REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-33-33-003-2021-00189-02 Demandante: Juliana Rodríguez Villamil Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PRIMA ESPECIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Administrativo Transitorio Judicial de Tunja, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 La señora Juliana Rodríguez Villamil, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la 1 Págs. 4 a 5 - PODER, DEMANDA Y ANEXOS JULIANA.pdf – índice 00013 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00189-02 2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.
Declarar la nulidad de la Resolución DESAJTUO21-1791 del 2 de julio de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como aumento del salario básico para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante. 1.2. Declarar el silencio administrativo negativo, surgido por la falta de respuesta de demandada respecto del recurso de reposición en subsidio apelación presentado el 7 de julio de 2021 contra la Resolución DESAJTUO21-1791 del 2 de julio de 2021. 1.3.
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto, derivado del silencio administrativo presuntamente negativo originario con la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de resolver el recurso de reposición en subsidio apelación presentado el 7 de julio de 2021 contra la Resolución DESAJTUO21-1791 del 2 de julio de 2021. 1.4.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar a la demandante desde su vinculación al cargo de juez a la fecha, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensiones, y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales sobre los cuales tuvo incidencia la prima especial del 30%, tomando como base para la liquidación el 100% de su salario básico mensual, incluyendo la referida prima. 1.5.
Reconocer y cancelar las diferencias prestacionales existentes entre lo que ha venido liquidando la demandada y el resultado de la reliquidación que se haga teniendo en cuenta el factor salarial de la Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00189-02 3 prima especial del 30%, desde su vinculación al cargo de juez a la fecha de retiro del cargo. 1.6.
Ordenar la indexación de las sumas de dinero producto de la reliquidación de todas las prestaciones, junto con las respectivas sanciones por mora en el pago a partir del 7 de septiembre de 2016 hasta que se haga efectivo el reconocimiento, conforme al artículo 187 del CPACA. 1.7. Ordenar el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de la sentencia, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 192 del CPACA. 1.8.
Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2. Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 2.1. La señora Juliana Rodríguez Villamil ha presado sus servicios a la Nación - Rama Judicial así: • Del 7 de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2018 como Juez de Pequeñas Causas Laborales en Yopal. • Del 1 de febrero de 2018 a la fecha como Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare. 2.2.
El 26 de mayo de 2021 mediante derecho de petición radicado en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, solicitó el reconocimiento de la prima especial del 30% del salario básico mensual y la reliquidación de todas las prestaciones sociales 2 Págs. 5 y 6 - 02. PODER, DEMANDA Y ANEXOS JULIANA.pdf – índice 00016 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00189-02 4 percibidas como Juez Municipal, desde el 7 de septiembre de 2016 a la fecha, dando aplicación al 100% del salario básico mensual ya que su estipendio básico fue liquidado únicamente con el 70%. 2.3.
Mediante Resolución DESAJTUO21-1791 del 2 de julio de 2031, la Nación – Rama Judicial negó lo solicitado por la demandante, e inconforme con la decisión presentó recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales a la fecha no han sido resueltos. 3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3. Cita los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53, la Ley 4 de 1992, los decretos 57 de 1993, 110 de 1993 y 874 de 2012.
Refiere que los actos administrativos acusado están viciados de nulidad toda vez que infringen normas de carácter constitucional y de orden legal. La administración abuso de su competencia discrecional, pues con las expresiones “sin carácter salarial” del artículo catorce de la Ley 4 de 1992 omitió seguir los principios constitucionales concernientes a la construcción de un orden justo, desobedeció el bloque de constitucionalidad, los preceptos referentes a la protección del trabajador y restringió el contenido y alcance de lo que se entiende por remuneración para todos los fines prestacionales.
Manifiesta que la entidad demandada motiva su decisión en enunciar que en lo que referente al pago de salarios de los servidores judiciales de la Rama Judicial, cumple una función netamente pagadora, razón por la cual toda actuación se encuentra sujeta a los lineamientos precisados en la normatividad que a la fecha se encuentra vigente, contrariando los principios superiores que protegen los derechos de la actora. 3 Págs. 6 a 10 - 02.
PODER, DEMANDA Y ANEXOS JULIANA.pdf – índice 00013 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00189-02 5 Señala que, el Consejo de Estado en sentencias del 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020, unificó su jurisprudencia en el sentido de reconocer la prima especial de servicio del 30% como factor salarial.
Luego, la prima especial del 30% no puede tener una doble connotación, esto es, la de constituir parcialmente salario, toda vez que constituye salario en su integralidad, pues remunera el servicio como contraprestación del trabajo, como lo ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C521 de 1995, al señalar que “constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio”, por tanto, los actos demandados resulta nulos. 4.
Contestación de la demanda Mediante auto del 5 de mayo de 2023, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda4. 5. Sentencia de primera instancia5 El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que la señora Rodríguez Villamil prueba su vinculación a la entidad demandada por los periodos objeto de protección, y que la entidad liquidó y pagó en dicho lapso de forma indebida incluyendo como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en contravía de los mandatos de optimización y principios constitucionales contenidos en el artículo 53 superior y claramente definidos en sentencia del 9 de julio de 2014, del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, expedida dentro del radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 4 Índice 00025 – primera instancia - SAMAI 5 Índice 00030 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00189-02 6 Precisó que en sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, expediente radicado No. 2016-00041-02 el Consejo de Estado, se determinó que se debe reconocer y pagar como un derecho cierto e irrenunciable la prima especial de servicios calculada sobre el 100% del salario básico mensual, pues lo que se venía cancelando era únicamente el salario, al ser tomado el 30% del mismo como prima especial de servicios.
Por lo anterior, concluye que la entidad demandada debe reconocer y pagar a la demandante, la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, correspondiente al 30% del salario básico mensual, en los lapsos a los que tiene derecho por haberse desempeñado como juez de la República, a partir del 26 de mayo de 2018, hasta cuando se encontrase vinculada a la entidad demandada, descontando las sumas que se hayan pagado efectivamente en cada periodo; aclarando que se concreta a este lapso por cuanto operó la prescripción trienal anterior a la fecha de petición, pues la demandante presentó la reclamación el 26 de mayo de 2021, resaltando que este fenómeno no opera en lo relativo al derecho pensional. 6.
Recurso de apelación6. En el recurso de apelación la entidad demandada solicita se revoque el fallo de primera instancia, aduciendo que con el fin de acatar la sentencia de unificación proferida el 2 de septiembre de 2019, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en sesión No. 13 del 13 de abril de 2021, expresó el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019; sin embargo, a la fecha no cuenta con apropiación presupuestal por parte del 6 Índice 00033 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00189-02 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, por lo que le resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal.
Señala en este aspecto, que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó establecer un valor aproximado de lo que comprendería el reconocimiento y conciliación del retroactivo de la prima especial del 30% y que, en respuesta a esta petición, el director Ejecutivo de Administración Judicial remitió un informe de las cifras consolidadas por dicho concepto.
Cita el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, en cuanto dispone que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones deberán contar con certificados de disponibilidad presupuestal para atender sus gastos, señalar que, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través del oficio DEAJO22-528 del 8 de julio 2022, solicitó a la señora Procuradora General de la Nación, apoyar la petición de la DEAJ de convocar una mesa interinstitucional, en aras de lograr la asignación de los recursos presupuestales requeridos para el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y prima especial del 30%, de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente ingresó por reparto el 28 de agosto de 2024 (índice 00004, segunda instancia - SAMAI); el 3 de septiembre de 2024 los magistrados de esta Corporación se declararon impedidos para conocer del presente asunto (índice 00006 - segunda instancia - SAMAI); mediante auto del 26 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado declaró infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare (índice 000013 – segunda instancia - SAMAI).
En providencia del 19 de Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00189-02 8 noviembre de 2024, se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada (índice 00015 – segunda instancia - SAMAI). III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.
Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja. 3.2.
Problema jurídico ¿Es procedente negar el reconocimiento y pago de la prima especial a la demandante, ante la imposibilidad que tiene la entidad demandada de pagar las suma que fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es negativa, por cuanto los trámites que debe adelantar la entidad demandada para dar cumplimiento a la sentencia son ajenos a la parte actora y no pueden incidir en el pago de los derechos reconocidos en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-016- CE-S2-2019, la cual no fijó restricción ni condición en tal sentido y por el contrario, el argumento de falta de apropiación presupuestal para cumplir la orden judicial, no es aceptada por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000-2016-01761-02 (6146- Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00189-02 9 2022), con ponencia de la conjuez Carmen Anaya de Castellanos, indicando que el derecho del demandante no se puede condicionar a los actos propios de la administración, postura que acoge este Tribunal y por lo cual se confirma la sentencia de primera instancia. 3.4.
Premisas jurídicas La Ley 4 de 1992 en su artículo 1, estableció los objetivos y criterios del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público. En su artículo 14 ibidem preceptúa: “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993.” (Negrilla fuera de texto).
Con el fin de establecer de manera clara, la finalidad y los efectos de la prima especial, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ- 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 en la que explica: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios De esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00189-02 10 Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título pe prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre, que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta. por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado.de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha "de. presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser poster 9r al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00189-02 11 diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.”7 Pues bien, como lo explica la sentencia de unificación, la prima especial es un incremento del salario en un 30% que solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, a la cual tienen derecho los funcionarios de la Rama Judicial.
En relación con la falta de presupuesto para pagar los valores reconocidos en aplicación de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 2024 señala: “Finalmente, frente a la imposibilidad de pagar las sumas reconocidas en la presente decisión, alegada por la entidad demandada, se advierte que el derecho que le asiste al demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho”8(negrilla fuera de texto)
4. CASO CONCRETO En el recurso de apelación, la entidad demandada pide que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual hace un recuento de las reglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, sin oponerse 7 CONSEJO DE ESTADO; SECCION SEGUNDA - SALA PLENA DE CONJUECES; CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS; 2 de septiembre de 2019;
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho; Radicación: 41001- 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); Demandante: JOAQUIN VEGA PÉREZ; Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SUJ-016-CE-52-2019 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00189-02 12 a la orden judicial adoptada con fundamento en dicha providencia, pues se deben extender sus efectos; sin embargo, resalta que no cuentan con la apropiación presupuestal para asumir y pagar el reconocimiento de dichas acreencias.
Es del caso resaltar que en concepto de la Sala no resulta procedente restringir o suspender el cumplimiento de la sentencia que reconoce la prima especial, aduciendo “la falta disponibilidad presupuestal” de la entidad, sin contar con un sustento normativo que posibilite pretermitir la condena judicial y por el contrario se advierte que en reciente pronunciamiento previamente transcrito, el Consejo de Estado negó dicha petición, explicando que el derecho del demandante no se puede condicionar a los trámites administrativos que se encuentran a cargo de la entidad demandada para cumplir de manera efectiva, los derechos reconocidos a la parte actora.
En ese sentido, los argumentos dados por la demandada en el recurso de apelación aluden a la necesidad de obtener los recursos para extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, circunstancias completamente ajenas a la demandante y que no pueden incidir en el pago de los derechos que fueron reconocidos en la sentencia proferida por el a quo, lo que conlleva a que ésta se confirme. 5.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00189-02 13 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia estimatoria proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 13)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC