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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2021-00222-02

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-33-33-003-2021-00222-02 Demandante: Carmen Irene Tavera Manrique Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PRIMA ESPECIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 La señora Carmen Irene Tavera Manrique, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 30900-189 del 27 de abril del 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial. 1.2.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante la prima especial de servicios desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha y lo que hacia el futuro se siga causando. 1 Págs. 1 y 2 - 2_ED_02DEMANDA(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00222-02 1.3.

Ordenar que las sumas de dinero adeudadas a la demandante se indexen conforme a la variación del IPC, hasta el momento en que se verifique su pago total. 1.4. Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos por el artículo 192 del CPACA. 1.5. Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2. Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 2.1.

Desde el 14 de junio de 1994, la actora funge como fiscal seccional al servicio de la entidad demandada, sin que hasta el momento se le haya pagado la prima especial del 30%. 2.2. Para reclamar su derecho, el 8 de abril de 2021 presentó petición ante el subdirector de Apoyo a la Gestión de la Seccional Casanare de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta de manera adversa mediante oficio 30900-187 del 27 de abril de ese mismo año. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación3 Cita el Preámbulo y los artículos 2º 4º, 13, 25, 53 de la Constitución Política; los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 14 de la Ley 4ª de 1992 y, los artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 2020, unificó su jurisprudencia respecto al reconocimiento y pago de la prima especial del 30% para los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Refiere que el acto administrativo acusado vulnera flagrantemente la Constitución, por cuanto pretermite lo preceptuado por los artículos 10 y 102 del C.P.A.C.A. en cuanto se debe dar estricta aplicación y cumplimiento a las figuras jurídicas de la extensión de la jurisprudencia y aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, ordenando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% al actor.

Sostiene que el acto administrativo demandado omite la interpretación dada por el Consejo de Estado, quien explica que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico. 2 Págs. 3 a 5 - 2_ED_02DEMANDA(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 3 Págs. 5 a 12 - 2_ED_02DEMANDA(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00222-02 Refiere que la Ley 4 de 1992 reconoce el derecho a la prima especial en un porcentaje del 30%, concepto que fue reglamentado hasta el 2002 para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993, allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico.

Manifiesta que la entidad demandada motiva su decisión en conjeturas e interpretaciones descontextualizadas, pasando por alto los pronunciamientos de la citada sentencia de unificación en cuanto señala que a la Fiscalía General de la Nación sólo le corresponde demostrar que pagó al actor la prestación laboral reclamada, lo cual no ocurre en este caso. 4.

Contestación de la demanda4 Se opone a todo aquello que no se ajuste a la sentencia de unificación SUJ- 023-CE-2020 del 15 de diciembre de 2020 y propone las siguientes excepciones: - Prescripción, indicando que la demandante presentó su reclamación el 8 de abril de 2021, por lo que están prescritos aquellos anteriores al 8 de abril de 2018; - Carencia de objeto, en razón a que desde el 2023 los salarios y prestaciones sociales de la demandante han sido liquidados con base en el 100% de la asignación mensual.

El desconocer las previsiones contenidas en la ley, implicaría consecuencias fiscales y disciplinarias para el funcionario que así lo autorice, por extralimitación en sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la Constitución Política de Colombia. - Inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, señalando que este concepto no constituye factor salarial. - Improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4º de la Ley 4ª DE 1992, esto es, que el valor reconocido no puede superar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes. 5.

Sentencia de primera instancia5 4 Índice 00019 – primera instancia - SAMAI 5 Índice 00030 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00222-02 El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que la demandante acredita su relación laboral con la Fiscalía General de la Nación por los periodos objeto de protección y, se prueba que no se le ha cancelado el 30% desde el tiempo de vinculación al cargo de fiscal seccional.

Por lo anterior, concluye que la entidad demandada debe reconocer y pagar a la demandante, la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, correspondiente al 30% del salario básico mensual, en los lapsos a los que tiene derecho por haberse desempeñado como fiscal seccional, a partir del 9 de mayo de 2018, hasta cuando se encuentre vinculada a la entidad demandada; aclarando que se concreta a este lapso por cuanto operó la prescripción trienal anterior a la fecha de petición, pues la demandante presentó la reclamación el 9 de mayo de 2021, resaltando que este fenómeno no opera en lo relativo al derecho pensional. 6.

Recurso de apelación6 La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que se presenta una falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, pues estima que el numeral primero no se encuentra analizado ni sustentado, dado que se declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales a excepción de los montos relativos a derechos pensionales.

Señala que la sentencia SUJ-023-CE-S2- 2020, no estudia el tema de la prescripción de los aportes a pensión y se debe tener en cuenta lo expuesto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004, en cuanto consideró que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y en esa medida, la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral prescribe en el término de 5 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles al tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario.

Por tanto, solicita que se revoque parcialmente el numeral primero de la sentencia y se niegue dicha pretensión. 6 Índice 00032 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00222-02 Por otro lado, indica que en la parte considerativa de la providencia impugnada el a quo determino que había lugar a reconocer la reliquidación sobre todas las prestaciones sociales; sin embargo, en el numeral tercero no ordenó tal reconocimiento.

De modo que, en la sentencia se presenta una falta de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, y por ello debe ser revocada, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente ingresó por reparto el 28 de agosto de 2024 (índice 00004, segunda instancia - SAMAI); el 3 de septiembre de 2024 los magistrados de esta Corporación se declararon impedidos para conocer del presente asunto (índice 00006 - segunda instancia - SAMAI); mediante auto del 26 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado declaró infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare (índice 000013 – segunda instancia - SAMAI).

En providencia del 9 de diciembre de 2024, se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada (índice 00015 – segunda instancia - SAMAI). 2.1. Concepto del Ministerio Público7 Explica que en este asunto está acreditado que la demandante se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de junio de 1994 sin solución de continuidad, con posterioridad a la expedición y vigencia del Decreto 53 de 1993, razón por la cual se aplican las reglas dadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-023-CE- S2-2020 del 15 de diciembre de 2020.

Refiere que en los pagos mensuales efectuados a favor de la señora Carmen Irene Tavera Manrique, por la prestación de sus servicios ha contemplado lo que la Ley 4 de 1992 previó en su artículo 14 como “prima especial”, pero no lo hace como un adicional al monto o salario básico, sino que de éste toma el 30% y le da tal connotación, actuación que va en contravía de la 7 Índice 00019 – segunda instancia - SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00222-02 propia disposición legal y de las reiteradas sentencias de las altas cortes sobre la materia. Es decir que, únicamente se le ha pagado un 70% del salario básico a que legalmente tiene derecho, razón por la cual se le adeuda el 30% restante; también se le han liquidado y pagado ilegalmente sus prestaciones sociales sobre el 70%, por lo que tiene derecho a que le sean reliquidadas con el monto total e inclusión de la denominada prima especial como factor adicional del salario.

En su concepto, si hay lugar a declarar la prescripción de todos los haberes anteriores al 9 de abril de 2018, dado que la reclamación se presentó el 9 de abril de 2021, de conformidad con la establecido en la referida sentencia de unificación. Resalta que en este asunto no se tiene conocimiento ni certeza respecto a que la Fiscalía General de la Nación haya dado aplicación a las sentencias de unificación que tratan sobre la prima especial, es decir, continúa vulnerando el ordenamiento jurídico y desconociéndolas en detrimento de los derechos de la demandante, al punto que también se desconoce si ha dado cumplimiento al Decreto 272 de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”.

Por consiguiente, solicita confirmar la sentencia de primera instancia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja. 3.2.

Problemas jurídicos ¿en la reclamación y pago de la prima especial opera el fenómeno de la prescripción? ¿Tiene derecho la demandante a la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con ocasión del reconocimiento de la prima especial? 3.3. Tesis de la Sala Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00222-02 La respuesta al primer problema jurídico planteado es adversa, la Sala aplica lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia del 8 de octubre de 2024, dentro del proceso No. 250002342000201900807 02 (1140-2023), con ponencia de la conjuez Nubia González Cerón, en que precisó que la regla número 5 de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, no se aplica a las cotizaciones a pensión, por cuanto este es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, razón por la cual el cargo de apelación no prospera.

En ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. En cuanto al reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante en virtud de la prima especial, la Sala aplica la regla 4 de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, en la que determinó que los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación que se vincularon con posterioridad al Decreto 53 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial, presupuesto que en este asunto configura, dado que la demandante se vinculó a la entidad el 14 de junio de 1994, razón por la cual le asiste tal derecho.

En ese sentido se ordenará modificar el numeral tercero de la sentencia apelada. 3.4. Premisas jurídicas La Ley 4 de 1992 en su artículo 1, estableció los objetivos y criterios del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público.

En su artículo 14 ibidem preceptúa: “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993.” (Negrilla fuera de texto).

Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, estableció que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los funcionarios Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00222-02 allí relacionados y para los fiscales, con las excepciones consagradas, hará parte del ingreso base, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 476 de 1998 aclaró la referida norma, en los siguientes términos: “Artículo 1°.

Aclárese el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.” Con el propósito de aclarar los criterios de interpretación para el reconocimiento de la prima especial a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ- 023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, cuyas reglas se traen a colación: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00222-02 conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”8 (Negrilla fuera de texto).

Pues bien, conforme se explica en las reglas fijadas en la sentencia de unificación, la prima especial, es un incremento del salario en un 30% que constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, a la cual tienen derecho los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 o ingresaron con posterioridad a dicha norma.

En cuanto a la prescripción se cuenta desde la reclamación y se pagará hasta tres años hacia atrás. Respecto a la prescripción de los derechos pensionales cuando se reconoce la prima especial, el Consejo de Estado explica: “Atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, resulta que el objeto de la presente controversia corresponde íntegramente al asunto abordado y resuelto en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco del proceso identificado con radicado número 73001-23-33-000- 2017-00568-01(5472-18), sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata.

(…)[E]n cuanto a la regla de prescripción contenida en el numeral 5, se debe precisar que esta solamente es aplicable al derecho a reclamar el reconocimiento y pago del 30% adicional del salario base devengado por el funcionario por concepto de prima especial de servicios, pero no sobre el derecho a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, específicamente de las cotizaciones o aportes a pensiones, teniendo como base ingreso de liquidación dicho valor de la prima especial de servicios En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar al presente, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.

(…)”9 De conformidad con la anterior interpretación dada por el Consejo de Estado, respecto a la regla número 5 establecida en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S22020 del 15 de diciembre de 2020, el fenómeno de prescripción solo aplica al reconocimiento de prestaciones sociales y no se extiende a las cotizaciones a pensión, pues este es un derecho imprescriptible que no se puede afectar y por ello puede ser solicitado en cualquier tiempo. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA PLENA DE CONJUECES consejero ponente: JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA (conjuez), 15 de diciembre de 2020.

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S22020 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES; consejero ponente: Nubia González Cerón (conjuez), 8 de octubre de 2024. Radicación número: 250002342000201900807 02 (1140-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00222-02 3.5.

Premisas fácticas ✓ Según constancia sin fecha, emitida por la Fiscalía General de la Nación, la señora Carmen Irene Tavera Manrique está vinculado a dicha entidad, en calidad de fiscal delegada ante los jueces penales circuito en propiedad, desde el 14 de junio de 199410. ✓ Reporte de nómina de acumulados, en el que se evidencia el salario devengado para las vigencias 2018, 2019, 2020 y 2021, y que advierte que durante esos periodos a la demandante no se le reconoció la prima especial11. ✓ A través de oficio 30900-189 del 27 de abril de 2021, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la petición radicada por la demandante a través de correo electrónico el 9 de abril de 202112: 4.

Caso concreto En el presente asunto, la entidad demandada pide que se revoque el numeral primero porque no declara probada la excepción en los términos y alcances expuestos en la parte considerativa, porque el Juzgado de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a que este fenómeno no abarca el monto relativo al derecho pensional, sin embargo, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva de derechos laborales causados con anterioridad al 9 de abril de 2018, a excepción de los montos relativos a derechos pensionales, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la decisión.” Así las cosas, tal como se indicó en el acápite de premisas jurídicas, la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, fijó las reglas para el reconocimiento de la prima especial y la número 5 hace referencia a la prescripción trienal, sin señalar nada respecto a su 10 Págs. 19 a 24 - 2_ED_02DEMANDA(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 11 Págs. 28 a 34 - 2_ED_02DEMANDA(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 12 Págs. 19 a 24 - 2_ED_02DEMANDA(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00222-02 excepción en lo que a montos pensionales se refiere.

Sin embargo, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado hizo dos precisiones a la aludida sentencia, una de ellas relativa a la prescripción, indicando que este fenómeno solo es aplicable al reconocimiento y pago del 30% adicional del salario por concepto de prima especial de servicio, más no sobre las cotizaciones a pensiones.

En la providencia de primera instancia, se consideró: “62. Así mismo, y tal como se anticipó, conforme los lineamientos sentados en sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, la cual se acoge como precedente vertical, con relación a la regla jurisprudencial establecida en el numeral 4 de la mencionada providencia, pudiendo ser reclamados los derechos y acreencias laborales causados dentro de los tres años anteriores contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

Siendo así, y recordando que la parte actora presentó el Derecho de Petición como reclamación administrativa el día 9 de abril de 2021, recordando que lo pretendido por la parte actora es el restablecimiento de derechos a partir del 1 de enero de 2018, es claro que, en el caso bajo examen se evidencia la configuración del fenómeno de prescripción de derechos laborales causados con anterioridad al 9 de abril de 2018 (tres años hacia atrás contados a partir de la fecha de la reclamación)con lo que las órdenes de restablecimiento del derecho se darán a partir de la fecha anteriormente relacionada y se declarará parcialmente probada la excepción.” Es decir que en la providencia de primera instancia se declaró la prescripción de los montos causados con anterioridad al 9 de abril de 2018, sólo respecto a la prima especial; sin embargo, en la parte considerativa no se hizo pronunciamiento respecto de los derechos pensionales, pero en la resolutiva si se tomó decisión al respecto; sin embargo, ello no constituye motivo de incongruencia pues no se advierte contradicción, porque se da cumplimiento a la sentencia de unificación, en que el a quo fundamentó su decisión, según la cual dicho fenómeno solo es aplicable al reconocimiento y pago del 30% adicional del salario por concepto de prima especial de servicio, más no sobre las cotizaciones a pensiones, razón por la cual resulta procedente la orden impartida en el numeral primero de la sentencia apelada.

Ahora bien, en cuanto a la omisión por parte del Juzgado de primera instancia, esto es, ordenar la reliquidación de todas las prestaciones sociales de la demandante con ocasión del reconocimiento de la prima especial, Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00222-02 se trae a colación la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, que fijó las reglas para el reconocimiento de la prima especial y la número 4 hace referencia a que los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica.

Así las cosas, se modificar el numeral tercero de la providencia apelada, en el sentido de ordenar la reliquidación de todas las prestaciones sociales de la parte actora como quiera que su vinculación de tuvo lugar con posterioridad al Decreto 53 de 1993, pues acaeció el 14 de junio de 1994. 5. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia estimatoria proferida el 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja el cual queda así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a pagar a la demandante la Prima Especial de Servicios del 30% insoluto, calculado sobre el 100% del salario básico mensual, establecida en la norma, en proporción al tiempo laborado como Fiscal, a partir del 9 de abril de 2018, hasta cuando se encuentre vinculada a la entidad demandada y sea beneficiaria del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Así mismo la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-003-2021-00222-02 TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 13)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC