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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2025-00039-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-02-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333002-202500039-01 ACCIONANTE: IVETH GINETH BETANCOURT BERNAL ACCIONADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. “FIDUPREVISORA S. A. Y MUNICIPIO DE YOPAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por las entidades accionadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 31 de enero de 2015, a través de la cual se accedió parcialmente al amparo solicitado.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora IVETH GINETH BETANCOURT BERNAL, a través de apoderado debidamente constituido, interpuso solicitud de amparo contra FIDUPREVISORA S. A. y el MUNICIPIO DE YOPAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión de sobrevivencia de la actora. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202500039-01 Segunda: disponer que, las accionadas resuelvan el recurso de reposición que la accionante interpuso el 25 de octubre de 2024 contra la Resolución No. 1562 del 10 de los mismos mes y año y determine si cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre el señor DIEGO BETANCOURT HIGUERA (fl. 4 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1. El 21 de noviembre de 2023 el mandatario judicial de la señora IVETH GINETH BETANCOURT BERNAL efectuó solicitud de reconocimiento de pensión post - mortem en el sistema de gestión HUMANO EN LÍNEA. 2. A través de la Resolución No. 1562 del 10 de octubre de 2024 se reconoció pensión post – mortem veinte (20) años a la antes mencionada y a la señora CONSTANZA PAREDES MARTÍNEZ en un porcentaje del 50% para cada una. 3.

Contra el precitado acto administrativo el abogado de la actora interpuso recurso de reposición con el objeto que se revocará el reconocimiento y en su lugar, se dejará en suspenso hasta cuando la señora PAREDES MARTÍNEZ acreditará la totalidad de los requisitos y se le concediera el 100% de la pensión a la aquí demandante por cumplir los requisitos del Decreto 1160 de 1989. 4.

El término para decidir el recurso de apelación venció el 28 de octubre de 2024 sin que se haya recibido respuesta alguna al respecto, lo cual causa graves perjuicios a la actora si se tiene en cuenta que está estudiando (fls. 2 y 3 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DERECHO Señala la parte actora como fundamentos de derecho los artículos 2.4.4.2.3.21 y 2.4.4.2.3.30 del Decreto 1272 de 2018 así como jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado (fl. 4 a 7 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202500039-01 ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN La tutela se radicó y repartió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de enero de 2025 (ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que con proveído de esa misma fecha la admitió, dispuso la notificación de las accionadas y les otorgó el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo (ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Debidamente notificadas las partes (ítem 006 archivo 1 índice 3 SAMAI) y dentro del término concedido para el efecto, solamente el MUNICIPIO DE YOPAL dio respuesta a la solicitud de amparo expresando en primer lugar que, la administración municipal se encuentra estudiando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por lo que, se opone a la totalidad de las pretensiones (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 31 de enero de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora IVETH GINETH BETANCOURT BERNAL quebrantados por el MUNICIPIO DE YOPAL y FIDUPREVISORA S. A. b. Ordenar a las antes mencionadas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelvan y notifiquen la respuesta al recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución No. 1562 de 2024.

Lo anterior considerando que, como la FIDUPREVISORA S. A. no dio respuesta a la acción, dio aplicación a la presunción de legalidad; y, en consecuencia, tuvo por cierto el hecho de que a la fecha de la emisión del fallo no se ha resuelto el recurso de reposición incoado por la actora, circunstancia que fue corroborada por el MUNICIPIO DE YOPAL en la contestación de la acción de tutela y con fundamento en ello concluyó que, desde la radicación del recurso de reposición por la parte demandante contra la Resolución No. 1562 de 2024, el pasado 28 de octubre del año inmediatamente anterior, han transcurrido más de 15 días, lo que implica la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por parte de las entidades accionadas quienes tienen a cargo su decisión conforme a los artículos 2.4.4.2.3.2.16 y 2.4.4.2.3.2.20. del Decreto No. 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202500039-01 1075 de 2015; y, que no se acreditó la vulneración de los demás derechos a los que se alude en la tutela de la referencia (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término concedido para el efecto, se interpusieron las impugnaciones que a continuación se relacionan: La FIDUPREVISORA S. A. luego de relacionar las normas que rigen al FOMAG, las secretarias de educación y FIDUCIARIA LA PREVISORA afirmó que, a la fecha no ha recibido el acto administrativo definitivo ni la orden de pago respectiva para proceder conforme el procedimiento establecido por la ley; que la PREVISORA se encarga de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para el FOMAG por lo que, toda acción que ejecuta como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional y no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar, modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones sociales por cuanto, dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en esta caso las secretarías de educación a nivel nacional; que la actora no ha radicado ninguna solicitud ante FIDUPREVISORA S. A. todo lo cual conlleva a que, no es dable endilgarle responsabilidad en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO teniendo en cuenta que, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia han dispuesto que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados y respondidos por cada ente territorial correspondiente, en este caso, por la Secretaría de Educación por lo que, fuerza concluir que la entidad no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos de la señora BETANCOURT BERNAL; y, en consecuencia, pide que así se declare (ítem 012 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte el MUNICIPIO DE YOPAL indicó que, la Secretaría de Educación Municipal ha realizado la gestión adecuada con ocasión al recurso que radicó la demandante contra la Resolución No. 1562 de 2024 ante la Entidad Fiduciaria LA PREVISORA S. A., pero para expedir el acto administrativo debe contar con la aprobación previa por parte de esa sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202500039-01 las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal por lo que, se encuentra a la espera del estudio de los proyectos de acto administrativo en mención por parte de esta con el fin de proceder de conformidad; y, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por no existir ninguna vulneración de los derechos fundamentales por parte de la administración municipal y se le desvincule del proceso (ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se repartieron el 7 de febrero de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se pusieron a disposición del Despacho sustanciador el 10 de los mismos mes y año (archivo 4 índice 3 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202500039-01

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como la señora IVETH GINETH BETANCOURT BERNAL acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera han vulnerado las Entidades accionadas al no resolver el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. 1562 del 10 de octubre de 2024 por medio de la que se reconoció pensión post – mortem veinte (20) años a la antes mencionada y a la señora CONSTANZA PAREDES MARTÍNEZ en un porcentaje del 50% para cada una, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202500039-01 autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y como a las entidades accionadas les compete resolver el recurso de reposición cuya decisión echa de menos la demandante y además se les endilga la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende con la tutela de la referencia, FIDUPREVISORA S. A. y el MUNICIPIO DE YOPAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN se encuentran legitimados como parte pasiva en el sub judice. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202500039-01 de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues a la actora no se le ha resuelto el recurso de reposición que constituye el objeto del asunto sub judice, el requisito en estudio está acreditado. 6. SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, la H. Corte Constitucional precisó: “(…) 12. Respecto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar 2 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202500039-01 el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. En idéntico sentido, la Sentencia C- 951 de 2014 mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. 13.

Conforme con lo expuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades. Por tanto, la no resolución adecuada de cualquiera de aquellos recursos, faculta al juez de tutela para corregir tal actuación. (…)”3 De esta manera se observa que, en el sub lite la tutela es el mecanismo idóneo en este caso teniendo en consideración que la parte actora no cuenta con otro eficaz y oportuno, para lograr que las demandadas se pronuncien, de forma definitiva, sobre su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 7.- PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda porque presuntamente no se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales por parte de las accionadas? 8.- EL CASO CONCRETO

8.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN

8.1.1. NORMAS QUE LO RIGEN: Al respecto se tiene que el artículo 23 de la C. P. consagra el derecho de petición en los siguientes términos: 3 Sentencia T-682/17. Magistrado ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202500039-01 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el término para resolver una petición preveía: “ARTÍCULO 14.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202500039-01 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

8.1.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202500039-01 manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”4 Y en lo que respecta al derecho fundamental de petición en material pensional, el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado: “65.

El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 4 Sentencia T-392 de 2017.

Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202500039-01 67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.(…)”5 Lo anterior debe armonizarse con lo normado por la Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” la que en sus apartes pertinentes prevé: “ARTÍCULO 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

8.2. LO PROBADO EN EL PROCESO Si se revisa el material probatorio allegado en legal forma a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. A través de la Resolución No. 1562 del 10 de octubre de 2024 el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció 5 Sentencia T-045/22.

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202500039-01 pensión post – mortem 20 años en favor de la aquí actora en su condición de hija del causante docente DIEGO BETANCOURT RIVERA y de la señora CONSTANZA PAREDES MARTÍNEZ en calidad de compañera permanente del antes mencionado en un porcentaje del 50% para cada una, el que en lo que refiere a esta última dejó pendiente su pago hasta que acreditara el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para el efecto (fls. 41 a 43 ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que se notificó al día siguiente (fl. 49 ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 28 de octubre de 2024 la señora IVETH GINETH BETANCOURT BERNAL interpuso recurso de reposición contra el precitado acto administrativo (fls. 1 a 10 ítem 002 y 55 a 59 ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI).

En relación con el trámite que debe darse a las solicitudes de reconocimiento de pensión post – mortem el Decreto 1272 de 2018 preceptúa: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.16. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.17. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 40 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que la solicitud sea revisada por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.18. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La sociedad fiduciaria, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensiona', auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202500039-01 Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.19. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubra el riesgo de muerte.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de inconformidad, dentro de los 2 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 6 días calendario contados desde la recepción de la respuesta a la objeción, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma que disponga la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001. En todos los casos las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.20. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de muerte. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubren el riesgo de muerte, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma empleada para tal fin. 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202500039-01 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.21. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de muerte. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubren el riesgo de muerte, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” Lo anterior implica que en el trámite de prestaciones como la que constituye el objeto de la tutela de la referencia intervienen tanto las secretarías de educación de las entidades certificadas como acontece con la del MUNICIPIO DE YOPAL quien debe elaborar el proyecto de acto administrativo correspondiente como el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que le da su aprobación para que se pueda proceder a su notificación y pago.

Y respecto de la decisión de los recursos interpuestos contra las decisiones de la administración la H. Corte Constitucional ha señalado: “(…) 15. Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición. La citada posición fue adoptada desde el año 1994 en Sentencia T-304, M.P. Jorge Arango Mejía, por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.

Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”. Además, en la Sentencia T-316 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicó que no existe razón lógica para afirmar que la interposición de recursos ante la administración no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues este último aparte de habilitar la participación de los sujetos en la gestión de la administración, autoriza “como desarrollo de él”, la controversia de sus decisiones. 17 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202500039-01 En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición. (…) 17.

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. Así, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) la que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado. 18.

Por otro lado, también se ha señalado que el derecho de petición no sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha considerado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”.

(…)”6 Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia que se transcribió con anterioridad, atendiendo la documental que se allegó en legal forma a las diligencias se determina que, en el sub lite los derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso siguen vulnerados pues, a contrario sensu de lo señalado por las accionadas en las impugnaciones que antepusieron contra el fallo de primera instancia, no han decidió el recurso de reposición que la señora IVETH GINETH BETANCOURT BERNAL interpuso el 28 de octubre de 2024 contra la Resolución No. 1562 del 10 de octubre de 2024, pese a que han transcurrido más de cuatro (4) meses, con lo cual se desconoce 6 Sentencia T-682/17.

Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 18 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202500039-01 el plazo de quince (15) días con el que de conformidad con el artículo 1º. de la ley 1755 de 2015 se cuenta para dar respuesta a las peticiones de los administrados por lo que, no habiendo prosperado los cargos de impugnación se debe confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 31 de enero de 2025, por las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 15). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 19 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202500039-01 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (ausente con incapacidad médica)