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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00007-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-02-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecisiete (17) de febrero dos mil dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: Electoral EXPEDIENTE: 850012333000-2025-00007-00 DEMANDANTE: Juan Pablo Betancourt Barrera DEMANDADOS: Olmedo Sandoval Guzmán y Concejo municipal de Trinidad MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA ADMISIÓN DE LA DEMANDA ELECTORAL/AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR- elección Mesa Directiva cuerpos colegiados partidos minoritarios.

Mediante auto del 20 de enero de 2025, se dispuso que previo a proveer sobre la admisión de la demanda se oficiara al Concejo Municipal de Trinidad para que remitiera copia del acto de elección del señor Olmedo Sandoval Guzmán como primer vicepresidente de la mesa directiva para el año 2025, junto con su respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

En este sentido, con memorial de 23 de enero de 2025 que obra en el índice Samai 011, el presidente del Concejo Municipal de Trinidad dio respuesta al anterior requerimiento y anexó copia del acta de elección y posesión de la mesa directiva vigencia 2025 y copia de la aprobación del acta de la sesión de elección y posesión de la mesa directiva del concejo municipal.

En consecuencia, se procede a efectuar el pronunciamiento correspondiente. I.

ANTECEDENTES El señor Juan Pablo Betancourt Barrera presentó demanda contra el señor Olmedo Sandoval Guzmán y el Concejo Municipal de Trinidad, solicitando la Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 2 nulidad de la elección del señor Sandoval Guzmán como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Trinidad para el año 2025, que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2024 en sesión plenaria de esa Corporación. Así las cosas, se iniciará el estudio de admisión de la misma en los siguientes términos: II.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales 1.1. Competencia Conforme al numeral 6° literal b) del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 modificada por le Ley 2080 de 2021 – actos de elección de los municipios de menos de 70.000 habitantes-, el Tribunal Administrativo del Casanare es competente para conocer en única instancia este asunto, en razón a que se pretende la nulidad del acto de elección del vicepresidente de la mesa directiva del Concejo municipal de Trinidad Casanare para el año 2025.

Ello en consideración a que, según la proyección de poblaciones municipales del Departamento Administrativo de Estadísticas – DANE, el municipio de Trinidad Casanare cuenta con 11.734 habitantes1. 1.2. Identificación del acto demandado Corresponde al acta de sesión ordinaria No. 070 de 25 de noviembre de 2024 del Concejo municipal de Trinidad Casanare que contiene la elección de OLMEDO SANDOVAL GUZMÁN C.C 74.865.563 como primer vicepresidente de la mesa directiva esa Corporación para el año 2025.

Por otro lado, obra en el expediente el mencionado acto administrativo (índice Samai 00011páginas 3 a 10) de tal manera que resulta procedente continuar con el estudio de la admisión de la demanda. 1.3. Caducidad del medio de control 1 https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/ https://sitios.dane.gov.co/cnpv/app/views/informacion/perfiles/85430_infografia.pdf Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 3 Según lo preceptuado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días para presentar la demanda.

En el sub examine la elección demandada se efectúo en sesión del Concejo Municipal de Trinidad el 25 de noviembre de 2024, por tanto, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente, de tal manera que los 30 días vencían el 30 de enero de 2025 y como el presente medio de control se radicó el día 13 de enero de 2025, la demanda fue presentada en tiempo. 1.4.

Legitimación por activa El artículo 139 del CPACA, dispone que cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. La demanda la interpone en nombre propio el ciudadano JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA; por tanto, este requisito se encuentra cumplido. 1.5.

Causales de anulación electoral invocada El accionante señala que, la elección del concejal Olmedo Sandoval Guzmán del partido Liberal Colombiano como primer vicepresidente del Concejo municipal de Trinidad para el año 2025 es violatoria del Inciso 2 del artículo 112 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5 del acto legislativo 1 de 2003, porque él no hace parte de las minorías y en su elección se postuló un concejal de las minorías que no obtuvo los votos mayoritarios.

También aduce infracción al inciso 1° del artículo 34 del Acuerdo número 005 del 4 de marzo de 2013 del Concejo Municipal de Trinidad, reglamento Interno del Concejo. Agrega que, el Concejo de Estado ha establecido de manera pacífica que serán minorías los partidos o movimientos políticos que tengan menos curules que el número promedio de curules que tengan los partidos o movimientos al interior de la corporación. Precisa que, en el caso de Trinidad las minorías son los concejales de partidos políticos que solo tengan una curul, a saber: Conservador, Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 4 Centro Democrático, Cambio Radical y Movimiento Alternativo Indígena y Social; y mayorías, los que tienen dos y tres curules, esto es, Nuevo Liberalismo, Alianza Verde y Liberal Colombiano. 2.

Requisitos de la demanda Los artículos 162 y 163 del CPACA establecen los requisitos de la demanda, con los cuales debe cumplir el libelo introductorio para ser admitida. Revisada la demanda2 se observa que contiene la designación de las partes las pretensiones están debidamente separadas narra los hechos y omisiones que soportan las pretensiones del medio de control; indica las normas violadas y se expresa el concepto de la violación; se citan las pruebas que se pretenden hacer valer, se indican las direcciones para las notificaciones y se anexó la constancia de envío del escrito de demanda y subsanación al extremo pasivo.

Por lo anterior, en vista que la demanda cumple con todos los preceptos legales establecidos en la Ley 1437 de 2011, se admitirá. 3. De la medida cautelar La parte actora solicita se decrete la suspensión de la elección del primer vicepresidente de la mesa directiva de Concejo municipal de Trinidad para el año 2025 y se ordene a dicha Corporación que de manera provisional elija al primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Trinidad para el año 2025 de las minorías de sus integrantes.

Argumenta que, la elección demandada viola el inciso 2° del artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 34 del Acuerdo 005 de 2013 del Concejo municipal de Trinidad, por impedirle a las minorías del Concejo Municipal de Trinidad llegar a ocupar esa dignidad. 2 Índices samai 003 Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 5 Manifiesta que, si no decreta la suspensión, las minorías del Concejo municipal de Trinidad en el año 2025 podrían no ocupar ninguna dignidad en la mesa directiva u ocuparla durante un muy corto periodo de tiempo.

Cita el artículo 112 de la Constitución Política y resalta que se deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones normativas de fondo, impidiendo el abuso del derecho por parte de las mayorías del Concejo Municipal de Trinidad. 3.1. Procedencia de la medida cautelar Las medidas cautelares son aquellos instrumentos establecidos por el legislador, para proteger de manera provisional y mientras se surte el litigio, la integridad y/o efectividad de un derecho controvertido al interior del proceso.

El artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden a solicitud de parte y deben estar debidamente sustentadas, para examinar su procedencia. El artículo 231 ibidem, establece que, la infracción al ordenamiento jurídico debe surgir de la valoración que se haga al confrontar el acto que se pide suspender, con las normas invocadas por el demandante o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

A su turno, el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A., señala que cuando en la demanda electoral se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, esta se resolverá en el auto admisorio. Sobre la procedencia de la medida cautelar en el trámite electoral el Consejo de Estado explica: “(…) En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 6 de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar”.3 3.2 Estudio de la medida cautelar Como se precisó, la parte actora esgrime que la elección del primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Trinidad para el año 2025, constituye una infracción al inciso 2° del artículo 112 de la Constitución Política y al artículo 34 del Acuerdo 005 de 2013 del Concejo municipal de Trinidad, por cuanto el concejal Olmedo Sandoval Guzmán electo para ocupar tal dignidad hace parte de las mayorías de esa Corporación; aunado a ello, el Concejal José Julián Betancourt Barrera quien no resultó electo, sí hacía parte de las minorías del Concejo Municipal de Trinidad y ostentaba el derecho legítimo de ocupar la primera vicepresidencia. En este sentido, se tiene que el artículo 112 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto 3 Consejo de Estado.

Sección Quinta, consejero ponente Luis Ernesto Álvarez Parra. Auto 26 de septiembre de 2024. Expediente: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 7 Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.

Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. (…)” (negrilla fuera del texto) El artículo 34 del Acuerdo 005 de 2013, que contiene el Reglamento Interno del Concejo municipal de Trinidad4 establece lo relacionado con la elección de los dignatarios de la Mesa Directiva, así: Artículo 33. De la Mesa Directiva. La Plenaria del Concejo Municipal integrará y elegirá para periodos de un (1) año calendario a la Mesa Directiva del Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 28 de la ley 136 de 1994, la cual estará conformada por: a. Presidente. b. Primer Vicepresidente. c. Segundo Vicepresidente.

En la conformación de las Mesas Directivas tendrán participación los partidos o movimientos políticos y sus integrantes no podrán pertenecer al mismo partido o movimiento. 4 Acuerdo aportado con la demanda y que reposa en el índice Samai 003 archivo 2, páginas 121-160 y publicado en la página web del Concejo municipal de Trinidad https://concejotrinidad.micolombiadigital.gov.co/sites/concejotrinidad/content/files/000226/11263_reglamento- interno.pdf Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 8 (…) Artículo 34.

Elección de los dignatarios de la Mesa Directiva. La elección será por separado y se iniciará por la del Presidente; enseguida se procederá a la elección del primer Vicepresidente de los candidatos que por derecho propio tienen que pertenecer al movimiento político mayoritario entre las minorías. Finalmente se elegirá al segundo Vicepresidente previa verificación de quórum decisorio.

(…)” (negrilla fuera del texto) Ahora bien, sobre los movimientos políticos que se consideran mayorías y minorías, el Consejo de Estado, analiza: “De modo que, se procederá a obtener la media aritmética o promedio de las curules alcanzadas por cada partido o movimiento político, con el fin de establecer cuál es su representación en el Senado de la República.

Se pone de presente que las colectividades que superen el promedio de curules se considerarán mayoritarias y las que no, minoritarias. La referida cifra se obtendrá de la sumatoria de todas las curules y el resultado se dividirá en el número de partidos o movimientos políticos que conforman la referida corporación. (…) Así las cosas, se tiene que el promedio de curules por partido o movimiento político en el Senado de la República es de 7.5 y las colectividades que hayan obtenido menos de esa cantidad de escaños se consideran partidos minoritarios.

Ahora bien, comoquiera que las curules no son susceptibles de ser fraccionadas la referida cifra debe aproximarse a 7, por cuanto, como se señaló en precedencia, el criterio que se debe garantizar es el de las minorías.”5 (negrilla fuera del texto) Ahora bien, de acuerdo con los anexos aportados por el demandante en este momento procesal, la Sala evidencia lo siguiente: 5 Consejo de Estado.

Sección Quinta, consejero ponente Luis Ernesto Álvarez Parra. Auto 26 de septiembre de 2024. Expediente: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 9 ➢ Según el formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente al acta de escrutinio para el Concejo Municipal de Trinidad Casanare que contiene la declaratoria de elección de concejales, fueron elegidos los siguientes ciudadanos: ➢ El número de curules por partido político en el Concejo Municipal de Trinidad, se encuentra distribuido así: PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CURULES OBTENIDAS Nuevo Liberalismo 3 Alianza Verde 2 Liberal Colombiano 2 Conservador Colombiano 1 Centro Democrático 1 Cambio Radical 1 Movimiento Alternativo Indígena y Social 1 TOTAL CURULES 11 ➢ De conformidad con el Acta 070 de 25 de noviembre de 2024, la Mesa Directiva del Concejo municipal de Trinidad Casanare para la vigencia 2025, quedó conformada así: Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 10 CARGO MESA DIRECTIVA CONCEJAL PARTIDO AL QUE PERTENECE Presidente Julio César Oropeza Pérez Nuevo Liberalismo Primer vicepresidente Olmedo Sandoval Guzmán Liberal Colombiano Segundo vicepresidente Edelmira Goyeneche Durán Alianza Verde Así las cosas, para determinar las mayorías y minorías, en el presente caso se dividen las 11 curules en los 7 partidos políticos que conforman el Concejo Trinidad, obteniendo como resultado, 1.5, cifra que debe aproximarse a 1 conforme lo explica la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el auto 26 de septiembre de 2024, Expediente: 11001-03-28-000-2024-00185-00.

De manera que, los partidos que superen 1 curul son consideradas mayoritarias. En el caso bajo estudio, se tiene que como primer vicepresidente del concejo municipal de Trinidad fue elegido el señor Olmedo Sandoval Guzmán quien milita para el Partido Liberal Colombiano, partido que por tener 2 curules en el Concejo de Trinidad, es una fuerza política mayoritaria en esa corporación. De modo que, el concejal Sandoval Guzmán no podía ser postulado ni elegido en la primera vicepresidencia del referido Concejo municipal, pues aquella posición, se reserva en principio, para las colectividades o fuerzas políticas minoritarias, de conformidad con el reglamento interno del Concejo municipal de Trinidad.

Por lo expuesto, resulta procedente la suspensión provisional del acto de elección del señor Olmedo Sandoval Guzmán como primer vicepresidente del concejo municipal del Trinidad. En lo que atañe a la solicitud de ordenar al Concejo Municipal de Trinidad elegir de las minorías de sus integrantes, un primer vicepresidente de la Mesa Directiva para el año 2025, la Sala precisa que corresponde al cuerpo edilicio determinar si se cumplen los presupuestos normativos para que los integrantes de los partidos políticos que hasta este momento se consideran minorías, sean elegidos para Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 11 conformar la Mesa Directiva; por ello, se resuelve de manera adversa esta petición. Por consiguiente, se DISPONE:

PRIMERO: Admitir la demanda electoral presentada por Juan Pablo Betancourt Barrera contra el señor Olmedo Sandoval Guzmán y el Concejo municipal de Trinidad.

SEGUNDO: Notificar personalmente al representante legal del Concejo municipal de Trinidad y al señor Olmedo Sandoval Guzmán, de conformidad con el artículo 277 del C.P.A.C.A. y del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Téngase en cuenta que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a la notificación, ello de conformidad con lo indicado en el inciso 3º de la última norma citada.

TERCERO: Notificar personalmente este auto al Ministerio Público, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 277 del CPACA y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CUARTO: Notificar por estado al demandante.

QUINTO: Córrase traslado de la demanda, con sus respectivos anexos a los demandados y al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término señalado en el artículo 279 del CPACA (15 días), plazo en el cual podrán contestar demanda, proponer excepciones y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer en el proceso SEXTO: Infórmese a la comunidad la existencia del proceso acorde con lo establecido en el numeral 5º del artículo 277 del CPACA, en armonía con el inciso segundo del literal c) del numeral 1 del mismo precepto, para que cualquier ciudadano interesado en coadyuvar o impugnar las pretensiones intervenga en el proceso; dicho aviso se publicará y permanecerá fijado durante todo el término de traslado de la demanda en el portal web institucional de la Rama Judicial, enlace de la Secretaría (avisos a la comunidad).

Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 12 SÉPTIMO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Olmedo Sandoval Guzmán como primer vicepresidente del concejo municipal del Trinidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.15 )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado (ausente con incapacidad médica) LFFN