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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2019-00310-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2019-00310-01 Demandante: HERMENCIO RAMÍREZ RUGE (Q.E.P.D.) Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 8-07-2019 Pág. 40 Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. Inadmisión de la demanda 30-01-2020 Págs. 41 y 42 Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 20-08-2020 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 29-06-2022 Notificación Personal Auto (.pdf) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda 3-05-2023 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Avoca conocimiento e inadmite contestación de la demanda 22-06-2023 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Subsanación contestación de la demanda 10-07-2023 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada demanda, fija litigio y decreta 30-11-2023 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00310-01 2 pruebas, corre traslado para alegatos por 10 días Sentencia primera instancia 27-09-2024 Índice 022 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 30-09-2024 Índice 023 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso demandante 3-10-2024 Índice 024 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 24-10-2024 Índice 026 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 22-11-2024 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 25-11-2024 Índices 008-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor HERMENCIO RAMÍREZ RUGE (Q.E.P.D.), a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. “Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 690 del 12 de marzo de 2018, proferido por la demandada, mediante el cual no se reconoce el pago de los reajustes de la asignación de retiro con base en el IPC, para los años 1997 a 2004. 3.1.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de dichos reajustes de la asignación de retiro con base en el IPC, para los años 1997 a 2004.” 3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. El señor HERMENCIO RAMÍREZ RUGE (Q.E.P.D.), ingresó a las fuerzas militares el 10 de mayo de 1952. 3.1.2. Mediante Resolución No. 863 de 1966 fue retirado el demandante, cuanto tenía el grado de sargento viceprimero. 3.1.3.

El 14 de diciembre de 2018, se llevó acabo la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, no obstante, CREMIL no asistió a la conciliación. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas el preámbulo, artículos 48 y 53 constitucionales, la Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 4.2. Manifiesta que el acto administrativo demandando, no se expidió conforme a la Ley 923 de 2004, ya que la entidad demandada, tiene la obligación Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00310-01 3 de realizar dichos incrementos de 1997 a 2004, por ser pensionado de la fuerza pública. 4.3.

Señala que todas las personas retiradas y pensionadas durante el periodo comprendido entre 1997 y 2004 no se les realizó el incremento pensional teniendo en cuenta el IPC para aquellos años, sino que fue con un valor inferior al fijado, por lo que sin importar el tiempo que hubiese transcurrido pueden acudir a realizar las respectivas reliquidaciones ante las entidades respectivas, con el fin de obtener el reajuste del IPC para los años mencionados y muy probablemente un incremento en su mesada pensional actual.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL. Señala que, con ocasión de los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, es viable la conciliación judicial, respecto de las pretensiones de la demanda, la cual será formulada en el momento procesal establecido para ese efecto. 5.1.1. Propuso como excepción de mérito, la de prescripción del derecho, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: DR. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 29 de noviembre de 2012, Expediente No. 250002325000201100710 01, No. interno: 1651-2012, Actor: Nhora Franco de Beltrán, en la que se indica que el término prescriptivo es el de los Decretos 1211 y 1212 de 1990.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales, propuesta por la entidad demandada; en consecuencia, las mesadas pensionales reajustadas, reclamadas con anterioridad al 21 de febrero de 2014, se encuentran prescritas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio con radicado No. 690 del 12 de marzo de 2018 emitido por la Coordinadora del Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó reajustar la asignación de retiro del demandante con aplicación del mayor porcentaje entre el Índice de Precios al Consumidor IPC, por las razones anotadas en la parte considerativa.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL a reconocer y pagar a favor de la cónyuge del accionante HERMENCIO RAMIREZ RUGE (Q.E.P.D.) señora EDELMIRA PALACIOS DE RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 23.259.256 reconocida en sustitución en la Resolución No. 10042 del 16 de septiembre de 2020, el reajuste de la asignación de retiro de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, atendiendo para ello el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto le es más favorable y pague las diferencias causadas, con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2014, por el efecto prescriptivo.

Teniendo presente que las diferencias en las mesadas anteriores al 21 de febrero de 2014, no pueden ser reconocidas por encontrarse prescritas, pero éstas si Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00310-01 4 deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.

CUARTO: Las sumas a reconocer se ajustarán en la forma establecida en el artículo 187 del CPACA a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la fórmula explicada en la parte considerativa.

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva.” El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Refiere que, la demandada en el escrito de alegatos, allegó copia de la Resolución No. 10042 del 16 de septiembre de 2020, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del Sargento Viceprimero del Ejército Hermencio Ramírez Ruge (Q.E.P.D.). que con ocasión de su fallecimiento le fue reconocida a su cónyuge señora Edelmira Palacios de Ramírez en un 100%. 6.3.

Indica que el demandante estuvo en servicio activo hasta el 1º de agosto de 1966, fecha en la que se le otorgó la asignación de retiro por parte de CREMIL, solicitando en 2018, mediante derecho de petición su reajuste y pago con base en el IPC para los años 1997 a 2004. 6.4. Aduce que al demandante le asiste derecho al reajuste de la asignación de retiro atendiendo a que el principio de oscilación para los años 1999 y 2002 a 2004 fue inferior al IPC.

Aclarando que el demandante tiene derecho a que se le paguen únicamente las diferencias por el mayor valor que resulte, pues si bien las mesadas no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, éstas deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores, pues tal monto se incrementa de manera cíclica anualmente y a futuro. 6.5.

Indica que, a partir del 31 de diciembre de 2004, el reajuste de la prestación se realiza de acuerdo al principio de oscilación. 6.6. Señala que el actor presentó la reclamación inicial ante la demandada, según respuesta a petición, el 21 de febrero de 2018, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2014 se encuentran prescritas. 6.7.

Que sin perjuicio de la prescripción, el reajuste se efectuará desde el 1º de enero al 31 de diciembre de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, sin olvidar que la asignación reajustada anualmente sirve a la vigencia siguiente por lo que debe ajustarse la prestación en conjunto y sus efectos fiscales para efecto del pago de las mesadas pensionales lo serán a partir del 21 de febrero de 2014, dado el fenómeno prescriptivo, por lo que se declarará probada parcialmente la excepción propuesta por la entidad demandada.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2. Refiere que los incrementos anteriores al 21 de febrero de 2014, no están prescritos, en tanto se trata de un derecho adquirido, irrenunciable, por tratarse de prestaciones salariales. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00310-01 5 7.3.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones totales, es decir se realicen los incrementos salariales a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2014. Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 22 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales ni del Ministerio Público.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 27 de septiembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en torno a la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales reclamadas con anterioridad al 21 de enero de 2014?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Régimen salarial de los miembros de las Fuerzas Militares Según el artículo 217 de la Constitución, la Ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, a los miembros de Fuerza Pública, que en los términos del artículo 216 ibidem, está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

De allí se infiere que los miembros de la fuerza pública no se regulan por el régimen ordinario de salarios y prestaciones sociales, sino por el régimen especial previsto para ellos en las normas que los rigen. El artículo 48 Constitucional trae similares disposiciones en materia de pensiones, pues su inciso doce establece: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”. la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00310-01 6 los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en su artículo 13, estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” El Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, dispuso en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00310-01 7 Artículo 2°.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.

Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” Con la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año proferió los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014).

En este orden, la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan los parámetros para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, por cuanto con el Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dichos servidores.

Los Decretos Leyes 1211 (artículo 174), 1212 (artículo 155), 1213 (artículo 113) y 1214 (artículo 129), todos del año 1990, establecieron una prescripción de 4 años para los emolumentos laborales de los miembros de la Fuerza Pública, la Policía Nacional, y el Ministerio de Defensa y personal civil que presta sus servicios en él, así como en la Policía Nacional, la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

El Decreto 4433 de 2004, en su artículo 43, redujo la prescripción de 4 a 3 años para los salarios y prestaciones de los miembros de la fuerza pública. Esta norma tuvo diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y demás jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, en fallo de control de constitucionalidad de fecha 10 de octubre de 2019, la Sección Segunda, Sala Plena1, declaró la constitucionalidad del artículo 43 en cita, de tal manera que por fallo con efectos erga omnes, la prescripción es de 3 años para salarios y prestaciones de la fuerza pública, contados a partir de su exigibilidad, lo mismo que ocurre para los demás salarios y prestaciones sociales.

A partir de la vigencia de la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 del mismo año que la desarrolló, y el Decreto 923 de 2005, emitido de conformidad al artículo 13 de 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, fallo de control abstracto del 10/10/2019, C.P. W. Hernández Gómez, radicación 11001-03-25-000-2012-00582-00(2171-12 y 1501-15).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00310-01 8 la Ley 4ª de 1992, se fijó la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública: “Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación salarial del grado de General Parágrafo 1°.

Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior. Parágrafo 2°. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata. Parágrafo 3°. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional”.

Por su parte el Consejo de Estado2 analizando la posibilidad de reajuste del salario con base en los incrementos del IPC señaló: “En cuanto a la reliquidación de la asignación salarial y prestaciones devengadas por el demandante en servicio activo conforme al índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el año de 1997, 2001, 2002, 2003, se tiene que dicha pretensión no es procedente, en la medida que conforme la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas del 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 28 de enero de 2021, Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524- 2019) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00310-01 9 personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional.

En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003 se establecieron los montos salariales que devengó el señor Luis Alfredo Rodríguez Pérez como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.” (Resaltado fuera del texto) 9.3.2.

Prescripción cuatrienal 9.3.2.1. El Consejo de Estado3 en un caso similar, en sede de Tutela, por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, ordenó dictar sentencia de reemplazo al juez ordinario, e indicó sobre la prescripción: “En relación con la aplicación de la prescripción del «derecho al reajuste», esto es, al incremento desde la base de liquidación y, la que ocurre respecto de las «diferencias al reajuste», es decir, las denominadas mesadas pensionales, debe indicarse que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “ Así las cosas, esta Sala habrá de precisar que como quiera que la base pensional se ha ido modificando desde 1997, con ocasión de la aplicación del IPC, es claro que necesariamente este incremento incide en los pagos futuros y por ende mal puede establecerse limitación alguna, cuando este incremento no se agota en un tiempo determinado ' Ahora bien, aunque el derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC tuvo una vigencia temporal [1997 a 2004, de resultar más favorable que el principio de oscilación] no puede desconocerse que, tal como se ha sostenido reiterada y pacíficamente en múltiples oportunidades por la jurisprudencia de esta Corporación, los derechos 'pensionales' no prescriben y solo las mesadas están afectadas por este fenómeno extintivo.

Bajo dicha égida, pues, de verificarse que el reconocimiento del derecho al reajuste al que se viene haciendo referencia afecta la mesada futura del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es dable negarles su pedimento bajo la consideración de que su reclamación no fue lo suficientemente oportuna como para interrumpir la prescripción y dejar a salvo de dicha institución mesadas pensionales antes del 31 de diciembre de 2004.” (Resaltado fuera del texto) 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. El señor HERMENCIO RAMÍREZ RUGE, estuvo vinculado al Ejército Nacional, por lo que mediante Resolución número 08103 del 19 de diciembre de 19665 expedida por el Ministerio de Guerra, y Acuerdo No. 863 del 9 de septiembre de 19666 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le fue reconocida asignación mensual de retiro a partir del 1º de agosto de 1966, teniendo como último cargo el de sargento viceprimero. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 27 de mayo de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01925-00 (AC) 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 27 de enero de 2011, Radicación número: 25000- 23-25-000-2007-00141-01 (1479-09). 5 Págs. 67 a 69 Índice 1 Samai actuación de primera instancia 6 Págs. 65 y 66 Índice 1 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00310-01 10 10.2.

Para los periodos de 1997 a 2004, de conformidad con la certificación de incrementos anuales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del 8 de agosto de 20187, los porcentajes de aumento a la asignación de retiro del demandante fueron: 10.3. El demandante solicitó el 21 de febrero de 2018, el pago y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, para los años 1997 a 2004, no obstante, CREMIL en respuesta del 12 de marzo de 2018, que para ello debía solicitar a través de apoderado judicial conciliación ante la Procuraduría Delegada ante lo Contencioso Administrativo del último lugar geográfico donde prestó sus servicios, o en el sitio más cercano a su residencia.8

11. CASO CONCRETO 11.1. En el recurso de apelación, el recurrente solicita se revoque la sentencia en torno a las mesadas pensionales prescritas, por cuanto refiere que los incrementos anteriores al 21 de febrero de 2014, no están prescritos. 11.2. Al respecto observa la sala que, en este caso, no existe inconformidad respecto de las anualidades en que resultaba más favorable la aplicación del incremento salarial del IPC, de conformidad con la certificación de incrementos anuales expedida por CREMIL, y el principio de oscilación para 1999, 2001, 2002,,2003 y 2004, tal como se observa a continuación: Año Asignación de retiro Decreto Porcentaje de increment o Porcentaje conforme al IPC Salario mínimo 1997 $679.211 122 del 16 de enero de 1997 23.40% 21,63% $ 172,005 1998 $813.367 58 del 10 de enero de 1998 19,75% 17,68% $203.826 1999 $934.638 062 del 8 de enero de 14,91% 16,70% $236.460 7 Págs. 67 a 69 Índice 1 Samai actuación de primera instancia 8 Págs58-60 Índice 1 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00310-01 11 1999 2000 $1.020.905 2724 del 27 de diciembre de 2000 9,23% 9,23% $260.100 2001 $1.102.578 2737 del 17 de diciembre de 2001 8,00% 8,75% $286.000 2002 $1.168.734 745 del 17 de abril de 2002 6,00% 7,65% 309.000 2003 $1.243.651 3552 del 10 de diciembre de 2003 6,41% 6,99% $332.000 2004 $1.311.430 4158 del 10 de diciembre de 2004 5,45% 6,49% $358.000 11.3.

Pese a lo anterior, es claro que el demandante solicitó el 21 de febrero de 2018 el pago y reajuste de la asignación de retiro con ocasión a la aplicación del incremento del IPC, para los años 1997 a 2004, por lo que tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 27 de mayo de 20219, si bien es cierto, el derecho al reajuste no prescribe respecto a las anualidades en que era más favorable al actor frente al sistema de oscilación, porque afecta directamente el monto de la asignación de retiro futuro, no sucede lo mismo con las mesadas pensionales causadas y pagadas sin el incremento, las cuales si prescriben. 11.4.

Respecto al término de prescripción si bien es cierto el Decreto 1211 de 1990 establece que el mismo es de cuatro años, no obstante el Decreto 4433 de 2004, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, estableciéndose en su artículo 43, como término de prescripción tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, el cual fue objeto de control de constitucionalidad por el Consejo de Estado en providencia del fecha 10 de octubre de 2019, Sección Segunda, Sala Plena10, que declaró la constitucionalidad de dicha norma, no obstante para todos los efectos independientemente del término aplicado y no recurrido en la alzada, era aplicable el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2014. 11.5.

En este orden, no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la parte recurrente, con los que busca inaplicar la prescripción respecto de las mesadas pensionales pagadas sin incremento, teniendo en cuenta que aunque se predica la imprescriptibilidad del derecho al reajuste con ocasión al incremento del IPC, de cara al principio de favorabilidad frente al sistema de oscilación, porque dicho incremento incide en los pagos futuros de las mesadas pensionales, no obstante si prescriben las mesadas pensionales que se percibieron sin reajuste anteriores al 21 de febrero de 2014.

En consecuencia, la sala confirmará la decisión de primera instancia. 12. COSTAS 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 27 de mayo de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01925-00 (AC) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, fallo de control abstracto del 10/10/2019, C.P. W. Hernández Gómez, radicación 11001-03-25-000-2012-00582-00(2171-12 y 1501-15).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00310-01 12 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA11, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada 11 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.