JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2022-00247-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-02-13

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GRASS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 85001-3333-002-2022-00247-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de octubre de 2024, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda. 29-11-2022 Índice 00002 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto avoca conocimiento y admite demanda. 27-04-2023 Índice 00006 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada. 30-06-2023 Índice 00008 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación de la demanda. 14-08-2023 Índice 00009 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto decreta pruebas, fija litigio y corre traslado alegatos de conclusión. 26-10-2023 Índice 00011 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos parte demandante. 30-10-2023 Índice 00015 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01 2 Alegatos parte demandada. 01-11-2023 Índice 00016 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia. 18-10-2024 Índice 00021 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación Sentencia. 21-10-2024 Índice 00022 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandada. 05-11-2024 Índice 00023 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación. 14-11-2024 Índice 00025 SAMAI expediente digital primera instancia. Ingreso por reparto a este Despacho. 02-12-2024 Índice 00004 SAMAI expediente digital segunda instancia. Auto admite recurso de apelación en segunda instancia. 10-12-2024 Índice 005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación. 11-12-2024 Índice 00008 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GRASS a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: 3.1.1. “Que se declare la NULIDAD del acto administrativo N° 2022311002433241: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 DE NOVIEMBRE DE 2022, el cual negó el reconocimiento del subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 del 2000 Artículo 11. 3.1.2.

Se solicita al operado judicial que previo a realizar el control de Constitucionalidad por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del C.P.A.C.A, se inaplique el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulnere los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía. 3.1.3. Como restablecimiento del derecho se reconozca a mi poderdante el subsidio de familia regulado en el DECRETO 1794 de 2000 Articulo 11 concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el DECRETO 1161 de 2014. 3.1.4 Que se reconozca el subsidio de familia del Decreto 1794 del 2000, Artículo 11, desde la fecha en que mi poderdante contrajo matrimonio el día 15 de septiembre del año 2010, hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia. Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01 3 3.1.5.

Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio Familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió de cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 artículo 11. 3.1.6. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de Precios al Consumidor I.P.C certificado por el DANE. 3.1.7.

La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por intermedio de su representante legal. 3.1.8.

Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago. 3.1.9. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluida las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El señor JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GRASS, se desempeñó en las fuerzas militares de Colombia como soldado profesional en el batallón de ADPC #16 de Yopal – Casanare. 3.2.2. El demandante contrajo matrimonio con la señora DENIS FERLEY MANRIQUE CAMACHO, el día 15 de septiembre de 2010, en la notaría primera de Paz de Ariporo (Casanare) con indicativo serial N° 03900659 e informando así el cambio de su estado civil a sus superiores. 3.2.3.

Mediante el Decreto 1794 de 2000 se reguló el subsidio familiar. 3.2.4. El Decreto 1161 de 2014, reguló un subsidio familiar para los soldados profesionales, esta norma no derogó el Decreto 1794 del 2000 artículo 11, ambas normas se encuentran vigentes. 3.2.5. El Decreto 1794 de 2000 artículo 11 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, empero, mediante sentencia de nulidad el Consejo de Estado en radicado 2010-65 número interno 0686-2010 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que derogó el artículo 11 con efectos ex Tunc. 3.2.6.

El demandante tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 del 2000 artículo 11, por la fecha de su matrimonio, empero la armada nacional reconoció el subsidio de familia según lo regulado en el Decreto 1161 de 2014. Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01 4 3.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.3.1. Citó como normas violadas, los artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90 constitucionales, artículos 138 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1793 y 1794 de 2000. 3.3.2. Refiere, que a través del Decreto 1794 del 2000, se creó un subsidio familiar para los soldados profesionales, en su artículo 11 contempla el reconocimiento del subsidio para los soldados profesionales casados o con unión marital vigente, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad. 3.3.3.

Sostuvo que, posteriormente el gobierno nacional expidió el decreto 3779 del 2009 el cuál suprimió el subsidio familiar reconociendo a los soldados en virtud del derecho 1794 de 2000. 3.3.4. Seguidamente, el Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2017, declaró la nulidad con efectos ex Tunc del decreto 3770 de 2009.

Es por ello, que el Decreto 1794 se entiende vigente desde el 01 de enero de 2001 en adelante y los que hubieren consolidado el derecho en su vigencia. 3.3.5. Finalmente, el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, creó el subsidio Familiar para soldados profesionales que no percibieran de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda. 4.1. Propuso como excepciones las de: (i) Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación. El demandante carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que el acto administrativo demandado fue proferido conforme a las normas legales y constitucionales vigentes.

(ii) Inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales. Refiere que, como a modo de extinción de los derechos particulares que contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 es la prescripción cuatrienal. Resalta, que el señor JUAN CARLOS LEGUIZAMON GRASS contrajo matrimonio con la señora DENIS FERLEY MANRIQUE CAMACHO el 15 de septiembre de 2010 y que, durante los años 2000 a 2010 el demandante no solicitó el reconocimiento del subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11, haciéndolo solo hasta el año 2014 en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01 5 Sostiene, que se está en presencia de la mencionada prescripción cuatrienal de derechos laborales, ya que, desde el momento en que el demandante contrajo matrimonio pudo instaurar las acciones correspondientes para recibir el reajuste que señala no se le ha reconocido.

5. FALLO APELADO 5.1. Sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2022311002433241: MDN-COGFM -COEJC -SECEJ -JEMGF -COPER -DIPER -1.10 de 10 de noviembre de 2022, proferido por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por las razones anotadas en precedencia TERCERO: ORDENAR a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL que proceda a reconocer y pagar a favor del actor JUAN CARLOS LEGUIZAMON GRASS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.850.326, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 15 de septiembre de 2010, descontando de este valor, las sumas que ya le fueron canceladas por este concepto al accionante, teniendo en cuenta que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014 se le ha reconocido, limitando el pago a aquellas mesadas que no se encuentren prescritas, es decir, aquellas causadas desde el 20 de octubre de 2018, en adelante CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 15 de septiembre de 2010, limitando el pago a aquellas mesadas que no se encuentren prescritas, es decir, aquellas causadas desde el 20 de octubre de 2018, en adelante.

QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.

OCTAVO: Notifíquese a las partes el contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Aceptar la renuncia del abogado MAYYOHAN ROMERO MUÑOZ como apoderado judicial de la parte demandada DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia archívese, dejando las constancias y anotaciones de rigor en los sistemas de información judicial correspondientes.” Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01 6 El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 5.1.1.

Indica que con ocasión de los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia, por lo que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual el accionante ya goza del subsidio familiar del Decreto 1164 de 2014. 5.1.2. Que con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, la vigencia del Decreto 1794 de 2000, estuvo desde el 1º de enero de 2001 hasta el 25 de junio de 2014, fecha en la que fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, por lo que la norma vigente es la primera de las referidas, porque en el interregno de vigencia de esa, cambió el estado civil del demandante, exactamente el 15 de septiembre de 2010, cuando contrajo matrimonio. 5.1.3.

Que en consecuencia se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a regular la situación jurídica particular y concreta presentada a partir del 15 de septiembre de 2010, por lo que, desde dicha fecha y hasta la fecha de su retiro del servicio, procediendo a descontar de ese valor, las sumas que ya le fueron canceladas al señor JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GRASS, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, se le reconoció la partida de subsidio familiar conforme a su artículo 1º, hasta la fecha de su retiro. 5.1.4.

En lo relacionado con la prescripción de las mesadas, refiere que se encuentra acreditado: i) Que, mediante sentencia judicial del 8 de junio de 2017 se declaró la nulidad con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2019; (ii) Que, mediante petición del 20 de octubre de 2022, el actor solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme al Decreto 1794 de 2000 y (iii) Que, la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2022, en este orden se encuentra que, habían transcurrido más de cuatro (4) años desde el nacimiento del derecho a reclamar, razón por la cual se materializa la prescripción de las mesadas reclamadas con anterioridad al 20 de octubre de 2018.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación señalando que el derecho a percibir el subsidio familiar exige el supuesto jurídico de comunicar al ejército nacional su modificación familiar, pues no solo se requiere el evento del matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho, sino que debe reportarse el cambio al comando de la Fuerza. 6.2.

Vista, así las cosas, está demostrado que el señor JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GRASS, cumplió los requisitos legales en vigencia del decreto 1161 de 2014, motivo por el cual el Ejercito Nacional le reconoció el subsidio familiar bajo los parámetros de esa codificación legal. Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01 7 6.3.

Que el demandante, no acudió ante la administración, ni solicitó formalmente tal reconocimiento durante el lapso del año 2000 a 2010, haciéndolo solo hasta el año 2014, incluso 4 años después de haber constituido matrimonio, por esta razón y además de contar con una situación jurídica consolidada, no procede el reconocimiento solicitado en la presente litis. 6.4.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, si se tiene en cuenta que los efectos ex Tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 solo aplicaban a situaciones no consolidadas. Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. El 10 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio Público.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 18 de octubre de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Procede o no la revocatoria del fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, respecto del reconocimiento del subsidio familiar de un soldado Profesional con base en el Decreto núm. 1794 de 2000?

8.3. MARCO JURÍDICO 8.3.1. El subsidio familiar 8.3.1.1. La Ley 21 del 22 de enero de 1982, contempla en su artículo 1º al subsidio familiar como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.

Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01 8 8.3.1.2. En el artículo 2º ibidem, se establece que esta acreencia no es salario, ni se computará como factor de este en ningún caso. 8.3.1.3. En el artículo 13 de esta norma, se establece que el “Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán “pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades»” 8.3.1.4.

En el caso de las fuerzas militares los Decretos núms. 1211 de 1990 y 1794 de 2000, regularon esta prestación, para los oficiales y suboficiales y soldados que se incorporaron como profesionales, respectivamente. 8.3.1.5. Puntualmente el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, sobre el subsidio familiar para soldados profesionales, prescribió: “Articulo 11.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” 8.3.1.6.

Por medio del Decreto 3770 de 2009, se derogó el subsidio familiar determinado para los soldados profesionales, estableciendo lo siguiente: “Artículo 1°. Derogase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.” 8.3.1.7.

La subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado1, en sentencia de 8 de junio de 2017, declaró «la nulidad total del Decreto núm. 3770 de 2009»1 por lo que volvió a cobrar vigencia el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, en los siguientes términos: “… Como corolario de lo argumentado, la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992. 1 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente: 11001032500020100006500 (0686-2010), C. P. César Palomino Cortés Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.”(Resaltado fuera del texto original) 8.3.1.8.

Mediante el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales a partir del 1º de julio de 2014, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.(Resaltado fuera del texto original) Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01 10 9.

HECHOS PROBADOS 9.1. El señor JUAN CARLOS LEGUIZAMON GRASS está vinculado a las Fuerzas Militares del ejército Nacional, inicialmente prestando servicio militar entre el 7 de mayo del 2005 y el 4 de noviembre del 2006; como alumno de soldado profesional del 5 de noviembre de 2006 al 4 de enero de 2007; y en calidad de soldado profesional desde el 5 de enero del año 2007 hasta la fecha de expedición del extracto de hoja de vida del 25 de julio de 2023, obsérvese2: 9.2.

Acreditado es, que el demandante según registro civil con serial 03900659 del 15 de septiembre de 20103 contrajo matrimonio con la Sra. DENIS FERLEY MANRIQUE CAMACHO. 9.3. Que a través de orden administrativa de personal N° 2319 del 30 de noviembre de 2014, al demandante se le reconoció el subsidio familiar en un 23%, según se avizora en la hoja de vida miliar, así4: 9.2.

Al demandante en sus haberes mensuales en servicio activo se le liquido el subsidio familiar en un 23%, así5: 2 Folios 23 – 29 del índice 00009 de SAMAI Actuación de Primera Instancia. 3 Folio 16, documento 2 del índice 00001 de SAMAI Actuación de Primera Instancia. 4 Folio 28 del índice 00009 de SAMAI Actuación de Primera Instancia. 5 Folio 42 - 43 del índice 00009 de SAMAI Actuación de Primera Instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01 11 9.4.

El 20 de octubre de 2022, el demandante por intermedio de apoderado judicial solicitó se le reconociera el subsidio familiar según el decreto 1794 del 200, en su artículo 11 concerniente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, desde la fecha en que contrajo matrimonio con indexación e intereses moratorios6 9.5. Mediante oficio con radicado N° 2022311002433241: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 20 de octubre de 2022 la entidad demandada expidió respuesta negativa, debido a que no es viable jurídicamente reconocer el subsidio familiar bajo los parámetros del decreto 1794 del 2000, toda vez que al señor JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GRASS, se le reconoció el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 20147.

10. CASO CONCRETO 10.1. En consideración a la fecha de ingreso a las fuerzas militares, la conformación del vínculo matrimonial del demandante en vigencia del Decreto núm. 1794 de 2000, inicialmente, no le es aplicable el decreto núm. 1161 de 2014. 10.2. La Sala destaca que un ordenamiento jurídico es el “Conjunto de reglas escritas, principios y valores que regulan la organización del poder, las relaciones con los ciudadanos y las garantías de los derechos y las relaciones entre estos, así como ordenan las políticas públicas en beneficio del interés general.”8 10.3.

El ordenamiento jurídico es concreto y orgánico, pues consiste no sólo en un cuerpo de normas, sino también en las necesarias para su modificación, elaboración, desarrollo, aplicación y evaluación. Sus normas tienen un carácter estatal, al ser dictadas por las instituciones que la Carta Política concede potestades normativas o sancionatorias. 10.4.

Su estructura es jerárquica, con lo cual, existe una norma fundante y validadora del ordenamiento jurídico, que sirve de refrendación a las de menor rango o jerarquía que han de estar de acuerdo con la norma fundamente para mantener su validez. 6 Folio 11, documento 2 del índice 00001 de SAMAI Actuación de Primera Instancia. 7 Folio 11 al 12, documento 2 del índice 00001 de SAMAI Actuación de Primera Instancia. 8 https://dpej.rae.es/lema/ordenamiento-jur%C3%ADdico Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01 12 10.5.

El ordenamiento jurídico es esencial y central para edificar una sociedad en paz bajo la estela o paradigma de un estado de derecho, para regirse mediante una serie estructurada y coherente de normas, que pretende solucionar los conflictos de la vida en sociedad, para preservar la seguridad el orden y la seguridad jurídica. 10.6. Los ordenamientos inspirados en el sistema europeo continental de marcada influencia napoleónica, han construido normas que determinan la forma de interpretar las leyes (hermenéutica jurídica), la solución de conflicto entre leyes y la aplicación de las leyes en el tiempo y en el espacio. 10.7.

Así por ejemplo el artículo 11 del Código Civil subrogado por el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal dispone: “La Ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción” 10.8.

Lo anterior sin olvidar que el artículo 18 del C.C. autoriza el efecto general inmediato de las leyes expedidas por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública, amparados por la ley anterior. 10.9. A su vez el artículo 56 ibidem dispone: “ARTÍCULO 56. No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después de que esté en observancia, según los artículos anteriores.” 10.10.

Inclusive el artículo 14 del le Ley núm. 153 de 1887 limita la reviviscencia de las normas así: “ARTÍCULO 14. Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que á ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.” 10.11.

Con todo, si como resultado del control de constitucionalidad o legalidad simple, puede lograrse la reviviscencia de la norma derogada, cuando entre otros la sentencia judicial afecta la derogatoria que la norma inexequible o anulada hubiere causado. 10.12. Recuérdese como el artículo 17 del Código civil prescribe que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la nueva ley que las anule o cercene.” Así, entonces las leyes y en general las normas tienen efectos en el tiempo, así rigen desde su promulgación y regulan las situaciones jurídicas que acaezcan en el curso de ella, sin que pueda tener efecto retroactivos o hacia el pasado para regular situaciones definidas bajo el imperio de la anterior ley y mucho menos luego de derogada a situaciones jurídicas futuras. 10.13.

Lo anterior parece de elemental justicia, porque una situación definida en vigencia de una ley, no puede ser desconocida por otra posterior, que de ser así le daría efectos retroactivos a la nueva norma, sin que la norma derogada pueda regular asuntos cuya definición corresponde a otra norma, sí aplicable al caso. Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01 13 10.14.

Con todo es necesario aproximarse a la Carta Política para no quedar en la legislación preconstitucional, obsérvese lo dicho por la Corte Constitucional sobre la aplicación de la ley en el tiempo, derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas: 3. Las normas superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de legislación, son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política.

Conforme al primero, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.” Al tenor del segundo, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mis mo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva.

La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.

La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social.

Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como también la de la h. Corte Suprema de Justicia y del h. Consejo de Estado, han expresado: “El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional.

“Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01 14 “En la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia jurídica se recurre a términos como los “derechos adquiridos”, de mucha raigambre clásica, pero que hoy son sustituidos por las expresiones “situaciones jurídicas subjetivas o particulares”, opuestas en esta concepción a las llamadas “meras expectativas”, que apenas conforman una simple posibilidad de alcanzar un derecho, y que por tanto sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley, según un principio generalmente aceptado en la doctrina universal “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”, dice el art. 17 de la ley 153 de 1887, precepto que además ha adquirido la fuerza expresiva de un aforismo.

Vale la pena también anotar que en la C.P. sólo existe una excepción al principio de la irretroactividad en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, según lo dispone el artículo 58 en concordancia con el 29 de la C.P. “En materia de irretroactividad es fundamental la definición del art. 58 de la C.P., cuando establece que la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles “no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

“En la sentencia No. 168 de 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), luego de un amplio estudio del concepto de “derechos adquiridos” se recoge parte importante de la jurisprudencia colombiana sobre este particular. Es pertinente recoger parte de esa jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia: “….."La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquél derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente.

“Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. “Ajusta mejor con la técnica denominar 'situación jurídica concreta o subjetiva', al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución en sus artículos 30 y 202; y 'situación jurídica abstracta u objetiva', a la mera expectativa de derecho.

Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona".

(sent. diciembre 12 de 1974) “Y en sentencia del 17 de marzo de 1977, se expresó: "Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.

Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder." Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01 15 “Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo expresó en relación con este tema lo siguiente: "La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.

“Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia." (sent.

C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)”[1](Resaltado fuera del texto original) 10.15. Bajo estos presupuestos obsérvese como hechos relevantes acreditados que el demandante contrajo matrimonio con la Sra. Denis Ferley Camacho Manrique el 15 de septiembre de 2010, según registro civil. 10.16. Si bien es cierto al peticionar el 20 de octubre de 2022 la liquidación del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000 subrogado por el Decreto 1161 de junio 24 de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, destinado principalmente a los militares en servicio activo siempre que no percibieran el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como ordena su artículo 1.º que para el caso concreto efectivamente sucedía con la parte demandante, quien solicitó conceder el subsidio con el citado decreto 1794 de 2000. 10.17.

Ahora, es claro que el demandante desde el 15 de septiembre de 2010 contrajo matrimonio civil, de manera que se cumplió el supuesto factico del artículo del decreto núm. 1794 de 2000, para así afirmar la condición configurativa del derecho al subsidio bajo dicha norma fue acreditado. 10.18. Si bien, el subsidio solo opera por reconocimiento, previa solicitud de interesado, el hecho que se peticionare en vigencia del Decreto núm. 1161 de 2014, era necesario que la administración revisase cual era la norma aplicable respecto del hecho o condición configurativa del subsidio antes que de la solicitud, porque fue en ese primer momento en que de mera expectativa pasa a su consolidación, la cual acaeció en vigencia del Decreto núm. 1794 de 2000, sin que pueda aplicarse la normativa del año 2014 no vigente para la época de acreditación del vínculo matrimonial, so pena de aplicar retroactivamente la norma, cuando aplicable es la vigente al momento de configurarse dicha unión base del reconocimiento del subsidio familiar. 10.19.

En este mismo sentido, en un caso similar recientemente, esta Corporación9 tuvo en cuenta una declaración extra juicio, en la que constaba la existencia de una unión marital vigente con anterioridad a la expedición de dicho documental. En dicha oportunidad se indicó que era entendible que el actor no 9 Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 7 de noviembre de 2024, M.P. Aura Patricia Lara Ojeda, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2019-00150- 01 Demandante: Jolman Tapias Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=8500133330012019001500185001 23.

Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01 16 hubiese solicitado anteriormente el reconocimiento de la prestación, durante el periodo temporal en que fue derogada por el Decreto 3770 de 2009: “Cabe resaltar que, aunque el subsidio en el porcentaje pretendido solo opera previa solicitud del interesado, el hecho que se haya reclamado en vigencia del Decreto 1164 de 2014, no imposibilita a la entidad demandada a revisar cuál era la norma aplicable respecto del hecho constitutivo del subsidio antes que del momento de su solicitud, sin que en ello influya que la declaración extra juicio que hace constar la unión marital de hecho fuera del 30 de agosto de 2018, porque en realidad concierne a una situación acaecida en el 2008, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de ese beneficio conforme lo hizo el Ejército Nacional, pues se reitera, la normativa aplicable es la vigente al momento de configurarse la unión marital de hecho base del reconocimiento del subsidio familiar.

(…) La Sala precisa, que resulta razonable que el actor no solicitara de forma previa el reconocimiento de su prestación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues precisamente fue sólo hasta que el Consejo de Estado a través de la sentencia de 08 de junio de 2017 revivió la norma referida con lo cual el demandante acudió a la administración para el reconocimiento correspondiente teniendo en cuenta que para el año 2008 había iniciado la convivencia con la señora Carmenza Roldán Pérez, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.” Resaltado fuera del texto original) 10.20.

En consecuencia, le asiste razón a la parte demandante para que el subsidio familiar sea reconocido bajo el articulo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, tal como asintió el A quo. 10.21. Con todo el subsidio familiar es una prestación periódica, de manera que puede reclamarse su reajuste en cualquier tiempo mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El reconocimiento de este derecho no se encuentra limitado por el paso del tiempo. En este orden se confirmará la sentencia de primera instancia, conforme a los argumentos expuestos. 10. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA10, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, la sala dual del Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

10 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01 17 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, según la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Con salvamento de voto INES DEL PILAR NUÑEZ CRUZ Magistrada