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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00001-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: Popular DEMANDANTE: Defensor Regional Casanare DEMANDADOS: Instituto Geográfico Agustín Codazzi EXPEDIENTE: 850012333000-2025-00001-00 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA IMPROCEDENCIA DEL RETIRO DE LA DEMANDA/ RECHAZO DEMANDA - no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre dos aspectos: i) La solicitud de retiro de la demanda y; ii) El rechazo de la demanda por no subsanar

1. DE LA SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA. Con escrito de 21 de enero del presente año, la parte actora presentó escrito solicitando el retiro de la demanda1, de conformidad con el artículo 174 del CPACA. 1.1. Consideraciones Frente al retiro de la demanda el artículo 174 del CPACA, dispone: “ARTÍCULO 174. RETIRO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. 1 Índice samai 010 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 8500123330002025-00001-00 Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice.

En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda”. Por su parte, el artículo 314 del Código General del Proceso, dispone: “ARTÍCULO 314.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…)” El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre esos dos conceptos señalando que, “(…) el retiro procede siempre y cuando no se haya trabado la litis, mientras que el desistimiento se entiende que es el que se produce, cuando ya existe proceso”2 En este sentido, se tiene que, estas dos figuras jurídicas son facultades otorgadas por el legislador al demandante para detener el trámite de una acción judicial; sin embargo, son situaciones diferentes y proceden según la etapa procesal en que se encuentre el asunto, con efectos distintos.

Resalta la Sala que la anterior premisa es la regla general; no obstante, para el medio de control de protección de los derechos o intereses colectivos, estas dos figuras deben analizarse de manera análoga, en el entendido que buscan interrumpir el curso de la demanda interpuesta y, para el caso de las acciones populares, no aplica, en virtud de la naturaleza y finalidad de la acción, pues los 2 Consejo de Estado.

Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001- 03-28-000-2014-00074-00. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 8500123330002025-00001-00 derechos que se ventilan en este tipo de procesos no son de la esfera personal del accionante, sino que radican en cabeza de la sociedad, por tanto, aquel no le está permitido disponer de ellos a su arbitrio.

Así lo ha explicado el Consejo de Estado, al referirse a la improcedencia del desistimiento de las pretensiones en las acciones populares: “30. La acción popular reglada constitucionalmente en el inciso 1.° del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998 con las variaciones introducidas en el artículo 144 de la ley 1437 de 2011 tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 31.

Esta acción es pública en esencia, dado que su ejercicio supone la protección de derechos colectivos, es decir, de intereses que se encuentran en cabeza de una comunidad de personas indeterminadas, aunque pueden determinarse en un momento dado, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. En estas, cualquier persona perteneciente a la colectividad afectada o no, puede acudir ante el juez para invocar la protección judicial.”. 32.Así mismo, esta acción, hoy medio de control, tiene una estructura especial que la diferencia de los demás procesos, por cuanto no es en estricto sentido una controversia entre partes que defienden sus intereses subjetivos, sino que es un mecanismo de protección de los derechos prexistentes radicados en cabeza de la sociedad, pero que igualmente recaen en cada uno de los miembros de esta, que conforman la parte demandante de la acción judicial o no. En ese sentido, el Consejo de Estado ha indicado que el desistimiento expreso de la demanda no es procedente en las acciones populares por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de estas, ya que persiguen la protección de los derechos e intereses en cabeza de una colectividad3(negrilla fuera del texto) 3 Consejo de Estado.

Sala Plena, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de 1° de octubre de 2019. Expediente: 20001-33-31-005-2007-00175-01(A) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 8500123330002025-00001-00 Corolario de lo expuesto, la solicitud de retiro de la demanda elevada por la parte actora resulta improcedente, pues si bien no se ha trabado la litis, lo cierto es que las pretensiones en la acción popular persiguen el amparo de los derechos e intereses de una colectividad indeterminada, lo que impide a la parte actora ejercer la facultad de detener el curso de la demanda interpuesta, sin importar el estado procesal en que ésta se encuentre.

En consecuencia, corresponde a la Sala negar el retiro de la demanda,

2. RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO SUBSANAR 2.1. De la demanda y el auto inadmisorio El Defensor Regional Casanare solicita el amparo de los derechos colectivos al acceso y prestación oportuna y eficiente de los servicios de los usuarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que considera vulnerados por dicha entidad habida cuenta el alto volumen de trámites pendientes de resolución, la demora en los trámites catastrales, la falta de medios tecnológicos adecuados, la insuficiencia de personal de campo y la deficiencia en la atención al público.

Con providencia de 15 de enero de la corriente anualidad se inadmitió el presente medio de control, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el inciso tercero del artículo 144 del CPACA, esto es, que se haya solicitado previamente a la autoridad demandada la adopción de medidas de protección del derecho colectivo amenazado.

En consecuencia, se otorgó a la parte actora el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, para que subsanara las falencias advertidas, so pena del rechazo. Vencido el término otorgado, la parte demandante no subsanó el yerro advertido. 2.2. Consideraciones La Ley 472 de 1998, dispone: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 8500123330002025-00001-00 “Artículo 20.

(…) Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará. (Negrilla de fuera del texto) Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 01 de diciembre de 2017, explicó: “Se establece que la acción popular es el medio procesal dirigido a la protección de los derechos e intereses colectivos y que procede contra toda acción u omisión de particulares o de autoridades públicas que amenacen, vulneren o hayan vulnerado los mismos.

Dentro de este contexto, el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 establece los requisitos de la demanda de acción popular, los que han sido considerados por la jurisprudencia como de estricto cumplimiento y que, de no atenderse, traen como consecuencia la inadmisión de la misma. Ello, en la medida que contiene el mínimo necesario para que el juez constitucional pueda tener un conocimiento base, sobre la posible amenaza o vulneración de los derechos colectivos que se pretende amparar.

Para garantizar el cumplimiento de estos requisitos, que no deben ser analizados de manera aislada sino en conjunto, la Ley 472 en su artículo 20 inciso 2º, expresamente le ordena al juez qué debe hacer cuando se presenta una demanda de acción popular sin alguna de las anteriores exigencias, de acuerdo con lo cual, ésta se debe inadmitir con la precisión de cuáles fueron los defectos de que adolece la demanda, bajo la advertencia de que si los mismos no son subsanados en el término de tres (3) días, aquella será rechazada.

Por ende, en las acciones populares no está contemplado el rechazo de plano de la demanda, pues al tenor del art. 20 de la Ley en comento, dicha medida sólo puede ser consecuencia del incumplimiento por parte del actor de su deber de corregir la demanda”4 (negrilla fuera del texto). Así las cosas, si bien es cierto el retiro de la demanda en los términos presentados por la parte accionante se torna en improcedente; en el sub examine, se cumplen los presupuestos para rechazar el presente medio de control popular, habida cuenta que, en el auto inadmisorio se le señaló al actor popular las 4 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 01 de diciembre de 2017, radicación No. 05001-23-33- 000-2017-01280-01(AP)A, accionante: Gilberto de Jesús Rúa Ávila, accionado: Presidencia de la República y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 8500123330002025-00001-00 irregularidades que debía subsanar y, transcurrido el lapso de 3 días para la subsanación, el demandante guardó silencio. Así las cosas, de conformidad con el inciso 2° parte final del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, la presente demanda deberá ser rechazada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare,

RESUELVE

Primero: NEGAR el retiro de la demanda presentada por el Defensor Regional Casanare contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto. Segundo: RECHAZAR la demanda de acción popular presentada por el Defensor Regional Casanare contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Tercero: En firme esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.13 )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado