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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-02-13

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal, Casanare, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad electoral de la referencia. II.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Las principales actuaciones procesales realizadas son: FECHA ACTUACIÓN ACTUACIÓN ÍNDICE SAMAI 16/02/2024 RADICACIÓN DEL PROCESO 00001 22/02/2024 AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA 00006 23/02/2024 AVISO A LA COMUNIDAD 00009 14/03/2024 CONTESTACIÓN DEMANDA LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS 00017 15/03/2024 CONTESTACIÓN DEMANDA NUMAEL EDUARDO PARRA MARTÍNEZ 00018 15/03/2024 CONTESTACIÓN DEMANDA CORPORINOQUIA 00019 15/03/2024 CONTESTACIÓN DEMANDA CORPORINOQUIA 00020 01/04/2024 TRASLADO EXCEPCIONES 00022 17/06/2024 AUTO QUE NIEGA LAS EXCEPCIONES 00030 21/06/2024 RECURSO 00036 27/06/2024 TRASLADO 00037 29/07/2024 AUTO QUE NO REPONE 00039 21/08/2024 AUDIENCIA INICIAL 00051 13/09/2024 AUDIENCIA DE PRUEBAS 00059 26/09/2024 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE 00061 27/09/2024 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LUIS FRANCISCO RAMÍREZ 00062 27/09/2024 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 00063 Radicación: 85001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control: ELECTORAL Parte Demandante: BEIMER ALEJANDRO PUENTES GIL Parte Demandada: NUMAEL EDUARDO PARRA MARTÍNEZ;

LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA – CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORINOQUIA Asunto: Nulidad de elección de miembros de Consejo Directivo en representación de ESAL – Trámite de recusaciones – Órgano competente para decidir recusaciones – Consejo Directivo de Corporación Autónoma Regional Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez;

Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 2 27/09/2024 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEPARTAMENTO DE CASANARE 00064 27/09/2024 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CORPORINOQUIA 00065 27/09/2024 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN NUMAEL EDUARDO PARRA MARTÍNEZ 00068 III.

PRETENSIONES 3.1. Las pretensiones del medio de control fueron las siguientes: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTA DE ELECCION DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA CORPORINOQUIA PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2024- 2027 del 28 de diciembre de 2023 por medio del cual se eligió a NUMAEL PARRA MARTINEZ Y LUIS FRANCISCO RAMIREZ como los nuevos representantes de las ONG`s ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA, realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir los nuevos representantes de las ONG`s ante el consejo directivo de CORPORINOQUIA. Para el periodo constitucional 2024-2027.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada. CUARTO; En el evento en el que, en el desarrollo de las actividades, se pueda vislumbrar por parte del despacho que se haya transgredo (sic) de algún modo, el código penal y/o código disciplinario solicito se tomen las medidas correspondientes”. IV.

HECHOS 4.1. Los hechos relevantes son los siguientes: 4.2. La directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, en uso de sus facultades legales, convocó a todas las entidades sin ánimo de lucro (en adelante, ESAL), cuyo objeto principal fuera la protección del medio ambiente y recursos naturales renovables, a participar en la elección de dos representantes ante el consejo directivo, para el período institucional 2024-2027. 4.3.

El día 26 de octubre de 2023, se expidió acta de cierre de inscripción del proceso de elección de los representantes (principal y suplente de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA. 4.4. Mediante Resolución 200.36.23.1647 de 26 de octubre de 2023, se designó el comité evaluador para la verificación de requisitos de las entidades sin ánimo de lucro ya mencionadas. 4.5.

Los demandados fueron los únicos postulados que cumplieron los requisitos, según el comité evaluador, por lo que se amplió la convocatoria. 4.6. El día 28 de diciembre de 2023, se efectuó la reunión para elección de dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez;

Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 3 4.7. En curso de la reunión, se dio lectura a cuatro (4) documentos de recusaciones, entregados por la directora en la apertura de la jornada, dos (2) de los cuales eran dirigidos contra el señor Numael Parra y los otros dos (2) contra el señor Luis francisco Ramírez. 4.8.

De acuerdo con el concepto emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación, los escritos no cumplían con la formalidad para ser considerados recusaciones. 4.9. Luego de escuchado el concepto jurídico, los mismos aspirantes decidieron por votación el no cumplimiento de los requisitos de formalidad de los escritos presentados por unanimidad de los 19 representantes legales de las ESALES. 4.10.

Se procedió a las votaciones y, una vez realizada la verificación y conteo de votos, fueron elegidos los demandados, NUMAEL PARRA MARTINEZ (nueve (9) votos) y LUIS FRANCISCO RAMIREZ (nueve (9) votos). V. NORMAS VIOLADAS 5.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José. 5.2. Ley 16 de 1972, artículo 2. 5.3. Resolución 862 de 2023, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 5.4.

Ley 1437 de 2011, artículo 12. VI. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.1. Violación de la norma superior en que el acto debía fundarse 6.1.1. El acto demandado era nulo, en primer lugar, porque violaba las normas superiores en que debería fundarse, en particular el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, por no haber seguido el procedimiento para tramitar las recusaciones expuesto en esta última norma, ello por cuanto existe un procedimiento especifico. 6.1.2.

En el trámite de la reunión, presentadas las recusaciones en contra de los demandados, intervino la Jefe de la OAJ de CORPORINOQUIA, indicando que “de la lectura que se hace evidentemente no cumple con las formalidades para que se tenga en cuenta unos escritos de recusación y yo entrarlos a resolver y suspender un proceso de esos, es mi humilde criterio, no reúne ni siquiera con las formalidades, que es una formalidad, el escrito, el escrito debe tener con uno, dos, tres, cuatro numerales que son los numeral que me señala el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, para ser tenidos en cuenta pero en la lectura que hizo aquí la señora no cumplen con los requisitos”. 6.1.3.

Por ello, los asambleístas, atendiendo al criterio de la abogada de la Corporación, decidieron omitir el trámite de las recusaciones y votarlas en contra. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 4 6.1.4.

Sustentó esta posición con jurisprudencia del Consejo de Estado (Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2016-0008-00. 102 Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 103 Consejo de Estado – Sección Quinta.

Exp. 2016-00008-00, Sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro). 6.1.5. El procedimiento previsto para los impedimentos y recusaciones, consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, refleja un rito específico que, entre otras cosas, vela de manera clara por la salvaguarda de la imparcialidad e independencia de la que toda actuación administrativa debe dotarse y, en tal virtud, define que estas se “suspenderá[n] desde (…) la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”, una vez el recusado manifieste “si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación”; es decir, se garantiza que la actuación no pueda continuar, hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación. 6.2.

Las elecciones en otras corporaciones han sido suspendidas hasta tanto sean resueltas de fondo las recusaciones presentadas 6.2.1. La parte demandante puso de presente el ejemplo de ocho (8) corporaciones autónomas regionales en los que se suspendió el procedimiento de las elecciones hasta tanto existiera un pronunciamiento de fondo en los trámites constitucionales, así como recusaciones. 6.3.

Derecho a ser elegido: garantía convencional, constitucional, legal y reglamentariamente establecida / desconocimiento de la publicidad, transparencia y acceso a la información 6.3.1. Dentro de la calificación de los requisitos para participar en la elección, de conformidad al artículo 6 de la Resolución 862 de 31 de agosto de 2023, “por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas”, luego de ampliada la fecha de convocatoria, se rechazó a una gran cantidad de ESAL por no tener como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el cual debe desarrollarse en la jurisdicción de la corporación en la que va a participar, no obstante, se pone de presente en las respectivas reclamaciones que la mayor parte de los participantes si cumplía con tal requisito, bastaba con realizar una lectura juiciosa a los documentos de cámara de comercio que allegaron en su oportunidad los participantes, esto demuestra la poca observancia y estudio dentro del proceso de verificación. 6.3.2.

En mismo sentido se rechazaron varios participantes por no anexar los documentos requeridos en la resolución 862 de 2023, situación que se puso de presente por los mismos representantes de las ESALES en múltiples reclamaciones, las cuales dejaron de presente que se llegaron en debida forma y que corporación no los avizoro de manera correcta. 6.3.3.

El comité de verificación, de igual modo, se tomó atribuciones que no le correspondían al extralimitarse en sus funciones y adelantar revisiones arbitrarias, tomando a su vez decisiones sin la autorización de una asamblea, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez;

Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 5 la cual tiene voz y voto dentro de las actividades relacionadas y direccionadas a la elección de representante de las empresas sin ánimo de lucro. 6.3.4.

El ejercicio de la libre concurrencia y la ausencia de publicidad en las decisiones que se profieran en las convocatorias públicas para elección de cargos, viciaban el procedimiento de formación del acto electoral, generando la necesidad de su salida del tránsito jurídico. 6.3.5. En consecuencia, se vulneraban los derechos a elegir y ser elegido y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, establecidos en la CADH y en la Ley 1757 de 2015. 6.4.

Venire contra factum propium non valet / no es posible actuar en contra de los actos propios / no es posible cambiar su propio designio en perjuicio de otro 6.4.1. La funcionaria Leidy Johana Hernández se tomó atribuciones que no le correspondían dando concepto, al decidir no darle tramite a las recusaciones, por orden directa de la oficina jurídica, asumiendo competencias externas a la Corporación sin darle un estudio formal y de fondo a las mismas. 6.4.2.

El mismo Consejo Directivo ya había actuado de manera distinta en decisiones anteriores, ejemplo de ello es el trámite que se le dio a las recusaciones presentadas en la elección de representantes (PRINCIPAL Y SUPLENTE de las organizaciones del sector privado ante el consejo directivo de CORPORINOQUIA, para el periodo institucional 2024-2027). 6.4.3.

En este proceso se presentaron varias acciones constitucionales y recusaciones respecto de la elección de los representantes y de las mismas se corrió traslado a la procuraduría general de la nación, de igual modo, se suspendió tal elección hasta tanto existiera un pronunciamiento de fondo por parte de la procuraduría. Por ello, en el acto demandado se había contravenido el acto propio.

VII. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 7.1. Luis Francisco Ramírez Contreras 7.1.1. En criterio del togado, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los documentos denominados como recusaciones no satisfacían los requisitos formales del instituto procesal administrativo de las causales de impedimento y recusación en las actuaciones administrativas. 7.1.2.

Sumado a lo anterior, solo se recusó a dos (2) representantes de ESAL de los veinte (20) que asistieron a la sesión de elección y que estaban habilitados para votar; por lo tanto, nunca dejó de existir quorum decisorio lo que llevaría a que se debía suspender la actuación para dar paso a la aplicación del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 7.1.3.

A priori, debía concluirse que el régimen de impedimentos y recusaciones establecidos en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, aplicaba única y exclusivamente a los servidores públicos y los particulares que cumplan funciones públicas, por lo tanto, no es extensiva a las personas naturales que participan como candidatos o electores en procesos de elección de representantes ante los órganos de administración de entidades públicas.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 6 7.1.4.

Propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda. 7.1.5. En cuanto a excepciones de mérito, propuso las de legalidad de la actuación, la falta de requisitos de las recusaciones, la no afectación del quorum decisorio y la ausencia del requisito de incidencia para declarar la nulidad de la elección. 7.2. Numael Eduardo Parra Martínez 7.2.1.

El demandado argumentó que el proceso de elección de las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) fue reglamentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución 862 de 2023, por tanto, había un lineamiento claro para la entidad. 7.2.2. Dentro del proceso de elección se cumplieron los numerales consignados en la resolución 862 de 2023 y las etapas del cronograma electoral, inclusive el procedimiento fue objeto de control constitucional, en el cual se determinó la inexistencia de vulneración de derechos; todas las etapas cumplieron con los principios de transparencia, publicidad, debido proceso y respeto de las garantías de cada uno de los participantes en este proceso electoral. 7.2.3.

Se resolvieron las recusaciones propuestas de acuerdo con los lineamientos estatutarios y jurisprudenciales establecidos para tal efecto. 7.2.4. Por parte de los representantes legales de las ESAL que cumplían los requisitos exigidos en la resolución 862 de 2023 para participar de la elección, se solicitó un concepto jurídico con el fin de aclarar: (I) ¿Cuál era procedimiento para resolver la recusación? (II) ¿quién tenía la idoneidad para resolver dichas recusaciones? Así las cosas, se rindió el respectivo concepto jurídico por parte de la oficina asesora jurídica de Corporinoquia, y una vez surtido este proceso, los 19 representantes legales fueron quienes adoptaron la decisión unánime, de que los escritos presentados no cumplían con los requisitos establecidos, lo que permitió continuar con el paso de la presentación del informe final por parte del comité verificador. 7.2.5.

Las recusaciones formuladas se resolvieron en debida forma, en su orden de llegada, por las 19 ESAL que cumplieron los requisitos para participar de la reunión de elección de los representantes, como instancia máxima de decisión de las ESAL de carácter ambiental de la jurisdicción de la Orinoquía, aplicando no solo la normatividad, reglamento interno y estatutos, sino los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de la causal invocada, resolviéndose cada una de ellas conforme lo establece el reglamento de elección, como se muestra en el acta de 28 de diciembre. 7.3.

CORPORINOQUIA 7.3.1. Luego de proponer la excepción previa de ineptitud de la demanda, la apoderada de CORPORINOQUIA expuso que no se cumplía en el caso concreto con la existencia de causal alguna de nulidad electoral, de acuerdo con el artículo 275 del CPACA. 7.3.2. La entidad cumplió lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 9.º de la resolución 862 del 2023, en el cual el Ministerio estipuló que debía existir un Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez;

Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 7 abogado únicamente vinculado a la Oficina Asesora Jurídica y/o subdirección jurídica, situación que determinó que la Dra. Leydi Johana Oviedo debía ser parte del comité de verificación, tal y como se podía demostrar con la certificación expedida por la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad en donde consta que el único cargo con el perfil de abogado es el de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y no otro. 7.3.3.

Aclarado lo anterior, los funcionarios que harían parte del comité verificador tenían como función principal la de revisar que la documentación presentada por las ESAL que se presentaran al proceso de elección y no participan directamente de la elección, toda vez que esta función recaía únicamente en los representantes de las entidades sin ánimo de lucro como así se observaba en el acta objeto de nulidad. 7.3.4.

Las recusaciones fueron presentadas en contra de los representantes hoy electos, por circunstancias que no fueron acreditadas y otras que fueron desvirtuadas en el curso del proceso de elección. 7.3.5. El día 28 de diciembre de 2023, se realizó la presentación y análisis de los escritos, siendo estudiados en estricto orden de recibo, decidiendo por unanimidad de los asistentes, con 19 votos, que los escritos no cumplían los requisitos formales exigidos para tener las consideraciones allí incorporadas como recusaciones. 7.3.6.

Para arribar a esa conclusión, los representantes en desarrollo de la sesión llevada a cabo el 28 de diciembre de 2023, entre otras circunstancias, se consideró los pronunciamientos por parte de la sección quinta de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de marzo de 2020, dentro del medio de nulidad electoral acumulado de los radicados 11001-03-28-000-2019-00084-00 y 11001-03-28-000-2020- 00024-00. 7.4.

Departamento de Casanare 7.4.1. En su intervención, el apoderado del departamento de Casanare manifestó que en el acto acusado no había participado de manera directa el ente territorial; sin embargo, coadyuvaba las pretensiones del medio de control, por cuanto las recusaciones no fueron tramitadas de acuerdo con el artículo 12 del CPACA.

Finalmente, citó la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado 1001-03-28-000-2023-00091-00, de 7 de diciembre de 2023. VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1. Alegatos parte demandante 8.1.1. Durante la sesión de elección, la Jefe Jurídica de Corporinoquia, Leydi Johana Hernández Oviedo, emitió un concepto en el que determinaba que las recusaciones no cumplían requisitos formales, lo que provocó que dichas recusaciones no fueran tramitadas.

Este concepto negado y evadido de manera sistemática, por la misma funcionaria bajo la gravedad de juramento el 21 de septiembre de 2024, en una audiencia donde testificó sobre lo sucedido. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 8 8.1.2.

La intervención de la Jefe Jurídica en este proceso fue irregular y excedió sus facultades. En este sentido, la funcionaria se extralimitó en sus funciones, ya que, en lugar de asegurar que se cumplieran los principios de imparcialidad y debido proceso, emitió un juicio jurídico que derivó en la anulación del trámite de recusaciones, lo cual constituye una violación de la ley, específicamente del artículo 12 del CPACA. 8.1.3.

Los señores Luis Francisco Ramírez y Numael Parra Martínez, en su calidad de consejeros actuales de Corporinoquia para el periodo 2020-2023, omitieron tramitar las recusaciones presentadas en su contra durante la elección de los representantes de las ESAL el 28 de diciembre de 2023. Esta actuación contradice lo que realizaron previamente en octubre de 2023, cuando ambos fueron parte del proceso de elección de la directora general de Corporinoquia para el periodo 2024-2027 y solicitaron suspender el proceso de elección hasta tanto no se resolvieran de fondo las recusaciones que se habían presentado. 8.2.

Alegatos Luis Francisco Ramírez Contreras 8.2.1. El togado sostuvo que no todas las recusaciones presentadas en contra de miembros de cuerpos colegiados de elección tenían la vocación suficiente para suspender el trámite eleccionario y remitir la decisión a la Procuraduría General de la Nación, ya que se debía verificar, en todos los casos, si se afectaba el quorum de decisión de los miembros habilitados para votar, pues ese sería el factor preponderante para determinar la ruta a seguir. 8.2.2.

Dado que con estas recusaciones no se afectaba el quorum deliberatorio, no había lugar a suspender la elección. 8.2.3. En este evento, en el desarrollo de la sesión se suspendió el trámite de elección para notificarles a los recusados los escritos presentados, quienes posteriormente se pronunciaron sobre las manifestaciones realizadas y enseguida se retiraron del recinto, para que después el resto de representantes de las ESAL decidieran de manera libre, expresa y voluntaria concluir que los escritos no cumplían los requisitos, razón por la cual el trámite eleccionario continuó el curso correspondiente. 8.2.4.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 8.3. Alegatos Departamento de Casanare 8.3.1. Luego de reiterar los argumentos de su contestación, manifestó la necesidad de traer a colación la prueba testimonial de la Dra. Leydi Yohana Hernández Oviedo (Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Corporinoquia), practicadas, en la audiencia de pruebas del (13) de septiembre de 2024, al esclarecer que se vulneró el debido proceso en relación con el no trámite de las recusaciones puestas de presente por los accionantes. 8.3.2.

Por ello, solicitó acceder a las pretensiones del medio de control. 8.4. Alegatos CORPORINOQUIA 8.4.1. De los alegatos presentados, se destaca: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 9 8.4.2.

En el trámite de elección de los representantes de las ESAL, las actuaciones se ajustaron en un todo a las etapas dispuestas en la resolución 862 del 2023 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actuaciones que se dotaron de la discrecionalidad y autonomía que se le brinda en la normatividad vigente a estos representantes de las entidades privadas sin ánimo de lucro en la toma de sus decisiones, en la forma en que eligen su presidente y secretario. 8.4.2.

Se demostró la legalidad de la actuación en lo que respecta al cumplimiento del cronograma dispuesto para la elección de los representantes de las ESALES. 8.4.3. Se demostró el apoyo logístico que CORPORINOQUIA brindó en todo el proceso de elección desde su publicación de la convocatoria, recepción de documentos, integración del comité de verificación, evaluación de los requisitos y hojas de vida, presentación de informe de verificación, publicación de resultados, recepción de reclamaciones y de atención a las solicitudes que se demandaran en apoyo por parte de los representantes de las ESAL. 8.4.4.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de buena fe y sin interés alguno en el proceso acudió al llamado en intervención que se hiciera por parte de los representantes de las ESAL y emitió apreciación de los elementos formales que debían acompañar las recusaciones, sin que tal actuación pudiera ser considerada como una extralimitación o actuación dolosa, ya que no se asesoró la forma en la que se debía decidir el estudio de las recusaciones; esta constatación de requisitos formales se realizó y decidió por las mayorías y en sesión de los representantes de las ESAL. 8.4.5.

Se probó que los mismos representantes de las ESALES, fueron los que decidieron las recusaciones, votando de forma individual si se tramitaban o no estos escritos. 8.4.6. Por demás, reiteró los argumentos de su contestación. IX. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 9.1. El señor Procurador delegado expuso que los cargos de la demanda debían subsumirse en dos (2), a saber, la violación de norma superior y la garantía del derecho a elegir y ser elegido. 9.2.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CORPORINOQUIA, Leidy Yohana Hernández Oviedo, quien se desempeñaba como parte del Comité de Verificación designado, en cumplimiento de sus funciones asistió el día veintiocho (28) de diciembre de 2023 a la sesión en que se adelantó lo concerniente a la mencionada elección y después de presentar el informe que le correspondía al comité, optó por permanecer en la reunión para acto seguido darse lectura a cuatro (4) escritos de recusación, dentro de los cuales se le mencionaba y recusaba por diversos motivos, razón por la cual teniendo la condición de servidora pública constituía una obligación legal proceder y tramitar esa situación (recusación) conforme al CPACA. 9.3.

Conforme a las pruebas documentales aducidas, pero en especial la declaración bajo juramento de la propia funcionaria aludida se demostró que se vulneró el ordenamiento jurídico, al no aplicar el artículo 12 de la Ley 1437 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez;

Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 10 de 2011, por cuanto ilegalmente la doctora Hernández Oviedo omitió dar el trámite correspondiente y procedió dolosamente a efectuar algunos comentarios y apreciaciones sobre su propia recusación entrando a calificarla de improcedente y de que no reunía los requisitos para tenerla como tal. 9.4.

Esto sobre su propia recusación y sobre las presentadas sobre los señores Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras. 9.5. De otro lado, los demandados eran miembros activos del Consejo Directivo de la Corporación, por lo que en su condición de particulares en ejercicio de funciones administrativas estaban sometidos al trámite previsto para recusaciones. 9.6.

En síntesis, la conducta asumida por los funcionarios de CORPORINOQUIA y en especial la Asesora Jurídica, vulneraron la ley, el acto administrativo de convocatoria y reglamentación y los principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio, como habían sido desarrollados y explicados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-180A de 2010, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

X. CONSIDERACIONES 10.1. Saneamiento del proceso 10.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 10.2. Competencia 10.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 10.3.

Problema jurídico 10.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que el problema jurídico que debe resolverse consiste en establecer si, por los motivos señalados en la demanda, hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, el “ACTA DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2024 – 2027”, por medio de la cual se eligió a los señores NUMAEL EDUARDO PARRA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.118.536.792 y LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía 13.352.036, como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, para el periodo 2024 – 2027. 10.3.2.

Para el efecto, la Sala analizará: i) el marco normativo de los procesos de elección de miembros de los Consejos Directivos en Corporaciones Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 11 Autónomas; ii) la aplicación de régimen de recusaciones previsto en el CPACA; iii) los requisitos del escrito de recusación; iv) competencia de la Asamblea electora de los miembros de ESAL para decidir las recusaciones; y v) cargos contra el comité verificador. 10.4.

De la nulidad electoral 10.4.1. El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 regula la nulidad electoral en los siguientes términos: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998” (Resaltado fuera de texto). 10.4.2.

A su vez el artículo 275 ibídem1 dispone que, los actos de elección o nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 del CPACA2 y por las causales que en dicha norma se especifica, tales como la falsa motivación, el desvío de poder, la expedición irregular o por funcionario sin competencia, infracción a las normas en que deberían fundarse, el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 1 Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. 2 Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 12 10.5. Marco normativo de los procesos de elección de miembros de los Consejos Directivos en Corporaciones Autónomas 10.5.1.

Las Corporaciones Autónomas Regionales fueron creadas por medio de la Ley 99 de 1993, que, en su artículo 23 dispone, sobre su naturaleza jurídica: “Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Exceptuase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley”. 10.5.2. A su vez, el artículo 24 de esta norma establece que son órganos de dirección y administración la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General.

Sobre el Consejo Directivo, el artículo 26 prevé: “Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo.

Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente; d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 13 PARÁGRAFO 1.

Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente (…)”. 10.5.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución 862 de 2023, que modificó el procedimiento de elección de los representantes de las entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL, ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, en atención a lo previsto en el parágrafo 1º de la norma anteriormente transcrita. 10.5.4.

El artículo 4 de esta norma, prevé, sobre las etapas del procedimiento: “Etapas del procedimiento de elección de /os representantes de las ESAL ante los consejos directivos de las Corporaciones. El procedimiento objeto de la presente Resolución está integrado por las siguientes etapas: 1. Convocatoria. 2. Inscripción para participar de la reunión de elección y para postular candidato. 3.

Verificación de requisitos para participar en la reunión de elección y de candidatos habilitados. 4. Presentación de reclamaciones al informe de resultados de verificación de requisitos. 5. Respuesta a las reclamaciones. 6. Publicación de la versión final del informe de resultados de verificación de requisitos. 7. Realización de la reunión de elección. Parágrafo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Resolución, la Corporación que adelante el procedimiento de elección deberá mantener publicado en su página web y en sus redes sociales, de manera permanente durante el desarrollo de dicho procedimiento, y en la medida que se surtan sus etapas, como mínimo la siguiente información: listado de las ESAL de la jurisdicción de la respectiva Corporación que se hayan inscrito para participar en la reunión de elección; listado de candidatos postulados; informe de verificación de los requisitos para ser postulado como candidato y para participar de la reuni8n de elección; reclamaciones realizadas y respuesta a las reclamaciones; versión final del informe de resultados de verificación de los requisitos para ser postulado candidato y para participar de la reunión de elección y acta de la reunión de elección. La información relacionada en el inciso anterior también deberá ser comunicada por la Corporación a las ESAL inscritas para participar en la reunión de elección y postular candidatos, para lo cual, una vez se cumpla el plazo de recepción de la documentación de inscripción, la Corporación enviará dicha información a los correos electrónicos suministrados por dichas ESAL durante la inscripción, en la medida que se surtan las etapas del procedimiento de elección”. 10.5.5.

Bajo este marco normativo, la Sala analizará las falencias derivadas de los cargos propuestos y estudiará su procedencia. 10.6. Aplicación del procedimiento general en la actuación administrativa objeto de nulidad 10.6.1. Partiendo del marco descrito, puede apreciarse, en primer lugar, que el procedimiento de elección de los miembros de las ESAL no prevé un trámite especial para impedimentos y recusaciones.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 14 10.6.2.

El artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, contiene una disposición supletoria para estos casos, como puede apreciarse: “Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código” (Resaltado fuera de texto). 10.6.3.

De esta manera, si las disposiciones de la Resolución 862 de 2023 no contemplan el trámite de recusación, ni tampoco los estatutos de CORPORINOQUIA (Resolución 1367 de 21 de septiembre de 2005), ha de acudirse al estatuto administrativo general, que, en su artículo 12, prevé: “Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo.

A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.

Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo” (resaltado fuera de texto). 10.6.4.

En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido: “En primer lugar sobre la aplicación del artículo 12 del CPACA al trámite de las recusaciones de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, esta Sección sostuvo: (…) Aunque de una lectura desprevenida del artículo 12 del CPACA parecería desprenderse que dicha norma no resulta aplicable para la resolución de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez;

Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 15 impedimentos y recusaciones presentadas en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas por los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas, toda vez que, dichos cuerpos no tienen un “superior” en el sentido estricto de la palabra y al ser parte de una entidad autónoma tampoco tienen “cabeza del respectivo sector administrativo” que supla la ausencia de superior.

Lo cierto es que una hermenéutica sistemática de la norma permite concluir que aquélla sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones autónomas regionales. Esto es así si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo”3(resaltado fuera de texto). 10.7.

Los requisitos del escrito de recusación 10.7.1. De acuerdo con la abundante jurisprudencia en la materia, para que proceda el procedimiento del artículo 12 del CPACA respecto de las recusaciones, es necesario cumplir una serie de requisitos, a fin de que no se soslaye el ejercicio de la función pública, sin solidez en la acusación a la autoridad.

Los requisitos referidos son los siguientes: “Finalmente, la Sala Electoral consolidó las anteriores reglas en la Sentencia del 3 de septiembre de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 2020-00031- 004, que resolvió la demanda de nulidad electoral interpuesta en contra de la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO.

Allí se hicieron las siguientes precisiones: (…) la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

(…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quorum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 4 de agosto de 2016, Exp. 2015-0054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Esta tesis fue reiterada en la Sentencia del 18 de marzo de 2021, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00, Ddo: director general de CORPONORINOQUIA. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez;

Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 16 Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.

Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.

Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso (…) Así las cosas, la debida satisfacción de los requisitos de procedibilidad de las recusaciones que se desprenden de los artículos 11, 12 y 16 del CPACA, en los términos en que han sido enunciados por esta Sección, esto es, (i) identificación del peticionario o justificación de su anonimato;

(ii) identificación del servidor sobre el que recae el conflicto de interés alegado; y, (iii) la exposición de las razones en que se funda aquel “ encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas”, deben ser examinados como la carga mínima exigible para dotarlas del grado de seriedad necesario con el fin de darles trámite y que la autoridad proceda a resolverlas de fondo.

En todo caso, la interpretación y aplicación de los referidos requisitos formales debe atender la naturaleza jurídica de las recusaciones como expresión del artículo 40 superior, lo mismo que a su justificación y propósitos de control del ejercicio de la función administrativa, al margen de tecnicismos jurídicos y cargas probatorias excesivas; en este último caso, vale la pena precisar que el hecho de adjuntar o no las pruebas que soporten el dicho del recusante, en manera alguna puede determinar la existencia de la recusación, sino más bien la vocación de prosperidad que pueda tener la misma.

Así entonces, el establecimiento, por parte de la Sala Electoral, de unos lineamientos mínimos que deben cumplir quienes acuden a esta figura, no pueden convertirse en obstáculos que le impedirían al ciudadano del común ejercer la veeduría y cogobierno en los asuntos ambientales que afectan en su territorio, en detrimento del modelo de democracia participativa que consagra la Constitución Política”5. 10.7.2.

Según el extremo demandante, el sustento del cargo de violación de la norma superior es, justamente, la omisión de la entidad demandada de dar trámite a las cuatro (4) recusaciones presentadas en contra de los demandados Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Providencia de 17 de junio de 2021 en medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2020-00009- 00 (2020-00025-00 Y 2020-00030-00). C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 17 Contreras, por lo que es necesario, en primer lugar, verificar si dichas solicitudes cumplían los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 10.7.3.

Lo anterior, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales que a continuación se señalan: “En razón del carácter excepcional que reviste a estas dos instituciones jurídicas, las causales que habilitan su procedencia tienen reserva de ley, son taxativas y de interpretación restrictiva, con el fin de impedir su uso caprichoso por parte de los ciudadanos6 o la evasión del cumplimiento de sus funciones, por parte de los servidores públicos7.

Por tanto, el Congreso de la República goza de una amplia libertad de configuración legislativa para establecerlas8, como normas de orden público, en los distintos ordenamientos procesales dentro de cada jurisdicción, a partir de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y de las «(…) consideraciones socio-políticas de conveniencia y oportunidad», propias de sus funciones de interpretar, reformar y derogar las leyes o expedir y reformar los códigos en todos los ramos del derecho (artículo 150, numerales 1 y 2 C.P.)9.

Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional que: (…) las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador.

De lo anterior se ha de seguir que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados [y demás servidores públicos] no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo [o decisión] proferido por un tribunal [o autoridad] imparcial10.

Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Plena de esta Corporación, al considerar también que, por tratarse de prohibiciones que alteran el ejercicio de competencias legales, no pueden ser objeto de indeterminación o interpretación extensiva, lo que permitiría su abuso en detrimento del principio de legalidad, la igualdad formal ante la ley, la participación en el ejercicio de la función pública y su eficacia en la satisfacción de los fines del Estado11. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: «(…) la jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas». 7 Corte Constitucional, sentencias T-176 del 21 de febrero de 2008;

M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-925 del 18 de noviembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En concordancia con la Sentencia C-327 del 10 de noviembre de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz 10 Corte Constitucional.

Auto A-069 del 7 de abril de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En concordancia con la Sentencia C-135 del 3 de marzo de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Especial de Decisión Núm. 15 dentro del expediente con número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01415 00.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 18 Ahora bien, en líneas generales, se puede sostener que las normas que regulan las situaciones que pueden afectar la imparcialidad e independencia de los servidores públicos en los diferentes procesos y ámbitos de toma de decisiones dentro del Estado coinciden en advertir sobre cuestiones relacionadas básicamente con el interés de ellas en los asuntos bajo su conocimiento, bien sea directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, antipatía, parentesco o de amor propio, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, al señalar que: (…) en consideración a la existencia de diversas jurisdicciones y, por ende, de distintos ordenamiento procesales, la ley define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio12.

En particular, el Título 1, Capítulo II, artículo 11 del CPACA enumera 16 causales de impedimento y recusación que rigen la conducta oficial de las autoridades administrativas de las cuales 13 corresponden a supuestos de hecho objetivos o empíricamente verificables, 2 subjetivos o del fuero interno y 1 mixto, a saber: (i) Objetivas: N° 2 (haber conocido del asunto con anterioridad), 3 (parentesco), 4 (representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador), 5 (existir litigio o pleito), 6 (denuncia penal contra el servidor), 7 (denuncia penal contra el interesado, 9 (acreedor o deudor), 10 (socio), 11 (haber emitido concepto), 12 (heredero o delegatario), 13 (decisión administrativa pendiente), 14 (integrante de lista de candidatos a cuerpos corporaciones de elección popular) y 15 (haber sido recomendado o referenciado para el cargo);

(ii) subjetivas: N° 1 (interés particular y directo) y 8 (enemistad grave o amistad entrañable); y (iii) mixta: No. 16 ( en el año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de la Junta Directiva o socio del grupo interesado). En este orden, cabe resaltar como elemento común a todas estas, amén de su mencionado carácter taxativo e interpretación restrictiva, la necesidad de que las situaciones en que se fundan estén debidamente comprobadas para que se acepte el impedimento o recusación13, si bien la forma de acreditarlas varía entre una y otra clase de causales porque las primeras versan sobre situaciones objetivas fácilmente demostrables por distintos medios de convicción, con prevalencia del documental, que dejan muy poco margen para la apreciación subjetiva o la contradicción, más allá de su tacha de falsedad o regla de exclusión por inconstitucionalidad, por lo que su análisis básicamente se limita a establecer su existencia, autenticidad y validez.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha señalado que: (…) si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), y surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2° CP).

Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.14 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional. Auto A-069 del 7 de abril de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez;

Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 19 En cambio las segundas, estas son, «el interés particular y directo» y «la enemistad grave o amistad íntima» son de difícil acreditación porque se refieren a las emociones, pasiones, sentimientos, deseos, intenciones, pensamientos y demás elementos volitivo-afectivos que hacen parte de la intimidad de las personas humanas y que, en tal virtud, dependen predominantemente del criterio del fallador, más todavía cuando el legislador las cualificó con adjetivos que admiten distintos grados de intensidad, por lo que están atadas directamente a la manifestación del impedido o recusado acompañada de distintos medios probatorios tendientes a confirmarla o desvirtuarla, según el caso.

En consecuencia: (…) la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso (…). Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba.

Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad15.

Por lo anterior, resulta evidente que, en principio, el recusante tiene la carga de probar las causales que invoca para controvertir la independencia e imparcialidad de los servidores públicos y, en consecuencia, solicitar su separación de la actuación administrativa correspondiente. Tanto así, que en caso de no demostrar argumentativa y probatoriamente su dicho y, por tanto, utilizar este mecanismos de forma abiertamente improcedente o infundada incurriría en una conducta temeraria o de mala fe objeto de responsabilidades subjetivas, en el marco de los principios y garantías superiores del debido proceso, a fin de sancionar las maniobras dilatorias de la toma de decisiones a cargo de las autoridades, necesarias para la realización de sus fines constitucionales y la protección de los derechos de los administrados.16” 17. 10.8.

Verificación de las recusaciones 10.8.1. Por considerarse relevante, a continuación, se extraen en su integridad los escritos presentados, en su orden: 10.8.1.1. Recusaciones en contra de Numael Eduardo Parra Martínez: - Recusación 1: Yopal, 27 de diciembre de 2023 Señores: Corporinoquia ATTN: Consejo directivo. Miembros convocatoria de las entidades sin ánimo de lucro ESALES Ref.: Recusación 15 Ibídem 16 Corte Constitucional.

Auto A-607 del 2 de septiembre de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 25 de noviembre de 2021 en medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2020- 00056-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez;

Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 20 En relación con los candidatos aceptados por el comité evaluador el cual fue asignado por CORPORINOQUIA actualmente bajo su consideración, nos permitimos presentar el presente documento de recusación en contra del señor NUMAEL EDUARDO PARRA MARTINEZ En virtud de las siguientes consideraciones: • El circulo de constante toma y dame de favores recibidos por el señor mencionado por parte de la Corporinoquia y en especial los derivados de su apoyo constante e irrestricto a las 3 oportunidades en que se ha visto como candidata la actual y recién reelecta directora de la CORPORINOQUIA, Doris Bernal, y en las cuales él ha votado por la mencionada directora. • El mencionado recusado por medio de la presenta (sic)ostenta un cargo de asesor departamento nacional de planeación, que es un grado que se asimila por el grado de responsabilidad confianza y decisión al de un funcionario público y pretende ser elegido como delegado de las entidades sin ánimo de lucro ante esta corporación por lo que los dos cargos en estos en sus respectivos periodos de tiempo se traslapan, generándose así, por esas circunstancias las condiciones de inhabilidad de acuerdo al artículo 79 numeral 8 de la constitución política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009. • Las Entidades sin ánimo de lucro que lo han postulado como su delegado han participado en-reiterados procesos de contratación, adelantados por esta CORPORACION, los cuales se llevan a cabo por medio de la oficina asesora jurídica de la cual es jefe la señora: LEIDY JOHANA HERNANDEZ quien fue designada como miembro del comité verificador de las ESALES, mediante resolución 1647 del 26 de octubre de 2023 quien se debió haber declarado impedida, situaciones que no nos dan certeza ni garantías en el actuar de esta señora, por lo tanto solicito a la entidad se certifique bajo juramento cuales de las ESALES habilitadas han PARTICIPADO en proceso de selección y contratado durante los años 2020-2021-2022-2023. • La esposa del señor Parra Martínez la señora VIVIANA CARPINTERO ha contratado con esta corporación, la prestación de sus servicios profesionales y otras consultorías sin que a la fecha hayan sido liquidados, actos administrativos de liquidación que presuntamente habrían de encontrarse en trámite administrativo ya en la oficina de planeación o en la oficina del área jurídica de la cual es jefe la señora: LEIDY JOHANA HERNANDEZ quien fue designada como miembro del comité verificador de las ESALES, mediante resolución 1647 del 26 de octubre de 2023 quien se debió haber declarado impedida. • El señor Parra Martínez ha intervenido en la gestión de actuaciones administrativas de licencias y de procesos sancionatorios ante esta CORPORACION, en interés de derechos e intereses económicos de varias empresas palmicultores y arroceras que tienen su asiento en el municipio de Maní-Casanare, dentro del periodo que se ha desempeñado como consejero ante esta CORPORACION.

Agradezco se le de el trámite correspondiente y posteriormente sea remitido por competencia a la procuraduría general de la nación para lo respectivo, acogiéndonos a lo indicado como en la medida cautelar de elección de la directora que ha inhibido su posición como quiera que es la misma situación en aquella y en esta. Cordialmente, - Recusación 2: - Recusación 2: ASUNTO: SOLICITUD DE RECUSACIÓN EN CONTRA DE: NUMAEL EDUARDO PARRA MARTINEZ Cordial saludo -----------· persona mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Yopal, identificado con cedula de ciudadanía No. -------, por medio del presente me permito presentar solicitud de recusación conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, conforme a las siguientes: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez;

Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 21 I. CONSIDERACIONES PREVIAS: 1. El señor NUMAEL EDUARDO PARRA MARTINEZ fue representante de las entidades sin ánimo de lucro por tres periodos consecutivos, tanto así que en el presente año sigue ejerciendo su cargo, ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia). 2.

Es un hecho y para nadie es un secreto que el recusado NUMAEL EDUARDO PARRA MARTINEZ votó por la directora en el 2019, volvió a votar por la misma directora en el 2022, y volvió a votar por la misma directora en el 2023. 3. El señor NUMAEL EDUARDO PARRA MARTINEZ en las elecciones realizadas para el periodo 2024-2027, decidió postularse nuevamente como representante de las entidades sin. ánimo de lucro ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia).

II. DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RECUSACION Establece el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: "Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. 16.

Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición." La presente recusación se presenta teniendo en cuenta las causales ya mencionadas, toda vez que el señor NUMAEL EDUARDO PARRA MARTINEZ actualmente es el representante de las entidades sin ánimo de lucro ante Corporinoquia, ejerciendo este cargo desde los últimos 3 periodos, y que para el próximo periodo 2024-2027 decidió postularse nuevamente para el mismo cargo.

Así mismo, el recusado votó en el 2019, volvió a votar por la misma directora en el 2022, y volvió a votar por la misma directora en el 2023. Por otro lado, y en cuanto al trámite de las recusaciones, el. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que: "Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones.

En coso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falto de todos los anteriores al Procurador General - de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10} días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrego del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo" Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez;

Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 22 La Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta ha considerado que este trámite es aplicable en los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria) en virtud del ámbito de aplicación definido en el artículo 2 del CPACA.

Al respecto, en sentencia de 23 de junio de 2016, se precisó: "En el caso concreto, es claro que el legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas; tampoco se encuentra que dicho tópico haya sido regulado estatutariamente, circunstancias que permiten a la Sala concluir, sin lugar a dudas, que el CPACA sí es aplicable a las corporaciones autónomos en lo que atañe a este aspecto".

Para la recusación o el impedimento, en virtud de los artículos 8° y 48 de la Ley 153 de 1887, la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, en cuanto señala la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en elecciones de una Corporación Autónoma Regional. A su turno, en relación con los requisitos que debe cumplir una recusación para producir los denotados efectos jurídicos, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en reciente fallo de 3 de septiembre de 2020, explicó: "la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que tos escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

(...). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no.se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.

Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de lo Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.

Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en lo actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a lo formulación de lo recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.

Surtido el tramite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir d trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, el Procurador General o Regional, según el caso." Conforme a lo expuesto y amparado en lo contemplado en los artículos 11 y12 de la Ley 1437 de 201l, me permito solicitar lo siguiente: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez;

Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 23 • Ordénese la suspensión del trámite del presente procedimiento hasta tanto se resuelva la presente solicitud. • Se acepte por su despacho la prosperidad de la presente solicitud de recusación amparado en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 201l.

III. PRUEBAS

1. PRUEBAS EN PODER LA CORPORACION AU10NOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA Solicito respetuosamente al ente investigador y/o de conocimiento de la presente recusación, ordene a la CAR en mención suministrar las siguientes pruebas en su poder: • Se sirva entregar las actas de posesión de cargo de las entidades sin ánimo de lucro, dentro de la cual se pueda avizorar que el recusado NUMAEL EDUARDO PARRA MARTINEZ ha participado de manera consecutiva en 3 periodos como consejero representante de las entidades sin ánimo de lucro.

IV. NOTIFICACIONES Las recibiré en la dirección; Cordialmente, 10.8.1.2. Recusaciones en contra de Luis Francisco Ramírez Contreras: - Recusación 1: Yopal, 27 de diciembre de 2023 Señores: Corporinoquia ATTN: Consejo directivo. Miembros convocatoria de las entidades sin ánimo de lucro ESALES, Ref: Recusación De acuerdo al informe presentado por CORPORINOQUIA donde habilitan al señor: LUIS FRANCISCO RAMIREZ CONTRERAS para el proceso de elección de consejeros de las ESALES ante, nos permitimos presentar el presente documento de recusación En virtud de las siguientes consideraciones: 1.El circulo de constante toma y dame de favores recibidos por el señor mencionado por parte de la Corporinoquia y en especial los derivados de su apoyo constante e irrestricto a las 3 oportunidades en que se ha visto como candidata la actual y recién reelecta directora de la CORPORINOQUIA, Doris Bernal Cárdenas, y en las cuales el ha votado por la mencionada directora. 2.El mencionado recusado por medio de la presenta ostenta un cargo de asesor cuyas funciones conllevan autoridad en el municipio de Saravena-Arauca, que es un grado que se asimila por el grado de responsabilidad confianza y decisión al de un funcionario público y pretende ser elegido como delegado de las entidades sin ánimo de lucro ante esta corporación, por lo que los dos cargos en estos en sus respectivos periodos de tiempo se traslapan, generándose así, por esas circunstancias las condiciones de inhabilidad de acuerdo al artículo 79 numeral 8 de la constitución política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009. 3.Las Entidades sin ánimo de lucro que lo han postulado como su delegado han participado en reiterados procesos de contratación, adelantados por esta CORPORACION, los cuales se llevan a cabo por medio de la oficina asesora jurídica de la cual es jefe la señora: LEIDY JOHANA HERNANDEZ quien fue designada como miembro del comité verificador de las ESALES, mediante resolución 1647 del 26 de octubre de 2023 quien se debió haber declarado impedida, situaciones que no nos dan certeza ni garantías en el actuar de esta señora, por lo tanto solicito a la entidad se certifique bajo juramento cuales de las ESALES Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez;

Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 24 habilitadas han PARTICIPADO en proceso de selección y contratado durante los años 2020- 2021 -2022-2023. 4.La ESAL que lo postula ha sido contratista y subcontratista de la (sic) operadoras petroleras contaminantes generadoras de residuos sólidos y líquidos que requieren permisos y seguimiento de las licencias ambientales por parte de la corporación cuyos impactos ambientales negativos han repercutido de manera directa al recurso hídrico y suelo en especifico la laguna del "LIPA" cuyos informes reposan en los anaqueles de la oficina jurídica de la cual es jefe la señora: LEIDY JOHANA HERNANDEZ quien fue designada como miembro del comité verificador de las ESALES, mediante resolución 1647 del 26 de octubre de 2023 quien se debió haberse declarado impedida. - Recusación 2: ASUNTO: SOLICITUD DE RECUSACIÓN EN CONTRA DE: LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS Cordial saludo -----------· persona mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Yopal, identificado con cedula de ciudadanía No. -------, por medio del presente me permito presentar solicitud de recusación conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, conforme a las siguientes: I. CONSIDERACIONES PREVIAS: 1.

El señor LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS fue representante de las entidades sin ánimo de lucro por cinco periodos consecutivos, tanto así que en el presente año sigue ejerciendo su cargo, ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia). 2. Es un hecho y para nadie es un secreto que el recusado LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS votó por la directora en el 2019, volvió a votar por la misma directora en el 2022. 3.

El señor LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS hace uso indebido de las ONG para realizar contratos con las empresas privadas y las empresas petroleras, presionando a estas últimas con dichos contratos para poderles dar los permisos que estas tramitan ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia). 4. El señor LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS en las elecciones realizadas para el periodo 2024-2027, decidió postularse nuevamente como representante de las entidades sin. ánimo de lucro ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia).

II. DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RECUSACION Establece el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: "Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. • 16.

Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 25 gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición." La presente recusación se presenta teniendo en cuenta las causales ya mencionadas, toda vez que el señor LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS actualmente es el representante de las entidades sin ánimo de lucro ante Corporinoquia, ejerciendo este cargo desde los últimos 3 periodos, y que para el próximo periodo 2024-2027 decidió postularse nuevamente para el mismo cargo.

Así mismo, el recusado votó en el 2019, volvió a votar por la misma directora en el 2022, y volvió a votar por la misma directora en el 2023. Por otro lado, y en cuanto al trámite de las recusaciones, el. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que: "Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones.

En coso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falto de todos los anteriores al Procurador General - de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10} días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrego del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo" La Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta ha considerado que este trámite es aplicable en los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria) en virtud del ámbito de aplicación definido en el artículo 2 del CPACA.

Al respecto, en sentencia de 23 de junio de 2016, se precisó: "En el caso concreto, es claro que el legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas; tampoco se encuentra que dicho tópico haya sido regulado estatutariamente, circunstancias que permiten a la Sala concluir, sin lugar a dudas, que el CPACA sí es aplicable a las corporaciones autónomos en lo que atañe a este aspecto".

Para la recusación o el impedimento, en virtud de los artículos 8° y 48 de la Ley 153 de 1887, la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, en cuanto señala la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en elecciones de una Corporación Autónoma Regional. A su turno, en relación con los requisitos que debe cumplir una recusación para producir los denotados efectos jurídicos, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en reciente fallo de 3 de septiembre de 2020, explicó: "la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que tos escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

(...). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 26 (iii) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios dé la recusación, esto es, no.se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.

Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de lo Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.

Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en lo actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a lo formulación de lo recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.

Surtido el tramite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir d trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, el Procurador General o Regional, según el caso." Conforme a lo expuesto y amparado en lo contemplado en los artículos 11 y12 de la Ley 1437 de 201l, me permito solicitar lo siguiente: • Ordénese la suspensión del trámite del presente procedimiento hasta tanto se resuelva la presente solicitud. • Se acepte por su despacho la prosperidad de la presente solicitud de recusación amparado en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 201l.

III. PRUEBAS

1. PRUEBAS EN PODER LA CORPORACION AU10NOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA Solicito respetuosamente al ente investigador y/o de conocimiento de la presente recusación, ordene a la CAR en mención suministrar las siguientes pruebas en su poder: • Se sirva entregar las actas de posesión de cargo de las entidades sin ánimo de lucro, dentro de la cual se pueda avizorar que el recusado LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS ha participado de manera consecutiva en 3 periodos como consejero representante de las entidades sin ánimo de lucro.

IV. NOTIFICACIONES Las recibiré en la dirección; Cordialmente, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 27 10.8.2.

La Sala debe recalcar en este punto, que se constata la existencia de las recusaciones y su presentación ante la Asamblea el día 28 de diciembre de 2023, como consta en el Acta demandada, por lo que, en principio, al menos debía dársele algún tipo de trámite, siendo lo procedente la revisión de sus requisitos mínimos. 10.8.3. Prima facie, los escritos de recusación: i) contenían la identificación de quienes los suscribieron; ii) designaron a aquellos sobre quienes recaían las recusaciones; y iii) motivaron, en unos casos más que en otros, sus peticiones, indicando los hechos constitutivos y algunas causales. 10.8.4.

Pero, para efectos de la nulidad que ahora se estudia, la Sala advierte innecesario profundizar sobre si la argumentación fue suficiente, si se invocaron adecuadamente las causales del artículo 11 del CPACA o si se allegaron pruebas idóneas, dado que, independientemente de si procedía o no dar trámite a las recusaciones, la decisión se adoptó por un órgano sin competencia para ello. 10.9.

Competencia de la Asamblea electora de los miembros de ESAL para decidir las recusaciones 10.9.1. De acuerdo con el acto acusado, una vez leídas las recusaciones, de las que se tiene plena prueba en cuanto a su forma de presentación y contenido, los recusados manifestaron que estas no cumplían los requisitos y se retiraron de la Audiencia, mientras que los representantes legales de las ESAL escucharon el concepto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y procedieron a votar: “De acuerdo al concepto jurídico y luego de análisis de la plenaria, los representantes deciden por votación el no cumplimiento de los requisitos de formalidad de los escritos presentados por unanimidad de los 19 representantes legales de las esales (sic) presente (sic) y se llama a los dos candidatos para continuar la sesión. Se anexa cuadro de votos de los 19 representantes participantes en la deliberación y que hacen votación por unanimidad”. 10.9.2.

De acuerdo con el artículo 137 del CPACA, cuyas causales son aplicables en este procedimiento, los actos son nulos “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 10.9.3.

Además, en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se determinó que, si una recusación recae sobre algún miembro del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, es el restante de los miembros de este mismo cuerpo los llamados a resolverla: “En efecto, en estos casos al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.

Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 28 sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada.”18 (resaltado fuera de texto). 10.9.4.

En este evento, se tiene que los señores Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras, al momento de la elección, eran miembros vigentes del Consejo Directivo de Corporinoquia, como quedó acreditado en el Acta demandada. 10.9.5. Esto, por una parte, justifica que sobre ellos pudiera recaer una recusación, pues, recuérdese, en virtud del artículo 2 del CPACA, el régimen es aplicable, entre otros, a los “particulares, cuando cumplan funciones administrativas”; en caso de que los demandados no tuvieran dicha calidad, simplemente no podían ser sometidos a una recusación, como el caso de otros postulados. 10.9.6.

Ahora, las recusaciones recaían en ellos por su calidad de miembros del Consejo Directivo de Corporinoquia, no como postulantes, por lo que la Asamblea electora de los miembros de las ESAL no resultaba competente para decidirlas, ni mucho menos para determinar si eran o no procedentes. 10.9.7. Por tanto, lo que correspondía era trasladar las recusaciones al Consejo Directivo de la Corporación, de tal forma que, dado que no se afectaba el quorum decisorio, fueran sus miembros restantes quienes calificaran la procedencia de los escritos y, en caso de hallarlos viables, dieran lugar al trámite del artículo 12 del CPACA. 10.9.8.

Los límites de la asamblea constituida para elegir a los miembros de las ESAL ante el Consejo Directivo tienen su génesis en el artículo 26, literal g) de la Ley 99 de 1993, solo en cuanto a que los representantes se eligen por las mismas ESAL, pero ello no subroga la competencia del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales para decidir en lo que respecta a sus miembros. 10.9.9.

Así, se configura la nulidad del ACTA DE ELECCION DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA CORPORINOQUIA PARA EL PERIODO INSITUCIONAL 2024- 2027, porque la elección de los miembros de las ESAL no podía concretarse sin antes darse traslado de las recusaciones al Consejo Directivo de Corporinoquia, atendiendo a que los señores Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras: i) eran miembros activos del Consejo Directivo de la Corporación; y ii) se encontraban postulados para ser elegidos nuevamente como representantes de las ESAL, toda vez que la asamblea constituida el 28 de diciembre de 2023 no tenía competencia para decidir sobre la conducencia de las tan mencionadas recusaciones. 10.9.10.

La elección en mención debió suspenderse, al menos, hasta que el Consejo Directivo de Corporinoquia decidiera si las recusaciones cumplían o no los requisitos establecidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, frente al trámite del artículo 12 del CPACA, con votación de los miembros no recusados, siempre y cuando no se afectara el quorum decisorio. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 4 de agosto de 2016, Exp. 2015-0054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 29 10.9.11.

Ahora bien, mucho se discutió en el trámite del proceso y en la audiencia de práctica de pruebas sobre la actuación de la abogada LEYDI YOHANA HERNÁNDEZ OVIEDO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Corporinoquia, en tanto habría hecho incurrir a los miembros de las ESAL participantes en error, al brindar un concepto jurídico sobre la validez de las recusaciones. 10.9.12.

Al respecto, debe decirse que la doctora Leydi Yohana Hernández Oviedo hacía parte del comité de verificación dispuesto por la Corporación y su participación en la reunión en cita se daba en dicha calidad; sin embargo, ante la confusión de los asambleístas respecto del trámite que debía darse a las recusaciones, conceptuó al respecto. 10.9.13.

Además, se planteó una eventual recusación en su contra, pero no se aportó al expediente prueba de ello ni tampoco se formuló cargo alguno, razón por la cual su nombramiento como miembro de la comisión verificadora conserva validez. 10.9.14. En todo caso, como se expuesto ampliamente, el hecho de que la abogada hubiera eventualmente llevado a la audiencia o asambleístas a error sobre el trámite de las recusaciones, finalmente, de una u otra manera, no era de competencia de los miembros de esta adoptar la decisión correspondiente. 10.9.15.

No obstante, pese a que, para efectos de la determinación de la nulidad electoral, no sea objeto de estudio a profundidad la inducción a error, la Sala sí tiene a bien precisar que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Corporinoquia pudo haber incurrido en una extralimitación a sus funciones, por cuanto emitió concepto sobre la legalidad de una actuación en la asamblea de los representantes de las ESAL, estando en calidad de miembro del comité verificador y, además, actuando en desconocimiento del trámite de las recusaciones, emitiendo un juicio de valor precipitado sobre estas. 10.9.16.

Por ello, se dispondrá remitir copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare, a fin de investigar si la actuación de la abogada Leydi Yohana Hernández Oviedo es o no constitutiva de falta disciplinaria, en su condición de servidora pública. 10.10. Cargos contra el comité verificador 10.10.1. Resueltas las situaciones centrales del litigio, sobre el trámite de las recusaciones presentadas, la Sala ha de analizar si los otros cargos tienen vocación de prosperidad, en cuanto debe determinarse si las actuaciones previas a la asamblea de 28 de diciembre de 2023 guardan o no validez. 10.10.2.

El demandante propuso los siguientes argumentos, sobre el trámite previo: “Descendiendo al caso en concreto, está demostrado que dentro de la calificación de los requisitos para participar en la elección, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 de la resolución no 862 del 31 de agosto de 2023, “por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas” luego de ampliada la fecha de convocatoria, se rechazan una gran cantidad de ESALES por NO Tener como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el cual debe desarrollarse en la jurisdicción de la corporación en la que va a participar, no obstante, se pone de presente en Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez;

Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 30 las respectivas reclamaciones que la mayor parte de los participantes si cumplía con tal requisito, bastaba con realizar una lectura juiciosa a los documentos de cámara de comercio que allegaron en su oportunidad los participantes, esto demuestra la poca observancia y estudio dentro del proceso de verificación. En mismo sentido se rechazaron varios participantes por no anexar los documentos requeridos en la resolución 862 de 2023, situación que se puso de presente por los mismos representantes de las ESALES en múltiples reclamaciones, las cuales dejaron de presente que se llegaron en debida forma y que corporación no los avizoro de manera correcta.

El comité de verificación, de igual modo, se tomó atribuciones que no le correspondían al extralimitarse en sus funciones y adelantar revisiones arbitrarias, tomando a su vez decisiones sin la autorización de una asamblea, la cual tiene voz y voto dentro de las actividades relacionadas y direccionadas a la elección de representante de las empresas sin ánimo de lucro.

De igual forma el comité además de vulnerar principios fundamentales de los participantes, violo la prevalencia del derecho sustancial, sin avizorar o valorar el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o función de la Resolución No. 862 de 2023. El ejercicio de la libre concurrencia y la ausencia de publicidad en las decisiones que se profieran en las convocatorias públicas para elección de cargos, vician el procedimiento de formación del acto electoral, generando que deba salir del tránsito jurídico”. 10.10.3.

En resumen, el demandante planteó unas presuntas irregularidades por parte del comité de verificación designado por Corporinoquia para la elección de los representantes de las ESAL, consistentes en no apreciación de documentos presentados legítimamente por las ESAL, decisiones sin autorización de la asamblea, verificaciones aleatorias y arbitrarias. 10.10.4.

Al respecto, la parte demandante no aportó prueba alguna de estas acusaciones, ni soportó las irregularidades previas al acto de elección, encontrando injustificados los argumentos del cargo, por lo que no se encuentra llamado a prosperar y, en consecuencia, ningún reparo se hace por parte de la Sala al procedimiento anterior de verificación de postulantes. 10.11.

Conclusión 10.11.1. En conclusión, la Sala declarará la nulidad del ACTA DE ELECCION DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA CORPORINOQUIA PARA EL PERIODO INSITUCIONAL 2024- 2027, por lo que quedará sin efectos la elección de los señores Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras. 10.11.2.

Dado que los efectos de la elección para la vigencia 2024-2027 son actuales, no se hace necesario desde esta sede judicial ordenar la remisión de las recusaciones a que se hizo referencia en este proveído, pues los demandados pierden la calidad de representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación. 10.11.3. En consecuencia, se ordenará a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA, que efectúe nuevamente el acto de elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez;

Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 31 conservando validez los actos previos a dicha actuación. La Corporación, en la nueva elección, deberá atender a las consideraciones expuestas en esta sentencia. XI.

COSTAS 11.1. En este medio de control, de conformidad al artículo 188 del CPACA, no procede la condena en costas, en razón a la ventilación de un interés público. XII. DECISIÓN 12.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del ACTA DE ELECCION DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA CORPORINOQUIA PARA EL PERIODO INSITUCIONAL 2024- 2027, de 28 de diciembre de 2023, por lo que queda sin efectos la elección de los señores NUMAEL EDUARDO PARRA MARTÍNEZ y LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS.

SEGUNDO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA, que efectúe nuevamente el acto de elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo, conservando validez los actos previos a dicha actuación. La Corporación, en la nueva elección, deberá atender a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR copia de esta decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL CASANARE, a fin de que se investigue si la actuación de la abogada LEYDI YOHANA HERNÁNDEZ OVIEDO es constitutiva o no de falta disciplinaria, en su condición de servidora pública.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas.

QUINTO: ORDENAR notificar este fallo por el medio más expedito a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público.

SEXTO: DISPONER el archivo de la actuación cuando esta providencia quede en firme. (Aprobado en sesión de 13 de febrero de 2025, acta número 13) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez;

Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de CORPORINOQUIA Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 32 MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP