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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2015-00372-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-3333-001-2015-00372-01 Demandante: Camilo Eduardo Vargas Sánchez Llamada en garantía: Luz Margaret Salguero Demandada: Nación-Fiscalía General de la Nación. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALLA EN EL SERVICIO/ CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO– imposición de una medida de aseguramiento bajo disposiciones normativas distintas a las aplicables.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver: i) el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía y; ii) el recurso de apelación adhesivo presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, en la que declaró responsable administrativa y extracontractualmente a la demandada y la condenó el pago de los correspondientes perjuicios morales, así como al reembolso de dicha condena a la llamada en garantía, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El demandante, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicita declarar que la entidad demandada es administrativamente responsable por los daños antijuridicos causados por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Camilo Eduardo Vargas Sánchez. 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 8 y 9 del consecutivo 001-C01Principal-01PrimeraInstancia. Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral subjetiv Perjuicio moral objetivo Camilo Eduardo Vargas Sánchez Víctima directa 100 SMLMV 100 SMLMV -Actualizar las sumas de dinero referidas y cumplir la sentencia conforme al artículo 192 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. -Condenar a las demandadas al pago de costas. 1.2.

Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El día 27 de marzo de 2013, la Fiscalía 60 UNDH y DIH de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento al ciudadano Camilo Eduardo Vargas Sánchez como presunto coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. Esta detención ilegal se concretó el 1 de mayo de 2013, día en que él se entregó voluntariamente, y se extendió hasta al 13 de junio del mismo año; es decir durante 1 mes y 6 días. 1.2.2.

Los hechos ocurrieron el día 14 de octubre de 2007 en la Vereda Río Negro del municipio de La Salina-Casanare y la víctima fue el señor José Agustín Rodríguez, según documentos adjuntos al trámite de habeas corpus que en su momento presentó. 1.2.3. El Decreto 2270 de 1989 modificó la división judicial territorial del país, creando el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el departamento de Boyacá e Intendencia de Casanare.

Le asignó al mismo varios circuitos judiciales, entre ellos: Santa Rosa de Viterbo, Duitama, El Cocuy, Paz de Río, Soata, Socha, Sogamoso, Yopal, Paz de Ariporo, Orocué y Monterrey. Fijó la competencia para el Circuito Judicial de Socha con jurisdicción sobre los municipios de Socha, Chita, Jericó, Paya, Pisba, Socotá, La Salina y Sácama en Casanare. 1.2.4.

A través del Acuerdo 214 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura se creó el Distrito Judicial de Yopal, excluyendo los municipios de Sácama y La Salina, que previamente pertenecían al 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4 a 8 del consecutivo 001-C01Principal-01PrimeraInstancia. Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y estaban adscritos al Circuito Judicial de Socha. 1.2.5. La Ley 906 de 2004 estableció en su artículo 530 que el nuevo sistema penal acusatorio se aplicaría a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.

Una segunda etapa, iniciando el 1 de enero de 2006, incluiría los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. Asimismo, determinó en su artículo 533 que dicha Ley aplicaría para los delitos cometidos después del 1 de enero de 2005. 1.2.6. El Acuerdo 4261 del 26 de noviembre de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura ordenó que, a partir del 1 de enero de 2008, los municipios de Sácama y La Salina fueran segregados del circuito judicial de Socha y adscritos al circuito judicial de Paz de Ariporo, distrito judicial de Yopal.

En esta misma fecha, se implementó el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 en el departamento de Casanare. 1.2.7. La medida de detención preventiva contra el señor Camilo Eduardo Vargas Sánchez se basó en hechos ocurridos el 14 de octubre de 2007. Por lo tanto, el procedimiento aplicable era el establecido en la Ley 906 de 2004, ya que los delitos imputados no estaban excluidos de esta normativa. 1.2.8.

El título IV de esta Ley establece las partes del proceso penal. En su capítulo I define las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, incluyendo poner a disposición del juez de control de garantías a las personas aprehendidas. Este juez es el encargado de realizar el análisis constitucional para restringir la libertad de una persona, de acuerdo con lo dispuesto en el título IV sobre el régimen de la libertad y su restricción. 1.2.9.

La Fiscalía aplicó erróneamente la Ley 600 de 2000, cuando debió aplicar la Ley 906 de 2004; es decir, no tenía facultad para ordenar la detención, pues esta correspondía al juez de control de garantías. 1.2.10. El proceso relacionado con los hechos del 14 de octubre de 2007, ocurridos en la vereda Río Negro del municipio de La Salina, Casanare, inicialmente fue investigado por la Fiscalía Seccional de Socha bajo la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, tras el Acuerdo 4261 del 26 de noviembre de 2007, la competencia fue trasladada a la Fiscalía Seccional de Paz de Ariporo, que remitió el caso a la Unidad de Fiscalía UNDH y DIH en Villavicencio, donde fue asumido por la Fiscal 60. Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 1.2.11. La Fiscal 60 UND Y DIH de Villavicencio, Luz Margaret Salguero, avocó conocimiento de las diligencias 4922 el 10 de noviembre de 2008.

Sin embargo, pretermitió el procedimiento aplicable según la Ley 906 de 2004 y decidió erróneamente aplicar la Ley 600 de 2000, argumentando que el sistema penal acusatorio entró en vigencia en Yopal en enero de 2008, ya que impuso medida de aseguramiento, entre otros militares, al señor Vargas Sánchez, sin ser la autoridad competente para ello. 1.2.12.

El señor Camilo Eduardo Vargas Sánchez y sus compañeros fueron privados injustamente de su libertad debido a una decisión abiertamente ilegal de la Fiscal 60 UNDH Y DIH de Villavicencio, la cual violó el debido proceso y garantías constitucionales del artículo 29; ya que esa funcionaria no era competente para restringir la libertad, facultad reservada exclusivamente al juez de garantías. 1.2.13.

El señor Vargas Sánchez es una persona honesta y trabajadora, que, hasta la fecha, no ha sido imputado por los hechos mencionados y mantiene su presunción constitucional de inocencia. Para la época, se desempeñaba como teniente del Ejército Nacional de Colombia, según consta en el proceso, su detención afectó no solo a su familia y allegados, sino que también lo impactó psicológica y moralmente durante el mes que permaneció privado de su libertad. 1.2.14.

La Fiscalía 60 UNDH y DIH de Villavicencio no tenía competencia para decidir sobre la detención o libertad del teniente Vargas Sánchez y sus compañeros. 1.2.15. Ante esta irregularidad, el demandante interpuso una acción de Habeas Corpus ante el Juzgado Segundo Administrativo de Casanare para restablecer su derecho a la libertad3. Aunque inicialmente fue negada, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó su libertad inmediata mediante decisión del 13 de junio de 2013. 1.2.16.

La detención arbitraria afectó gravemente su buen nombre y honra y los de su familia, además sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. 1.2.17. La privación de libertad causó un profundo impacto psicológico y moral en el señor Camilo Eduardo Vargas Sánchez, como lo relataron personas cercanas a él; entre ellas Andrés Felipe Mejía Barreto, Hernán Darío Flórez Jaimes y Oscar Darío Jurado, quienes pueden testificar sobre el dolor y angustia que sufrió durante su detención arbitraria. 3 Radicado 850013333002201300171.

Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 1.3. Fundamentos de derecho4 De rango Constitucional, cita los artículos 2, 6, 13, 15, 21, 29 y 90. De categoría Legal trae a colación los artículos 140, 154, 161 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda se fundamenta en la responsabilidad del Estado por daño antijurídico conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y falla presunta del servicio, argumentando que la detención fue ilegal e injusta al violar garantías constitucionales y procesales.

Reseña Jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que establece que en el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, solo los jueces de control de garantías pueden decidir sobre la privación de libertad de una persona. Trae a colación la sentencia T-3720335 de la Corte Constitucional, que define el papel del juez de control de garantías en la verificación de la necesidad y proporcionalidad de las medidas que afectan derechos fundamentales. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Nación -Fiscalía General de la Nación5 La entidad demandada, se opuso a la cuantía de los perjuicios morales reclamados, ya que considera que exceden los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación6; que fijó los parámetros sobre el monto de dichos perjuicios, en casos de privación injusta de la libertad.

Aduce que, en el libelo no se acreditan eventos o reglas excepcionales señalados en el precedente aludido para otorgar una indemnización mayor de perjuicios. Llama en garantía a la Fiscal 60 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Villavicencio Luz Margaret Salguero, que impuso medida de aseguramiento el 27 de marzo de 2013 al Subintendente Vargas Sánchez, como coautor de los delitos de secuestro simple agravado y homicidio en persona protegida por los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2007 en el municipio de la 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 11 a 15 del consecutivo 001-C01Principal-01PrimeraInstancia. 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 198 a 213 del consecutivo 001-C01Principal-01PrimeraInstancia. 6 28 de agosto de 2014-Exp. 31172.

Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 Salina. Lo anterior para demostrar que el daño antijurídico reclamado en este medio de control no fue consecuencia de sus actuaciones gravemente culposas dentro del expediente penal 4922. Refiere la investigación7 de la que fue objeto la funcionaria aludida, por el presunto delito de prevaricato por acción para resaltar que hubo un error de tipo por parte de la Fiscal Salguero al aplicar la ley procesal incorrecta; ya que pudo haber consultado las normas aplicables al caso.

Por tanto, afirma que se presume culpa grave de esta funcionaria por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho; pues su formación como abogada y experiencia profesional hacen inexcusable que no advirtiera la importancia de determinar la normatividad procesal aplicable. Lo anterior para motivar el llamado en garantía de la señora Salguero.

Fundamento lo anterior en los artículos 90 de la Constitución Política; 6 de la Ley 678 de 2001; 142, 172 y 225 del CPACA y; 6,19 y 20 de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda con respecto a esa entidad. 1.4.2. Llamada en garantía-Fiscal Luz Margaret Salguero8 Se opuso a las pretensiones alegando que hay errores técnicos en la demanda al confundir perjuicios materiales con inmateriales.

Los perjuicios materiales no fueron probados y los perjuicios morales reclamados exceden los montos establecidos por jurisprudencia: 100 SMLMV frente a los 35 SMLMV permitidos. Argumenta que no se configura dolo o culpa grave, ya que la privación de libertad estaba justificada por las pruebas disponibles y los hechos investigados que presuntamente constituían un delito de lesa humanidad.

Que por lo anterior, como Fiscal actuó conforme al deber objetivo de cuidado y como lo haría un profesional razonable en su lugar y las pretensiones del demandante carecen de sustento probatorio y exceden los límites establecidos por jurisprudencia. Adicionalmente no existe daño antijurídico. Indica que la Fiscal actuó basándose en pruebas suficientes que indicaban la posible comisión de un delito grave; ya que los hechos investigados revelaron irregularidades tales como alteración de escenas y testimonios que ponían en 7 Adelantado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio que terminó en preclusión. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 425 a 443 del consecutivo 001-C01Principal-01PrimeraInstancia. Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 duda las versiones militares sobre un supuesto combate. Por consiguiente, las decisiones tomadas estaban fundamentadas en evidencia sólida y precedentes legales aplicables.

Agrega que los daños alegados no están debidamente acreditados, y las pruebas presentadas no demuestran perjuicios materiales ni justifican indemnizaciones superiores a lo establecido. Por lo tanto, no se configura responsabilidad administrativa ni patrimonial por parte del Estado ni dolo o culpa grave en la actuación de la Fiscal Luz Margaret Salguero.

Señala que la víctima era un civil de 61 años que no participaba en las hostilidades ni pertenecía a ningún grupo armado que igualmente había inconsistencias en las versiones de los militares sobre un supuesto combate y el uniforme y arma encontrados con la víctima parecían haber sido colocados posteriormente. Precisa que la Corte Suprema de Justicia determinó que la conducta de la Fiscal era atípica por ausencia del elemento subjetivo o dolo.

No se configuró culpa grave, ya que la Fiscal actuó como lo habría hecho una persona razonable en las mismas circunstancias. Otros sujetos procesales procedieron de la misma manera sin que fuera cuestionada su competencia. Aunado a lo anterior, la defensa no interpuso recursos ni alegó nulidades oportunamente. Señala que no existe un daño antijurídico que el demandante no estuviera en la obligación de soportar, dado que la conducta investigada configuraba un posible delito de lesa humanidad.

Independientemente del sistema procesal o el funcionario que hubiera tomado la decisión, el resultado habría sido el mismo, la detención preventiva. Concluye que hay confusión entre perjuicios materiales e inmateriales en la demanda. No se demostraron los perjuicios materiales alegados y los perjuicios morales reclamados exceden el quantum establecido por el Consejo de Estado para estos casos. 1.5.

Sentencia de primera instancia (Carpeta C01Principal-01PrimeraInstancia – consecutivo 008)9 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 008-C01Principal-01PrimeraInstancia. Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 28 de junio de 2024, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados al demandante por la privación de la libertad de que fue objeto desde el 30 de abril de 2013 hasta el 13 de junio del mismo año y condenó tanto a la demandada a realizar el pago respectivo como a la llamada en garantía a reembolsarlo.

Considero que en primer lugar existió el daño, que se concretó en la antedicha privación de la libertad, ya que la funcionaria aplicó una normativa procesal incorrecta, pues la medida de aseguramiento debió ser decretada conforme a la Ley 906 de 2004 por un juez de control de garantías y no por la Fiscalía. Encontró acreditado el daño antijurídico, ya que el señor Camilo Vargas Sánchez estuvo privado de la libertad por un lapso total de 1 mes y 14 días; el cual es imputable a la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus funcionarias.

Lo anterior por: i) ordenar la restricción de libertad de Camilo Vargas Sánchez sin tener competencia legal; ii) fundamentar la medida en una norma que no era aplicable al caso, es decir la Ley 600 de 2000; iii) violar los derechos fundamentales del demandante al restringir su libertad de manera indebida. Concluye que, la actuación de la Fiscalía reflejó una clara falta de competencia y una violación directa de los derechos fundamentales del sindicado.

Respecto a la indemnización de perjuicios, precisa que, aunque la parte actora cometió un error al denominar los perjuicios reclamados como daño emergente; se entiende que en realidad solicitaba perjuicios morales que denomino "objetivados" y "subjetivos" por un valor de 100 SMLMV cada uno. Los primeros corresponden al dolor provocado por la detención arbitraria y los últimos por afectar la intimidad del demandante.

Sobre el particular, indica que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad10, estableciendo criterios basados en el tiempo de detención. Sustenta que, en sentencia posterior el Consejo de Estado ajustó los criterios antedichos, estableciendo que se presume el perjuicio moral para la víctima de la detención y fijando nuevos topes de indemnización progresivos según 10 Citó providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA. Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 el tiempo de detención; se estableció una fórmula para calcular la indemnización11, que, al aplicarla al caso concreto, indica que como el demandante estuvo privado de libertad por 1 mes y 14 días, por concepto de perjuicios morales le corresponden 7,32 SMLMV.

En relación con el Llamamiento en garantía, arguye que en razón de que se determinó que la fiscal del caso actuó con culpa grave al aplicar la Ley 600 de 2000, cuando ya estaba vigente la Ley 906 de 2004 y con ello omitió la normativa procesal penal vigente en el distrito judicial; será responsable de reembolsar a la Fiscalía el valor de la indemnización que debe pagar, por su negligencia en la aplicación de la normativa procesal penal. 1.6.

Recurso de apelación Llamada en garantía12 Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado de la Fiscal Luz Margaret Salguero interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Indicó que, el Juzgado no valoró la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño, ya que considera que su conducta dolosa dio lugar a la medida restrictiva de la libertad.

Argumenta que, según el análisis de los elementos de prueba, el hoy demandante con su conducta configuró un delito de lesa humanidad, en este caso homicidio en persona protegida y, por tanto, no puede alegar su propia culpa. Por consiguiente, no hubo dolo ni culpa grave por parte de la fiscal, conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el particular, con lo cual pretende exonerarla de responsabilidad.

Sustenta lo anterior en el principio general del derecho “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. Agrega que el aquí accionante también está vinculado a otro proceso en el que falleció otro civil y en el que fue condenada la Nación. Asimismo, refiere las inconsistencias en los relatos de los militares que participaron en el operativo en el cual falleció el señor José Agustín Rodríguez, los cuales denotaban que la muerte posiblemente no fue en combate y que presuntamente fue asesinado y la escena del crimen habría sido alterada para simular un enfrentamiento.

Además, no existen pruebas de que la víctima perteneciera a algún grupo armado o participara en hostilidades y tampoco tenía antecedentes judiciales. 11 PM = (1 mes x 5 SMLMV) + (14 días x 0,166 SMLMV) y el resultado fue 7,32 SMLMV. 12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivos 016-C01Principal-01PrimeraInstancia. Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 Con base en lo anterior señala que la conducta del señor Vargas Sánchez rompe el nexo causal entre la actuación estatal y el daño, siendo la causa eficiente de su privación de libertad; por tanto, no puede alegar su propia culpa para obtener indemnización del Estado, especialmente cuando su conducta dio lugar a la investigación penal por un delito de lesa humanidad.

Sostiene que, aunque el demandante sufrió un daño al ser privado de su libertad, este daño no puede considerarse antijurídico debido a su propia conducta, que habría dado lugar a la medida restrictiva. Precisa, que la Fiscal Luz Margaret Salguero actuó aplicando la Ley 600 debido a una interpretación errónea sobre la normativa vigente en el distrito judicial correspondiente; sin embargo, no actuó con dolo o culpa grave, ya que su actuación fue razonable considerando las circunstancias y los elementos probatorios disponibles.

Añade que, la defensa del demandante durante años no planteó nulidades ni recursos para corregir posibles errores procesales, lo que también rompe el nexo causal entre el daño y la actuación estatal. Se citan decisiones del Consejo de Estado que exoneran al Estado cuando la conducta del afectado contribuyó significativamente al daño o existían razones legítimas para imponer medidas restrictivas.

Solicita revocar la sentencia inicial que condena a la Fiscalía General de la Nación y reconocer que el daño sufrido por Vargas Sánchez fue consecuencia exclusiva de su propia conducta y no imputable al Estado. 1.7. Recurso de apelación adhesivo Fiscalía General de la Nación13 La apoderada no comparte el fallo de primera instancia, ya que considera que no existe daño antijurídico imputable a la Fiscalía. Refiere que la decisión que decretó la medida de privación fue anulada el 12 de junio de 2013, pues según el fallo de hábeas corpus la investigación se adelantó por error bajo la Ley 600 del 2000 y no mediante la Ley 906 de 2004; sin embargo, no se refirió a la responsabilidad penal del sindicado, por tanto, no se puede dar por hecho que la privación de la libertad es antijurídica.

Añade que si la conducta penal existió era necesario iniciar la investigación por la muerte 13 En índice 00005 – SAMAI, Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 de la víctima, originar la noticia criminal, tomar decisiones para proteger a la comunidad y establecer los culpables del delito. Precisa que, para establecer si una medida de privación de libertad fue justa o injusta, es indispensable que se dicte la absolución, el archivo del caso o la preclusión, ya que estas decisiones judiciales son las que ponen fin a la vinculación del investigado con el proceso penal.

Que, como la Fiscal del caso, el 12 de junio de 2013 anuló todas las actuaciones surtidas desde el 10 de noviembre de 2010, incluyendo la orden de captura y privación de libertad, no hubo error judicial en dichas decisiones. Refiere que se abrió un nuevo caso con radicación 157576000221-2007-00255 a cargo del Fiscal 178 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos. Indica que, el demandante a través de su defensa tuvo oportunidad de advertir que no se estaba aplicando la Ley o la jurisdicción correcta y ejercer los recursos pertinentes para que conociera del asunto la autoridad competente.

Igualmente, otros sujetos procesales conocieron de la investigación y tampoco actuaron, entre ellos el Ministerio Público. No se presentaron recursos o solicitudes para controvertir la legalidad de las órdenes de captura del señor Camilo Eduardo Vargas. Argumenta que, la privación de libertad no fue antijurídica, pues la conducta penal sí existió y era necesario iniciar la investigación por la muerte del señor José Agustín Rodríguez y que, para probar el daño antijurídico, este debe ser cierto y no una mera conjetura, señalando que en este caso el proceso por la muerte del señor José Agustín Rodríguez no ha llegado a su fin ni se demostró que la captura y privación de libertad fueran injustas.

La decisión que generó el presunto daño fue anulada, otorgando la libertad del señor Camilo Eduardo. Sostiene que, el daño se originó por actuaciones del hoy demandante como miembro de las Fuerzas Militares en relación con la muerte de un ciudadano desde 2007 y no se presentaron recursos o nulidades a las decisiones judiciales hasta 2013.

La parte actora tenía el deber de probar la antijuridicidad del daño conforme a los artículos 103 del CPACA y 167 del C.G.P. En resumen, reitera que no existe un daño antijurídico probado en este caso, lo cual es un requisito fundamental para establecer la responsabilidad del Estado. Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 Agrega que, la Constitución Política de 1991 atribuyó a la Fiscalía General de la Nación funciones específicas de investigación de conductas delictivas; asimismo los ciudadanos tienen el deber de soportar las investigaciones penales en su contra, según los artículos 1, 2 y 95 constitucionales, que la Fiscalía General de la Nación procedió conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución; es decir, las actuaciones se ajustaron a las competencias constitucionales y legales de la entidad.

Actuó en cumplimiento de un deber legal establecido en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, ya que las funciones de la Fiscalía son regladas y se ajustan a las competencias constitucional y legalmente instituidas; respetando la autonomía judicial y los principios del proceso penal. Aduce que se respetaron los parámetros de gradualidad, progresividad y los principios de sana crítica, libre interpretación y doble instancia, que el artículo 28 de la Constitución Política otorga autonomía, libertad e independencia al funcionario judicial para interpretar los hechos y aplicar las normas y resalta que la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial debe estudiarse desde una perspectiva funcional, respetando la autonomía del juez, indicando que la detención preventiva no se considera una pena según el artículo 37 de la Ley 599 de 2000; ya que las medidas restrictivas de libertad tienen carácter excepcional y preventivo, no sancionatorio y el artículo 95 de la Constitución establece el deber de todo ciudadano de colaborar con la administración de justicia. Por otra parte, objeta el reconocimiento de perjuicios, argumentando que no se ha probado el daño antijurídico ni la privación injusta de la libertad; ya que existían motivos suficientes para inferir la participación de Vargas Sánchez en el homicidio investigado.

Solicita que, en caso de que el Tribunal decida en contra del Estado, la llamada en garantía asuma todas las erogaciones que deba hacer la Fiscalía General de la Nación en este proceso. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de noviembre de 202414 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la llamada en garantía y también se admitió el recurso de apelación incoado en forma adhesiva por la Fiscalía General de la 14 Índice 00006 – 2da instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 Nación en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

Por su parte la Nación - Fiscalía General de la Nación, se pronunció15, exponiendo que no existe daño antijurídico imputable a la Fiscalía, ya que la detención se realizó en cumplimiento de un deber legal y que la nulidad del proceso penal no prueba que la privación de libertad fuera injusta. Alega que, la investigación penal sigue activa, por lo que no se puede determinar aún si la detención fue injusta, sostiene que no se probó error judicial, ya que la decisión que contenía el supuesto error fue anulada.

Sostiene que existe caducidad en la demanda, dependiendo de como se interprete la fecha del supuesto daño. La parte demandante igualmente se pronunció16, argumentando que el caso trata sobre la detención ilegal de Camilo Eduardo Vargas Sánchez por parte de la fiscal Luz Margaret Salguero en 2013. La detención fue declarada ilegal mediante un habeas corpus ya que esa funcionaria no tenía competencia para ordenarla bajo la Ley 906 de 2004.

Afirma que no hubo culpa exclusiva de la víctima, pues Vargas Sánchez aún no ha sido imputado ni condenado, que la fiscal especializada abusó de sus funciones al cambiar arbitrariamente el procedimiento aplicable y que la nulidad de la decisión no elimina la responsabilidad por el daño causado. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1.

Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2. Problemas jurídicos Apelación principal: 3.2.1 ¿Se configuró o no falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación con la decisión que resolvió la situación jurídica del señor Camilo 15 Índice 00010 – 2da instancia - SAMAI 16 Índice 00012 – 2da instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 Eduardo Vargas Sánchez, al imponer medida de aseguramiento a través de una funcionaria que carecía de competencia? 3.2.2 ¿La conducta del hoy demandante configura culpa exclusiva de la víctima y por tanto exime de responsabilidad a la llamada en garantía del dolo o culpa grave, rompiendo el nexo causal entre la actuación estatal y el daño? Apelación adhesiva 3.2.3.

¿Está demostrado el daño antijurídico en la medida restrictiva impuesta al demandante, que dé lugar a indemnización de perjuicios? 3.3. Tesis de la Sala 3.3.1 La respuesta al primer problema jurídico resulta favorable a las pretensiones. La Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados al señor Camilo Eduardo Vargas Sánchez, por cuanto en el presente asunto se configuró una falla en el servicio por el ejercicio irregular de la función de administrar justicia en la que incurrió la entidad demandada.

Lo anterior, ya que adelantó un proceso penal con desconocimiento de la normativa aplicable y se emitió una orden de privación de libertad por una funcionaria sin competencia; esa irregularidad irradió sus efectos en la restricción de la libertad que soportó el ahora actor. La imposición de la medida de aseguramiento efectuada por la Fiscalía General de la Nación no se ajustó a los derroteros fijados por la Ley 906 de 2004, aplicable al caso, sino con fundamento en la Ley 600 de 2000 y por ello, la decisión fue adoptada por una funcionaria sin competencia ya que en realidad el asunto le correspondía al juez de control de garantías.

Lo anterior provocó perjuicios al actor, quien estuvo privado de su libertad por el lapso de 1 mes y 6 días. Con ello se generó un daño antijurídico al demandante que no estaba en la obligación de soportar y se configuraron los elementos de responsabilidad del Estado. Por tanto, se deben indemnizar los perjuicios que se reclaman, pues es posible afirmar que se presentó una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 3.3.2.

La respuesta al segundo problema jurídico resulta adversa a lo solicitado por la apelante principal. La actuación irregular de la funcionaria de la Fiscalía que emitió órdenes sin la competencia para hacerlo configura el título de imputación, de tal manera que no resulta válido argumentar que la conducta del hoy demandante en presuntos punibles de lesa humanidad la exime de responsabilidad, porque uno es el juicio penal en contra del señor Vargas Sánchez y otro el proceso administrativo por responsabilidad del Estado, y que lo que salta a la vista en sede de reparación directa, es el protuberante error en la aplicación de la norma procesal, que constituye una flagrante violación del debido proceso, principio fundamental del Estado social de Derecho. 3.3.3.

La respuesta al tercer problema jurídico es contraria a las pretensiones del apelante adhesivo, pues la actuación arbitraria de la Fiscal encargada produjo un daño que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar, el cual es antijurídico. Esto por cuanto se afectó el bien jurídicamente tutelado de la libertad personal, toda vez que el señor Vargas Sánchez fue detenido durante un mes y seis días, por orden de una autoridad que no era la competente; lo cual, le generó unos perjuicios morales.

Debido a que existió un nexo de causalidad entre el daño y la autoridad estatal que profirió la decisión cuestionada, se configuran los elementos de la responsabilidad estatal, por lo tanto, hay lugar a indemnizar los perjuicios reclamados. 3.4. Premisas jurídicas 3.5. Presupuestos de la responsabilidad del Estado 3.5.1 El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades, que le sean imputables.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir tres presupuestos: (i) un daño antijurídico, (ii) su causación por las autoridades, y (iii) su imputabilidad al Estado. La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el Tribunal para resolver el presente caso concreto.

Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad y una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada. En efecto, tal imputación procede por vía de los así denominados “regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado”, de los cuales el principal, y que ha de aplicarse como regla general, es el de la falla en el servicio. 3.5.2.

Falla en el servicio En este tópico, resulta pertinente traer a colación el parámetro jurisprudencial del órgano de cierre, en punto de la responsabilidad del Estado y de la relación de causalidad entre la falla del servicio y la afectación de la libertad para establecer si se configura o no la responsabilidad deprecada. El Consejo de Estado en casos similares analiza: “Por tanto, se impone concluir que las demandadas incurrieron en falla en el servicio por aplicar un régimen procesal que no correspondía, irregularidad que se constituyó en la causa eficiente de la restricción de la libertad del actor, toda vez que la providencia que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva fue declarada nula.

“(…) “Además, no se adelantó una nueva actuación en contra del demandante por los mismos hechos, pues como antes se advirtió, la Fiscalía General de la Nación certificó que no existía proceso alguno en contra del hoy actor ni bajo el sistema penal de la Ley 600 de 2000 ni de la Ley 906 de 2004. Con todo, ha de precisarse que la falla en el servicio sobre la cual se asienta la responsabilidad que se atribuye al extremo pasivo no deriva, per se, de la declaratoria de nulidad que se declaró en la causa penal, sino que también, hay que decirlo, deviene del ejercicio irregular de la función de administrar justicia en las que incurrieron las demandadas al adelantar un proceso penal con desconocimiento de la normativa penal aplicable, irregularidad que irradió sus efectos en la restricción de la libertad que soportó el ahora actor.”17 (Negrilla fuera del texto original). 3.5.3.

Responsabilidad del Estado por imposición de una medida de aseguramiento bajo disposiciones normativas distintas a las aplicables -falla en el servicio. Esa alta corporación examinó un caso que guarda similitud fáctica, donde se discutía la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por una detención injustificada. Esta se originó al imponer una medida de aseguramiento según la Ley 600 de 2000, cuando ya regía la Ley 906 de 2004.

La entidad fue condenada basándose en lo siguiente: 17 Consejo De Estado- Sala de lo contencioso administrativo sección tercera - subsección a. consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. nueve (9) de agosto dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 76001-23-31-000- 2011-01712-01 (52382.) Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 “Así las cosas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, restringió la libertad de un ciudadano sin competencia y desconoció las normas procesales aplicables al asunto, por manera que se impone concluir que el señor Mora Daza no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal y, en ese sentido, el daño a él irrogado se torna en antijurídico por dichas fallas y nace la correlativa obligación de repararlo, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, única entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño a los ahora demandantes, puesto que la Rama judicial no tuvo relación con ese punto.”18(Negrilla fuera del texto original). 3.5.4.

Normatividad aplicable a la imposición de medida de aseguramiento bajo los dos regímenes normativos. El contraste entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 con respecto a las medidas de aseguramiento es significativo, reflejando un cambio importante en el sistema procesal penal colombiano. A continuación, se presentan las principales diferencias: Ley 600 de 2000 Los artículos 35519 y subsiguientes de esta norma, establecían una única medida de aseguramiento: la detención preventiva, era decidida mediante auto interlocutorio dictado por el fiscal, requería al menos dos indicios graves de responsabilidad basados en pruebas legalmente producidas.; el fiscal tenía un plazo de 5 o 10 días para emitir el auto de detención preventiva y permitía la sustitución por detención domiciliaria en casos específicos como mayores de 65 años, mujeres embarazadas o con hijos menores, y personas con grave estado de salud, artículo 35720. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Lo Contencioso Administrativo SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P MARÍA ADRIANA MARÍN. Expediente: 76001-23-31-000-2012-00458-01 (65.258), Sentencia del 4 de junio de2024. 19 “ARTICULO 355.

FINES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

ARTICULO 356. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” 20 “ARTICULO 357. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”(…). Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 Ley 906 de 2004 Introduce en sus artículos 30721 y subsiguientes una variedad de medidas de aseguramiento, clasificadas en dos categorías: Privativas de la libertad: i) detención preventiva en establecimiento de reclusión; ii) detención preventiva en la residencia del imputado.

No privativas de la libertad: vigilancia electrónica, presentaciones periódicas, prohibiciones de salida, entre otras. Según el artículo 30622 de dicha norma, las medidas de aseguramiento son impuestas por el Juez de Control de Garantías a solicitud del fiscal. En su artículo 30823 exige que se pueda inferir razonablemente que el imputado “PARAGRAFO.

La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.” 21 “ARTÍCULO 307. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;

B. No privativas de la libertad 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5.

La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda* o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. 9.

La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. 10. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 2375 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La suspensión provisional en el ejercicio de cargos, oficios o profesiones que Impliquen un trato directo, habitual con menores de edad. El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento.

Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.” (…) 22 “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” 23 “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 puede ser autor o partícipe del delito.

Debe cumplirse al menos uno de los siguientes requisitos: i) evitar que el imputado obstruya la justicia; ii) que el imputado represente un peligro para la sociedad o la víctima; iii) que sea probable que el imputado no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia. Se realiza una audiencia ante el Juez de Control de Garantías donde el fiscal solicita la medida; se permite la controversia por parte de la defensa y se escuchan argumentos de todas las partes, incluyendo al Ministerio Público y a la víctima.

Mantiene criterios similares para la sustitución, pero amplía las posibilidades con medidas no privativas de la libertad e introduce un término máximo para la duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad En resumen, la Ley 906 de 2004 establece un régimen más garantista y flexible en cuanto a las medidas de aseguramiento, ofreciendo una gama más amplia de opciones y fortaleciendo el papel del juez en su imposición, en contraste con el sistema más restrictivo de la Ley 600 de 2000. 3.5.5.

Culpa exclusiva de la víctima. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 señala que, “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. En lo que atañe a la culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, estableciendo que, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, para lo cual se deben analizar los siguientes presupuestos: i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida, iii) la configuración del daño especial, cuando la medida se encuentre ajustada a derecho, iv) quién es el llamado a responder patrimonialmente, v) la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima, que debe ser estudiada aún de oficio y, en caso de no acreditarse, vi) determinar los perjuicios y su reparación.24 PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”. 24 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46947), consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, demandante: Martha lucía Ríos Cortés y otros, demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 No obstante, la mencionada providencia de unificación se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.

En la referida providencia explica: “La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal. «( ) Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precompresión - algo que ningún humano puede dejar de tener.

Implica, más bien, moderar esa precompresión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad (…) En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.” 25 (Negrilla fuera de texto).

Teniendo en cuenta el parámetro anterior, para analizar el eximente de culpa exclusiva de la víctima, se debe efectuar el estudio sin vulnerar la presunción de inocencia. Ahora bien, la Corte Constitucional, analizar la importancia de respetar la presunción de inocencia, enfatizando que los jueces administrativos no deben invadir la órbita del juez penal: “208.

En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).

Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta 25 Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección B; sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. Acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2019-00169-01, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz; Bogotá, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros.”26 En las consideraciones de esta Providencia la alta Corporación analiza: “203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.”(Negrilla fuera de texto) De conformidad con la jurisprudencia previa, al examinar el medio exceptivo culpa exclusiva de la víctima, se debe considerar el artículo 29 Constitucional, que regula la presunción de inocencia como una garantía del Estado Social de Derecho. 3.6 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Mediante proveído del 10 de noviembre de 200827 la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, en cabeza de la fiscal Luz Margareth Salguero asumió la investigación penal; con ocasión del homicidio del señor José Agustín Rodríguez en jurisdicción del municipio de La Salina Casanare ocurrido el 14 de octubre de 2007.

Adujo que si bien el proceso inicio en la Fiscalía seccional de Sácama-Boyacá, el procedimiento a aplicar es el vigente en el lugar en que los hechos ocurrieron; con fundamento en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura de 2007 mediante el cual el municipio de Salinas fue anexo a la jurisdicción del Circuito de Yopal, en donde el sistema Penal Acusatorio entró en vigencia en el mes de enero de 2008.

Determinó que el procedimiento a aplicar es el contemplado en la Ley 600 de 2000, ya que 26 Sentencia SU363/21. 27 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 2-6-Carpeta C01Primera instancia-01Primera instancia-C02Pruebas -ANEXO 1-Archivo: “85001333300120150037200ANEXO01”.

Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 el nuevo sistema, esto es la Ley 906, para el año 2007, no regía en esta jurisdicción. ✓ El 27 de marzo de 2013, la Fiscal 60 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en Villavicencio, Luz Margaret Salguero ordenó la detención preventiva de Camilo Eduardo Vargas Sánchez; ex comandante de la contraguerrilla del Batallón número 65 del Ejército Nacional28.

Lo acusó de coautoría en homicidio de persona protegida y secuestro simple agravado contra José Agustín Rodríguez y la decisión se basó en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000; considerando que las pruebas recolectadas justificaban la medida de aseguramiento. Argumentó que Vargas Sánchez, cuyo deber era proteger a los ciudadanos, había abusado de su posición para quitarle la vida a una persona indefensa y determinó que la medida era necesaria dadas las circunstancias del caso. ✓ El día 30 de abril de 2013 la misma funcionaria emitió orden de detención del ciudadano Camilo Eduardo Vargas Sánchez dirigida al director del centro de reclusión militar BRIM-XVI de Yopal 29; quien fue detenido el mismo día. ✓ El señor Vargas Sánchez exigió su libertad inmediata a través de un Habeas Corpus aduciendo que lo detuvieron preventivamente aplicando la Ley 600 de 2000, cuando debieron aplicar Ley 906 de 2004.

Esto porque los hechos que investigaban ocurrieron el 14 de octubre de 2007, cuando la nueva ley ya estaba vigente. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 7 de junio de 2013, declaró improcedente en primera instancia esta acción constitucional30. ✓ El Tribunal Administrativo de Casanare resolvió la apelación. En providencia del 13 de junio del mismo año, revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, otorgó el hábeas corpus solicitado y ordenó liberar de inmediato a Camilo Eduardo Vargas Sánchez, determinando que la Fiscal del caso usurpó la competencia del 28 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 46 a 92 del consecutivo 001-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I-C01Primera instancia. 29 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 106 del consecutivo 001-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I-C01Primera instancia. 30 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 136-149 del consecutivo 001-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I-C01Primera instancia. Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 juez de control de garantías al aplicar una norma de procedimiento incorrecta y con ello afectó garantías constitucionales del accionante31. ✓ La Fiscalía 60 Especializada UNDH Y DIH de Villavicencio mediante proveído del 12 de junio de 2013 anuló las actuaciones posteriores al 10 de noviembre de 2010, argumentando que seguir el procedimiento de la Ley 600 vulneraría el debido proceso, en consecuencia, ordenó ajustar el trámite a la Ley 906 de 2004.

Asimismo, emitió una orden de libertad inmediata para Camilo Eduardo Vargas Sánchez, dirigida al coordinador CRM Brigada XVI de Yopal, en cumplimiento de la resolución del día anterior32. Esta se hizo efectiva el 13 de junio de 2013. 4. Caso concreto Se analizarán cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar la responsabilidad de las entidades estatales, los cuales son: el daño, la imputación, y el nexo causal entre uno y el otro.

El daño Señala la parte actora, que el daño antijurídico, consistente en la privación de la libertad, se causó dentro del proceso penal adelantado contra el señor Camilo Eduardo Vargas Sánchez por el punible de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado; por parte de la Fiscalía 60 Especializada UNDH Y DIH de Villavicencio.

En este orden de ideas, como la conducta por la que se procesó a Camilo Eduardo Vargas Sánchez se cometió en vigencia de la Ley 906 de 2004, se procederá a analizar las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 60 Especializada UNDH Y DIH de Villavicencio. Se advierte lo siguiente: En la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Vargas Sánchez, proferida por la Fiscalía 60 Especializada UNDH Y DIH de Villavicencio el 27 de marzo de 2013 por los delitos referidos, se siguió el procedimiento de la Ley 600 del 2000 y no la de la Ley 906 de 2004; por lo cual conforme a los artículos 306 y subsiguientes de esta última norma, la autoridad que debía imponer la medida de aseguramiento era un juez de control de control de garantías a solicitud de la Fiscalía y no este último ente. 31 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 153-163 del consecutivo 001-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I-C01Primera instancia. 32 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 1399-1401 del consecutivo 001-Carpeta 01Primera instancia-c02Pruebas -ANEXO 1.

Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 En el sub examine la Fiscalía aplicó la Ley que no correspondía y usurpó la función del juez de garantías, ya que no tenía la facultad de imponer una medida de aseguramiento; por lo tanto, la misma es contraria a derecho. En efecto, debió haberse tratado el asunto en una audiencia ante el juez competente, en la cual el sindicado hubiera tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, al contrastar las normas de procedimiento penal, se observa que la Ley 906 de 2004 trajo nuevas medidas no privativas de la libertad, lo cual demuestra que la aplicación incorrecta de la Ley penal, perjudico al demandante.

Culpa exclusiva de la víctima Conforme a la jurisprudencia citada en el acápite de premisas jurídicas, atañe al juez penal analizar las evidencias probatorias del delito imputado en el marco de ese proceso en la jurisdicción correspondiente. Aun cuando el señor Vargas Sánchez no fuera condenado penalmente, esto no enerva el grave error de la llamada en garantía al imponer una medida de aseguramiento sin tener la competencia para ello.

Por lo tanto, la conducta del demandante no desvirtúa la responsabilidad estatal, ni debilita el nexo causal entre la autoridad que emitió la orden ilegal y el daño producido al demandante. Antijuridicidad Con la aplicación de la medida restrictiva mencionada se afectó el bien jurídico de la libertad personal del señor Vargas Sánchez, materializada en la detención por el término de 1 mes y 6 días con fundamento en una orden ilegal, en principio se produjo un daño ocasionado por una autoridad pública como lo es la Fiscalía General de la Nación, a través de la funcionaria aludida y que existe nexo de causalidad entre uno y otro; aunado a que se le generaron unos perjuicios al demandante que no estaba en la obligación de soportar el mismo es antijurídico y se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad del Estado.

Así las cosas, se colige que la privación de la libertad de Vargas Sánchez constituye un daño antijurídico y por lo tanto es indemnizable, por falla en el servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento bajo disposiciones normativas distintas a las aplicables. Tan flagrante fue la equivocación de la Fiscal que a través de un habeas corpus resuelto por este mismo Tribunal se concedió la libertad al aquí demandante, al encontrar Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 acreditada una usurpación de funciones y con ello afectadas las garantías constitucionales del accionante.

En tal sentido, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, por cuanto para el momento de imposición de la medida la Fiscal del caso incurrió en un error en la norma de procedimiento penal que debía aplicar, lo cual le generó al actor una carga que no estaba en la obligación de soportar. Esto le generó unos perjuicios morales, soportados en las declaraciones juramentadas de sus allegados.

En relación con la solicitud final realizada en la apelación adhesiva, en cuanto a que la llamada en garantía reembolse el pago que eventualmente realice la Fiscalía General del Nación a la parte demandante, la misma resulta procedente. Esto debido a que se confirma la condena al Estado, precisamente como resultado de la culpa grave en que incurrió la funcionaria encargada del caso al aplicar una norma incorrecta y por ende proferir medida de aseguramiento sin tener competencia; le asiste razón al a quo cuando considera que, la llamada en garantía fue la causante de que el Estado fuera condenado a pagar dichos valores, ya que con su conducta negligente produjo el daño. En consecuencia, se mantiene la orden de que la señora Luz Margaret Salguero quien fungió como fiscal en el caso de autos, reembolse a la Nación- Fiscalía General de la Nación la suma de dinero que esta entidad pague al demandante como resultado de la condena impuesta en este proceso.

Lo anterior, porque se cumplen los requisitos para ello según el artículo 64 y subsiguientes del Código General del Proceso. 5. Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.13 )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado DAHF