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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00575-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-02-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero seis (6) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201700575-01 DEMANDANTE: INGRID TATIANA CORTÉS MARTÍNEZ DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 20 de junio de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la la señora ENIHT MARTÍNEZ PEÑATE quien en su momento actuó en nombre y representación de su menor hija INGRID TATIANA CORTEZ MARTÍNEZ a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo derivado de la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes radicada el 16 de agosto de 2016.

Segunda: DECLARAR el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta que no hay lugar a la prescripción de las mesadas en tratándose de menores de edad, pues así lo establece los artículos 2530 y 2541 del Código Civil. Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 TERCERA: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la entidad accionada a: a. Reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ENIHT MARTÍNEZ PEÑATE quien actuó en nombre y representación de su menor hija INGRID TATIANA CORTEZ MARTÍNEZ, al ser esta última hija del Soldado Voluntario NILSON CORTES COLINA (Q.E.P.D.). b. Cancelar las mesadas y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día siguiente al del fallecimiento del causante y hasta el momento en que se incluya de manera definitiva a la menor INGRID TATIANA CORTEZ MARTÍNEZ c. Pagar la indexación que en derecho corresponda.

CUARTA: CONDENAR a la entidad demandada a cancelar las costas y agencias en derecho (Ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes HECHOS 1. El 30 de octubre de 2001 falleció el señor NILSON CORTES COLINA quien para ese momento ostentaba el cargo de CABO SEGUNDO del Ejercito Nacional 2.

El antes referido prestó sus servicios a la precitada entidad durante nueve (9) años y (22) días y murió en combate por la acción directa del enemigo en tareas de restablecimiento del orden público. 3. Mediante la Resolución No. 83 del 29 de enero de 2001 la entidad demandada ascendió en forma póstuma al señor NILSON CORTES COLINA al grado de CABO TERCERO, en cumplimiento al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. 4.

A través de la Resolución No. 133161 del 27 de marzo de 2012 se le reconoció a la demandante la compensación por muerte y cesantías dobles con ocasión al fallecimiento del señor NILSON CORTES COLINA 5. El 16 de agosto de 2016 la señora ENIHT MARTÍNEZ PEÑATE quien actuó en nombre y representación de su menor hija INGRID TATIANA CORTEZ MARTÍNEZ en calidad de hija del causante, solicitó a la entidad castrense el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta alguna (Ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, con los actos administrativos enjuiciados la entidad accionada contravino lo previsto por los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 121, 208 y 209 de C. P., 8 de la ley 153 de 1887; 158. 185 literal A. C y 189 literal D del Decreto Ley 1211 de 1990; 10, 13 y 102 de la Ley 1437 de 2011; 2530 y 2541 del Código Civil toda vez que, en asuntos de iguales contornos al debatido en el sub lite se reconoció y ordenó el pago de la aludida pensión en aplicación al principio de favorabilidad; y, que la prescripción de las mesadas pensionales se suspendió hasta que la beneficiaria alcanzará la mayoría de edad.

Para respaldar su argumentación cito jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 2 de diciembre de 2016 y le correspondió por reparto al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO (ítem 002 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el cual mediante auto del 23 de octubre de 2017 declaró su falta de competencia por el factor territorial en aplicación del numeral 3° del artículo 156 de la ley 1437 del 2011 y comoquiera que, el señor NILSON CORTES COLINA tuvo como último lugar de prestación de servicios el MUNICIPIO DE YOPAL por lo que, dispuso su remisión a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL (ítem 010 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Efectuado el reparto, el conocimiento de las diligencias correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (ítem 013 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 20 de marzo de 2018 admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 014 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 26 de los mismos mes y año (ítem 016 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, LA NACIÓN — Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que, no puede ser compelido a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes requerida por la demandante tras la muerte del señor NILSON CORTES COLINA porque el régimen normativo pensional aplicable al momento esta (30 de octubre de 2001), es el consagrado en el artículo 8º. del Decreto 2728 de 1968 norma especial que dispone que, cuando el soldado fallezca por acción directa del enemigo -tal como sucede en el caso sub judice- sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a su grado y a doble cesantía, los que fueron reconocidos en legal forma por lo que, no tiene derecho al pago de ninguna otra prestación económica.

Propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES (ítem 018 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). En providencia del 19 de mayo de 2022 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL avocó conocimiento del asunto en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 por medio del cual se creó con carácter permanente el mentado juzgado (ítem 027 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 8 de junio de 2023 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 052 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), término dentro del cual, el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía. En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA reiteró que, se encuentra plenamente probado en el proceso que la señora INGRID TATIANA CORTEZ MARTÍNEZ cumple los requisitos fácticos y jurídicos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en reconocer el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad para aplicar a los soldados voluntarios y profesionales el régimen de Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 los oficiales y suboficiales contenido en el Decreto 1211 de 1990 (ítem 054 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL recalcó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por los argumentos expuestos al momento de dar contestación a la misma (ítem 054 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 20 de junio de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: Declara la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la entidad demandada respecto de la petición radicada por el actor el 16 de agosto de 2016.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a: a) Reconocer a la menor INGRID TATIANA CORTES MARTÍNEZ, a partir del 30 de octubre de 2001 y hasta que cumpla la mayoría de edad (toda vez que no acreditó que haya seguido estudiando después de cumplir los 18 años), una pensión mensual por la muerte en combate de su padre C.T. (P) NIXON CORTÉS COLINA, en la cuantía establecida en el literal d. del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, esto es, en monto equivalente al cien por ciento (100%) de las partidas de que trata el artículo 158 del citado Decreto, en el grado conferido, esto es, el de Cabo Tercero. b) Pagar a la menor INGRID TATIANA CORTES MARTÍNEZ las mesadas pensionales causadas a partir del 16 de agosto de 2012, en adelante, como quiera que, frente a las mesadas generadas con anterioridad a dicha fecha, ha operado la prescripción. c) De las sumas que resulten a favor de la parte Demandante como consecuencia de la presente condena, deben descontarse los valores que por concepto de compensación por muerte le fueron pagados al accionante, de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 00965 del 1 de marzo de 2018.

TERCERO: Abstenerse de imponer condena en costas. Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 CUARTO: Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA conforme a lo dicho en la parte motiva, aplicando la fórmula citada.

QUINTO: La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3 de esta disposición. Para lo anterior, se dispone a remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: En firme lo resuelto, actualícese repositorio digital y archívese el expediente” Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. La señora ENIHT MARTÍNEZ PEÑATE quien actuó en nombre y representación de su menor hija INGRID TATIANA CORTEZ MARTÍNEZ solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la cual no obtuvo respuesta por lo que, se configuró el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada por la actora el 16 de agosto de 2016. b. Resulta indefectible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por lo que, inaplicó el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 para en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, por tratarse de la norma más favorable. c. El señor C.T. (P) NIXON CORTÉS COLINA al momento de su fallecimiento había prestado sus servicios al Ejército Nacional durante nueve años y veintidós días por lo que, la beneficiaria del militar fallecido tenía derecho a que la demandada le reconociera y pagara una pensión mensual equivalente al cien (100%) de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, en el grado conferido, esto es, el de Cabo Tercero y a partir del 30 de octubre de 2001. d. En el expediente obra sentencia del 10 de agosto de 2011 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia, mediante la cual se declaró que el señor NIXON CORTÉS COLINA es el padre extramatrimonial de la niña INGRID TATIANA hija de la señora ENITH MARTÍNEZ PEÑATE. e. Como la demandante elevó petición para el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, el día 16 de agosto de 2016 fecha en la cual habían transcurrido más de cuatro (4) años desde la causación del derecho a reclamar, se generó la prescripción de mesadas reclamadas.

Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 f. De las sumas que resulten en favor de la actora como consecuencia de la presente condena deberán descontarse los valores que por concepto de compensación por muerte le fueron pagados, atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 00965 del 1 de marzo de 2018 (ítem 056 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la PARTE ACTORA interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 59 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 9 de agosto de 2024 (ítem 61 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de agosto de 2024 se repartieron al Despacho 02 las diligencias (índice 2 SAMAI), el que por auto del 9 de septiembre del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 5 SAMAI) y el treinta y uno (31) de enero del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 12 SAMAI). precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues la señora ENIHT MARTÍNEZ PEÑATE quien para el momento de la presentación de la demanda actuó en representación de su menor hija INGRID TATIANA CORTEZ MARTÍNEZ es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando acreditada su existencia; y, la entidad demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A.C. A.) y (ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

En el caso sub lite no es necesario cumplir este requisito en tanto, el numeral 1º del artículo 161 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que, en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 del C. P. A. C. A., pues el acto demandado es de naturaleza ficto o presunto por lo que, se puede demandar de manera directa. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN  Finalmente, el Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda señala en el literal d) que, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando: “Se dirija contra actos producto del silencio administrativo.” lo que acontece en el sub judice.

Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 6.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, en el sub lite los problemas jurídicos a resolver se contraen en determinar si a. ¿Debe modificarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, adicionar los valores que por concepto de compensación por muerte le fueron pagados a la accionante, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación? b. ¿Es procedente aplicar la prescripción cuatrienal, cuando los beneficiaros de la aludida pensión son menores de edad? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: En materia de prestaciones de los Soldados de las Fuerzas Militares que fallezcan, el Decreto 2728 de 1968, señaló: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Posteriormente se expidió el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, al referirse a las prestaciones por muerte en actividad del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares prescribió: “ARTÍCULO 189.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” Por su parte, el articulo 185 ibidem dispuso que el orden de los beneficiarios para acceder a las prestaciones sociales causadas por la muerte de oficiales o suboficiales es el siguiente: “ARTÍCULO 185.

Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de soldados voluntarios o profesionales fallecidos por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público el H. Consejo de Estado ha determinado: “(…)7.2.

Régimen pensional aplicable 140. De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, el estudio del ascenso póstumo deja en evidencia que este es un reconocimiento propio de los miembros de las Fuerzas Militares, pues son precisamente quienes están sometidos al riesgo que supone el combate, dentro de las funciones que les fueron asignadas para el cumplimiento de los fines del Estado. 141.

De esta manera se tiene que en tratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo. Ahora por virtud de ese ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 1984, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal. 145.

De acuerdo con lo anterior y en atención al contenido del principio de especialidad explicado en precedencia97, se debe dar prevalencia al régimen especial98 que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 146.

La identidad fáctica anotada ha sido el referente para que el Consejo de Estado haya encontrado que no es razonable ni existe justificación válida paraque tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990 ordenen un ascenso póstumo, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerzas Militares pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba, por ello, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, ha reparado en la viabilidad de inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante, con el objetivo de reconocer la prestación periódica (…) 7.3.

Efectos del reconocimiento 7.3.1. Compatibilidad de prestaciones y descuentos 151. Establecido como está que el régimen al cual puede darse aplicación en virtud del principio de especialidad es el contenido en el Decreto 95 de 1989 o en el Decreto ley 1211 de 1990, según la fecha de fallecimiento, es preciso referirse a la consecuencia que de ello se desprende ante una eventual sentencia favorable. 152.

Al respecto, se advierte que una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de que tiene que someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que le esté dado fragmentar las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto.

(…) FALLA Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: - Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20021, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. - Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. - Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002159, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990) (…)”.1 (subrayado y negrillas fuera del texto original). 7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan y que resultan relevantes para desatar el recurso de apelación, se encuentran debidamente acreditados: 1.

El señor NIXON CORTÉS COLINA prestó sus servicios al Ejército Nacional por nueve (9) años y veintisiete (27) días (fls. 35 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 2. La señora INGRID TATIANA CORTÉS MARTÍNEZ nació el 8 de septiembre de 2000 (fls. 47 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 3. El 30 de octubre de 2001 falleció el señor NIXON CORTÉS COLINA en combate como consecuencia de la acción del enemigo o restablecimiento del orden público (fls. 33 a 34 y 45 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.

A través de la Resolución No. 21063 de 22 de julio de 2002 se reconoció y ordenó el pago de las sumas correspondientes a cesantía Definitiva y compensación por muerte del CABO TERCERO NIXON CORTÉS COLINA en porcentaje del 50% a la señora COLINA PÉREZ ROSA ELENA y el otro 50% se deja a salvo hasta tanto se haga presente a reclamar el señor CORTEZ LUIS EDUARDO padre del causante, o se allegue registro civil de 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejera ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Fecha: 4 de octubre 2018. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18. Actor: DORA ALICIA CAMPO CORREA Y LUIS ÁNGEL CORREA QUINTERO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 defunción (fls. 39 a 40 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.

En providencia del 10 de agosto de 2021 el juzgado PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA en el marco del proceso de investigación de paternidad No. 2003-00216-00 reconoció a INGRID TATIANA CORTÉS MARTÍNEZ como hija del señor NIXON CORTÉS (fls. 53 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 6. Por medio de la Resolución No. 133161 de 27 de marzo de 2012, se revocó parcialmente el antes referido acto administrativo reconociéndose el 50% que se encontraba a salvo en poder de la fuerza, a favor de la menor INGRID TATIANA CORTÉS MARTÍNEZ hija del causante, a través de la madre y representante legal señora ENITH MARTÍNEZ PEÑATE (fls. 42 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 7.

El 16 de agosto de 2016 la actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que no se resolvió (fls. 25 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Veamos entonces si con las pruebas antes referidas se acreditaron los cargos de impugnación: a.- PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL: debe tenerse en cuenta que, no hay lugar a la prescripción en la medida que para los menores de edad la misma se encontraba suspendida por mandato legal hasta que se llegara a la mayoría de edad por disposición de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil; por lo que la mesada pensional debe reconocerse y pagarse a la demandante desde el 31 de octubre del año 2001.

Sobre prescripción en el marco del Decreto 1211 de 1990 el H. Consejo de Estado indicó: “Prescripción (…) 217. Adicionalmente, en lo que se refiere al término de prescripción, debe decirse que al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual como se dijo, debe atenderse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el cuatrienal, de acuerdo con lo previsto por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, cuyo tenor literal es el siguiente: Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 «ARTICULO 174.

PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”2 De otra parte, respecto de la suspensión del fenómeno prescriptivo de los derechos prestacionales de los menores de edad la misma Corporación señalo: “(…) Por lo anterior, se concluye que el término de prescripción de los derechos prestacionales de los menores de edad se suspende hasta cuando obtengan la capacidad de reclamarlos por sí mismos, lo cual resulta acorde con la protección de sus garantías, pues de esta manera se materializa la posibilidad de solicitar los beneficios que adquirieron mientras fueron menores de edad, pero que no pudieron pedir por su condición de incapaces.

Por lo tanto, en el caso concreto, por tratarse de los derechos prestacionales de la joven Angie Katherine Acuña Díaz, quien para la época del deceso de su padre era menor de edad (contaba con 8 años y 6 meses), el fenómeno de la prescripción podía empezar a contabilizarse una vez cumpliera la mayoría de edad, es decir, a partir del 10 de diciembre de 2018, pues desde esa fecha se hizo para ella exigible el derecho.

Resulta oportuno aclarar que si bien la demandante, en calidad de madre y representante legal de la referida menor, presentó peticiones el 29 de junio de 2012 y el 25 de febrero de 2014, lo cierto es que no se tienen en cuenta en consideración a que, como lo ha expresado esta Corporación, “La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan”.

Por lo expuesto, no es dable aceptar que las mesadas causadas a favor de la joven Angie Katherine Acuña Díaz entre la fecha de deceso del señor Milton Acuña Figueroa (15 de junio de 2009) y el «29 de junio de 2012» se encuentran 2 Ibidem Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 prescritas, pues, se reitera, dicho término estaba suspendido hasta el 10 de diciembre de 2018, una vez aquella cumpliera la mayoría de edad (…)”3 (subrayado y negrillas fuera del texto).

De conformidad con la normatividad y jurisprudencia transcrita y lo probado en el proceso se concluye los siguiente: Frente a lo anterior se observa que, la prescripción se encontraba suspendida hasta el 8 de septiembre de 2018, fecha en la que la señora INGRID TATIANA CORTÉS MARTÍNEZ cumplió la mayoría de edad, por lo que tenía hasta el 8 de septiembre de 2022 para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y como ésta radicó la solicitud correspondiente el 16 de agosto de 2016, no operó dicho fenómeno y, por tanto se procederá a reconocerle el derecho a partir del día siguiente al del fallecimiento del causante y hasta la fecha en que ésta adquirió la mayoría de edad. b.- LA ORDEN DE DESCONTAR LO PAGADO POR COMPENSACIÓN POR MUERTE: el descuento por compensación por muerte se da cuando por favorabilidad se aplica la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, como en el presente asunto la normatividad aplicable es el Decreto 1211 de 1990 debido a que el militar falleció en combate, dicha compensación resulta compatible con la pensión de sobrevivientes lo que implica que, no era procedente descontar lo pagado por concepto de compensación por muerte como lo ordenó el a quo. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Fecha: 5 de junio 2020. Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00528-01(5189-16) Actor: ROSA MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA ANGIE KATHERINE ACUÑA DÍAZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. BENEFICIARIO FECHA DE NACIMIENTO FECHA DE FALLECIMIENTO DEL PADRE (fecha de exigibilidad de la obligación) EDAD AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL PADRE FECHA DE CUMPLIMIENTO DE MAYORÍA DE EDAD INGRID TATIANA CORTÉS MARTÍNEZ 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000 30 DE OCTUBRE DE 2001 1 AÑO, 1 MESES Y 22 DÍAS 8 DE SEPTIEMBRE DE 2018 Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 Al respecto considera la Sala al unísono con la jurisprudencia citada anteriormente que, el régimen aplicable es el contenido en la Decreto 1211 de 1990 puesto que la fecha del fallecimiento del señor NIXON CORTÉS COLINA fue el 30 de octubre de 2001; y, en consecuencia, no puede existir descuento alguno por concepto de compensación y cesantías dobles, comoquiera que no existe incompatibilidad entre las prestaciones por muerte en combate reconocidas en la Resolución No. 133161 de 27 de marzo de 2012, y las que se ordena reconocer en virtud del Decreto 1211 de 1990 sino que contrario a ello, se presenta identidad entre aquellas. c.- EL NO PAGO DE LAS MESADAS CAUSADAS CON POSTERIORIDAD AL CUMPLIMIENTO DE LOS 18 AÑOS: resulta procedente reconocer y pagar la pensión a la demandante con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad por cuanto, al momento de radicar la demanda la misma aún era menor por lo que no era necesario allegar prueba que corroborará la dependencia económica; y, en consecuencia, lo procedente es ordenar que se acredite la condición de estudiante con posterioridad a los 18 años con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de dichas prestaciones.

En lo que tiene que ver con las oportunidades probatorias la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Y respecto de la carga de la prueba el C. G. P. preceptúa “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

(subrayado y negrillas fuera del texto). De esta manera queda claro que, si bien las circunstancias fácticas del momento de la presentación de la demanda variaron en atención a que la demandante cumplió su mayoría de edad con posterioridad a la misma también lo es que, la Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 señora INGRID TATIANA CORTÉS MARTÍNEZ, por conducto de su apoderado, tuvo la oportunidad para solicitar o allegar pruebas en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, lo cual no aconteció pese a que era la parte llamada a acreditar la dependencia económica por lo que, el cargo no está llamado a prosperar.

Finalmente advierte esta Sala que, el a quo erró al momento de fijar el monto de la pensión pues pese a que hizo alusión al artículo 189, literal d del Decreto 1211 de 1990, el monto a reconocerse es del cincuenta por ciento (50 %) y, NO del 100% como lo indicó el juez de instancia. Lo anterior, tiene su sustento en que el señor NIXON CORTÉS COLINA prestó sus servicios al Ejército Nacional por nueve (9) años y veintisiete (27) días4, sin exceder los 12 años de servicio.

Así lo estableció el precitado decreto: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones (…) d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” (subrayado y negrillas fuera del texto).

Conforme a los expuesto y, comoquiera que los cargos de apelación prosperaron parcialmente, se procederá a modificar lo pertinente de la providencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 20 de junio de 2024. 4 fls. 35 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI. Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01

8. COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado no pasa por alto la Sala que, el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de junio de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los que quedarán así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a reconocer a la señora INGRID TATIANA CORTES MARTÍNEZ, en su condición de hija del causante, pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su padre el C.T. (P) NIXON CORTÉS COLINA, en la cuantía establecida en el literal d. del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, es decir, en monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 del citado Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700575-01 Decreto, en el grado conferido, esto es, el de Cabo Tercero; desde el 31 de octubre de 2001 (día siguiente del deceso del causante) y hasta el 8 de septiembre de 2018 (momento en el que adquirió la mayoría de edad la antes mencionada INGRID TATIANA).

De las sumas que resulten a favor de la actora como consecuencia de la presente condena, NO deben descontarse los valores que por concepto de compensación por muerte le fueron pagados a la accionante, como se señaló en precedencia.”

SEGUNDO: en lo demás la providencia apelada permanece incólume.

TERCERO: sin costas en esta instancia.

CUARTO: en firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 10) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado