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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2024-00161-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-02-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: EJECUTIVO Radicado No.: 850013333002-202400161-01 Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE “IFC” Demandado: LÁZARO DE JESÚS ACEVEDO ROJAS Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte ejecutante contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL el 21 de octubre de 2024, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES Revisado el expediente se observa que: a. Mediante providencia del 21 de octubre de 2024 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante en consideración a que, el medio de control tendiente a ejecutar las obligaciones derivadas del crédito educativo otorgado a la señora LEYDI MARITZA ACEVEDO SALCEDO se encuentra caducado, atendiendo lo previsto en el literal k), numeral 2 del artículo 164 del C. P. A. C. A (ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 25 de octubre de la precitada anualidad la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la antes mencionada decisión expresando que, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, del 5 de diciembre del 2021, tal y como se evidencia en la literalidad del título base de ejecución (ítem 012 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). c. En providencia del 5 de noviembre de 2024 se confirmó la decisión contenida en el proveído del 21 de octubre de la precitada anualidad y Ejecutivo. 850013333002-2024-00161-01 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación (ítem 013 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA: Atendiendo lo normado por el literal g) del numeral 2°. del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 21 de octubre de 2024. 2.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: En relación con el recurso de apelación el artículo 243 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa: “ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)

PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto). Mientras que, sobre el trámite que debe dársele a la alzada interpuesta contra autos, el artículo 244 del mismo estatuto procesal prevé: “ARTÍCULO 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del 1 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…)”. Ejecutivo. 850013333002-2024-00161-01 auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”. Con fundamento en lo expuesto se determina que, el recurso de apelación es procedente y se interpuso y sustento en tiempo pues el auto objeto del mismo se notificó por estado el 22 de octubre de 2024 y el recurso se impetró el 25 de los mismos mes y anualidad, lo que implica que los requisitos de forma fueron cumplidos. 3.- NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB JUDICE:

3.1. CADUCIDAD CUANDO SE PRETENDE LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS: al respecto el articulo 164 literal k del C. P. A. C. A., dispone: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto).

En igual sentido, el articulo 297 ibidem respecto del título ejecutivo preceptúa: Ejecutivo. 850013333002-2024-00161-01 “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (subrayado y negrillas fuera del texto).

Por su parte, el código General del Proceso en el artículo 422, prevé: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (negrillas y subrayado fuera del texto). Mientras que, en cuanto a los títulos valores el código de comercio indica: “ARTÍCULO 619. <DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” Ejecutivo. 850013333002-2024-00161-01 “ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.” “ARTÍCULO 709. REQUISITOS DEL PAGARÉ. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.”. 4.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En relación con la exigibilidad de los títulos ejecutivos el H. Consejo de Estado, ha señalado: “(…) El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen.

(…) La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió (…)2” (subrayado y en negrilla de la Sala). 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejera ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Fecha: 23 de marzo de 2017 Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819) Actor: COLEGIO SAGRADA FAMILIA DE MALAMBO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. Ejecutivo. 850013333002-2024-00161-01 Ahora bien, en lo que concierne a la ejecución de títulos derivados de relaciones contractuales del estado, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado: “(…) La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que cuando se reclama ejecutivamente el pago de obligaciones derivadas de un contrato estatal, el título ejecutivo por regla general es complejo y se constituye con el contrato y con los documentos en los que consta la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte ejecutada.

(…)”3. En relación con lo anterior la Corporación advierte que, al establecer la competencia de esta jurisdicción para conocer la ejecución de un título valor de características similares al analizado, solicitada por el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, la H. Corte Constitucional señaló: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No.009 del 16 de agosto de 2022, en donde se realizaron algunas modificaciones a los Estatutos Sociales del Instituto Financiero de Casanare, esta entidad corresponde a una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de desarrollo económico, agricultura, ganadería y medio ambiente de la Gobernación de Casanare.

Adicionalmente, tiene por objeto el fomento del desarrollo económico y social del departamento de Casanare, a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos. Bajo ese supuesto, y, conforme al material obrante en el expediente, se puede concluir que el Instituto Financiero de Casanare es una entidad pública departamental que ejecuta acciones y operaciones relacionadas con la promoción de proyectos para el desarrollo económico y social del departamento de Casanare.

(…) De conformidad con los hechos descritos en la presente providencia, los cuales, exponen la causa que dio origen a la controversia de la referencia, y teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas previamente, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para tramitar el proceso ejecutivo promovido por el IFC.

Lo anterior, en la medida en la que no se cuenta con elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes. De esta forma, la controversia presentada puede involucrar actos o 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Fecha: 20 de mayo de 2024. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00048-01 (70421).

Ejecutante: Donado Arce & Compañía S.A.S. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Ejecutivo. 850013333002-2024-00161-01 contratos suscritos por una entidad pública, los cuáles se encontrarían sujetos al derecho administrativo y, por consiguiente, se debe asignar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En concreto, si bien la parte demandante anunció en el escrito de subsanación de la demanda que “(…) estamos ante un contrato de mutuo o préstamo, el cual está garantizado por un título valor Pagaré (…), lo cierto es que en los anexos de la demanda solo aportó el título valor denominado “pagaré”, la carta de instrucciones del mismo, un estado de cuenta que muestra la trazabilidad de los pagos y valores adeudados por la demandada al IFC, y la solicitud de crédito de persona natural radicada por Guerrero Rodríguez.

Sin embargo, no se evidencia la existencia de un contrato estatal, en este caso, de crédito o mutuo, que haya sido suscrito entre las partes de la demanda, lo anterior, teniendo en cuenta que los contratos estatales gozan de la solemnidad de constar por escrito de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, se observa que la suscripción del pagaré No. 4122965 pudiera tener como causa la existencia de un contrato entre las partes, el cual, correspondería a un mutuo con intereses.

Sin embargo, no se tiene certeza de la existencia de ese contrato o de un contrato similar, lo anterior, porque no fue aportado un documento con dichas características como anexo de la demanda. (…)”4 (negrillas y subrayado fuera del texto). En otro sentido, respecto de la necesidad de exhibir el título valor al solicitar su cobro el H. Consejo de estado ha indicado: “(…) En efecto, el ejecutante no aportó el original de las facturas, solo allegó copias auténticas, lo que impide considerarlas como títulos valores.

En anterior oportunidad, se explicó la necesidad de traer el original del título valor en procesos ejecutivos, así: Del art. 624 del Código de Comercio se infiere que para cobrar ejecutivamente, y en general para ejercer cualquier derecho que provenga del título valor, se debe exhibir su original (…) La doctrina, en cabeza de Nelson Remolina Angarita y Lisandro Peña Nossa, apoyan la postura de la inadmisibilidad de la copia auténtica del título valor – con mayor razón de la copia simple-, cuando se pretende ejecutar una obligación o determinar su valor cambiario.

Señalan que sólo es posible exhibirlo en original, para proteger la seguridad jurídica y la incorporación del título. En el libro De los títulos valores y de los valores en el contexto digital, sostienen que: “el título valor goza de carácter constitutivo y de eficacia probatoria ad solemnitatem, lo que significa que este (sic), de manera autónoma y originaria, da nacimiento a un derecho cambiario, el cual se incorpora al documento (…) 4 Auto A-1354/24.

Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Ejecutivo. 850013333002-2024-00161-01 En el mismo sentido, el tratadista Hernán Fabio López Blanco sostiene que los títulos ejecutivos pueden aportarse en copia auténtica, pero de ninguna manera los títulos valores, puesto que por razones de seguridad jurídica es necesario su original. En Procedimiento civil, Parte Especial, afirmó que: “hay eventos donde no sólo es perentorio que conste la obligación con las características de ser clara expresa y exigible en un documento escrito, sino que, además, éste debe ser el original, tal como lo que sucede con los contenidos en títulos valores, donde por razones de seguridad jurídica es menester que se utilice el original, pues evidente sería la incertidumbre que se generaría si se permitiera adelantar ejecuciones con base en copias de ellos.

Así las cosas, las facturas aportadas no pueden considerarse títulos valores porque carecen de la característica anotada, sin embargo, ello no impide que puedan erigirse como títulos ejecutivos si cumplen con los requisitos para ello, bien sea solos o en integración con otros documentos. (…)”5 5.- ARGUMENTOS DE APELACIÓN: la parte ejecutada apeló el auto calendado octubre 21 de 2024 por medio del cual el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL negó el mandamiento de pago argumentando que, no es de recibo la interpretación hecha por el a quo al momento de realizar el conteo de caducidad, pues se tuvo como fecha de partida el 5 de abril de 2014 día en el que se hizo exigible la obligación de la cuota No. 7 del crédito; más no la contenida en el titulo base de ejecución del que se desprende con claridad que esta se hizo exigible el 5 de diciembre de 2021 lo que significa que, a la fecha de la presentación de la demanda no ha operado el fenómeno de caducidad al tenor del articulo 164 literal k del C. P. A. C. A. (ítem 12 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por otra parte, de las pruebas allegadas al proceso se determina que: a. El Fondo Educativo de la Gobernación de Casanare – Convenio ICETEX y los señores LEYDI MARITZA ACEVEDO SALCEDO y LÁZARO DE JESÚS ACEVEDO ROJAS en calidad de deudores solidarios, suscribieron el pagaré No. 44152, dentro de cuyos anexos se encuentra el documento denominado carta de compromiso, en el que se indicó “(…) habida cuenta que el ICETEX ha otorgado al Beneficiario un crédito educativo, reembolsable en modalidad de largo plazo, para financiar los estudios de contaduría pública en FUND.

UNIVERS DE BOYACA concedemos a la mencionada entidad autorización expresa e irrevocable para que diligencie los 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Fecha: 3 de 2020. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00600-01(44843). Actor: UNIÓN TEMPORAL BARRANQUILLA HACIA EL FUTURO. Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A Ejecutivo. 850013333002-2024-00161-01 espacios en blanco del pagaré No. 44152 suscrito por nosotros (…)” (ítem 2 carpeta 2 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI); b. La Gobernación de Casanare cedió los derechos del crédito que constan en la carta de compromiso y el título valor antes referenciados al INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (fl. 8 ítem carpeta 2 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

De conformidad con lo anterior se establece con claridad que: a. La acreencia plasmada en el pagaré No. 44152 cuya ejecución solicita la entidad pública recurrente, corresponde a la obligación adquirida por los ejecutados de devolver el dinero recibido tras la concesión de un crédito educativo, descripción que corresponde a la tipología contractual de mutuo o préstamo de consumo, plasmada en el artículo 2221 del Código Civil, así: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. b. El INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE se rige por las normas que regulan el funcionamiento de las empresas industriales y comerciales del estado por lo que, de conformidad con lo normado por el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 “(…) Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetaran a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales” uno de los cuales es la solemnidad que se traduce en que deben constar por escrito el artículo 396 de la Ley de 1993. c. La parte ejecutante no cumplió con la exhibición del título valor en los términos del artículo 6247 del Código de Comercio, pues no aportó copia original del título valor, sino que se limitó a enseñar una digitalización del mismo, lo cual impide su cobro.

De esta manera fuerza concluir que, el titulo que el IFC solicita ejecutar es complejo pues la acreencia que se encuentra plasmada en el tantas veces mencionado pagaré No. 44152 deviene de la celebración de un contrato de mutuo, acuerdo de voluntades que no fue aportado por la parte actora pese a 6 ARTÍCULO 39.- De la Forma del Contrato Estatal.

Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. (…). 7 ARTÍCULO 624. <DERECHO SOBRE TÍTULO-VALOR>. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios.

En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada. Ejecutivo. 850013333002-2024-00161-01 que fue requerida por el a quo para que lo hiciera mediante proveído del 16 de septiembre de 2024 (ítem 09 carpeta 2 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) y sin el cual no es posible determinar con certeza las obligaciones allí contenidas a lo que debe sumarse que, la parte ejecutante debió aportar el titulo valor referido en original y no a una copia digitalizada del mismo, pues la exhibición de estos documentos es requisito para su cobro de forma que, deberá confirmarse la decisión de no librar mandamiento de pago adoptada por el Juez de primera instancia mediante proveído del 21 de octubre de 2024, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la Sala DISPONE: 1.- CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL el 21 de octubre de 2024 por medio del cual negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, atendiendo las razones expuestas con anterioridad. 2.- En firme esta providencia, por Secretaría DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

(Aprobado en Sala No. 10 de la fecha) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (con salvamento de voto)