TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero cinco (5) de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850012333000-202500010-00 ACCIONANTE: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRTATIVO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver en primera instancia la tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, impetró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL en la cual se formularon las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la confianza legítima y al cumplimiento del principio de legalidad del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” transgredidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL con la expedición del auto de fecha 6 de noviembre de 2024 a través del que se decretó el embargo de varias cuentas bancarias a nombre de la entidad.
Segunda: ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL rehacer la actuación a partir del auto de fecha 6 de noviembre de 2024, disponiendo levantar la medida de embargo que recayó sobre las cuentas con las que el INPEC cuenta en el BANCO BBVA, en tanto se trata de recursos de la cuenta matriz de los privados de la libertad donde sus familias les realizan 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500010-00 consignaciones, causando un perjuicio irremediable a esta población y a los trabajadores del instituto en el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales (fls. 23 y 24 ítem 004 c. principal). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1.
En proceso de reparación directa cuya demanda fue impetrada por las señoras LUZ MYRIAM RESTREPO MARÍN en nombre propio y de sus menores hijos, ONEIDA y ANGELA PARRA GAMBOA el JUZGADO PRIMERO ADMINSTRATIVO DE YOPAL condenó solidariamente a la POLICÍA NACIONAL, al INPEC y al MUNICIPIO DE VILLANUEVA, decisión que fue apelada y el Tribunal Administrativo de Casanare el 3 de septiembre de 2019 la modificó condenando solidariamente al INPEC, al MUNICIPIO DE VILLANUEVA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 10 de septiembre de 2019 y hasta la fecha no se ha presentado ante la entidad demandante petición alguna relacionada con el pago del fallo antes referido por lo que, a partir del 9 de septiembre del referido año ceso la generación de intereses moratorios. 2.
El MUNICIPIO DE VILLANUEVA ante quien se radicó la cuenta de cobro realizó un pago parcial de la condena desconociendo el carácter solidario de la misma y nunca comunicó ni corrió traslado de esta al INPEC. 3. Por lo anterior la señora apoderada del INPEC solicito al juzgado accionado que autorizara la constitución de depósito judicial consistente en el pago del monto del capital ordenado en la sentencia y con cesación de intereses desde el 10 de septiembre de 2019, atendiendo lo normado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 ello teniendo en cuenta que, la demandada no puede asumir la carga de los intereses generados por el incumplimiento del MUNICIPIO DE VILLANUEVA que no comunicó a esa el pago de la obligación, sin obtener respuesta alguna (fls. 2 a 8 archivo 4 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DERECHO 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500010-00 Señala la parte actora como fundamentos de derecho, los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 29 de la C. P. (fl. 8 archivo 4 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 18 de diciembre de 2024 y se le repartió al H. Consejo de Estado en la misma fecha (archivo 2 índice 3 SAMAI).
Sin embargo, la antes mencionada Corporación el 15 de enero de 2025 con ponencia del doctor MILTON CHÁVES GARCÍA dispuso remitir las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE por ser el superior funcional de la autoridad judicial demandada (archivo 6 índice 3 SAMAI). El 27 de enero del año que cursa el proceso se repartió al Despacho 002 de esta Corporación (archivo 11 índice 3 SAMAI), el que por auto del 29 de los mismos mes y año obedeció y cumplió lo resuelta por el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, admitió la tutela, dispuso notificar al juzgado accionado concediéndole el término de 24 horas para pronunciarse al respecto y denegó la medida cautelar solicitada (índice 5 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL se pronunció sobre la solicitud de amparo expresando que: a. La tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, que hace referencia a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que se cuente, pues pese a que, contra el proveído del 21 de noviembre de 2024, a través del cual se decretaron medidas cautelares, procedía el recurso de apelación, la accionada omitió interponerlo y tan solo impugnó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. b. Tampoco se configura causal específica de procedibilidad por cuanto: i.) el proveído objeto de la tutela de la referencia se expidió con plena observancia del debido proceso y de la normatividad que regula la materia; ii.) en el mismo se indicó que se ordenaba el embargo de dineros del INPEC con la expresa salvedad que se exceptuaban aquellos inembargables contenidos en el artículo 594 del C. G. P. y los demás 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500010-00 expresamente prohibidos por la Ley; iii.) en la solicitud de amparo se esgrimen argumentos de defensa propios del trámite del proceso ejecutivo, por lo que considera que se pretender corregir yerros, descuidos o falencias de la defensa judicial de la demandada a pesar que este no es el escenario para el efecto; y, iv.) revisado el expediente se determina que no existen peticiones del INPEC que estén pendientes por resolverse, Por lo anterior solicita despachar desfavorablemente el amparo constitucional por improcedente (índice 10 SAMAI).
DECRETO DE PRUEBAS El 30 de enero de 2025 se decretaron las pruebas del proceso teniendo como tales las aportadas por las partes (índice 12 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la tutela de la referencia, atendiendo lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en proveído del 15 de enero de 2025 (archivo 6 índice 3 SAMAI).
3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que, el líbelo introductorio no reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
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4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine se observa que, el señor INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” cuenta con legitimación en la causa por activa en tanto acude en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la confianza legítima y al cumplimiento del principio de legalidad que considera vulnerados por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE YOPAL al proferir la aludida providencia del 21 de noviembre de 2024.
Respecto de los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas la H. Corte Constitucional ha enseñado: (…) 3.1.1.1. Derechos fundamentales de las personas jurídicas 34. Esta Corporación ha señalado que las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela.
Esta Corte, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T-411 de 1992, por primera vez, 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500010-00 se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: i) Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. ii) Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. 35.
A su turno, la sentencia T-201 de 1993 señaló que las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales, tales como, debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, acceso a la administración de justicia y habeas data, además, en la mencionada providencia se consideró que los entes ficticios son una proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; cuentan con patrimonio, autonomía propia y un "good will" que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. 36.
Por su parte, la sentencia SU-182 de 1998 hizo referencia a la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público, por cuanto, dichas instituciones “por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas”. 37.
De igual forma, la sentencia T-974 de 2003 precisó que las personas morales expresan autónomamente su voluntad y obran como cualquier otro sujeto de derecho, a través de sus propios órganos de dirección, administración, control y representación y, por consiguiente, resulta claro que las personas jurídicas actúan como sujetos autónomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. 38.
Más adelante, en la sentencia T-889 de 2013 se indicó que esta Corte ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500010-00 legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada. 39. Recapitulando, esta Sala de Revisión en esta oportunidad, reitera la titularidad de las personas jurídicas de derechos constitucionales fundamentales, con la precisión de que tales entes ficticios no ostentan los mismos derechos de las personas naturales, habida cuenta que no tienen las mismas características, ni las mismas necesidades.
Por ejemplo, derechos como la vida, la prohibición de la pena de muerte, entre otros, corresponden exclusivamente a las personas naturales. 40. Efectuadas tales precisiones conceptuales, esta Sala de Revisión encuentra que la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. es una persona jurídica que reclama, principalmente, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados, por cuanto, las entidades accionadas no le consultaron, de manera previa, acerca de la construcción de un separador que impide la salida y/o ingreso de vehículos desde y hacia la Estación de Servicios ESSO YURBACO, circunstancia que la coloca en desventaja respecto de otras estaciones de servicio que no cuentan con dichos separadores.
(…) 42. En lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, esta Corporación ha manifestado que “toda persona jurídica tiene derecho a que su conducta se investigue o se juzgue en los estrados o se verifique administrativamente por las entidades estatales con miras a establecer cualquier clase de responsabilidad, sólo con arreglo a las normas legales preexistentes, por tribunal o funcionario competente y siguiendo las formas propias de cada proceso o actuación. (…)”1 De esta manera y como el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO persona jurídica de derecho público cuenta con derechos fundamentales y actúa a través del JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA (fls. 25 a 32 archivo 4 índice 3 SAMAI), el presupuesto en estudio está acreditado.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente 1 Sentencia T-627/17. Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500010-00 violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
(…)” (Subraya el Despacho). El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL cuenta igualmente con legitimación en la causa por pasiva en tanto, es el despacho judicial que profirió el auto que constituye el objeto de la presente acción de tutela y al que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales del instituto actor. 5.
INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, 2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500010-00 incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como lo que se cuestiona en el presente asunto es la decisión adoptada a través del auto del 21 de noviembre de 2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y la tutela se radicó el 18 de diciembre de 2024, se cumple el requisito en estudio. 6.
SUBSIDIARIEDAD En lo que tiene que ver con este requisito, la H. Corte Constitucional en casos como el que ocupa la atención de la Sala indicó: “(…) Análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra providencias de altas Cortes. Reiteración jurisprudencial 17. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales.
Esta regla obedece a que en un Estado Social de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También a que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Lo anterior garantiza el principio de la seguridad jurídica. Sin 3 Sentencia T-246 de 2015.
Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500010-00 embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política porque vulnera derechos fundamentales. 18.
Respecto de acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas por altas Cortes, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los argumentos que sustentan una acción de tutela contra las providencias dictadas por aquellas, deben cumplir una carga argumentativa transversal, elemento que se concreta en un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. No se trata de un elemento adicional de análisis, sino de una carga consistente que impone al juez constitucional “(…) analizar tanto los requisitos genéricos de procedencia – especialmente importantes para valorar la relevancia constitucional del caso– como los defectos específicos que se alegan”. 19.
Este elemento se justifica en que las altas Cortes, como lo ha destacado esta Corporación, cumplen un rol especial en el sistema judicial, en cuanto que son los órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan o al resolver los asuntos que les corresponden.
Por lo anterior, la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”. 20.
Por ello, esta Corporación ha sido consistente en sostener que ante la ausencia de una decisión de tal naturaleza, el juez constitucional debe ser deferente y observar “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, [lo que exige] aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión diferente invadiría su órbita de competencia”. 21.
Con esta aclaración preliminar, la Sala recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500010-00 (…) 28. Con relación a la subsidiariedad, en el caso de tutela contra providencias judiciales, escenario en el cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta acción se torna improcedente en tres eventos: (i) cuando el asunto está en trámite, (ii) cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico y (iii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios.
El agotamiento de todos los mecanismos de defensa debe analizarse con mayor rigor cuando se acude a la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, pues este amparo constitucional no se diseñó para sustraer a los jueces el ejercicio de sus competencias naturales. 29. La Corte Constitucional ha sintetizado los argumentos que justifican el estricto examen de subsidiariedad que debe adelantarse en estos casos: primero, consideró que las providencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Segundo, estableció que las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso, por lo que no es admisible alegar vulneraciones cuyo amparo no ha sido solicitado dentro del mismo.
Tercero, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. 30.
Es por lo expuesto que la verificación del requisito de subsidiariedad adquiere mayor rigurosidad al tratarse de tutelas interpuestas contra providencias judiciales, correspondiéndole al juez constitucional analizar en detalle el caso concreto para verificar que el accionante haya agotado la totalidad de medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su disposición. (…)”4 Ahora, revisado el expediente se observa que, la decisión que constituye el objeto de la presente tutela contra providencia judicial esta contenida en el 4 Sentencia T-495/24.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500010-00 proveído proferido por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTO JUDICIAL DE YOPAL el 21 de noviembre de 2024, en el que se dispuso: “PRIMERO: Decretar el embargo y retención de los dineros - exceptuando los inembargables a que hace referencia el artículo 594 del CGP y los demás expresamente prohibidos por la ley, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, el municipio de Villanueva - Casanare, y la fiscalía general de la Nación posean o llegaren a poseer en las cuentas y entidades bancarias indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Limítese la medida cautelar hasta MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($1.278.058.000), suma calculada prudencialmente de acuerdo con lo normado en el artículo 593 numeral 10 del C.G.P.
TERCERO: Por secretaría líbrense los oficios respectivos indicando a las entidades bancarias i) que la medida cautelar fue limitada a la suma indicada; ii) que la medida no recae sobre los bienes inembargables enlistados en el artículo 594 del CGP y demás expresamente prohibidos por la ley, por lo tanto deben abstenerse de retener dineros de este tipo; iii) que los dineros que se retengan, deben ser puestos a órdenes de este Despacho con destino al presente proceso, depositándolos en la cuenta de depósitos judiciales Nº 850012045001 del Banco Agrario de Colombia, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la orden de embargo; y iv) que una vez hecho lo anterior, proceda a informar inmediatamente a este Despacho a cuánto ascienden los dineros retenidos, la fuente de la que provienen y los soportes con base en los cuales califica esos recursos como embargables, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Corresponde a la parte ejecutante radicar cada uno de los oficios ante sus destinatarios los cuales serán elaborados por la secretaria del Despacho y remitidos al correo del apoderado para su diligenciamiento; así como allegar prueba de haber radicado los oficios.
CUARTO: Por secretaría, una vez se tenga noticia de que ya se completó el límite del embargo indicado, según las comunicaciones recibidas de parte de las entidades financieras, ingrese el expediente al despacho para impartir el trámite procesal correspondiente y evitar la excesiva retención de recursos de las ejecutadas.
QUINTO: Por secretaría, con la solicitud de medidas cautelares, y junto con la presente providencia, fórmese cuaderno separado.” (fls. 33 a 36 ítem 37 c. medida cautelar cdno. Ejecución sentencia02 archivo 2 índice 10 SAMAI). 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500010-00 Pues bien, el artículo 321 del C. G. P. aplicable por remisión del artículo 306 del C. P. A. C. A. prevé: “ARTÍCULO 321.
PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. (…) 10. Los demás expresamente señalados en este código.” Y respecto del mismo tópico el H. Consejo de Estado ha expresado: “(…) Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la impugnación referidos a que en el caso del señor Torres no puede darse mayor valor a una formalidad sobre un derecho sustancial, la Sala precisa que el análisis de las tutelas contra providencias judiciales exige una mayor rigurosidad, por cuanto se encuentran en juego principios como el de cosa juzgada y autonomía judicial.
Por lo tanto, tal afirmación no es de recibo como justificación para no acudir al mecanismo ordinario que la ley ha dispuesto para el efecto, ya que el mismo resulta idóneo para plantear las inconformidades que el actor pretende hacer valer en su solicitud de amparo y el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario.
En conclusión, ante la existencia de otro medio idóneo al cual podía acudir el accionante exponer los argumentos en contra del auto que ordenó levantar las medidas cautelares en el proceso ejecutivo en cuestión, es evidente que la solicitud de amparo es improcedente y el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado. (…)”5 Con fundamento en lo anterior y revisado el expediente en SAMAI del proceso ejecutivo RAD.
No. 850013333001-2012001290-02 que se tramita en el Despacho accionado y en el cual se expidió el auto del 21 de noviembre de 2024 se determina que, éste no fue objeto de impugnación por parte del INPEC pues únicamente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 27 de los mismos mes y año interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada (índice 106 SAMAI 850013333001201200129002) lo que implica que, la tutela de la referencia no cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad que debe satisfacerse 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección QUINTA.
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Fecha: 17 de mayo de 2018. Radicación NÚMERO: 20001-23-33-000-2018-00023-01. Actor: IVÁN ALEXANDER TORRES NARBÁEZ. Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500010-00 cuando la acción constitucional se dirige contra providencias judiciales; y en consecuencia así se declarará. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” contra el JUZAGDO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, atendiendo las razones expuestas con anterioridad.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta extraordinaria No. 9). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202500010-00 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada