REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2016-00158-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: MARIA ELENA MILLAN, PEDRO ALBERTO FORERO, JALVER ROSBER FORERO MILLAN Parte Demandada:: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI DEPARTAMENTO DE CASANARE MUNICIPIO DE AGUAZUL Llamados en Garantía: CONSORCIO PROSPERIDAD 024 ASEGURADORA CONFIANZA S.A. Asunto: Accidente de Tránsito – Responsabilidad del Estado por mantenimiento de vías – Culpa de la Víctima – Deficiencia probatoria Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2024, por la que se negaron las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores María Elena Millán, Pedro Alberto Forero y Jalver Rosber Forero Millán, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, el departamento de Casanare y el municipio de Aguazul (Casanare), con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del deceso del señor Yonny Ferney Forero Millán, producto de un accidente de tránsito ocurrido el día 9 de julio de 2014, en la vía que conduce del municipio de Aguazul al municipio de Yopal (Casanare). 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00158-01 María Elena Millán, Pedro Alberto Forero y Jalver Rosber Forero Millán vs. INVIAS, ANI, Departamento de Casanare y Municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.3.
El señor Yonny Ferney Forero Millán (q.e.p.d.) se desplazaba en su motocicleta marca Yamaha, de placas GPU36D, por la vía que comunicaba los municipios de Aguazul y Yopal, el día 9 de julio de 2014, cuando, siendo aproximadamente las seis y media de la mañana, colisionó con un vehículo que transitaba en sentido contrario. 2.4. Al momento del choque, el señor Yonny Ferney Forero Millán (q.e.p.d.) perdió la vida. 2.5.
La razón del choque entre los vehículos fue una piedra en la vía, que causó que el señor Forero Millán tuviera que invadir el carril contrario, forzando la colisión. 2.6. El señor Yonny Ferney Forero Millán (q.e.p.d.) era parte de un núcleo familiar unido y colaboraba con los gastos del hogar, por lo que el daño moral de su pérdida debía ser compensado por las demandadas, al tener la custodia de la vía. III.
OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Departamento de Casanare 3.1.1. La apoderada de la entidad demandada presentó oposición a las pretensiones, alegando que no existía en el caso particular prueba de la falla en el servicio que pretendía endilgarse al departamento de Casanare. 3.1.2. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención al hecho de que la vía en cuestión era de nivel nacional, por lo que su responsabilidad recaía en el IVIAS o bien en la ANI. 3.1.3.
Por otra parte, excepcionó la culpa exclusiva de la víctima, porque en el informe de policía de tránsito no se identificó ningún elemento extraño en la vía, como tal la piedra, sino que, por el contrario, la carretera estaba en buenas condiciones, tenía señalización preventiva, lo que demostraba era la impericia de la víctima al conducir su motocicleta, invadiendo el carril contrario. 3.2.
Municipio de Aguazul 3.2.1. Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consonancia con la defensa del departamento de Casanare, pues expuso su apoderado que la vigilancia y responsabilidad por los hechos presentados en la vía se encontraban a cargo del INVIAS. 3.2.2. También propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, en tanto podía presumirse, con base en los informes de policía, que el señor Yonny Ferney Forero Millán (q.e.p.d.) transitaba en exceso de velocidad y había invadido el carril contrario, infringiendo así las normas de tránsito y causando eficientemente el daño. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00158-01 María Elena Millán, Pedro Alberto Forero y Jalver Rosber Forero Millán vs. INVIAS, ANI, Departamento de Casanare y Municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 3.2.3.
También excepcionó el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad. 3.3. Instituto Nacional de Vías – INVIAS 3.3.1. La apoderada del INVIAS se opuso a las pretensiones, manifestando que no se había aportado al plenario la licencia de conducción del señor Yonny Ferney Forero Millán (q.e.p.d.), pues el documento aportado como prueba correspondía a la licencia de otro ciudadano, lo que impedía comprobar la idoneidad de la víctima para conducir vehículos automotores. 3.3.2.
También expuso que la carretera se encontraba en buenas condiciones, con buena iluminación, y tenía señalización adecuada, por lo que no existía justificación para que la víctima hubiera incurrido en infracción a las normas de tránsito y hubiera invadido el carril contrario. 3.3.3. De otro lado, expuso que la entidad contaba con proceso contractual vigente para el mantenimiento y reparaciones de la vía, previendo el plan de tránsito correspondiente, lo que demostraba la diligencia y adecuada operación vial en el sector. 3.4.
Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 3.4.1. El apoderado manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la vía en la que ocurrió el accidente no era concesionada en el momento de su ocurrencia, por lo tanto, su operación y mantenimiento correspondían al INVIAS. 3.5.
Llamados en garantía 3.5.1. Los llamados en garantía expusieron los mismos argumentos que sus llamantes y se opusieron a los perjuicios reclamados. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE AGUAZUL, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por haberse probado la excepción propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, denominada “culpa exclusiva de la víctima”, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado”. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00158-01 María Elena Millán, Pedro Alberto Forero y Jalver Rosber Forero Millán vs. INVIAS, ANI, Departamento de Casanare y Municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 4.2.
En cuanto al daño, a juicio del a quo se concretó en el hecho de la muerte de Yonny Ferney Forero Millán, acreditado con el Certificado de defunción número 81417355-0, con fecha del fallecimiento 9 de julio de 2014, además del informe pericial de necropsia número 2014010185001000141 de la misma fecha, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. 4.3.
De acuerdo con la imputación esgrimida por el extremo demandante, la responsabilidad del Estado se reflejaba en la presencia de un elemento extraño en la vía, además de una inadecuada señalización. 4.4. De acuerdo con el Informe Ejecutivo de Accidente de Tránsito, las personas y vehículos involucrados en el accidente fueron, el occiso, que se transportaba en motocicleta y el señor José Nolberto Villalobos Molina, quien conducía un automóvil, único testigo directo de los hechos.
El conductor rindió testimonio en audiencia de pruebas, manifestando que la víctima apareció detrás de un furgón que había hecho un cruce; el joven solo se aferró a la motocicleta, pues le fue imposible recuperar su carril y chocó de frente, perdiendo la vida en el acto. 4.5. En el informe de accidente de tránsito, la vía se caracterizaba por ser recta, plana, doble sentido, una calzada, dos carriles, asfalto en buen estado, sin demarcación visible sobre la vía, húmeda al momento de la diligencia, sin iluminación artificial; ningún informe o prueba daba cuenta de algún material o elemento extraño en la carretera, lo que descartaba la hipótesis de una piedra que forzara al motociclista a cambiar de carril. 4.6.
Al proceso se aportó consulta en el Registro Único de Tránsito-RUNT- que daba cuenta de la inexistencia de licencia de conducción para la víctima, por lo que no se encontraba habilitado legalmente para ejercer la actividad peligrosa, situación que, aunada a la invasión de carril, creó el riesgo para su propia vida, configurándose así su culpa exclusiva. 4.7.
Por demás, la eventual falta de demarcación de la vía en un tramo no fue la causa eficiente del daño, pues no se demostró en qué sentido esto influyó en el trágico desenlace. 4.8. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del departamento de Casanare y del municipio de Aguazul. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.
La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 24 de septiembre de 2024. 5.2. El día 7 de octubre de 2024, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3. Según el apelante, el a quo le dio un valor probatorio indebido al informe de tránsito, pues de ahí estableció la culpa de la víctima, pero dicho Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00158-01 María Elena Millán, Pedro Alberto Forero y Jalver Rosber Forero Millán vs. INVIAS, ANI, Departamento de Casanare y Municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 documento se hacía con posterioridad al hecho y no detallaba todas las características de la vía. 5.4.
El representante legal de la llamada en garantía Consorcio Prosperidad 024 había indicado que se encargaban, por contrato con el INVIAS, de la remoción de la capa asfáltica en las obras de rehabilitación vial, de lo cual se deducía que, tras las obras, el material sobrante se mantenía en el sendero, lo que daba credibilidad a la tesis de la piedra que obligó a la víctima a desviar. 5.5.
En la contestación de demanda del INVIAS se indicó que en el sector solamente faltaba la señalización horizontal. Ante ello, se demostraba que no se hizo el posterior mantenimiento de la vía sometida a rehabilitación vial, lo que implicó la remoción de la capa asfáltica, que necesariamente conllevaba a la limpieza del lugar inmediatamente antes de la circulación vehicular; el INVIAS y el llamado en garantía admitieron que sí existió la remoción de la capa asfáltica, pero no se llevó a cabo ni la limpieza ni la señalización del tramo. 5.6.
Por otra parte, el recurrente expuso que el a quo supuso, sin prueba suficiente, la presunta invasión de carril del señor Yonny Ferney Forero Millán (q.e.p.d.), igual que ocurrió con la aparente falta de idoneidad. En este sentido, se incumplía con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 5.7. Por el contrario, insistió, las pruebas legalmente aportadas demostraban que era la falta de mantenimiento y señalización vial la causa eficiente del daño, lo que llevaba a la conclusión de que la responsabilidad del INVIAS daba lugar a su condena.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 19 de noviembre de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia de 26 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.
Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00158-01 María Elena Millán, Pedro Alberto Forero y Jalver Rosber Forero Millán vs. INVIAS, ANI, Departamento de Casanare y Municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en el mantenimiento de las estructuras viales, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2024.
Para el efecto, la Sala abordará el análisis de la valoración probatoria y los alcances de los mecanismos de prueba. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2.
De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.
En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.
La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00158-01 María Elena Millán, Pedro Alberto Forero y Jalver Rosber Forero Millán vs. INVIAS, ANI, Departamento de Casanare y Municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto.
La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada. Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4.
De la falla en el servicio 7.4.1. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’. SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.
La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’.
( ) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”2 (resaltado fuera de texto). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección C. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997-03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00158-01 María Elena Millán, Pedro Alberto Forero y Jalver Rosber Forero Millán vs. INVIAS, ANI, Departamento de Casanare y Municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 7.5.
Valoración probatoria y alcances de los mecanismos de prueba 7.5.1. El daño, debe reiterarse, consiste en el deceso del señor Yonny Ferney Forero Millán (q.e.p.d.), ocurrido el día 9 de julio de 2014, en la vía Aguazul – Yopal, en un evento de accidente de tránsito. 7.5.2. Ya que este asunto no es objeto de disputa, pues no fue controvertido en la apelación, se tiene establecida la situación del fallecimiento, en las circunstancias de tiempo y lugar reseñadas; ahora, las condiciones modales, a saber, aquellas por las que el daño fue causado, sí son objeto de controversia por parte del recurrente pues, según su dicho, el hecho de que la vía no estuviera señalizada fue la causa eficiente del perjuicio que se reclama en sede judicial. 7.5.3.
Uno de los puntos del recurso consiste en que el a quo confirió una relevancia injustificada al informe policial de accidente de tránsito, respecto de las testimoniales recaudadas. Por ello, la Sala trae a bien recordar que este documento, al ser suscrito por autoridad (agente de tránsito) goza de presunción de veracidad que, por supuesto, puede ser desvirtuada a través de los mecanismos legales, lo cual, de acuerdo con el restante material probatorio, no se efectuó. 7.5.4.
Por ello, el punto de partida del análisis probatorio es este informe, que detalla las condiciones en las que el hecho se dio, sin perjuicio de que ellas se complementen o se llegue a una mejor comprensión a través de otros elementos de juicio. 7.5.5. Al revisar el Informe de Accidente de Tránsito número C77370, de 9 de julio de 2014, se realizó el siguiente croquis: 7.5.6.
Teniendo que el vehículo número 1, automotor de servicio público, Chevrolet Optra, conducido por el señor José Nolberto Villalobos Molina, se mantuvo en el carril izquierdo de la vía (que era de doble sentido), y el vehículo 2, motocicleta de placas GPU36D, conducida por el fallecido Yonny Ferney Forero Millán (q.e.p.d.), quedó a mitad de la vía, es coherente la hipótesis formulada en el informe respecto de la invasión de carril por parte Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00158-01 María Elena Millán, Pedro Alberto Forero y Jalver Rosber Forero Millán vs. INVIAS, ANI, Departamento de Casanare y Municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 de la víctima, lo que también es congruente con las afirmaciones del conductor del automóvil en la audiencia de práctica de pruebas: “Indica que es transportador, que en ese tiempo se transportaba en un vehículo Chevrolet Optra 2012 y salía de la estación de bombas de gas de Aguazul de tanquear en esa época no había gas en Yopal, cuando Sali de ahí al parecer en el punto donde se llama el monumento del toro del coleo me encuentro con una camioneta de frente iba con destino a Yopal la otra venía con destino Yopal Aguazul, eso fue tan rápido que lo recuerdo es que es una camioneta estacas cuando este me hace el giro hacia la izquierda para entrar al monumento y el señor que fallece venía a la sombra del vehículo pensando de que de pronto no había otro vehículo en sentido contrario, freno pasa la camioneta con una distancia de unos 3 a 4 metros vuelvo y acelero cuando me aparece el motociclista de frente, impacta contra el vehículo por la mitad de la placa es donde suceden los hechos”. 7.5.7.
En principio, lo que puede establecerse es la invasión de carril por parte del motociclista, quizá causada por un tercer vehículo que hizo el cruce hacia el municipio de Aguazul, presuntamente de manera imprudente; sin embargo, ello no excluía el deber de cuidado de la víctima en el cruce, máxime cuando, según la versión del testigo directo, su visibilidad estaba reducida. 7.5.8.
Es de advertir que, según los hechos de la demanda, la causa de la invasión de carril por parte del señor Yonny Ferney Forero Millán (q.e.p.d.) había sido la existencia de una piedra sobre su trayecto, situación que nunca se probó, pues los informes de tránsito y de policía judicial, además del testimonio directo, no dieron cuenta de ello. 7.5.9.
De tal manera que la parte demandante mutó su descripción fáctica de la responsabilidad en el curso del proceso, frente a la ausencia de mantenimiento y señalización de la vía, tomando como sustento el mismo testimonio del señor Villalobos Molina, al mencionar lo siguiente: ““En esa época no estaba la parte asfáltica estaba recién construida no tenía ninguna clase de señalización, incluso tengo una foto donde se ve todo al respecto al respecto de ese accidente.” “…lo que recuerdo es que no había señalización…” “Después del accidente ocurrido pasaron creo que como tres ocurridos dos tractomulas y otro vehículo ahí los accidentes fueron fatales, fue cuando ya el INVIAS coloca señalización de reductores de velocidad”. 7.5.10.
Sobre este punto, el recurrente argumentó: “Ante ello, asoma la circunstancia de no haber realizado el posterior mantenimiento de la vía que ha sido sometida a rehabilitación vial, lo que implicó la remoción de la capa asfáltica, que necesariamente conlleva a la limpieza del lugar inmediatamente antes de la circulación vehicular, es decir la demandada INVIAS y el llamado en garantía admiten que si existió la remoción de la capa asfáltica pero dan cuenta que no se llevó a cabo ni la limpieza ni la señalización del tramo, situación que el Juez de Primera Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00158-01 María Elena Millán, Pedro Alberto Forero y Jalver Rosber Forero Millán vs. INVIAS, ANI, Departamento de Casanare y Municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 Instancia omite como un hecho probado, aun cuando el mismo se extracta de la versión de los implicados”. 7.5.11.
A juicio de la Sala, el recurrente se equivoca al considerar que el a quo no hizo una valoración probatoria completa, o que la hizo de forma parcializada, en tanto no se desconoció el hecho de que se hubiera manifestado que para la época de los hechos la vía no contaba con demarcación o señalización, de acuerdo con lo manifestado por el INVIAS, sobre que en el punto aún no se había efectuado la demarcación y solo había señales verticales de advertencia de velocidad máxima, lo que concuerda con el Informe de Accidente de Tránsito aportado. 7.5.12.
Lo que sucede en este caso es que la parte demandante falló en demostrar que dicha falencia hubiere sido la causa eficiente del daño, pues debe tenerse en cuenta que el hecho ocurrió a las 06:20 a.m., es decir, la iluminación no era deficiente, sumado al hecho de que se exigía mayor precaución por parte de los conductores, toda vez que había terreno mojado por lluvias.
Hasta el momento no se demuestra que el asfalto recién colocado en la vía fuera deficiente, que hubiera causado una resbalada o que la ausencia de señales de tránsito fuera de tal magnitud que hubiera conducido indefectiblemente a la víctima a su fatal desenlace. 7.5.13. Lo que el material probatorio sí apunta con total coherencia, aparte de la colisión de la motocicleta con el vehículo en el carril contrario, lo cual no fue desvirtuado por la parte recurrente, es que el señor Yonny Ferney Forero Millán (q.e.p.d.) no contaba con licencia para conducir vehículo automotor alguno, lo cual se convierte en una infracción al deber objetivo de cuidado de la víctima, pues es un acto que desborda la legalidad. 7.5.14.
Al expediente se aportó copia del oficio SJSAY-00126-2016-00158- 00, emitido por el Ministerio de Transporte, en el que se expuso: “Atendiendo la Resolución 1245 de 2019 “Por la cual se adecua el reglamento interno para el trámite de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias en el Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”, le informamos que con relación a su inquietud, de acuerdo con las definiciones contempladas en la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” nos permitimos aclarar los conceptos respecto a Licencia de conducción y Licencia de tránsito así: “Licencia de conducción: Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional.
Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.” Precisado lo anterior, procedemos a orientar de la siguiente manera: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00158-01 María Elena Millán, Pedro Alberto Forero y Jalver Rosber Forero Millán vs. INVIAS, ANI, Departamento de Casanare y Municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 Nos permitimos dar respuesta a su solicitud, relacionando la información requerida por su entidad, cuya consulta fue realizada en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, www.runt.com.co el 30/04/2021”. 7.5.15.
Efectivamente, la víctima, de principio, no debía haberse encontrado conduciendo una motocicleta cuando no contaba con habilitación legal para ello, por lo que tampoco puede presumirse su pericia en la conducción del automotor; además, según el testimonio del hermano de la víctima, también en audiencia de pruebas, se indicó que la motocicleta había sido adquirida por el señor Yonny Ferney Forero Millán (q.e.p.d.) aproximadamente con tres meses de anterioridad a su deceso. 7.5.16.
Esto conlleva a considerar que, independientemente de la ausencia de señalización en la vía y que no se encontraron fallas en el pavimento ni algún elemento extraño que hubiera causado el accidente, fue la víctima la que provocó, de forma exclusiva el daño. Sobre esta figura, el Consejo de Estado ha establecido: “37. Ahora bien, en cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la propia víctima alegada por la entidad demandada a lo largo del trámite de la presente acción, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;
(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. 38. Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero”3 (resaltado fuera de texto). 7.5.17.
En virtud de lo expuesto, las pruebas legalmente aportadas al plenario solo indican que fue la víctima la que causó el daño, pues no se demostró en qué grado el estado de la vía o la falta de señalización incidieron en el perjuicio reclamado, sino que la impericia y la falta de autorización legal para conducir del señor Yonny Ferney Forero Millán (q.e.p.d.) le llevaron a su desenlace, eximiéndose así a las entidades estatales. 7.5.18.
Recordando el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 22 de noviembre de 2021 en medio de control de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-2012-00235-01(56684).
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00158-01 María Elena Millán, Pedro Alberto Forero y Jalver Rosber Forero Millán vs. INVIAS, ANI, Departamento de Casanare y Municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 jurídico que ellas persiguen”, por lo que, según la máxima jurídica, a quien afirma, le corresponde probar, pues es precisamente este el ejercicio en el planteamiento del litigio a ser resuelto por la justicia. 7.5.19.
En estos términos, la Sala Confirmará la sentencia de primera instancia, resolviendo el problema jurídico de forma negativa a los intereses de la parte recurrente, porque los argumentos de la apelación no resultaron suficientes para demostrar el nexo causal necesario entre el daño y la acción u omisión de los entes demandados. VIII. COSTAS 8.1.
Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 30 de enero de 2025, acta número 05) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00158-01 María Elena Millán, Pedro Alberto Forero y Jalver Rosber Forero Millán vs. INVIAS, ANI, Departamento de Casanare y Municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP