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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2024-00172-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-02-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-003-2024-00172-01 Medio de control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Parte Demandante: JAIME ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ Parte Demandada: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Asunto: Acción de cumplimiento – Improcedencia – Obligaciones concretas derivadas de la Ley o de acto administrativo Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de diciembre de 2024, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. En nombre propio, el ciudadano Jaime Alberto Ortiz Martínez solicitó el cumplimiento judicial del Auto de Requerimiento número 011678 de 29 de diciembre de 2023. 2.2.

Indicó que los Decretos 3573 y 3578 de 27 de septiembre del 2011 crearon la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, como entidad encargada que los proyectos, obras o actividades objeto de licenciamiento permiso o trámite ambiental, cumplieran con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyesen al desarrollo sostenible del país, fijando una serie de objetivos. 2.3.

Los requerimientos de la ANLA, expedidos con regularidad, contenían una gran cantidad de obligaciones que, una vez impuestas, obligatoriamente debían ser cumplidas inmediatamente por todos los requeridos por la autoridad y los beneficiarios de las licencias debían atender esas exigencias, so pena de ser sancionados. 2.4. Por su parte, PERENCO COLOMBIA LIMITED era una empresa multinacional petrolera extranjera, que desde el año 2002, o mucho tiempo atrás, incumplía permanentemente las obligaciones que de manera Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00172-01 Jaime Alberto Ortiz Martínez vs. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Acción de Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia 2 voluntaria aceptó y quedaron plasmadas en las Licencias y Permisos Ambientales conferidos para el desarrollo de sus peligrosas actividades de explotación de hidrocarburos. 2.5.

Por medio del Auto de Requerimiento número 011678 de 29 de diciembre de 2023 se establecieron una serie de obligaciones a cargo de la petrolera, que no habían sido cumplidas. 2.6. Esto era muestra de una actitud negligente de la ANLA, razón de la exigencia en sede judicial del cumplimiento del acto administrativo en mención. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1.

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 3.1.1. El apoderado de la ANLA se opuso a las pretensiones, pues, en lo relacionado con el cumplimiento del Auto de Control y Seguimiento número 11678 de 28 de diciembre de 2023, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales conforme al el artículo 2.2.2.9.1 del Decreto 1076 de 2015, tenía la función de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental. 3.1.2.

Esta función permitía a la Autoridad Ambiental conocer el estado de cumplimiento de las obligaciones a cargo del titular del instrumento de manejo y control ambiental, así como los actos administrativos expedidos debido al proyecto. En este sentido, las medidas de manejo impuestas se dirigían a prevenir, corregir, mitigar y compensar los impactos debidamente identificados, en el marco de la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que se suple de los recursos naturales. 3.1.3.

En este sentido, la Autoridad Nacional realizó diferentes requerimientos a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, en cumplimiento de la Resolución 121 de 07 de febrero de 1996, y sus modificaciones, en el Auto 11678 del 29 de diciembre de 2023. Sin embargo, debía indicarse que la Autoridad Nacional podía realizar diferentes requerimientos, pero el cumplimiento de lo ordenado en el Auto era competencia de la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED. 3.1.4.

En igual sentido, se debe señalar que las obligaciones derivadas de los diferentes actos administrativos proferidos por la Autoridad Ambiental, así como los requerimientos efectuados en razón del seguimiento ambiental adelantado a los proyectos, obras o actividades, eran de obligatorio cumplimiento una vez estos quedaran en firme; en consecuencia, su inobservancia en cuanto al alcance y términos de los mismos genera responsabilidad administrativa sancionatoria según la Ley 1333 de 2009. 3.1.5.

Propuso como excepciones la improcedencia de la acción y la falta de agotamiento del requisito de renuencia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00172-01 Jaime Alberto Ortiz Martínez vs. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Acción de Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia 3 IV. EL FALLO APELADO 4.1.

El día 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento interpuesta por JAIME ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ en contra de AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES- ANLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 4.2.

Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3. El accionante invocó como normas de Derecho aplicables al presente caso, por cuanto fueron incumplidos por la entidad accionada, lo dispuesto en los Decretos 3573 y 3578 del 27 de septiembre del 2011 y lo relacionado con la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 4.4.

En este sentido, solicitaba que se ordenara a la ANLA, el cumplimiento de su deber legal de contribuir al desarrollo sostenible, a la democracia y a la justicia ambiental del país, mediante la vigilancia, evaluación, seguimiento y control a las licencias, permisos y trámites ambientales con rigurosidad, transparencia, oportunidad y conocimiento integral del territorio; y de manera inmediata y obligatoria vigilara y reportara el cumplimiento de los compromisos y obligaciones impuestos a través de los innumerables autos de requerimientos expedidos por la Autoridad Ambiental contra la Operadora Petrolera, para reparar a la Comunidad, por las actividades peligrosas que desarrollan y que atentan contra el medio ambiente, de esta manera, evitar los daños ambientales directos o colaterales, causados por una sociedad comercial beneficiaria de una Licencia Ambiental; e iniciara, los procesos sancionatorios ambientales del caso, o en su defecto la sola imposición de multas. 4.5.

Por otra parte, solicitó se ordenara mediante sentencia judicial a la ANLA el cumplimiento de lo ordenado en el Auto de Requerimiento No. 011678 del 29 de diciembre de 2023, contentivo de 121 requerimientos, exigencias y cumplimientos por PERENCO COLOMBIA LIMITED. 4.6. Según el a quo, el Auto de Requerimiento No. 011678 del 29 de diciembre de 2023 no comportaba una obligación clara y expresa, toda vez que contenía obligaciones derivadas de los diferentes actos administrativos proferidos por la Autoridad Ambiental ANLA, así como los requerimientos efectuados a PERENCO en razón del seguimiento ambiental adelantado a los proyectos, obras o actividades, por lo cual, ante la inobservancia debía adelantarse un proceso sancionatorio, constituido por etapas y que podía ser promovido por el demandante, lo que conllevaba a la imposibilidad de utilizarse una acción constitucional.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00172-01 Jaime Alberto Ortiz Martínez vs. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Acción de Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia 4 4.7. Por otra parte, advirtió que en el sub examine el actor buscaba la satisfacción de intereses económicos particulares, al ser propietario de un predio pendiente de cumplimiento de acciones por parte de la petrolera en cuestión, como compensación por el daño ambiental. 4.8.

Así, el accionante podía acudir a la entidad para adelantar el proceso sancionatorio ambiental o bien, ejercer el medio de control de acción popular, de grupo, o reparación directa, para hacer efectivos sus derechos vulnerados. 4.9. Finalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera superar la causal de improcedencia advertida en el presente medio de control de acción de cumplimiento.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. En término de traslado, el demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.2. El fallo impugnado se limitó a repetir lo dicho por la ANLA, en la contestación de la demanda, respecto de la normatividad aplicable al caso y, además, expuso reiteradamente los argumentos de la respuesta, respecto de las apreciaciones técnicas sobre los trabajos de vigilancia. 5.3.

Sin embargo, nada expuso sobre la falta de actuación de la autoridad respecto del cumplimiento del Auto de Requerimiento número 011678 de 29 de diciembre de 2023. 5.4. Concluyó, luego de exponer algunos aspectos de la acción de cumplimiento y la inacción de la administración, que se reclamaba por esta inactividad, con respecto a los autos de requerimiento que venían desde el año 2008 y hasta la fecha; su gestión se limitó a cotejar el quebrantamiento de lo que acordó y aceptó voluntariamente la empresa multinacional petrolera PERENCO COLOMBIA LIMITED, beneficiario de la Licencia Ambiental otorgada por Resolución 1301 de 2008, fecha de sus primeros incumplimientos, hasta el pluricitado Auto de Requerimiento número 011678 de 29 de diciembre de 2023.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 17 de enero de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.3.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de raigambre constitucional por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00172-01 Jaime Alberto Ortiz Martínez vs. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Acción de Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia 5 de los artículos 27 de la Ley 393 de 1997 y 153 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de acciones de cumplimiento, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Circuito de Yopal el 5 de diciembre de 2024. 7.1.2.

De acuerdo con los cargos presentados por el apelante, la Sala analizará si procede o no la acción de cumplimiento deprecada respecto de: i) los deberes legales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; y ii) el cumplimiento del Auto de Requerimiento número 011678 de 29 de diciembre de 2023. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1.

Si bien se trata de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, en sede constitucional el juez está facultado para abordar, no solo los reparos planteados en contra de la decisión del a quo, sino para examinar la órbita de protección del derecho si este se ve amenazado, por lo que la competencia de este Tribunal es amplia en este sentido. 7.3.

Los presupuestos de la acción de cumplimiento 7.3.1. La acción de cumplimiento está contemplada en el artículo 87 de la Constitución y fue desarrollada por la Ley 393 de 1997; su principal objetivo es la materialización efectiva de los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos por parte de las autoridades encargadas de su acatamiento. 7.3.2.

Para su procedencia, de conformidad con a la Ley 393 de 1997, se requiere que: a. El deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. b. El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual. c. El deber jurídico esté en cabeza del accionado.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00172-01 Jaime Alberto Ortiz Martínez vs. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Acción de Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia 6 d. El afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (artículo 9 de la Ley 393). e. Se acredite que a la autoridad se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. 7.3.3.

El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en forma similar, tal como se extracta de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, radicación número: 25000-23-41-000-2014-01193-01 (ACU, C.P. Susana Buitrago Valencia), donde se indicó: “Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley.

Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento”. 7.3.4. La Corte Constitucional analizó parcialmente el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 en sentencia C- 193 de 1998, donde concluyó que los términos “la norma o” eran inconstitucionales, pero igualmente diferenció los actos contra los cuales procedía la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “(…) 3.2.

Establece el artículo 9º que no procederá la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. 3.3. Observa la Sala que, en esencia, idéntica previsión se contempla para la procedencia de la acción de tutela en el inciso tercero del artículo 86 constitucional, y en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De ahí, que reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte haya expresado que dicha acción es subsidiaria y residual, porque sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto. La propia Constitución (Capítulo 4 Título II) ha señalado una serie de instrumentos procesales destinados a la protección y aplicación de los derechos, como son: la acción de tutela, la acción de cumplimiento, las Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00172-01 Jaime Alberto Ortiz Martínez vs. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Acción de Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia 7 acciones populares, las de grupo o clase, la acción de responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico, amén de las previstas en otros textos de la Constitución como son: el habeas corpus y las acciones públicas de nulidad e inconstitucionalidad.

Además, existe la disposición general del artículo 89 que habilita al legislador para establecer “los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios” para que las personas puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades, y la facultad que tiene el legislador para regular otro tipo de acciones judiciales, de conformidad con el artículo 150 numeral 2 de la Constitución. 3.4.

El cargo formulado contra la norma acusada plantea los siguientes interrogantes: ¿la acción de cumplimiento sustituye o desplaza algunos medios ordinarios de defensa judicial, destinados a lograr el cumplimiento de actos administrativos subjetivos? ¿Es constitucional la restricción que se hace en la norma demandada en relación con el cumplimiento de las leyes y de cualquier acto administrativo? Tan importante es que el constituyente reconozca formalmente los derechos como que arbitre el correlativo instrumento para su protección. De este modo el derecho y la garantía se integran en un todo.

Los instrumentos de protección son variados, de acuerdo con la específica finalidad que ellos persiguen, cada uno de ellos tiene una función tutelar. Por lo tanto, el orden y la seguridad jurídicos imponen que la utilización de dichos medios se haga en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se les reste su eficacia. En tal virtud, no es admisible que el legislador cree instrumentos sucesivos o paralelos para la protección de los derechos.

Como es bien sabido, la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas.

Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimiento- es el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.

Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones.

De ahí que toda persona, natural o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo, este habilitada para promover su cumplimiento, más aún Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00172-01 Jaime Alberto Ortiz Martínez vs. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Acción de Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia 8 si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente creó la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico no contemplaba instrumentos procesales directos destinados a lograr este propósito.

En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, el incumplimiento de la ley o del acto administrativo daba lugar a poder exigir responsabilidad por omisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa. Actualmente, toda persona dispone de la acción de cumplimiento para exigir a la autoridad renuente a cumplir la ley o el acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse del incumplimiento o del cumplimiento tardío de sus obligaciones.

Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado “un perjuicio grave e inminente”.

En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo. Ello es así, si se tiene en cuenta que, lo que buscó el Constituyente era hacer efectivos ciertos actos jurídicos emanados del Legislador o de la administración para los cuales el ordenamiento jurídico no había creado un instrumento procesal directo y efectivo para lograr su cumplimiento, de lo cual se desprende que su intención no fue la de suprimir de manera absoluta todos los instrumentos establecidos para el efectivo cumplimiento del acto administrativo, como lo son entre otros, la acción de tutela o la ejecutiva, ante las autoridades competentes, para buscar el mismo propósito, es decir, la protección de los derechos individuales de las personas.

Con arreglo a las consideraciones precedentes, la Corte declarará inexequible la expresión “la norma o” del inciso 2 del art. 9, porque limita la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales, y declarará exequible el resto de la disposición”. 7.4. El ámbito de la solicitud de protección judicial 7.4.1.

En este tipo de acción constitucional, más que en otras de este tipo, es importante que quien acude a la jurisdicción determine con claridad y precisión la norma o acto administrativo que se reputa incumplido, la autoridad encargada y los motivos que llevan a esta imputación, de tal Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00172-01 Jaime Alberto Ortiz Martínez vs. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Acción de Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia 9 manera que pueda establecerse el marco de la eventual protección, pues lo que se demanda es la obligación de las autoridades de cumplir con los deberes específicos derivados de la norma en concreto, cuando ello es procedente. 7.4.2.

Por este motivo, la Sala considera pertinente traer a colación las pretensiones de la demanda subsanada, para realizar las apreciaciones correspondientes: “Con el debido respeto, comedidamente solicitamos a su Despacho, se sirva decretar lo siguiente:

2.1. ORDENA R JUDICIALMENTE a A.N.L.A., que cumpla con su labor legal y misional de contribuir al desarrollo sostenible, a la democracia y a la justicia ambiental del país, mediante la vigilancia, evaluación, seguimiento y control de las licencias, permisos y trámites ambientales con la debida rigurosidad, transparencia, oportunidad y conocimiento integral del territorio.

(lo subrayado es mío)

2.2. ORDENA R JUDICIALMENTE a A.N.L.A., que, de manera inmediata y obligatoria, reprenda a los requeridos para hacer efectivo el cumplimiento de las exigencias impuestas mediante los AUTOS DE REQUERIMIENTO expedidos por la Autoridad Ambiental, para que se empiecen a remediar, reparar o compensar por cuenta de las labores peligrosas atentatorias contra el medio ambiente.

2.3. ORDENA R JUDICIALMENTE a A.N.L.A., que, de manera inmediata establezca los procedimientos obligatorios del caso, en procura de lograr el efectivo cumplimiento de los requerimientos exigidos por A.N.L.A., para evitar los daños ambientales directos o colaterales, causados por los beneficiarios de una Licencia Ambiental.

2.4. ORDENA R JUDICIALMENTE a A.N.L.A., el ejercicio, aplicación y ejecución de las funciones misionales de control, vigilancia y seguimiento y si es del caso sancionatorias, por el reiterado incumplimiento de los compromisos a cargo de los requeridos, que demuestran claramente que la Autoridad Ambiental nunca ha ejercido su función a cabalidad, limitándose a practicar visitas anuales sobre terreno, olvidando su objetivo misional de ejercer vigilancia por parte de la A.N.L.A., para controlar el cumplimiento de tales obligaciones impuestas por auto de requerimiento.

2.5. ORDENA R JUDICIALMENTE a la Autoridad Ambiental que, tal como está probado por no haber adelantado las labores obligatorias impuestas por A.N.L.A., se inicien, tramiten y terminen -ojalá con una muy fuerte condena- las sanciones del caso y no solamente la nula imposición de multas, si es que las ha habido”. 7.4.3. Como puede apreciarse, de las pretensiones se desprenden solicitudes de cumplimiento de deberes generales a cargo de la ANLA, pero, en principio, no se avizora en específico una norma de la que debiera establecerse orden judicial.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00172-01 Jaime Alberto Ortiz Martínez vs. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Acción de Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia 10 7.4.4. No obstante, es menester analizar, en este contexto, si de la demanda en su integridad es posible establecer normas jurídicas o actos administrativos cuyo cumplimiento debiera forzarse en esta sede o, si como lo estableció el a quo, resalta la improcedencia de la acción. 7.5.

Los deberes legales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales 7.5.1. En este aspecto, en una lectura integral de la demanda y sus anexos, la Sala encuentra que se invoca, de un lado, la Ley 99 de 1993 y, de otro, el Decreto 1076 de 2015. 7.5.2. Sobre la primera norma, el actor refirió a su artículo 107, que reza, bajo el entendido de que: “Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares”. 7.5.3.

De aquí que, a juicio del actor, a cargo de la ANLA se genera un deber particular respecto de la ejecución de los autos de seguimiento e imposición de obligaciones sobre las infracciones ambientales por parte de PERENCO COLOMBIA LIMITED. 7.5.4. Sin embargo, para la Sala no se configura un presupuesto para la procedencia de la acción de cumplimiento, porque sencillamente la norma en cita establece las obligaciones generales en materia ambiental y, en particular, el referido artículo 107 menciona la naturaleza de la normativa, mas no impone una obligación concreta.

Además, esta norma refiere a una característica propia de aquéllas ambientales, cuando una norma prescribe que es de orden público implica que estas son indisponibles para las partes procesales, las autoridades, incluidas las judiciales, de manera que es un mandato de carácter hermenéutico de la manera de interpretar la Ley, pero de imponer un deber que genere una obligación de hacer o dar. 7.5.5.

En este orden de ideas, esta acción es improcedente, por no establecerse un deber legal concreto y específico. 7.6. El cumplimiento del Auto de Requerimiento número 011678 de 29 de diciembre de 2023 7.6.1. En este escenario, para el actor existe la necesidad de que, por esta vía, se fuerce el cumplimiento del auto de requerimiento número 011678 de 29 de diciembre de 2023, expedido por la ANLA. 7.6.2.

Este auto, “por medio del cual se efectúa control y seguimiento ambiental”, tras una exhaustiva verificación de informes y requerimientos previos, declaró el cumplimiento de una serie de obligaciones y, por otra parte, requirió a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, en su artículo segundo, la obligación de aportar pruebas documentales de cumplimiento de obligaciones ambientales (39 órdenes), mientras que en su artículo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00172-01 Jaime Alberto Ortiz Martínez vs. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Acción de Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia 11 tercero, reiteró la necesidad de que PERENCO COLOMBIA LIMITED cumpliera con otros requerimientos previos (121 órdenes). 7.6.3.

Como puede apreciarse, el contenido y finalidad del Auto de Requerimiento número 011678 de 29 de diciembre de 2023 es el seguimiento de la actividad de la petrolera PERENCO COLOMBIA LIMITED, por lo que las obligaciones derivadas del acto administrativo recaen sobre la compañía y no son predicables como deber de la ANLA, encargada del seguimiento. 7.6.4.

Por tanto, la acción de cumplimiento es improcedente en este escenario, por cuanto no se establecen obligaciones claras y concretas a cargo de la ANLA, sino de la empresa vigilada. 7.6.5. Tampoco resulta procedente, porque la autoridad se encuentra revestida de la facultad de imponer “medidas preventivas y sanciones que sean aplicables según el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, o cuando quiera que las condiciones y exigencias establecidas en la licencia ambiental no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición, se dará aplicación del Artículo 62 de la Ley 99 de 1993”, como se desprende de lo previsto en el artículo cuarto del Auto de Requerimiento número 011678 de 29 de diciembre de 2023. 7.6.6.

Finalmente, si el actor pretende el resarcimiento de perjuicios, claramente esta vía judicial no resulta procedente por expresa disposición del artículo 24 de la Ley 393 de 1997. 7.6.7. Por estos motivos, la Sala confirmará la decisión de primer grado. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Al no advertirse una conducta temeraria o de mala fe, no se condenará en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00172-01 Jaime Alberto Ortiz Martínez vs. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Acción de Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia 12 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ADVERTIR al accionante que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 4 de febrero de 2025, acta número 08) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP