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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2018-00165-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-01-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-3333-002-2018-00165-01 Demandantes: Harold Alberto Zuluaga León, Ginna Zulay Zuluaga Humo, Cristian David Zuluaga Humo, Nelson Fernando Zuluaga Abril, Rosalba León Cataño de Zuluaga, Francisco Javier Zuluaga León y Luz Marina Zuluaga León Demandada: Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– no se desbordan los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitan declarar que las entidades demandadas son administrativamente responsables por los daños antijuridicos causados por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Harold Alberto Zuluaga León. 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa la págs. 10 a 23 del consecutivo 001. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden que las entidades sean condenadas a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Daño antijurídico Harold Alberto Zuluaga León Víctima directa 100 SMLMV 200 SMLMV Ginna Zulay Zuluaga Humo Hija 100 SMLMV Cristian David Zuluaga Humo Hijo 100 SMLMV Nelson Fernando Zuluaga Abril Hijo 100 SMLMV Rosalba León Cataño (De Zuluaga) Madre 100 SMLMV Francisco Javier Zuluaga León Hermano 50 SMLMV Luz Marina Zuluaga León Hermana 50 SMLMV -Perjuicio material – Lucro cesante: en favor del señor Harold Alberto Zuluaga León víctima directa, la suma de $33.750.000, por no haber obtenido ingresos durante 18 meses y 11 días2 que estuvo privado de la libertad, valor que se liquida tomando un salario mensual de $1´500.000 más un 25% adicional de las prestaciones sociales correspondientes. – Daño antijurídico: se pague al señor Harold Alberto Zuluaga León la suma de $156.248.400 por afectación a la honra y buen nombre a la que fue sometido. -Que el valor de las condenas sea actualizado al ejecutarse la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. -Condenar a las demandadas al pago de intereses moratorios desde la firmeza de la providencia, hasta el día en que se produzca el pago respectivo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Hechos de la demanda3 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El 27 de mayo de 2004 mediante informe No 231 el jefe del Grupo Operativo Seccional del entonces Departamento Administrativo de Seguridad de Yopal puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Paz de Ariporo, información de inteligencia según la cual ciudadanos de esa municipalidad conformaban las células subversivas del frente 28 de las Ont-Farc.

En dicho documento se advirtió que se estaban cometiendo delitos en el norte del Casanare tales como secuestro extorsivo y extorsión. Entre los sindicados estaba el señor Harold Alberto Zuluaga León por el delito de rebelión. 2 Indicó que estuvo privado de la libertad por un término de diez (10) meses y once (11) días. Adicionalmente refiere un periodo de 8.75 meses que considera el tiempo prudencial para que un colombiano se vincule o ingrese al mercado laboral, según citación que hace de la sección tercera del Consejo de Estado. 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa la págs. 10 a 23 del consecutivo 01-Carpeta 001Cuaderno principal. 3 1.2.2. A través de providencia del 29 de julio de 2011 la Fiscalía 18 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo emitió Resolución de acusación en contra del señor Harold Alberto Zuluaga León por el delito de rebelión. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa al solicitante mediante proveído del 12 de octubre de 2011 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por extemporaneidad. 1.2.3.

Mediante fallo del 8 de julio de 2016 el Juzgado Promiscuo de Paz de Ariporo absolvió al señor Harold Alberto Zuluaga León del mencionado punible. 1.2.4. El señor Zuluaga León estuvo privado de la libertad por el término de 10 meses y 11 días, situación que afectó su vida de relación, su buen nombre y el de su familia. 1.3. Fundamentos de derecho4 De rango Constitucional, cita los artículos 2,6,11 y 90.

De categoría Legal trae a colación los artículos 2, 6, 7 y 12 de la Ley 74 de 1968; 4 y 5 de la Ley 16 de 1972; 16 y 31 de la Ley 446 de 1998; Ley 1395 de 2010 y Ley 270 de 1996. Sostiene que se desprende una responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por incriminar a Harold Alberto Zuluaga León de unos delitos que jamás cometió y por ser privado injustamente de su libertad.

Agrega que, según la jurisprudencia, se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y no se requiere demostrar falla del servicio o error en la imposición de medida de aseguramiento. Reseña sentencias del Consejo de Estado que, según indica, ampliaron el espectro de privación injusta de la libertad más allá del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, de lo cual infiere que toda privación injusta de la libertad en la que se absuelva al sindicado debe ser indemnizada por el Estado y no es necesario probar que la medida de aseguramiento sea ilegal, o que el proceder del funcionario resulte arbitrario.

Aduce que el Estado es responsable por la ausencia de pruebas condenatorias, ya que la ineficiencia de la justicia no puede ser una carga 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, observar la págs. 15 a 18 del consecutivo 01-Carpeta 001Cuaderno principal. 4 para el administrado, trae a colación la presunción de inocencia, conforme al artículo 28 constitucional.

Considera que en este asunto se configura la responsabilidad de la administración, ya que según el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado para recibir reparación de perjuicios. Basado en ello, alega que el sindicado tiene derecho a ser indemnizado, ya que si no cometió los hechos punibles por los cuales era acusado, esto genera responsabilidad estatal.

Expone que, en los términos legales, se exige que la detención sea injusta y no ilegal, por tanto, no es necesario probar que el Fiscal o Juez que ordenó la detención incurriere en una vía de hecho. Indica que, en este caso, el demandante estuvo vinculado al proceso penal por más de diez años, lo cual afectó negativamente su ámbito profesional, social y familiar.

Agrega que lo injusto de una detención, conforme al régimen de responsabilidad objetiva no se deduce de aplicar criterios subjetivos tales como: calificarlo de irrazonable, arbitrario, abusivo, improcedente, inaceptable, indebido o desproporcionado, entre otros. Al contrario, surge de verificar objetivamente si el Estado, con la privación de la libertad, debilita la presunción de inocencia de los ciudadanos y no logra desvirtuarla demostrando su responsabilidad penal en los delitos imputados.

En esa forma surge el derecho a ser reparados por los daños causados por la administración y la responsabilidad estatal; ya que al no desvirtuarse la presunción de inocencia las medidas adoptadas en contra de la libertad de los ciudadanos en la investigación y juzgamiento resultan injustas. La parte actora señala que la detención le generó un detrimento en sus condiciones de existencia, ya que perdió su tranquilidad y la de su familia, además de un desprestigio por los delitos por los cuales fue imputado.

Incurrió en costos altos, no solo económicos sino a nivel social, para defenderse y finalmente ser exonerado de todas las acusaciones, luego de luchar para limpiar su nombre. Por lo anterior considera que, conforme al artículo 90 de la Carta Política debe ser indemnizado, ya que no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, con ello se le generó un daño antijurídico. 1.4.

Contestación de la demanda 5 1.4.1. Nación - Rama Judicial5 La entidad demandada, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que no se configura la responsabilidad de la entidad. Lo anterior, por cuanto el caso que se analiza se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, la que asignó de forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación la función de proferir las medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces.

Aduce que la Fiscalía decidió la situación jurídica, decretando la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Harold Alberto Zuluaga León, dictó una medida de aseguramiento soportada en indicios graves de responsabilidad que presuntamente incriminaban al demandante. Sin embargo, una vez surtida la contradicción en audiencia pública ante el juez de conocimiento, estos no pudieron ser probados; por tanto, no se demostró su responsabilidad penal.

Es decir, la teoría de la Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas legalmente aportadas al proceso judicial, ya que no se emitió sentencia condenatoria por carencia de evidencias que determinaran la responsabilidad del señor Zuluaga León. Indica que, en razón de que la Fiscalía incumplió sus deberes en materia probatoria el juez tuvo que absolver al procesado y que por ello no surge responsabilidad estatal de la rama judicial.

Cita la jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que en este asunto no existe nexo de causalidad entre las actuaciones de los jueces penales y el daño antijurídico reclamado por el demandante. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el proceso penal adelantado en contra del señor Zuluaga León se hizo en vigencia de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento compete de forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, es decir que el nexo causal no le es imputable.

De igual manera propuso la excepción de falta de causa para demandar, argumentando que la investigación penal se adelantó acorde con la normativa que rige el caso. 1.4.2. Fiscalía General de la Nación6 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 05-Carpeta 001Cuaderno principal. 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 03-Carpeta 001Cuaderno principal. 6 Se opuso a las pretensiones aduciendo que no se configura responsabilidad en cabeza de la entidad, como quiera que sus actuaciones se ajustaron a su deber funcional.

Expresó inconformidad con las pretensiones monetarias de la parte actora, ya que el señor Zuluaga León al momento de la captura no contaba con empleo formal, por tanto, no puede reclamar tales sumas. En el mismo sentido, los perjuicios materiales y morales solicitados, no se ajustan a las reglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Las actuaciones adelantadas se surtieron de conformidad con la Constitución Política, así como las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio y un defectuoso funcionamiento de administración de justicia o error y tampoco privación injusta de la libertad del señor Harold Alberto Zuluaga León. Propuso como excepciones: i) Inexistencia de falla del servicio, porque el artículo 250 constitucional encargó a la entidad la investigación de los delitos y posterior acusación ante los jueces de los presuntos responsables.

Es decir, sus actuaciones están sujetas a la Carta Política y a la Ley, ii) Inexistencia del daño antijurídico, la privación de la libertad del señor Zuluaga León no fue arbitraria, afirma que al imponerse la medida de aseguramiento se cumplió con los criterios jurisprudenciales respectivos, soportado en indicios y pruebas. Aduce que, conforme al acervo probatorio, se inició la investigación por el DAS Casanare, con fundamento en el informe 231 del 27 de mayo de 2004.

Analiza la cláusula general de responsabilidad extracontractual del artículo 90 constitucional, y concluye que con la absolución del sindicado en este asunto no se configuran los presupuestos de la responsabilidad del Estado. Argumenta que la parte actora no puede aducir privación injusta de la libertad, ya que en el marco de la autonomía judicial se aplicaron las normas constitucionales y legales.

Agregó que es contrario a los fines del Estado social de Derecho considerar injusta toda privación de la libertad, luego de absolver a un sindicado, y reclamar del estado la indemnización de perjuicios. Esto afectaría la potestad jurisdiccional y haría nugatoria la acción penal. Añade que conforme a los parámetros de gradualidad y progresividad al artículo 356 del Código de procedimiento penal vigente en esa época, la medida de aseguramiento se impone cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con fundamento en las pruebas 7 legalmente aportadas.

Resalta que no se podía exigir a la Fiscalía certeza sobre la responsabilidad del procesado para imponer dicha medida, por tanto, no se afectaron las cargas públicas del señor Harold Alberto Zuluaga León, más allá de lo permitido por la constitución y la Ley. Plantea igualmente culpa excluyente de un tercero, pues el señor Zuluaga León estuvo implicado en el delito por el cual se le investigó y en esa forma, se configura un eximente de responsabilidad para la entidad; ya que en uno de los testimonios rendidos por uno de los exguerrilleros se incriminó al aquí demandante en este punible. 1.5.

Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 036)7 El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 20 de junio de 2024, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

En el acápite de daño y su antijuridicidad explicó que en efecto se encontró probado que el señor Harold Alberto Zuluaga León estuvo privado de la libertad desde el 8 de noviembre 2004 hasta el 11 de mayo de 2005 y del 11 de agosto de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2011; sin embargo, la medida de aseguramiento cumplió con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad y se encuentra ajustada a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.

El Juzgado consideró que la medida restrictiva de la libertad impuesta del señor Zuluaga León, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban; dicha detención se extendió hasta el 19 de diciembre de 2011; posteriormente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo el día 8 de julio de 2016 absolvió al actor del delito imputado, en razón de que con el acervo probatorio no fue desvirtuada la presunción de inocencia. Expone el a quo que la orden de detención se acompasa con los cánones legales y constitucionales porque para la época en que se profirió resultaba una medida necesaria, razonable y proporcional; en razón a que la Fiscalía contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física e 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 036-Carpeta 001Cuaderno principal. 8 información legalmente obtenida que permitía inferir que Harold Alberto Zuluaga León era coautor o partícipe del delito de rebelión. En consecuencia, concluyó que en el caso concreto no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad estatal, lo que deviene en infructuoso cualquier análisis adicional respecto de los demás elementos de la responsabilidad misma y del régimen indemnizatorio; pues ante la ausencia del daño, no resulta dable el reconocimiento de la obligación de reparar. 1.6.

Recurso de apelación8 Dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Reitera que en este caso si se configura el daño, porque el hoy demandante, estuvo privado de su libertad, desde el 8 de noviembre de 2004 hasta el 11 de mayo de 2005, y desde el día 11 de agosto de 2011 hasta el día 19 de diciembre de 2011 de manera intramural; para un total de diez (10) meses y once (11) días y vinculado a la investigación, más de doce (12) años en investigación. Aduce que el señor Zuluaga León asumió una carga que no estaba en el deber de soportar, ya que la decisión final en la causa penal, fue la absolución por ausencia de pruebas que acreditaran su responsabilidad en la comisión del delito que le fue endilgado y que según el juez de conocimiento al emitir sentencia absolutoria, tanto el informe de inteligencia suscrito por el jefe del Grupo operativo seccional del entonces DAS como el testimonio de un antiguo guerrillero, no eran pruebas suficientes para imponer una medida de aseguramiento en contra del señor Zuluaga León. Considera que la Fiscalía, con esa decisión, no respetó el principio universal de presunción de inocencia ni le derecho a la libertad del sindicado y le impuso una carga que no debía soportar; por tanto, tiene derecho a una indemnización, por haber sido absuelto.

Refiere que el señor Zuluaga siempre estuvo dispuesto a colaborar con la justicia y no se justificaba la imposición de esa medida de aseguramiento, por ende, la considera desproporcionada e injusta. Manifiesta inconformidad con el fallo de primera instancia, ya que esa decisión avala la actuación irregular de la Fiscalía al tener en cuenta indicios insuficientes. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 0039-Carpeta 001Cuaderno principal. 9 Manifiesta que se presentó una coacción ilegitima por parte del Estado a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ya que la primera entidad no tenía motivos para restringir el derecho a la libertad del señor Zuluaga León y afectar su dignidad humana, máxime que en este evento se demostró su inocencia y que el a quo se inmiscuye dentro de trámite del proceso penal, que se adelantó en contra de Harold Alberto Zuluaga León, sin tener en cuenta que la víctima directa resulto absuelta de los todos los cargos, de modo que no estaba en el deber de soportar la privación de la libertad.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de agosto de 20249 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante. La demandada, Nación – Rama Judicial no emitió pronunciamiento alguno respecto al recurso y el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. Por su parte la Nación - Fiscalía General de la Nación, se pronunció10.

Señaló que se debe confirmar el fallo de primera instancia, ya que no existe daño antijurídico porque la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal, lo cual exime de responsabilidad al Estado. Agregó que la privación de la libertad del demandante Harold Alberto Zuluaga León, fue preventiva y se realizó conforme a los artículos 250 Constitucional y 355 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000.

Por consiguiente, no se configuró ningún error, ya que dicha norma en su momento exigía como requisitos legales dos indicios graves de responsabilidad. Adujo que la Fiscalía General de la Nación no es responsable patrimonial ni extracontractualmente por los daños y perjuicios causados, cuando la privación de la libertad se realizó para rendir indagatoria bajo la Ley 600 de 2000.

Esto se debe a que el daño no se considera antijurídico, ya que la indagatoria es una carga pública que el ciudadano debe soportar. Añadió que el Consejo de Estado ha establecido que las entidades estatales pueden exonerarse de responsabilidad si demuestra que el daño provino de una causa extraña; es decir, que fue causado exclusivamente por un tercero o por la propia víctima.

Para que esta exoneración sea válida, 9 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAI 10 Índice 00011 – 2da instancia - SAMAI 10 deben concurrir los siguientes elementos: i) irresistibilidad, ii) imprevisibilidad, y iii) exterioridad respecto del demandado. Indica que, en este caso, el demandante tuvo la oportunidad de participar en el proceso y ejercer su derecho de defensa, presentando recursos y nuevas pruebas y que se configura la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima o por el hecho de un tercero; en este caso, su apoderado, según lo establecido en la Ley 1123 de 2007, el artículo 63 del Código Civil Colombiano y los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996.

Según la sentencia recurrida, la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de los procesados José Luis Tunarosa Palencia y Harold Alberto Zuluaga León; debido a la extemporaneidad e idoneidad de este en relación con la acusación. El hecho de un tercero se fundamenta en las actuaciones de la Rama Judicial, que en la etapa de juzgamiento absolvió al señor Zuluaga León en julio de 2016; además, las declaraciones del señor Selmo Atilua Corredor relacionaron al señor Zuluaga León en la presunta participación en el homicidio del paramilitar alias “Cachicamo” y que como exfuncionario del DAS, el señor Corredor conocía los deberes constitucionales de colaborar con la justicia, según el artículo 95 de la Constitución Colombiana.

Resalta que el demandante no ejerció en tiempo los recursos de Ley contra la decisión del juez penal de conocimiento. Lo cual exime de responsabilidad a la entidad. Expone que no existen pruebas que demuestren arbitrariedad de la medida, falla en el servicio, privación injusta de la libertad del señor Harold Alberto Zuluaga, imputables a la Fiscalía General de la Nación. La medida de privación preventiva no se adoptó de forma irregular o arbitraria, sino que se ajustó a la norma procesal vigente.

Reiteró los tres elementos que, según el Consejo de Estado, se requieren para declarar la responsabilidad del Estado: i) daño antijurídico, ii) una acción u omisión de la administración, y iii) un nexo de causalidad entre estos; es decir, que el daño sea consecuencia directa de la acción u omisión del servidor público. 11 Citó providencia de este Tribunal11, en el cual se concluyó que la absolución no le da carácter de cierto al daño, pues no existió condena contra el hoy demandante.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 20 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico: ¿Se demostró en el sub examine que la medida de aseguramiento de privación de la libertad del señor Harold Alberto Zuluaga León, se puede calificar de injusta a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, como quiera que posteriormente se emitió sentencia absolutoria? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico resulta adversa a las pretensiones.

La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, no son administrativamente responsables por la privación de la libertad de Harold Alberto Zuluaga León, por cuanto en el presente asunto no se configura el primer elemento de responsabilidad, es decir, el daño antijurídico. Ello por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento efectuada por la Fiscalía General de la Nación se ajustó a los derroteros fijados por la Ley 600 de 2000 para su procedencia, esto es, la decisión se fundamentó en indicios y en material probatorio que permitían inferir razonablemente la posible participación del señor Zuluaga León en la comisión del delito de rebelión. De igual manera, se tenía conocimiento que el indiciado laboró en el entonces Departamento Administrativo de Seguridad, y en su momento tanto el informe del DAS Yopal como la indagatoria de un exguerrillero, constituyeron los dos indicios que la norma citada exigía como requisito legal para proferir la medida de aseguramiento. 11 Refiere la siguiente: Tribunal Administrativo de Casanare, Sentencia de segunda instancia, RAD. 85.001.3333-001- 2017-00364-01 12 En consecuencia, la medida restrictiva de la libertad resultaba razonable, sin que ello conlleve a que la posterior sentencia absolutoria genere responsabilidad al Estado para indemnizar los perjuicios que se reclaman, pues no es posible afirmar que la privación de la libertad fue injusta.

Pues según lo explica el Consejo de Estado no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado. 3.4. Premisas jurídicas Se efectuará el análisis correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 3.5.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que, quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.

En relación con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, estableciendo que, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, para lo cual se deben analizar los siguientes presupuestos: i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida, iii) la configuración del daño especial, cuando la medida se encuentre ajustada a derecho, iv) quién es el llamado a responder patrimonialmente, v) la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima, que debe ser estudiada aún de oficio y, en caso de no acreditarse, vi) determinar los perjuicios y su reparación.12 No obstante, la mencionada providencia de unificación se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201913, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.

En la referida providencia explicó: “La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal. «( ) Ser 12 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46947), consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, demandante: Martha lucía Ríos Cortés y otros, demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación 13 Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección B; sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. Acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2019-00169-01, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz; Bogotá, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 13 imparcial, por consiguiente, no significa no tener precompresión - algo que ningún humano puede dejar de tener.

Implica, más bien, moderar esa precompresión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad (…) En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.” (Negrilla fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, para analizar el eximente de culpa exclusiva de la víctima, se debe efectuar el estudio sin vulnerar la presunción de inocencia, en el evento de que el demandante dentro del proceso de responsabilidad hubiese sido absuelto en la investigación penal. Ahora bien, en posterior pronunciamiento, el órgano de cierre explicó: “La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”14 (Negrilla y subraya fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se concluye que en aquellos eventos en los que se pretende atribuir responsabilidad al Estado por privación de la libertad, se debe analizar en cada caso, si la medida privativa de la libertad es legal, razonable y proporcional, determinando si existía o no mérito para proferir dicha decisión o, por el contrario, la misma resulta inadecuada e injusta. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección A; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No.: 68001-23-31-000-2009-00327- 01(49038), consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E); actor: Jorge Leonardo Hernández Triana Y Otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación. 14 Así lo explica, el Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2021, en la que expuso: “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”15 (negrilla fuera del texto) La Sala trae a colación reciente pronunciamiento del órgano del cierre en aquellos casos en los cuales se ha producido decisión absolutoria por duda, en que explica: “Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del [demandante] en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por este por el daño que adujo haber sufrido como consecuencia de la medida de detención preventiva que le impuso el juez de instrucción penal militar.

Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el [demandante] estaba en el deber de soportarla, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

(…) [E]n el caso concreto, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito tipificado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, era uno de los punibles que atentaba contra el servicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 529 ibidem, […], y (ii) existía el indicio grave en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento, que preveía el artículo 522 de la referida normatividad.

Es importante aclarar que la providencia absolutoria no constituye título indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al ahora demandante se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una 15 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000- 2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;

Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL 15 conducta gravemente culposa o dolosa.16 (negrilla fuera del texto) Igualmente analiza: “Recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupuestos fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, está de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.”17 De conformidad con la jurisprudencia previa, la sentencia absolutoria no conlleva a una indemnización automática y por tanto, el juez debe verificar cual fue la actuación desplegada por las entidades demandadas al momento de librar orden de captura y proceder a su legalización, esto es, el análisis correspondiente para imponer una medida privativa de la libertad o si existieron hechos externos imprevisibles que escapan al actuar del ente acusador y del juez penal.

3.5.2. EL ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD DEL DAÑO De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”18, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el 16 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Subsección A; sentencia 08 de mayo de 2020, Radicación número: 76001-23-31-000-2010- 00449-01(54272), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: YAMIDT EDUARDO LARIOS MANOTAS; Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA–JUSTICIA PENAL MILITAR. 17 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000- 2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;

Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000- N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 16 daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.19 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explicó que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente20, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad. 3.5 Premisas fácticas En el expedienten se prueba lo siguiente: ✓ El señor Harold Alberto Zuluaga León, es el padre de Ginna Zulay Zuluaga Humo, Cristian David Zuluaga Humo y Nelson Fernando Zuluaga Abril e hijo de la señora Rosalba León Cataño. Asimismo, hermano de Francisco Javier Zuluaga León y Luz Marina Zuluaga León, lo cual se acredita con los respectivos registros civiles21. ✓ Según informe22 de inteligencia número 231 del 27 de mayo de 2004 elaborado por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad con sede en Yopal, grupos al margen de la Ley delinquían en el norte del Departamento de Casanare: secuestro extorsivo, extorsión, desplazamiento forzado, entre otros delitos.

En este documento se señala a varios ciudadanos de presuntamente incurrir en el delito de rebelión, como miembros de una de dichas estructuras ilegales; entre ellos se mencionó al señor Harold Alberto Zuluaga León cómo participe de este último punible: 19 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No: 54001-23-31-000-2009-00071- 01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276- 01(50930).

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 24 a 35 del consecutivo 001-Carpeta 001Cuaderno principal. 22 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 8 a 13 del consecutivo 025 --Carpeta 001Cuaderno principal-carpeta 25Proceso2011-004 Tomo 1. 17 ✓ El anterior informe tuvo en cuenta la declaración del señor Selmo Atilua Corredor23, quién fue integrante de dichas organizaciones al margen de la Ley, él relató que el aquí demandante presuntamente participó del homicidio de un paramilitar: ✓ El día 28 de mayo de 2004 el Fiscal Quinto Delegado ante el Gaula, con fundamento en el informe anteriormente reseñado, encontró mérito para ordenar apertura de instrucción a varios ciudadanos; entre ellos al señor Zuluaga León, por el presunto delito de rebelión24.

En dicho documento se libró orden de captura contra el aquí demandante con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria: 23 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 27 a 29 del consecutivo 025-Carpeta 001Cuaderno principal-carpeta 25Proceso2011-004 Tomo 1 24 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 58 a 60 del consecutivo 025-Carpeta 001Cuaderno principal-carpeta 25Proceso2011-004 Tomo 1. 18 ✓ En ampliación de indagatoria25 el sindicado Zuluaga León, manifestó que por su labor en el entonces DAS tuvo que tratar con varias personas con vínculos con grupos subversivos: ✓ Mediante acto26 administrativo calendado cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) el Fiscal 18 seccional delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, concedió el beneficio de libertad provisional al señor Harold Alberto Zuluaga León por el delito de rebelión; previo pago de una caución prendaria.

Lo anterior por transcurrir 180 días de privación efectiva de libertad sin que se calificara el mérito de la instrucción. Dicho acto se notificó al interesado el 10 de mayo de 2005 y se emitió boleta de libertad el 11 del mismo mes y año. ✓ El 29 de julio de 201127, la Fiscalía 18 Seccional de Paz de Ariporo profirió Resolución de acusación en contra del señor Harold Alberto Zuluaga León por el delito de rebelión; allí se sindicó al demandante de pertenecer a una organización al margen de la Ley, con fundamento en las declaraciones recaudadas.

En dicha providencia se hicieron las siguientes consideraciones: 25 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 197 a 199 del consecutivo 025-Carpeta 001Cuaderno principal-carpeta 25Proceso2011-004 Tomo 1. 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 41 a 42 y 56 a 59 del consecutivo 025-Carpeta 001Cuaderno principal-carpeta 25Proceso2011-004 Tomo 5. 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 41 a 42 del consecutivo 025 -Carpeta 001Cuaderno principal-carpeta 25Proceso2011-004 Tomo 5. 27 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 36 a 51 del consecutivo 001-Carpeta 001Cuaderno principal. 19 ✓ En el mismo proveído se ordenó librar orden de captura en contra del señor Harold Alberto Zuluaga León, la cual se materializó así: 20 ✓ A través de providencia28 del 12 de octubre de 2011 la Fiscalía Primera delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y el Yopal, se abstuvo de resolver el recurso de apelación en contra de la Resolución de acusación antedicha; presentado por la defensa técnica de los procesados José Luís Tunarosa Palencia y Harold Alberto Zuluaga León, por extemporaneidad de este. ✓ El 8 de julio de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo - Casanare profirió sentencia29 mediante la cual se absolvió a Harol Alberto Zuluaga León del delito de Rebelión; fundamento esa decisión en las siguientes consideraciones, que a grandes rasgos destacan la ausencia de pruebas para demostrar responsabilidad penal: ✓ Según respuesta a derecho de petición calendada 24 de octubre de 2017 suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad y carcelario de Pereira30, el señor Harold Alberto Zuluaga León 28 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 59 a 89 del consecutivo 001-Carpeta 001Cuaderno principal. 29 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 91 a 101 del consecutivo 001-Carpeta 001Cuaderno principal. 30 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 102 del consecutivo 001-Carpeta 001Cuaderno principal. 21 ingresó a ese centro de reclusión el día 8 de noviembre de 2004 y salió en libertad el 11 de mayo de 2005. ✓ Conforme a respuesta a derecho de petición de fecha 13 de octubre de 2017 suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad y carcelario de Paz de Ariporo31, el señor Harold Alberto Zuluaga León ingresó a ese centro de reclusión el día 11 de agosto de 2011 y salió en libertad el 19 de diciembre de 2011. 4.

Caso concreto Se analizarán cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar la responsabilidad de las entidades estatales, los cuales son: el daño, la imputación, y el nexo causal entre uno y el otro. El daño Señala la parte actora, que el daño antijurídico, consistente en la privación de la libertad, se causó dentro del proceso penal adelantado contra el señor Harold Alberto Zuluaga León por el punible de rebelión; por parte de la Fiscalía General de la Nación. Esta entidad no desvirtuó más allá de toda duda razonable la responsabilidad del sindicado, ya que, mediante providencia de 8 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo lo absolvió del delito imputado; en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Esta decisión quedó en firme en razón de que se presentó recurso de apelación en forma extemporánea. En este orden de ideas, y como la conducta por la que se procesó a Harold Alberto Zuluaga León se cometió en vigencia de la Ley 600 de 2000, se procederá a analizar las actuaciones desplegadas por la fiscalía general de la Nación, a través del fiscal 18 seccional de Paz de Ariporo; asimismo de la Rama Judicial por intermedio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en su calidad de juzgador.

Con tal propósito, la Sala encuentra probado que en la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Zuluaga León, proferida por la Fiscalía 18 seccional de Paz de Ariporo el 29 de julio de 2011 por el delito varias veces referido, se tuvo en cuenta las declaraciones e indagatorias recaudadas por esa dependencia en la investigación; entre ellos el del señor 31 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 103 del consecutivo 001-Carpeta 001Cuaderno principal. 22 Selmo Atilua Corredor, quien manifestó pertenecer al autodenominado grupo guerrillero de las FARC y relacionó nombres de presuntos colaboradores e integrantes tanto de esa organización como del ELN, entre ellos mencionó el del señor Zuluaga León. La Fiscalía igualmente consideró la propia declaración del aquí demandante, quién manifestó que cuando trabajó para el Departamento Administrativo de Seguridad tuvo contacto con informantes, colaboradores o integrantes de los grupos al margen de la Ley, con el fin de cumplir con sus actividades laborales y preparar sus respectivos informes.

Esto, según él, sirvió para evitar secuestros de ganaderos y tomas armadas de municipios, entre otros punibles. También manifestó que, por las mismas razones, tuvo contacto con el señor Selmo Atilua Corredor, quien al enterarse que le estaban haciendo inteligencia a su organización amenazó con involucrarlo en dichos delitos, como retaliación. Por último, negó las acusaciones en su contra y su participación en la muerte del paramilitar asesinado.

Según se extrae de la misma providencia, las razones por las cuales se impuso la medida restrictiva de la libertad se concretaron a lo siguiente: “Así mismo, se extrae que en este caso se presenta motivo jurídico por el cual se le impuso medida de aseguramiento al vinculado Harold Alberto Zuluaga León desde su posición de funcionario del DAS de esta localidad, participaba de los objetivos subversivos del frente 28 de las autodenominadas FARC y se retiró en el mes de octubre de 2003 ante funcionarios del DAS.” “Como bien se puede observar, los cargos son directos, lanzados por una persona plenamente conocida en contra de otra que conocía perfectamente, al punto que HAROLD ALBERTO ZULUAGA en su diligencia de inquirir, no tuvo otra opción que admitir haber tenido relaciones con el ex guerrillero ATILUA CORREDOR, todo lo cual indica que se está procesando a la persona correcta y que antes de 2001 era conocida por su labor en el DAS de esta localidad, posición que aprovechó no solo para llevarle armas al frente 28 de las FARC, sino también participar presuntamente en la muerte violenta de alias “Cachicamo”.” “Las explicaciones ofrecidas por el procesado HAROLD ALBERTO ZULUAGA, resulta contrario a la lógica que SELMO ATILUA CORREDOR nunca haya sido judicializado por el DAS de esta localidad, pues una cosa es que con ocasión de una orden judicial para que un funcionario se infiltre en una organización armada ilegalmente y se identifique plenamente a algunos de sus miembros, porque ello es precisamente una de las formas en que los órganos investigativos del Estado logran valiosa información para enfrentarla con grandes posibilidades de éxito y otra bien diferente es que en razón a ello se deje de lado (no se capture) a una persona como SELMO ATILUA CORREDOR quien para el año de 1998 era activo del frente 28 de las FARC y tenía pleno 23 conocimiento de toda actividad criminal del grupo y participaba en ella.”.

“El juicio racional que se hace de los dos posiciones antagónicas, la del acusador y la del acusado, concluye inevitablemente que era cierto que HAROLD ALBERTO ZULUAGA trabajó como lo hizo en su oportunidad SELMO ATILÚA CORREDOR para beneficio del frente 28 de las FARC, mientras estuvo activo al servicio del DAS, lo que hace que el juicio de reproche sea más severo, pues el daño que se le causa al Estado y a los particulares desde la posición de funcionario, es más grave por la posibilidad de aportar inmejorable información al grupo beligerante para que continúe en su sangrienta carrera al poder”.

Con los anteriores elementos de juicio más la indagatoria del investigado en la que admitió tener contacto con integrantes de grupos al margen de la Ley, declarando que lo hizo cuando trabajada en el Departamento Administrativo de Seguridad en dicha zona, además de la acusación del declarante Selmo Atilua Corredor de presuntamente asesinar a un paramilitar en el municipio de Paz de Ariporo; siendo estas pruebas los soportes con los cuales la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Por otra parte, el Fiscal 18 seccional delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo le concedió el beneficio de libertad provisional al por el delito de rebelión, previo pago de caución prendaria. Lo anterior por transcurrir 180 días de privación efectiva de libertad sin que se calificara el mérito de la instrucción. Pues bien, es del caso examinar el contexto en que se profirió la medida de aseguramiento, ello con el propósito de determinar si atiende a los principios de razonabilidad y proporcionalidad a que alude el órgano de cierre en su jurisprudencia, precisando que con ello no se está efectuando en sede de reparación directa una instancia adicional a la aludida decisión, porque se requiere determinar si en efecto la privación resultó o no injusta.

Pues bien, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 preceptúa que la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

A su turno, el artículo 356 ibidem dispone que se impondrá medida de aseguramiento cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del 24 proceso; y el artículo 357 ibidem establece que esta procede cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años.

En el sub examine la Fiscalía contó con las pruebas que permitían colegir de manera suficiente, razonada y con alto grado de probabilidad la participación del señor Zuluaga León, pues tuvo en cuenta que, para la época en que ocurrieron los hechos, por su trabajo en el DAS, el señor Zuluaga León tenía contacto con integrantes de grupos al margen de la Ley, a quienes se atribuyó la comisión de ese delito, en la indagatoria rendida dentro del proceso penal, el indiciado reconoció esos tratos en el marco de su trabajo investigativo y otro indicio de peso, lo constituyó la declaración de quien reconoció ser exguerrillero y lo mencionó como integrante de esa organización y como presunto asesino de un paramilitar, máxime que se conocía el informe de inteligencia número 231 del 27 de mayo de 2004 elaborado por el DAS; todo lo anterior permitía inferir razonablemente la colaboración del hoy demandante en el punible de rebelión. En ese orden de ideas, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían fuertes indicios que permitían colegir que el señor Zuluaga León había participado de la conducta delictiva por la que se le investigaba, delito que superaba los 4 años de prisión. Por lo anterior, la medida resultó ajustada, razonable y proporcional, tal como lo analizó el a quo en la sentencia de primera instancia. En el escenario previamente descrito, no es posible calificar de injusta la medida de aseguramiento de carácter preventivo en centro carcelario proferida por el ente investigador, teniendo en cuenta los elementos de juicio recaudados para ese momento procesal y dado que la pena de prisión del delito imputado excedía el mínimo indicado en el numeral 1 del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que permite interpretar como adecuada y proporcional la solicitud de la medida restrictiva de la libertad.

Así las cosas, se colige que la privación de la libertad de Zuluaga León no constituye un daño antijurídico y por lo tanto no es indemnizable, por cuanto la captura se hizo efectiva, con fundamento en los indicios y elementos de prueba recaudados válidamente por la Fiscalía al momento de vincularlo en la investigación mediante auto que dio apertura a instrucción del 28 de mayo de 2004, tal como lo ordena la Ley 600 de 2000; normativa que disponía que el momento en el que se resuelve la situación jurídica del indiciado, se impondrá medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique. 25 En tal sentido, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, por cuanto para el momento de imposición de la medida se efectuó el análisis de los presupuestos indicados determinando que estos se cumplieron, lo cual no pierde validez al haberse emitido sentencia absolutoria32, pues se reitera que según lo explica el Consejo de Estado en la jurisprudencia previamente citada, tal decisión no convierte automáticamente en ilegal o irregular la medida de aseguramiento adoptada al inicio de la investigación y por ende, la sentencia absolutoria no constituye per se una indemnización. 5.

Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N°3 )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado DAHF 32 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 91 a 101 del consecutivo 001-Carpeta 001Cuaderno principal.