REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Ejecutivo EJECUTANTE: Instituto Financiero de Casanare - IFC EJECUTADO: Sandy Yanitza Granados González y Nancy Yaneth González Córdoba EXPEDIENTE: 850013333003-2024-00162-01 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO/ CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO/ INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MUTUO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto del 31 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal mediante el cual negó el mandamiento. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 18 de junio de 20242 el Instituto Financiero de Casanare - IFC por conducto de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra las señoras Sandy Yanitza Granados González y Nancy Yaneth González Córdoba, para que se acceda a los siguiente: “PRIMERA: Respetuosamente le solicito Señor Juez, se sirva librar orden de mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de las demandadas SANDY YANITZA GRANADOS GONZALEZ Y NANCY YANETH GONZALEZ CORDOBA, y a favor de mi poderdante INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC, por las siguientes sumas de dinero: 3.1 La suma de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($26.703.748), correspondiente al capital adeudado, representado en el pagaré No. 8000795. 3.2 Por los intereses de plazo o corrientes pactados al (10% E.A) a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC, por el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2023 al 1 de octubre de 2023. 1 001-ACTA DE REPARTO.pdf - 4ED_OneDrive_1_492024zip(.zip) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 2 4ED_OneDrive_1_492024zip(.zip) – 001-ACTA REPARTO.pdf - Índice 00003 – primera instancia - SAMAI Ejecutivo Expediente 850013333003-2024-00162-01 2 3.3 Por los intereses moratorios causados sobre el saldo de capital adeudado, a partir del día siguiente a la exigibilidad de la obligación, esto es, desde el 2 de octubre de 2023 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados según la tasa máxima moratoria legalmente permitida por la superintendencia financiera de Colombia.
SEGUNDA: Oportunamente dictar sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, avaluar y subastar los bienes que se encuentren embargados o que se embargaren, para que con su producto se pague el crédito y las costas causadas, ordenando liquidarlas y condenando al demandado a pagarlas y fijando en la sentencia las agencias en derecho respectivas.
TERCERA: En caso de oposición comedidamente me permito solicitar, se sirva condenar en costas, gastos procesales y agencias en derecho a la parte demandada.” 2. El auto apelado3 Mediante providencia del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.
Refiere el a quo que, la demanda inicialmente fue radicada ante la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole por reparto el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, quien, mediante proveído del 16 de julio de 2024, declaró su falta de competencia por jurisdicción, dada la naturaleza de Instituto Financiero de Casanare – IFC y el origen de la obligación que se pretende ejecutar, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Explica el Juzgado que, previo a decidir si avocaba o no el conocimiento, mediante auto del 5 de septiembre de 2024 ordenó al Instituto Financiero de Casanare – IFC que aportara el contrato de mutuo derivado del pagaré No. 8000795 del 10 de noviembre de 2014, por la suma de $26.703.748, suscrito por las ejecutadas, para verificar que el documento presentado como título ejecutivo cumple con los requisitos para ostentar dicha calidad.
Señala que el 17 de septiembre de 2024, el IFC allegó escrito en el que aduce que, la obligación base de ejecución se encuentra constituido el contrato de mutuo a través del título valor pagaré cuyos deudores son las ejecutadas, y que además se encuentran los anexos que confirman que la obligación es clara, 3 Índice 00012 – primera instancia - SAMAI Ejecutivo Expediente 850013333003-2024-00162-01 3 expresa y exigible, tales como: (i) solicitud de crédito educativo hecha por las señoras Sandy Yanitza Granados González y Nancy Yaneth González Córdoba; ii) acta de evaluación y aprobación de crédito suscrita por el Gerente del lFC; y (iii) título valor pagaré y su carta de instrucciones.
Concluyó que por tratarse de un título ejecutivo complejo, del cual puedan verificarse las características de ser una obligación clara, expresa y exigible, no encontró dentro del expediente copia autentica del contrato de mutuo, ni su configuración se puede deducir de los documentos aportados por la entidad demandante; precisa que el mencionado contrato constituye tanto un requisito formal como sustancial del título ejecutivo, sin el cual, no es posible librar mandamiento de pago dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto, negó la orden pago. 3.
Recurso de reposición y en subsidio apelación4 La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que negó mandamiento de pago, señalando que, conforme a la línea de argumentación expuesta por la Corte Constitucional en Auto 1354 de 2024, cualquier contrato celebrado por una entidad del Estado, es un contrato estatal, entonces el contrato de mutuo con intereses, regulado en el Código Civil, respaldado con un pagaré y una carta de instrucciones regulados en el código de comercio, también es un contrato estatal.
Indica que el artículo 2221 del Código Civil dispone que en el contrato de mutuo o préstamo de consumo una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad, y se perfecciona con la tradición, es decir, con la entrega de la cosa. Que atendido lo preceptuado en dicha norma el Instituto Financiero de Casanare desembolsó una cantidad de dinero a las señoras Sandy Yanitza Granados González como deudora y como codeudora Nancy Yaneth González Córdoba, con el fin de que se restituya en un plazo junto con otras erogaciones, correspondientes al capital, intereses corrientes, seguro de vida e intereses moratorios, obligaciones que se encuentran clara, expresa y actualmente exigibles en el pagaré y la carta de instrucciones. 4 Índice 00015 – 1era instancia - SAMAI Ejecutivo Expediente 850013333003-2024-00162-01 4 Refiere que, si bien no se cuenta con un contrato solemne, o independiente del título valor -pagaré-, también lo es, que el contrato de mutuo se perfecciona con la tradición, y en este caso esto se dio con el desembolso del dinero a las deudoras, y allí quedó claramente establecida la suma entregada.
Sostiene que el pagaré y su carta de instrucciones reúnen las condiciones de ser una obligación clara, expresa y exigible, proviene de las deudoras, constituye plena prueba contra ellas; se trata de una obligación simple y no compleja como lo pretende hacer ver el juzgado de primera instancia. Indica que, una vez efectuado el requerimiento por parte del Juzgado mediante providencia del 5 de agosto de 2024, en el que le solicitó aportar el contrato de mutuo derivado del pagaré, emitió la correspondiente respuesta en la que manifestó que la obligación base de ejecución, se encuentra constituida con el contrato de mutuo a través del título valor, esto es, el pagaré No. 8000795 del 10 de diciembre de 2014, suscrito por las señoras Sandy Yanitza Granados González como deudora y Nancy Yaneth González Córdoba codeudora solidaria, y adicional a ello se encuentran otros documentos que confirman que dicha obligación es clara, expresa y exigible.
Así las cosas, de los documentos que integran el título base de la ejecución se observa que las ejecutadas solicitaron ante el IFC un crédito educativo para el pago de la matrícula de pregrado de Sandy Yanitza Granados González, el cual fue garantizado con la suscripción del referido pagaré con espacios en blanco y la respectiva carta de instrucciones, los cuales fueron suscritos por las demandadas.
Por tanto, el título valor aportado como base de la ejecución, es un título simple y no complejo y por ello, no resulta procedente exigir un contrato adicional, el cual ya está implícito en el pagaré, además el IFC es una entidad descentralizada del nivel departamental, y es una empresa de gestión económica, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, contemplado en la Ley 489 de 1998, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme al Acuerdo No. 009 de 2022, desarrolla la actividad crediticia en competencia con el sector privado, por lo que para efectos contractuales se rige por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esa actividad económica o comercial.
Ejecutivo Expediente 850013333003-2024-00162-01 5 En su criterio, exigir el contrato de mutuo para librar mandamiento de pago, constituye una flagrante obstaculización de acceso a la administración de justicia, pues se le está requiriendo un documento adicional al que se requiere para el efecto. 4. Auto que resolvió recurso de reposición5 En providencia del 29 de noviembre de 2024, el a quo decidió no reponer la decisión de negar el mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación. El a quo explicó que la Corte Constitucional en auto 1354 de 2024, consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por las entidades públicas, en los casos en los que el juez no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor que se pretende ejecutar, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A; precisando que, el proceso debe seguir las normas propias de la jurisdicción contenciosa administrativa y bajo las mismas, estudiar la procedencia de expedir el mandamiento de pago.
En este caso tal como lo reconoce el recurrente, no se cuenta con un contrato solemne, previo a la creación del título valor pagare, es decir, no existe el contrato por escrito; por tanto, los documentos aportados como título ejecutivo no cumple con las exigencias de ser una obligación clara, expresa y exigible, como quiera que sin el contrato de mutuo que origina el título ejecutivo, no es posible determinar que su conformación sea acorde con el mismo, ni las condiciones de su incumplimiento para la activación de dicha garantía, ni la necesidad de la expedición del acto administrativo que así lo declare.
Refiere que este asunto se trata de un título ejecutivo complejo y que, de los documentos presentados como título ejecutivo en el presente proceso, no es posible predicar el cumplimiento de los requisitos sustanciales. Resalta que, atendiendo la naturaleza del IFC, esto es, el desarrollo de la actividad crediticia es evidente que el mayor riesgo del patrimonio corresponde al incumplimiento de los deudores, y, aun así, pese a las 5 Índice 00016 – 1era instancia - SAMAI Ejecutivo Expediente 850013333003-2024-00162-01 6 potestades que la normatividad le confiere, no ejercen el cobro coactivo de dichas obligaciones; lo que, puede constituir en una falta disciplinaria o detrimento patrimonial de los recursos públicos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación El artículo 243 del CPACA dispone que son apelables los autos proferidos en la misma instancia, en los que se niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Por tanto, el recurso presentado por la parte demandante es procedente. 2.2. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia este asunto, por tratarse del recurso de apelación del auto que negó el mandamiento de pago solicitado por el Instituto Financiero de Casanare – IFC contra las señoras Sandy Yanitza Granados González y Nancy Yaneth González Córdoba. 2.3.
Problema jurídico ¿Los documentos aportados constituyen título ejecutivo conforme lo dispone el artículo 297 del CPACA, del cual se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del CGP y a favor del Instituto Financiero de Casanare - IFC? 2.4. Tesis La respuesta al problema jurídico planteado es adversa.
El artículo 297 del CPACA dispone que prestarán mérito ejecutivo los contratos y los documentos en los que conste sus garantías, así mismo el 422 del CGP señala que puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, presupuestos que no se cumplen con los documentos aportados como título ejecutivo. Lo anterior, porque del pagaré No. 8000795 del 10 de diciembre de 2014 y la carta de instrucciones de diligenciamiento de este, suscrita por las señoras Sandy Yanitza Granados González en calidad de deudora y Nancy Yaneth González Córdoba como representante legal de aquella y codeudora solidaria a favor del Instituto Financiero de Casanare – IFC en su condición de Ejecutivo Expediente 850013333003-2024-00162-01 7 administrador del Fondo de Educación Superior del Departamento de Casanare, no resulta posible determinar con certeza la existencia del contrato de muto del cual derive dicha garantía, que haga posible librar mandamiento de pago.
Teniendo en cuenta que el contrato de mutuo es un acuerdo de voluntades, donde el mutuante que en este caso sería el IFC entrega una cantidad de dinero a quienes funjan como mutuarias con la condición de devolver la misma cantidad más los intereses en un determinado plazo, en efecto se requería aportar el contrato estatal suscrito entre el instituto Financiero de Casanare como empresa de gestión económica de carácter departamental, y la deudora y codeudora solidaria, pues en el ejecutivo contractual se requiere la prueba de su existencia en los términos de los artículos 39 y 75 de la Ley 80 de 1993.
El Instituto Financiero de Casanare es una empresa de Gestión Económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado de que trata el artículo 93 la Ley 489 de 1998, resaltando que los contratos celebrados para desarrollar su actividad económica se rigen por el Estatuto General de la Contratación de las entidades del Estado; así las cosas, en los términos de los artículo 39 de la ley 80 de 1993, el contrato de muto celebrado por el IFC debe constar por escrito y constituye presupuesto del ejecutivo complejo. 2.5.
Premisas Jurídicas 2.5.1 Del título ejecutivo En los términos del artículo 422 del C. G. P., el título ejecutivo se define como el documento que proviene del deudor, en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible6, circunstancia que demanda el cumplimiento de unos requisitos de forma y de fondo, los primeros se refieren a que se trate de un documento que conforme una unidad jurídica, que sean auténtico y que emane del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, mientras que los presupuestos de fondo atañen a que en dicho documento 6 Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Ejecutivo Expediente 850013333003-2024-00162-01 8 aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado una obligación clara, expresa y exigible. El título contiene una obligación expresa, cuando en el documento aparece el nombre del ejecutante y la obligación a favor de éste y a cargo del ejecutado; es clara cuando en el documento que sirve de título valor, están consignados de manera inequívoca, es decir, a la orden de quien, qué tipo de obligación – si es de dar o hacer-, y que se establezca con certeza, quien es el deudor.
Es exigible o ejecutable, cuando su cumplimiento pueda ejecutarse, esto es, que la obligación no esté sujeta a plazo o condición. Por su parte, el artículo 297 del CPACA, establece que constituyen título ejecutivo, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 2.5.2.
Del contrato de mutuo en materia contencioso-administrativa El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispone que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades, previstos en el derecho privado o disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. De modo que, las entidades estatales pueden celebrar contrato previstos en el derecho privado, tales como el contrato de muto; el artículo 2221 del Código Civil dispone que el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a otra de dinero o una cantidad de cosas fungibles, con la condición de que el mutuario devuelva la misma cantidad, más intereses en un plazo determinado.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos que celebren las entidades del Estado deben constar por escrito y no requieren ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
A su turno el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone: Ejecutivo Expediente 850013333003-2024-00162-01 9 “ARTÍCULO
75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. (…)” De otra parte, atendiendo que el Instituto Financiero de Casanare es una Empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen Jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, contemplado en la Ley 489 de 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo No. 009 del 16 de agosto de 20227, para el desarrollo de su objeto debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 93 ibidem, el cual reza: “ARTÍCULO 93.- Régimen de los actos y contratos.
Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetaran a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetaran a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.” (Negrita fuera de texto) 2.5.3.
Título ejecutivo complejo El título ejecutivo es complejo cuando la obligación se constituye en varios documentos, de tal manera que incluya una prestación a favor de una persona, lo que significa, que el deudor debe constituir en beneficio del acreedor una obligación clara, expresa y exigible. Sobre el particular, Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 2020, explica: “El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, constituido por un solo documento, o complejo, conformado por varios documentos.
Los títulos relacionados con obligaciones derivadas de un contrato se ubican usualmente en la segunda categoría, dado que la obligación aparece reflejada en varios documentos, que tienen por origen un mismo contrato y se relacionan sistemáticamente entre sí.”8 Así mismo, en esa providencia respecto del título valor indicó lo siguiente: 7 “ARTICULO 2.- NATURALEZA: El Instituto Financiero de Casanare - IFC es una Empresa de Gestión Económica de carácter departamental, sometida al Régimen Jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, contemplado en la Ley 489 de 1998, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y vinculada a la Secretarla de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.” consultado en la página https://www.ifc.gov.co/portafolio-de-servicios/politicas-institucionales-lineamientos-y- manuales/estatutos-ifc-acuerdo-009-de-2022 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 abril de 2020, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 08001-23- 31-000-2009-00600-01(44843) Ejecutivo Expediente 850013333003-2024-00162-01 10 “15.2.
En efecto, el ejecutante no aportó el original de las facturas, solo allegó copias auténticas, lo que impide considerarlas como títulos valores. En anterior oportunidad, se explicó la necesidad de traer el original del título valor en procesos ejecutivos, así9: Del art. 624 del Código de Comercio se infiere que para cobrar ejecutivamente, y en general para ejercer cualquier derecho que provenga del título valor, se debe exhibir su original (…) La doctrina, en cabeza de Nelson Remolina Angarita y Lisandro Peña Nossa, apoyan la postura de la inadmisibilidad de la copia auténtica del título valor –con mayor razón de la copia simple-, cuando se pretende ejecutar una obligación o determinar su valor cambiario.
Señalan que sólo es posible exhibirlo en original, para proteger la seguridad jurídica y la incorporación del título. En el libro De los títulos valores y de los valores en el contexto digital, sostienen que: “el título valor goza de carácter constitutivo y de eficacia probatoria ad solemnitatem, lo que significa que este (sic), de manera autónoma y originaria, da nacimiento a un derecho cambiario, el cual se incorpora al documento (…) En el mismo sentido, el tratadista Hernán Fabio López Blanco sostiene que los títulos ejecutivos pueden aportarse en copia auténtica, pero de ninguna manera los títulos valores, puesto que por razones de seguridad jurídica es necesario su original.
En Procedimiento civil, Parte Especial, afirmó que: “hay eventos donde no sólo es perentorio que conste la obligación con las características de ser clara expresa y exigible en un documento escrito, sino que, además, éste debe ser el original, tal como lo que sucede con los contenidos en títulos valores, donde por razones de seguridad jurídica es menester que se utilice el original, pues evidente sería la incertidumbre que se generaría si se permitiera adelantar ejecuciones con base en copias de ellos.” Respecto al título complejo en sentencia del 5 de octubre de 2020, el consejo de Estado analiza: “17.
La jurisprudencia de esta Corporación sobre los títulos ejecutivos de naturaleza contractual ha manifestado que, por regla general, tienen el carácter de complejos (se trascribe): “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositada en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se deben acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.
“Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato” 10 (subrayado fuera del original). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33586, C.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 20 de noviembre de 2003, exp. 25061.
Ejecutivo Expediente 850013333003-2024-00162-01 11 18. De este modo, la exigibilidad del título dependerá de que reúna los requisitos formales y sustanciales previstos por la ley y, además, de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato para el cobro de las obligaciones, en consideración de que lo pactado es ley para las partes.”11 Conforme a lo anterior, para la integración del título ejecutivo derivado de un contrato estatal, es indispensable que se acredite la existencia, perfeccionamiento y ejecución de este, pues si la base del cobro ejecutivo es un contrato, debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementan y dan razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución. 2.6.
Premisas fácticas En el sub examine se relacionan como parte del título ejecutivo los siguientes documentos: ✓ Pagaré No. 8000795 del 10 de diciembre de 2014, por valor de $26.703.748, suscrito por Sandy Yanitza Granados González en calidad de deudora y Nancy Yaneth González Córdoba como representante legal de aquella y codeudora solidaria a favor del Instituto Financiero de Casanare como administrador y operador del Fondo de Educación Superior del departamento de Casanare12: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente 13001-23-33-000-2016-00765-02 (63753) 12 Págs. 1 y 2 - 004-ANEXOS.pdf – 4ED_OneDrive_1_492024zip(.zip) - índice 00003 – primera instancia - SAMAI Ejecutivo Expediente 850013333003-2024-00162-01 12 ✓ Carta de instrucciones para diligenciamiento del pagaré en blanco No. 8000416, suscrita las señoras Sandy Yanitza Granados González y Nancy Yaneth González Córdoba, el 10 de diciembre de 201413: ✓ Solicitud de crédito educativo pregrado sin fecha, diligenciado por la señora Sandy Yanitza Granados González14: 13 Pág. 3 - 004-ANEXOS.pdf – 4ED_OneDrive_1_492024zip(.zip) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 14 Págs 13 y 14 - 004-ANEXOS.pdf – 4ED_OneDrive_1_492024zip(.zip) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Ejecutivo Expediente 850013333003-2024-00162-01 13 ✓ Solicitud de crédito educativo codeudor o deudor solidario sin fecha diligenciado por la señora Nancy Yaneth González Córdoba 15: ✓ Modificación al pagaré No. 8000795 de 10 de diciembre de 2014, en razón a que la deudora, esto es, la señora Sandy Yanitza Granados González alcanzó la mayoría de edad, pues el documento fue firmado por la señora Nancy Yaneth González Córdoba como representante legal de aquella16: 15 Págs 15 y 16 - 004-ANEXOS.pdf – 4ED_OneDrive_1_492024zip(.zip) – primera instancia - SAMAI 16 Págs 4 y 6 - 004-ANEXOS.pdf – 4ED_OneDrive_1_492024zip(.zip) – primera instancia - SAMAI Ejecutivo Expediente 850013333003-2024-00162-01 14 ✓ Carta de instrucciones para diligenciamiento del pagaré en blanco No. 8000975, suscrita las señoras Sandy Yanitza Granados González y Nancy Yaneth González Córdoba, el 29 de julio de 201517: 3.
El caso concreto: En este asunto, el Instituto Financiero de Casanare – IFC, señala que la obligación a cargo de las señoras Sandy Yanitza Granados González y Nancy Yaneth González Córdoba, es clara expresa y exigible y que se deriva del contrato de mutuo el cual está constituido con el pagaré No. 8000795 y la carta de instrucciones, ambos del 10 de diciembre de 2014.
Argumento que, por tanto, hay lugar a librar el mandamiento de pago solicitado. Para resolver la apelación incoada, la Sala trae a colación el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, en cuanto establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
De conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 297 del CPACA prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías y si de ellos se desprende una obligación clara, expresa y exigible, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP, que permita librar mandamiento de pago con fundamento en los mismos.
Así las cosas, en el proceso ejecutivo 17 Pág. 6 - 004-ANEXOS.pdf – 4ED_OneDrive_1_492024zip(.zip) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Ejecutivo Expediente 850013333003-2024-00162-01 15 originado en un contrato celebrado por entidad estatal, se debe verificar si los documentos aportados configuran título ejecutivo y en caso afirmativo, si este resulta simple o complejo.
En este asunto el Instituto Financiero de Casanare pretende ejecutar el pagaré No. 8000975 y su carta de instrucciones del 10 de diciembre de 2014 suscrito por las demandadas a su favor, los cuales considera ser constitutivos del contrato de mutuo celebrado con las señoras Sandy Yanitza Granados González y Nancy Yaneth González Córdoba.
Se precisa que siendo el contrato de mutuo un acuerdo de voluntades en el que deben quedar plasmadas las obligaciones tanto del mutuante como del mutuario y que teniendo la contratante la calidad de entidad pública, por disposición del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para librar el mandamiento de pago, se requiere el título ejecutivo integrado no solo por el pagaré sino por el contrato de mutuo en el que el Instituto Financiero de Casanare como administrador y operador del Fondo de Educación Superior, debe expresar su consentimiento en los términos del contrato; no obstante, en el pagaré aportado tan solo aparece suscrito por el deudor y el codeudor solidario.
Es del caso reiterar la naturaleza jurídica de la parte ejecutante, señalando que, el Instituto Financiero de Casanare es una empresa de Gestión Económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, contemplado en la Ley 489 de 1998; por ende, los contrato que celebre para el desarrollo de su objeto se sujetan a las disposiciones del Estatuto General de la Contratación de las entidades estatales, tal como lo preceptúa el artículo 93 ibidem, es decir, que los contratos deben constar por escrito en aplicación a dispuesto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993.
Tratándose de entidades estatales le corresponde al Juez administrativo examinar el cumplimiento de los presupuestos que presten mérito ejecutivo, esto que el título sea claro, expreso y exigible y aquí, se reitera, la fuente de la obligación se deriva de un contrato de mutuo que no fue aportado; claro, las entidades estatales pueden ejecutar las obligaciones contractuales a su favor, pero el título ejecutivo debe reunir los presupuestos para ello.
En el presente caso si bien el pagaré respalda las obligaciones derivadas de un contrato celebrado por una entidad estatal, se debe verificar la existencia de este último Ejecutivo Expediente 850013333003-2024-00162-01 16 para comprobar que las partes del pagaré sean las mismas del contrato de mutuo y que las excepciones sean oponibles en el proceso ejecutivo.
En ese orden de ideas, para el presente trámite ejecutivo vía jurisdicción contenciosa administrativa, el contrato es un presupuesto sine qua non y, según lo informa el mismo apelante, no fue aportado. Lo anterior constituye el argumento principal, por el cual se debe confirmar el auto de primera instancia; adicional a ello, el pagaré fue allegado en copia simple y tal como lo explica el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 2020 previamente transcrita, el título valor debe aportarse en original porque así lo dispone el artículo 694 del Código de Comercio; el órgano de cierre en la citada sentencia 5 de octubre de 2020, expone que para conformación del título ejecutivo complejo se requiere aportar todos los documentos que lo integran, entre ellos el respectivo contrato con el que se acredite las condiciones allí pactadas para recibir los pagos.
Corolario de ello, como en el sub examine no se cuenta con el contrato de mutuo no resulta posible determinar la constitución de aquel. En este punto se advierte que, si bien en la jurisdicción ordinaria el interesado puede acudir al proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré, esto no ocurre en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues se reitera, conoce de los procesos ejecutivos derivados de contratos en los que sea parte una entidad pública, los cuales por regla general corresponden a un título ejecutivo complejo, presupuesto que no se cumple en el sub examine y por ende los cargo de apelación carecen de vocación de prosperidad. 4.
Costas No se tasarán por cuanto no se ha trabado la Litis. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de octubre de 2024 mediante el cual se negó la pretensión de librar mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutivo Expediente 850013333003-2024-00162-01 17 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme ésta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.5 )
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado con salvamento de voto MMPC