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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2018-00258-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201800258-01 DEMANDANTE: LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CASANARE Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 11 de julio de 2024, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERO: declarar la nulidad de la Resolución No. 0030 del 1°. de febrero de 2018 por medio de la cual, el DEPARTAMENTO DE CASANARE negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales al señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA.

SEGUNDO: declarar que: a. Entre el señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE se celebró y ejecutó una relación "laboral" semejante a una relación legal y reglamentaria propia de un servidor público, en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2015. Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 b. La entidad demandada actuó de mala fe al vincular mediante órdenes de prestación de servicio al demandante con el objeto de disfrazar la realidad.

TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la entidad accionada a: a. Reconocer, liquidar y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones, intereses y demás acreencias laborales que se adeudan al demandante por haber laborado para el DEPARTAMENTO DE CASANARE por el periodo comprendido del 15 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2015. b. Reembolsar los aportes a salud, pensión y retención en la fuente pagados por el actor durante el término de la relación laboral y los valores que en derecho correspondan. c. Cancelar la indexación que en derecho corresponda.

CUARTA: condenar al DEPARTAMENTO DE CASANARE a cancelar las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes HECHOS 1. El señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA laboró para el DEPARTAMENTO DE CASANARE, de manera interrumpida, del 15 de septiembre de 2010 y hasta el 30 de diciembre de 2015, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. 2.

La actividad laboral del demandante se realizaba en la oficina de comunicaciones, la cual orgánicamente se desprende del Despacho del Gobernador, cumpliendo funciones semejantes a las de un cargo de planta. 3. El actor percibía mensualmente como contraprestación y/o remuneración por su servicio personal, las siguientes sumas: • Para el año 2010, la suma de DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($2.321.713). • Para el año 2011, la suma de UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL TRECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($ 1.112.322).

Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 • Para el año 2012, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 1.800.000). • Para el año 2013, la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 2.150.000). • Para el año 2014, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000). • Para el año 2015, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000). 4.

En desarrollo de sus funciones el accionante, cumplió el horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes, debía tener disponibilidad de 24 horas cuando el DEPARTAMENTO DE CASANARE lo requiriera y asistir a las capacitaciones, conferencias y eventos que organizaba el DEPARTAMENTO DE CASANARE, así como cumplir las órdenes impartidas por el jefe de prensa y/o quienes hiciera de supervisor designado por el DEPARTAMENTO DE CASANARE. 5.

La entidad demandada no canceló aportes al sistema de seguridad social, por el no pago de aportes en salud, pensión y riesgos laborales, ni caja de compensación familiar. 6. El 30 de diciembre de 2015, el DEPARTAMENTO DE CASANARE dio por finalizado la relación laboral sin mediar justa causa y de manera unilateral. 7. El día 26 de diciembre del 2017 se pidió al DEPARTAMENTO DE CASANARE lo que se solicita con la demanda, frente a lo cual se dio respuesta negativa a través de la Resolución No. 0030 del 1°. de febrero de 2018 la que se notificó personalmente el 12 del mismo mes y año, tomando firmeza al día siguiente (ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, con el acto administrativo enjuiciado la entidad accionada contravino lo previsto por los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, 13 de la ley 1265 de 2009, 80 de la Ley 446 de 1998, 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998; el Decreto 2511 de 10 de diciembre de 1998 y la Ley 640 de 2001 y jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado toda vez que, el DEPARTAMENTO DE CASANARE utilizó el contrato de Prestación de servicios como un instrumento para desconocer al Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 demandante los principios mínimos fundamentales como lo son Igualdad de oportunidades, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, primacía de la realidad sobre formalidades y garantía de la seguridad social anudado a que, el H. Consejo de Estado ha señalado de manera clara y precisa que, demostrada la prestación personal del servicio y la subordinación, se debe reconocer la existencia de una VERDADERA RELACIÓN LABORAL con todas sus consecuencias (ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 25 de julio de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 004 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 4 de febrero de 2019 admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 006 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 22 de mayo del mismo año (fls 5 ítem 007 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, el DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que, entre las partes no existió relación laboral subordinada alguna y que no se vislumbra prueba que haga presumir la existencia de la misma. Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – AUSENCIA TOTAL DE PODER;

PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DEL DERECHO DEMANDADO; BUENA FE; GUARDA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREEXISTENCIA EN MATERIA FISCAL E INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN (ítem 009 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 3°. del agosto de 2023 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL avocó conocimiento del asunto en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 y se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 de los diez (10) días siguientes (ítem 044 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) término dentro del cual, el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía. En el plazo concedido para el efecto la parte actora presentó su escrito final reiterando lo manifestado en la demanda y enfatizando que, entre el señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE existió una verdadera relación laboral debido a la presencia de los elementos esenciales de subordinación, continuidad y dependencia la cual fue encubierta mediante contratos de prestación de servicios, que las funciones realizadas por el demandante eran permanentes, misionales y propias del giro ordinario de la administración lo que desvirtúa la temporalidad de los contratos de prestación de servicios; que dichas labores se ejecutaron bajo estricta subordinación, con órdenes directas, horarios preestablecidos y vigilancia en la calidad y cantidad del trabajo; que la remuneración dependía del cumplimiento de metas impuestas; y, que el trabajador carecía de autonomía en sus funciones, pues estas correspondían a tareas usualmente desarrolladas por personal de planta (ítem 046 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte el DEPARTAMENTO DE CASANARE argumentó que, no se configuraron los elementos esenciales para establecer una relación laboral entre el demandante y la administración porque los contratos suscritos fueron de prestación de servicios, lo que implica autonomía y coordinación, mas no subordinación o dependencia (ítem 047 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 11 de julio de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 030 del 01 de febrero de 2018, por medio del cual el DEPARTAMENTO DE CASANARE, negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales al señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, existió una relación laboral durante los periodos de tiempo comprendidos entre el: 13 de febrero de 2012 al 26 de diciembre de 2015, por las razones y los tiempos indicados en la parte motiva de esta providencia TERCERO: DECLARAR la prescripción trienal respecto de los derechos laborales del demandante, reclamados frente a los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados del 15 de septiembre de 2010 al 14 de diciembre de 2011.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE: • Pagar a al señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) a que haya lugar con ocasión de la relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 13 de febrero de 2012 y el 26 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las órdenes de prestaciones de servicios. • Cancelar ante el Fondo de Pensiones que corresponda los aportes a pensión que resulten de cargo del empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 15 de septiembre de 2010 y el 26 de diciembre de 2015.

Lo cual se deberá hacer en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. • Reembolsar a la demandante los valores que resulten a su favor por concepto de pagos a pensión que hubiere realizado y que fueren de cargo del empleador.

QUINTO: ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 13 de febrero de 2012 y el 26 de diciembre de 2015. Para el efecto el DEPARTAMENTO DE CASANARE, deberá: • Con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar la actora, establecer si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debe pagar como trabajador. • Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hacer la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes la diferencia. • La diferencia mensual así obtenida, la actualizará de conformidad con la fórmula indicada con anterioridad.

Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 • Descontar de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, el valor actualizado de la diferencia no cotizada por el demandante, y las girarlas conjuntamente con los aportes que como empleador le corresponden al fondo de pensiones donde ha estado afiliado el demandante.

SEXTO: No se condena en costas, en esta instancia”. Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. Conforme a las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, se acreditó que el señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA prestó sus servicios al Departamento de Casanare mediante contratos de prestación de servicios, cumpliendo funciones propias de la Oficina de Prensa, a saber: • CPS 1240 del 15 de septiembre de 2010, por el término de 3 meses y 20 días. • CPS 0565 del 04 de mayo de 2011, por el término de 7 meses y 10 días. • CPS 0264 del 13 de febrero de 2012, por el término de 4 meses. • CPS 1255 del 13 de junio de 2012, por el término de 6 meses. • CPS 0214 del 24 de enero de 2013, por el término de 7 meses; adicionado en 3 meses y 15 días. • CPS 0963 del 24 de enero de 2014, por el término de 6 meses. • CPS 1598 del 25 de agosto de 2014, por el término de 4 meses. • CPS 0335 del 02 de febrero de 2015, por el término de 4 meses. • CPS 1200 del 04 de junio de 2015, por el término de 4 meses; adicionado en 2 meses b. El actor percibía una contraprestación económica mensual que variaba según la labor personal realizada y en cada contrato se pactó un pago por los servicios, que en la mayoría de los casos se recibiría en mensualidades vencidas durante el plazo de ejecución, lo que es consecuente con lo afirmado en la demanda y aceptado por el ente demandado en la contestación. c. Sobre la imposición de órdenes se indicó que, de conformidad con los testimonios rendidos en el proceso se determina que, el actor debía cumplir con las órdenes dadas por el jefe de la oficina de prensa de la Gobernación de Casanare quien concedía permisos y hacían reuniones; y, que cumplía horario laboral de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 5:00 PM y en ocasiones se debían quedar hasta más tarde trabajando.

Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 d. Frente al fenómeno de prescripción trienal, se acreditó en el proceso que el demandante culminó su última relación laboral el 26 de diciembre de 2015 y presentó la solicitud de reconocimiento y pago de los emolumentos que pretende con la demanda de la referencia el 26 de diciembre de 2017, luego se concluye que hay lugar a declarar prescripción a partir del 26 de diciembre de 2014 hacia atrás. e. No se accedió al pago de la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de la cesantía porque la misma sólo es viable cuando las cesantías hayan sido reconocidas y no cuando estén en litigio como sucede en el sub judice. f. Como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, se ordenó cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. g. En cuanto a los aportes a la salud y riesgos laborales se concluyó que, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir aportes obligatorios de naturaleza parafiscal (ítem 049 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, el DEPARTAMENTO DE CASANARE interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 51 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 15 de agosto de 2024 (ítem 53 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 29 de agosto de 2024 (índice 3 SAMAI), el que por auto del 9 de septiembre del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (índice 5 SAMAI) precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada, pues el demandante el señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) y, la demandada es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba por tratarse de una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

En el caso sub lite no es necesario cumplir este requisito en tanto, el numeral 1º del artículo 161 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que, en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra la resolución Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 No. 0030 de fecha 1°. de febrero de 2018, procedía el recurso de reposición el cual NO es obligatorio de conformidad con el articulo 76 ibidem (fls 130 a 135 ítem 2 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Al respecto se establece que, como el acto administrativo acusado se notificó al accionante el 12 de febrero de 2018 (fl. 135 ítem 02 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 25 de mayo y el 23 de julio de 2018 (ítem 03 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demanda se radicó el 25 de julio del mismo año (ítem 004 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda porque presuntamente no se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, específicamente el de subordinación? 5.- CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto de los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 (…) 3o.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente "1( subrayado y en negrilla fuera del texto original). 1 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-154 de 1997. Magistrado ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 En un pronunciamiento más reciente precisó: “5.1. El contrato realidad en los casos en que no se cumple con el carácter temporal del contrato de prestación de servicios (…) 53.

Esta Corte ha reconocido que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que un contrato de prestación de servicios, en el contexto de entidades estatales, es el que se celebra para desarrollar actividades relacionas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que solo podrá celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Al respecto, la mencionada norma dispone que estos contratos se deben efectuar por el término estrictamente indispensable y, en este mismo sentido, en los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973, 1° del Decreto 3074 de 1968, 17 de la Ley 790 de 2002 y 48 de la Ley 734 de 2002, se prevé que en ningún caso dichos contratos podrán suscribirse para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se deben crear los empleos correspondientes. 54.

Dado lo anterior, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.

(…) 56. La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha reconocido que una de las características principales del contrato de prestación de servicios es la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, por lo cual estos contratos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes, pues debe consistir en una vinculación excepcional.

Así mismo, ha indicado que el objetivo de esta prohibición es “evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal”2 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-388 de 2020. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA.

Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Tribunal, refirió respecto a la configuración del contrato realidad, sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”3 De otra parte, en relación con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Mayo 20 de 2018. Demandante: CLARA PATRICIA DÁVILA SUÁREZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.

Ref: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)”4 En la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en curso administrativo y judicial sobre contrato realidad: “3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Septiembre 9 del 2021. Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 5 Finalmente, esta misma corporación estableció los medios de pruebas conducentes e idóneos, para poder clarificar el elemento de subordinación, vemos;

“la subordinación como elemento consustancial a la relación laboral, se puede demostrar directamente a través de documentos o testimonios que sin lugar a dudas lleven a la convicción de su presencia en la relación que concreta entre las partes, por ejemplo la imposición de una sanción establecida en el reglamento de trabajo de la institución, sucesivas órdenes directas impartida por quien se considera el superior jerárquico; o probando ciertos hechos que conduzcan a esa conclusión, es decir, la exigencia del cumplimiento de horario, que las funciones solo puedan desarrollarse bajo condiciones impuestas por el contratante, llamados de atención verbales por incumplimiento de órdenes u horarios, etc., los que pueden ser considerados como indicios que podrían llevar a concluir que efectivamente subsistía una relación laboral” 6.

(Subraya y negrilla fuera de texto original). 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1. El señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA prestó sus servicios al DEPARTAMENTO DE CASANARE, a través contratos de prestación de servicios, durante los periodos de tiempo, por los valores y en cumplimiento de los objetos que a continuación se relacionan: 5 Ibidem. 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Julio 5°. de 2012. Demandante: MERY ALEXANDRA CUELLAR MANDON Demandado: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO”. Ref: 20001-12-33-000-2012-00180-01(1028-15). Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 No. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VALOR PLAZO OBJETO 2010-1240 Valor de: OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($8.512.948) El pago se realizó en tres (3) mensualidades vencidas, cada una por el valor de DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($2.321.713) y, un cuarto pago por el valor de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS.

($1.547.809). 3 MESES Y 20 DÍAS 15/09/2010 a 5 /01/2011 PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA SOCIALIZACIÓN Y DIVULGACIÓN DE LOS TRÁMITES Y SERVICIOS INSTITUCIONALES DEL SECTOR HACIENDA DEL DEPARTAMENTO (GOBERNACIÓN, ALCALDÍAS Y ENTES DESCENTRALIZADOS) A TRAVÉS DE LOS MÚLTIPLES CANALES DE COMUNICACIÓN: PLATAFORMA WEB, LA EMISORA 90.7 Y LAS DIFERENTES REDES SOCIALES CON QUE CUENTA LA GOBERNACIÓN DE CASANARE. 2011-565 Valor de: OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($8.157.035) El pago se realizó en siete (7) mensualidades vencidas, cada una por el valor de UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS (S1.112.323) y, un último pago por el valor de TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA CUATRO PESOS ($370.774); correspondientes a DIEZ (10) días de trabajo. 7 MESES Y 10 DÍAS 4/05/2011 a 14/12//12 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO ADMINISTRATIVO EN LA GESTIÓN DOCUMENTAL GENERADA POR OFICINA DE PRENSA Y COMUNICACIONES DE LA GOBERNACIÓN DE CASANARE.

PRESTAR SERVICIOS TÉCNICOS QUE CONTRIBUYAN A UNA MEJOR DIVULGACIÓN, Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 2012-264 Valor de: SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($7.200.000,00). El pago se realizó en cuatro (4) mensualidades vencidas, cada una por el valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000). 4 MESES 13/02/12 a 13/06/12 PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LOS SECTORES DE INVERSIÓN;

ELÉCTRICOS EQUIPAMIENTO, GAS, GOBIERNO Y PLANEACIÓN, EN LOS DIFERENTES PROGRAMAS A TRAVÉS DE LOS CANALES DE COMUNICACIÓN QUE OFRECE EL DEPARTAMENTO. 2012-1255 Valor de: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($10.800.000,00). El pago se realizó en seis (6) mensualidades vencidas, cada una por el valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000,00). 6 MESES 14/06/12 a 13/12/12 PRESTAR SERVICIOS PERIODÍSTICOS DE DIVULGACIÓN, PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LOS SECTORES DE INVERSIÓN DE HACIENDA, GOBIERNO Y PLANEACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE. 2013-0214 (ADICIONADO EL 23 DE AGOSTO DE 2014) Valor de: VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($22.575.000) El pago se realizó en siete (7) mensualidades vencidas, cada una por el valor de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($2.150.000,00). 10 MESES Y 15 DÍAS 24/01/13 a 10/12/13 PRESTAR SERVICIOS PERIODÍSTICOS DE DIVULGACIÓN, PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LOS SECTORES DE INVERSIÓN DE HACIENDA, GOBIERNO Y PLANEACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE. 2014-963 Valor de: CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS, ($14.400.000) El pago se realizó en seis (6) mensualidades vencidas, cada una por el valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000,00). 6 MESES 24/01/14 a 24/06/14 PRESTAR SERVICIOS PERIODÍSTICOS DE DIVULGACIÓN, PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LOS SECTORES DE INVERSIÓN DE HACIENDA, GOBIERNO Y PLANEACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE.

Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 2014-1598 Valor de: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($9.600.000,00). El pago se realizó en cuatro (4) mensualidades vencidas, cada una por el valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000,00). 4 MESES 25/08/14 a 25/12/14 DIVULGAR, PROMOCIONAR Y DIFUNDIR A TRAVÉS DE PRENSA ESCRITA LA GESTIÓN FINANCIERA, FISCAL, TRIBUTARIA Y ACCIONES DE GOBIERNO ADELANTADA POR EL DEPARTAMENTO) DE CASANARE DE LOS SECTORES DE HACIENDA Y GOBIERNO DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE, EN EL PLAN DE DESARROLLO 2013-2015 2015-0335 Valor de: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($9.600.000,00).

El pago se realizó en cuatro (4) mensualidades vencidas, cada una por el valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000,00). 4 MESES 2/02/15 a 2/06/15 PRESTAR SERVICIOS PERIODÍSTICOS DE DIVULGACIÓN, PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LOS SECTORES DE INVERSIÓN DE HACIENDA, GOBIERNO Y PLANEACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE. 2015-1200 (ADICIONADO EL 23 DE AGOSTO DE 2014) Valor de: CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($14.400.000,00).

El pago se realizó en seis (6) mensualidades vencidas, cada una por el valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000,00). 6 MESES 4/06/15 a 5/12/15 PRESTAR SERVICIOS PERIODÍSTICOS DE DIVULGACIÓN PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE PLANES PROGRAMAS Y PROYECTOS SOBRE OPERACIONES, RECURSOS Y ACTIVIDADES DIRIGIDAS A LA POBLACIÓN VULNERABLE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE.

ORIENTADA AL DESARROLLO Y CRECIMIENTO INSTITUCIONAL EN LOS CANALES DE COMUNICACIÓN Y LA EMISORA INSTITUCIONAL DE LA GOBERNACIÓN DE CASANARE MANARE RADIO 95.3 Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 2. El 26 de diciembre de 2017 el señor ARIAS SIERRA, por intermedio de apoderado, solicitó al DEPARTAMENTO DE CASANARE el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales que pretende con la demanda de la referencia (fls. 121 a 134 ítem 02 tomo 1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), a lo cual obtuvo respuesta negativa a través de la Resolución No. 0030 del 1º. de febrero de 2018; que le fue notificada de manera personal el 12 de los mismos mes y año (fls. 135 ítem 02 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). 3.

El 7 de junio del 2023 la señora MARIBEL CELY NEME en calidad de Gobernadora encargada del Departamento de Casanare rindió informe juramentado en el que se afirma que: a. La entidad posee una planta de personal global desde el año 1997, la cual se ha ido modernizando en virtud de la ley 489 del 29 de diciembre de 1998 que establece que, las entidades a las cuales se aplica dicho precepto normativo podrán establecer plantas de personal de tipo global. b. Una planta de personal jerarquizada es el conjunto de empleos permanentes requeridos y organizados jerárquicamente cuyos movimientos se denominan traslados y estos deben guardar relación 2015-2024 Valor de: UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS El pago se realizó en un pago vencido por valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS {$1.600.000) 20 DÍAS PRESTAR SERVICIOS PERIODÍSTICOS DE DIVULGACIÓN PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE PLANES PROGRAMAS Y PROYECTOS SOBRE OPERACIONES, RECURSOS Y ACTIVIDADES DIRIGIDAS A LA POBLACIÓN VULNERABLE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE.

ORIENTADA AL DESARROLLO Y CRECIMIENTO INSTITUCIONAL EN LOS CANALES DE COMUNICACIÓN Y LA EMISORA INSTITUCIONAL DE LA GOBERNACIÓN DE CASANARE MANARE RADIO 95.3 Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 exacta entre niveles, denominación, código y grado; mientras que una planta global es una relación detallada de empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de la entidad, sin identificar una ubicación específica. c. La oficina asesora de comunicaciones está adscrita al Despacho del Gobernador y cumple funciones estratégicas dentro del mapa de procesos de la organización Departamental. d. El señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA no ejerció un empleo público ya que no pertenecía a la planta de personal del Departamento, sino que ejecutó actividades contractuales.

Además de la lectura de los mentados contratos de prestación de servicios fácil es concluir que, se trató de actividades transitorias, máxime que en los estudios previos se determinó la necesidad del servicio y que no existía en aquel momento personal de planta suficiente que realizara las actividades a contratar. e. Las actividades desarrolladas por el actor dentro del periodo comprendido entre el 15 septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2015 se desarrollaron dentro de las instalaciones de la Gobernación de Casanare. f. Las actividades desarrolladas por el accionante tenían similitud a las ejecutadas por el personal de planta de la Gobernación (ítem 039 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Finalmente, en audiencia de pruebas celebrada el 2 de agosto del 2022 (ítems 37 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), se recepcionaron los testimonios que a continuación se relacionan, quienes respecto de los hechos que interesan al proceso expresaron: FREDDY ORLANDO GUTIÉRREZ: Trabajó en la oficina de prensa de la Gobernación de Casanare en varios periodos en los cuales compartió espacio laboral con el demandante: a. El actor era el encargado de las tareas de logística como instalación, manejo de equipos de sonido, micrófonos, pendones, banderas y consolas para los eventos organizados por la Gobernación. b. Los eventos que se programaban por regla general se desarrollaban todos los días, debiendo tener disponibilidad todo el tiempo.

Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 c. Durante los eventos, el accionante debía tener disponibilidad para cualquier necesidad logística, como mover equipos o resolver fallas de sonido y no podía ausentarse del lugar hasta que finalizara el evento y todos los equipos estuvieran debidamente empacados y transportados de regreso a la Gobernación. d. El demandante participaba activamente en actividades institucionales como integraciones organizadas por la Gobernación, lo cual era un espacio compartido tanto por contratistas como por empleados de planta.

Esto incluía actividades deportivas y celebraciones como el Día del Amor y la Amistad, las cuales reforzaban la relación entre el demandante y la Gobernación. e. El jefe de prensa asignaba las actividades y supervisaba el cumplimiento de las mismas, organizaba los horarios de trabajo; las órdenes y directrices, respecto a las actividades a desarrollar se daban de manera verbal y, frente a estas actividades el señor ARIAS SIERRA no tenía autonomía para decidir sobre su participación en eventos ni para modificar los horarios establecidos. f. El señor LUIS ALFONSO debía reportarse diariamente a la oficina de prensa y no podía delegar sus funciones a otra persona. g. Para el ingresó de los contratistas a esta dependencia se debía portar un carnet de identificación expedido por la Gobernación para acceder a las instalaciones y realizar sus labores. h. El jefe de prensa revisaba los informes mensuales de actividades realizados por el demandante, que incluían evidencias como fotografías, y que este debía ajustarse a un formato establecido por la Gobernación i. Los formatos de informes mensuales incluían metas establecidas, supervisadas por el jefe de prensa, quien debía aprobar el contenido para poder proceder con los pagos. j. Comoquiera que se trabajaba en una oficina de divulgación, se estaba sujeto a los horarios que manejaban las demás secretarias o dependencias de la Gobernación de Casanare al momento de programar o fijar las diferentes actividades objeto de divulgación, las cuales eran en los horarios laborales de 8:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm, de lunes a viernes e incluso los fines de semana.

Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 k. En ocasiones, las actividades se extendían más allá del horario regular debido a retrasos en los eventos o cambios en la programación, y el señor ARIAS SIERRA debía ajustarse a estas eventualidades. l. Las actividades se ejecutaban en cualquier municipio del Departamento de Casanare, lo que implicaba que el actor debía desplazarse a dichos lugares, teniendo en cuenta el lugar y la distancia con el fin de instalar todo el equipo a tiempo para el desarrollo de las actividades. m. Las actividades requerían la disponibilidad del accionante en horarios laborales regulares y fines de semana, dependiendo de las necesidades de la Gobernación. n. Los elementos de trabajo utilizados por el demandante eran de propiedad de la gobernación de Casanare (micrófono, los equipos de sonido, etc.), los cuales tenían controles de uso estrictos que incluían registros en la portería al retirar los elementos.

EFRÉN ANTONIO PLATA PATIÑO: Fotógrafo y camarógrafo de la Gobernación, conoció al demandante durante los eventos organizados por la Gobernación, frente del asunto expresó: a. El señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA era el encargado de la logística de los eventos organizados por la Gobernación, actividades que incluían el transporte, instalación y manejo de equipos como consolas de sonido, cabinas, micrófonos, pendones, cables y otros elementos necesarios para el desarrollo de los eventos y el actor debía garantizar que todo estuviera listo antes de la llegada de los funcionarios. b. Las funciones logísticas del demandante eran continuas y esenciales para los eventos de la Gobernación, ya que no había personal de planta encargado de dichas actividades lo que aseguraba que las actividades institucionales se desarrollaran sin contratiempos. c. Si había dos eventos en un mismo día, debía cumplir con ambos según las instrucciones recibidas, sin margen para decidir cuál atender primero o si podía delegar alguna actividad. d. Las órdenes y directrices que recibía el accionante provenían principalmente del jefe de prensa (Milena Correa) quien era la encargada de coordinar y supervisar las actividades logísticas necesarias para los eventos.

Además, mencionó que en algunas ocasiones las instrucciones Pág. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 también llegaban directamente de los secretarios de otras dependencias, dependiendo de las necesidades específicas de los eventos. e. Un día típico de trabajo del demandante comenzaba mucho antes del evento, ya que debía llegar al lugar con al menos dos horas de antelación para instalar el equipo y asegurarse de que todo estuviera en condiciones óptimas.

Durante el evento, permanecía en el lugar para solucionar cualquier problema técnico, como ajustes de sonido o imprevistos. Al finalizar, recogía los equipos y los devolvía a la Gobernación. Veamos entonces si con las pruebas antes referidas se demostró el cargo de apelación que se sustentó en que, las pruebas obrantes en el plenario NO acreditaron con la idoneidad requerida que el demandante estuviera sometido a subordinación pues el hecho de que el supervisor del contrato de indicaciones, coordine o revise el correcto cumplimiento de las actividades contractuales no implica per se, que esté dando órdenes tal y como lo ha señalado la jurisprudencia decantada del H. Consejo de Estado.

(ítem 51 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). Pues bien en el sub judice se determina que, el señor LUIS ALFONSO ARIAS SIERRA prestó sus servicios de manera personal al DEPARTAMENTO DE CASANARE entre el 15 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2015, a cambio de distintas sumas de dinero que le fueron canceladas por concepto de honorarios.

Ahora, en lo que tiene que ver con el elemento subordinación, atendiendo los testimonios recepcionados legalmente dentro del trámite procesal, se encuentra que: a. El actor cumplía un horario laboral que se extendía entre las 8:00 am y las 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm, de lunes a viernes e incluso los fines de semana, es decir, en igualdad de condiciones con los empleados de planta de la entidad demandada. b. El trabajador se encontraba supeditado a las directrices impartidas por parte del jefe de prensa y en ocasiones de otros secretarios del Despacho pues eran ellos quienes definían las condiciones en que debía efectuar sus actividades laborales impidiéndole realizar las mismas con autonomía. Pág. 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 c. El accionante debía usar un carné que lo identificaba como trabajador del Departamento de Casanare y le permitía el acceso a la oficina para realizar sus labores. d. Dentro de su jornada laboral el contratista no podía delegar sus actividades en un tercero ajeno y, debía reportase diariamente a la oficina de prensa. e. Los elementos de trabajo eran de propiedad del Departamento por lo que debía estar sujeto al manejo y exigencias que imponían la entidad sobre estos. f. De las actividades desarrolladas por el demandante en cumplimiento de los previamente referidos contratos que suscribió con la entidad demandada, se destaca la de“ Realizar reportajes, entrevistas, comunicados, programas radiales y en general el cubrimiento de las actividades y eventos desarrollados por la Administración Departamental, en el sector Hacienda, los cuales serán difundidos a través de la emisora, de la página web y de las redes sociales de la Gobernación” las que atendiendo lo normado por la Resolución 0409 de 19 de junio de 2015 “por medio de la cual se adopta el manual especifico de Funciones y Competencias Laborales del Departamento de Casanare” tienen similitud con las asignadas al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 04 de la planta de personal de la misma, pues en ella se establece como función esencial la de “Elaborar el material de soporte paras las entrevistas y actividades de medios de comunicación para la Gobernación de Casanare”. g. Como el actor laboró aproximadamente por cuatro años al servicio de la Gobernación en desarrollo de contratos con objetos prácticamente idénticos se concluye que, las actividades ejecutadas tienen similitud con las desarrolladas por el personal de planta, situación que se acepta por la misma administración en el informe juramentado rendido por el represente legal de dicha entidad.

Así las cosas se concluye que, como la subordinación se acreditó en el trámite del proceso, el cargo de apelación no está llamados a prosperar.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: Pág. 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 11 de julio de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala ordinaria de la fecha, acta No. 3) Notifíquese y cúmplase. Pág. 26 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2018-00258-00 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado