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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00141-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-01-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de enero dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Controversias contractuales Radicación: 85001-3333-002-2017-00141-01 Demandante: Unión Temporal J&G Demandada: Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. ESP Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO ESTATAL - Acuerdo departamental 017 de 2004 -estampillas pro cultura, pro bienestar del anciano y contribución pro desarrollo del deporte.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Se declare que la entidad demandada, descontó de manera ilegal y arbitraria, sin autorización alguna, la suma de CUARENTA Y SIETE 1 C01PrimeraInstancia; 01 Cuaderno principal; 001 Demanda y anexos.pdf; pág. 3 MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($47.791.000) a la empresa demandante, por concepto de impuestos. 1.1.2.

Se condene a la entidad demandada a devolver a la parte demandante, la suma descontada. 1.1.3. Se condene a la demandada, al pago de intereses corrientes y moratorios, desde la fecha en que se realizó el descuento, hasta la fecha en la que se verifique el pago. 1.1.4. Se condene en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos de la demanda2 1.2.1.

El departamento de Casanare y la empresa de servicios públicos de Aguazul ESPA S.A. ESP, suscribieron el contrato interadministrativo No. 055 del 03 de diciembre de 2008, cuyo objeto fue “La interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental a la construcción de la línea de abastecimiento a partir de la captación sobre la Quebrada La Chichaca, Vereda de Monterralo, Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare”. 1.2.2.

En virtud del anterior contrato, la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. ESP y la Unión Temporal J&G suscribieron el contrato de consultoría No. 115 del 19 de diciembre de 2008, cuyo objeto fue “Realizar la interventoría a la construcción de la línea de abastecimiento a partir de la captación sobre la quebrada La Chichaca, vereda Monterralo, municipio de Aguazul, Departamento de Casanare”. 1.2.3.

Una vez suscrito el contrato de consultoría, la Unión Temporal J&G constituyó la Garantía Única de Cumplimiento. 1.2.4. La Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. ESP, realizó con cargo al valor pagado por anticipo, los siguientes descuentos por concepto de impuestos del nivel departamento (Ordenanza 017 de 2004). 2 C01PrimeraInstancia; 01 Cuaderno principal; 001 Demanda y anexos.pdf; pág. 4-9 1.2.5.

El contrato 115 de 2008 fue liquidado mediante acta del 29 de septiembre de 2015, dejando la salvedad del reclamo por el descuento realizado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente: La Unión Temporal J&G informó que sobre el contrato de consultoría No. 115 de 2008 celebrado con la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. ESP, se realizó un descuento ilegal por concepto de impuestos, sobre el valor pagado como anticipo, como quiera que: - Los dineros girados por anticipo no pueden ser objeto de ningún gravamen, excepto el impuesto de seguridad previsto en la ley 418 de 1997. - El contratista no autorizó la realización de ninguna deducción. - Al tratarse de contratos suscritos por la empresa de servicios públicos, cuyos recursos provinieron del departamento de Casanare en virtud del contrato interadministrativo No. 055 del 03 de diciembre de 2008, el contrato de 3 C01PrimeraInstancia; 01 Cuaderno principal; 001 Demanda y anexos.pdf; pág. 9 consultoría No. 115 de 2008 cuenta con la exención tributaria dispuesta en el Acuerdo Municipal No. 029 del 10 de noviembre de 2008. - La Unión Temporal J&G únicamente estaba obligada al pago de los impuestos estipulados en la cláusula sexta del contrato de consultoría No. 115 de 2008, como son: el pago de publicación en la Gaceta Municipal y el Impuesto de Timbre. - La entidad contratante hizo deducciones pasando por alto lo pactado en el contrato, al imponer una carga tributaria por fuera de este, por cuanto dedujo los valores de los impuestos Pro Cultura, Pro Bienestar del Anciano y la contribución Pro Desarrollo del Deporte, previstos en la Ordenanza Departamental No. 017 de 2004. - Conforme el contrato interadministrativo No. 055 del 03 de diciembre de 2008, la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. ESP, es el sujeto pasivo de los impuestos previstos en la Ordenanza 017 de 2004, por lo cual, la deducción practicada al contrato de consultoría No. 115 de 2008, por concepto de impuestos derivados de la Ordenanza 017 de 2004, resulta ilegal por violar el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la C.P. y el artículo 1602 del Código Civil. - Refiere que el contrato interadministrativo No. 055 de 2008, del cual se derivó el contrato de consultoría No. 115 de 2008, atañe a dos hechos económicos diferentes, por lo que tienen pactadas cargas tributarias distintas. - De los impuestos deducidos al contrato y en razón a los efectos de la nulidad de la contribución Pro Desarrollo del Deporte, prevista en la Ordenanza 017 de 2004, mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare del 30 de octubre de 2008, el Departamento de Casanare realizó devolución de los valores descontados por Estampilla Pro Deportes, según consta en la propia gestión, que correspondió realizar a la Unión Temporal J&G, el 20 de mayo de 2014, montos de los cuales, a la fecha, aún se debe la respectiva actualización. Finalmente, informa que se le debe aplicar el mismo criterio de igualdad sobre la empresa Unión Temporal DYC Ingenieros, a quien no se le cobraron los impuestos que dan lugar a la controversia. 1.4.

Contestación de la demanda4 La Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. ESP, contestó la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones. La entidad demandada explicó que en efecto se realizó un descuento sobre el anticipo que fue pagado a la demandante, por concepto de impuestos, toda vez que: - En virtud del contrato interadministrativo No. 055 de 2008, celebrado entre la gobernación de Casanare y la ESPA, existía la obligación para la ESPA de realizar los mencionados descuentos. - En la cláusula tercera del contrato interadministrativo No. 055 de 2008 se estipuló como objeto: “la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental, a la construcción de la línea de abastecimiento a partir de la captación sobre la Quebrada La Chichaca, Vereda Monterralo, municipio de Aguazul, departamento de Casanare”, y en la cláusula décima cuarta del mismo se estableció “Cesión y subcontratación: 8(…) Para efectos de la subcontratación, en caso que las (sic) empresas (sic) contraten (sic) la totalidad o algunas de las actividades del contrato, corresponderá al tercero el pago de los impuestos departamentales que se ocasionen con la legalización del contrato”. - En la cláusula segunda del contrato de consultoría No. 115 de 2008 se estipuló que el valor del contrato “incluye todos los costos directos e indirectos requeridos para la ejecución del contrato”. - Al contrato de consultoría No. 115 de 2008 se adicionó la suma de $672.265.109,38, ese valor también era objeto de estampillas Pro Cultura y Pro Bienestar del Anciano, cuyos valores fueron consignados por la demandante a órdenes de la ESPA S.A. E.S.P., quien en virtud de la 4 C01PrimeraInstancia; 01 Cuaderno principal; 001 Demanda y anexos.pdf; pág. 4-9 Ordenanza 015 de 2012 fungía como agente retenedor y transfirió esos valores al departamento de Casanare. - En virtud de lo anterior, en la cláusula décima de la adición realizada al contrato de consultoría se estipuló que el contratista debía pagar a la Tesorería las estampillas e impuestos por la suscripción del contrato.

Manifiesto que en efecto el departamento de Casanare devolvió el valor del impuesto de la estampilla Pro Deporte, por cuanto no podía cobrarla. Finalmente, propuso las excepciones de: i) Cumplimiento de obligaciones contractuales y legales: En virtud del contrato interadministrativo No. 055 de 2008, se suscribió el contrato de consultoría No. 115 de 2008, cuyo objeto contractual era idéntico al del contrato inicial; dentro de las consideraciones del contrato No, 155 se extrae que las partes conocían que ese contrato se originaba del contrato No. 055, por lo que estaban obligados a los costos indirectos que se debían asumir por estampillas departamentales.

Teniendo en cuenta que, en virtud del contrato No. 115 de 2008, era la Unión Temporal J&G, la que iba a ejecutar el presupuesto del objeto del contrato No. 055 de 2008 en virtud de la subcontratación, era la obligada al pago de los impuestos. ii) Inexistencia de desequilibrio contractual: En la demanda no se alegó un desequilibrio contractual, ni se demostró que la empresa demandante desconociera la obligación del pago de las estampillas. iii) Procedencia del descuento efectuado en el anticipo del contrato de consultoría 115 de 2008: Aseguró que el anticipo, al ser un pago realizado a título de préstamo para apalancar la ejecución del contrato, no es, en principio de propiedad del contratista, como quiera que esos recursos son de propiedad pública y van ingresando al patrimonio del contratista según se vaya ejecutando el contrato y que, por ello, no se requería autorización para el descuento realizado. iv) Improcedencia del medio de control de controversias contractuales para reclamaciones tributarias: Afirma que, según la reclamación, la parte demandante debió acudir ante el departamento de Casanare a efectos de solicitar la devolución por concepto de impuestos, como quiera que los recursos por esos conceptos no fueron aprovechados, ni ingresaron al patrimonio de la ESPA. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 En providencia de 25 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, negó las pretensiones de la demanda. El a quo realizó un análisis de las pruebas documentales aportadas, en especial los contratos No. 055 de 2008 y 115 de 2008. Asimismo, verificó lo contenido de los acuerdos municipales y departamentales relacionados con el Estatuto de Rentas y los impuestos relacionados con la controversia.

Al contrastar la norma con las pruebas documentales, el Juzgado consideró que “el contrato interadministrativo 055 de 2008, no estaba excepto (sic) del pago de las estampillas, y como quiera que la ejecución de la obra se hizo al suscribir el contrato de consultoría 115 de 2008, la E.P.S.A. tenía la obligación de exigir al contratista UT J&G el pago de las estampillas, como efectivamente se hizo y dicho dinero fue puesto en una cuenta a nombre del departamento de Casanare, como lo disponía dicha ordenanza”.

Señaló que, a diferencia de lo expresado por el demandante, la norma que debía aplicarse para efectos de los impuestos de estampillas es la Ordenanza No, 017 de 2004 y no el Acuerdo Municipal No. 029 de 2008, como quiera que, el hecho que 5 C01PrimeraInstancia; 01 Cuaderno principal; 043Sentencia.pdf dio lugar a que se generara la obligación tributaria, provenía de la celebración del contrato No. 055 de 2008, porque los impuestos pertenecen al nivel departamental, más no al municipal.

Explica que en la cláusula octava del Contrato No. 055 de 2008 quedó estipulado: “Para efectos de la subcontratación, en caso que las Empresas contraten la totalidad o algunas de las actividades del contrato, corresponderá al tercero el pago de los impuestos Departamentales que se ocasionen con la legalización del contrato”, y esa disposición está directamente relacionada con la cláusula segunda del contrato No. 115 de 2008, que en su parágrafo estipuló que el contratista declara que en el valor del contrato, se incluyen todos los costos directos e indirectos requeridos para la ejecución del mismo.

Sobre el reclamo del demandante relacionado con que a otro contratista no le fueron realizados los cobros de las estampillas, el a quo expone que, las condiciones fueron estudiadas en el otro caso y no podían trasladarse a este, como quiera que: “i).- el impuesto descontado por concepto de las estampillas, fue descontado del anticipo del contrato, no de una acta del contrato; ii).- al adicionarse el contrato de consultoría en un valor de $672.265.109,38, cuya celebración también fue objeto de estampillas Pro Adulto y Pro Cultura y papelería, por valor de $27.012.000, dicho dinero fue consignado directamente por la UT J&G a órdenes de la E.P.S.A., quien en virtud de la Ordenanza 015 de 13 de diciembre de 2012, fungía como agente retenedor y transfirió ese valor al departamento de Casanare destinatario del tributo.

En consecuencia, fue voluntad propia de la UT J&G pagar dicho impuesto y no salió del valor del contrato de consultoría.”. Asimismo, indicó que no se explica por qué motivo la Unión Temporal demandante no realizó las respectivas reclamaciones durante la ejecución del contrato, esperando la liquidación final para informar sobre los descuentos que consideraba no le debían realizar, e indica que, de haber actuado antes, posiblemente, se le hubiese dado un trato diferente por parte de la administración, máxime, cuando al realizar la adición presupuestal al contrato de consultoría, el contratista demandante pagó sin objeción el concepto por estampillas.

Por lo anterior resolvió de manera adversa las pretensiones de la demanda, al afirmar que, el pago de impuestos, tasas y contribuciones, corresponde al cumplimiento de una obligación impuesta por las normas y la ley, que nacen cuando se reúnen los elementos que estructuran la obligación tributaria y que esta se constituyó a cargo del demandante.

En cuanto al pago de los impuestos de estampillas, el Juzgado señaló que los dineros recaudados por esos recursos fueron trasladados al departamento de Casanare, quien es el destinatario del tributo, por lo que la entidad demandada al no tener entre sus arcas el dinero por esos tributos, no tiene potestad para devolverlo. Finalmente, indicó que el contratista no puede desligar su obligación de tributación afirmando que ni en la etapa precontractual, ni en el contrato celebrado con la entidad demandada se estableció el pago de las estampillas, como quiera que, en virtud de la ley los impuestos deben ser pagados y los interesados en los procesos contractuales están en la obligación de informarse de forma diligente sobre los trámites, impuestos y demás a pagar para presentar sus respectivas propuestas. 1.6.

Recurso de apelación6 Dentro de la oportunidad legal, la Unión Temporal J&G interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: La parte demandante afirmó que “existe un planteamiento ambiguo del problema jurídico y por ende consideraciones inconexas con el debate probatorio”, al considerar que el a-quo erró al plantear el problema jurídico, y, en consecuencia, analizar el caso concreto, dado que lo que el juzgador consideró que debía examinar si había o no razón para el descuento de los tributos sobre los que versa la demanda, cuando lo que en realidad se debió comprobar era si celebración del contrato de consultoría 115 de 2008, constituía o no hecho generador de los tributos locales a los que se refirió el descuento realizado por la empresa demandada. 6 C01PrimeraInstancia; 01 Cuaderno principal; 045RecursoApelacion.pdf Aseguró, que existen “fundamentos jurídicos auxiliares (jurisprudencia) impertinentes”, habida cuenta que la primera instancia, construyó un caso bajo un sustento inconexo con la especificidad de lo que se pretendía, como quiera que el juez tomó sustentos jurisprudenciales para comprobar si la obligación tributaria tenía fuerza vinculante para el demandante conforme a las estipulaciones de los contratos que la soportan, cuando lo que se pretendía en la demanda era que se demostrara si el contrato de consultoría No. 115 de 2008 constituía o no hecho generador de los tributos descontados a la demandante.

Sostuvo que se presentó “errónea aplicación de normas locales tributarias”, como quiera que el a-quo estudió el caso afirmando que el contrato de consultoría No. 155 de 2008, no hace parte de las excepciones de los tributos locales, por lo que le son aplicables las normas departamentales, dado que los recursos con los que se pagaron los servicios provenían de un ente departamental, por lo que la realización de los descuentos tuvo como fundamento una conexión de fuentes de recursos por el convenio celebrado por la empresa de servicios públicos con el departamento de Casanare, y el contrato de consultoría celebrado entre la empresa de servicios públicos y la Unión Temporal demandante se fundaba en la normatividad municipal.

Sostuvo que el a-quo consideró que la Unión Temporal demandante estaba obligada al pago de los tributos, con ocasión del pagó posterior del mismo concepto por una adición presupuestal al contrato de consultoría, como quiera que le dio a ese pago de manera equivocada la connotación de disposición tributaria. Finalmente, aseguró que se presenta un “desconocimiento de enriquecimiento y desmedro de los derechos de la Unión Temporal J&G”, al asegurar que hay una ganancia del Estado por el pago de emolumentos no pactados, demostrando que el a-quo amparó un incremento patrimonial estatal seguido del empobrecimiento de la Unión Temporal demandante, sin sustento jurídico.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 15 de julio de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala entra a resolver de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal. 2.2.

Problema jurídico ¿hay lugar o no a la devolución de las sumas descontadas por la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. ESP, a la Unión Temporal J&G por los impuestos de estampillas Pro Cultura y Pro Bienestar del Anciano, previstos en la Ordenanza Departamental No. 017 de 2004, en virtud de la celebración del contrato de consultoría No. 115 de 2008? 7 C02SegundaInstancia, 004-AutoAdmiteRecursoApelación 2017-141.pdf 2.3.

Tesis de la Sala La Sala respuesta al problema jurídico es adversa, porque los impuestos de: estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano, están reguladas por la ley y dispuestos en la Ordenanza 017 de 2004, como una obligación tributaria directa, que debe ser asumida por la persona natural o jurídica que celebra contratos directos o indirectos con el departamento de Casanare; por tanto, quien actúa como contratista y ejecuta el presupuesto asignado por el departamento, es el sujeto pasivo del tributo departamental, salvo que exista exención legal.

En este caso concreto, el Departamento de Casanare celebró, con la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul Casanare, contrato interadministrativo para la realización de actividades de interventoría, y este negocio fue subcontratado por la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul Casanare con la Unión Temporal J&G; en virtud de las estipulaciones contenidas en la Ordenanza 017 de 2004, vigente al momento de la celebración del contrato, correspondía al contratista el pago de los impuestos departamentales, como quiera que el negocio jurídico se celebró a título oneroso y no estaba provisto de ninguna exención tributaria.

La Sala precisa que, con anterioridad a la presentación de la demanda, la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul realizó procedimiento de devolución del impuesto de contribución pro deporte en favor de la Unión Temporal J&G, por lo que sobre esa pretensión no hay controversia a resolver. 2.4. Premisas jurídicas 2.4.1. Autorización y distribución de competencias para el establecimiento de tributos por los entes territoriales En atención a las autorizaciones previstas, entre otros, en los artículos 287, 294 y 338 de la Constitución Política de 1991, las entidades territoriales, tienen derecho a “establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”8, sin que se concedan exenciones ni tratamientos preferenciales con relación a los tributos9.

En ese sentido, las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden establecer contribuciones fiscales o parafiscales, por lo que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos10. Así mismo, el Decreto 1222 de 198611 autorizó a las asambleas departamentales para “establecer y organizar los impuestos que se necesiten para atender los gastos de la administración pública”12 y la ley 136 de 199413 atribuyó a los concejos municipales, la competencia para “establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley”14. 2.4.2.

Impuestos departamentales y municipales: estampillas Entre los impuestos que las asambleas departamentales y/o concejos municipales pueden establecer se encuentran las estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano. 2.4.2.1. Estampilla pro cultura Por una parte, la estampilla pro cultura aparece autorizada en el artículo 37 de la Ley 397 de 199715 de la siguiente manera:” 8 Artículo 287, numeral 3 9 Artículo 294 10 Artículo 338 11 "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental". 12 Artículo 62 13 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 14 Artículo 32 15 Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio “ARTICULO 38.

ESTAMPILLA PROCULTURA. Autorizase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que ordenen la emisión de una estampilla "Procultura" cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial, al que le corresponda, el fomento y el estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura.” “ARTÍCULO 38-2.

Autorizase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que determinen las características, el hecho generador, las tarifas, las bases gravables y los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla "Procultura" en todas las operaciones que se realicen en su respectiva entidad territorial.

(…) 2.4.2.2. Estampilla pro bienestar del anciano Esta estampilla fue autorizada mediante la Ley 687 de 200116, así: “ARTÍCULO 1o. Autorízanse a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para emitir una estampilla, como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y centros de vida para la tercera edad en cada una de sus respectivas entidades territoriales.

ARTÍCULO 2. El valor anual de la emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo anterior, será hasta del cinco por ciento (5%) del presupuesto anual de cada entidad territorial y de acuerdo con sus necesidades cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. 16 Por medio de la cual se modifica la Ley 48 de 1986, que autoriza la emisión de una estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 3 o. Autorízanse a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para señalar el empleo, la tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, centros de la vida para la tercera edad en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales.

(…)” 2.4.3. Ordenanza 017 de 2004 del departamento de Casanare En ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y las leyes 397 de 1997 y 687 de 2001, la Asamblea Departamental de Casanare expidió la Ordenanza 017 del 23 de agosto de 2004, por la cual adoptó el Estatuto de Rentas para el Departamento de Casanare, con el objeto de definir las rentas del Departamento, su administración, determinación, discusión, cobro, recaudo y control, estableciendo, entre otros, los siguientes impuestos: 2.4.3.1.

Estampilla pro cultura para el departamento de Casanare “ARTÍCULO 239.- ADOPCIÓN. Adoptar en el departamento de Casanare la estampilla “Procultura” de acuerdo a lo dispuesto por artículo 38 de la Ley 397 de 1997.

ARTÍCULO 240. ESTRUCTURA. La Estampilla Procultura, del departamento de Casanare, tendrá la siguiente estructuración: Hecho Generador: Lo constituye la suscripción de contratos con o sin formalidades con la administración departamental de Casanare, Asamblea Departamental, Contraloría Departamental, ESE Hospital Yopal, Indercas, Capresoca E.P.S., Instituto Financiero de Casanare, empresas industriales y/o comerciales y demás entidades descentralizadas del orden departamental.

Causación: La obligación de pagar el valor de la estampilla Procultura nace en el momento de la suscripción del contrato. Base Gravable: La base gravable está constituida por el valor del contrato suscrito. Tarifa: 1% del valor del contrato suscrito. Sujeto Activo: El sujeto activo es el departamento de Casanare como acreedor de los recursos que se generen por la estampilla.

Sujeto Pasivo: La persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, sucesión ilíquida o entidad con quien se suscriba el contrato. (…)

ARTÍCULO 241. EXCEPCIÓN. Los convenios inter administrativos que suscriba la gobernación con los municipios, institutos descentralizados del orden departamental, instituciones educativas públicas departamentales, empresas sociales del estado de naturaleza departamental, empresas industriales y/o comerciales departamentales y sociedades de economía mixta, no pagarán derechos de estampilla Procultura.

Parágrafo: Cuando la Administración Departamental transfiera recursos mediante convenio a alguna de las instituciones y entes públicos anteriormente mencionados, estos al momento de suscribir los contratos para la ejecución de estos recursos, deberán exigir al contratista el pago de la estampilla Procultura departamental, en la proporción del valor del contrato que se financie con los recursos transferidos.

ARTÍCULO 242. ADMINISTRACIÓN. Los recursos generados por la estampilla “Procultura” serán administrados por la Gobernación Departamental a través de la secretaría de educación, o el ente que le corresponda el fomento y el estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura y en especial a lo señalado en el presente estatuto.

Parágrafo. El pago de los derechos por concepto de estampilla Procultura se hará ante la tesorería departamental.” 2.4.3.2. Estampilla pro bienestar del anciano para el departamento de Casanare ARTÍCULO 246. ADOPCIÓN. Adoptar en el departamento de Casanare la estampilla “PRO DOTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE BIENESTAR DEL ANCIANO, INSTITUCIONES Y CENTROS DE VIDA PARA LA TERCERA EDAD”, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 687 de 2001.

ARTÍCULO 247. ESTRUCTURA. La estampilla “PRO DOTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE BIENESTAR DEL ANCIANO, INSTITUCIONES Y CENTROS DE VIDA PARA LA TERCERA EDAD”, del departamento de Casanare, tendrá la siguiente estructuración: Hecho Generador: Lo constituye la suscripción de contratos con o sin formalidades con la administración departamental de Casanare, Asamblea Departamental, Contraloría Departamental, ESE Hospital Yopal, Indercas, Capresoca E.P.S., Instituto Financiero de Casanare, empresas industriales y/o comerciales y demás entidades descentralizadas del orden departamental, cuyo monto supere el Diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Causación: La obligación de pagar el valor de la estampilla nace en el momento de la suscripción del contrato.

Base Gravable: La base gravable está constituida por el valor del contrato suscrito. Tarifa: Cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor del contrato suscrito. Sujeto Activo: El sujeto activo es el departamento de Casanare como acreedor de los recursos que se generen por la estampilla. Sujeto Pasivo: La persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, sucesión ilíquida o entidad con quien se suscriba el contrato.

(…)

ARTÍCULO 248. EXCEPCIÓN. Los convenios inter administrativos que suscriba la gobernación con los municipios, institutos descentralizados del orden departamental, instituciones educativas públicas departamentales, empresas sociales del estado de naturaleza departamental, empresas industriales y/o comerciales departamentales y sociedades de economía mixta, no pagarán derechos de estampilla pro dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad.

Parágrafo: Cuando la Administración Departamental transfiera recursos mediante convenio a alguna de las instituciones y entes públicos anteriormente mencionados, estos al momento de suscribir los contratos para la ejecución de estos recursos, deberán exigir al contratista el pago de la estampilla, en la proporción del valor del contrato que se financie con los recursos transferidos.

ARTÍCULO 249. ADMINISTRACIÓN. Los recursos generados por la estampilla pro dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, serán administrados por la Gobernación Departamental. Parágrafo. El pago de los derechos por concepto de estampilla pro dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad se hará ante la tesorería departamental.” 2.4.4.

Acuerdo modificatorio Si bien la Ordenanza 017 de 2004 fue modificada por la ordenanza No. 015 del 13 de diciembre de 2012, no se hará un análisis de la última como quiera que los hechos que dan lugar a la controversia sucedieron para la fecha en la que se encontraba vigente la Ordenanza 017 de 2004. 2.4.5. Acuerdo 041 de 2005 del municipio de Aguazul Casanare En cuanto a los impuestos antes referenciados, se tiene que, para el nivel municipal, en este caso para el Municipio de Aguazul, Casanare, el Concejo Municipal de dicho municipio expidió el Acuerdo 041 de 2005 “por medio del cual se adopta el Estatuto Municipal de Rentas de Aguazul, Casanare (…)”, en el que se estableció la estampilla pro cultura, así: 2.4.5.1.

Estampilla pro cultura del municipio de Aguazul Casanare “ARTÍCULO 286. NATURALEZA DE LA ESTAMPILLA PRO – CULTURA. En desarrollo del artículo 38 de la ley 397 de 1997 crease la estampilla “pro cultura” en el Municipio de Aguazul, la cual se recaudará a través de cualquiera de los siguientes sistemas: a. Descuento directo por el funcionamiento o la Oficina Pagadora. b. Cancelación mediante consignaciones bancarias o cualquier otro medio idóneo.

PARÁGRAFO. El uso de esta estampilla será de carácter obligatorio en todos los actos que este acuerdo contiene.

ARTÍCULO 287. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador la suscripción de contratos con o sin formalidades que suscriban en la alcaldía municipal o sus entidades descentralizadas con personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones líquidas, por las modalidades de suministros, servicios, consultoría, arrendamiento, publicidad, obra pública, Administración delegada, honorarios, aseguramiento y en general en todas las operaciones que se realicen en la jurisdicción del municipio.

PARÁGRAFO. No constituye hecho generador la suscripción de convenios o contratos interadministrativos en los que en su finalidad no se generen utilidad económica para el contratista ni para el contratante.

ARTÍCULO 288. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo el municipio de Aguazul.

ARTÍCULO 289. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Estampilla Procultura, los contratistas que suscriban contratos con el Municipio de Aguazul, con sus entidades descentralizadas de orden Municipal, Hospital Municipal, centros de salud, centros de Educación Municipal del orden Estatal, Concejo Municipal y Personería Municipal.

ARTÍCULO 290. CAUSACIÓN. La Estampilla se causa sobre cada pago o abono en cuenta, derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

PARÁGRAFO: Los contratos suscritos con anterioridad al presente Acuerdo se regularán con la Norma anterior, habida cuenta que generaron y cumplieron con su obligación al momento de suscripción del contrato, esto para no incurrir en el doble pago por el mismo hecho o desconocer las exclusiones contempladas en las normas vigentes para aquel instante.

ARTÍCULO 291. BASE GRAVABLE. La base gravable, está constituida por el valor de cada pago o abono en cuenta derivado del Contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

ARTÍCULO 292. TARIFA. Las tarifas de la estampilla pro – cultura son las siguientes: En todos los contratos con formalidades plenas superiores a 100 SMLMV, suscritos por el municipio de Aguazul y/o sus entidades descentralizadas, empresas de economía mixta, al igual que el Honorable Concejo de la ciudad, el contratista deberá cancelar los siguientes valores: a. Para contratos cuyo valor fiscal supere en cuantía los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 0,5% liquidado sobre el valor respectivo. b. Para contratos cuyo valor fiscal superen en cuantía los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 0,75% liquidado sobre el valor respectivo. c. Para contratos cuyo valor fiscal supere los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el 1% liquidado sobre el valor respectivo. d. Se exceptúan del uso de la estampilla pro-cultura, los convenios inter- administrativos celebrados directamente con entes descentralizados del Municipio, con otros Municipios, con el Departamento o con la Nación, los contratos de empréstito, los contratos de seguros y los contratos del régimen de seguridad social en salud.

PARÁGRAFO. La obligación de cancelar el pago de la estampilla se generará en la legalización del contrato; no obstante, la administración podrá efectuar el cobro al momento de pagar la liquidación, en las formas contempladas en el mismo.” 2.4.5.2. Estampilla pro bienestar del anciano del municipio de Aguazul Casanare Con el Acuerdo No. 014 de 2008 “por medio del cual se crea y reglamenta la estampilla pro anciano”, como bien lo dice el enunciado se creó la estampilla pro bienestar del anciano para dicho municipio, de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO. Crease la estampilla pro anciano en el Municipio de Aguazul Casanare autorizada por la Ley 687 de 2001, en los términos previstos en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO SEGUNDO. ELEMENTOS DEL TRIBUTO 1. SUJETO PASIVO. Las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con la administración municipal y sus entidades descentralizadas. 2. SUJETO ACTIVO. Municipio de Aguazul. 3. HECHO GENERADOR. Lo constituye la celebración de contratos con la Administración municipal y sus entidades descentralizadas.

No se gravarán con este tributo, los convenios interadministrativos o de cooperación con entidades y personas públicas o privadas. Asimismo, no causan el tributo los contratos que la administración celebre para la ejecución de recursos del sistema de seguridad social en salud financiados en la proporción de la Unidad Percápita de Capitación Subsidiada UPC-s establecida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 4.

BASE GRAVABLE: Está conformada por el valor total del o los contratos que celebren personas naturales o jurídicas con la Administración Municipal y sus entidades descentralizadas. 5. TARIFA: La tarifa aplicable de la estampilla PRO-ANCIANO, será del cero punto tres por ciento (0.3%) del valor total del contrato suscrito. c. Descuento directo por el funcionamiento o la Oficina Pagadora. d. Cancelación mediante consignaciones bancarias o cualquier otro medio idóneo.

PARÁGRAFO. El uso de esta estampilla será de carácter obligatorio en todos los actos que este acuerdo contiene.

ARTÍCULO 287. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador la suscripción de contratos con o sin formalidades que suscriban en la alcaldía municipal o sus entidades descentralizadas con personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones líquidas, por las modalidades de suministros, servicios, consultoría, arrendamiento, publicidad, obra pública, Administración delegada, honorarios, aseguramiento y en general en todas las operaciones que se realicen en la jurisdicción del municipio.

PARÁGRAFO. No constituye hecho generador la suscripción de convenios o contratos interadministrativos en los que en su finalidad no se generen utilidad económica para el contratista ni para el contratante.

ARTÍCULO 288. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo el municipio de Aguazul. (…)

ARTÍCULO 290. CAUSACIÓN. La Estampilla se causa sobre cada pago o abono en cuenta, derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

PARÁGRAFO: Los contratos suscritos con anterioridad al presente Acuerdo se regularán con la Norma anterior, habida cuenta que generaron y cumplieron con su obligación al momento de suscripción del contrato, esto para no incurrir en el doble pago por el mismo hecho o desconocer las exclusiones contempladas en las normas vigentes para aquel instante.

ARTÍCULO 291. BASE GRAVABLE. La base gravable, está constituida por el valor de cada pago o abono en cuenta derivado del Contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

ARTÍCULO 292. TARIFA. Las tarifas de la estampilla pro – cultura son las siguientes: En todos los contratos con formalidades plenas superiores a 100 SMLMV, suscritos por el municipio de Aguazul y/o sus entidades descentralizadas, empresas de economía mixta, al igual que el Honorable Concejo de la ciudad, el contratista deberá cancelar los siguientes valores: e. Para contratos cuyo valor fiscal supere en cuantía los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 0,5% liquidado sobre el valor respectivo. f. Para contratos cuyo valor fiscal superen en cuantía los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 0,75% liquidado sobre el valor respectivo. g. Para contratos cuyo valor fiscal supere los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el 1% liquidado sobre el valor respectivo. h. Se exceptúan del uso de la estampilla pro-cultura, los convenios inter- administrativos celebrados directamente con entes descentralizados del Municipio, con otros Municipios, con el Departamento o con la Nación, los contratos de empréstito, los contratos de seguros y los contratos del régimen de seguridad social en salud.

PARÁGRAFO. La obligación de cancelar el pago de la estampilla se generará en la legalización del contrato; no obstante, la administración podrá efectuar el cobro al momento de pagar la liquidación, en las formas contempladas en el mismo.” De conformidad con la normativa previamente transcrita, las estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano están previstas en los niveles departamental y municipal, el Concejo Municipal de Aguazul, mediante el Acuerdo No. 029 del 10 de noviembre de 2008, “por el cual se modifica el parágrafo del artículo 287 del Acuerdo 041 de 2005, el artículo 295 del Acuerdo 025 de 2008 y el numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 014 de 2008”, varió algunos aspectos sustantivos del Estatuto de Rentas del municipio, con el propósito de ajustarlos a criterios de equidad y racionalidad tributaria, respecto de los recursos provenientes de convenios interadministrativos, por lo que acordó: “ARTICULO PRIMERO. - Modificar el parágrafo único del Artículo 287 del Acuerdo 041 de 2005, el cual quedará así:

PARÁGRAFO: No constituye hecho generador la suscripción de convenios o contratos interadministrativos en los que en su finalidad no se generen utilidad económica para el contratista ni para el contratante. Igualmente no constituye hecho generador los contratos que suscriba la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul, que se financien con recursos provenientes del Departamento de Casanare.

ARTICULO SEGUNDO. - Modificar el artículo 295 del Acuerdo 025 de 2008, el cual quedará así: HECHO GENERADOR: Constituye hecho generador los contratos con o sin formalidades que suscriban la Alcaldía Municipal o las entidades descentralizadas con personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones liquidas, cuyo monto sea igual o superior a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.

PARAGRAFO: No constituye hecho generador la suscripción de convenios o contratos interadministrativos en los que en su finalidad no se genere utilidad económica para el contratista ni para el contratante. Igualmente no constituye hecho generador los contratos que suscriba la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul, que se financien con recursos provenientes del Departamento de Casanare.

ARTICULO TERCERO. - Modificar el numeral 3 del artículo segundo del Acuerdo 014 de 2008, el cual quedará así: 3. HECHO GENERADOR: Lo constituye la celebración de contratos con la Administración municipal y sus entidades descentralizadas. No se gravan con este tributo, los convenios interadministrativos o de cooperación con entidades y personas públicas o privadas.

Igualmente no constituye hecho generador los contratos que suscriba la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul, que se financien con recursos provenientes del Departamento de Casanare. Asimismo, no causan el tributo los contratos que la administración celebre para la ejecución de recursos del sistema de seguridad social en salud financiados en la proporción de la Unidad Percápita de Capitación Subsidiada UPC-s establecida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

ARTICULO CUARTO. - El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y tendrá vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009).” En ese sentido, el Concejo Municipal al expedir el anterior Acuerdo, pretendió buscar la transferencia de recursos a la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul, para desarrollar proyectos de inversión en los sectores de agua potable y saneamiento básico en la jurisdicción del municipio, sin que pudieran verse afectados por la imposición de tributos como: estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano que existen a nivel municipal.

Fue por ello que, al considerar que podría configurarse una doble tributación, como quiera que esos impuestos también están establecidos a nivel departamental, estipuló la no constitución del hecho generador cuando se presentaran los presupuestos allí dispuestos y con ello evitar un incremento insostenible de los costos impositivos en tales proyectos. 2.5.

Premisas fácticas: Con el recaudo probatorio se demuestra lo siguiente: ✓ La Asamblea Departamental de Casanare expidió la Ordenanza 017 de 2004, por la cual por la cual adoptó el Estatuto de Rentas para el Departamento de Casanare, en dicha Ordenanza, se establecieron los impuestos, estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano. ✓ El Concejo Municipal de Aguazul, Casanare, expidió los Acuerdos 041 de 2005, 025 de 2008 y 014 de 2008 por los cuales adoptó el Estatuto de Rentas del municipio, y estableció los impuestos, estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano. ✓ Con el Acuerdo No. 029 del 10 de noviembre de 2008, el Concejo Municipal de Aguazul, estableció que no constituye hecho generador de los impuestos, estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano “los contratos que suscriba la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul, que se financien con recursos provenientes del Departamento de Casanare.” ✓ La Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA E.I.C. y el Departamento de Casanare, suscribieron el contrato interadministrativo No. 055 de 200817, cuyo objeto fue “La interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental a la construcción de la línea de abastecimiento a partir de la captación sobre la Quebrada La Chichaca, Vereda de Monterralo, Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare”.

El valor del contrato fue estipulado por $1.385.271.571,87. El plazo de la ejecución de la interventoría fue por trece (13) meses. En la cláusula octava, se estipuló la subcontratación, así: “(…) Para efectos de subcontratación, en caso que las Empresas contraten la totalidad o algunas de las actividades del contrato, corresponderá al tercero el pago de los impuestos departamentales que se ocasionen con la legalización del contrato”.

En la cláusula décima cuarta, se dispuso que, para la validez y perfeccionamiento del contrato, se requería, entre otros, el pago de la totalidad de impuestos departamentales. 17 001. Demanda y anexos, folios 42-46 ✓ Con ocasión del anterior contrato, la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA E.I.C. y la Unión Temporal J&G, celebraron el contrato de consultoría No. 155 del 19 de diciembre de 200818, con el objeto de “Realizar la interventoría a la construcción de la línea de abastecimiento a partir de la captación sobre la Quebrada La Chichaca, Vereda Monterralo, Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare”; las funciones asignadas al contratista para la realización de la interventoría fueron técnica, administrativa, financiera y ambiental. ✓ El plazo de la ejecución de la interventoría fue por el término de la obra, pero para efectos fiscales, fue fijado por doce (12) meses; el valor del contrato fue estipulado por $1.344.530.220.

En el parágrafo de la cláusula segunda: valor del contrato, se dispuso: “El contratista declara que el valor determinado en la cláusula segunda de este contrato incluye todos los costos directos e indirectos requeridos para la ejecución del contrato, por tanto la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul –ESPA EIC-, no reconocerá sumas diferentes a las aquí expresadas por la ejecución del objeto del presente contrato, a menos que tengan origen en la revisión de los valores pactados como consecuencia en cambios o alteraciones en las condiciones iniciales”.

El valor del contrato sería pagado de la siguiente forma: - 50% del valor del contrato, en calidad de anticipo, una vez cumplidos los requisitos de ejecución descritos en la cláusula décima quinta de este. - 40% del valor total del contrato, mediante actas parciales, de acuerdo con el avance de la obra. 18 001. Demanda y anexos, folios 13-26 - 10% restante, mediante acta de liquidación, previa presentación del informe final.

Según la cláusula décima sexta del contrato, los requisitos de ejecución eran: pago del impuesto de timbre, pago de publicación en la gaceta Municipal, aprobación de la garantía única y acta de inicio. ✓ Al anterior contrato se le realizó otrosí modificatorio de adición No. 06 y aclaración No. 01 de 21 de diciembre de 201219, con el que se adicionó al contrato la suma de $672.265.109,38.

En la cláusula décima del referido otrosí, se estipuló lo siguiente: “PAGO DE IMPUESTOS: De acuerdo al Estatuto de Rentas aplicable, el Contratista deberá cancelar en la Tesorería las estampillas e impuestos a que haya lugar por la suscripción del presente documento”. ✓ El contrato de consultoría No. 115 de 2008 fue liquidado mediante acta No. 28 del 29 de septiembre de 201520, en la que quedó la siguiente constancia: ✓ Con oficio fechado 01 de noviembre de 201321, la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul –ESPA S.A., informó sobre el pago de estampillas lo siguiente: 19 010.

Contestación de la demanda, folios 55-59 20 001. Demanda y anexos, folios 27-30 21 001. Demanda y anexos, folio 47 22 ✓ Con oficio del 13 de diciembre de 201323, la Unión Temporal J&G solicitó a la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul –ESPA S.A., información tributaria de los contratos de consultoría y obra Nos. 115 y 116 de 2008. ✓ Mediante oficio del 27 de enero de 201424, el departamento de Casanare informó a la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul – ESPA S.A., el reporte de los pagos recibidos por impuesto de timbre nacional y derechos de ordenanza No. 017 de 2004, según recibo de caja No. 266897 del 04 de diciembre de 2008, en virtud del contrato 055 de 2008: 22 Texto seleccionado por fuera del original 23 001.

Demanda y anexos, folios 51-52 24 001. Demanda y anexos, folio 53 ✓ Con petición del 28 de febrero de 201425, la Unión Temporal J&G solicitó a la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul –ESPA S.A., se informara qué impuestos y/o gravámenes se aplicaron a los contratos de consultoría y obra Nos. 115 y 116 de 2008. ✓ Con oficio del 07 de marzo de 201426, la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul –ESPA S.A., dio respuesta al derecho de petición, informando sobre el contrato de consultoría No. 115 de 2008, lo siguiente: 25 001.

Demanda y anexos, folio 55 26 001. Demanda y anexos, folio 56-57 ✓ Con petición del 19 de marzo de 2014 reiterada el 7 de abril de 201427, la Unión Temporal J&G solicitó a la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul –ESPA S.A., la devolución del dinero pagado por estampilla pro deporte: ✓ Con oficio del 11 de abril de 201428, la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul –ESPA S.A., informó a la Unión Temporal J&G encontrarse realizando trámites ante el departamento de Casanare para la devolución de la estampilla pro deporte. ✓ Con oficio del 22 de abril de 201429, la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul –ESPA S.A., solicitó al departamento de Casanare, realizar los trámites correspondientes para la devolución de la estampilla pro 27 001.

Demanda y anexos, folio 58-61 28 001. Demanda y anexos, folio 62 29 001. Demanda y anexos, folio 63 deporte por valor de $13.853.000 que fue descontado a la Unión Temporal J&G, en virtud de los contratos 055 y 115 de 2008. ✓ Obra recibo de No. 2008000541 del 23 de diciembre de 200830, en el que consta el pago realizado por la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul –ESPA S.A., a la Unión Temporal J&G por anticipo del contrato No. 115 de 2008 y los descuentos realizados: 30 001.

Demanda y anexos, folio 69 ✓ Obra recibo de caja No. 2012000947 del 27 de diciembre de 201231, en el que consta que la Unión Temporal J&G pagó a la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul –ESPA S.A., la suma de $27.012.000 por estampillas: ✓ Reposa acta No. 17 del 18 de enero de 2016, de liquidación del contrato interadministrativo No. 055 de 200832, en la que, sobre el pago de impuestos, consta: 31 001.

Demanda y anexos, folio 68 32 010. Contestación de demanda, folios 50-54 ✓ Con certificación expedida el 29 de noviembre de 202233, el departamento de Casanare certificó el siguiente pago realizado por la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul –ESPA S.A., con cargo al convenio No. 055 de 2008: 2.6. Caso concreto La Sala procede a resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones la demanda, que buscaban la devolución de un dinero descontado por la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A., sobre el anticipo, por impuestos de estampillas departamentales.

Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal concluyó que la Unión Temporal J&G estaba en la obligación del pago de las estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano previstas en la Ordenanza 017 de 2004, toda vez que, el contrato que la Unión Temporal demandante celebró con la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A., fue financiado con recursos del departamento de Casanare. 33 033.

Respuesta oficio525, folio 5 Explicó el a quo que, el descuento de los mencionados tributos podía ser realizado sobre el pago del anticipo, teniendo en cuenta que, esos dineros, al ser entregados al contratista como financiación para el inicio del proyecto, eran asignados a título de préstamo, por lo que no se requería la autorización de la Unión Temporal J&G para efectuar un descuento que tiene la característica de legal, dado que mientras se ejecutaba el contrato, los montos pagados eran de propiedad del departamento y solo entraban a hacer parte del patrimonio del contratista cuando se cumpliera con el objeto contractual de acuerdo a las estipulaciones del contrato.

En criterio del Juzgado, si la Unión Temporal contratista presentaba inconformidad con el cobro de los impuestos, estaba en la obligación de realizar la reclamación cuando dichos descuentos fueron realizados y no al final de la relación contractual, máxime al haberse demostrado que, con la adición presupuestal al contrato, el contratista pagó los valores correspondientes a esos mismos impuestos por el monto asignado sin presentar objeción al respecto.

Contrariando lo concluido por el a-quo, la parte demandante en su recurso afirma que el Juzgado se equivocó al planear el problema jurídico como quiera que lo pretendido es comprobar si celebración del contrato de consultoría 115 de 2008, constituía o no hecho generador de los tributos que fueron descontados del pago realizado como anticipo.

Según el apelante, para el contrato No. 115 de 2008 las normas tributarias aplicables eran las previstas para el nivel municipal, las cuales eximían al contratista del pago de impuestos por estampillas, por lo que asegura no ser destinatario de los impuestos departamentales. Finalmente, aseguró que el Estado se enriqueció sin justa causa con el cobro de los impuestos y como consecuencia de ello, la Unión Temporal presentó un empobrecimiento.

Pues bien, para dar respuesta al problema jurídico planteado, para esta Sala es importante en primer lugar hacer claridad que, si bien, la parte demandante alegó en su recurso de apelación que la problemática del asunto iba dirigida a si la celebración del contrato de consultoría No. 115 de 2008, constituía o no hecho generador de los tributos departamentales a los que se refiere el descuento realizado por la empresa demandada, se resalta que el marco dentro del cual se debe analizar el sub examine se concreta a la demanda incoada, en la que se pretende declarar que la empresa de servicios públicos de Aguazul ESPA S.A., descontó de manera ilegal una suma de dinero por concepto de impuestos, por lo que, en virtud del principio de congruencia, el recurso de apelación no puede buscar una solución diferente a la presentada en el libelo de la demanda.

Se evidencia también que, en la audiencia inicial, al fijar el litigio, el apoderado de la parte demandante se encontró conforme con lo resuelto, por lo que no interpuso recurso alguno, en ese sentido, para esta Sala el argumento presentado por la parte recurrente se cae por su propio peso dejando sin fundamento la reclamación relacionada con este aspecto.

Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado se hace necesario valorar las pruebas allegadas al expediente y contrastarlas con la normatividad aplicable al caso concreto. En el acápite de fundamentos jurídicos quedó establecido, que las estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano están reguladas por las leyes 397 de 1997 y 687 de 2001, luego tienen fundamento superior que autoriza a los entes territoriales para fijarlas conforme sus competencias, por lo que la Asamblea Departamental de Casanare y el Concejo Municipal de Aguazul las establecieron para sus territorios, en la Ordenanza 017 de 2004 y en los Acuerdos 041 de 2005 y 014 de 2008, respectivamente, las cuales se encontraban vigentes al momento de la celebración de los contratos que interesan a este debate.

Sobre los referidos impuestos, se verifica que en la Ordenanza 017 de 2004 quedaron estructurados de la siguiente manera: Hechos generadores y modo de causación Estampilla Hecho generador Causación Pro cultura Lo constituye la suscripción de contratos con o sin formalidades con la administración departamental de Casanare, Asamblea Departamental, Contraloría Departamental, ESE Hospital Yopal, Indercas, Capresoca E.P.S., Instituto Financiero de Casanare, empresas industriales y/o comerciales y demás entidades descentralizadas del orden departamental Nace en el momento de la suscripción del contrato.

Pro bienestar del anciano Lo constituye la suscripción de contratos con o sin formalidades con la administración departamental de Casanare, Asamblea Departamental, Contraloría Departamental, ESE Hospital Yopal, Indercas, Capresoca E.P.S., Instituto Financiero de Casanare, empresas industriales y/o comerciales y demás entidades descentralizadas del orden departamental, cuyo monto supere el Diez por ciento (10%) de la menor cuantía Nace en el momento de la suscripción del contrato.

Sujetos que intervienen en la tributación: Estampilla Sujeto activo Sujeto pasivo Excepción Contra excepción Pro cultura Departamento de Casanare La persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, sucesión ilíquida o Los convenios inter administrativos que suscriba la gobernación con los municipios, institutos descentralizados Cuando la Administración Departamental transfiera recursos mediante convenio a alguna de las instituciones y entes entidad con quien se suscriba el contrato del orden departamental, instituciones educativas públicas departamentales, empresas sociales del estado de naturaleza departamental, empresas industriales y/o comerciales departamentales y sociedades de economía mixta, no pagarán derechos de estampilla Procultura públicos anteriormente mencionados, estos al momento de suscribir los contratos para la ejecución de estos recursos, deberán exigir al contratista el pago de la estampilla Procultura departamental, en la proporción del valor del contrato que se financie con los recursos transferidos Pro bienestar del anciano Departamento de Casanare La persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, sucesión ilíquida o entidad con quien se suscriba el contrato Los convenios inter administrativos que suscriba la gobernación con los municipios, institutos descentralizados del orden departamental, instituciones educativas públicas departamentales, empresas sociales del estado de naturaleza departamental, empresas industriales y/o comerciales departamentales y sociedades de economía mixta, no pagarán derechos de estampilla pro dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad.

Cuando la Administración Departamental transfiera recursos mediante convenio a alguna de las instituciones y entes públicos anteriormente mencionados, estos al momento de suscribir los contratos para la ejecución de estos recursos, deberán exigir al contratista el pago de la estampilla, en la proporción del valor del contrato que se financie con los recursos transferidos.

En ese orden de ideas, los impuestos relacionados anteriormente, también fueron establecidos para el municipio de Aguazul; sin embargo, como el Concejo Municipal de ese ente territorial mediante el Acuerdo No. 029 del 10 de noviembre de 2008, estableció que no constituirían hecho generador de las estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano, los contratos que suscriba la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul, que se financien con recursos provenientes del Departamento de Casanare, da exclusividad al Departamento de Casanare para el cobro de los referidos tributos, cuando los recursos provienen de este, sin que con ello se confundan o abroguen competencias de otros entes territoriales en esta materia.

Según los elementos de las estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano previstos en la Ordenanza 017 de 2004, estos impuestos se causan, con la celebración de contratos con el Departamento de Casanare y el obligado al pago del tributo, es quien suscriba el contrato. Sobre estos cobros, existe una excepción: los convenios interadministrativos suscritos con las entidades públicas de orden departamental y municipal que están dispuestas en la norma; no obstante, el legislador departamental dispuso que, si las entidades públicas con las que se celebró el respectivo convenio contratan con otras personas y son estas últimas las que ejecutan los recursos del departamento, no habrá excepción y se deberán cobrar los impuestos departamentales de estampilla pro cultura y pro bienestar del anciano al tercero que ejecuta el presupuesto.

Fue en atención de esa normatividad que la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A., cobró a la Unión Temporal J&G, los impuestos de departamentales de estampilla pro cultura y pro bienestar del anciano, en virtud de los contratos que se relacionan a continuación: Contrato Contratante Contratista Objeto Valor Plazo No. 55 de 2008 Departamento de Casanare Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. La interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental a la construcción de la línea de abastecimiento a partir de la captación sobre la Quebrada La Chichaca, Vereda de Monterralo, Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare. $1.385.271.571 13 meses No. 115 de 2008 Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. Unión Temporal J&G Realizar la interventoría a la construcción de la línea de abastecimiento a partir de la captación sobre la Quebrada La Chichaca, Vereda de Monterralo, Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare. $1.344.530.220 12 meses De los recibos de caja aportados por la ESPA y las constancias expedidas por el departamento de Casanare, se evidenció que los referidos impuestos fueron descontados por la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. al anticipo pagado a la Unión Temporal J&G, y trasferidos al Departamento de Casanare, véase: “Mediante oficio del 27 de enero de 201434, la Gobernación de Casanare informó a la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul –ESPA S.A., el reporte de los pagos recibidos por impuesto de timbre nacional y derechos de ordenanza No. 017 de 2004, según recibo de caja No. 266897 del 04 de diciembre de 2008, en virtud del contrato 055 de 2008” 34 001.

Demanda y anexos, folio 53 Asimismo, del acta No. 17 del 18 de enero de 2016 de liquidación del contrato No. 055 de 2008 se relacionó el pago de los impuestos departamentales de estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano al tercero, así: Ahora bien, establecida la realización del descuento al anticipo de los impuestos relacionados, es menester verificar su legalidad.

Al revisar el contenido de los contratos celebrados, está probado que en la cláusula octava del contrato interadministrativo No. 055 de 2008, el Departamento de Casanare autorizó a la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A., a subcontratar las actividades del contrato, por lo que estipuló que, en caso de proceder de esa manera, no habría excepción, por ende se debía cobrar al tercero la totalidad de los impuestos departamentales.

En el mismo sentido, esta Sala evidenció que en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato No. 115 de 2008 celebrado entre la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. y la Unión Temporal J&G, las partes acordaron que el valor del contrato incluye todos los costos directos o indirectos requeridos para la ejecución del contrato y, al suscribir el otrosí de adición presupuestal, en la cláusula décima, las partes acordaron que el contratista estaba en la obligación de pagar los impuestos que dieran lugar por la suscripción del documento.

De las cláusulas acordadas por las partes, esta Sala encuentra que tanto contratantes como contratistas estuvieron conformes con lo pactado, de lo contrario no habrían suscrito los contratos o se habrían negociado modificaciones al mismo. Pese a lo anterior, es importante destacar que, cuando se trata de obligaciones tributarias, estas no son negociables como quiera que están por fuera de la órbita del acuerdo de voluntades; así, los tributos que a la fecha de suscripción de los contratos se encuentren vigentes y establezcan como hecho generador la celebración de los mismos su inclusión se entiende obligatoria se estipule de manera directa o no, dado que, según se explicó, no es optativo de las partes, sino que obedece al mandado legal, el cual es obligatorio para las partes.

Ahora bien, en cuanto a las excepciones dispuestas en la Ordenanza 017 de 2004 sobre el cobro de las estampillas, se constata que la misma se refiere únicamente a los convenios, por lo que no se evidencia que la misma aplique a los contratos, como quiera que estos a diferencia de los convenios son hechos generadores del impuesto por ser actos con ánimo de lucro, en ese sentido, el hecho generador se da, con la suscripción de contratos con el departamento de Casanare y el sujeto pasivo del tributo, es el tercero con el que se celebra el contrato.

Si sobre el contrato se realiza subcontratación corresponderá al último contratista el pago de los impuestos departamentales; lo anterior, como quiera que los recursos vienen del ente departamental y no hay exención tributaria cuando la celebración del contrato se realiza con personas de derecho privado. En las condiciones anteriores, esta Sala encuentra que el cobro de los impuestos de estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano realizados por la ESPA a la Unión Temporal J&G sobre el contrato No. 115 de 2008 son legales, y al no existir prohibición legal para realizar ese cobro al anticipo se encuentra que no hay inconsistencia en el mismo.

Finalmente, en cuanto al argumento del enriquecimiento del Estado por el cobro de los impuestos, el Tribunal no encontró prueba ni argumento que demuestre el supuesto enriquecimiento del Estado ni el empobrecimiento del contratista, máxime cuando los impuestos son cargas que, por ley, las personas naturales y/o jurídicas están obligadas a pagar como consecuencia de ciertos actos o hechos jurídicos, en especial de aquellos que les generan lucro, y por ende, hacen parte del acuerdo de voluntades entre el Estado y sus administrados con el objetivo de que la empresa pública funcione en bienestar de toda la población, por lo que el impuesto por su carácter legal es como ya se estableció, obligatorio e inoponible.

En las condiciones anteriores, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar que, los impuestos de estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano, están reguladas por la ley y dispuestos en la Ordenanza 017 de 2004, como una obligación tributaria directa, que debe ser asumida por la persona natural o jurídica que celebra contratos directos o indirectos con el departamento de Casanare; por lo que quien actúa como contratista y ejecuta el presupuesto asignado por el departamento, es el sujeto pasivo del tributo departamental.

Como el Departamento de Casanare celebró, con la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul Casanare, contrato interadministrativo para la realización de actividades de interventoría, y este negocio fue subcontratado por la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul Casanare con la Unión Temporal J&G, en virtud de las estipulaciones contenidas en la Ordenanza 017 de 2004, vigente al momento de la celebración del contrato, correspondía a la Unión Temporal J&G el pago de los impuestos departamentales, como quiera que el negocio jurídico se celebró a título oneroso y no estaba provisto de ninguna exención tributaria. 3.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA35, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni una conducta irregular de los recurrentes, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante la cual se negaron las 35 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. pretensiones la demanda, en los términos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 3)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado