REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-001-2016-00050-01 Demandante: Carmen Alicia Durán Vargas y Otros1. Demandada: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Municipio de Yopal.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EFECTOS DE LA CULPA EXLUCISVA DE LA VÍCTIMA/ INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2 1.1.1 La parte demandante pide declarar extracontractualmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Harley Cristóbal Pidiache Durán acaecida el 06 de diciembre de 2013 en el desarrollo de las “Fiestas Yopal Cultural con Sentido Social”, que se realizaron en el parque El Resurgimiento de la ciudad de Yopal – Casanare. 1.1.2 Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Yopal, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, a pagar el valor de los perjuicios morales y materiales, con ocasión a la falla en el 1 Luis Antonio Tapias Pedraza, Carme Alicia Durán Vargas, Danny Pascual Pidiache Durán, Jefferson Davin Pidiache Durán, Willinton Tapias Durán, Juan Pablo Tapias Durán, Wilson Javier Durán Vargas, Christian José Pidiache Durán y Jaime Fernando Pidiache Durán. 2 SAMAI.
Gestión en otros Despachos- 1era instancia – Índice 00020- Pág. 6-7. 2 servicio, por la muerte del mencionado señor, así: 1.1.3 De igual manera, pretenden el pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado en favor de los demandantes la suma de $16.498.854; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro: $398.640.000 a favor de los demandantes. 1.1.4 Solicitan que las sumas reconocidas sean indexadas, que la entidad cumpla la sentencia en los términos del CPACA y que sea condenada en costas y agencias en derecho. 1.2.
Hechos de la demanda3 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1 La administración municipal de Yopal organizó las festividades del 5 al 8 de diciembre de 2013, en la cual se llevaron a cabo diversas actividades programadas en el parque El Resurgimiento, con la participación de varios artistas musicales y con libre acceso al público. 1.2.2 El 6 de diciembre de 2013, el señor Harley Cristóbal Pidiache Durán, se encontraba en dicha celebración en compañía de Edgar David Moreno, colaborando a su señora madre Carmen Durán, quien tenía allí una caseta de venta al público de comestibles, bebidas frías y licores.
Cuando a eso de las 10:30 pm., aparecieron 2 sujetos que atentaron 3 1era instancia – Índice 00020 – C1. Pág. 7-8 Nombre y calidad en que comparece Perjuicio moral Daño moral Carmen Alicia Durán Vargas (madre de la víctima) 100 SMLMV 100 SMLMV Luis Antonio Tapias Pedraza (Padre-crianza de la víctima) 100 SMLMV Danny Pascual Pidiache Durán (hermano de la víctima) 50 SMLMV Jefferson Davin Pidiache Durán (hermano de la víctima) 50 SMLMV Willinton Tapias Durán (hermano de la víctima) 50 SMLMV Juan Pablo Tapias Durán (hermano de la víctima) 50 SMLMV Wilson Javier Duran Vargas (hermano de la víctima) 50 SMLMV Christian José Pidiache Durán (hermano de la víctima) 50 SMLMV Jaime Fernando Pidiache Durán (hermano de la víctima) 50 MLMV 3 contra la humanidad de Harley Pidiache, propinándole cuatro heridas por la espalda y múltiples lesiones con arma cortopunzante. 1.2.3 Pese al citado hecho, ningún cuerpo de socorro, ni paramédicos, ni la Policía acudió al lugar de los hechos a prestar los primeros auxilios, por tanto, los familiares y amigos condujeron a la víctima hasta las afueras del Parque El Resurgimiento, lo dejaron en el piso al lado de una PANEL de la Policía Nacional y después de esperar cerca de 15 minutos sin que llegara una ambulancia y viendo que el joven se desangraba, los agentes de Policía allí presentes, lo subieron a una patrulla y lo trasladaron hasta el Hospital de Yopal. 1.2.4 El joven Pidiache Durán falleció en la ESE Hospital de Yopal, por perforación de ambos pulmones, con hemo neumotórax de carácter mortal. 1.2.5 La víctima directa al momento de su muerte contaba con 20 años de edad y una vida útil laboral probable de 55 años, se desempeñaba como obrero de construcción, devengando mensualmente un salario mínimo. 1.2.6 El joven fallecido pertenecía a un núcleo familiar integrado por la madre, padre de crianza y siete hermanos cuatro de ellos menores y, dos mayores de edad quienes se hallaban privados de su libertad, por lo cual el joven Harley Cristóbal Pidiache tenía que colaborar, junto con su padre de crianza, al sostenimiento de dicha familia que habitaba bajo el mismo techo, destinando todos sus ingresos laborales a este fin. 1.3.
Fundamentos de Derecho4 Cita los artículos 90 y 218 de la C.P. 12 y 19 de la Ley 62 de 1993 y el Reglamento Policivo y de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Casanare. Hace referencia a la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijuridicos ocasionados por la conducta omisiva de las autoridades públicas, en el desarrollo de un plan de contingencia municipal en el festival cultural 2013, en el cual se debía contar con presencia de ambulancias y de la Policía Nacional.
Explica que, en el presente asunto, se evidencia una falla en el servicio, 4 1era instancia – Índice 00020 – C1. Pág. 9-10 4 atribuible al municipio de Yopal y a la Policía Nacional, por cuanto con su conducta omisiva se sustrajeron al cumplimiento de su deber legal de protección y control al que estaban obligados, por ser la organizadora del evento y las encargadas de brindar seguridad en el desarrollo de las fiestas públicas de Yopal en el año 2013. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional5 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo ausencia de responsabilidad en los hechos relacionados con la muerte del señor Harley Cristóbal Pidiache (q.e.p.d) sucedida el 6 de diciembre de 2013, en razón a que, dicho hecho fue imputado al señor Juan Gabriel Ladino Carvajal, quien adujo que había cometido el asesinato en atención a una disputa territorial del barrio Casimena que tenía con la familia los Pidiache, para realizar acciones delictivas.
Agrega que contra el joven Pidiache se adelantaron dos investigaciones penales, por los delitos de lesiones personales y hurto, según lo informado por el jefe Seccional de Investigación Criminal Casanare, en el oficio No. S-2017- 001718 SUBIN GRAIC de 12 de enero de 2017, hechos que en su concepto confirman lo declarado por el señor Juan Gabriel Ladino Carvajal y relacionando el homicidio con una lucha territorial entre bandas.
Propone como excepciones las siguientes: i) hecho de un tercero y ii) culpa exclusiva de la víctima. Argumenta que la conducta del joven Harley, fue determinante para la producción del daño, él tenía una serie de problemas de índole delictual con el atacante, pues se estaban disputando sectores del barrio Casimena para cometer acciones delictivas en la ciudad de Yopal, situación que rompe totalmente la conexidad de responsabilidad con la Policía Nacional. 1.4.2.
Municipio de Yopal6 Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda refiriendo como medio exceptivo la ausencia del nexo de causalidad, puesto que el deceso del joven Harley Pidiache obedeció a una riña callejera surgida por disputas 5 1era instancia – Índice 00020 – C1. Pág. 295-305 6 1era instancia – Índice 00020 – C1.
Pág. 400-407 5 territoriales con el señor Juan Gabriel Ladino Carvajal, quien fue condenado por el hecho punible de homicidio simple. Sostuvo que el municipio adoptó todos los protocolos, así como el plan de contingencia de las ferias y fiestas de Yopal del año 2013 y que la riña surgida entre Harley Pidiache y Gabriel Ladino no ocurrió dentro del evento cultural municipal, pues se evidencia que quien auxilió y traslado al hospital al joven Harley fue su amigo Jairo Ramos.
Por tanto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos en que perdió la vida el primero de ellos, deben ser probados. Propuso como excepciones la denominada culpa exclusiva de la víctima de la cual señala que, de conformidad con la epicrisis en la que se menciona una serie de lesiones sufridas en la parte torácica anterior y posterior como en sus manos que dan cuenta de la riña con arma blanca.
Argumenta que la Policía Nacional es la autoridad encargada de garantizar la seguridad ciudadana, por tanto, le correspondía implementar los planes de contingencia, defensa, apoyo y reacción ante las alteraciones del orden público y emergencias que se presentaran en el desarrollo de las ferias y fiestas de Yopal del año 2013. 1.5. Sentencia de primera instancia7 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia negando las pretensiones de la demanda, para lo cual hizo referencia a los siguientes elementos de la responsabilidad: Daño antijuridico: señaló que, si bien la muerte se encuentra probado con la historia clínica y el certificado de defunción del joven Harley, por lo que dicho suceso representó para su familia una carga o afectación moral, no se pudo constatar la existencia de un daño antijuridico para declarar la responsabilidad.
Imputación: Efectuó análisis de las obligaciones legales o reglamentarias a cargo de la Policía Nacional y del municipio de Yopal en el marco de las festividades de Yopal 2013. Afirmó que, a las entidades accionadas, les correspondía el deber de asegurar el orden y garantizar la seguridad de los asistentes a las fiestas de Yopal que se programaron y llevaron a cabo durante 7 1era instancia – índice 00021 6 los días 5 a 8 de diciembre de 2013, así como dar cumplimiento a los planes de contingencia, seguridad y logística.
Aduce que, la causa determinante y eficiente de la muerte del joven Harley Cristóbal Pidiache, no se encuentra acreditado, toda vez que, para declarar la responsabilidad civil y administrativa de las entidades demandadas en el régimen de falla en el servicio, debe probarse la culpa, esto es, la irregularidad, anormalidad o deficiencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo, contrario al análisis o al campo de estudio en el marco del régimen objetivo, según el cual la responsabilidad, es consecuencia inmediata de vincular el daño con la actividad estatal.
El a quo señaló que la sola ocurrencia del hecho dañino en el marco de las fiestas de Yopal del año 2013, no es suficiente para declarar la responsabilidad de las entidades accionadas, porque a la parte actora le correspondía probar que no hubo personal de la Policía Nacional y del municipio de Yopal en los puntos de ingreso al parque El Resurgimiento el día 6 de diciembre de 2013, encargados de verificar que ninguno de los asistentes entraran armas cortopunzantes o en su defecto que, el personal destinado para dicho fin, era insuficiente para la gran cantidad de asistentes al evento.
El Juzgado precisa que, conforme a las pruebas documentales, tanto el municipio de Yopal como la Policía Nacional, establecieron normas de comportamiento para el desarrollo de los eventos públicos masivos, programados para esas fiestas, hecho que es un indicativo de su diligencia, pues en forma previa a su realización, se identificaron los posibles riesgos que podían colocar en peligro la vida e integridad de los asistentes al evento.
Igualmente, hace referencia a los testimonios recibidos, en los que surgen diferentes versiones con respecto a la inmediatez con que se trasladó al joven Harley al hospital y conforme a lo declarado por el testigo Nelson Humberto Oyola Tique, conductor de un oficial, se verificó que la víctima directa sí fue auxiliada por miembros de la Policía Nacional, quienes por la gravedad de sus heridas, trasladaron al lesionado al Hospital Regional de la Orinoquia en un lapso de 5 minutos, dado que al encontrarse de por medio su vida, no había lugar a esperar a la ambulancia o que fuera atendido por el personal de primeros auxilios designado para permanecer en las instalaciones del parque El Resurgimiento. 7 La primera instancia considera que la parte actora no probó la falla en el servicio de las entidades accionadas, esto es, no demostró el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria en cabeza del municipio de Yopal y de la Policía Nacional, con relación a la programación y realización de las fiestas de Yopal programadas en el año 2013, así como la antijuridicidad del daño, y que ella fuera la determinante o causante del deceso de la víctima, con el fin de garantizar la seguridad e integridad de los asistentes, por tanto, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 1.6.
Recurso de apelación8 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó las pretensiones de la demanda, indicando que el Juzgado de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que quedó plenamente demostrado que en el desarrollo de las festividades de Yopal 2013, el joven Harley Pidiache fue víctima directa de dos sujetos que ingresaron al interior del lugar, con arma corto-punzante por la acción y omisión de los organizadores de la festividad; que una vez herido, no fue auxiliado por ningún cuerpo de paramédicos, Defensa Civil, Cruz Roja o Policía Nacional, por tanto tuvo que ser sacado hasta las afueras del parque El Resurgimiento con la ayuda de amigos y familiares, dejándolo en el panel de la Policía Nacional para que ayudaran a trasladarlo al Hospital Regional de Yopal, donde falleció por la gravedad de sus heridas.
Advierte que, con las pruebas recaudadas afloran no solo inferencias como erradamente sostiene el a quo, porque se demuestra que la Policía Nacional y el municipio de Yopal actuaron a título de culpa grave o dolo por su acción y omisión; considera inadecuada la tesis del Juzgado consistente en que la actuación de las autoridades en este caso la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es de medio y no de resultado, pues el Estado debe cumplir sus cometidos y responder por los daños que cause.
Sostiene la parte apelante que está probada la falla del servicio por parte de las entidades involucradas, al no cumplir con sus obligaciones legales y reglamentarias, lo que resultó ser un factor determinante en el fallecimiento del 8 1era instancia – índice 00026 8 joven Harley Pidiache, teniendo en cuenta la falta de medidas de seguridad y control en el acceso al evento, sumada a la ineficacia en brindar asistencia médica oportuna, Expone que las declaraciones de los testigos conducen a la conclusión inequívoca del incumplimiento del municipio de Yopal en su obligación de garantizar la presencia del cuerpo de socorro en el parque El Resurgimiento y dan claridad de la omisión de la Policía Nacional en el deber de realizar patrullajes periódicos, brindar asistencia a la víctima tras el incidente y tomar las medidas necesarias para asegurar el pronto traslado al centro hospitalario más cercano. II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (C. 2da. Instancia – índice 0005). Las partes no efectuaron pronunciamiento y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 3.2.
Problema jurídico: ¿Se demuestra el nexo causal entre la falla en el servicio por acción u omisión del municipio de Yopal y/o la Policía Nacional y la muerte del joven Harley Cristóbal o, por el contrario, se configura el medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima? 3.3. Tesis de la Sala Analizado el acervo probatorio se encuentra demostrado que el señor Cristóbal Pidiache Durán perdió la vida al ser lesionado con arma blanca en evento que se realizó al interior del parque el Resurgimiento de Yopal; sin embargo, la parte actora no logró demostrar el nexo causal, pues si bien se filtraron armas cortopunzantes al evento organizado por el municipio de Yopal, 9 no es posible pasar por alto que Harley Cristóbal Pidiache Durán asumió el riesgo, pues al encontrarse con un grupo de jóvenes del Casimena, solicitó un cuchillo prestado y al ser abordado por uno de ellos, comenzó una riña, cuando se le cayó el arma cortopunzante y fue a buscarla, recibió una puñalada por la espalda, herida que finalmente provocó su muerte de tal manera que se configura la culpa exclusiva de la víctima, pues el joven Pidiache incurrió en una conducta a todas luces imprudente y no se prueba una causa distinta a su propio actuar al propiciar una disputa con cuchillo que desató el fatal desenlace causando así su propia muerte.
De otro lado, no se probó la demora en el traslado del joven antes mencionado al Hospital Regional de la Orinoquia, lugar donde perdió la vida, debido a la gravedad de las heridas. 3.4. Premisas fácticas ✓ Según se verifica en el registro civil de nacimiento, el joven Harley Cristóbal Durán Vargas nació el 21 de junio de 1993 en Yopal - Casanare, era hijo de la señora Carmen Alicia Duran Vargas y José Arcadio Pidiache y según consta en registro de defunción serial 9102385 murió el 6 de diciembre de 2013 a los 20 años de edad.9 ✓ Con los registros civiles y documentos de identificación se acredita el grado de parentesco de los demandantes y la víctima directa Harley Cristóbal Durán Vargas, entre ellos, su progenitora Carmen Alicia Durán Vargas; sus hermanos Wilson Javier Durán Vargas, Christian José Pidiache Durán, Jaime Fernando Pidiache Durán, Danny Pascual Pidiache Durán, Jefferson David Pidiache Durán, Willinton Tapias Durán y Juan Pablo Tapias Durán10. ✓ El 6 de diciembre de 2013 a las 22:52 horas, el joven Harley Cristóbal Pidiache Durán, ingresó por urgencias al entonces Hospital de Yopal E.S.E., siendo atendido por la médico general Diana Milena Jiménez Tunjano, quien lo diagnosticó con “Hemoneumotorax derecho traumático y dejó en el acápite de “ENFERMEDAD ACTUAL” de la historia clínica “MOTIVO DE CONSULTA - “una pelea” (…) ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente quien ingresa en compañía de amigo Jairo Ramos TI 96081306360.
“Refiere cuadro clínico de 5 minutos de evolución 9 Samai – Gestión en otros Despachos- 1era instancia – Índice 00020 – C1. Pág. 15-16 10 1era instancia – Índice 00020 – C1. Pág. 196-205 10 consistente en agresión física por parte de desconocidos, amigo refiere que lo cogieron por la espalda, no sabe nada más.11Así mismo, se evidencia informe quirúrgico que indica: -DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO(S): DE MANERA COORDINADA CON REANIMACION HIDRICA Y MONITORIA ANESTESICA SE PASAN TUBOS DE TORAX N 36 BILATERALES SE DECOMPRIMEN AMBOS HEMITORAX, SE PROCEDE A LAPAROTOMIA SUPRAUMBILICAL MEDIANA, SE INSPECCIONA CAVIDA PERITONEAL SIN EVIDENCIA DE LESIONES, NO SE ENCUENTRAN HEMATOMAS RETROPERITONEALES NNI SIGNOS DE PENETRACION DE tIDAS TORACOLUMBARES.
VENTANA PERICARDICA NEGATIVA, PIEL RPOLENE 3/0, PASO DE CATETER CENTRAL YUGULAR EXTERNO DERECHO, RRE DE APONEUROSIS VICRYL 1, SE HACE SUTURA HEMOSTASICA DE TORAS LAS HERIDAS TRAUMATICAS EN TORAX POSTERIOR BILATERAL, ZONA I DERCHA CUELLO, TORAX ANTERIOR DERECHO Y MANO DERECHA CON PROLENE
1. NO COMPLICACIONES (Pág. 21). ✓ Según evolución médica del 7 de diciembre de 2013 02:07 realizada por el DR. Javier Humberto Correa Estupiñán, se declaró el fallecimiento del joven Harley Pidiache a las 02:10 am, se informó a la familia y a la Policía Nacional para realización de autopsia médico legal por tratarse de muerte violenta.12 ✓ Se profirió sentencia con preacuerdo proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, dentro del proceso penal con CUI No. 85001-61-05473-2013-80562-00, adelantado en contra de Juan Gabriel Ladino Carvajal, por el delito de homicidio simple en la persona de Harley Cristóbal Pidiache Durán.13 ✓ En el proceso penal, se recepcionó la declaración de Edgar David Moreno Tay, quien manifestó lo siguiente: “entonces nos fuimos para donde FRANKLIN y nos tomamos de a dos cervezas, estábamos sentados en las sillas yo miré atrás y vi dos chinos del casimena entonces ARLEY dijo que nos paráramos a cuchillo, yo le dije que no tenía cuchillo que lo habíamos dejado a fuera (sic) escondidos ya que para entrar nos requisaban.
Él le pidió el cuchillo prestado a FRANKLIN él se lo presto, entonces el otro chino JUAN JUAN llamó a Arley, pero él no quiso ir y nos quedamos sentados, ahí fue cuando le metieron el latazo por detrás (puñalada), ARLEY se paró y se le fue encima con el cuchillo a JUAN JUAN, pero el que le pego la puñalada por detrás fue uno gordito del casimena, no sé cómo se llama, pero donde yo lo vea lo conozco, entonces JUAN en la pelea le pego una patada por el pecho a ARLEY para tumbarlo, ARLEY callo pero se le había caído el cuchillo pero no lo encontró, ARLEY estaba buscando el cuchillo y cuando se iba levantando JUAN JUAN le metió otra apuñalada por la espalda a ARLEY, yo le pase rápido mi cuchillo a ARLEY, cuando ARLEY cogió el cuchillo, JUAN JUAN salió corriendo, lo perseguimos por el negocio de donde vendía cerveza ellos, allí estaba todo el parche del casimena estaban esperándolo, en la persecución de JUAN JUAN llego JURALE y le pegó la puñalada a ARLEY también por la espalda, ahí fue cuando yo cogí el casco y se lo mande a JURALE y le pegue en la cabeza 11 1era instancia – Índice 00020 – C1.
Pág. 19. 12 1era instancia – Índice 00020 – C1. Pág. 24-26. 13 Samai – Gestión en otros Despachos- 1era instancia – Índice 00020– C1. Pág. 71-77. 11 él se agarró y tenía las manos sangradas, entonces a ARLEY lo cogió la policía y él se desmallo, los del parche del casimena le botaban botellas, sillas y piedras a ARLEY, ya cuando estaba botado en el piso muriéndose la gente pasaba le tiraba cosas y lo escupía, entonces un amigo de ARLEY no sé cómo se llama y ZULLY la sobrina de él lo subieron a la panel y se lo llevaron de ahí para para el hospital, no supe más del chino (…)14” ✓ Mediante derecho de petición de 6 de noviembre de 2015, presentado por la señora Carmen Alicia Durán Vargas ante el alcalde del municipio de Yopal, solicitó información de las festividades realizadas en Yopal 2013.
Seguidamente, mediante oficio No. 150.53.235069 de 30 de noviembre de 2015, dicho ente territorial respondió: la Resolución No. 110.54.317 de 2013, “Por medio de la cual se autoriza la realización del evento cultural denominado “YOPAL CULTURAL 2013; PLAN DE CONTINGENCIA MUNICIPAL CON ENFASIS EN FESTIVAL CULTURAL 2013; Póliza de responsabilidad No. 3000026 del 25/02/2013;
Decreto 165 de 4 de diciembre de 2013, “por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden público ciudadano en el municipio de YOPAL y Decreto No. 100.24.0110 de 3 de noviembre de 2006, “Por medio del cual se deroga el Decreto No. 100.24.0072 de 2006 y se reglamentan los espectáculos públicos y eventos masivos en el municipio de Yopal.15 ✓ Se practicó diligencia de inspección técnica a cadáver – FPJ-10, expedida por Edgar Alberto Carillo Benítez, con caso No. 850016105473201380562 realizada el día 7 de diciembre de 2013 al occiso Harley Cristóbal Pidiache Durán.16 ✓ Como respuesta al derecho de petición radicado el 6 de noviembre de 2015 por la señora Carmen Alicia Duran Vargas, el comandante del Departamento de Policía de Casanare a través de Oficio No. S – 2015 – 053202 – DECAS – ASJUR – 1.10 de 19 de noviembre de 2015, remitió la orden de servicio No. 315 DECAS – PLANE -38-16, expedida con el fin de “brindar seguridad con motivo de las tradicionales ferias y fiestas del municipio de Yopal cultural 2013”17 ✓ Se aportó copia del contrato mano de obra año 2012, suscrito entre Merardo Pedraza Mora en calidad de contratante y Luis Antonio Tapias Pedraza (padre de los hermanos de la víctima directa) quien obra como contratista, que tiene como objeto la construcción de zonas de 14 Gestión en otros Despachos- 1era instancia – Índice 00020– C2.
Pág. 71 15 Gestión en otros Despachos- 1era instancia – Índice 00020– C1. Pág. 79-177 16 Gestión en otros Despachos- 1era instancia – Índice 00020– C1. Pág. 257-262. 17 Gestión en otros Despachos- 1era instancia – Índice 00020– C1. Pág. 185- 195 12 circulación peatonal en el municipio de Tauramena – Casanare. Así mismo, se observa contrato de obra año 2013 CO-03981516 suscrito entre Edilia Barrera Roa y el señor Antonio Tapias.18 ✓ A través de la Resolución No. 110.54.317 de 2013, suscrita por el secretario de gobierno del municipio de Yopal, se autorizó la realización del evento cultural denominado “YOPAL CULTURAL 2013”, desde el 5 al 8 de diciembre de 2013; en los artículos tercero, sexto, noveno y décimo segundo de la Resolución No. 110.54.317 de 2013119, expedida por el secretario de gobierno del municipio de Yopal y mediante la cual se autorizó al director municipal de cultura de esta ciudad, la realización del evento cultural denominado “YOPAL CULTURAL 2013”, se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: El titular del permiso facilitara y dispondrá de todos los mecanismos para que la Secretaría de Gobierno Municipal en compañía de los organismos de socorro instale y organice el Puesto de Mando Unificado – PMU, el cual deberá operar durante las actividades programadas en el Parque Resurgimiento.
(…)
ARTÍCULO SEXTO: El titular del permiso se compromete y garantizara el cumplimiento de lo establecido en el Plan de Contingencia, el cual hace parte integral de esta resolución. (…)
ARTÍCULO NOVENO: El organizador del evento mantendrá de manera permanente personal suficiente para la seguridad de los asistentes al evento y se dará cumplimiento al plan de seguridad y de logística y deberá suspender de forma inmediata el desarrollo del evento, en caso de presentarse condiciones climáticas adversas. (…)
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: Se prohíbe el ingreso y el porte de armas de fuego y corto punzantes; la venta y consumo de sustancias psicoactivas; y el expendio de bebidas en embace de vidrio (…)19” ✓ Declaración de Margarita Santiago: (33:22-59:12) Indica que tenía una caseta/puesto de cerveza en el evento, que a diez pasos se presentó una riña cerca de la estatua de bronce, observó que el muchacho que al parecer murió, se escurrió ahí y dos personas, un muchacho y una joven, lo ayudaron a sacar del parque del resurgimiento, arrastrándolo.
Ella reconocía a la mamá del joven Harley porque trabajó con ella en el IDURY. El muchacho que lo hirió salió corriendo, pero la gente se quedó pendiente de quien había quedado herido, porque botaba mucha sangre. Relata que la gente le pegaba al carro de la Policía para que lo ayudaran a llevar al Hospital, pues nadie lo auxiliaba. Sostiene que la Policía no estuvo presente y que el hecho se presentó dentro del parque El Resurgimiento aproximadamente entre las 11 a 12 pm.
Señala que como vendedora nunca le dieron indicaciones de donde estaban los grupos de primeros auxilios en el evento. ✓ Zully Tatiana Camargo Segua (1:00- 1:20:49) Relata que distingue a Harley por medio de un amigo y quedaron de encontrarse en las fiestas, él había quedado de buscarla en el trabajo. Su padre tenía una caseta de ventas dentro de las fiestas cerca de la señora Carmen que era la progenitora del joven Piriache, cuando se percataron hubo un “revoloteo” y notaron que Harley estaba herido y ella con otras personas lo ayudaron a sacar del parque, pues no había quien lo ayudara y 18 Gestión en otros Despachos- 1era instancia – Índice 00020– C1.
Pág. 240-243. 19 Gestión en otros Despachos- 1era instancia – Índice 00020– C2. Pág. 231-238. 13 los policías decían que no era nada grave, esperaron unos 15 o 20 min. Aduce que tuvieron que golpear el panel de la Policía hasta que accedieron a subirlo para trasladarlo al Hospital. Responde que de 9 a 10 pm sucedió la riña al pie de las estatuas, que aprox. 40 minutos se tardó Harley para llegar al Hospital.
Distingue a Harley más o menos desde los 12 años, porque existe un vínculo de amistad; relata que Harley ingresó al Hospital con vida y el médico indicó que ya estaba fuera de peligro y después salió y dijo que había muerto. Manifiesta que por la desesperación del momento no se dio cuenta si había grupos de socorro, pero ella presume que debían estar por ser un evento público, que la Policía era quien estaba encargada de la seguridad.
Desconoce antecedentes judiciales de Harley, trabajaba en construcción según se lo indicaba el mismo. (Tacha testigo por imparcialidad- Ministerio Defensa) ✓ Laureano Forero Porras (1:21:40-1:33:31) Manifiesta que no estuvo presente en la noche de los hechos, que ha celebrado contratos de construcción con el señor Luis Tapias padre de crianza Harley, el mencionado señor llevaba a sus hijastros a trabajar, entre ellos Harley como ayudante de obra, por eso conocía al joven, quien estuvo alrededor de 6 o 7 meses en el 2011 trabajando como ayudante en la construcción de pisos para una casa.
Responde que el contrato de obra fue de 26 millones de pesos y el pago lo efectuaba por porcentaje y semanalmente se le pagaba. Le consta que el señor Tapias les pagaba a sus trabajadores 25 mil pesos por día. ✓ Guillermo Vique Cataño (1:34:09-1:44:45) Refiere que distingue a Harley hace 12 años viven en el mismo barrio Villa Estadio y trabajaron juntos por tiempos, pintando, le pagaban 30 mil pesos diarios, el trabajo no era constante solo por temporadas en el área de construcción; había una amistad pues se recomendaban en trabajos porque vivían en el mismo barrio.
Para el año 2013 también trabajó con el señor Luis Tapias. (Tacha testigo por imparcialidad - Ministerio Defensa) ✓ Nelson Humberto Oyola Tique (1:45:30-2:00:48) ocupación policía, narra que el día de los hechos se encontraba en la parte externa del parque, era conductor de un señor oficial que estaban pendiente de cualquier situación que se presentara; escuchó que había un herido y que una patrulla policial lo trasladó al Hospital, en tanto, él también se trasladó con el teniente al Hospital (5min) y cuando llegan ya lo habían ingresado, el médico nervioso salió e indicó que se requería más apoyo policial pues se tenía conocimiento que Harley Pidiache pertenecía a una pandilla con antecedentes delincuenciales, y necesitaban dar la noticia de que había fallecido, pues el hermano de Pidiache había ingresado y decía que la vida de Harley dependía de los médicos y ellos respondían.
Conoce que hubo un capturado por el hecho e indica que la seguridad policial estaba conformada por un anillo de seguridad externo y otro externo, habían uniformados al ingreso y salida de evento, se realizan requisas y los vehículos que están de apoyo. Para las festividades conoce que se realiza una planeación y se concierta con algunas entidades para la seguridad; señala que una vez que se enteraron por radio de lo sucedido hubo reacción y no duraron mucho en trasladarse al Hospital.
Que al momento de los hechos estaba cerca de la Cruz Roja- Cámara de Comercio. Como antecedentes judiciales, reconoce que los Pidiache enfrentaban a la Policía incluso con arma de fuego, pues en varias oportunidades la comunidad solicitaba apoyo por los actos delincuenciales. 3.5. Premisas jurídicas 3.5.1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades, que le sean imputables.
Así pues, para que se 14 configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir tres presupuestos: (i) un daño antijurídico, (ii) su causación por las autoridades, y (iii) su imputabilidad al Estado. La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el Tribunal para resolver el presente caso concreto.
La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad y una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada. En efecto, tal imputación procede por vía de los así denominados “regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado”, de los cuales el principal, y que ha de aplicarse como regla general, es el de la falla en el servicio. 3.5.2.
Falla en el servicio En la demanda el referido título de imputación se fundamenta en la omisión de las demandadas en proteger, vigilar y garantizar la seguridad de los asistentes a las festividades que se realizarían en el Municipio. De tal manera que resulta pertinente traer colación el parámetro jurisprudencial del órgano de cierre, en punto de la responsabilidad del Estado, de los organizadores y de la relación de causalidad entre la falla del servicio y la muerte del asistente para establecer si se configura o no la responsabilidad deprecada.
El Consejo de Estado en providencia de similares contornos analiza: “Los daños generados a causa de la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía “cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación den la administración y los perjuicios ocasionados”20 En lo que se refiere al título de imputación de falla del servicio, el Consejo de Estado analiza: Cabe señalar que, aún en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; sentencia de 11 de julio de 2019, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 13001233100020060151901. 15 de fiestas populares y espectáculos públicos, el Estado no será llamado a reparar si la parte demandada logra acreditar que el daño es consecuencia de un evento imprevisible o irresistible21 o de la actuación de la propia víctima que libremente asume el riesgo de participar en los festejos22, o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente.
De ahí que la diferencia entre “participante” y “espectador” cobre relevancia para efectos de establecer si puede imputarse responsabilidad al Estado por los daños sufridos durante fiestas populares o espectáculos públicos. 23(Negrillas fuera de texto) En reciente providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado refiere que cuando se pretende la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de funciones durante espectáculos públicos, es necesario: “efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; así como la relevancia jurídica de la omisión dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo a la teoría de la causalidad adecuada” 24. 3.5.3.
Responsabilidad del Estado en eventos y espectáculos públicos - falla en el servicio. Es del caso precisar que cuando se endilga responsabilidad de las entidades públicas como consecuencia de la inobservancia de las normas aplicables y exigibles en la organización de espectáculos y eventos públicos, su estudio corresponde bajo el régimen subjetivo y el título de imputación de la clásica falla del servicio y así lo refiere el Consejo de Estado: (…) los daños causados en razón de la celebración de espectáculos públicos son Imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía "cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados” Esto significa que el título de imputación aplicable en estos casos es el de falla del servicio pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada que opera como causa eficiente o 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2012, exp. 22.318, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
En similar sentido, véase la sentencia de 20 de septiembre de 1990, exp. 5702, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 22 Al respecto, señala la doctrina: “Quien coge un petardo o cualquier artefacto explosivo o pirotécnico, o quien se pone delante de una vaquilla, asume libremente el riesgo y debe soportar las consecuencias, de igual manera que el montañista que sufre un accidente en su escalada (…)”.
David Blanquer Criado, op. cit., p. 1520. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B; sentencia de 26 de abril de 2012, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourt, número único de radicación 05001-23-31-000-1996-01368-01 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; sentencia de 20 de mayo de 2024, C.P. Dr. Fernando Alexi Pardo Flórez, número único de radicación 08001233300020200036801.
Ver también sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27.434. 16 determinante en la producción del daño ( ) Cabe señalar que, aun en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y espectáculos públicos el Estado no será llamado a reparar si la parte demandada logra acreditar que el daño es consecuencia de un evento imprevisible o irresistible o de la actuación de la propia víctima que libremente asume el riesgo de participar en los festejos, o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente.
De ahí que la diferencia entre "participante” y "espectador” cobre relevancia para efectos de establecer si puede imputarse responsabilidad al Estado por los daños sufridos durante fiestas populares o espectáculos públicos” 25 (Negrilla fuera de texto) En cuanto al tópico previamente planteado, en punto a establecer si la víctima fue sencillamente espectadora, o si tuvo un rol activo como participante, el Consejo de Estado analiza: “hay que ponderar la trascendencia de la autónoma y espontánea decisión de participar en una fiesta que implica ciertos riesgos que son inherentes a la actividad lúdica, pero que no está prohibida, si el riesgo fuera excesivo y desmesurado se prohibiría la fiesta y se anularía la libertad de participar en la misma.” 26 27 Siguiendo los anteriores parámetros, se debe establecer si en el caso concreto se produjo un incremento del riesgo imputable a quien participa en el espectáculo público, o si aquel incremento del riesgo resulta de las particularidades de cada espectáculo, o, si ese incremento es imputable a la administración pública.
En lo que atañe al deber de la Policía Nacional de velar por la seguridad de los asociados evitando y controlando cualquier hecho que atente contra la tranquilidad social, precisa: “Para efectos de alcanzar un entendimiento de tal modo claro sobre los conceptos anteriores, el cual por mera conclusión lógica conduzca a la Sala a adoptar decisiones certeras, cree ésta oportuno repasar someramente la razón por la cual, desde que el hombre es gregario, independientemente de la forma política que dé a su colectividad, ha contado siempre con la presencia de alguna forma de autoridad, que vista a través de la historia, y traída a nuestros días, se asimila por funciones y objetivos a lo que actualmente y de manera genérica denominamos la POLICIA. Encuentra entonces la Sala que no hay razón distinta para la existencia de estos órganos de seguridad, a la necesidad social de asegurarse que "alguien, ajeno al discurrir normal de los hechos de los particulares, vele y guarde la tranquilidad de los asociados, y al tiempo les asegure obrar para evitar o controlar cualquier hecho o acto que atente contra dicha tranquilidad social." 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B; sentencia de 26 de abril de 2012, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourt, Exp. 18166, Actor Jaime Alberto Montoya Pérez. 26 Consejo de Estado.
Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 1 de julio de 2015. Exp. 30420. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 1 de julio de 2015. Exp. 30420. 17 Dentro de este marco legal general que describe para qué se tienen previstas las autoridades en Colombia, que posteriormente es desarrollado al detalle por normas que de allí se desprende, tales como los artículos 35, 133, 140 y 145 del Decreto 1355 de 1970, C.R.P.M. y el 20 del Decreto 2347 de 1971, todas ellas tendientes a regular la función policial, se ve que nuestro ordenamiento jurídico, coincidente por demás con el de cualquier régimen democrático, impone a su "cuerpo de Policía" fundamentalmente dos tipos de obligaciones; unas, que nacen específicamente de su función preventiva y que podrían anunciarse afirmando que la policía debe obrar para impedir cualquier alteración del orden de los espectáculos públicos, y las otras, derivadas de su obligación de asegurar que una vez alterado el orden, intervendrá oportuna y eficazmente a fin de que las consecuencias de dicha alteración no acarreen peligros innecesarios para los asociados.28 (Negrilla fuera de texto) Respecto al eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado considera: “Según la jurisprudencia de la Sala, los daños generados a causa de la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía “cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados”.
Esto significa que el título de imputación aplicable en esos casos es el de falla del servicio, pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, que opere como causa eficiente o determinante en la producción del daño. Conviene señalar que, aún en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y de espectáculos públicos, el Estado no será llamado a responder si logra acreditar que el daño es consecuencia de un evento imprevisible o irresistible, de la actuación de la víctima que libremente asume el riesgo de participar en los festejos o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente.
( ) la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños causados por terceros a la vida o a los bienes de las personas, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca que esta misma corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir las que le correspondían en relación con el caso concreto.”29 (Negrilla fuera de texto). 3.5.4.
Normatividad aplicable al desarrollo de fiestas o eventos públicos de afluencia masiva El Decreto 3888 de 200730, señala que los alcaldes distritales y municipales o los secretarios de Gobierno o del Interior, deberán organizar un Puesto 28 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de 20 de septiembre de 1990, exp 5702, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 29 CONSEJO DE ESTADO;
SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; 11 de julio de 2019; Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01519-01(45881); Actor: MODESTA VACA TORRES Y OTROS; Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO 30 Por el cual se adopta el Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público y se conforma la Comisión Nacional Asesora de programas Masivos y se dictan otras disposiciones. 18 de Mando Unificado -PMU-, con la designación de las funciones a cumplir en eventos de afluencia masiva de público y los lineamientos básicos para la realización de este tipo de eventos, así mismo, determina que es el ente territorial la autoridad competente para aprobar su realización. El artículo 17 ibidem, prevé que serán deberes de los organizadores de este tipo de eventos, entre otras cosas, promover acciones de prevención y cultura ciudadana que garanticen entre otras, la seguridad de las personas y colaborar con la vigilancia por parte de las autoridades locales competentes para la debida realización de los eventos de afluencia masiva de público.
De conformidad con la Ley 1801 de 2016,31 son deberes de las autoridades de Policía prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia (art. 10); y la finalidad de la actividad de la Policía es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren (art. 20). En los términos del artículo 27 ibidem, dentro de los comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y, por tanto, son contrarios a la convivencia, se encuentran: “1. reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas; […] 3.
Agredir físicamente a personas por cualquier medio; […] 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público”. A su vez, el artículo 149 ibidem, regula los medios que tiene la Policía Nacional en los siguientes términos: “(…)5. Mediación policial. Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de Policía. Son medios materiales de Policía: 1.
Traslado por protección. 2. Retiro del sitio. 3. Traslado para procedimiento policivo. 4. Registro. 5. Registro a persona. 6. Registro a medios de transporte. 7. Suspensión inmediata de actividad. 8. <Numeral INEXEQUIBLE> 9. Ingreso a inmueble sin orden escrita. 10. Incautación. 11. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos. 12.
Uso de la fuerza. 31 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 19 13. Aprehensión con fin judicial. 14. Apoyo urgente de los particulares. 15. Asistencia militar.”
ARTÍCULO 159. Registro a persona. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes que posee, en los siguientes casos: (…) 2. Para establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen o causen riesgo a la convivencia. (…) 5.
Para prevenir la comisión de una conducta punible o un comportamiento contrario a la convivencia. 6. Para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja o no compleja o la identidad de una persona que desea ingresar a un lugar. 4. Caso concreto Según lo expuesto por la parte actora, el Juzgado no efectuó una debida valoración probatoria, porque desconoció que en el presente asunto sí se prueba una falla en el servicio, consistente en la falta de control en el ingreso al parque El Resurgimiento y la omisión en la atención oportuna del del joven Harley Cristóbal Pidiache, para ser remitido a una entidad hospitalaria, circunstancia que le causó la muerte.
Pues bien, como quedó expuesto en las premisas fácticas, el hecho que dio origen a la presente Litis, es el homicidio del joven Harley Cristóbal Pidiache, ocurrido en el parque El Resurgimiento, lugar donde se realizaba el evento Yopal Cultural 2013 a cargo de la Secretaría de Cultura de Yopal. En tal contexto, para determinar si les asiste responsabilidad a las entidades demandadas se analizará si se reúnen los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio, haciendo especial énfasis en el nexo causal.
En primera medida, se encuentra acreditado el daño con el registro de defunción No. 9102385 en el que consta que el joven Harley Cristóbal Durán Vargas falleció el 6 de diciembre de 2013; según consta en la historia clínica y en la autopsia, se trató de una muerte violenta, atribuida al señor Juan Gabriel Ladino Carvajal, quien fue condenado por homicidio simple en sentencia con preacuerdo proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, dentro del proceso penal con CUI No. 85001-61-05473-2013-80562-00. 20 La Sala analiza si los protocolos de seguridad establecidos por las entidades demandadas se ajustaron a la normatividad señalada en premisas jurídicas y si se cumplió el plan de contingencia para proteger a los ciudadanos que asistieron al evento Yopal 2013.
Con las pruebas recaudadas se demuestra que dicho espectáculo contó con el permiso correspondiente para su desarrollo, para lo cual mediante Resolución No. 110.54.317 de 2013, se adoptaron varias medidas, entre ella, la prohibición del ingreso y porte de armas de fuego corto punzantes, con el apoyo de la Policía Nacional, entidad que, según orden de servicio No. 315 DECAS – PLANE -38-16 de 5 de noviembre de 2013 expida por el Departamento de Policía de Casanare tenía la obligación de instalar un servicio de Policía de seguridad en los diferentes escenarios, asignar 47 unidades del ESMAD, ejecutar planes de prevención y control del lugar donde se llevó a cabo la actividad y organizar filtros de acceso para prevenir el ingreso de elementos no permitidos como armas de fuego y cortopunzantes, entre otras medidas.
De conformidad con lo anterior, la Policía Nacional tenía la obligación de efectuar las requisas necesarias para impedir el ingreso de armas al parque El resurgimiento, lugar donde se realizaba la actividad, para lo cual se establecieron los diferentes protocolos de seguridad ya enunciados. Se advierte que la muerte de Harley Cristóbal Pidiache Durán se produjo con arma cortopunzante al interior del evento, de lo cual se pueden inferir dos hipótesis que la Policía Nacional no hizo un riguroso control de registro de quienes ingresaron al evento y este error permitió al señor Juan Gabriel Ladino Carvajal ingresar un elemento cortopunzante con el cual se agredió al joven antes mencionado o que el cuchillo salió de uno de los puestos de comida.
Sin embargo, al revisar el proceso penal adelantado contra Ladino Carvajal, se evidencia que la víctima directa contribuyó total y directamente en la producción del daño, pues cuando se encontraba con el señor Edgar David Moreno al interior del evento, advirtió la presencia de unos integrantes del sector Casimena y pidió un cuchillo prestado para atacarlos y al ser apuñalado por la espalda, se paró a agredir a alguien llamado Juan, quien le dio otra puñalada a Harley 21 Cristóbal Pidiache Durán, momento en el cual lo cogió la Policía y se desmayó. Posteriormente Zully y un amigo de Harley, lo subieron al panel.
En consecuencia y siguiendo los parámetros del Consejo de Estado, en este caso existe un grado de posibilidad de falla en el deber de prevención y vigilancia de la Policía en torno al espectáculo realizado el 6 de diciembre de 2013 en el parque el Resurgimiento, lo que conllevó a que se permitiera el ingreso armas cortopunzantes al evento, elemento con el que se propició una riña y en la que perdió la vida Harley Cristóbal Pidiache Durán, quien con su actuar asumió el riesgo y culminó con su muerte.
En el escenario previamente descrito, no es posible pretermitir que la conducta de la víctima fue determinante, pues analizados los factores de causalidad, la gravedad de la falla y la relación de causalidad, se desprende sin lugar a dudas que Harley Cristóbal asistente al evento actuó de manera intempestiva, imprudente y agresiva tomando la iniciativa de atacar a quien presuntamente era miembro de otra pandilla colocándose exclusiva y directamente en la situación de riesgo que culminó con su propia muerte.
En cuanto a la atención de la víctima directa y traslado al Hospital, no se evidencia demora en el traslado de Harley Cristóbal Pidiache Durán, pues en la historia clínica se dejó constancia que el paciente ingresó con motivo de consulta: “Pelea” y con 5 minutos de evolución consistente en agresión física, de tal manera que la parte demandante no demostró que el fallecimiento ocurrió por demora en el desplazamiento del paciente al centro asistencial, lo que se infiere es que la gravedad del daño sufrido por el paciente acarreó su muerte.
Así las cosas, este cargo de la apelación tampoco prospera, pues en los términos del artículo 167 del C.G.P. la parte demandante no probó los supuestos de hecho que adujó como soporte de su pretensión. 5. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA 22 modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202132, el Tribunal se abstendrá se condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 29 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 3 )
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MCJO 32 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.