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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2024-00119-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2025). Medio de control: REPETICIÓN Radicación: 850013333004-202400119-01 Demandante: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandados: ELISABETH OJEDA RODRÍGUEZ La Corporación procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora apoderada de la entidad demandante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 26 de septiembre de 2024, a través del que se rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES Revisado el expediente se observa que: a. El 2 de agosto de 2024 se radicó la demanda de la referencia (ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI) con la que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandante por cancelar a una docente sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y la devolución de ese valor debidamente indexado (fl. 2 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. La demanda se repartió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI) el que con auto del 22 de agosto de la misma anualidad la inadmitió por considerar que, debía aportarse la copia de la condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que hubiere ordenado el pago de la mencionada sanción; del acto administrativo que ordenó el pago individualizando la obligación de tal manera que se evidencie que lo ordenado corresponde con lo cancelado; y, de la prueba que acredite el envió de la demanda y sus anexos a la demandada y al Ministerio Público (ítem 006 archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que se notificó por estado al día siguiente (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 4 de septiembre del año anterior el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL presentó escrito de subsanación de la demanda con el que remitió: i.) copia del Oficio RAD.

No. 20201093353731 del 26 de noviembre de 2020 a través del cual se informa a la docente MARÍA ANTONIA RAMÍREZ VARGAS el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; ii.) certificado de pago de las cesantías; y, iii.) constancia de envío a través de correo electrónico del traslado de la demanda a la demandada (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 26 de septiembre de 2024 se rechazó la demanda expresándose que: i.) la entidad demandante no atendió en debida forma el requerimiento realizado por cuanto para la procedencia de la acción de repetición debe existir una fuente de obligaciones derivada de una solución judicial o alternativa de conflictos donde el estado resulte ser el deudor, por causa de la conducta de uno de sus agentes PAG. 2 Reparación Directa RAD.

No. 850013333002-202000210-01 y en el sub judice la parte actora considera que la fuente de las obligaciones deriva de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, del cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 relativo a la aplicación uniforme de la jurisprudencia; y, del acuerdo logrado entre el gobierno nacional y el sindicato de educadores contenido en el acta de acuerdo colectivo del 15 de mayo de 2019; y, ii.) la obligación impuesta al FOMAG a través de FIDUPREVISORA es la de resolver la reclamación efectuada en sede administrativa dando aplicación a la sentencia de unificación al expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria el que deberá cuantificarla.

Por lo anterior, en el proveído inadmisorio se ordenó aportar copia del acto administrativo que ordenó el pago individualizando la obligación de tal manera que se evidencie que lo ordenado corresponde con lo cancelado en respuesta a lo cual, solo se adjuntó copia del Oficio RAD. No. 20201093353731 del 26 de noviembre de 2020 a través del cual se informa a la docente MARÍA ANTONIA RAMÍREZ VARGAS el reconocimiento y pago de la sanción moratoria lo que implica que no se subsanó la demanda como se dispuso, por lo que la misma debe rechazarse (ítem 011 archivo 1 índice 3 SAMAI). e. La anterior decisión se notificó por estado del 27 de septiembre de 2024 (ítem 012 archivo 1 índice 3 SAMAI) y contra la misma el 10 de octubre del mismo año se interpuso recurso de apelación sustentado en que: i.) la providencia recurrida incurrió en indebida valoración probatoria en tanto no tuvo en cuenta la totalidad de la documentación allegada a las diligencias con la que se determina que la demandada es sujeto de acción de repetición porque existe un daño debidamente acreditado que le es imputable por culpa grave, atendiendo el contenido del Oficio RAD.

No. 20201093353731 del 26 de noviembre de 2020 en el que se acepta el reconocimiento de la sanción moratoria a la antes referida docente; y, ii.) indebida interpretación y aplicación de la norma porque el FOMAG a través de FIDUPREVISORA está obligado a cumplir los acuerdos colectivos que suscribe con el sindicato de maestros, así como los precedentes judiciales (art. 10 C. P. A. C. A.) como lo es la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 lo que implica que, la entidad actora está ejerciendo la acción de repetición de manera autónoma en los términos del artículo 142 ibidem y el elemento objetivo se comprueba con el pago por concepto de sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Por lo anterior solicita revocar la decisión apelada (ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Atendiendo lo normado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 20111 este Tribunal es competente para conocer la apelación del auto que rechazó la demanda de la 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

PAG. 3 Reparación Directa RAD. No. 850013333002-202000210-01 referencia en tanto el mismo fue proferido por la jueza cuarta administrativa del circuito judicial de Yopal 2.- RECURSO DE APELACIÓN En relación con el mismo el artículo 243 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa: “ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (….) 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” Mientras que, sobre el trámite que debe dársele a la alzada interpuesta contra autos, el artículo 244 del mismo estatuto procesal establece: “ARTÍCULO 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” (negrillas y subrayado fuera del texto). Con fundamento en lo expuesto se determina que, el recurso de apelación se interpuso y sustento en tiempo, pues el auto objeto del mismo se notificó por estado el 27 de septiembre de 2024 y el recurso se interpuso el 10 de octubre del mismo año; y, que la PAG. 4 Reparación Directa RAD.

No. 850013333002-202000210-01 apelación es procedente de conformidad con el numeral 2 del artículo 243 del C. P. A. C. A.2 lo que implica que, los requisitos de forma se encuentran satisfechos. 3.- PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar el auto que rechazó la demanda de la referencia porque presuntamente en el mismo se incurrió en indebida valoración probatoria e indebida interpretación y aplicación de la norma? 4.- EL FONDO DEL ASUNTO

4.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en relación con el medio de control repetición los artículos correspondientes del C. P. A. C. A. preceptúan: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.”

4.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad el H. Consejo de Estado expresó: “(…) 6.1. Incumplimiento del requisito contenido en el numeral 5 del artículo 161 del CPACA El numeral 5 del artículo 161 del CPACA dispone, como requisito previo para demandar en el medio de control de repetición, que el Estado haya realizado el pago de la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que pretenda 2 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…) PAG. 5 Reparación Directa RAD. No. 850013333002-202000210-01 recuperar con la demanda, en consideración a que el pago concreta el daño que da origen a la acción, por tanto quien alega haber realizado el pago, deberá probarlo.

Por su parte el inciso final del artículo 142 ibidem dispone que “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

De lo anterior se concluye que el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 2012-, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que sea dable exigir prueba adicional.

(…)”3

4.3. LO PROBADO EN EL PROCESO: Con el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. Mediante Resolución No. 1053 del 23 de junio de 2020 a través de la que se reconoció a la docente MARÍA ANTONIA RAMÍREZ VARGAS la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($19.540.184) por concepto de cesantías parciales (archivo 4 carpeta pago ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El FOMAG canceló a la antes mencionada docente sanción moratoria por el pago tardío de su cesantía parcial ordenado en el precitado acto administrativo, por la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($22.474.604) la que fue puesta a su disposición el 15 de diciembre de 2021 y se retiró el 28 de los mismos mes y año (archivo 3 carpeta pago ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del MEN en reunión efectuada el 30 de noviembre de 2023 conceptúo iniciar acción de repetición en contra de la señora ELISABETH OJEDA RODRÍGUEZ quien emitió el acto de reconocimiento de cesantías de la docente RAMÍREZ VARGAS con posterioridad a los ciento ochenta días (180) días, contados a partir de la radicación de la solicitud (archivo Casanare carpeta pago ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI).

De esta manera se determina que, en el asunto sub lite se encuentra acreditado que el pago efectuado por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” por concepto de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías de la docente MARÍA ANTONIA RAMÍREZ VARGAS corresponde a la pretensión económica de la demanda autónoma de repetición de la referencia, lo que implica que el único requisito de procedibilidad que exige para la interposición de las demandas de repetición el numeral 5 del artículo 161 del C. P. A. C. A. se encuentra surtido y lo demás será objeto de la sentencia que resuelva el proceso en la que se deberá determinar si prosperan las pretensiones del mismo, tal y como lo señala la jurisprudencia que a continuación se transcribe: 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Mayo 18 de 2021.

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00001-01(64063)A. Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Demandado: MARÍA TERESA RAVE SAMRA Y OTROS PAG. 6 Reparación Directa RAD. No. 850013333002-202000210-01 “(…) Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto, es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.

En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.

(…)”4 Así las cosas, habiendo prosperado los cargos de apelación, deberá revocarse la decisión impugnada. Por lo expuesto, se DISPONE: 1.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 26 de septiembre de 2024, a través del que se rechazó la demanda de la referencia. 2.- En firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para qué le imprima el trámite correspondiente.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. ordinaria No. 3) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Octubre 25 de 2019. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01100-01 (56821). Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Demandado: ERNESTO DE JESÚS POLO RAMOS. PAG. 7 Reparación Directa RAD. No. 850013333002-202000210-01 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado