TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-003-2024-00210-02 Medio de control: TUTELA Accionante: MARIBEL MERCHÁN ARGUELLO Accionados: CORREGIDURÍA DEL TALADRO, PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE YOPAL, POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE YOPAL- SECRETARÍA DE GOBIERNO Vinculados JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL y BANCO DAVIVIENDA S.A. Asunto: Debido proceso y vivienda digna MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de diciembre de 2024, que no accedió a las pretensiones del amparo. 2.
ANTECEDENTES La señora MARIBEL MERCHÁN ARGUELLO, en nombre propio presentó acción de tutela en contra de la CORREGIDURÍA DEL TALADRO, PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE YOPAL, POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE YOPAL- SECRETARÍA DE GOBIERNO, en la cual se formularon las siguientes: 3. PRETENSIONES 3.1. Solicita amparar sus derechos al debido proceso, administración de justicia y vivienda digna, y en consecuencia se ordene a la accionada, suspender y abstenerse de continuar la diligencia de entrega del inmueble, que es objeto del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 850013103001-2009-00341-00 que cursa en el Juzgado Primero Civil de Yopal- Casanare, hasta tanto no se resuelvan las solicitudes efectuadas, nulidades, recursos, oposiciones, objeciones y reconocimiento para actuar y defender mis intereses en el proceso. 3.2.
En escrito presentado el 12 de noviembre de 2024, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital y que en consecuencia se le suministre una vivienda, atendiendo a que no se logró suspender la diligencia practicada el 7 de noviembre de 2024, por parte de la Corregidora del Taladro del Municipio de Yopal.
Radicación 85001-3333-003-2024-00210-02 Acción de tutela 2 4.
HECHOS 4.1. La accionante refiere que es madre cabeza de familia, de un hijo que tiene discapacidad, vive de lo que cosecha y del arriendo de algunas hectáreas de su finca, ubicada en la Vereda San Antonio del Corregimiento del Taladro del Municipio de Yopal, del cual tiene posesión material y real de manera pública, pacifica, tranquila, de buena fe, sin ninguna interrupción en el tiempo de permanencia ni civil, ni naturalmente, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de señor y dueña. 4.2.
Que entró en posesión del bien inmueble desde el 15 de septiembre de 2008 y nunca ha reconocido dominio ajeno. Indica que cuando llegó al predio, se encontraba abandonado. 4.3. Que el 24 de octubre de 2024, arribaron a su predio la Corregidora del Taladro, en compañía de una abogada el Banco Davivienda y de la fuerza pública, a realizar su desalojo. 4.4.
Que en ese predio se encuentra otra familia en posesión y que, aunque su abogada la asistió no tuvo oportunidad de hablar. 4.5. Que a la accionante le indicaron que su esposo había perdido la propiedad, por lo que tenía una hora para desalojar. 4.6. Que la apoderada de la demandante dialogó con la delegada de la Personería Municipal, indicándole que en ese proceso existían nulidades interpuestas. 4.7.
Que la corregidora, suspendió la diligencia porque no estaba Bienestar Familiar, pero no dio respuesta a todas las solicitudes de su apoderada. 4.8. El 31 de octubre de 2024, le fue notificado auto de la Corregiduría del Taladro, en la que se comunica la nueva fecha de diligencia de entrega del inmueble. 4.9. Refiere que no tenía conocimiento del proceso, puesto que nunca le fue enviada una notificación al respecto. 5.
FUNDAMENTOS DE DERECHO La accionante alude los artículos 1, 11, 29, 48, 49 y 58 de la Constitución Política.
6. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 5-11-2024 Índice 3 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Radicación 85001-3333-003-2024-00210-02 Acción de tutela 3 Admisión 6-11-2024 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Remisión Link expediente Juzgado 1 Civil del Circuito de Yopal 7-11-2024 Índice 8 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Demanda Policía Nacional 8-11-2024 Índice 9 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Personería Municipal 8-11-2024 Índice 10 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Corregiduría del Taladro 8-11-2024 y 13-11-2024 Índice 11 y 14 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 13-11-2024 Índice 15 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 13-11-2024 Índice 16 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 20-11-2024 Índice 17 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 21-11-2024 Índice 18 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 21-11-2024 Índice 03 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 22-11-2024 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Auto declara Nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio demanda por falta de integración del contradictorio- Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y Banco Davivienda S.A. 28-11-2024 Índice 05 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Auto obedecer y cumplir 05-12-2024 Índice 21 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Juzgado Primero Civil del Circuito 06-12-2024 Índice 23 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Banco Davivienda 09-12-2024 Índice 24 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Personería de Yopal 05-12-2024 Índice 25 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Policía Municipal 10-12-2024 Índice 26 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Radicación 85001-3333-003-2024-00210-02 Acción de tutela 4 Sentencia 10-12-2024 Índice 29 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Solicitud de impugnación 17-12-2024 Índice 15 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Auto concede impugnación 19-12-2024 Índice 30 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 13-01-2025 Índice 2 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Al despacho para fallo 14-01-2025 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia
7. SENTENCIA RECURRIDA 7.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de diciembre de 2024, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por la accionante Maribel Merchán Arguello en contra de la CORREGIDURA EL TALADRO, PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE YOPAL, POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE YOPAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes el contenido de este fallo, por el medio más expedito.” 7.2. Refiere que el 7 de noviembre de 2024, continuó la diligencia de entrega del inmueble, en presencia de la Policía Nacional, Policía de Infancia y Adolescencia, Policía para la Defensa de los Derechos Humanos, Personería Municipal para Asuntos Judiciales y Policivos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaría del Desarrollo Municipal con los referentes para la atención de adultos mayores y personas con discapacidad, en la cual fue escuchada la accionante y su apoderada judicial, quien presentó recursos de reposición y apelación, resueltos y negados por improcedentes debido a la etapa en que se encontraba la litis.
Finalmente, indicó que la accionante y su hijo por voluntad propia decidieron desalojar y hacer entrega material del bien. 7.3. Indica que mediante despacho comisorio No. 025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, ordenó a la Corregidora del Taladro entregar el inmueble identificado con FMI470-407574 de la ORIP de Yopal, objeto del Ejecutivo Hipotecario con radicado No. 850013103001-2009-00341-00, siendo demandante el Banco Davivienda S.A. y demandado Cayo Eli Toloza Rubiano, proceso con sentencia del 10 de marzo de 2010, encontrándose pendiente únicamente la entrega del inmueble adjudicado en remate a la entidad ejecutante. 7.4.
Aduce que para la diligencia de entrega programada para el 24 de octubre de 2024, el inmueble se encontraba debidamente secuestrado, entregado en administración al secuestre, por lo que en los términos del artículo 309 del C.G.P., si existía alguna oposición, la misma debió Radicación 85001-3333-003-2024-00210-02 Acción de tutela 5 proponerse al momento que el secuestro ya estaba materializado y no en la diligencia de entrega del inmueble. 7.5.
Sostiene que la accionante, en realidad buscó plantear su inconformidad con las decisiones del Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, revivir una discusión clausurada, respecto de la cual solo se encontraba pendiente un acto de ejecución que era la entrega del inmueble, situación que resultaría contraria al principio de cosa juzgada que amparó lo decidido por el juez natural, por ello, no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional. 2.6.
IMPUGNACIÓN La demandante refiere que fue despojada de lo único que tenía para lograr su sustento, coartándole su derecho a la defensa, pues refiere que no le permitieron presentar oposiciones, dándole un millón de pesos, con lo que refiere que como cabeza de familia no puede satisfacer su mínimo vital, atendiendo a que en dicho predio cultivaba y era el sustento de su vida.
Indica que el Juzgado desconoció antecedentes en el marco normativo nacional como los internacionales, por cuanto nunca estuvo vinculada, ni notificada en el proceso, careció de oportunidad para ejercer su derecho a la defensa. Adicionalmente refiere la conculcación de derechos de su hijo discapacitado, y que en su condición no le será otorgado ningún subsidio de vivienda, con desconocimiento de su situación personal, económica y la posesión de más de 16 años que tiene sobre el predio.
Solicita se revoque la decisión de primera instancia. 8. CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. 4.1. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido Radicación 85001-3333-003-2024-00210-02 Acción de tutela 6 proceso y a la administración de justicia de la accionante, ante la falta de vinculación de la accionante en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 850013103001-2009-00341-00, que terminó con la entrega del inmueble distinguido con el FMI 470-40754 de la ORIP de Yopal- Casanare? ¿Si se encuentran conculcados los derechos al mínimo vital y vivienda de la accionante y de su hijo en situación de discapacidad? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación 85001-3333-003-2024-00210-02 Acción de tutela 7 en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. Radicación 85001-3333-003-2024-00210-02 Acción de tutela 8 hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.4. Relevancia constitucional En sentencia reciente la Corte Constitucional7, indicó que, la relevancia constitucional es un requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y analizando un caso similar al examinado, indicó: “ (…) Dicho requisito implica que la solicitud de tutela “se oriente a la protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”.
En estos términos, la relevancia constitucional persigue tres finalidades. Primero, preservar la independencia judicial, en particular, la autonomía interpretativa de los jueces ordinarios. Segundo, delimitar el alcance de la acción de tutela en contra de providencias judiciales para aquellos casos relativos a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
Tercero, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones ordinarias. 40. Criterios para examinar la relevancia constitucional. La Sala Plena ha definido tres criterios para examinar si una acción de tutela en contra de providencias judiciales satisface el requisito de relevancia constitucional.
Primero, la controversia no debe “versar sobre un asunto (…) meramente legal y/o económico”. A la luz de este criterio, mediante la sentencia SU-134 de 2022, la Corte sostuvo que un asunto carece la relevancia constitucional en cualquiera de estas dos situaciones: (i) “cuando la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho” o (ii) cuando la tutela tiene por objeto controvertir un asunto “estrictamente monetario con connotaciones particulares o privadas que no representan el interés general”.
Segundo, la acción de tutela debe involucrar “algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. Al respecto, la Corte ha resaltado que no basta con identificar facetas concretas del debido proceso o, en general, “invocar la protección de derechos fundamentales”, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste de una “clara, marcada e indiscutible” relevancia constitucional.
Tercero, la tutela no puede tener como objeto “reabrir debates” concluidos en el proceso ordinario, por cuanto este mecanismo “no da lugar a una 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. 7 Corte Constitucional sentencia T240/22 Referencia Expediente T- 8.589.888 Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera, providencia del 1º de julio de 2022 Radicación 85001-3333-003-2024-00210-02 Acción de tutela 9 tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”.
En este sentido, la acción de tutela debe dar cuenta de una “actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de garantías básicas del debido proceso” (…) 42. Primero, la tutela versa sobre una controversia de naturaleza estrictamente económica. La Sala constata que la tutela tiene por finalidad que el juez deje sin efectos el auto de 8 de junio de 2021 y, por contera, las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia en contra de Luis Fernando Mosquera.
Dicho proceso ejecutivo tuvo por objeto exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el señor Mosquera en favor de dicha entidad bancaria, con ocasión del contrato de mutuo comercial por el valor de 86.000.000 de pesos. En particular, mediante la demanda ejecutiva, el banco solicitó librar mandamiento de pago por los valores de capital e intereses adeudados, así como decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado, para que, con su producto, se pagara la referida acreencia. Así las cosas, el proceso controvertido mediante la acción de tutela tiene naturaleza estrictamente monetaria de carácter privado.
En particular, el cobro de dicha acreencia no está adscrito a ningún derecho fundamental; por el contrario, es una prestación de naturaleza económica que se originó en un contrato celebrado entre particulares. (…) 43. Segundo, la tutela no involucra, en realidad, “un debate en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
Como se señaló en el párr. 32, no basta con identificar facetas concretas del debido proceso o, en general, “invocar la protección de derechos fundamentales”. Por el contrario, es necesario evidenciar que la cuestión reviste de una “clara, marcada e indiscutible” relevancia constitucional, por cuanto cuestiona una providencia judicial que vulnera derechos fundamentales.
Pues bien, en el caso concreto, los accionantes se limitaron a señalar que las presuntas irregularidades alegadas en la solicitud de nulidad de 26 de febrero de 2020, que, luego, sirvieron de fundamento a la acción de tutela, vulneraron sus derechos fundamentales a la “defensa, [a la] contradicción de la prueba, [a] aportar pruebas, (…) a la vivienda, (…) al acceso a la administración de justicia, a la información, a la notificación personal y los derechos superiores de” su menor hija.
Sin embargo, los accionantes no dieron cuenta, siquiera prima facie, de algún grado de afectación a tales derechos fundamentales. (…) 47. La Sala constata la intención del accionante de “reabrir” el debate legal concluido por el juez ordinario. Lo anterior, porque sus reproches están relacionados con aspectos procedimentales, probatorios y de mera legalidad, que fueron examinados por el juez ordinario, al resolver su solicitud de nulidad.
El actor presentó, entre otros, los siguientes reparos: (i) la presunta falta de autorización de la empresa de mensajería utilizada en la entrega de citación para la notificación personal, (ii) la presunta inconsistencia en el número del pagaré que se aportó al proceso por parte del Banco y (iii) la supuesta aplicación del arancel judicial previsto por la Ley 1394 de 2010.
Estos reparos también carecen de relevancia constitucional y, a todas luces, se limitan a reabrir la controversia legal del proceso ordinario. Por lo demás, la Corte advierte que, de Radicación 85001-3333-003-2024-00210-02 Acción de tutela 10 entenderse acreditada irregularidad alguna sobre la norma legal de arancel, esta anomalía carecería por completo de incidencia en la decisión cuestionada, entre otras razones, porque, a pesar de que el juez sí requirió Bancolombia para que indicara el valor recaudado, el arancel judicial no fue exigido en el proceso ejecutivo sub examine. 48.
Por último, la acción de tutela no da cuenta de actuación arbitraria alguna de la autoridad judicial. En efecto, como se señaló en el párr. 12, la decisión de rechazo de la solicitud de nulidad se fundó en que, “el 11 de noviembre de 2014, las partes de manera consciente y libre, ante la Notaría 4 de Villavicencio suscribieron un acuerdo para suspender este proceso por 6 meses”.
Por lo anterior, la autoridad judicial demandada consideró que “el demandado, Luis Fernando Mosquera, conocía del proceso y sus consecuencias”. Además, según el artículo 136.1 del CGP, el señor Mosquera debió presentar sus reproches en dicho momento y no lo hizo, lo cual “saneó cualquier nulidad al respecto”. Al respecto, la Sala constata en el expediente la existencia del referido acuerdo, con nota de presentación personal ante la mencionada Notaría, y, por tanto, concluye que la decisión judicial cuestionada no constituye actuación arbitraria o caprichosa.”. 3.5.
Derecho al debido proceso La Corte Constitucional8 en sentencia reciente sobre este derecho fundamental contemplado en el artículo 29 constitucional, ha indicado que: “168. El debido proceso y su garantía. El debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por ello, las actuaciones de las autoridades deben ser siempre respetuosas de este derecho.
Así lo ha reconocido esta Corte, al desarrollar la noción sobre este derecho, indicando que integra un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es la protección de los individuos incursos en actuaciones judiciales y administrativas para que les sean respetados sus derechos y se logre la correcta aplicación de la justicia. 169.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al desarrollar el contenido del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especificando que, si bien éste se titula “garantías judiciales”, no se refiere como tal a un recurso propiamente dicho, sino a los requisitos que deben observarse en instancias procesales en donde se definan derechos de las personas. 170.
De lo anterior se desprende que el debido proceso se instituye como un derecho que agrupa una serie de garantías, exigibles principalmente a las autoridades, en el trámite de asuntos que afecten los derechos de los individuos. 171. Ahora bien, con relación a las garantías que se han identificado como integrantes de este derecho, esta Corte, a modo meramente enunciativo, ha sintetizado en su jurisprudencia las siguientes: (i) derecho a la jurisdicción, (ii) derecho al juez natural, (iii) derecho a la defensa, (iv) derecho a un proceso público, en tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, (v) independencia e imparcialidad del juez y (vi) y derecho a la presentación, controversia y valoración probatoria. 9” 4.
Hechos probados 8 Corte Constitucional Sentencia T-453/24, expediente T-9.694.426 del 25 de octubre de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 9 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. También en Sentencia SU-174 de 2021. Radicación 85001-3333-003-2024-00210-02 Acción de tutela 11 4.1. Davivienda S.A., tramitó demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía contra Cayo Eli Toloza Rubiano ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, bajo el radicado 850013103001-2009-00341-00, proceso respecto del cual se adelantó por parte de la Inspección Primera de Policía, el 27 de agosto de 2010 diligencia de secuestro10 del inmueble identificado con FMI No. 470- 40754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, en la cual no se presentó oposición alguna. 4.2.
El 9 de marzo de 201611, se adelantó diligencia de remate, del inmueble referenciado. 4.2. En providencia del 11 de mayo de 201712, se aprobó la adjudicación efectuada en favor de Davivienda, respecto del predio distinguido con F.M.I. Núm. 470-40754. 4.3. Mediante proveído del 22 de febrero de 201813, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal comisionó a la Inspección de Policía de la Chaparrera, para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien rematado. 4.3.
El 16 de mayo de 201814, se adelantó diligencia de entrega de inmueble rematado por comisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, Despacho Comisorio No. 014, en la cual se presentaron como opositores en calidad de tenedor: (1) Marco Roldan; (ii) Yeimy Yari Solano Barinas; (iii) Alexis Velandia, por lo que se dispuso por parte de la Corregidora Municipal de la Chaparrera, remitir al Juzgado Primero Civil del Circuito Para que resolviera sobre las oposiciones presentadas. 4.4.
Mediante auto del 2 de agosto de 201815, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, corrió traslado por 3 días de la oposición de entrega realizada por comisionado. 4.5. El 9 de agosto de 201816, los señores Ángel Octavio Gómez Castro, Dumar Ángel Ortega y Marco Aurelio Roldan Correa, a través de apoderado judicial presentan escrito de oposición a la entrega realizada por comisionado el 16 de mayo de 2018. 4.6.
Con posterioridad a la suspensión de la actuación decretada por solicitud de las partes, en audiencia celebrada el 19 de julio de 202117, se resolvieron las oposiciones presentadas a la entrega, declarándolas 10 Págs. 117-416 Archivo 01 Tomo I del expediente ejecutivo 2009-341 índice 7 Samai expediente de primera instancia 11 Págs. 414-416 Archivo 01 Tomo I del expediente ejecutivo 2009-341 índice 7 Samai expediente de primera instancia 12 Págs. 4 y 5 Archivo 02 Tomo I del expediente ejecutivo 2009-341 índice 7 Samai expediente de primera instancia 13 Pág. 502 Archivo 01 Tomo I del expediente ejecutivo 2009-341 índice 7 Samai expediente de primera instancia 14 Pág. 505- 522Archivo 01 Tomo I del expediente ejecutivo 2009-341 índice 7 Samai expediente de primera instancia 15 Pág. 26 Archivo 02 Tomo II del expediente ejecutivo 2009-341 índice 7 Samai expediente de primera instancia 16 Pág. 27-111 Archivo 02 Tomo II del expediente ejecutivo 2009-341 índice 7 Samai expediente de primera instancia 17 Archivo19 Tomo II del expediente ejecutivo 2009-341 índice 7 Samai expediente de primera instancia Radicación 85001-3333-003-2024-00210-02 Acción de tutela 12 improcedentes, disponiendo devolver el despacho comisorio de entrega del inmueble objeto del remate, para continuar con la diligencia. 4.7.
El señor Cayo Elí Toloza Rubiano falleció el 28 de mayo de 2022, por lo que mediante proveído del 23 de febrero de 202318, se reconoció como sucesor procesal al señor Ricardo Toloza Merchán, representado a través de apoderado judicial y quien de conformidad con registro civil de nacimiento es hijo de la accionante Maribel Merchán Agudelo19: 4.8.
El 24 de octubre de 202420, la Corregidora de El Taladro inició la diligencia de entrega, comisionada mediante auto del 19 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, en la cual la tutelante presentó oposición a la entrega, atendiendo a lo indicado en la demanda y en la contestación de la misma por parte del apoderado de Davivienda S.A. 4.9.
El 7 de noviembre de 202421, la Corregidora de El Taladro, dio continuidad a la diligencia de entrega iniciada el 16 de mayo de 2018, respecto del inmueble distinguido con el FMI 470-40754 de la ORIP de Yopal- Casanare, en la cual se presentó oposición por parte de la demandante, quien alega su calidad de poseedora, la cual fue rechazada.
Seguidamente por voluntad propia la señora Maribel Merchán y su hijo Ricardo Toloza Merchán desocuparon el inmueble e hicieron entrega del mismo en favor del Banco Davivienda S.A. 18 Archivo 42 Tomo II del expediente ejecutivo 2009-341 índice 7 Samai expediente de primera instancia 19 Archivo40 Tomo II del expediente ejecutivo 2009-341 índice 7 Samai expediente de primera instancia 20 Págs. 9-11 índice 29 Samai actuación de primera instancia 21 Págs. 12-19 índice 29 Samai actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-003-2024-00210-02 Acción de tutela 13 4.10.
El señor Ricardo Toloza Merchán de conformidad con la historia clínica de la IPS Puerta Abierta S.A. Unidad Integral de Salud de fecha 25 de octubre de 202422, presenta diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada, sin que se indique de manera alguna la fecha de origen de dicha patología.
5. CASO CONCRETO 5.1. La parte recurrente solicita en el escrito de impugnación se protejan sus derechos al debido proceso, administración de justicia y vivienda digna, teniendo en cuenta que ha ejercido posesión por más de 16 años, respecto del inmueble distinguido con el FMI 470-40754 de la ORIP de Yopal- Casanare, y en consideración a que tiene un hijo en condición de discapacidad, y dicho inmueble constituía su vivienda, fuente de provisión de alimentos y sustento económico. 4.2.
Observa esta Corporación inicialmente que, las pretensiones de la demanda de tutela, buscaban suspender la diligencia de entrega del inmueble referenciado, no obstante, las mismas carecen de objeto actual por cuanto, pese a que la accionante se opuso, el 7 de noviembre de 2024 de manera voluntaria se materializó el desalojo y la entrega real del inmueble, distinguido con el FMI 470-40754 de la ORIP de Yopal- Casanare. 4.3.
Ahora bien, atendiendo al sustento de la impugnación, la sala realizara un sucinto examen del expediente ejecutivo hipotecario distinguido con el radicado 850013103001-2009-00341-00, adelantado por DAVIVIENDA S.A. en contra del señor Cayo Elí Toloza Rubiano ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal. 4.4. Observa la Sala que, de conformidad con lo señalado en el hecho cuarto de la demanda de tutela, la accionante entró en posesión del inmueble referenciado el 15 de septiembre de 2008, fecha para la cual, conforme a lo probado en el expediente ejecutivo hipotecario, dicho predio, fue objeto de secuestro23, sin que existiera oposición o intervención de terceros o de la hoy tutelante, inmueble que por demás quedo bajo la administración del secuestre. 4.5.
De manera que el predio, estaba por fuera del comercio como aparece en la anotación número XX del folio de matrícula inmobiliaria, asunto que por los efectos de la inscripción en el registro público inmobiliario es oponible al propietario y a cualquier tercero, que por demás con el secuestro quedó sustraída la tenencia del bien al propietario y pasa esta y la administración del inmueble al auxiliar de la justicia, aspecto que afecta severamente la existencia de actos posesorios aun para el dueño y sus causahabientes a título oneroso o gratuito, por acto entre vivos o mortis causa, como en principio lo fue frente a su hijo que fue sucesor procesal del demandado en el proceso ejecutivo con título hipotecario. 4.6.
En todo caso, es claro que pese a que se alega la posesión por la tutelante desde 15 de septiembre de 2008, el bien fue embargado, 22 Págs. 3 y 4 Archivo 2 1ED_OneDrive_1_6112024zi(.zip) NroActua 3 índice 3 Samai expediente de primera instancia 23 27 de agosto de 2010 Radicación 85001-3333-003-2024-00210-02 Acción de tutela 14 secuestrado rematado24 y adjudicado25 a favor de Davivienda S.A., sin que la accionante presentara oposición alguna durante la diligencia de secuestro, ni tampoco en la diligencia de entrega del 16 de mayo de 2018, en la cual los terceros que creían tener derecho pudieron ejercer su oposición, durante la misma, ni tampoco durante el término de traslado de la misma otorgado por parte del juzgado de conocimiento. 4.7.
Se insiste y destaca que, pese a que la accionante no lo indique en la demanda, el padre de su hijo Ricardo Toloza Merchán, es el señor Cayo Elí Toloza Rubiano, quien falleció el 28 de mayo de 2022, por lo que fue reconocido como sucesor procesal desde el 23 de febrero de 2023, evidenciándose que tenía conocimiento de la existencia del proceso, sin que se observe en el trámite procesal que se hubiese interpuesto solicitud de nulidad alguna. 4.8.
De otro lado, es evidente que el poder otorgado por el señor Ricardo Toloza Merchán para lograr su reconocimiento como sucesor procesal fue concedido el 18 de enero de 2023, fecha para la cual no existe soporte probatorio que permita concluir que padecía del diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada, la cual se soporta tan solo con el aparte de la historia clínica del 25 de octubre de 2024. 4.9.
Respecto a la falta de notificación alegada por la accionante durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, es claro que el mismo se dirigía de manera exclusiva frente al deudor hipotecario, Cayo Elí Toloza Rubiano (Q.E.P.D.), quien ejerció su defensa durante el trámite procesal hasta el momento de su deceso, y que con posterioridad a ello fue representado por su suceso procesal Ricardo Toloza Merchán, de tal suerte que por la naturaleza del proceso, no era necesario integrar inicialmente la parte pasiva con persona diferente al deudor, lo cual no impedía que los terceros que alegaran tener derecho sobre el inmueble pudieran intervenir y ejercer oposición durante la diligencia de secuestro o de entrega. 4.10.
Conforme al artículo 309 del C.G.P., la oposición a la entrega se sujeta a las siguientes reglas: “ 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.
Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en 24 9 de marzo de 2016 25 11 de mayo de 2017 Radicación 85001-3333-003-2024-00210-02 Acción de tutela 15 las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4.
Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso…” (Resaltado fuera del texto) 4.11.
Entendido lo anterior, observa la sala que, en la diligencia de secuestro del 27 de agosto de 2010, no se presentaron oposiciones. En la diligencia de entrega del 16 de mayo de 2018, por parte de la Corregiduría de la Chaparrera, se identificó el inmueble y las personas que lo ocupan, presentándose oposiciones, de las cuales el juzgado de conocimiento corrió traslado, término durante el cual se presentaron nuevos opositores que no estuvieron presentes durante la diligencia. 4.12.
En este orden, conforme al artículo 309(4) del C.G.P., solamente debían atenderse las oposiciones presentadas en dichas oportunidades, más no, la formulada por la accionante al continuar la diligencia de entrega efectuada el 24 de octubre y el 7 de noviembre de 2024, respecto de la cual no se vislumbra que se hubiese presentado prueba alguna que corroborara los derechos que como poseedora alega tener.
La razón para que se atiendan las oposiciones al momento de iniciar la diligencia de entrega frente a quien no le es oponible la sentencia, es precisamente porque allí se determina materialmente quienes son tenedores en nombre del ejecutado o causahabientes de este cuyos ruegos son desatendidos por derivar sus derechos del deudor, y así mismo quienes son poseedores autónomos o verdaderos.
Por ello, resulta impropio que se aduzca en la continuación de la diligencia de entrega la calidad de poseedor, pues, precisamente y para el caso concreto fueron otros quienes se presentaron en la primera oportunidad aduciendo la calidad de poseedores, lo que da a entender que desconocen la existencia de cualquier otro que aduzca dicha condición, esto es, al inicio de la diligencia de entrega, que bajo el principio de preclusión procesal que es propia del debido proceso, resulta imposible validar la oposición al momento continuar la diligencia de entrega previa resolución de las oposiciones presentadas oportunamente.
En consecuencia, lo actuado por la hoy tutelante es un acto extemporáneo y la interesada corre con la suerte de su omisión. 4.13. Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, como quiera que: (i) se trata de una controversia de naturaleza estrictamente económica, respecto a la cual se busca que se protejan los derechos alegados por la demandante como eventual poseedora del inmueble pluricitado;
(ii) La solicitud de tutela busca reabrir o crear nuevas etapas o instancias en un proceso ejecutivo concluido, respecto al cual como se determinó no se observa que se hubiese incurrido en actuación arbitraria por parte de alguna autoridad judicial, más aun si se tiene en cuenta que la demanda fue interpuesta en contra de quien fue el padre del hijo de la accionante;
(iii) No se demostró la referida afectación al derecho al debido proceso, contrario a ello, se evidenció que el señor Ricardo Toloza Merchán, Radicación 85001-3333-003-2024-00210-02 Acción de tutela 16 hijo de la accionante y del ejecutado Cayo Elí Toloza Rubiano (Q.E.P.D.), en su calidad sucesor procesal, no efectuó actuación alguna para lograr la nulidad del mismo por las irregularidades alegadas en este amparo o para controvertir las decisiones del juez de conocimiento, por lo que finalmente se produjo la materialización de la diligencia de entrega del inmueble referenciado 4.14.
De otro lado, es claro que como quiera que la accionante funda su inconformidad en sus derechos como poseedora, los cuales indica empezó a ejercer el 15 de septiembre de 2008, no obstante no presentó oposición alguna durante las oportunidades procesales, podrá acudir sino lo ha hecho a la jurisdicción ordinaria civil para discutir sus pretensiones, en contra de la entidad financiera adjudicataria, para que en dicho escenario el juez natural, una vez agotado el trámite procesal defina si existe algún derecho o no en favor de la accionante. 4.15.
Es así como vistos los supuestos fácticos en el sub examine, la presente acción constitucional, no puede ser usada para suplir al juez natural, y menos aún para desplazarlo en sus funciones, porque con ello, contraría su naturaleza residual y subsidiaria. 4.16. Ahora bien, respecto de la conculcación a los derechos al mínimo vital y a la vivienda alegados por la demandante, es preciso indicar que en el expediente de tutela no se allegó soporte probatorio alguno que corrobore dicha afectación, no obstante de ser así, tal como lo indicó la primera instancia, existen programas de subsidios que administran los entes territoriales departamental y municipal, a los cuales la accionante puede acudir mientras se define en el marco del proceso judicial ordinario si tiene o no derechos respecto al predio sobre el que afirma ejerció posesión. Sumado a lo anterior, la propiedad fue en principio válidamente adquirida por el acreedor hipotecario, de manera que conforme al artículo 58 constitucional sus derechos no pueden ser desconocidos, máxime que es un proceso ejecutivo que duro no menos de 14 años, sin que se observare violación al debido proceso y sea de su cargo responder por el techo de un eventual poseedor, que no ejerció oportunamente la oposición a que tenía derecho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 10 de diciembre de 2024, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Radicación 85001-3333-003-2024-00210-02 Acción de tutela 17 Aprobado en Sala de la fecha, acta_ No. 03 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA