REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Casanare ACCIONADO: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Yopal EXPEDIENTE: 85001-23-33-000-2025-00006-00 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEFECTO PROCEDIMENTAL Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, con auto de 19 de enero de 2020 admitió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 850001-33-33-001-2020-00031-00 teniendo como demandante a Flormedis Cuevas y demandado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-en adelante ICBF-. 1.1.2.
El referido auto admisorio fue notificado al correo de notificaciones judiciales del ICBF el 29 de junio de 2022. 1 Páginas 1 a 10 archivo: 1ED_001DEMANDApdf(.pdf). Índice samai 003 Tutela 85001-23-33-000-2025-00006-00 1.1.3. Dentro de la oportunidad legal concedida, la apoderada judicial del ICBF, remitió el 11 de agosto de 2022 a las 6:46 pm, la contestación de la demanda desde el correo electrónico institucional lida.mora@icbf.gov.co a correo del Juzgado j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co y al correo del apoderado de la parte actora mauricioabril2012@gmail.com.
Anexa captura de pantalla que da cuenta del mensaje del servidor donde señala que el mensaje fue entregado a los destinatarios. 1.1.4. Con providencia de 7 de diciembre de 2023 el referido Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte del ICBF. 1.1.5. Contra la anterior decisión el 13 de diciembre de 2023 la aquí tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 1.1.6.
El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable a través de auto de 21 de noviembre de 2024, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto y se fijó fecha para celebrar audiencia inicial. 1.2. Pretensión2 La parte accionante solicita que se acceda a las siguientes peticiones: 1.2.1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales, seguridad jurídica, confianza legitima y acceso a la administración de justicia. 1.2.2.
Dejar sin efectos la providencia del 7 de diciembre de 2023, a través de la cual se tuvo por no constatada la demanda y la de 21 de noviembre de 2024 que no repuso la metada decisión del 7 de diciembre de 2023, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 850001-33-33- 001-2020-00031-00; en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en forma posterior y se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Yopal tener por contestada la demanda. 2 Página 29 archivo: 1ED_001DEMANDApdf(.pdf).
Índice samai 003 Tutela 85001-23-33-000-2025-00006-00 1.3. Fundamentos jurídicos3 Cita los artículos 1,13, 29, 229 y 230 de la Constitución Política. Señala la parte actora que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental y vulneró el derecho de defensa de la entidad habida cuenta que, la interpretación y aplicación de la regla prevista en el inciso 4° del artículo 109 del CGP, especialmente en lo que atañe a los memoriales radicados mediante mensajes de datos, no pueden efectuarse en forma que constituyan un excesivo ritual manifiesto y con ello un quebrantamiento al derecho fundamental a la administración de justicia de los ciudadanos. Como sustento de su argumentación citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Esgrime que es deber de las autoridades adoptar las medidas necesarias para garantizar el debido proceso en la aplicación de las tecnologías de la información. Enfatiza en que fue diligente al momento de radicar la contestación de la demanda a través de los medios electrónicos dispuestos por el juzgado para ello. Agrega que, actuó de buena fe en pleno y legitimo convencimiento de haber radicado la contestación de la demanda en el término legal señalado, máxime porque el correo no fue rechazado, ni rebotó, ni se devolvió a la bandeja de entrada del remitente.
De manera que, el hecho que el Juzgado no haya recibido la contestación de la demanda se debe a una falla en el sistema de recepción de los correos por parte del despacho judicial y no a un incumplimiento del mandatario judicial del ICBF, pues la información que arrojó el mail de confirmación de entrega a los destinatarios le dio la confianza legitima de haber radicado en tiempo.
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela argumenta la apoderada de la parte accionante que acude a este mecanismo 3 Páginas 29 archivo: 1ED_001DEMANDApdf(.pdf). Índice samai 003 Tutela 85001-23-33-000-2025-00006-00 constitucional por cuanto está ampliamente acreditada la vulneración de los derechos fundamentales su representada, no cuenta con ningún otro recurso procesal para controvertir las decisiones de 7 de diciembre de 2023 y 21 de noviembre de 2024 y se cumple con el requisito de inmediatez. 1.4.
Contestación de la tutela4 El titular del despacho judicial demandado dio contestación señalando que, al ser uno de los puntos cuestionados dentro de la presente acción constitucional, la decisión relacionada con la no concesión del recurso de apelación interpuesto frente al auto a través de cual se tuvo por no contestada la demanda por parte del ICBF, la tutela se torna improcedente, en razón a que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente en lo relacionado con el deber de haberse agotado todos los recursos, pues contra dicha determinación en los términos del artículo 245 del CPACA, era procedente el recurso queja, el cual la parte aquí accionante no agotó. Por otro lado, argumenta que los autos cuestionados fueron proferidos con plena observancia del debido proceso, teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas y la normatividad que regula la materia; haciendo énfasis en que la acción de tutela no fue instituida para revivir términos o corregir los yerros, descuidos o falencias de los profesionales del derecho.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que cuando el amparo se propone en contra de jueces o Tribunales, el conocimiento de primera instancia, debe asumirlo el superior funcional de la autoridad judicial accionada, razón por la cual, al ser el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal la autoridad tutelada, esta Corporación es competente para resolver el asunto. 4 Índices samai 010 y 011 Tutela 85001-23-33-000-2025-00006-00 2.2.
Subsidiariedad La parte actora busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales, seguridad jurídica, confianza legitima y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito con la decisión adoptada en providencia del 7 de diciembre de 2023, a través de la cual se tuvo por no contestada la demanda y la de 21 de noviembre de 2024 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto reiterando la decisión de tener por no contestada la demanda y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Para el caso que nos ocupa la parte actora agotó los recursos que establece el CPACA, norma especial, para controvertir la decisión de tener por no contestada la demanda, esto es, el de reposición. La Sala resalta que, si bien interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación, este fue rechazado por improcedente por cuanto el asunto no se enmarca en los supuestos que el artículo 243 del CPACA determina como susceptibles de este recurso.
En este punto es imperativo precisar que, conforme las peticiones de la tutela y el fundamento jurídico allí expuesto, lo que se busca es que se deje sin efecto la decisión de tener por no contestada la demanda dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 850001-33-33-001-2020- 00031-00, y no la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación, pues en ese evento estaríamos en un escenario distinto, donde se verificaría el agotamiento del recurso de queja.
Así las cosas, se colige que la tutela es el mecanismo idóneo para pretender el resguardo de las garantías constitucionales deprecadas. 2.3. Inmediatez Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el periodo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción Tutela 85001-23-33-000-2025-00006-00 de tutela.
Al respecto se evidencia que la providencia objeto de tutela, fue proferida el 7 de diciembre de 2023, contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a los cuales el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, se pronunció el 21 de noviembre de 2024, por tanto, se cumple este requisito. 2.4.
Problema jurídico ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, incurrió en defecto procedimental y vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela incoada por el ICBF, al tener por no contestada la demanda dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 850001-33-33-001-2020- 00031-00, pese a haberse acreditado su envió dentro del término legal otorgado? 2.5.
Tesis de la Sala La Sala encuentra que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal incurrió en defecto procedimental en la providencia de 21 de noviembre de 2024, en tanto concluyó que, la contestación de la demanda no había ingresado al buzón del Despacho, sin valorar las pruebas aportadas por la recurrente que daban cuenta que el mensaje había sido entregado al servidor y que éste arrojó un mensaje de confirmación de entrega, lo que generó en la apoderada del ICBF el convencimiento de haber cumplido en tiempo el acto procesal de la contestación de la demanda, sin que sea imputable a la hoy tutelante la falencia del servidor de haber omitido notificarle el rechazo del mensaje, situación que a la postre deviene en una vulneración de su derecho fundamental de defensa y contracción que requiere la intervención del juez constitucional. 2.5.
Premisas Jurídicas 2.5.1 Del derecho defensa en las actuaciones judiciales El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y garantizando, sin excepción alguna, el derecho de defensa; en la medida Tutela 85001-23-33-000-2025-00006-00 que las actuaciones deben ser públicas y en ellas prevalecerá el derecho sustancial5.
Teniendo en cuenta que las prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección comprende el derecho que tienen todos los individuos a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial: ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, pilares, que están desarrollados igualmente en la Ley 270 de 19966 donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 2.5.2.
Defecto procedimental En la Sentencia SU-355 de 2017, la Corte constitucional explicó que el defecto procedimental, que da lugar a la acción de tutela, tiene dos formas de ocurrencia en los trámites y decisiones judiciales: “3.6. Entre las causales de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales encontramos el defecto procedimental, que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 229 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.
En ese sentido, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que 5 Constitución Política.
Artículo 228: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. 6 Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 3º En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley.
Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla. Tutela 85001-23-33-000-2025-00006-00 se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. De lo expuesto se colige que, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, suele ocurrir en aquellos eventos donde el funcionario judicial exige algunas formas más allá de lo que pudiere resultar razonable frente a las situaciones concretas, en lugar de analizar si la ausencia de ese rigorismo formal afecta o no, realmente, derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. 2.6.
Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ El 29 de junio de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, notificó a la hoy tutelante el auto admisorio de la demanda dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 850001-33-33-001- 2020-00031-00 7 donde señaló que el correo oficial para allegar la contestación y sus anexos era el j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co ✓ El 11 de agosto de 2022 a las 6:46 pm, la apoderada del ICBF Lida Katerine Mora Fúquene remitió correo electrónico con la contestación de la demanda entre otros al correo j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co recibiendo mensaje del servidor señalando que el mensaje había sido entregado a dicho destinatario, así: 7 Consecutivo 004 del expediente 850001-33-33-001-2020-00031-00 cuyo link fue allegado con la contestación de la demanda índice 0011.
Tutela 85001-23-33-000-2025-00006-00 ✓ En providencia de 7 de diciembre de 2023 el Juzgado accionado profirió auto en el cual en el numeral primero dispuso tener por no contestada la demanda por parte del ICBF.8 ✓ Contra esta decisión la apoderada del ICBF interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentado que sí había remitido la contestación de la demanda dentro del término legal, anexando como prueba el respectivo correo electrónico a través del cual había enviado dicha contestación.9 ✓ A efecto de resolver el recurso interpuesto el Juzgado accionado en providencia de 29 de febrero de 2024 requirió lo siguiente10: 8 Consecutivo 005 del expediente 850001-33-33-001-2020-00031-00 cuyo link fue allegado con la contestación de la demanda índice 0011. 9 Ibid. consecutivos 007 y 008 10 Ibid.
Consecutivo 10 Tutela 85001-23-33-000-2025-00006-00 ✓ En respuesta a lo anterior, la apoderada del ICBF reenvió el correo de 11 de agosto de 2022, como se verifica en la imagen11: ✓ El 17 de marzo de 2024 la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-CENDOJ, allegó informe sobre la trazabilidad del del mensaje enviado desde la cuenta “Lida.Mora@icbf.gov.co” con el asunto: “CONTESTACION DE DEMANDA 85001-33-33-001-2020-00031-00 FLORMEDIS TETELUA CUEVAS” y con 11 Ibid.
Consecutivo 13 Tutela 85001-23-33-000-2025-00006-00 destinatario j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co concluyendo lo siguiente12: ✓ Con providencia de 21 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, decidió de manera adversa el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del ICBF, al considerar que: “De conformidad con el material probatorio referenciado se concluye que no obstante que la parte accionada remitió el correo contentivo de contestación de la demanda el mismo no ingresó al buzón del correo del 12 Ibid.
Consecutivo 015 Tutela 85001-23-33-000-2025-00006-00 despacho razón por la que no se puede entender por presentado”. ✓ El ingeniero del grupo de planeación y sistemas del ICBF, el 11 de diciembre de 2023, a través de correo electrónico le informó a la apoderada de la entidad lo siguiente: 3. Caso concreto. En este asunto, el ICBF por conducta de su apoderada busca la protección se al debido proceso, defensa, igualdad, supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales, seguridad jurídica, confianza legitima y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados ante la decisión del juzgado tutelado de tener por no contestada la demanda pese a haber acreditado su envío. Como se observa en lo relacionado en las premisas fácticas, la apoderada de la entidad tutelante el 11 de agosto de 2022 a las 6:47 pm remitió al correo j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, canal dispuesto por el Juzgado para la recepción de memoriales, contestación de la demanda dentro del expediente 85001-33-33-001-2020-00031-00, envío del cual obtuvo de manera inmediata por parte del servidor de Microsoft Outlook constancia de que el correo había sido entregado, entre otros, a dicho Tutela 85001-23-33-000-2025-00006-00 destinatario, circunstancia que generó en la apoderada de la expectativa legitima de que dicho memorial había sigo allegado al juzgado.
Sin embargo, la remisión del email no se surtió efectivamente, porque según la trazabilidad del correo certificada por Mesa de Ayuda de CENDOJ, se constató que la misiva nunca ingresó al servidor destinado para tal fin, por cuanto fue enviado fuera del horario judicial. Ahora bien, para la Sala es evidente que el Juzgado tutelado al momento de resolver el recurso de reposición fue diligente, en la medida que adoptó las facultades oficiosas en materia probatoria, para esclarecer la situación, y tener un soporte certero para decidir en uno u otro sentido.
No obstante, el Tribunal debe examinar las particularidades del caso, encontrando concretamente que, se acreditó el envío del mensaje de datos con la contestación de la demanda y que el servidor arrojó al usuario un mensaje de confirmación de entrega del mail; no obstante, el Juzgado decidió tener por no presentado el memorial, ignorando el error al que fue inducida la apoderada de la entidad por parte del prestador del servicio de correo, al omitir notificarle que el correo no había sido efectivamente entregado al despacho judicial debido a la hora de su remisión, circunstancias que atentan flagrantemente contra el derecho de contradicción y defesa del ICBF, máxime cuando se estaba dentro de la oportunidad legal para remitir nuevamente la citada contestación, pues el término para ello fenecía el 16 de agosto de 2022 y la circunstancia que acá nos ocupa acaeció el 11 del mismo mes y año. Es importante señalar que, en escenarios de justicia virtual, donde los interesados remiten sus memoriales a los despachos judiciales a través de correo electrónico, la decisión de tener por presentada oportunamente un documento o memorial no puede tomarse exclusivamente en consideración a su recepción en el buzón de correo de la autoridad judicial, sino que, también debe evaluarse la prueba del envío del mensaje, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. Así las cosas, la Sala encuentra configurado el defecto procedimental en la providencia de 21 de noviembre de 2024, en tanto concluyó que, de Tutela 85001-23-33-000-2025-00006-00 conformidad con la certificación de la Mesa de Ayuda, la contestación de la demanda no había ingresado al buzón del despacho y por ello tuvo por no contestada la demanda, sin valorar las pruebas aportadas por la recurrente que daban cuenta que el mensaje había sido entregado al servidor, evidenciándose un error informático no atribuible al ICBF y que a la postre deviene en una vulneración de su derecho fundamental de defensa y contracción que requiere la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, de conformidad con lo probado en el expediente, de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, se ampara el derecho al debido proceso y dejará sin efecto la providencia de 21 de noviembre de 2024 y en las actuaciones surtidas con posterioridad dentro del expediente 85001-33-33-001-2020-00031-00. En cuanto a la decisión de 7 de diciembre de 2023, la Sala no evidencia que se haya presentado vulneración alguna, pues como quedó demostrado al momento de proferirse el juzgador no tenía prueba del envío y recepción de la contestación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Amparar los derechos de defensa y contracción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Casanare de conformidad con lo expuesto de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones adelantadas desde el auto de 21 de noviembre de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2020-00031-00 en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera decisión teniendo en cuenta la contestación remitida el 11 de agosto de 2022 por ICBF, de conformidad con lo expuesto de la parte motiva de esta providencia. Tutela 85001-23-33-000-2025-00006-00 TERCERO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVERA Magistrado