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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2024-00276-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-01-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 850013333003-2024-00276-01 Accionante: Pablo Alfonso Maldonado Cachay Accionados: Agencia Nacional De Tierras – ANT.; Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– Dirección Territorial Boyacá;

Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– Dirección Territorial Casanare MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, Agencia Nacional de Tierras – ANT contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en que se tuteló el derecho de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 - Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Pablo Alfonso Maldonado Cachay. - Ordenar a las accionadas dar respuesta a su petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. - Ordenar a la ANT proceda a modificar la Resolución No 04366 del 2 de septiembre de 1996, si hay lugar a ello. - Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Boyacá o Casanare, proceda a dar apertura al proceso de inscripción de cédula catastral del predio “LA MAPORITA”. - Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Boyacá o Casanare oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro 1 Pág. 4 - 01Demanda.pdf - Índice 00003 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333003-2024-00276-01 respectiva para que realice el trámite de apertura o cierre del folio de matrícula según corresponda. 1.2.

Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. El 21 de junio de 2001, el extinto INCORA adjudicó al tutelante un terreno baldío denominado “LA MAPORITA” con una extensión de 42 hectáreas “+ 1.242 metros cuadrados”, y desde esa época ejerce posesión del inmueble, para un total 28 años. 1.2.2. Manifiesta el accionante que por desconocimiento no había solicitado la cédula catastral del predio, porque pensaba que bastaba con la Resolución y el folio de matrícula, ahora lo requiere, por tanto, presentó derecho de petición ante las entidades accionadas. 1.2.3.

El 10 de julio de 2024, gracias a una acción de tutela, la Agencia Nacional de Tierras le informó que: “Revisado el expediente administrativo, se pudo evidenciar que el predio adjudicado se encuentra en el Departamento de Casanare, Municipio Nunchia, Vereda Maguito, tal como se mencionó en la Resolución de adjudicación” 1.2.4. Dice que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Casanare le indicó que una vez revisada la documentación no se contaba con la georreferenciación que permitiera realizar el estudio grafico del predio; por tanto, fue requerido para que aportara las coordenadas, lo cual remitió una vez recolectada la información. 1.2.4.

En respuesta a lo anterior el instituto le manifestó que, de acuerdo con las coordenadas aportadas, el predio se localiza en el departamento de Boyacá. 1.2.5. El 11 de julio de 2024 presentó petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Boyacá, para aclarar, modificar y/o corregir la ubicación geográfica del referido predio; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, pese a que la Agencia Nacional de Tierras requirió a esa dependencia por considerar que es competente para resolver ese asunto. 1.2.6.

Ante la falta de respuesta el tutelante no ha podido realizar el proceso 2 Págs. 1 a 2 - 01Demanda.pdf - Índice 00003 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333003-2024-00276-01 de inscripción de la cédula catastral del predio, toda vez que no es clara la ubicación del terreno que le fue adjudicado y las entidades accionadas no resuelven de fondo su solicitud de aclaración o corrección de la Resolución 04366 del 2 de septiembre de 1996, para así poder continuar con el respectivo trámite. 1.3.

Fundamentos de la solicitud de tutela3 Refiere que las accionadas vulneran su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues no han dado una respuesta oportuna y de fondo a su solicitud, situación que le ha impedido obtener la cédula catastral de su predio denominado “La Maporita”. 1.4.

Contestación de la tutela 1.4.1. Agencia Nacional de Tierras4 La entidad a través de apoderada contesta aduciendo que el derecho de petición con radicado 202462004995322 presentado por el tutelante fue resuelto el 20 de agosto de 2024 con oficio No. 202442009623441, y notificado en esa misma fecha en el correo electrónico mebeal1985@gmail.com.

Refiere que, en la respuesta se le informan los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales no procede la modificación o corrección de la Resolución 04366 del 2 de septiembre de 1996, mediante la cual se le adjudicó el predio denominado “LA MAPORITA”, pues no evidenció error por parte de la entidad en el acto administrativo de adjudicación, y solo puede tramitar correcciones de tipo formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual negó la solicitado.

Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, porque dio respuesta oportuna a la referida petición. Señala que el accionante por los mismos hechos presentó otra acción de tutela, que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Yopal, bajo el radicado No. 850013110-002-2024-00386-00, la cual fue resuelta en primera instancia mediante fallo del 28 de agosto de 2024, en el que se 3 Págs. 2 a 3 - 01Demanda.pdf - Índice 00003 – 1era instancia - SAMAI 4 Índice 00008 – 1era instancia – SAMAI Tutela 850013333003-2024-00276-01 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, por tanto, negó el amparo.

Con fundamento en lo anterior, solicita su desvinculación de este trámite constitucional y se denieguen las pretensiones de la tutela. 1.4.2. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Boyacá5 El director territorial Boyacá del Instituto se opuso a la prosperidad de la tutela aduciendo que mediante oficio 2606DTCAS-2024-0008591-EE del 1 de agosto de 2024, dio respuesta a la petición presentada por el accionante, en la que se le indicó que debía subsanar la información faltante y que sin ello, no e posible realizar la georreferenciación del predio.

Adicionalmente, que, revisado el certificado de tradición, el predio se encontraba ubicado en el departamento de Casanare. Aduce que no es el causante de la vulneración que se alega, de acuerdo con las competencias de la entidad, y por lo tanto no está llamada a garantizar el ejercicio de los derechos invocados por el actor, razón por la cual solicita su desvinculación del trámite de la tutela de la referencia. Señala que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la parte actora obedecen a actuaciones adelantadas netamente por la Agencia Nacional de Tierras, sin que el IGAC, haya tenido ninguna injerencia o actuación, que vaya en menoscabo de los derechos fundamentales del tutelante, de modo que, no está legitimado en la causa por pasiva. 1.4.3.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Casanare se abstuvo de rendir el informe de tutela. 1.5. Sentencia de primera instancia6 En sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, amparó el derecho fundamental del tutelante, al concluir que la petición del accionante no ha sido resuelta de manera clara y de fondo por Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – 5 Índice 00008 – 1era instancia - SAMAI 6 Índice 00009 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333003-2024-00276-01 Dirección Territorial Casanare y Boyacá, así como la Agencia Nacional de Tierras.

Explica el Juzgado que, ante la falta de respuesta del IGAC – Dirección Territorial Casanate, pertinente a la verificación de coordenadas del predio “LA MAPORITA”, y pese a que en mensaje de datos del 6 de diciembre de 2024, se indicó que el inmueble se localiza en Boyacá y que de dicha respuesta sería trasladada a la Agencia Nacional de Tierras, para lograr el saneamiento de dicha situación, esto es, la corrección de la Resolución 04366 del 2 de septiembre de 1996, ello no ha ocurrido, actuación que constituye una vulneración al derecho de petición del accionante, pues no ha logrado obtener una respuesta clara y de fondo a su solicitud.

Bajo ese entendido, el a quo considera que la Agencia Nacional de Tierras tampoco ha resuelto de manera clara y de fondo la solicitud del tutelante, pues de establecerse que el predio se localiza en el departamento de Boyacá, le corresponde pronunciarse respecto al procedimiento a seguir y los términos a que se sujeta la expedición de la Resolución aclaratoria de ubicación del referido bien inmueble. 1.6.

Impugnación7 La Agencia Nacional de Tierras a través de su apoderada impugnó el fallo de tutela argumentando que el Juzgado le ordenó en el término de 48 horas siguientes al traslado de la respuesta del IGAC Casanare, conteste de fondo al accionante indicando el procedimiento a seguir y los términos a que se sujeta la expedición de la Resolución aclaratoria de ubicación del predio “LA MAPORITA”, sin tener en cuenta que a través del radicado de salida No. 202442009623441 del 20 de agosto del 2024, resolvió la solicitud del tutelante.

Conforme a lo anterior, sostiene que la Agencia Nacional de Tierras no ha transgredido derecho fundamental alguno a la parte actora, por lo cual, el fallo de tutela de primera instancia es improcedente por cuanto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto de por hecho superado, dado que dio contestación de fondo a la solicitud realizada por la parte actora y se encuentran debidamente notificada.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia 7 Índice 00012 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333003-2024-00276-01 actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal del 16 de diciembre de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 19 de diciembre de 20248, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19919. 2.2.

Problema jurídico ¿La Agencia Nacional de Tierras mediante oficio con radicado de salida 202442009623441 del 20 de agosto del 2024 dio respuesta de fondo, clara y precisa a la petición presentada por el señor Pablo Alfonso Maldonado Cachay? 2.3. Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es adversa. La respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras, mediante radicado de salida 202442009623441 del 20 de agosto del 2024, no satisface parámetros señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-077 de 2018, como quiera que al tutelante no se le ha indicado con exactitud la ubicación del predio, toda vez que en una entidad registra que está localizado en el departamento de Casanare y en otra en el departamento de Boyacá, por tanto, no es claro si hay lugar o no a la corrección de la Resolución 04366 del 2 de septiembre de 2024, con la que le fue adjudicado el predio denominado “LA MAPORITA”, que lo pretendido por el accionante con su petición del 8 de julio de 2024.

La Sala resalta que es obligación de las entidades del Estado, dar una respuesta efectiva a las peticiones de los administrados, de tal manera que dejarlos en 8 Índice 00012 – 1era instancia - SAMAI 9 La sentencia fue notificada el 16 de diciembre de 2024 - índice 00011 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333003-2024-00276-01 una situación de incertidumbre respecto al objeto de petición, afecta su derecho fundamental. 2.4.

Premisas Jurídicas 2.4.1 Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).” En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”10 Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 10 Corte Constitucional;

Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. Tutela 850013333003-2024-00276-01 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…)”11 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se colige que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. 2.5 Premisas fácticas ✓ Mediante Resolución 04366 del 2 de septiembre de 1996, el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA adjudicó a los señores Pablo Alfonso Maldonado Cachay y Flor María Cachay de Maldonado el predio baldío denominado “LA MAPORITA”12. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017); 12 Págs. 15 y 16 - 02Anexos.pdf – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333003-2024-00276-01 ✓ Conforme al certificado de tradición del 2 de diciembre de 2024, el inmueble se encuentra matriculado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal con el No. 470-14694, ubicado en la vereda Maguito jurisdicción del municipio de Nunchía, sin código catastral y sin dirección13. ✓ El 8 de julio de 2024 el tutelante presentó ante la Agencia Nacional de Tierras derecho de petición con el propósito que aclare, modifique y/o corrija la ubicación geográfica del predio denominado “LA MAPORITA” 13 Págs. 10 y 11 - 02Anexos.pdf – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333003-2024-00276-01 el cual le fue adjudicado mediante Resolución No. 04366 del 2 de septiembre de 199614, así: ✓ El 8 de julio de 2024 el tutelante también presentó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Casanare derecho de petición con el propósito que se expida el número de cédula catastral al predio “LA MAPORITA”15, así: 14 Págs. 4 y 5 - 02Anexos.pdf – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 15 Págs. 6 a 14 - 02Anexos.pdf – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333003-2024-00276-01 ✓ Mediante oficio del 20 de agosto de 2024 con radicado de salida No. 202442009623441, la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a la petición radicada por el tutelante, señalando que conforme al expediente administrativo el predio adjudicado se encuentra ubicado en la vereda el Maguito jurisdicción del municipio de Nunchía del departamento de Casanare tal como se indicó en la Resolución 04366 del 2 de septiembre de 1996.

Que la solicitud de aclaración y/o corrección del referido acto administrativo carece de fundamentos, pues la ubicación del terreno conforme a los planos, actas de inspección ocular y demás, es la que registra en la referida Resolución; y advierte que solo puede tramitar correcciones de tipo formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 201116. ✓ El 5 de septiembre de 2024 la Agencia Nacional de Tierras trasladó por competencia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección 16 Págs. 19 y 20 - 02Anexos.pdf – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333003-2024-00276-01 Territorial Casanare la petición radicada por el tutelante el 8 de julio de 202417: ✓ Con radicado No. 2606DTCAS-2024-0007275-EE, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Casanare, dio respuesta a la petición del tutelante bajo el radicado 2606DTCAS-2024-0005508-ER, con la que pretende se aclare la Resolución No. 04366 del 2 de septiembre de 1996, la cual le fue remitida por la Agencia Nacional de Tierras.

En dicho oficio el Instituto le indicó al accionante que no es la entidad competente para modificar el referido acto administrativo dado que no lo expidió. Que, estudiados los documentos aportados, no le ha sido posible ubicar el predio gráficamente porque no cuenta con la georreferenciación que le permita realizar el estudio grafico del mismo; por ello, lo requieren para que aporte coordenadas del mismo.

También responde que se hace necesario realizar la inscripción del predio y por ello le solicito: (i) copia del certificado de tradición y libertad; (ii) fotocopia de escritura pública, acto administrativo o sentencia judicial debidamente registrada; y (iii) plano protocolizado, el cual debe 17 Págs. 24 y 25 - 02Anexos.pdf – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333003-2024-00276-01 contener localización del inmueble, su cabida, sus linderos, con las respectivas medidas, nombre e identificación de los colindantes.

Manifestó que, una vez reunidos los requisitos, el tutelante puede realizar la radicación del trámite acompañado de una solicitud, a través de los canales de atención al ciudadano habilitados por la entidad, tales como la ventanilla única de atención al público ubicada en la ciudad de Yopal, o vía correo electrónico a la dirección yopal@igac.gov.co con asunto mencionando la esa respuesta para dar continuidad con la solicitud18. ✓ Mediante correo electrónico del 6 de diciembre de 2024, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Casanare, dando continuidad al trámite del tutelante, le informó que el predio efectivamente se encuentra ubicado en el departamento de Boyacá, por tanto, la corrección de la referida Resolución le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras19. 18 Págs. 21 a 23 - 02Anexos.pdf – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 19 Pág. 26 - 02Anexos.pdf – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333003-2024-00276-01 3.

Caso concreto En el presente asunto, la parte accionada, Agencia Nacional de Tierras, insiste en que la petición de 8 de julio de 2024 ya fue resuelta de fondo, de manera clara y precisa, por tanto, no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, razón por la cual pide que se declare la improcedencia de la acción constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado.

Analizadas las pruebas recaudadas, la Sala considera que le asiste razón al a quo, las entidades accionadas trasgredieron el derecho fundamental de petición del actor, porque la solicitud de corrección de la Resolución 04366 del 2 de septiembre de 1996 no se ha obtenido una respuesta material, pues la Agencia Nacional de Tierras manifiesta que el predio “LA MAPORITA” adjudicado al tutelante mediante ese acto administrativo se encuentra ubicado en el departamento de Casanare, por tanto, no hay lugar a acceder a lo pedido por el demandante (Págs. 19 y 20 - 02Anexos.pdf – índice 00003 – primera instancia - SAMAI).

Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Casanare mediante correo electrónico del 6 de diciembre de 2024 (Pág. 26 - 02Anexos.pdf – índice 00003 – primera instancia - SAMAI) le manifiesta que el terreno se encuentra ubicado en el departamento de Boyacá y que corresponde a la Agencia Nacional de Tierras efectuar la corrección del referido acto administrativo toda vez que fue esa entidad la que lo expidió. Así las cosas, se advierte que la petición de 8 de julio de 2024 radicada por el accionante aún no ha sido resuelta de fondo, ni de forma clara y precisa, porque las entidades accionadas no han indicado con exactitud la ubicación del predio y el procedimiento a seguir en caso de que haya lugar a la corrección de la Resolución 04366 del 2 de septiembre de 1996, mediante la cual le fue adjudicado al tutelante el predio “LA MAPORITA”.

De modo que la orden impartida en el fallo de primera instancia se encuentra ajustada a los parámetros señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-077 de 2018, por cuanto el tutelante no ha podido saber a con exactitud si hay lugar a corregir o no el referido acto administrativo, pues cada una de las entidades accionadas se niegan a ello, pese a que el actor radicó la documentación requerida para el efecto ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Casanare.

Tutela 850013333003-2024-00276-01 Luego, la orden a la Agencia Nacional de Tierras, dada por el a quo, esto es, dar respuesta en el término de 48 siguientes al traslado de la respuesta del IGAC Casanare, en el sentido de resolver de fondo la petición del tutelante indicando el procedimiento a seguir y los términos a que se sujeta la expedición de la Resolución aclaratoria de ubicación del predio “LA MAPORITA”, resulta procedente, como quiera que de lo verifique el IGAG se puede establecer con certeza si hay lugar o no a la corrección de la Resolución 04366 del 2 de septiembre de 1996, que es lo que pide el tutelante.

Por lo anterior, no le asiste razón a la impugnante porque la petición del señor Pablo Alfonso Maldonado Cachay tendiente a obtener la corrección del referido acto administrativo no ha sido resuelta de fondo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.3 )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC