TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2019-00268-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: GONZALO ADOLFO DIAZ REINA Parte Demandada: DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Rechaza recurso de apelación – Falta de sustentación MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA Por acta de reparto de 12 de diciembre de 2024, correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el pasado 23 de septiembre de 2024.
Revisado el expediente, se advierte que la alzada propuesta no reúne los requisitos para su admisión, como pasa a exponerse: El artículo 247 de la Ley múm.1437 de 2011 dispone, sobre la procedencia del recurso de apelación: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…) 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.
Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos” (resaltado fuera de texto). Se trae a colación la totalidad del recurso de apelación impetrado: “Mediante Sentencia de septiembre 23 de 2024, ese despacho judicial definio (sic) la controversia mencionada en la referencia, declarando no probada la excepción propuesta de ineptitud sustantiva de la demanda y declarando probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad territorial demandada; sobre el particular y con respeto sumo, debo manifestar que interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra dicha providencia, pues a lo largo del del (sic) proceso ninguna observación mereció la DILIGENCIA PREVIA suplicada en la demanda, la cual, de haberse decretado, le hubiera permitido verificar a ese despacho judicial que al momento de presentarse la demanda, el hecho generador de la REPACIÓN (sic) DIRECTA se había prolongado en el tiempo y que el mismo no cesó sino mucho tiempo después de haber ocurrido la contestación de la demanda.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-002-2019-00268-01 Reparación Directa 2 Ahora se precisa y soporta el criterio en una interpretación del artículo 164 numetral (sic) 2) Literal I) del CPACA, pero ella se refiere a hechos que ocurren de manera instantánea no a aquellos que se prolongan en el tiempo corno ocurre en este proceso, razón suficiente para manifestar que, de manera respetuosa, interpongo RECURSOD E (sic) APELACIÓN contra la providencia de septiembre 23 de 2024 a fin de que sea el H. Tribunal Administrativo de Casanare quien revoque la providencia censurada y, en su lugar, se profiera la que en derecho corresponda”.
La norma exige que el recurso de apelación no solo debe interponerse, sino también ha de sustentarse ante el juez de primera instancia, lo que significa que los motivos de inconformidad con la sentencia apelada deben establecerse en este ejercicio de manera completa; a esto se le conoce como el principio de sustentación suficiente, según el cual el disenso con la providencia judicial debe ser expuesto con claridad, exponiendo, concretamente, los errores endilgados, pues de ello dependen, tanto los límites de la apelación, como la posibilidad de decidir de fondo el recurso y evitar sentencias inhibitorias1.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido amplia en esta materia2, en tanto el recurso de apelación, como lo prevé el numeral primero del artículo 247, debe interponerse y sustentarse, de lo que se deduce con facilidad que no es suficiente su presentación en tiempo, sino también se requiere la exposición de las razones de disenso con la sentencia de primer grado, lo que determina el margen de acción del juez en instancia superior: “Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.
(…) En ese orden ideas, la Sala reitera lo señalado por esta Subsección3 en oportunidad anterior, en el sentido de que, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior 1 Ley 1437 de 2011, artículo 3.11. 2 En relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, consultar providencias de 14 de mayo de 2014, Exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 3 de julio de 2015, Exp. 25000-23-24-000-2004-00228-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 1 de agosto de 2018, Exp. 3026- 15, C.P. William Hernández Gómez; de 31 de enero de 2019, Exp. 52663, C.P. María Adriana Marín; de 23 de enero de 2020, Exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de 19 de junio de 2020, Exp. 49572, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 30 de agosto de 1984, Exp. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49.572, M.P. María Adriana Marín. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-002-2019-00268-01 Reparación Directa 3 jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado”4.
Esta posición es sumamente relevante, pues constituye una garantía procesal para el recurrente respecto de la eficacia de la decisión judicial, al centrar el debate en aquellos puntos específicos que la parte vencida en juicio considera que la sentencia se aparta del orden legal, pero esta prerrogativa tiene una correlativa contraprestación, contenida en el inciso final del artículo 103 del CPACA, esto es, “cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.
Es notorio que el recurrente no señaló ningún defecto de las consideraciones de la sentencia impugnada, sino que limitó su argumento a invocar una prueba anticipada solicitada en la demanda, aparentemente para que se entendiera librada la caducidad del medio de control y se analizara el caso de fondo. No obstante, no formuló reparos concretos en contra del fallo y, en cualquier caso, la solicitud de una prueba anticipada a la admisión de la demanda no se contempla en la Ley más allá de los testimonios5 y la inconformidad respecto de la falta de pronunciamiento del a quo al respecto, debió ser expuesta en contra del auto admisorio en la oportunidad procesal pertinente.
Por demás, no existen argumentos suficientes que sugieran la formulación de problemas jurídicos a resolver en un eventual fallo en esta instancia, máxime que si bien solo menciona la continuidad del hecho presuntamente generador del daño antijurídico, carece de argumentación o la razón de tal aseveración, asunto que lleva al rechazo del recurso por falta de sustentación del mismo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2024, por no reunir los requisitos para su admisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 16 de diciembre de 2020 en acción de reparación directa con radicado 25000-23-26- 000-2008-00421-01(46542). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Ley 1564 de 2012, artículos 187 y 188. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-002-2019-00268-01 Reparación Directa 4 LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO JPMP