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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00333-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-201800333-01 DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO BARÓN MANRIQUE DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 14 de diciembre de 2023, a través de la que se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte vencida.

I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor CARLOS EDUARDO BARÓN MANRIQUE, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: Declarar: a. La nulidad parcial de la Resolución No. 0493 del 26 de febrero de 2018 expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva el señor CARLOS EDUARDO BARÓN MANRIQUE. b. Que el demandante tiene derecho a que LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL le reconozca y pague, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO su cesantía definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente (1°. de mayo de 1990) y liquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de factores salariales, efectuando los ajustes a que haya lugar, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.

Segunda: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a: a. Pagar las diferencias entre los valores efectivamente cancelados en cumplimiento de la Resolución No. 0493 del 26 de febrero de 2018 y los Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800333-01 2 que surjan de la reliquidación por concepto de la cesantía definitiva retroactiva. b. Indexar las sumas que resulte cancelar conforme al IPC, atendiendo lo normado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. c. Pagar los intereses moratorios según lo dispuesto en el párrafo 3°. del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. d. Cumplir la sentencia como lo ordena el parágrafo 2 del artículo 192 y los numerales 1, 2, y 3 del artículo 195 ibidem. e. Cancelar las costas del proceso (fls. 3 y 4 ítem 01 archivo 1 índice 03 SAMAI).

Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1. A partir del 16 de agosto de 1995 el señor CARLOS EDUARDO BARÓN MANRIQUE presta sus servicios como docente al servicio del DEPARTAMENTO DE CASANARE. 2. El 6 de febrero de 2018 el antes referido señor elevó solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial que se radicó bajo el No. 2018PQR1523. 3.

Mediante Resolución No. 0493 del 26 de febrero de 2018, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE, en nombre y representación del “FOMAG”, ordenó el reconocimiento y pago a el actor por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), por concepto de cesantía parciales, decisión que se le notificó el 9 de marzo de la misma anualidad. 4.

En el referido acto administrativo la entidad demandada liquidó las cesantías parciales del accionante a partir del 16 de agosto de 1995. Sin embargo, dieron aplicación al régimen contemplado en la Ley 91 de 1989 cuando lo procedente era aplicar la Ley 6ª. de 1945 y demás normas que regulan el pago en forma retroactiva. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte demandante afirmó que, con la expedición del acto acusado LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO vulneró los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política de Colombia; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°. del Decreto 2767 de 1945; 1°. de la Ley 65 de 1946; 1°., 2°., 5°. y 6°. del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; literal a) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1º. del Decreto 1582 de 1998 y 5º. de la Ley 1071 de 2006 al no aplicar el régimen retroactivo para la liquidación de la cesantía parcial del docente demandante, pese a que su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia del régimen anualizado lo que conlleva el desconocimiento de derechos adquiridos así como de las garantías laborales y prestacionales consagradas en las normas invocadas (fls. 6 ítem 00 archivo 1 índice 03 SAMAI).

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800333-01 3 II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 24 de abril de 2019 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad accionada (fls 3 a 5 ítem 001 archivo 1 índice 03 SAMAI), diligencia que se surtió el 12 de agosto de la misma anualidad (fls 10 ítem 001 archivo 1 índice 03 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, no le asiste razón al demandante al pretender que la liquidación de sus cesantías parciales se realice teniendo en cuenta el régimen de retroactividad por cuanto, su vinculación como docente se produjo con posterioridad al 1° de enero de 1990 por lo que conforme con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 le es aplicable el régimen anualizado de cesantías.

Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones que denominó VINCULACIÓN DE LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS; LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD; INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO y COBRO DE LO NO DEBIDO (fls 31 a 43 ítem 001 archivo 1 índice 03 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que, la cesantía parcial del señor BARÓN MANRIQUE debe liquidarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 6ª. de 1945, como ha sido reconocido en casos similares por otros despachos judiciales (ítem 005 archivo 1 índice 03 SAMAI).

Por su parte LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO afirmó que, no hay lugar a pagar las cesantías en las condiciones solicitadas por el actor en tanto, su vinculación es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1990, que estableció para el personal docente el régimen de cesantías anualizado (fls. 6 y 7 ítem 022 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Finalmente, el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO se abstuvo de emitir concepto dentro del presente proceso. SENTENCIA RECURRIDA En providencia del 14 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió el fallo de primera instancia, el que en sus apartes pertinentes indicó: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($360.302), equivalente al 1% de la cuantía del proceso. (…)” Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201800333-01 4 El a quo fundamentó el fallo de primera instancia señalando que: a. El señor BARÓN MANRIQUE se vinculó como docente del orden departamental a través del Decreto No. 00208 de 14 de agosto de 1995, posesionándose el día 16 de agosto de esa misma anualidad. b. El artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados después del 1°. de enero de 1990 tendrían un régimen de cesantías anualizado, sin distinguir entre docentes nacionales, nacionalizados o territoriales. c. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha interpretado que a las vinculaciones a plantas de personal territoriales a partir del 1°. de enero de 1990 se debe aplicar el régimen anualizado de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989. d. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 no es aplicable a los docentes, pues estos tienen un régimen especial de cesantías, establecido en la Ley 91 de 1989. e. Las cesantías del señor BARÓN MANRIQUE deben liquidarse bajo el régimen anualizado y no el retroactivo, puesto que su vinculación como docente oficial acaeció después del 1°. de enero de 1990. f. De la lectura del artículo 188 del C. P. A. C. A., adicionado por el artículo 47 la ley 2080 de 2021, se extrae que únicamente aquellos procesos en los que se ventilen intereses públicos se encuentran exentos de la condena en costas por lo que, de conformidad con dicha prescripción normativa y las diversas providencias proferidas en la materia por el H. Consejo de Estado, entre ellas la expedida en el proceso radicado bajo el número 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217) con ponencia del Consejero Fredy Ibarra Martínez, la precitada condena debe analizarse bajo un criterio objetivo, resultando procedente en aquellos casos en los que la parte vencida haya promovido un ejercicio innecesario del aparato jurisdiccional.

Por lo anterior, se debe condenar en costas a la parte actora, tasándolas de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la suma TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($360.302) equivalente al 1% de la estimación razonada de la cuantía (ítem 022 archivo 1 índice 03 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACCIONANTE apeló el fallo de primera instancia considerando que, no se le debió condenar en costas pues ello se aparta de los criterios definidos por la jurisprudencia dado que, contrario a la conducta que desplegó durante el trámite de la instancia estas se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de los mismos; y, no hay evidencia de su causación en el sub lite lo que implica que, dicha decisión no está ajustada a derecho (ítem 025 archivo 1 índice 03 SAMAI).

Con proveído del 21 de marzo de 2024 se concedió el recurso interpuesto por la parte demandante (ítem 026 archivo 1 índice 03 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 25 de septiembre de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI), ingresó al Despacho el 4 de octubre del mismo año (índice 4 SAMAI) y por auto del 10 de los precitados mes y anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI).

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800333-01 5 precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Las diligencias ingresaron al despacho para fallo el 6 de diciembre de la precitada anualidad (índice 11 SAMAI).

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que, nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues el demandante CARLOS EDUARDO BARÓN MANRIQUE es una persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 3 ítem 000 archivo 1 índice 03 SAMAI); y, la Demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Por otra parte, la demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible en a folios 47 del ítem 000 del archivo 1 del índice 03 de SAMAI. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque contra el acto demandado procedía únicamente el recurso de reposición, cuya interposición no es obligatoria según lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 35 ítem 000 archivo 1 índice 03 SAMAI).

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Pues bien, como la Resolución No. 0493 del 26 de febrero de 2018 expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE se notificó personalmente a la actora en la precitada fecha (fl. 31 a 34 ítem 000 archivo 1 índice 03 SAMAI), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 31 de mayo y 28 de agosto de 2018 (fls. 47 ítem 000 archivo 1 índice 03 SAMAI) y la demanda se presentó el 10 de septiembre del mismo año (fl. 1 ítem 000 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201800333-01 6 archivo 1 índice 03 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si ¿es procedente revocar la condena en constas impuesta a la entidad demandada la que se fundamentó en el criterio objetivo?

5.1. CASO CONCRETO Frente a la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto). Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800333-01 7 Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19-10554 de agosto 5 de 2016.

Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado1, se tienen que considerar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”2 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró, así: 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E), 29 de junio de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452), Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20). Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800333-01 8 “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”3 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.

(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe 3 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201800333-01 9 tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.

Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”4 (subrayado y negrillas fuera del texto). De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación lo que conllevaría a que en principio se deba confirmar la providencia recurrida que precisamente se apeló por lo que al punto refiere, revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso no se observa que la entidad accionada haya acreditado las mismas por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el precedente horizontal de esta Corporación, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar, denegará la condena en costas.

De la misma forma, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022.

Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800333-01 10 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás la sentencia de primera instancia permanece incólume.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 90) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALENO GUEVARA Magistrado