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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2024-00226-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-12-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 850013333-002-2024-00226-01 Accionante: Harold Harvey Veloza Estupiñán Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Unión Temporal Formación Judicial 2019 y Discentes del IX Curso de Formación Judicial para aspirantes a cargos de Magistrados y Jueces de todas las especialidades.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS/ IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que declaró improcedente el amparo en lo que tiene que ver con la pretensión de anulación o modificación de los actos administrativos contenidos en las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1612 de 7 de noviembre de 2024, expedidas por la entidad accionada; amparó el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, y ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expedir el acto administrativo mediante el cual resuelva sobre la solicitud de corrección de la Resolución No. EJR24-1612 de 7 de noviembre de 2024 presentada por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 - Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos del señor Harold Harvey Veloza Estupiñán. 1 Pág. 13 - 6Radicaciondel_01Demanda7pdf(.pdf) - Índice 00001 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-002-2024-00226-01 - Ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expedir el acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que dio el accionante a las preguntas relacionadas con los talleres de cada una de las especialidades evaluadas y que fueron calificadas como erróneas; ii) se pronuncie respecto a cada uno de los puntos contenidos en la solicitud de adición, aclaración y corrección de la Resolución No. EJR24-1612 del 7 de noviembre de 2024; y iii) disponga su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial.

Subsidiariamente pide: - Disponer su inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentará contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial. 1.2.

Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. Manifiesta el tutelante que es participante en el concurso de méritos No. 27 para la provisión de los funcionarios de la Rama Judicial. 1.2.2. Refiere que en el concurso se surtió la subfase general por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”. 1.2.3.

Relata que los resultados de la subfase general fueron publicados por medio de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y el documento anexo a la misma, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución No. EJR24-1612 del 7 de noviembre de 2024, en el sentido de reponer lo determinado, reconociéndole 773 puntos como resultado en su evaluación. 1.2.4.

El tutelante tiene múltiples reparos a la decisión adoptada por la Escuela, pues considera que existe un importante número de preguntas que 2 Págs. 5 a 10 - 6Radicaciondel_01Demanda7pdf(.pdf) - Índice 00001 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-002-2024-00226-01 no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, señalando: “preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos4 ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos” 1.2.5.

Señala que también pidió a la accionada que aclarara y corrigiera aritméticamente la Resolución No. EJR24-1612 del 07 de noviembre de 2024, porque encontró serias falencias en lo resuelto, tales como: “i) no aclararon lo atinente a que algunas preguntas se originaron en bibliografía ajena a los Syllabus y por tanto no se excluyeron preguntas de control de lectura, ii) NINGÚN pronunciamiento efectuó la accionada respecto a las preguntas P50 (módulo interpretación judicial), P65 (módulo de derechos humanos) y P73 (modulo filosofía); iii) NINGUN pronunciamiento efectuó la accionada respecto a las preguntas P33 y P34 del módulo de HABILIDADES HUMANAS - P75 de módulo de INTERPRETACION JUDICIAL - P35 y P36 del módulo de JUSTICIA TRANSICIONAL en lo atinente a la indebida calificación de las mismas como “análisis jurisprudencial”; iv) otro tanto respecto a la pregunta P27 módulo de justicia transicional, v) aclaración de la escuela respecto a que según sus afirmaciones tuve acceso a contenidos evaluados al momento de presentación del examen, lo que no ocurrió y vi) corrección aritmética frente a P23 de GESTION JUDICIAL y TIC, pues reconociéndola como válida, de manera arbitraria no reconoció puntuación alguna” 1.2.6.

Indica que mediante Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, se definió que dentro de las actividades objeto de evaluación de la subfase general, se aplicaría un taller virtual; sin embargo, los documentos académicos modificaron la forma de evaluación, entre ellos el concepto de taller, lo que torna ilegal la ejecución de dicho taller, dado que no corresponde con la definición dada en el referido acuerdo; el taller, como se practicó y evalúo, “no capacita intensivamente; únicamente evalúa a través de actividades que no son prácticas como “asociación de palabras, selección de texto, arrastrar respuesta, escoger palabra, elegir opción y test multi-respuesta.

Tutela 850013333-002-2024-00226-01 Exclusivamente evalúo la memoria textual de 200 textos”. Afirmación que soporta con el dictamen que aporta. 1.2.7. Sostiene que durante el transcurso de cada uno de los 8 programas debían evaluarse 3 notas, pero en la práctica se acumularon 28 evaluaciones una vez finalizado los 8 programas y se impuso un único examen escrito que preponderadamente midió la memoria. 1.2.8.

Reitera que respuesta masiva del 15 de julio de 2024, la Unión Temporal “UT Formación Judicial 2019”, respondió algunas peticiones de los aspirantes al concurso de formación entre ellos el tutelante, en esa solicitud pidieron que se especificara en cada caso donde existían preguntas de completar palabras con claves sinónimas; resuelta de manera desfavorable a sus intereses. 1.2.9.

Lo anterior da cuenta que la entidad accionada vulnera sus derechos al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el accedo a cargos públicos, pues no ha respetado las reglas que rigen el concurso de méritos en la fase del curso de formación judicial, ni el documento guía, respecto del taller virtual. De las consideraciones de la Resolución No. EJR24-1612, se evidencia que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla optó por verificar únicamente la literalidad frente a los textos evaluados y no su apropiación del contenido académico ni la capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica; que fue lo que hizo, conforme quedó planteado en los argumentos séptimo y octavo, razones por las que seleccionó sus respuestas y que, junto a otros argumentos, fue lo que le planteó en sede administrativa a la entidad accionada. 1.2.10.

Dice que además de los vicios de legalidad y de debido proceso en la formación, las preguntas tienen vicios técnicos en los conceptos que miden, en la redacción. No debieron evaluarlos exclusivamente con preguntas y mucho menos que con el taller se determinara que ese correspondía a 480 puntos de 1000. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3 3 Págs. 10 a 13 - 6Radicaciondel_01Demanda7pdf(.pdf) - Índice 00001 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-002-2024-00226-01 Refiere que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulnera su derecho fundamental al debido proceso, los principio de confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se fijó el puntaje alcanzado en la prueba realizada en la subfase general de la convocatoria 27, del IX Curso de Formación Judicial Inicial, pues no logró obtener un puntaje de 800, dado que las respuesta que emitió en la prueba denominada “taller virtual” fueron acertadas, sin embargo, no se calificaron como lo dispone la normatividad que rige el concurso.

Señala que se presentó ilegalidad en la ejecución del taller, porque en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, se definió que dentro de las actividades objeto de evaluación de la subfase general, se aplicaría un taller virtual, con el cual las actividades objeto de evaluación buscan valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial por parte de cada discente, sin embargo, no se cumplió con lo allí dispuesto; además se inobservó lo establecido en el documento maestro, se modificó el número y la forma de realizar las evaluaciones.

La convocatoria que da inicio a estas actuaciones administrativas constituye la norma jurídica primordial para su desarrollo, y su inobservancia vulnera el derecho al debido proceso. 1.4. Contestación de la tutela 1.4.1. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla4 La entidad a través de su directora, manifiesta que la acción constitucional es improcedente; sostiene que el accionante no superó la prueba de la subfase general del curso concurso, es decir, obtuvo un puntaje por debajo de 800 puntos y mediante Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 se establecieron los resultados de la evaluación, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024, actos administrativos respecto de los cuales el tutelante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución N° EJR24-1612 del 7 de noviembre de 2024, corregida por la Resolución N. 1843. 4 Índice 00009 – 1era instancia – SAMAI Tutela 850013333-002-2024-00226-01 En dicha Resolución, analizó los motivos de inconformidad, así como las pruebas mediante las cuales el accionante sustentó algunos de los motivos de inconformidad.

Los actos administrativos revisten el carácter de definitivos, por lo cual no procede recurso alguno frente a esa determinación en sede administrativa, lo que lo habilita para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Refiere que el accionante pretende usar la tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que el de reposición, lo cual va en contravía de la naturaleza de la acción de tutela.

A su vez, supone arrebatar lo que en este caso sería competencia del juez de lo contencioso administrativo, máxime, porque en la respectiva resolución, frente a los motivos de inconformidad con respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general, se argumentó el contexto de la pregunta, los elementos psicométricos, la coherencia y cohesión de los ítems, lo relativo a los componentes de formación integral, a las fuentes de cada una de estas preguntas y la conclusión de la elaboración de cada ítem, culminando con la retroalimentación de cada opción de respuesta, en aras de valorar integralmente cada solicitud.

Señala que si bien la Corte Constitucional ha establecido algunas excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra actos administrativos proferidos en desarrollo de concursos de méritos, no se evidencia que el actor haya acreditado ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los cargos ofertados en la convocatoria No. 27 no son aquellos de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley.

Refiere que en este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa del concurso de méritos, y además que no es el objeto litigioso de esta herramienta constitucional; aduce que tampoco se advierten circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales del concursante, así como tampoco se observa que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo y, la parte actora no constató en el proceso que Tutela 850013333-002-2024-00226-01 se encontraran bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales implicaría una desproporción exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos.

No se evidencia, en efecto, un perjuicio o la amenaza, pues, bajo presupuestos de debido proceso, igualdad y mérito, el Consejo Superior de la Judicatura, y más precisamente, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” ha venido protegiendo todos los derechos que poseen los concursantes y ha reconocido todas y cada una de las prerrogativas conferidas a los aspirantes que por ley les corresponde.

Aduce que en el presente caso la acción constitucional tampoco es viable por cuanto no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya que el accionante no argumentó la presunta violación a sus derechos al debido proceso, confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, pues, de manera somera, se limitó a afirmar la existencia de una supuesta infracción de algunos de ellos y/o cita extractos jurisprudenciales.

En estricto sentido, presentó inconformidades con relación al puntaje obtenido en una serie de preguntas, reparos que fundamentó bajo los mismos argumentos presentados en su recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24-298, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024. Argumenta que el modelo de construcción y validación de las preguntas incluyó múltiples niveles de revisión, lo que aseguró que las preguntas estuvieran alineadas con los objetivos del curso, que cumplieran con los criterios psicométricos y lingüísticos, y que fueran claras y pertinentes para los discentes.

Por tanto, considera que cumplió con las reglas creadas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como para el instrumento de evaluación, en tanto que en el diseño y la estructuración de cada una de las preguntas se tuvieron en cuenta los criterios de pertinencia, conducencia y documentos del syllabus en su elaboración. De otra parte, aclara que no utilizó inteligencia artificial en la construcción de los argumentos contra cuestionamientos generales, pues cada caso fue analizado y resuelto de manera particular.

Así mismo, resalta que los argumentos técnicos y específicos utilizados en los actos administrativos Tutela 850013333-002-2024-00226-01 contra las preguntas objetadas, fueron proporcionados por la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Explica que la Escuela Judicial realizó pronunciamiento frente a cada una de las preguntas respecto de las cuales versó la solicitud de corrección, aclaración y/o adición de la Resolución N° EJR24-1612 del 7 de noviembre de 2024 presentada por el accionante, indicando que los pronunciamientos se encuentran plasmados tanto en la citada resolución como en la Resolución N° 1843 de 21 de noviembre de la misma anualidad, mediante la cual corrigió la anterior. 1.4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de administración de carrera judicial, a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y los discentes del “IX curso de formación judicial inicial para los aspirantes a los cargos de Magistrados y jueces de todas las especialidades no efectuaron pronunciamiento alguno. 1.5. Sentencia de primera instancia5 En providencia proferida el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, declaró improcedente la acción constitucional, expone que según el tutelante con expedición de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, mediante la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicia, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024, asignando al accionante un puntaje de 762,940 y otorgándole la calidad de “Reprobado”; y la Resolución N° EJR24-1612 de 7 de noviembre de 2024, la que resuelve un recurso de reposición contra las anteriores resoluciones, modificando la calificación total en el sentido de establecerla en 773 puntos, por lo que su estado continua siendo “Reprobado”, se vulneran sus derechos fundamentales.

Es decir, que lo reprochado es la ilegalidad de los actos administrativos que dispusieron su eliminación del concurso por no haber superado la evaluación de la subfase general, y pretende la anulación de esos actos principalmente por infracción a normas en que debieron fundarse, falta y falsa motivación, a efectos de que se le restablezcan sus derechos subjetivos 5 Índice 00010 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-002-2024-00226-01 los cuales considera vulnerados; lo que torna improcedente la tutela, pues para determinar si ello se presenta se requiere de análisis rigurosos que no corresponden al juez de tutela, sino al juez contencioso administrativo en el eventual proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, no se cumple la hipótesis relativa a la Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, conforme a lo señalado por la Corte en sentencias T-151 y SU 067 de 2022. Explica que, ni de la lectura de la demanda ni de las pruebas aportadas con ella y con su contestación es posible determinar que evidentemente los actos administrativos cuestionados vulneran o afectan de manera cierta, probable e inminente alguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Refiere que, el tutelante señala que algunas de las preguntas realizadas en la evaluación de la subfase general no se ajustan a reglas previamente establecidas dentro del concurso; sin embargo, los razonamientos expuestos y las pruebas allegadas no son suficientes para determinar una vulneración evidente de los derechos fundamentales.

El Juzgado analiza lo referente a los derechos al trabajo y de acceso a cargos públicos, advierte que la inscripción del demandante al concurso de méritos, su aprobación de la prueba de conocimientos, el agotamiento de la subfase general y la presentación de la evaluación de esta subfase tan solo le generó una expectativa de poder continuar en el concurso y eventualmente acceder al cargo para el cual concursa, sin que el derecho se haya consolidado, menos si se tiene en cuenta que la no aprobación de la subfase general da lugar a imposibilidad de continuar en el concurso.

Tampoco evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales por el hecho de presuntamente haberse utilizado inteligencia artificial para resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de la Resolución N° EJR24-298 de 21 de junio de 2024, o por el hecho de que, en sentir del actor no se realizó un pronunciamiento congruente frente a cada uno de los motivos de inconformidad planteados en el recurso.

En lo referente a la falta de pronunciamiento de la Escuela Judicial frente a la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la Resolución 1612 de 2024 presentada por el accionante, el a quo explicó que tales solicitudes Tutela 850013333-002-2024-00226-01 proceden por medio de los recursos de reposición y apelación, conforme señalan los numerales 1 y 2 del artículo 74 del CPACA, de manera que si contra un acto administrativo no son procedentes dichos recursos, tampoco resultan procedentes las solicitudes de aclaración y adición, razón por la cual no se advierte irregularidad evidente en la decisión de la Escuela de abstenerse de resolver tales solicitudes, pues contra dicha resolución no procedía recurso alguno. Por lo anterior, declaró la improcedencia de la tutela.

No obstante, respecto de la Resolución N° EJR24-1612 del 7 de noviembre de 2024, el a quo considera que la Escuela judicial no ha resuelto lo pertinente a la corrección de los errores aritméticos, de digitación y de transcripción, solicitada por el tutelante, solicitud que conforme lo dispone el artículo 45 del CPACA, ello es procedente en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, negativa que vulnera el debido proceso del accionante, por tanto amparó lo concerniente a ese derecho, y ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolver esa solicitud. 1.6.

Impugnación6 La accionante impugnó el fallo de tutela argumentando que el Juzgado se limitó a citar jurisprudencia sin efectuar un análisis textual y completo respecto a un eventual amparo transitorio mientras acude a juez contencioso administrativo. Refiere que según la parte motiva del fallo de tutela impugnado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se centró meramente en indicar que no es la acción constitucional el escenario para debatir cuestiones tan sensibles para el desarrollo del concurso como el evidente incumplimiento del acuerdo pedagógico preestablecido, el haber acudido a la memoria para calificar las supuestas competencias obtenidas y la ilegalidad en la ejecución del taller virtual; entiende que en parte alguna hizo referencia textual a cada una de esas denuncias que de acogerse bien podrían concluir que sí habría superado los 800 puntos del examen practicado.

Expone que el Juzgado paso por alto lo planteado en la tutela, respecto a que en el momento de resolver el recurso de reposición contra la Resolución que notificó el resultado obtenido, no se efectuó un pronunciamiento 6 Índice 00012 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-002-2024-00226-01 congruente sobre las razones de inconformidad allí expuestas, cuestión que no se tuvo en cuenta al momento de fallar.

Que si bien en el fallo de primera instancia se amparó su derecho fundamental al debido proceso, persiste la actitud retadora, ilegal y arbitraria de la escuela por cuanto pese que le fue otorgado un término de 48 horas para cumplir con lo ordenado por el juez constitucional, el día 4 de diciembre del presente año fue notificado del oficio EJO24-2811 a través del cual le informa la ampliación del término para dar respuesta a la petición, de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015.

Aduce que el juicio de subsidiariedad no puede ser meramente formal como lo efectuó el juzgador de primer grado, sino que, a partir de las probanzas recaudadas, los hechos y pretensiones y la actitud procesal puede llegarse a la conclusión de que si procede siquiera el amparo transitorio solicitado. Finalmente, señala que edificar la negativa de amparar sus derechos fundamentales en que el no manifestó inconformidad alguna con las modificaciones efectuadas por la escuela con anterioridad, es una cuestión que no comparte, habida cuenta que tales decisiones no ostentaban ninguna motivación, a la par que se presumía que se estaba sujeto a situaciones legales que con el transcurso del tiempo se fueron desvaneciendo.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar se amparen sus derechos fundamentales para continuar participando en el referido concurso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal de 29 de noviembre de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Tutela 850013333-002-2024-00226-01 Se observa también que la impugnación fue presentada el 6 de diciembre de 20247, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918. 2.2.

Problema jurídico ¿La acción de tutela resulta procedente para controvertir el resultado de la calificación de la prueba denominada “taller virtual” de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la convocatoria 27 de la Rama Judicial? 2.3. Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es adversa. El accionante busca que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó su puntaje, el cual no le permite continuar participando, y se reconozca como acertadas las respuestas que dio a las preguntas relacionadas con los talleres de cada una de las especialidades evaluadas, de tal suerte que resulte ser incluido en la subfase especializada del referido concurso.

En ese sentido, lo pretendido por el actor escapa del escenario constitucional, de tal manera que por esta vía no es posible pretermitir el conducto regular, porque no es el Juez de tutela quien debe definir si la respuesta dada es o no plausible en el trámite de la subfase general del curso concurso de formación judicial, máxime, que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias.

En este asunto el accionante puede acudir a los medios ordinarios pertinentes. Es del caso advertir que en el sub examine no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el accionante contó con las oportunidades procesales para controvertir las determinaciones, y además, porque de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se vislumbra una inconformidad respecto a la decisión de no acceder a su pretensión de aceptar como válidas las respuestas que emitió en los talleres, a fin de obtener un mejor puntaje en esta etapa del proceso y continuar a la siguiente.

Por ello, la acción constitucional no resulta 7 Índice 00012 – 1era instancia - SAMAI 8 La sentencia fue notificada el 29 de noviembre de 2024 - índice 00011 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-002-2024-00226-01 procedente para dirimir la controversia planteada por el accionante respecto de la referida prueba. 2.4. Premisas Jurídicas 2.4.1.

Del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y trámites sin dilaciones injustificadas; en la medida que las actuaciones deben ser públicas y en ellas prevalecerá el derecho sustancial, circunstancias que no pueden ser obviadas por la administración pública, al momento de adelantar los concursos de mérito.

La Corte Constitucional respecto al debido en concurso de méritos ha señalado lo siguiente: “138. Los principios constitucionales del mérito y la carrera administrativa resultan igualmente aplicables al Poder Judicial. El texto superior dispuso la creación de un sistema especial de carrera, y encomendó su administración al Consejo Superior de la Judicatura.

En cumplimiento de tal encargo, corresponde a dicha entidad expedir el acuerdo de convocatoria, norma obligatoria que se erige en el referente normativo primordial de la actuación administrativa. De tal suerte, las actuaciones que se realicen en el concurso deben someterse de manera escrupulosa a los estrictos términos que hayan sido previstos en la convocatoria, so pena de infringir valiosos principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad y la buena fe.9.” Atendiendo lo dispuesto en la cita sentencia, la convocatoria como ley del concurso de méritos, es una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso, para ellos, la entidad encargada de dirigir el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene tanto los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, como los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para desarrollar cada una de las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Inobservar las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, infringe el principio de legalidad al cual 9 Corte Constitucional, sentencia SU – 062 del 24 de febrero de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, expedientes T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC), tutelas de Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona y María Eugenia Rangel Guerrero contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).

Tutela 850013333-002-2024-00226-01 debe encontrarse siempre sometida la administración, y vulnera los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. 2.4.2 De la procedencia de la acción de tutela para invocar la protección de derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo en desarrollo de un concurso de méritos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-069 de 2022, providencia citada por el juzgado de primera instancia, expuso lo siguiente: “93. En virtud de lo anterior, esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.

Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada10. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos11. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.

Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.

Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»12.

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»13, demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos 10 Entre otras, sentencias T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-271 de 2012, T-146 de 2019, T-467 de 2006, T-1256 de 2008, T-1059 de 2005, T-270 de 2012, T-041 de 2013, T-253 de 2020, SU-077 de 2018. 11 Sentencias T-505 de 2017, T-146 de 2019, T-270 de 2012. 12 Sentencia T-292 de 2017. 13 Idem.

Tutela 850013333-002-2024-00226-01 de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»14. 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito15. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»16. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»17. 98.

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable18. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»19. 14 Idem. 15 Tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: «[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T- 599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 16 Sentencia T-314 de 1998. 17 Sentencia T-292 de 2017. 18 Sentencias T-227 de 2019, T-049 de 2019, T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-610 de 2017 y T-551 de 2017. 19 Sentencia T-049 de 2019.

Tutela 850013333-002-2024-00226-01 99. Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»20”.

Así las cosas, en términos generales la competencia para determinar si un acto administrativo proferido dentro de un concurso de méritos radica en cabeza de la propia entidad que lo emitió, de la autoridad administrativa superior y de la jurisdicción contencioso-administrativa según el caso, salvo las situaciones excepcionales planteadas en la providencia previamente transcrita. 2.5 Premisas fácticas ✓ El 15 de julio de 2024, Unión Temporal Formación Judicial 2019 dio respuesta masiva a un derecho de petición presentado por discentes del IX Concurso de Formación Judicial Inicial que obtuvieron una calificación inferior a 800 puntos, en la que explica el procedimiento de calificación y notas registradas21. ✓ El señor Harold Harvey Veloza Estupiñán presento recurso de reposición la Resolución No. EJR21-298 del 21 de junio de 2024 “por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial” corregida por medio de la Resolución No. EJR24-317 de 28 de esos mismos mes y año, dada su inconformidad con el resultado obtenido22. 20 En ambos casos, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de sendos concursos de méritos como consecuencia de razones que comprometían sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusión se basó en el hecho de que el concursante tenía un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinación se basó en la estatura del aspirante.

En opinión de la Corte, tales controversias excedían el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estimó procedente la solicitud de amparo. 21 https://drive.google.com/file/d/1CzCjNfjWfPVqGdrFZCest-UTdPBK-9V5/view 22 3Radicaciondel_03Pruebaspdf(.pdf) – índice 00001 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-002-2024-00226-01 ✓ Mediante Resolución No. EJR24-1612 del 7 de noviembre de 2024, se resolvió el recurso de reposición presentado por el señor Harold Harvey Veloza Estupiñán contra la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024, en el sentido reponer el acto administrativo objeto de recurso para ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo el discente, para una calificación total de 773, cuyo estado del tutelante es reprobado23. ✓ El 13 de noviembre de 2024, el accionante presentó solicitud de adición, aclaración y corrección aritmética de la Resolución No. EJR24-1612 de 7 de noviembre de 2024, así: Adición respecto de las preguntas en el recurso de reposición y que no fueron resueltas, tales como la “P50 del módulo de INTERPRETACION JUDICIAL, P65 del módulo de DERECHOS HUMANOS, P73 del módulo de FILOSOFIA”.

También pidió la adición de las calificadas como “análisis jurisprudencial” y corresponden a la P33 y P34 del módulo de HABILIDADES HUMANAS, P75 de módulo de INTERPRETACION JUDICIAL y P35 y P36 del módulo de JUSTICIA TRANSICIONAL, y finalmente la pregunta No. 27 del módulo de JUSTICIA TRANSICIONAL, dado que no era lectura obligatoria y nada se resolvió respecto a los reparos formulados contras esas preguntas.

Igualmente solicitó la aclaración porque en la referida Resolución de indicó que había tenido acceso a contenidos evaluativos al momento de presentación del examen, lo que en realidad no ocurrió. Finalmente pidió la corrección de la pregunta 23 del módulo de GESTIÓN JUDICIAL Y TIC´S, porque en los argumentos expuestos en la resolución con la se resuelve la reposición se explicó que dicha pregunta se aplicó al consolidado final; sin embargo, en el cuadro de resultados que hace parte del acto administrativo no reconoce puntuación alguna respecto de esa pregunta. 23 5Radicaciondel_02Pruebaspdf(.pdf) – índice 00001 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-002-2024-00226-01 3.

Caso concreto En el presente asunto, según lo indicado por el tutelante, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” transgredió su derecho fundamental al debido proceso, los principios de confianza legítima y buena fe, con la expedición de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, mediante la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Concurso de Formación Judicial Inicial, que asignó al accionante un puntaje total de 762,940 y le otorgó la calidad de reprobado; y la Resolución N° EJR24-1612 de 7 de noviembre de 2024, que resuelve el recurso de reposición formulado por el accionante contra la anterior determinación, en el sentido establecer la calificación en 773 puntos, por lo que no alcanzó a tener el puntaje de 800 que requiere para pasar a la fase especializada.

La discusión en esta acción constitucional se centra en que, según el tutelante, en la forma en que se ejecutó la prueba “taller virtual” en la subfase general, no corresponde con la definición dada en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y el documento maestro, pues como se practicó y evalúo “no capacita intensivamente; únicamente evalúa a través de actividades que no son prácticas como “asociación de palabras, selección de texto, arrastrar respuesta, escoger palabra, elegir opción y test multi-respuesta” y que exclusivamente evalúo la memoria textual de 200 textos.

También porque en la guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general, se modificaron las condiciones de la evaluación, pues de 3 exámenes parciales durante cada programa se pasó a 24 evaluaciones concentradas, además modificó la presentación del examen de “virtual presencial a virtual en el lugar que cada discente escogiera”, lo que pone en entredicho la garantía del sistema antifraude.

Verificado el acervo probatorio, verifica la Sala que el accionante no superó la prueba de la subfase general del concurso, en tanto que obtuvo un puntaje inferior a los 800 puntos, situación que fue establecida mediante Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024, contra la que procedía el recurso de reposición, el cual en efecto presentó el tutelante, por lo que el 7 de noviembre de 2024, fue emitida la Resolución No. EJR24-1612 de 7 de Tutela 850013333-002-2024-00226-01 noviembre de 2024, que resolvió dicho recurso, en el sentido de asignar un puntaje de 773 al actor.

Así las cosas, no se evidencia que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que, en desarrollo del concurso de méritos para proveer definitivamente los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se le han garantizado sus derechos como concursante, pues una vez superada la prueba de aptitudes y conocimiento, fue convocado a participar en la Fase III de la Convocatoria 27, denominada “Curso de Formación Judicial Inicial”.

En dicha etapa, el actor presentó las diferentes pruebas determinadas en el referido concurso de méritos, además, tuvo la oportunidad, dentro del término legal de interponer el recurso que procedía contra el acto administrativo que emitió los resultados de la evaluación de la subfase general, mismo que fue resuelto reponiendo de manera parcial lo determinado respecto al puntaje en la resolución objeto de reparos.

Se evidencia que, tuvo la oportunidad, dentro del término legal, de interponer el recurso que procedía en contra de la Resolución que emitió los resultados de la evaluación de la Subfase General, mismo que fue resuelto reponiendo de manera parcial lo resuelto en dicha Resolución. De tal modo que, durante el desarrollo de la convocatoria 27, se le ha garantizado el debido proceso al señor Harold Harvey Veloza Estupiñán, quien ha contado con las oportunidades para realizar las respectivas reclamaciones administrativas y se dio respuesta de fondo a su recurso de reposición. Advierte la Sala que el tutelante pretende por esta vía, que se declare nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó su puntaje, el cual no le alcanzó para continuar participando, y se reconozca como acertadas las respuestas que dio a las preguntas relacionadas con los talleres de cada una de las especialidades evaluadas, de tal suerte que resulte ser incluido en la subfase especializada del referido concurso.

En ese sentido, no hay duda que se trata de un asunto de interpretación sobre el análisis de las preguntas y las respuestas que se deben tener como asertivas, situación que escapa de la órbita del juez de tutela, pues no le Tutela 850013333-002-2024-00226-01 corresponde hacer juicios correctivos, ni mucho menos definir en este asunto cual es la respuesta correcta a las preguntas formuladas en el trámite de la subfase general del curso concurso de formación judicial.

En este sentido la acción de tutela resulta improcedente. Es del caso precisar, que el aquí tutelante cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se dirima la controversia respecto de la prueba denominada “taller” dentro de la evaluación de la subfase general del Curso de Formación Judicial.

De otra parte, advierte la Sala que tampoco se cumplen los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, señalados por la Corte Constitucional en sentencia SU067 de 2022, pues pese a que el acto administrativo que da a conocer el resultado de la prueba es de trámite, impide que el accionante continúe participando en el concurso de méritos, por lo que resulta ser definitivo susceptible de control judicial, tal y como lo indicó el a quo en el fallo impugnado.

Por estas razones no puede el juez de tutela, interferir válidamente en cualquier proceso de índole judicial o administrativo y menos dentro de los distintos mecanismos y recursos que la ley ha previsto para la defensa y eficacia de los derechos fundamentales, a menos, que se avizore una flagrante vía de hecho, misma que no se aprecia en el presente caso.

El carácter residual o subsidiario de la tutela frente a los medios ordinarios de defensa judicial o administrativo sólo puede desconocerse cuando se está frente a un perjuicio irremediable, y en este caso el accionante no acreditó que se encontrara inmerso en tal situación, pues no se observa que sus derechos fundamentales, estén siendo amenazados o conculcados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en tanto que, se le ha garantizado el debido proceso y dado respuesta a las peticiones que ha presentado dentro del concurso de méritos convocado por la Rama Judicial.

En ese sentido se confirmará el fallo impugnado. Tutela 850013333-002-2024-00226-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 93)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado (AUSENTE-CON PERMISO) MMPC