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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2024-00214-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-12-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-003-2024-00214-01 Acción Constitucional: TUTELA Parte accionante: OSCAR JAVIER ACEVEDO BERMUDEZ, en representación de la menor NIKOL SAMANTHA ACEVEDO URIBE Parte accionada: POLICÍA NACIONAL-ESTACION DE POLICÍA YOPAL CASANARE Asunto: Derecho de petición – Ámbito de protección – Subsidiariedad de la tutela Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO 1.1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró que: i) la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, y; ii) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Haciendo uso de la acción de tutela, el señor OSCAR JAVIER ACEVEDO BERMUDEZ obrando en representación legal de su menor hija, formuló las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicitó ORDENAR a la Policía Nacional - Estación de Policía Yopal Casanare que, en un término no mayor a 48 horas, proceda a: a. “Dar respuesta de fondo al derecho de petición. b. Entregar la totalidad de la historia clínica desde el inicio de la atención hasta la fecha de esta tutela, incluyendo: i) los metadatos requeridos por la ley; ii) registros de identificación completos; iii) fechas y horas de cada atención; iv) identificación de los profesionales que realizaron las atenciones; v) procedimientos realizados; vi) evolución y prescripciones; vii) resultados de exámenes y diagnósticos; viii) documentos anexos; ix) cualquier otro registro relevante con sus respectivos metadatos.

Lo anterior, cumpliendo con todos los requisitos de la Ley núm. 2015 de 2020 y la Resolución 1995 de 1999 y garantizando su validez legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 2 c. Abstenerse, en lo sucesivo, de entregar historias clínicas incompletas o sin los metadatos requeridos por ley. d. Implementar un protocolo específico para la entrega de historias clínicas que garantice la inclusión de todos los metadatos requeridos. e. Realizar una auditoría sobre el manejo de historias clínicas en la institución para prevenir futuras vulneraciones. f. Compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue las presuntas irregularidades.” Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes 2.2.

HECHOS: 1. El día 22 de septiembre de 2024, el señor OSCAR JAVIER ACEVEDO BERMUDEZ radicó derecho de petición ante la Policía Nacional - Estación de Policía Yopal, solicitando la historia clínica completa de su menor hija. Esto en razón de que la madre de la niña es patrullera de la policía nacional. 2. Solicitó lo siguiente: “Yo, Oscar Javier Acevedo Bermudez, identificado con cédula de ciudadanía número 1118535985, en calidad de padre y representante legal de la menor Nikol Samantha Acevedo Uribe, identificada con tarjeta de identidad número 1222125937 de Yopal, Casanare, me dirijo a ustedes con el fin de solicitar formalmente, mediante derecho de petición, la historia clínica completa de mi hija, sin que falte ningún documento o registro.

Fundamento esta solicitud en los siguientes preceptos legales: 1. Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, que consagra el derecho fundamental de petición 2. Ley 1755 de 2015, que regula el Derecho Fundamental de Petición. 3. Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, sobre protección de datos personales, que establecen el derecho del titular de la información a conocer, actualizar y rectificar sus datos personales. 4.

Resolución 1995 de 1990 del Ministerio de Salud, que establece las normas para el manejo de la Historia Clínica y el derecho del paciente o su representante legal a acceder a la misma. 5. Sentencia T-158A de 2008 de la Core Constitucional, que reitera el derecho fundamental de acceso a la historia clínica por parte del paciente o su representanta legal.

Por lo anterior, solicito respetuosamente: 1. Se entregue copia íntegra y completa de la historia clínica de mi hija Nikol Samantha Acevedo Uribe, sin que falte ningún documento, registro o anotación. 2. La información debe incluir todos los registros médicos, resultados de exámenes, diagnósticos, tratamiento por psicología y cualquier otro documento relacionado con su atención médica 3.

En caso de que exista algún impedimento para la entrega de esta información, se me informe por escrito, citando las razones legales específicas que justifiquen tal negativa.” 3. La entidad accionada dio respuesta incompleta a la petición aludida, sin los metadatos requeridos por la ley, lo cual la hace inválida según la normatividad vigente.

Aquellos son elementos esenciales que Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 3 garantizan la autenticidad, integridad y disponibilidad de la historia clínica, según lo establecido en la Resolución 1995 de 1999 y la Ley núm. 2015 de 2020. 4.

Adujo que la historia clínica solicitada debe incluir todos los registros desde el inicio de la atención hasta la fecha de presentación de esta acción, incluyendo la totalidad de metadatos que garanticen su validez legal. 5. A la fecha de radicación de esta tutela, se han incumplido los términos legales y no se ha recibido respuesta satisfactoria por parte de la entidad accionada. 6.

La falta de acceso a una historia clínica completa y válida afecta la continuidad en la atención médica de su hija menor, además pone en riesgo su salud y desarrollo integral. Lo anterior ya que aquella contiene información esencial sobre atención psicológica y tratamientos médicos que son fundamentales para garantizarlo. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 2.3.1. El actor invocó los artículos 1, 23, 29, 44, 49, 86 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, las siguientes normas: Leyes 2015 de 2020 artículo 4; 1755 de 2015; 1581 de 2012; 1751 de 2015; Resoluciones No. 1995 de 1999 artículos 3 y 5); 839 de 2017; 3100 de 2019. Igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 24. 2.3.2.

Refirió también las sentencias de la Corte Constitucional: i) T-158A de 2008; ii) T-303 de 2016; iii) T-119 de 2018; iv) T-408 de 2017, con respecto al acceso a la historia clínica y los metadatos.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL 2.4.1. Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación1 de la tutela 31 de octubre de 2024 Índice 00003 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto remite por competencia a los Juzgados Administrativos de Yopal Casanare 31 de octubre de 2024 Índice 00003 SAMAI expediente digital primera instancia. Remisión Juzgados Administrativos de Yopal Casanare 1 de noviembre de 2024 Índice 00003 SAMAI expediente digital primera instancia. Fecha de reparto Juzgados Administrativos de Yopal Casanare 7 de noviembre de 2024 Índice 00003 SAMAI expediente digital primera instancia. 1 Inicialmente en el Juzgado 52 Administrativo sección segunda oral Bogotá. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 4 Admisión de la demanda 8 de noviembre de 2024 Índice 00004 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 8 de noviembre de 2024 Índices 00005 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Policía Nacional 15 de noviembre de 2024 Índice 00007 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 19 de noviembre de 2024 Índice 00011 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 19 de noviembre de 2024 Índices 00012 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación accionante 19 de noviembre de 2024 Índices 00013 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 26 de noviembre de 2024 Índice 00014 SAMAI expediente digital primera instancia. Envío a este Tribunal 26 de noviembre de 2024 Índice 00016 SAMAI expediente digital primera instancia. Acta de reparto 26 de noviembre de 2024 Índice 00003 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingreso despacho 01 TAC 27 de noviembre de 2024 Índice 00004 SAMAI expediente digital segunda instancia.

2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 19 de noviembre de 2024, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la POLICIA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICIA YOPAL CASANARE, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Oscar Javier Acevedo Bermudez en representación de su menor hija Nikol Samantha Acevedo Uribe, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, como quiera que se produjo la respuesta y notificación personal de la decisión adoptada frente a la petición objeto de la presente acción, razón por la que no hay lugar a impartir orden alguna para amparar el derecho invocado en la demanda.

TERCERO: PREVENIR a la POLICIA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICIA YOPAL CASANARE, para que, en adelante, no vuelva a incurrir en la conducta que vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

CUARTO: Notifíquese a las partes el contenido de este fallo, por el medio más expedito. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 5 QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”. 2.5.2.

El juez de primera instancia, luego de analizar los requisitos de la acción de tutela: inmediatez, subsidiariedad; reseño la normatividad sobre el derecho de petición, concluyó: 2.5.3. Que, efectivamente, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, ya que respondió en forma extemporánea y durante el trámite de la presente acción de tutela; específicamente el día 15 de noviembre de 2024.

Lo anterior en razón de que el derecho de petición fue presentado el 22 de septiembre de 2024 y los 15 días hábiles para dar respuesta vencían el 11 de octubre de 2024. 2.5.4. Por la misma razón e invocando la jurisprudencia2 de la Honorable Corte Constitucional, determinó que, aunque lo hizo tardíamente, la entidad accionada dio una respuesta de fondo a la petición. Por tanto, se configuró la carencia actual de objeto de la presente acción por hecho superado. 2.5.5.

Con fundamento en el precedente jurisprudencial antedicho, sustentó que, si entre la presentación de la tutela y el fallo, se evidencia que la accionada superó la vulneración de derechos fundamentales invocados y por tanto cesó la afectación; resulta innecesario que el juez constitucional intervenga para garantizarlos, pues ya lo ha hecho aquella. 2.5.6.

Es decir, al momento de emitir la decisión, la situación que motivó la acción de tutela ya se había resuelto; por tanto, consideró que no se debían emitir órdenes para amparar ningún derecho. 2.5.7. Adujo que la demandada en la contestación le explicó al accionante todo lo referente a la historia clínica. Por tanto, concluyó que con ello se dio respuesta de fondo al peticionario y se absolvieron sus interrogantes. 2.5.8.

Lo anterior, sin perjuicio de prevenir a la autoridad para que en lo sucesivo no incurra en conductas que menoscaben el derecho invocado. 2.6. IMPUGNACIÓN 2.6.1. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Arguyó que se valoró equivocadamente la respuesta de la entidad accionada, por las siguientes razones: i) carece de firma digital o del funcionario competente; ii) no contiene los metadatos técnicos requeridos por la ley para historias clínicas; iii) fue remitida por una funcionaria sin facultades acreditadas; iv) mezcla documentación de diferentes procesos judiciales. 2.6.2.

Alegó que se incumplieron los requisitos legales sobre historias clínicas, documentos y firmas electrónicos, instituidos en las siguientes normas: i) Ley núm. 2015 de 2020; ii) Resolución 2654 de 2019 del Ministerio de Salud; iii) Ley núm. 527 de 1999; iv) Decreto 2364 de 2012. 2.6.3. Adujo que se configuró violación al debido proceso por los siguientes motivos: i) se aceptó como válida documentación sin autenticación; ii) no se 2 Sentencia T086-2020 del 2 de marzo de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 6 verificó la competencia de quien remitió la respuesta; iii) se omitió un pronunciamiento sobre las irregularidades documentales señaladas; iv) se declaró hecho superado sin verificar el cumplimiento material del derecho. 2.6.4.

Consideró que el fallo omitió un análisis técnico, ya que no se pronunció sobre: i) los metadatos; ii) la ausencia de elementos de validación documental; iii) las certificaciones de autenticidad requeridas; iv) la trazabilidad de la historia clínica. 2.6.5. Aportó las siguientes pruebas: i) captura de pantalla del correo electrónico recibido el 18 de noviembre de 2024; ii) captura de pantalla del documento PDF que muestra el campo de firma sin diligenciar. 2.6.6.

Solicitó ordenar a la entidad demandada: i) presentar nueva respuesta debidamente suscrita por el funcionario competente; ii) sancionar por temeridad y mala fe a quién corresponda, por enviar documentos sin firma según el artículo 43 del CGP; iii) requerir a la entidad accionada para que aclare quién es el funcionario responsable y las facultades que tiene; iv) explicar las razones para remitir un documento sin firma: iv) abrir investigación disciplinaria contra los funcionarios que intervinieron en la respuesta aludida, por remitir documentos oficiales sin el cumplimiento de requisitos legales; v) identificar a la funcionaria que dio respuesta y explicar la razón por la cual tiene acceso y manejo de documentos oficiales sobre procesos judiciales, la cadena de mando y responsabilidades en el manejo de correspondencia oficial; vi) imponer las multas respectivas; vii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación. 2.6.7.

Con fundamento en lo anterior exigió: i) revocar la declaratoria de hecho superado; ii) ordenar la entrega de la historia clínica con pleno cumplimiento de requisitos técnicos y legales; iii) requerir certificación de autenticidad de la documentación; iv) exigir acreditación de la competencia del funcionario que expide y remite los documentos. 3.

CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1.1. Del examen de la actuación surtida hasta el momento, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política. 3.1.2.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. 3.2.1. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 7 (i) ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia en torno a la orden de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado? 3.2.2.

Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. 3.3.2.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante. 3.3.3.

La Corte Constitucional, desde sus inicios3 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.” 3.3.4.

Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. “Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley4, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: 3 T- 01 de 1992 4 Constitución Política art. 86.

Decreto 2591 de 1991, art. 42. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 8 “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”5. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial6, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales7.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta 5 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 6 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 7 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 9 y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”8. 3.3.5.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.

3.4. DERECHO DE PETICIÓN 3.4.1. El artículo 23 de la C.P. consagró el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 3.4.2.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley núm. 1437 de 2011 reguló el término para resolver una petición: “ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 3.4.3 Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 8 SU - 1070/03.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 10 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 3.4.4.

Sobre el núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.” 3.4.5.

Lo anterior debe armonizarse con lo normado por la Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” la que en sus apartes pertinentes prevé: “ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 11 Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 3.4.6 Con respecto al derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 20209 extractó las reglas previamente establecidas por la jurisprudencia, de la siguiente manera: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el 9 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 3 de abril de 2020, Referencia: expediente T- 256.199, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 12 término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.”

3.5. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.5.1. El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento10 ha determinado lo siguiente sobre este particular: “La Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.” (…) 4.

HECHOS PROBADOS 10 Sección Quinta. Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Sentencia del diez (10) de octubre dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04965-00. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 13 4.1 El accionante, el día 22 de septiembre de 2024, interpuso derecho de petición11 ante la Policía Nacional de Colombia, Estación de Policía de Yopal, en los siguientes términos: 4.2.

En el curso de la acción de tutela ante el a quo, la demandada, el 15 de noviembre de 2024, respondió la solicitud de información de la historia clínica de NIKOL SAMANTHA ACEVEDO URIBE, por medio del teniente Cristian David Robles Guerrero, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Casanare, respondió al peticionario Oscar Javier Acevedo vía correo electrónico, desde el correo DECAS UPRES-JUR <decas.upres- jur@policia.gov.co> para aaaoscarjavier@gmail.com aaaoscarjavier@gmail.com.

(accionante); al respecto, obsérvese: 11 Índice 00001 SAMAI primera instancia. Archivo: “2Radicaciondel_002PRUEBASpdf(.pdf) NroActua 1”. Página 12. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 14 4.3. La historia clínica fue impresa el 15 de noviembre de 2024, se compone de 34 folios, abierta con un primer evento el 2024/01/30 así: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 15 El numero 23 es el evento de cierre de la historia clínica, que data del 2024/10/09 así: 5.CASO CONCRETO 5.1.

Consideró el juez de primera instancia que, como la entidad accionada contestó la petición, aun cuando fuera en forma extemporánea, esto es suficiente para declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, en razón a que encontró acreditado en el expediente que la respuesta absolvió la información solicitada, es decir fue completa, de fondo y se refería a la historia clínica solicitada por el padre de la menor.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 16 5.2. El recurrente, en cambio, considera que no le fue absuelta la petición, por carecer de firma digital, los metadatos técnicos de ley para las historias clínicas, particularmente la Ley 2050 de 2020 (historia clínica electrónica), la Resolución 2654 de 2019 del Ministerio de Salud, la Ley 527 de 1999 y el decreto el 2364 de 2012 de firma electrónica. 5.3.

El apelante, además de las anteriores deficiencias anotadas, indica que la respuesta no permite verificar la competencia del funcionario que emitió la respuesta y declaró el hecho superado cuando la respuesta dada por la administración impedía decretarlo. 5.4. La Sala estima que, vista la respuesta de la administración al derecho de petición de información formulado por la parte demandante para obtener copia de la historia clínica de su hija menor, tiene relación con elementos internos o intrínsecos de la historia clínica que, en su criterio, le restan validez, es decir, la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma; obsérvese lo anotado por el Consejo de Estado:12 “Al respecto, lo primero que debe observar la Sala es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente, pacífica y reiterada en afirmar que es necesario diferenciar los requisitos de validez de los presupuestos de eficacia de los actos administrativos 13.

Así, cuando se incumplen los primeros (falta de competencia, falsa motivación, desviación de poder, etc.) el instrumento procesal puesto a disposición de la ciudadanía para controlar la voluntad unilateral de la Administración que produce efectos jurídicos es la nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, la eficacia de esas decisiones tiene que ver directamente con la obligatoriedad para los particulares, cuestión que varía también en razón a su naturaleza general o concreta; es decir, cuando quiera que estemos en presencia de un acto general y abstracto la vinculatoriedad se predica del momento de su publicación, en tanto que si se trata del segundo de ellos, es oponible desde que se produce la notificación.” (Resaltado fuera del texto original) 5.5.

Lo aducido por la parte demandante refiere a situaciones atinentes a funcionario competente, expedición irregular, inobservar las normas a las que debía someterse el acto e inclusive deja entrever una falsa motivación, elementos constitutivos de causales de nulidad de los actos de la administración, incluidas las certificaciones, como prescribe el artículo 137 del CPACA: “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00073-00 13 Ver entre otras providencias, Sentencia del 3 de diciembre de 1997, proferida en el proceso CESEC1-EXP1997-N4660. M.P. Juan Alberto Polo Figueroa; Fallo del 31 de agosto de 2000, expedido en el expediente con número de radicación 6073, cuya ponencia fue a cargo de la Consejera de Estado Olga Inés Navarrete Barrero;

Sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida en el proceso número 11001-03-24-000-2007-00203-00, con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 17 motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro” (Resaltado fuera del texto original). 5.6.

Si bien el articulo 137 refiere del CPACA refiere a actos de carácter general, también puede ejercerse la acción frente a aquellos de certificación y, en últimas, procedería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ordena el artículo 138 del CPACA14. 5.7. Obsérvese que la acción de tutela, por el principio de subsidiariedad, no puede utilizarse para sustituir los mecanismos o acciones ordinarias, sin olvidar que mediante ella no puede discutirse el contenido de la decisión de la administración, de manera que deberá acudir la parte interesada al juez natural de lo contencioso administrativo, para manifestar su inconformidad respecto del contenido y forma, en este caso de la historia clínica. 5.8.

El amparo solicitado recayó sobre el derecho de petición de información, negado porque durante el curso de la primera instancia hubo respuesta completa y de fondo a la obtención de la historia clínica, pedida por el padre de una menor. 5.9. Del acervo probatorio se tiene que la respuesta fue entregada al correo electrónico del demandante, que corresponde al suministrado en la petición. La respuesta, si bien no fue emitida desde del correo al que se envió, sí lo fue de otro correo institucional que identifica al remitente, asunto que aclara que la respuesta obedecía al conocimiento previo que la institución tuvo del pedido de la historia clínica. 5.10.

Además, la administración reiteró el uso del correo electrónico al rendir el informe de tutela ante el a quo, cuando precisamente indica que le ha respondido al petente, quien a su vez con base en dicha respuesta efectuó unos reproches a dicha información en la apelación del fallo de amparo, de manera que, es indudable quienes fueron emisores y destinatarios de los mensajes de datos (petición-respuesta); por tanto, los correos desde los cuales se originaron corresponden a las partes en contienda, que para la demandada es menester tenerlo como el institucional, utilizado para los efectos de responder la solicitud formulada por el demandante, que es la razón para concluir que la petición fue respondida o, mejor, remitida por la Policía Nacional de Casanare en el curso de la primera instancia. 5.11.

Distinto será si la respuesta no satisface las expectativas del solicitante o si el mismo no está de acuerdo con su contenido, asunto que no es revisable en la acción de tutela, por ser una manifestación de la 14 Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 18 administración que tiene un medio de control judicial propio, sin que con lo hasta aquí manifestado por esta judicatura, invada las competencias del juez contencioso administrativo.

LA HISTORIA CLÍNICA. 5.12. Destácase que la historia clínica tiene regulaciones recientes desde el año 1981 y hasta la presente, que reflejan también los avances de la tecnología y la información, como pasa a verse. 5.13. Al efecto, la Ley 23 de 198115 estableció sobre la historia clínica lo siguiente: “ARTÍCULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.

ARTÍCULO 35. En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 36. En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad. Cuando quiera que haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos a su reemplazante”. 5.14. Por su parte, la Resolución 1995 de 199916, del Ministerio de Salud, contiene las siguientes previsiones relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Sala: “ARTÍCULO 4.- OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO.

Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución.

ARTÍCULO 10. - REGISTROS ESPECÍFICOS. Registro específico es el documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atención. El prestador de servicios de salud debe seleccionar para consignar la información de la atención en salud brindada al usuario, los registros específicos que correspondan a la naturaleza del servicio que presta.

Los contenidos mínimos de información de la atención prestada al usuario, que debe contener el registro específico son los mismos contemplados en la Resolución 2546 de julio 2 de 1998 y las normas que la modifiquen o adicionen y los generalmente aceptados en la práctica de las disciplinas del área de la salud.

PARAGRAFO PRIMERO. Cada institución podrá definir los datos adicionales en la historia clínica, que resulten necesarios para la adecuada atención del paciente.

PARAGRAFO SEGUNDO. Todo prestador de servicios de salud debe adoptar mediante el acto respectivo, los registros específicos, de conformidad con los servicios prestados en su Institución, así como el contenido de los mismos en los que se incluyan además de los contenidos mínimos los que (sic) que resulten necesarios para la adecuada atención del paciente.

El prestador 15 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”. 16 Julio 8. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 19 de servicios puede adoptar los formatos y medios de registro que respondan a sus necesidades, sin perjuicio del cumplimiento de las instrucciones impartidas por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 11. - ANEXOS. Son todos aquellos documentos que sirven como sustento legal, técnico, científico y/o administrativo de las acciones realizadas al usuario en los procesos de atención, tales como: autorizaciones para intervenciones quirúrgicas (consentimiento informado), procedimientos, autorización para necropsia, declaración de retiro voluntario y demás documentos que las instituciones prestadoras consideren pertinentes.

ARTÍCULO 13. - CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA. La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO PRIMERO. Del traslado entre prestadores de servicios de salud de la historia clínica de un usuario, debe dejarse constancia en las actas de entrega o de devolución, suscritas por los funcionarios responsables de las entidades encargadas de su custodia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En los eventos en que existan múltiples historias clínicas, el prestador que requiera información contenida en ellas, podrá solicitar copia al prestador a cargo de las mismas, previa autorización del usuario o su representante legal.

PARÁGRAFO TERCERO. En caso de liquidación de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, la historia clínica se deberá entregar al usuario o a su representante legal. Ante la imposibilidad de su entrega al usuario o a su representante legal, el liquidador de la empresa designará a cargo de quien estará la custodia de la historia clínica, hasta por el término de conservación previsto legalmente.

Este hecho se comunicará por escrito a la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente, la cual deberá guardar archivo de estas comunicaciones a fin de informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de quien se encuentra la historia clínica” (subrayado fuera de texto original). 5.15. El Consejo de Estado también ha establecido el valor de la historia clínica, en los siguientes términos. “La historia clínica es definida por el diccionario de la Real Academia de la Lengua como la “Relación de los datos con significación médica referentes a un enfermo, al tratamiento al que se le somete y a la evolución de su enfermedad.” 17 La doctrina, en materia de derecho médico – sanitario, valora la historia clínica como algo más que una simple recopilación de datos del paciente, de hecho, otorga una importancia tal a ese instrumento, que lo considera no sólo una “biografía patológica de una persona”18, sino también como un “documento 17 Real Academia Española.

Diccionario de la lengua española, vigésimo segunda edición. España. Octubre de 2001. Pág. 826. 18 Galán Cortes, citado por Rosalía García de León. El papel de la historia clínica en la solución de un conflicto de Derecho Médico – Sanitario, en Derecho Médico Sanitario- Actualidad, tendencias y retos. Colección de Textos de Jurisprudencia. Ed. Universidad del Rosario.

Bogotá D.C. julio de 2008. Pág. 267 y ss. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 20 fundamental y elemental del saber médico, en donde se recoge la información confiada por el enfermo al médico para obtener el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación de la enfermedad”19.

Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto puede constituir un medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico asistenciales, de que fue objeto el paciente, se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia en ese campo. (…) Como se puede observar la historia clínica es un documento con características especiales que amerita un manejo determinado, no sólo por quienes las elaboran y las archivan, sino también por quienes las interpretan.

Como medio de prueba la historia clínica cobra un gran valor en materia de responsabilidad médica sanitaria, toda vez que en ella se consigna el desarrollo clínico de los pacientes, por ello se constituye en un medio idóneo para determinar los hechos materia de juzgamiento. Al respecto, la doctrina ha manifestado: “La historia clínica es el mejor y único elemento para demostrar todo lo buena que ha sido la atención médica.

En la acreditación de medios señalada deben quedar demostrada la pericia, la prudencia, los cuidados, la vigilancia, la seguridad, el cumplimiento de los reglamentos y deberes a su cargo. Dejarán de ser escuetas reseñas de evolución de persona enferma. Relacionarán medios con resultados para acreditar que aquéllos, los medios, estaban destinados a obtener un resultado.”20”21. 5.16.

Como se advirtió, la Historia clínica, por efectos de las tecnologías de la información y la misma pandemia, presenta una evolución al ámbito electrónico. El desarrollo de la Historia Clínica Electrónica (HCE) en Colombia representa uno de los avances más significativos en la modernización del sistema de salud. Este proceso inició con la Ley 23 de 1981, que estableció las primeras normas sobre el manejo de la historia clínica tradicionalhttps://www.redalyc.org/journal/5857/585777333013/html/.

Sin embargo, la verdadera transformación digital comenzó con la Ley 2015 de 2020, que creó la Historia Clínica Electrónica Interoperable (IHCE). 5.17. El proceso de implementación se ha diseñado de manera gradual, con un plazo máximo de cinco años que vence en 2025, conforme al parágrafo 2.º del articulo 3.º de la ley 2015 de 2020,22 el cual no se ha vencido 19 Laín Entriago. ibídem 20 ACHAVÁL, Alfredo.

Responsabilidad Civil del Médico. Ed. Abeledo Perrot. Segunda edición. Buenos Aires. 1992 pag. 231 y 232. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 7 de junio de 2012 en acción de reparación directa con radicado 05001-23-24-000- 1995-01678-01(21603). C.P. Enrique Gil Botero. 22 “ ARTÍCULO 3o.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los Prestadores de Servicios de Salud estarán obligados a diligenciar y disponer los datos, documentos y expedientes de la historia clínica en la plataforma de interoperabilidad que disponga el Gobierno nacional. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las características, los términos y condiciones para la interoperabilidad de los elementos de datos, documentos y expedientes de la historia clínica, cumpliendo con los lineamientos de la política de Gobierno Digital o aquella que haga sus veces, la cual será establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Archivo General de la Nación, de conformidad con las normas aplicables, reglamentará lo relacionado con los tiempos de retención documental, organización y conservación de las historias clínicas. De igual forma, estará en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social definir los criterios para exigir su respectiva implementación.

PARÁGRAFO 1 o. El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará un plan de implementación de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica (IHCE) para el intercambio de los datos clínicos Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 21 retrasando la implementación e interoperabilidad de la HCE, y por supuesto su aplicabilidad. 5.18 La Ley 2015 de 2020 Definió la historia clínica electrónica en los siguientes términos: “Historia Clínica Electrónica: es el registro integral y cronológico de las condiciones de salud del paciente, que se encuentra contenido en sistemas de información y aplicaciones de software con capacidad de comunicarse, intercambiar datos y brindar herramientas para la utilización de la información refrendada con firma digital del profesional tratante.

Su almacenamiento, actualización y uso se efectúa en estrictas condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normatividad vigente.” 5.19. A su vez, el artículo 8.º ibidem prescribe que; “La Historia Clínica Electrónica deberá contener los datos clínicos relevantes de la persona de forma clara, completa y estandarizada con los más altos niveles de confidencialidad.

Igualmente artículo 10.º le otorga a la HCE presunción autenticidad de acuerdo con la normatividad vigente. 5.20 Adicionalmente, los datos relevantes de la historia clínica fueron definidos por la Resolución 0866 del 25 de junio de 2021 del Ministerio de Salud, “por medio de la cual se reglamenta el conjunto de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones; así: “3.3 Datos clínicos relevantes.

Para los efectos del presente acto administrativo, entiéndase por datos clínicos relevantes, aquellos datos de la historia clínica de una persona, que los prestadores de servicios de salud requieren conocer para su atención a lo largo del curso de vida. Estos datos corresponden a la identificación de la persona, a los relacionados con la atención recibida en los servicios de salud, al uso de las tecnologías en salud y a los resultados del uso de las mismas, en cualquiera de las fases de la atención, esto es, promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación de la enfermedad.” (Resaltado fuera del texto original). 5.21.

La historia clínica aportada por la demandante refiere, entre otros contenidos, al prestador, la fecha de apertura de la misma, su número, el nombre e identificación de la paciente, el motivo de la consulta, la enfermedad actual, el diagnóstico, el plan de trabajo, el facultativo que la atendió, la especialidad. Se observa que la menor tuvo valoración por atención integral a la infancia, también por psicología y odontología, relevantes, el cual deberá tener en cuenta las condiciones específicas de los sujetos obligados.

En todo caso, el plazo máximo de implementación será de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Esta estrategia obedecerá a criterios de interoperabilidad, privilegiando los datos, avances y sistemas existentes en los distintos prestadores dentro del sistema de salud, generando así un ahorro en la implementación de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica (IHCE).

En todo caso, facúltese al Ministerio de Salud y Protección Social para definir los términos de implementación de la interoperabilidad de los documentos y expedientes de la historia clínica electrónica como una fase superior al intercambio de datos clínicos relevantes.

PARÁGRAFO 2 o. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los criterios para exigir la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica como criterio de habilitación dentro del Sistema Único de Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud, en los términos de implementación al que hace referencia el parágrafo 1 del presente artículo.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 22 inclusive detalla si fue el padre o la madre quien acompaño a consulta a la niña, y los eventos en que la atención no se dio por inasistencia de la menor. 5.22.

Así mismo, indica el número de eventos de atención, los folios que la componen, con lo cual, guarda consecutividad temporal y de foliatura del documento digital remitido vía electrónica constitutivo de un mensaje de datos, sin que se vislumbre la aparición de faltantes en su contenido, ni se notan alteraciones o deficiencias más allá de errores tipográficos o de ortografía en ella vertidos, que no impiden comprender su contenido y colegir que la misma es íntegra y completa. 5.23.

Así las cosas, se concluye que la historia clínica muestra el récord de atención de la menor por parte del prestador del servicio, quien, recibida la petición, compiló la documentación existente en sus archivos y la envió al petente al correo electrónico suministrado para el efecto, sin que exista duda del originador del correo electrónico, la información suministrada, su completitud, la paciente, las atenciones dadas y todas las demás circunstancias de modo tiempo y lugar, que incluye los datos clínicos relevantes, sin olvidar que la respuesta a más de ser integra o completa y de fondo, es congruente, por cuanto obedece a lo solicitado por el peticionario. 5.24.

Ahora bien, la ley 2015 del 2020 implica el paso de la HC física a la HCE o en medios digitales. Esta transformación, producto de los avances de las IHCE, implica recordar los preceptos de la Ley 527 de 1999 sobre mensajes de datos y firmas digitales. 5.25. La validez de los mensajes de datos23 ha sido regulada en Colombia desde 1999 mediante la ley 527, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

Esta norma define en el artículo 2 los mensajes de datos como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares”, de tal suerte que cualquier tipo de información que se encuentre en algún medio electrónico, como es el caso de la HCE, tiene reconocimiento como mensaje de datos, por tanto, tiene validez como equivalente funcional de los documentos. 5.26.

Pese a que la norma regula de manera especial aspectos comerciales y contractuales no se limita solo a ellos, pues puede ser aplicable a otras materias que utilicen los mensajes de datos como medios de generación, almacenamiento o transmisión de información, como es el caso de la HCE, ya que se hace necesario resolver aspectos como la conservación, archivo, admisibilidad y validez de esta, como mensaje de datos. 5.27.

Esto se confirma con el artículo 5 ibídem, que señala, sobre el reconocimiento jurídico de los mensajes de datos: “No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”, por tanto, el mensaje de datos goza de efectos jurídicos, esto es, que las situaciones jurídicas derivadas de la HCE producen los mismos efectos que produce 23 Diego Martin Buitrago Romero.

Rastreo normativo de la historia clínica electrónica en Colombia. Ratio Juris, vol. 18, núm. 36, pp. 305-326, 2023 Universidad Autónoma Latinoamericana. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 23 o producía la HC física; tiene validez, por tanto debe ser aceptado en su forma de mensaje de datos sin que exista exigencia alguna de ser presentado en otro tipo de representación documental, y fuerza obligatoria, por cuanto, como equivalente funcional a los documentos, puede ser aportado en cualquier momento como medio de prueba y deberá ser reconocido como tal. 5.28.

Lo indicado por el artículo 5 se refuerza con la aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos que indican los artículos 6 y siguientes de la norma, los que se refieren a que cuando alguna norma señale la exigencia que la información conste por escrito, o que se exija la presencia de una firma o la presentación de la información en su forma original, cualquiera de estos requisitos queda cumplido con un mensaje de datos, es decir, que para la HCE los datos de salud de una persona, o la firma por parte de los prestadores del servicio de salud, o el documento original, se cumple con la HC en forma electrónica, es decir, por cualquiera de los medios electrónicos de que dispongan las entidades prestadoras del servicio de salud. 5.29.

En tal sentido, el artículo 6 de la norma frente al documento escrito menciona que basta con un mensaje de datos “si la información que este contiene es accesible para su posterior consulta”, lo que puede cumplirse válidamente con el contenido de la información en la HCE. 5.30. A lo anterior se suma el artículo 244 del CGP según el cual, “los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos,” por tanto, la acción de tutela caracterizada por ser un procedimiento breve y sumario, impide debatir aspectos intrínsecos y/o de calidad del contenido la información y su validez. 5.31.

Ello no implica, en este caso, que la declaratoria de hecho superado obedezca a un error inducido por la demandada o un acto de ingenuidad judicial, pues, la respuesta fue clara, precisa, completa, congruente y de fondo, sin que de bulto se observe elemento infractor a los derechos fundamentales del demandante, quien en todo caso podrá controvertir ante el juez contencioso los reproches a la validez de la historia clínica, conforme al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, que impone al accionante acudir ante el juez natural de lo contencioso administrativo, amén de que tampoco está configurado un perjuicio irremediable de avale una protección transitoria. 5.32.

Es claro para la Sala que, fuera de los reparos efectuados por el actor, cargados de tecnicismos, no demostró en qué sentido las falencias alegadas le han causado un perjuicio, pues, fuera de la presunta ilegalidad en abstracto, en la práctica no se avizora que la historia clínica haya sido rechazada o que se hubiera alegado manipulación o falsedad por parte de ente privado o público, que ameritara la intervención urgente del juez constitucional; además, se insiste, la transición tecnológica hacia una historia clínica electrónica totalmente interoperable aún está en curso y requiere un gran esfuerzo en materia de TICs para su concreción, situación que, de momento, no se encuentra como violatoria de derechos fundamentales.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 24 5.33. Resalta la Sala que la acción de tutela busca la intervención judicial ante la amenaza efectiva, concreta y personal de los derechos fundamentales, de protección supra legal, por lo que el plano de las abstracciones legales y técnicas no suponen, per se, de primera mano un riesgo para estos derechos. 5.34.

Sumado a lo anterior, reiterase que la inconformidad del petente con el contenido de la respuesta, no es susceptible de amparo constitucional, al respecto obsérvese, lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia T- 051 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas: “13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna.

Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta.

Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. 14.

Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.

(Resaltado fuera del texto original) 15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.

(Resaltado fuera del texto original) 5.35. Así las cosas, bajo este derrotero a estar debidamente configurado el hecho superado, la inexistencia de vulneración a derecho fundamental y que las inconformidades contra la respuesta de la administración se desatan Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2024-00214-01 Oscar Javier Acevedo Bermúdez vs. Policía Nacional Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 25 ante el juez contencioso administrativo, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.36.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en cuanto materia de impugnación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado en sesión del 12 de diciembre de 2024, acta N° 90. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA