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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00263-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201700263-01 Demandantes: EDGAR ENRIQUE MONTEALEGRE PRADA Y OTROS Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E., CAFESALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN, GYO MEDICAL I.P.S. S.A.S. y CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de mayo de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores EDGAR ENRIQUE MONTEALEGRE PRADA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JOAN CARLOS MONTEALEGRE JARAMILLO; CARLA PATRICIA MONTEALEGRE JARAMILLO; JENNY VIVIANA MONTEALEGRE JARAMILLO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas FRANCY YULIANA MONTEALEGRE JARAMILLO y DANNA YULITZA CARDONA MONTEALEGRE;

ELDER ENRIQUE y JHON MONTEALEGRE JARAMILLO; LUIS ALEJANDRO MONTEALEGRE JARAMILLO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DANIEL ALEJANDRO MONTEALEGRE TORO; y BAIRON YESID MONTEALEGRE JARAMILLO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ADAM YESID MONTEALEGRE OCHOA instauraron demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E., CAFESALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN, GYO MEDICAL I.P.S. S.A.S. y la CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que CAFESALUD S.A., HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., GYO MEDICAL IPS S.A.S. y la CLÍNICA MARTHA S.A. son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por la muerte de la señora OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), acaecida el día 20 de febrero de 2016.

SEGUNDA: CONDENAR a las accionadas a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan los perjuicios que solicitan, así: Pág. 2 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 a. PERJUICIOS MORALES: i) a favor de los señores EDGAR ENRIQUE MONTEALEGRE PRADA, JOAN CARLOS, CARLA PATRICIA, ELDER ENRIQUE, YENNY VIVIANA, LUIS ALEJANDRO, BAIRON YESID MONTEALEGRE JARAMILLO en calidad de compañero permanente e hijos de la víctima respectivamente, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMLV) para cada uno. ii) a favor de los menores FRANCY YULIANA MONTEALEGRE JARAMILLO, DANNA YULITZA CARDONA MONTEALEGRE, ADAM YESID MONTEALEGRE OCHOA Y DANIEL ALEJANDRO MONTEALEGRE TORO en calidad de nietos de la víctima, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMLV) para cada uno. b. DAÑO DE ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: a favor del señor EDGAR ENRIQUE MONTEALEGRE PRADA en calidad de compañero permanente de la víctima, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMLV).

TERCERA: Se cancelen INTERESES MORATORIOS desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique la totalidad del pago de las sumas que se le reconozcan a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo normado en el artículo 192 del C. P. A. C. A. Fundó sus pretensiones relatando los HECHOS que se resumen, así: AÑO 2015: 1.

La señora OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ padecía de hipertensión pulmonar por lo que debía estar en constantes controles médicos. 2. El 9 y 11 de diciembre CAFESALUD E.P.S., en virtud de la situación médica que padecía la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ autorizó consulta con medicina interna y hematología, remitiéndola a la Sociedad Clínica Casanare S.A. y a la ONCO ORIENTE S.A.S.; para la práctica de los exámenes requeridos. 3.

El 15 de diciembre luego de examinar a la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ se confirmó su diagnóstico de “HIPERTENSIÓN PULMONAR PRIMARIA”, ordenándose como tratamiento oxígeno domiciliario; su hija, la señora CARLA PATRICIA MONTEALEGRE JARAMILLO, solicitó ante CAFESALUD E.P.S. autorización y suministro de oxígeno conforme la orden médica. 4.

El 16 de diciembre al hacer efectiva la mencionada autorización, dicha E.P.S. indicó que, no se tenía contratación con ninguna institución que suministrara oxígeno en la ciudad de Yopal; situación que obligó a la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ a adquirir por cuenta propia el alquiler del cilindro de oxígeno. 5. El 23 de diciembre, la señora CARLA PATRICIA MONTEALEGRE JARAMILLO, radicó acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S., por vulneración al derecho a la salud, que puso en peligro la vida de su madre, la señora OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ; la acción de tutela fue avocada por el Juzgado Segundo Penal Municipal bajo radicado No. 2015-00139.

AÑO 2016: 6. El 2 de enero la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ presentó taquicardia por lo que se dirigió a urgencias del HOSPITAL DE YOPAL en donde se Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 le diagnosticó con taquicardia paroxística, hepatotoxidad a estudio, enfermedad autoinmune, artritis no especificada y policitemia a estudio, ordenándosele una serie de exámenes. 7.

El 6 de enero el estado de salud de la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ decayó y como el HOSPITAL DE YOPAL no contaba con los medios para realizar los exámenes que se requerían, ordenó que se iniciaran los trámites de remisión para valoración y manejo integral en tercer nivel de complejidad. 8. El 7 de enero el médico tratante ordenó remitir a la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ a la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (UCI) de GYO MEDICAL I.P.S. S.A.S. por alto riesgo de falla ventilatoria, situación que se generó por la demora en la remisión. 9.

El 12 de enero el Juzgado Tercero Penal Municipal profirió sentencia de tutela dentro del radicado No. 2015-00139 en la que ordenó a CAFESALUD E.P.S. hacer entrega de las balas de oxígeno que requería la paciente. 10. El 14 de enero en la UCI de GYO MEDICAL I.P.S. se solicitó remisión a hemodinamia tercer nivel de complejidad (realización de cateterismo cardíaco derecho para evaluar severidad de hipertensión pulmonar crónica) y traslado en ambulancia aérea medicalizada. 11.

El 17 de enero la señora CARLA PATRICIA MONTEALEGRE JARAMILLO se dirigió al HOSPITAL DE YOPAL por los resultados de los exámenes C3 y C4 en donde se le indicó que, éstos no se habían realizado porque CAFESALUD E.P.S. no tenía contratación para esa clase de exámenes, los que finalmente no se le realizaron en el tiempo que permaneció en el HOSPITAL DE YOPAL ni en GYO MEDICAL I.P.S. 12.

El 18 de enero por medio de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE CASANARE, se radicó acción de tutela en nombre de la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ contra de CAFESALUD E.P.S., a fin de que la remisión a una institución de tercer nivel, se hiciera de inmediato. Dicha acción constitucional fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal bajo radicado No. 2016-00007. 13.

El 19 de enero el referido juzgado, de manera oficiosa, ordenó a CAFESALUD E.P.S., como medida provisional que de manera inmediata se remitiera a la señora OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ a una institución médica de tercer nivel de complejidad. No obstante, ésta E.P.S. nunca cumplió con la medida provisional ordenada. 14. El 25 de enero empeoró el estado de salud de la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ por lo que se señaló que estaba en riesgo de muerte súbita. 15. 28 de enero se le informó a los familiares que a la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ, había sido aceptada en un centro hospitalario en la ciudad de Pereira. 16.

El 29 de enero nuevamente se informó a los familiares de la paciente que el cupo en la Clínica San Rafael se había cancelado por orden del gerente de CAFESALUD E.P.S., ya que no se contaba con ambulancia terrestre que la transportara desde el HOSPITAL DE YOPAL hasta el aeropuerto de Yopal; no obstante, los familiares de la paciente aceptaron asumir dicha carga económica, quedando a la espera del cupo en la ambulancia aérea medicalizada. 17.

El 31 de enero por demora en el suministro de ambulancia aérea medicalizada la paciente perdió cupo en la Clínica San Rafael de Pereira, y quedó a la espera de autorización y lugar en el mismo u otro centro hospitalario de tercer nivel de complejidad. 18. El 2 de febrero, el Juzgado Segundo Penal Municipal profirió fallo de tutela, protegiendo la salud en conexidad con la vida de la señora Pág. 4 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700263-01 JARAMILLO RODRÍGUEZ, y ordenó a CAFESALUD E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se le remitiera a una institución médica de tercer nivel de complejidad a efectos de que fuera tratada por la especialidad de cardiología y hemodinamia, autorizara y brindara el traslado terrestre en ambulancia medicalizada y realizara de manera inmediata los exámenes C3 y C4 que le fueron ordenados por los médicos tratantes.

Orden que no cumplió la referida E.P.S. 19. El 12 de febrero la paciente fue aceptada en la CLÍNICA MARTHA S.A. de la ciudad de Villavicencio; esperando que aquel centro hospitalario tuviera todo listo para la atención de la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ en atención a su delicado estado de salud. Sin embargo, allí la paciente permaneció durante 8 horas en urgencias esperando atención médica; finalmente ingresó con el diagnóstico de hipertensión pulmonar primaria, dermatomiositis y disnea. 20.

El 18 de febrero la especialidad de cirugía se solicitó Biopsia Músculo estriado proximal, por parte de cirugía e indicó que una vez realizada ésta, se le daría orden de salida. 21. El 20 de febrero, a las 05:45 p.m. falleció la señora OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ por dificultad respiratoria severa - cianosis generalizada, entrando en un paro cardio respiratorio, del cual fue reanimada sin obtener resultados positivos (ítem 004 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 11 de julio de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (ítem 002 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 16 de abril de 2018 la admitió y ordenó la notificación a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (ítem 005 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 26 de julio de 2018 (ítem 007 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término previsto para el efecto, las accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda expresando que: a.- GYO MEDICAL IPS S.A.S.: la parte actora se basó en presupuestos no probados; no se configuró falla en el servicio por parte de GYO MEDICAL, por cuanto la realización de intervenciones quirúrgicas, práctica de exámenes clínicos o autorizaciones para la remisión a diferentes niveles de complejidad en medicina interna no hacen parte de su objeto social pues, dichas funciones le corresponden a CAFESALUD E.P.S. Así las cosas, propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL;

INEXISTENCIA DE CULPA; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; AUSENCIA DE DAÑO IMPUTABLE (ítem 003 c. principal 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). b.- CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN: la responsabilidad que se le indilga a esta entidad carece de fundamentos de hecho y derecho porque no se debe pasar por alto que, que la paciente padecía de un diagnóstico de enfermedad de HIPERTENSIÓN PULMONAR SEVERA catalogada como mortal; que la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ se recibió con aproximadamente cuatro (4) meses de evolución de sus patologías lo que implicaba un deterioro avanzado a la salud y a pesar de ello, se le prestó el servicio de acuerdo con la Pág. 5 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700263-01 lex artis, por el personal médico idóneo y brindándole un adecuado tratamiento. Propuso como excepciones las que denominó: ADECUADA PRÁCTICA MÉDICA - CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS - AUSENCIA DE CULPA INSTITUCIONAL POR ACCIÓN U OMISIÓN; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA; EXIGENCIA DE CULPA PROBADA;

EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS, OPOSICIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA; IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN POR CUANTO LA MUERTE DE LA PACIENTE NO TUVO RELACIÓN CON EL PROCESO DE ATENCIÓN SINO CON LA SEVERIDAD DE LA PATOLOGÍA; FALTA DE NEXO CAUSAL (ítem 006 c. principal 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). c.- HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E.: no es imputable el daño antijurídico que se endilgó contra la entidad ya que durante la estancia de la paciente y hasta la fecha de su traslado a la institución de tercer nivel de complejidad se le prestó un servicio médico adecuado y ajustado a las exigencias y recomendaciones clínicas de calidad, accesibilidad y oportunidad, tal como se evidencia en la historia clínica.

Propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE REPARAR; INEXISTENCIA DE CONDUCTA CULPOSA POR PARTE DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA; IMPUTACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO- CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS LEX ARTIS (ítem 007 c. principal 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). d.- CAFESALUD E.P.S. EN LIQUIDACIÓN: no existió falla en el servicio en tanto a la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ se le garantizaron y prestaron todos los servicios que requería para su recuperación en las diversas instituciones de salud que se encuentran en calidad de demandadas.

Como excepciones propuso las siguientes: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN USUARIO- ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD; INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD EN EL ACTUAR DE CAFESALUD E.P.S; FALTA DE PARTICIPACIÓN EN EL ACTO MÉDICO Y ASISTENCIAL POR PARTE DE CAFESALUD E.P.S.; DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA QUE NO RESPONSABILIZA A LA EPS CAFESALUD POR EL DECESO DE LA SEÑORA OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ;

ACTUACIONES PRUDENTES Y DILIGENTES POR PARTE DE LOS AGENTES DEL SISTEMA DE SALUD; RUPTURA DEL NEXO CAUSAL COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL; HECHO DE UN TERCERO (ítem 003 c. principal 3 archivo 1 índice 3 SAMAI). En virtud de lo dispuesto por los Acuerdos Nos. PCSJA20-11686 de 2020 y CSJBOYA21-19 del 4 de febrero de 2021, el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que mediante proveído del 28 de abril de 2022 avocó conocimiento del mismo (ítem 32 c. principal 3 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 16 de mayo de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda, respecto de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, GYO MEDICAL Y CAFESALUD E.P.S EN LIQUIDACIÓN.. Pág. 6 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700263-01 SEGUNDO: DECLÁRESE responsable administrativamente a la CLÍNICA MARTHA S.A EN LIQUIDACIÓN, por el daño sufrido por los demandantes, por la pérdida de oportunidad para la señora OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ (q.e.p.d), de recuperar su salud y prolongar su vida, conforme a lo señalado en la presente sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CLÍNICA MARTHA S.A EN LIQUIDACIÓN, a pagar los siguientes conceptos y valores: DAÑO INMATERIAL: Daño moral: Según lo determinado en la parte considerativa de la demanda la CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN, se condena a pagar lo correspondiente a daños morales, discriminados a continuación: Relación con la causante Cuantía en salarios Carla Patricia Montealegre Jaramillo Hija 50 Yenni Viviana Montealegre Jaramillo Hija 50 Elder Enrique Montealegre Jaramillo Hijo 50 Jhon Montealegre Jaramillo Hijo 50 Luis Alejandro Montealegre Jaramillo Hijo 50 Bairon Yesid Montealegre Jaramillo Hijo 50 Joan Carlos Montealegre Jaramillo Hijo 50 Francy Yuliana Montealegre Jaramillo hija de Yenny Viviana Montealegre Jaramillo Nieto 25 Danna Yulitza Cardona Montealegre hija de Yenny Viviana Montealegre Jaramillo Nieto 25 Daniel Alejandro Montealegre Toro hijo de Luiz Alejandro Montealegre Jaramillo Nieto 25 Adam Yesid Montealegre Ochoa hijo de Bairon Yesid Montealegre Jaramillo Nieto 25 Edgar Enrique Montealegre Prada Compañero 50 CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, aplicando la fórmula citada.

SEXTO: La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3º de esta disposición. Para lo anterior, se dispone remitir las comunicaciones Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias. Si existen remanentes de dinero devuélvanse a la parte que corresponda.” Como fundamentos de fallo, el a quo consideró que: a. Los médicos tratantes de la CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN incumplieron las reglas de la lex artis al no efectuar de manera inmediata las gestiones pertinentes para descartar la sospecha en el diagnóstico de hipertensión pulmonar primaria, es decir, no ejecutaron la finalidad para la cual fue remitida la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ, y en su lugar, dieron continuidad a la estabilidad de la paciente con tratamiento de terapias respiratorias con oxigenoterapia, desconociendo el reporte de tres (3) meses de evolución de los síntomas por los que fue inicialmente hospitalizada, con sospecha de una enfermedad que la conducía altamente a la muerte. b. Conforme a los testimonios técnicos, el examen de cateterismo era el indicado para determinar el diagnóstico de la hipertensión pulmonar, situación que desconoció la CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN. c. Se evidenciaron irregularidades en la atención médica por cuanto la paciente permaneció ocho (8) días en hospitalización y ante el diagnóstico mixto que padecía de hipertensión pulmonar primaria y polimiositis, únicamente se dio prioridad a ésta última patología sin tener en cuenta el tratamiento brindado por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y de la IPS GYO MEDICAL, quienes lograron mantener estable a la paciente. d. Concluyó con base en el dictamen pericial que, el daño se produjo por falta de ejecución del examen de cateterismo derecho, el cual permitiría brindar un tratamiento adecuado a la paciente, desencadenando una involución en su estado de salud y ocasionando finalmente la muerte (ítem 096 c. principal 3 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 098 c. principal 3 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 11 de julio de 2024 (ítem 103 c. principal 3 archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 8 de agosto del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el 6 de diciembre de la anualidad que avanza (índice 11 SAMAI).

Se precisa que, como el mencionado recurso se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un juez del circuito judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes, los señores EDGAR ENRIQUE MONTEALEGRE PRADA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JOAN CARLOS, ELDER ENRIQUE, JHON, CARLA PATRICIA y YENNY VIVIANA MONTEALEGRE JARAMILLO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas FRANCY YULIANA MONTEALEGRE JARAMILLO y DANNA YULITZA CARDONA MONTEALEGRE, LUIS ALEJANDRO MONTEALEGRE JARAMILLO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DANIEL ALEJANDRO MONTEALEGRE TORO;

BAIRON YESID MONTEALEGRE JARAMILLO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ADAM YESID MONTEALEGRE OCHOA, son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poderes con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 40 a 68 ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. es una entidad pública descentralizada cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.); en lo que tiene que ver con las demás demandadas CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, GYO MEDICAL IPS S.A.S. y CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN se observa que, su existencia se acredito con los documentos visibles a folios 69 a 195 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3, 197 a 202 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 y 203 a 210 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 451 a 454 ítem 001 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI.

Pág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 5. CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2:“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ” Como el hecho que genera la demanda, esto es, la muerte de la señora OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ acaeció el 20 de febrero de 2016 (fl.38 ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 28 de marzo y el 6 de junio de 2017 (fls. 451 a 454 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 11 de julio de esta última anualidad (ítem 01 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite los problemas jurídicos a resolver se contraen en determinar si • ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negarlas en tanto el deceso de la señora OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ, fue producto del avanzado deterioro de su salud? • ¿se debe declarar la responsabilidad de las demandadas que no fueron condenadas, por la presunta demora en la remisión de la paciente a una institución de mayor nivel de complejidad? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades (…)”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por su parte la Ley 100 de 1993 en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, prevé: “ARTÍCULO 152. OBJETO. La presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación. Pág. 10 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700263-01 Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención. (…)” “ARTÍCULO 159. GARANTÍAS DE LOS AFILIADOS. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: 1.

La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las Instituciones Prestadoras de Servicios adscritas. 2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional. (…) 4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.

(…)” (Se resalta) “ARTÍCULO 177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.” (Fuera del texto original) “ARTÍCULO 178.

FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: (…) 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. 4.

Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. (…) 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

(…)” (Se resalta por la Sala) Luego se expidió la Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, la que en la materia dispone: “ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” “ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD.

Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que éste comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” “ARTÍCULO 10. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS, RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD.

Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno;

(…) e) A recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley; (…) h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;

(…) o) A no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento; p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio; q) Agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad.

(…)” 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los Pág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.1 Ahora, en relación con la pérdida de oportunidad, el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “(…) 54.

Asimismo, en cuanto a la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia la ha definido como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”. 55.

Igualmente, la jurisprudencia ha precisado, “como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”. 56.

Vistas, así las cosas, del material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, dado que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión, en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados.

(…)”2(Resalta la Sala) 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: al expediente digital en el que obra el proceso de la referencia se allegó el material probatorio que a continuación se relaciona: AÑO 2015 a. El 15 de diciembre, en consulta de medicina general y hematología; se diagnosticó y ordenó a la señora OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ, lo siguiente: “(…) paciente con cuadro clínico de un mes de evolución consistente en dolor en MSI de manera generalizada, constante, asociada a actividad física.

(…) DIAGNÓSTICOS Hipertensión pulmonar a estudio; poliglubina secundaria y, HTA secundaria (…) TRATAMIENTO; Oxigeno domiciliario (oxígeno a 21m/min 24h c/día de manera permanente (…)-fls. 257 a 262 del ítem 001 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI-. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 de 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS. 2 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 4 de junio de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02063-02(51540). Actor: MARTHA CECILIA OBREGÓN FERNÁNDEZ Y OTRO. Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTROS Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E: AÑO 2016 b. El 2 de enero la paciente OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ ingresó por urgencias y se le diagnosticó: “(…) i) hipertensión pulmonar a clasificar;

(ii) hipoxemia crónica severa; (iii) hipertensión arterial por historia clínica; y (iv) poliartralgias en estudio, con cuadro clínico de un mes y medio de dolor poliarticular, malestar general dolor en brazo derecho (…)” -fls. 217 a 219 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-. c. El 3 de enero se ordenó la hospitalización ante la saturación por debajo de 95% y desde esa fecha se observó hipertensión pulmonar primaria (fl. 225 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 4 de enero se le diagnostica a la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ, lo siguiente: “(…)Indica en el análisis que la paciente presenta neumopatía crónica asociada a hipoxemia, con sospecha de enfermedad del colágeno y/o fibrosis pulmonar por poliartralgias, hipocratismo digital e hipoxemia de larga data, pendiente perfil inmune, refiere que no se pudo realizar toma de TAC de tórax por imposibilidad de la paciente para realizar arcos de movimiento con los brazos, refiere disfagia de 5 días de evolución. Se ordena: (i) ecocardiograma TT;

(ii) Tac de tórax simple; (iii) perfil inmune; y (iv) endoscopia de vías digestivas altas. Se refiere al diagnóstico de Disnea (…).” -fl. 226 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-. e. El 6 de enero se solicitó remisión a tercer nivel de complejidad medicina interna, neumología. -fl. 236 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-. f. El 7 de enero se remitió a la paciente a la UCI y además se manifestó “(…) Pendiente respuesta por parte de la EPS a la solicitud remisión a tercer nivel de complejidad medicina interna, Neonatología, realización de electrocardiograma y velocidades de función nerviosa, pruebas de función pulmonar (…)”. -fl. 236 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-. g. El 19 de enero se dispuso “(…) remisión a medicina interna de III nivel de complejidad, neumología y realización de electromiografía y neuroconducto (…).” -fl. 250 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-. h. El 21 de enero, se reitera lo siguiente “(…) diagnostica de polimiositis, hipertensión pulmonar severa, en el momento hemo dinámicamente estable, evolución clínica estacionaria, con leve movilización tanto de miembros superiores como de inferiores, en manejo actual con corticoide, paraclínicos de control dentro de límites normales.

Se indica reiterar sonda y viscal y verificar diuresis e intentar accesos periféricos, se espera de respuesta de remisión a medicina interna de tercer nivel (…)” -fl. 269 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-. i. El 22 de enero se encontró a la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ, en mejor estado de salud, quedando consignado:” (…)leve mejoría de disminución de ahogo, con leve avance de movilización tanto de miembros superiores como inferiores, niega fiebre (…) en espera de respuesta de remisión a medicina interna tercer nivel (…)” -fl. 273 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-. j. Los días 23, 24, 25, 26 y 27 de enero se señaló nuevamente en su historia clínica “(…) hipertensión pulmonar severa por ecocardiograma sin diagnóstico…Paciente quien amerita remisión a hemodinamia para realizar cateterismo cardiaco derecho y determinar severidad de hipertensión pulmonar, tiene pendiente remisión a medicina interna tercer nivel. paciente con pronóstico sujeto a evolución riesgo de muerte súbita.

(…)” fl. 277, 282, 285, 290 y 293 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-. Pág. 14 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 k. El 28 de enero se consignó “(…) En el momento paciente estable, saturado en limites inferiores con cánula nasal, paciente quien presenta hipertensión pulmonía severa, con hipoxia crónica severa manejado en cuidados critico quien requiere remisión a III nivel medicina ventilatoria se indica, traslado aéreo mecanizado (…)” -fl. 305 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-. l. El 29 de enero se manifestó la posibilidad de remisión de la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ, a un centro hospitalario de III nivel y adicionalmente se reiteró:“(…)hipertensión pulmonar severa por ecocardiograma sin diagnostico hemodinámico de grupo a establecer, con asociación de signos clínicos que sugieren enfermedad del tejido conectivo a determinar, por lo que tiene pendiente reporte de anticuerpos ana, anti dna, anticuerpos anticentromero, anti dna, anticuerpos antitopoisomerasa 1, c3, c4, en el momento paciente estable, saturando en limites inferiores con canula nasal, paciente quien presenta hipertensión pulmonar severa, con hipoxemia crónica severa manejada en cuidado critico quien requiere remisión a III nivel medicina interna y neumología, aceptada en la ciudad de Pereira, por ser paciente con dichas comorbilidades y alto riesgo de falla ventilatoria se indica traslado en ambulancia aérea medicalizada, se está a la espera de la misma, paciente que presenta evolución clínica lenta, paraclínicos de control con reporte de: hiponatremia aunque en ascenso, ultima glucómetros en 196 secundaria a administración de corticoide. tiene pendiente urocultivo, reporte de anticuerpos. paciente con pronóstico sujeto a evolución riesgo de muerte súbita, estar atentos a evolución clínica.

(…)” -fl. 308 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-. m. Del 8 al 11 de febrero se reitera la necesidad de remisión a III nivel, sin embargo, aun sin respuesta a la solicitud (fl. 319, 333 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). n. El 12 de febrero, “se indica aceptación de la paciente en CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN Villavicencio, se entrega a tripulación de ambulancias AMC, se cierra historia clínica.” -fl. 371 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-.

IPS GYO MEDICAL: a. El 7 de enero ingresó paciente a la UCI por remisión efectuada por el Hospital de Yopal, se le practicó ecocardiograma transtoraxcico el 6 de enero de 2015, “cuenta con diagnóstico de hipertensión pulmonar a clasificar, hipoxemia crónica severa, disfagia a estudio, hipertensión arterial por historia clínica, polimiostitis dermatomiositis, poliartralgias en estudio se indica manejo intensivo en unidad” -fls. 372 a 373 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI -. b. El 8 de enero “(…)se prescribe valoración por cirugía general para paso de catéter venoso central, valoración por reumatología (poliartralgias en estudio), valoración por gastroenterología para realización de endoscopia de vías digestivas altas (disfagia) por parte del Médico Roberto Coba Torres” -fl. 375 del ítem 003 c. principal 2 archivo 1 índice 3 SAMAI-. c. El 9 de enero, se realizó radiografía de tórax -fl. 376 ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI -. d. El 10 y 11 de enero “se prescribe valoración por reumatología (poliartralgias en estudio), valoración por dermatología biopsia en la piel por parte del Médico Roberto Coba Torres” -fl. 377 del ítem 003 c. principal 2 archivo 1 índice 3 SAMAI-. e. El 12 de enero “se suspende orden de ventilación no invasiva, continuar con O2 + VENTURY, coticoterapia, sindenafril, manejo antihipertensivo, antimicótico, toma de endoscopia por parte del Médico Roberto Coba Torres.

Sugiere Pág. 15 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 valoración por hemodinamia para realizar cateterismo cardiaco derecho.” -fl. 378 del ítem 003 c. principal 2 archivo 1 índice 3 SAMAI-. f. El 13 de enero se indicó como pendientes la valoración por reumatología y dermatología para biopsia de piel (fl. 380 del ítem 003 c. principal 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). g. El 14 de enero aparece registro que señala “se prescribe por el área de neumología remisión a hemodinamia tercer nivel de complejidad (realización de cateterismo cardíaco derecho para evaluar severidad de hipertensión pulmonar crónica)”-fl. 381 del ítem 003 c. principal 2 archivo 1 índice 3 SAMAI-. h. Del 15 al 17 de enero una vez más se registró “pendiente remisión para cateterismo cardiaco derecho, en hemodinamia, traslado en ambulancia medicalizada, refiere que se continúan trámites de remisión.” (fls. 382 a 383 del ítem 003 c. principal 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). i. EL 18 de enero se expresó que se había ordenado traslado a hospitalización para continuar manejo médico por el servicio de medicina interna, pendiente remisión a hemodinamia tercer nivel de complejidad (ítem 003 c. principal 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).

CLÍNICA MARTHA S.A.: a. El 12 de febrero, se registró, “ingresó la paciente remitida de Yopal con cuadro clínico de más o menos dos meses desde el inicio de los síntomas iniciales de astenia adinamia mialgia cuadro de dificultad para la marcha por dolor articular polimigratorio consultó hace 1 mes a urgencia de sinto de remisión por exacerbación de síntomas y hasta llegar y dificultad respiratoria, ingresa y determina por desaturación y disnea manejo en UCI Yopal posterior rehabilitación y remiten para continuar hospitalización y manejo por medicina interna” (…) Indican como diagnóstico principal: (i) hipertensión pulmonar primaria y como diagnóstico secundario: dermatopolimuositis, no especificada.

Adicionalmente se relaciona como procedimientos: arteriografía pulmonar con cateterismo derecho + cateterismo izquierdo + aortograma toraxico + curva de hiperoxemia.” -fls. 387 a 388 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-. b. El 13 de febrero, “bajo el diagnóstico de enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca (congestiva) ordena oxígeno, prednisolona, albendazol, furosedai, ecocardiograma, angiotac torax.” -fl. 389 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-. c. El 14 de febrero, “respecto del diagnóstico de enfermedad cardíaca hipertensiva con insuficiencia cardíaca (congestiva), refiere en su análisis: pendiente de ecocardiograma y Angiotac, enoxaparina 60 MG VO Cada 12 horas” (fl. 389 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 16 de febrero, “bajo el diagnóstico de enfermedad cardíaca hipertensiva con insuficiencia cardíaca (congestiva) refiere como análisis hipertensión pulmonar arterial, estudio negativo para TEP56.” Adicionalmente, a las 14:13, se refirió: “A descartar polimiositis en PTE con HTP de causa por especificar”, y como diagnóstico: polimiositis.

El mismo día, a las 19:55, el especialista en neumología, indicó como diagnóstico a la paciente: polimiositis y como análisis: hipertensión pulmonar severa asociada probable colagenopatía, polimiositis, se revisarán estudios realizados, pero en principio se hace necesario realizar cateterismo derecho e izquierdo, con angiografía pulmonar y test de reactividad vasodilatador para evaluar beneficio de los diferentes esquemas disponibles.” - fl. 392 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-. e. El 17 de febrero, la especialista María Isabel Castelblanco Barrote, “refiere que a la paciente le fue suministrado servicio de terapia respiratoria, bajo el diagnóstico de polimiositis.” A las 14:07, el especialista Cesar Augusto Jiménez Paredes, refirió que “Angiotac arrojó resultado negativo para TEP con HTP Pulmonar, posible polimiositis en tratamiento, indica orden de oxígeno Pág. 16 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700263-01 ambulatorio a 3 L por Min de manera permanente por DX de hipertensión pulmonar severa, para probable salida en 1 a 2 días. adicionalmente, a las 17:23 se practica por parte de la especialista en terapia respiratoria, oxigenoterapia ante diagnóstico de polimiositis. A las 21:57, el especialista José Félix Anaya Carvajal, refirió “que se espera ecocardiograma para solicitud de cateterismo, frente a diagnóstico de polimiositis” -fl. 394 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI. f. El 18 de febrero, a las 11:35, la especialista en terapia respiratoria indicó que: “(…) a la paciente le fue suministrado servicio de oxigenoterapia, en el diagnóstico de polimiositis, A las 16:34, refiere respecto del diagnóstico de polimiositis mejoría de dolor y debilidad muscular sin disnea con oxígeno extra, se solicita biopsia músculo estriado proximal deltoides o cuádriceps, por cirugía para poder dar salida mañana.

A las 17:56 la especialista en terapia respiratoria, refiere que a la paciente le fue suministrado servicio de oxigenoterapia, en el diagnóstico de polimiositis. A las 18:35, el especialista en neumología, prescribió ecocardiograma, hipertensión pulmonar severa probable cia, respecto de diagnóstico de: polimiositis” (fls. 395 a 397 ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). g. El 19 de febrero, “refiere interconsulta de paciente para realización de biopsia de músculo paciente con sospecha de polimiositis.” -fl. 397 del ítem 006 c. principal 2 archivo 1 índice 3 SAMAI-.

A las 12:02 el especialista Cesar Augusto Jiménez Paredes, refirió “creo podría darse de alta al garantizar oxígeno en su casa y luego de tomarse biopsia de músculo continuando tto médico… se cierra interconsulta por medicina interna por diagnóstico de polimiositis.” (fl. 398 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). h. A las 21:43, el especialista en neumología, refirió que “la paciente se encuentra a la espera de la realización de biopsia muscular y estudio de cardiología. Se solicita perfil inmunológico que realmente se solicitó en Yopal, pero no se realizó, además solicita cateterismo derecho con tes de vaso reactividad, angiografía pulmonar, respecto de diagnóstico de: hipertensión pulmonar primaria”.

(fl. 399 del ítem 006 c. principal 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). i. El 20 de febrero, a las 18:29 se coloca “paciente con dificultad respiratoria severa cianosis generalizada. Inicialmente se instala ventury 50%, pero a pesar de ello no aumenta saturación se decide proteger vía aérea con intubación ortoraqueal con tubo N7.5 intubación difícil haciéndose necesario utilizar un nuevo tuvo con el cual se logra exitosamente bajo sedación con midazolam se monitoriza disminuye frecuencia cardiaca y tensión arterial se administra dopamina entra en paro cardio respiratorio se realiza masaje cardiaco adrenalina #4 se comenta con intensivista de turno quien acepta paciente.

Paciente vuelve a entrar en paro cardiorespiratorio masaje cardiaco pero la paciente no sale, paciente fallece a las 17:45 horas. Calificada con diagnósticos de paro cardiaco, no especific ado, hipertensión pulmonar primaria.” (fls. 400 a 401 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). En la contradicción del dictamen pericial decretado a cargo del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E., el perito doctor LUIS HORACIO ATEHORTÚA LÓPEZ, quién es médico especialista en medicina crítica y cuidados intensivos, concluyó que: “(…) a la paciente no se le realizaron todas las prácticas ni se siguieron las reglas de la ciencia médica necesarias para garantizar su óptima recuperación; las practicas realizadas la paciente no fueron oportunas en la atención; la demora en la remisión de la paciente si tuvo incidencia en el deterioro de su salud y en su fallecimiento; en lo registrado en la HC se evidencia que hubo demoras en la evaluación por parte de los especialistas.

Como corolario puedo responder que la atención prestada a la señora OLGA JARAMILLO RODRÍGUEZ no se realizó de conformidad a las características de calidad, ni oportunidad”. Pág. 17 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 Respuesta a los interrogantes específicos. 1. ¿Cómo se puede determinar el diagnóstico etiológico o de causa especifica en hipertensión pulmonar en un paciente que se sospecha enfermedad de Colágeno? RESPUESTA: Se debe hacer un estudio muy exhaustivo de la enfermedad; primero se debe descartar la enfermedad cardiaca del ventrículo izquierdo (insuficiencia cardiaca con fracción de eyección deprimida o con fracción de eyección conservada); para eso es necesario el cateterismo cardiaco derecho dentro del cual se establecen varias cosas: 1-la cifra exacta de presión arterial pulmonar sistólica y media; 2-cuanto es la cifra de la presión diastólica del ventrículo izquierdo, en un análisis de la relación entre la presión pulmonar media y la presión del ventrículo izquierdo se establece si la presión pulmonar del pacientes es precapilar o postcapilar esto es muy importante porque la presión postcapilar se debe a enfermedades del ventrículo izquierdo y su tratamiento se encamina al manejo de la falla cardiaca, mientras que si es precapilar caben dentro de ella diagnósticos como el TEP (que se descartó en al angioTAC) pero también la HTP primaria y las relacionadas a enfermedades del tejido conectivo o autoinmunes como la dermatomiositis y la polimiositis que se sospechaban en esta paciente, es decir, que el cateterismo derecho es indispensable para hacer un acertado diagnóstico; con el cateterismo derecho también se puede una prueba terapéutica de reactividad para evaluar con que fármaco se logra controlar la HTP del paciente.

Luego de tener claro esto previo, se inician una serie de exámenes para descartar enfermedades que están relacionadas con HTP como HIV, consumo de tóxicos y neoplasias, y para aclarar la posible enfermedad autoinmune se deben pedir marcadores de autoinmunidad como ANA, antiDNA, C3C4 y otras pruebas. 2. ¿Cuáles son las complicaciones de la hipertensión pulmonar? RESPUESTA: Falla cardíaca derecha severa y arritmias, complicaciones en otros órganos como hígado con falla hepática, riñón con falla renal, pulmón con hipoxia crónica y falla respiratoria, deterioro neurológico con afectación cognitiva, deterioro severo de la clase funcional del paciente, y alta mortalidad. 3.

¿Los demandados realizaron todas las prácticas y siguieron las reglas de la ciencia médica necesarias para garantizar la óptima recuperación de la señora OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.)? RESPUESTA: Según lo registrado en la HC no, hizo falta varias pruebas que fueron solicitadas, pero no se lograron hacer en la paciente, por lo tanto, el diagnóstico fue incompleto.

(…) 5. ¿Si a la señora OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), se le hubiese brindado una atención oportuna, se hubiese podido evitar el riesgo de fallecimiento? RESPUESTA: La HTP es una enfermedad severa, de muy difícil manejo y pronóstico reservado aun con manejo óptimo, es por esto que la recomendación universal es que su diagnóstico y manejo debe hacerse por médicos especialistas y en sitios de alto nivel de complejidad y experiencia, por lo tanto y con base a lo registrado en la HC no podría asegurar que se hubiese podido evitar el riesgo de fallecimiento, lo que puedo afirmar es que el diagnóstico y manejo deben hacerse lo más pronto posible para evitar complicaciones propias de la enfermedad. 6 ¿Qué incidencia tuvo la falta de realización de los exámenes C3 y C4 a la señora OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), en el deterioro de la salud de esta? RESPUESTA: Considero que ninguna puesto que ante la alta sospecha los médicos decidieron iniciar tratamiento para enfermedad autoinmune. 7 ¿La demora en la remisión de la señora OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) a un centro hospitalario de tercer nivel, tuvo alguna incidencia en el deterioro de su salud y por ende resultado final? RESPUESTA: Considero que sí, como explique previamente, este tipo de pacientes deben ser atendidos de manera urgente en centros de alta complejidad.

Pág. 18 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 8. ¿Si la remisión se hubiese realizado con prontitud, se hubiese podido evitar su muerte o al menos otorgarle un tiempo de esperanza más de vida? RESPUESTA: Considero que sí, se hubiera conocido con mayor claridad el diagnóstico y se hubiera podido instaurar el tratamiento más efectivo posible (…) 10.

¿El personal de cada una de las instituciones donde la señora OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) estuvo hospitalizada, actuó de manera diligente, con el fin de velar su optima recuperación y evitar daños más severos? RESPUESTA: Considero que hubo demoras en la evaluación por parte de los especialistas Inter consultados; sin embargo, la decisión de iniciar terapia con base en la sospecha diagnóstica si contar con el cateterismo, el Angiotac y las pruebas de autoinmunidad debido a la demora, fue acertada.

(…) “(Resalta la Sala) -fls. 1 a 13 ítem 048 y 076 c. tercero primera instancia- índice 0003 SAMAI-. En audiencia de contradicción de dictamen el perito, reiteró: a. Paciente de 54 años con antecedentes patológicos de hipertensión arterial en tratamiento con losartán, hipertensión pulmonar (HTP) diagnosticada 20 años previos con oxígeno domiciliario como único tratamiento. b. Para diagnosticar adecuadamente la hipertensión pulmonar es esencial realizar pruebas específicas que en este caso no se practicaron: cateterismo derecho, biopsia muscular y ciertos anticuerpos como DNA, antinucleares, C3 y C4 ya que ayudan a diferenciar entre hipertensión precapilar y postcapilar. c. La demora en la remisión de la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ a un Centro Hospitalario de Tercer Nivel tuvo incidencia en el deterioro de su salud ya que este tipo de pacientes deben ser atendidos de manera urgente en centros de alta complejidad y así poderse evitar su muerte o al menos, prolongarle un tiempo más su vida. d. La enfermedad de hipertensión pulmonar primeria tiene una mortalidad sobre el 50%, por estas razones se debía hacer un diagnóstico temprano, acompañado de controles con especialistas en cardiología y homología. e. Enfatiza que la demora en la remisión de la paciente a un tercer nivel afectó la oportunidad de un tratamiento adecuado ya que una remisión inmediata podría haber mejorado su pronóstico al permitir un diagnóstico más temprano y específico. f. Las guías de la Sociedad Europea de Cardiología sugieren que este tipo de enfermedades se maneje de forma muy estricta y preferiblemente por personas entrenadas en centros de alta especialización. g. Respecto a GYO MEDICAL, institución que prestó el servicio de UCI a la paciente se evidenció que, siguieron las recomendaciones de los médicos internistas observando una notable mejoría en la salud de la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ, posteriormente la regresaron a hospitalización de medicina interna y dadas las circunstancias de la paciente, fue una acertada decisión. h. El tratamiento que se brindó a la paciente no fue el adecuado toda vez que no era específico, se desconocía el tipo de hipertensión pulmonar y el estado del ventrículo izquierdo; que al permitir mayor evolución en la patología, la efectividad del tratamiento se hacía más difícil tal como sucedió con la hipoxia severa que posiblemente tuvo incidencia por el tratamiento empleado con vasodilatadores pulmonares.

Pág. 19 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 i. Reitero la mora en el diagnóstico. No obstante, fue acertado tomar la decisión de iniciar terapia con base en la sospecha diagnóstica, sin contar con el cateterismo, el angio TAC y las pruebas de autoinmunidad. j. En la UCI era posible realizar el examen de cateterismo derecho, no obstante, fue hasta el 14 de enero de 2016 que se ordenó remisión para la realización de dicho procedimiento, evidenciando demora en tal actuación (ítem 088 c. principal 3 archivo 1 índice 3 SAMAI).

De otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan, quienes respecto de lo que interesa al proceso manifestaron: GLORIA ELENA MORA FIGUEROA: médica internista y hematóloga, quien para la época de los hechos laboraba en la CLÍNICA DE HEMATOLOGÍA Y ONCOLOGÍA DEL ORIENTE EN YOPAL: a. Diagnosticó a la paciente OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ con hipertensión pulmonar durante una consulta en diciembre de 2016. b. Prescribió oxígeno suplementario y sildenafil como tratamiento inicial para la hipertensión pulmonar dado que la paciente presentaba una saturación de oxígeno del 80% sin el uso de oxígeno adicional, lo cual era crítico para su condición. c. En el examen físico la paciente presentó cianosis peribucal (coloración azul alrededor de la boca) y reforzamiento del segundo ruido cardíaco, indicativos de hipertensión pulmonar avanzada y falta de oxígeno en el cuerpo. d. La paciente también mostró hipocratismo digital, una señal de hipoxemia crónica, lo cual sugería un problema de suministro de oxígeno persistente y severo que requería manejo especializado. e. El Hospital Regional de la Orinoquía no contaba con el nivel de complejidad necesario para tratar la hipertensión pulmonar de la paciente indicando que, un tercer o cuarto nivel de atención era indispensable para el manejo adecuado de su condición. f. De no proporcionarse el oxígeno necesario, la hipertensión pulmonar podía conducir a una falla cardíaca derecha y una disfunción multiorgánica, evidenciando la gravedad del tratamiento requerido y las posibles consecuencias de una atención insuficiente (ítem 066.2 y 066.1 c. principal 3 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RENÉ FRANCISCO ESCOBAR ARREGOCÉS: médico internista quien labora en el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA quien para la época de los hechos trabajaba en dicha institución, respecto del asunto refiere: a. Que la paciente OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ ingresó al hospital con disnea (dificultad para respirar) y signos de hipoxemia crónica.

El examen físico y los estudios radiológicos y ecocardiográficos realizados indicaron hipertensión pulmonar que es una condición de alta complejidad. b. Como medidas paliativas se inició el tratamiento con oxigenoterapia para compensar el bajo nivel de oxígeno en la sangre ya que el hospital carecía de recursos para un tratamiento especializado de su condición. c. Solicitó estudios adicionales, incluyendo tomografías, ecocardiogramas y pruebas en sangre los cuales confirmaron la necesidad de un manejo en un tercer nivel de complejidad.

El Hospital Regional de la Orinoquía, al ser de segundo nivel no contaba con el equipo especializado ni las Pág. 20 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 subespecialidades necesarias para tratar adecuadamente la hipertensión pulmonar. d. Durante la hospitalización la paciente desarrolló una infección urinaria.

Debido a sus comorbilidades y alto riesgo de sepsis recibió tratamiento con antibióticos de amplio espectro para controlar la infección. e. Desde el primer momento en que se ordenó la remisión dejó constancia en la historia clínica de que la paciente requería una atención urgente en un tercer nivel. La autorización de la EPS para el traslado se demoró, extendiendo la hospitalización en segundo nivel a más de un mes antes de que se pudiera efectuar el traslado. f. La hipertensión pulmonar de la paciente, dada su complejidad y las posibles consecuencias graves (como fallo cardíaco y disfunción multiorgánica), demandaba pruebas específicas como un cateterismo derecho, estudios de función pulmonar y otras evaluaciones de especialidades que el hospital no podía realizar. g. Durante el tiempo en que la paciente permaneció en segundo nivel el equipo médico trató de controlar los síntomas y estabilizarla con los recursos disponibles, incluyendo el suministro de oxígeno, el tratamiento de infecciones y otros cuidados paliativos para evitar el deterioro. h. La falta de acceso inmediato a un centro de tercer nivel pudo haber influido en el agravamiento de la hipertensión pulmonar lo cual impactó negativamente en el estado del corazón de la paciente, que ya mostraba signos de falla cardíaca i. Los exámenes de complemento (C3 y C4) solicitados para evaluar procesos inmunológicos subyacentes no se podían realizar en el hospital por falta de recursos, lo que limitó aún más la capacidad de establecer un diagnóstico completo. j. La demora en la remisión también impidió realizar pruebas avanzadas y una valoración integral por neumología que podría haber permitido un diagnóstico y tratamiento más adecuado para mejorar el pronóstico. k. La atención recibida en segundo nivel se centró en la estabilización y manejo paliativo de los síntomas de la paciente, pero sin los exámenes y tratamientos de alta complejidad que la condición ameritaba debido a las limitaciones del hospital y a la demora en la autorización de la remisión (ítem 066.2 y 066.1 c. principal 3 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ROBERTO COBA TORRES: Médico general especializado en cirugía general, quien para la época de los hechos trabajaba en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (UCI) DE GEOMEDICAL EN YOPAL: a. Recibió a la paciente en la UCI con un cuadro de dificultad respiratoria aguda. Ella presentaba hipertensión pulmonar, una afección que disminuye los niveles de oxigenación en la sangre y que potencialmente requería soporte ventilatorio. b. Tenía varias comorbilidades, incluyendo hipertensión pulmonar, poli artralgia (dolor en múltiples articulaciones) y disfagia (dificultad para tragar), condiciones que complicaban su estado de salud y su manejo clínico. c. Durante su turno y junto con su equipo lograron compensar la condición de la paciente.

La oxigenación se mejoró mediante una máscara de Venturi, estabilizando tanto la respiración como la presión arterial. No hubo signos de infección activa, lo cual permitió manejarla sin monitoreo invasivo continuo. d. Había sido remitida a varios servicios especializados (reumatología, dermatología, y hemodinamia) debido a sus patologías de base y aunque Pág. 21 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700263-01 e. mejoró en la UCI, los estudios especializados aún estaban pendientes, lo cual complicaba su tratamiento integral y eventualmente su pronóstico. f. Los estudios especializados, como el cateterismo cardíaco derecho, requerían autorización de la EPS y estos debían ser practicados por una institución de mayor nivel de complejidad lo que indica que, GYO Medical no tenía la infraestructura necesaria para ciertos exámenes, lo cual podría haber afectado el tratamiento integral de la paciente (ítem 066.2 y 066.1 c. principal 3 archivo 1 índice 3 SAMAI).

CARLOS JULIO HERRERA SÁNCHEZ: amigo cercano de la familia de OLGA INÉS JARAMILLO, conocía a los hijos desde hacía más de quince años, respecto del asunto refiere que la antes mencionada estuvo hospitalizada durante aproximadamente un mes y medio en el HOSPITAL DE YOPAL termino en el que junto a su familia expresaron frustración y angustia debido a los retrasos en la autorización de su remisión por parte de la EPS a un hospital de mayor complejidad (ítem 066.2 y 066.1 c. principal 3 archivo 1 índice 3 SAMAI).

KRISTHY TERESA DÍAZ VERGARA: médico que brindó atención a la señora OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ en el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E.: a. Paciente de 54 años, ingresó al hospital con diagnóstico de hipertensión pulmonar crónica de larga evolución y una sospecha diagnóstica de polimiositis, necesitaba oxígeno suplementario y su estado de salud era delicado debido a la gravedad de sus diagnósticos. b. La hipertensión pulmonar es una enfermedad de alta mortalidad e incluso con tratamiento en centros de alta especialización, solo el 30% de los enfermos sobreviven más de cinco años. c. En el hospital de Yopal no se cuenta con todos los recursos necesarios para el diagnóstico y tratamiento adecuado de una enfermedad tan compleja como la hipertensión pulmonar, especialmente en combinación con una condición de polimiositis. d. La historia clínica muestra que tenía una presión arterial pulmonar de 71 mmHg, un valor que indica hipertensión pulmonar severa y justifica la necesidad de una remisión a un centro de tercer nivel para realizar exámenes más especializados (ítem 088 c. principal 3 archivo 1 índice 3 SAMAI)

7.4. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Revisado el recurso encuentra la Sala que, la CLÍNICA MARTHA S.A., busca que se revoque la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

7.4.1. AUNQUE EL DESPACHO RECONOCE QUE LA PACIENTE NO TUVO TRATAMIENTO ADECUADO DURANTE MESES, TRASLADA EL DAÑO ANTIJURÍDICO A LA CLÍNICA MARTHA S.A. POR EL TRATAMIENTO QUE REALIZÓ DURANTE SIETE (7) DÍAS- INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL: considera que, el quo tuvo un trato desigual en la valoración de las pruebas comoquiera que, endilgó la ocurrencia del daño antijurídico únicamente a la CLÍNICA MARTHA S.A. pasando por alto que, las demás entidades accionadas no realizaron los exámenes requeridos meses atrás, efectuando una remisión Pág. 22 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700263-01 tardía de cuarenta y un (41) días. Resaltó que, las autorizaciones para traslados no dependen directamente del prestador sino de la EPS, lo cual se coordina a través del área de referencia y contrarreferencia y en donde intervienen las IPS que han atendido a los pacientes con anterioridad. Finalmente, aclaró que a la paciente se le gestionó el electrocardiograma y cateterismo en menos de siete (7) días, estando dispuesta la realización del mismo.

Sin embargo, falleció el día siguiente del agendamiento de los exámenes. Con ocasión a la mora en el traslado de paciente a instituciones de mayor nivel de atención, el H. Consejo de Estado ha expuesto: “51. De otra parte, si bien el perito afirmó que “el Hospital Antonio Roldán Betancur es un hospital de segundo nivel donde no se disponen de todas las ayudas diagnósticas ni especialidades médicas que el paciente requería en ese momento”, debe resaltarse que entre el momento en que culminó la cirugía 09:20 horas del 1 de junio del 2009 y el momento en que fue trasladado al hospital de tercer nivel referido, el menor no recibió ningún tratamiento; además, debe advertirse que, en el evento de que la ecografía a la que refiere el perito no hubiera podido realizarse en ese centro médico dado el nivel de atención (nivel 2), lo cierto era que ha debido remitirse al paciente de forma oportuna a un centro médico donde se pudiera practicar dicho examen necesario para precisar su cuadro clínico; no obstante, tampoco se consignó en la historia clínica las razones que habrían impedido su traslado oportuno, a pesar de que su cuadro de salud estaba realmente comprometido, el cual, solo se realizó casi 26 horas después de que fue ordenado y sin que se hubiera dejado constancia de las razones por la cuales no se realizó oportunamente. 52.

En ese orden de ideas, en el presente caso concreto se configuró una falla del servicio médico por parte de la demandada por no haber practicado los exámenes médicos pertinentes (ecografía abdominal), que, de haberse realizado de forma oportuna, habría permitido establecer su verdadera condición de salud, esto es, trauma toraco abdominal severo con estallido de víscera, el cual produjo posteriormente un choque séptico y su óbito. 53.

Todo lo cual lleva a concluir que no obra evidencia que acredite que el paciente fue tratado conforme su cuadro clínico lo ameritaba, en tanto que desde su ingreso al hospital demandado no se verificó con los exámenes respectivos su verdadera patología, ni se ordenó su remisión oportuna a otro centro médico, pues se tardó más de 26 horas en remitirlo sin justificación alguna. 54.

En ese orden de ideas, la Sala tiene razones para estimar que medió una falla del servicio médico por parte de la demandada por no haber practicado los exámenes médicos pertinentes de forma oportuna y por no haber trasladado al paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención, lo cual, de haberse realizado de forma oportuna, habrían permitido establecer su verdadera condición de salud “trauma toraco abdominal” y posiblemente evitar el fatal desenlace.

(…) 56. Asimismo, debe precisarse que, tratándose de la prestación del servicio público médico-hospitalario, el Estado asume una carga especial de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/u hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico, en primer lugar, agoten los recursos técnicos para establecer un diagnóstico claro y preciso de la afección del paciente y, en segundo lugar, brinden soluciones efectivas a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con la patología determinada.” 3(Se resalta por la Sala). 3 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Diciembre 12 de 2022. Exp. 050012331000201100091 01 (59.776). Actor: SANDRA PATRICIA VÁSQUEZ. Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ Y OTRO Pág. 23 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 En atención a la importancia del diagnóstico, el H. Consejo de Estado, indico: “(…)En efecto, la importancia del diagnóstico radica en que a partir del mismo se plantea el tratamiento a seguir, de manera que una equivocación cometida en esta etapa, la mayoría de las veces tiene como consecuencia también un error en el tratamiento, por lo tanto, se incurre en falla del servicio cuando la entidad no agota los recursos científicos y técnicos a su alcance para establecer un diagnóstico definitivo, comoquiera que en algunos casos el diagnóstico no puede arrojar resultados exactos, se hace necesario practicar estudios y exámenes complementarios, los cuales en el sub judice fueron omitidos.”4 De otro lado, en lo que tiene que ver con el punto la literatura médica ha indicado, el concepto, alcances y exámenes requeridos para tratar la Hipertensión Pulmonar, así;

“Hipertensión pulmonar Es una presión arterial alta en las arterias pulmonares. Hace que el lado derecho del corazón se esfuerce más de lo normal. Causas El lado derecho del corazón bombea sangre a la arteria pulmonar y luego a través de los pulmones, donde recoge oxígeno. Luego, la sangre retorna al lado izquierdo del corazón, de donde se bombea hacia el resto del cuerpo.

Cuando las pequeñas arterias (vasos sanguíneos) de los pulmones se estrechan, no pueden transportar mucha sangre. Cuando esto sucede, la presión se acumula. Esto se denomina hipertensión pulmonar. El corazón necesita esforzarse más para forzar la circulación de la sangre a través de los vasos en contra de esta presión. Con el tiempo, esto provoca que el lado derecho del corazón se vuelva más grande y no funcione bien.

Esta afección se denomina insuficiencia cardíaca del lado derecho del corazón o cor pulmonale. Los exámenes que se pueden ordenar incluyen: • Exámenes de sangre • Cateterismo cardíaco • Radiografía de tórax • Tomografía computarizada del tórax • Ecocardiografía • Electrocardiograma (ECG) • Pruebas de la función pulmonar • Gammagrafía pulmonar • Arteriografía pulmonar • Prueba o test de caminata de 6 minutos • Estudio del sueño • Exámenes para buscar problemas autoinmunitarios”5 Y respecto a la patología de Polimiositis, expresa: “Polimiositis del adulto La poliomiositis y la dermatomiositis son enfermedades inflamatorias poco frecuentes.

(Esta afección se llama dermatomiositis cuando compromete la piel). Estas enfermedades provocan debilidad muscular, hinchazón, sensibilidad y daño a los tejidos. Son parte de un grupo más grande de enfermedades llamadas miopatías, más específicamente miopatías inflamatorias. Pruebas y exámenes Los exámenes pueden incluir: • Pruebas para inflamación y anticuerpos autoinmunitarios 4 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. Mayo 8 de 2013. Exp. 25000-23-26-000-2000-01293-01(27522). Actor: ROSULA BENILDA JARAMILLO BENAVIDES Y OTRO. Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL 5 https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/pulmonary-hypertension/symptoms-causes/syc-20350697?p=1 Pág. 24 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700263-01 • CPK sérica (creatina fosfocinasa) • Aldolasa sérica • Electromiografía • Resonancia magnética de los músculos afectados • Biopsia muscular • Mioglobina en la orina Expectativas (pronóstico) La respuesta al tratamiento varía según las complicaciones. Hasta 1 de cada 5 personas pueden morir dentro de los primeros 5 años de desarrollar la afección. Muchas personas, especialmente niños, se recuperan de esta enfermedad y no necesitan tratamiento continuo.

Sin embargo, para la mayoría de los adultos, son necesarios los medicamentos inmunodepresores para controlar la enfermedad.”6 Así las cosas, teniendo en consideración la historia clínica, el dictamen pericial realizado y los testimonios de los médicos se concluye que, se produjo un daño a la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ consistente en la demora en la remisión a un centro hospitalario de nivel III de asistencia médica; situación que consta en las pluricitadas anotaciones consignadas en la historia clínica y fue reafirmada por el perito.

Sin embargo, tal situación no puede ser endilgada únicamente a la CLÍNICA MARTHA S.A. como lo decidió el juez de primera instancia en tanto, ello aconteció antes del arribo de la paciente a la mentada Institución; y, en cambio con las pruebas allegadas legalmente a las diligencias y que se relacionaron con anterioridad se acredita que, fue CAFESALUD E.P.S. la entidad que tardó treinta y ocho (38) días en remitir a la paciente a una institución médica idónea, incumpliendo su labor administrativa de contar con una red de prestadores adecuados para garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridas por los enfermos a quienes no se les pueden trasladar las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio, tal como lo prescribe la Ley Estatutaria de la Salud.

No obstante, ello no resulta suficiente para eximir a la CLÍNICA MARTHA S.A. porque se demostró que, no actuó de acuerdo a lex artis, pues, pese a que desde el 15 de diciembre del 2015 se diagnosticó a la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ con HIPERTENSIÓN PULMONAR, lo cual se confirmó durante mucho tiempo, patología que exigía un cateterismo cardíaco que junto a otros exámenes no se llevaron a cabo con la prontitud y celeridad que exigía el caso, falleciendo el 20 de febrero de 20167, esto es, 8 días después de la llegada de esta a la mencionada institución; sin su realización. Finalmente, en lo que respecta al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E y GYO MEDICAL I.P.S. S.A.S. considera el Tribunal que, no está acreditada su responsabilidad en el asunto sub lite porque los galenos de estas instituciones advirtieron en reiteradas oportunidades la necesidad del traslado y ante la demora iniciaron mecanismos paliativos.

Anudado a lo anterior, se arrimó informe bajo la gravedad de juramento suscrito por el subgerente de prestación de servicios del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E; 6 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000428.htm 7 A las 21:43, el especialista en neumología, refirió que “la paciente se encuentra a la espera de la realización de biopsia muscular y estudio de cardiología. Se solicita perfil inmunológico que realmente se solicitó en Yopal, pero no se realizó, además solicita cateterismo derecho con tes de vaso reactividad, angiografía pulmonar, respecto de diagnóstico de: hipertensión pulmonar primaria”.

(fl. 399 del ítem 006 c. principal 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. 25 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 quien afirmó que la institución NO contaba con la posibilidad de practicarle a la tantas veces mencionada señora los exámenes necesarios y de ahí la necesidad de su remisión, situación que también se corrobora con las diferentes bitácoras de remisión con destino a la EPS CAFESALUD informando el estado de salud de la paciente y la urgencia de su traslado (fls 20 a 51 ítem 49 c. principal 3 archivo 1 índice 3 SAMAI); sin tener éxito en la respuesta oportuna de la mencionada E.P.S.. 7.4.2 EL DECESO DE LA PACIENTE OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ NO SE DIO POR LA ATENCIÓN PRESTADA POR LA CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN, SINO POR EL AVANZADO ESTADO DE SEVERIDAD DE SU PATOLOGÍA: en criterio de la impugnante la clínica actuó de manera diligente puesto que, la efectividad de los tratamientos requeridos para manejar la hipertensión pulmonar es limitada en las etapas avanzadas de la enfermedad, por lo que no se podría condenar a la entidad por la muerte de la paciente, en apenas siete (7) días de atención. En igual sentido la misma Corporación, respecto del contenido obligacional del Estado por eventos como el que no ocupa, que: "(….) Ha sido reiterada la jurisprudencia que apunta a señalar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultado, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que por regla general conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance conforme a la lex artis para evitar daños mayores, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho.

( )"8 (Negrilla fuera del texto original). Con las conclusiones a las que llegó la doctora KRISTHY TERESA DÍAZ VERGARA y el perito se puede concluir que, la patología de hipertensión pulmonar que padecía la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ tenía un alto grado de mortalidad. Empero, en el sub judice no se probó que el tratamiento médico llevado a cabo por los galenos de la CLÍNICA MARTHA se hubiera efectuado como lo exige la lex artis así como tampoco que hubieran cumplido con su deber obligacional de medio pues si bien al momento de la remisión de la paciente a la CLÍNICA MARTHA S.A. su condición clínica ya era grave lo cierto es que, se omitió llevar a cabo los exámenes ordenados a pesar que la referida institución contaba con los medios e insumos clínicos y con un diagnóstico necesario para su ejecución; lo que comprueba que no se agotaron todos los recursos a su alcance para evitar empeorar la condición médica de la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ, por lo que, el cargo de apelación no está llamado a prosperar. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Fechas: 27. de enero de 2016. Radicación: 20001-23-31-000-2001-01559-01(29728) Actor: URIEL BAYONA BAYONA Y OTROS. Demandados: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Pág. 26 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01

8. DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS 8.1 Perjuicios Morales. En concordancia con lo dicho en precedencia fuerza concluir que, CAFESALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN y la CLÍNICA MARTHA S. A. EN LIQUIDACIÓN, son las llamadas a pagar los perjuicios causados a los demandantes por concepto de daño moral y en tanto se modificará la sentencia de primera instancia para la distribución de responsabilidad entre cada una de ellas se tendrá en cuenta lo siguiente: a. Entre el 6 de enero de 20169, fecha en que el HORO ordenó remitir a la señora JARAMILLO RODRÍGUEZ a un centro asistencial con mayor nivel de complejidad y el 20 de febrero de la precitada anualidad10, en que esta falleció, transcurrió un total de cuarenta y seis (46) días. b. De esos 46 días, 38 de ellos correspondieron a la mora en la remisión de la paciente por parte de CAFESALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN a la CLÍNICA MARTHA S. A. (6 de enero y el 12 de febrero de 2016), lo que equivale al 82% de dicho periodo, por lo que dicha entidad debe cancelar las sumas reconocidas a los demandantes en esa misma proporción, como se explica a continuación: Fórmula matemática: (38 días correspondientes CAFESALUD E.P.S.) * (100%) / (46 días de espera para la remisión de la paciente) (38* 100) _____________ = 82% 46 c. Como la referida señora ingresó a la CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN el 13 de febrero de 2016 y allí permaneció hasta el 20 de los mismos mes y año fecha en la que se produjo su deceso, es decir, 8 días que equivalen al 18% del periodo total previamente aludido, es ese el porcentaje que le corresponde cancelar a la precitada Institución hospitalaria.

Entonces dicho cálculo queda de la siguiente manera: Fórmula matemática: (8 días de la estadía de la paciente en la Clínica Martha S.A.) *100% / (46 días de espera para la realización de exámenes) (8* 100) ___________ = 18% 46 Con fundamento a lo anterior se establece que, CAFESALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN y la CLÍNICA MARTHA S. A. EN LIQUIDACIÓN, deben pagar los perjuicios morales causados a los demandantes en las cantidades que a continuación se relacionan: 9 fl. 236 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI 10 fls. 400 a 401 del ítem 001 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI Pág. 27 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700263-01 De esta manera y en la medida que, prosperaron de manera parcial los cargos de apelación, se modificara parcialmente la sentencia apelada, conforme a los argumentos esgrimidos en precedencia

9. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 11 Se tuvo en cuenta el SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE para el año 2024, el cual asciende a un valor de UN MILLÓN TRECIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) PARENTESCO CUANTÍA EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES RESPONSABLES CLÍNICA MARTHA S. A. EN LIQUIDACIÓN CAFESALUD E.P.S. S. A. EN LIQUIDACIÓN CARLA PATRICIA MONTEALEGRE JARAMILLO HIJOS 1150 $11.700,000 $53.300,000 YENNI VIVIANA MONTEALEGRE JARAMILLO 50 $11.700,000 $53.300,000 ELDER ENRIQUE MONTEALEGRE JARAMILLO 50 $11.700,000 $53.300,000 JHON MONTEALEGRE JARAMILLO 50 $11.700,000 $53.300,000 LUIS ALEJANDRO MONTEALEGRE JARAMILLO 50 $11.700,000 $53.300,000 BAIRON YESID MONTEALEGRE JARAMILLO 50 $11.700,000 $53.300,000 JOAN CARLOS MONTEALEGRE JARAMILLO 50 $11.700,000 $53.300,000 FRANCY YULIANA MONTEALEGRE JARAMILLO NIETOS 25 $5.850,000 $26.650,000 DANNA YULITZA CARDONA MONTEALEGRE 25 $5.850,000 $26.650,000 DANIEL ALEJANDRO MONTEALEGRE TORO 25 $5.850,000 $26.650,000 ADAM YESID MONTEALEGRE OCHOA 25 $5.850,000 $26.650,000 EDGAR ENRIQUE MONTEALEGRE PRADA COMPAÑERO 50 $11.700,000 $53.300,000 TOTAL $117.000,000 $ 530.600,000 Pág. 28 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700263-01 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto.

De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias.”; circunstancia que no ocurre en este caso razón por la cual, la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de mayo de 2024, los cuales quedarán así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, respecto de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y de GYO MEDICAL I. P. S. S. A. S.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a CAFÉ SALUD E. P. S. S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la CLÍNICA MARTHA S. A. EN LIQUIDACIÓN por los perjuicios causados a los señores EDGAR ENRIQUE MONTEALEGRE PRADA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JOAN CARLOS MONTEALEGRE JARAMILLO; CARLA PATRICIA MONTEALEGRE JARAMILLO;

JENNY VIVIANA MONTEALEGRE JARAMILLO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas FRANCY YULIANA MONTEALEGRE JARAMILLO y DANNA YULITZA CARDONA MONTEALEGRE; ELDER ENRIQUE y JHON MONTEALEGRE JARAMILLO; LUIS ALEJANDRO MONTEALEGRE JARAMILLO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DANIEL ALEJANDRO MONTEALEGRE TORO; y BAIRON YESID MONTEALEGRE JARAMILLO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ADAM YESID MONTEALEGRE OCHOA con la perdida de oportunidad por la tardía atención médica suministrada a la señora OLGA INÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ, que derivó en su muerte.

TERCERO: CONDENAR a CAFESALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN y a la CLÍNICA MARTHA S. A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a los actores los perjuicios morales causados, en las cantidades que a continuación se relacionan: Pág. 29 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700263-01 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 90) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada 12 Se tuvo en cuenta el SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE para el año 2024, el cual asciende a un valor de UN MILLÓN TRECIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) PARENTESCO CUANTÍA EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES RESPONSABLES CLÍNICA MARTHA S. A. EN LIQUIDACIÓN CAFESALUD E.P.S. S. A. EN LIQUIDACIÓN CARLA PATRICIA MONTEALEGRE JARAMILLO HIJOS 1250 $11.700,000 $53.300,000 YENNI VIVIANA MONTEALEGRE JARAMILLO 50 $11.700,000 $53.300,000 ELDER ENRIQUE MONTEALEGRE JARAMILLO 50 $11.700,000 $53.300,000 JHON MONTEALEGRE JARAMILLO 50 $11.700,000 $53.300,000 LUIS ALEJANDRO MONTEALEGRE JARAMILLO 50 $11.700,000 $53.300,000 BAIRON YESID MONTEALEGRE JARAMILLO 50 $11.700,000 $53.300,000 JOAN CARLOS MONTEALEGRE JARAMILLO 50 $11.700,000 $53.300,000 FRANCY YULIANA MONTEALEGRE JARAMILLO NIETOS 25 $5.850,000 $26.650,000 DANNA YULITZA CARDONA MONTEALEGRE 25 $5.850,000 $26.650,000 DANIEL ALEJANDRO MONTEALEGRE TORO 25 $5.850,000 $26.650,000 ADAM YESID MONTEALEGRE OCHOA 25 $5.850,000 $26.650,000 EDGAR ENRIQUE MONTEALEGRE PRADA COMPAÑERO 50 $11.700,000 $53.300,000 TOTAL $117.000,000 $ 530.600,000 Pág. 30 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700263-01 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado