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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2020-00102-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-202000102-01 DEMANDANTE: NICOLÁS FRANCISCO MORALES CAMPOS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACCIONANTE contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 9 de agosto de 2024, a través de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad y se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor NICOLÁS FRANCISCO MORALES CAMPOS en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de las decisiones que a continuación se relacionan: a. Fallo sancionatorio proferido por la POLICÍA NACIONAL en primera instancia calendado diciembre 4 de 2018 dentro del RAD.

No. REGI-7- 2018-13 a través del que se dispuso destituir al señor NICOLÁS FRANCISCO MORALES CAMPOS e inhabilitarlo para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años b. Fallo sancionatorio expedido por la POLICÍA NACIONAL en segunda instancia del 27 de junio de 2019 que confirmó la decisión anterior. c. Resolución No. 4969 del 2 de septiembre de 2019 mediante la cual el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL ejecutó las precitadas decisiones.

Segunda: condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a: a. Reintegrar al servicio activo al señor NICOLÁS FRANCISCO MORALES CAMPOS con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2019, fecha de ejecutoria de la Resolución No. 4969 del 2 de los mismos mes y año. b. Declarar que no hubo solución de continuidad en el ejercicio del cargo mientras dure la destitución del actor.

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333002-202000102-00 2 c. Cancelar al demandante las sumas de dinero dejadas de percibir correspondientes a salarios y demás emolumentos laborales a los que tenía derecho, desde el día en que se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución que se le impuso y hasta que se produzca su reintegro efectivo. d. Pagar los perjuicios morales que se causaron al accionante con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados, así como los demás que se prueben. e. Indexar los valores que resulten en la forma y términos a que refiere el C. P. A. C. A. f. Reconocer intereses de mora sobre lo que se reconozca, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectivice el pago Tercera: ordenar a la accionada que cancele las costas y agencias en derecho (fls. 4 y 5 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Fundó sus solicitudes relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: AÑO 2018 a. El 6 de enero se profirió auto de indagación preliminar y con ello se inició acción disciplinaria contra el teniente ® NICOLÁS FRANCISCO MORALES CAMPOS, el que al parecer se notificó vía telefónica. b. El 11 del mismo mes se dio traslado por competencia al INSPECTOR DELEGADO DE LA REGIONAL 07 de la POLICÍA NACIONAL y se radicó con el No. REGI-7-2018-13. c. El 8 de agosto se emitió auto de cargos o auto de citación a audiencia pública formulándole al demandante el contenido en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015, esto es, “AUSENTARSE DEL SITIO DONDE SE PRESTEN SUS SERVICIOS SIN PERMISO”, por acción y de forma dolosa. d. El 4 de diciembre se profiere fallo de primera instancia en el que se dispuso destituir al aquí actor e inhabilitarlo para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años.

AÑO 2019 e. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que se resolvió a través de decisión del 27 de junio, confirmando el fallo de primera instancia. d. Con Resolución No. 4969 del 2 de septiembre el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL ejecutó las decisiones anteriores. f. El 7 de septiembre se notificó personalmente al actor del precitado acto administrativo. g. Los hechos relacionados con anterioridad han causado graves perjuicios al accionante y a su familia (fls. 1 a 4 ítem 002 c. primera instancia)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como normas violadas con los actos acusados se señalan el preámbulo y los artículos 2, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 95, 218 y 230 de la C. P. y 3, 4, 5, 7, 12, 13, 16, 18, 19 y 27 de la Ley 1015 de 2006, 4, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 19, 90, 91, 92, 128, 133 140, 153 y 178 de la Ley 734 de 2002 en tanto, en el trámite del proceso disciplinario No. DIS-06-078-2013 se vulneró el derecho PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333002-202000102-00 3 fundamental al debido proceso; y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos en este son nulos por los cargos que pasan a exponerse: a. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA: porque la notificación del auto que abrió la indagación preliminar se efectuó presuntamente vía telefónica que no es una forma legal de hacerlo y pese a que en el proceso aparece una notificación vía correo electrónico no se observa claramente el recibido del mismo, a lo que debe sumarse que el aquí demandante no autorizó que las notificaciones se le hicieran electrónicamente.

Adicionalmente, tampoco se informó al señor MORALES CAMPO cuándo se iban a recepcionar los testimonios decretados en esta etapa procesal por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. b. INDEBIDA NOTIFICACIÓN: el accionante no autorizó la notificación de decisiones a través de correo electrónico, exigencia prevista en la Ley 734 de 2002. c. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA FUE CONSTRUIDO SOBRE PRUEBAS ILEGALES: tal como lo señalo el fallador de segunda instancia los testigos LUIS ALBERTO BERRÍO MARTÍNEZ y OSCAR IVÁN DÍAZ CARRILLO faltaron a la verdad lo que implica que tales pruebas son nulas, pero pese a ello se confirmó la decisión primigenia.

Adicionalmente, se recaudaron pruebas testimoniales que no fueron decretadas. d. VIOLACIÓN A LAS FORMAS PROPIAS DEL JUICIO DISCIPLINARIO: se negaron las pruebas solicitadas por el investigado y la autoridad disciplinaria omitió señalar los recursos que cabían contra dicha decisión (fls. 5 a 17 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI). II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 6 de agosto de 2020 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI) el que la rechazó por caducidad del medio de control, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (ítems 009 a 014 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El 11 de octubre de 2021 se repuso la providencia antes referida, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 015 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 20 de mayo de 2022 (ítem 017 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto la POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones considerando que, las decisiones demandadas se profirieron con apego a la normatividad legal vigente, que el medio de control se encuentra caducado y que, en tanto la resolución acusada es un acto de ejecución, no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adicionalmente, que el demandante ejerció su defensa a través de apoderado, solicitó y aportó pruebas, presentó los recursos y se le resolvieron, se le notificaron todas y cada una de las decisiones que se profirieron, es decir, se le respetó el debido proceso; y, en consecuencia, la actuación goza de legalidad; que la investigación disciplinaria se adelantó por funcionarios competentes, surtió todas las etapas que la ley prevé y la sanción se impuso en la forma y términos que la misma señala; y, que por la conducta que conllevó a la sanción del actor PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333002-202000102-00 4 también se le condenó penalmente. Fundó su argumentación citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado (ítem 018 archivo 1 índice 3 SAMAI). PRUEBAS En audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2023 se tuvieron como pruebas los documentos allegados por las partes; y, en favor de la entidad demandada se dispuso oficiar al JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 152 DECAS para que arrimara copia de la investigación allí adelantada contra el aquí actor (ítem 025 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con proveído del 8 de junio de 2023 la JUEZA CUARTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL avocó el conocimiento de las diligencias atendiendo lo dispuesto por los Acuerdos Nos. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJBOYA23-33 y CSJBOYA23-35 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; y, dispuso que allegada la prueba decretada se corriera traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la misma, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podría emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 027 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del plazo previsto para el efecto la PARTE ACCIONANTE alegó de conclusión expresando que, el control que el juez natural debe efectuar a un proceso disciplinario de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa debe ser integral; y, que se reafirma en los argumentos expuestos en la demanda en tanto dentro del trámite del proceso se acreditaron los cargos de nulidad propuestos.

Para respaldar su argumentación citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado (ítem 036 archivo 1 índice 3 SAMAI). La ENTIDAD DEMANDADA y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se trata de la proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL el 9 de agosto de 2024 a través de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, se denegaron las pretensiones de la demanda y no se impuso condena en costas por las razones que pasan a exponerse y que se fundamentaron en las pruebas que se allegaron a las diligencias: a. En el caso sub judice no prospera la excepción de caducidad del medio de control en tanto, como la comunicación del acto administrativo de ejecución se dio el 7 de septiembre de 2019, el accionante tenía hasta el 8 de enero de 2020 para presentar la demanda.

Empero, como el trámite de la conciliación prejudicial se surtió del 20 de diciembre de 2019 al 15 de abril de 2020 y los términos judiciales se suspendieron del 16 de marzo al 15 de abril de 2020 por la pandemia del Covid 19, el término para presentar la demanda venció el 20 de julio de 2020 y como ello aconteció el 10 de los mismos mes y año, no caducó el medio de control. b. La Resolución No. 4969 del 16 de septiembre de 2019, en tanto se trata de un acto de ejecución, no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333002-202000102-00 5 c. En el proceso disciplinario se otorgaron al disciplinado todas las garantías procesales tan es así que, en segunda instancia solicitó la nulidad de algunas actuaciones, la que por no tener sustento se le denegó. d. Las declaraciones que se tomaron en la etapa de indagación preliminar cumplieron con los presupuestos legales y se dio al investigado la posibilidad de contradecirlas y frente a ellas el señor MORALES CAMPOS no realizó manifestación alguna ni durante el traslado de las mismas ni con posterioridad. e. La indagación preliminar se inició luego de una queja que de forma anónima se presentó con la que se puso en conocimiento que el comandante de la estación de policía de La Salina se había ausentado sin justificación alguna hace varios días.

Por tal razón los superiores, luego de hacer una verificación, ordenaron la presentación de informes que acreditaron que el entonces comandante de la policía NICOLÁS FRANCISCO MORALES CAMPOS no se encontraba y había salido vestido de civil para el 29 de diciembre de 2017 con rumbo desconocido a lo que debe sumarse que, el día 5 de enero de 2018 nada se sabía de su paradero lo que implica que, no se vulneraron los artículos 90 y 92 de la Ley 734 de 2002. f. La investigación cuenta con suficiente material probatorio pues al proceso se arrimaron documentales, las trasladadas de un proceso penal y las testimoniales rendidas que en complemento fueron la base que sirvió a la investigación en la que quedó probada la falta disciplinaria en la que incurrió el demandante, quien durante el transcurso del proceso no logró desvirtuar ni aportó prueba alguna que permitiera determinar que la conducta endilgada y acusada fuera distinta o inexistente, pues con las pruebas se infiere lógicamente que las hechos corresponden a la conducta sancionada. g. En segunda instancia no se encontró razón alguna para declarar la nulidad que solicitó el aquí accionante pues, aunque algunos de los testigos se contradijeran en sus salidas procesales por lo que se ordenó la compulsa de copias para investigar tal situación, se reitera, esas no fueron las únicas pruebas que se valoraron para determinar la existencia de la conducta disciplinable y su posterior sanción. h. Las declaraciones de quienes prestaron sus servicios en la Estación de Policía de La Salina los días 28 al 30 de diciembre de 2017 se decretaron en debida forma y se practicaron en presencia del apoderado del investigado a fin que ejerciera sus derechos de contradicción, defensa y debido proceso. i. Al hoy demandante se le dio la oportunidad de presentar los recursos con los que contaba y de los que hizo uso, los cuales se resolvieron en la forma y términos indicados en la ley. j. Los actos acusados se encuentran apegados a la legalidad en tanto se cumplió con el debido proceso, se aplicaron las normas que regían la materia, se valoraron las pruebas que se recaudaron legalmente, la decisión que impuso la sanción fue coherentemente interpretada de acuerdo a la tipificación legal lo que implica que, no se desvirtúo la presunción de legalidad de los mismos (ítem 038 archivo 1 índice 3 SAMAI).

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333002-202000102-00 6 RECURSO DE APELACIÓN La sentencia se notificó el 12 de agosto de 2024 (ítem 039 archivo 1 índice 3 SAMAI) y el 21 de los mismos mes y anualidad la parte actora presentó recurso de apelación considerando que, se aparta de lo señalado por el a quo en tanto con las pruebas arrimadas al proceso se determina que, al aquí accionante se le notificó el auto de pruebas pero no la fecha en que las mismas se iban a recaudar y luego de haberlas practicado a sus espaldas se enmendó el yerro señalándose que se le corría traslado vía telefónica de las mismas lo que vulneró el derecho de contradicción y pese a que estas eran inexistentes, con fundamento en ellas se construyó la formulación de cargos lo que vulneró el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia (ítem 040 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El antes referido recurso se concedió con auto del 5 de septiembre de 2024 (ítem 042 archivo 1 índice 3 SAMAI). II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este despacho judicial EL 24 de noviembre de 2024 (archivo 2 índice 003 SAMAI), el que mediante auto del 10 de octubre del mismo año lo admitió (índice 004 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 6 de diciembre de la precitada anualidad (índice 008 SAMAI) Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. III.

CONSIDERACIONES

1. CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2. COMPETENCIA De conformidad con el articulo 152 numeral 23 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 en tanto, a través de los actos administrativos acusados se impuso al investigado sanción de destitución e inhabilidad general, es competente este Tribunal para conocer de la demanda de la referencia. Igualmente, si se observa el factor territorial pues el lugar donde ocurrió el hecho que dio origen a la sanción fue el MUNICIPIO DE LA SALINA (numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021).

3. PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333002-202000102-00 7 juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante señor NICOLÁS FRANCISCO MORALES CAMPOS es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 436 y 437 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD El demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en acta de la audiencia correspondiente, expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 438 a 440 del ítem 003 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 161 ibidem en razón a que, contra el fallo de primera instancia calendado diciembre 4 de 2018 proferido por el señor INSPECTOR DELEGADO REGIÓN SIETE DE POLICÍA mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente al señor NICOLÁS FRANCISCO MORALES CAMPOS y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones púbicas de diez (10) años, se interpuso recurso de apelación (fls. 347 a 384 ítem 003 c archivo 1 índice 3 SAMAI), que se resolvió con fallo de segunda instancia proferido por el INSPECTOR GENERAL de la POLICÍA NACIONAL el 27 de junio de 2019, confirmando la decisión primigenia (fls. 397 a 412 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI).

5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…” De esta manera, como la Resolución No. 4069 del 2 de septiembre de 2019 a través de la cual se ejecutó la sanción impuesta al aquí actor se notificó el 7 de los mismos mes y año (fls. 424 a 426 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió del 20 de diciembre de 2019 (fls. 9, 10, 438 a 440 ítem archivo 1 índice 3 SAMAI) al 15 de abril de 2020, los términos judiciales estuvieron suspendidos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 en razón a la pandemia del COVID 19 y la demanda se radicó el 6 de agosto de 2020 (ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada, atendiendo la norma antes transcrita.

6. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿Es procedente revocar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda para en su lugar acceder a las mismas, porque presuntamente, en el trámite de la indagación preliminar del proceso se omitió notificarle al PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333002-202000102-00 8 investigado la fecha en la que se practicarían las pruebas decretadas, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción?

8. EL CASO CONCRETO

8.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: 8.1.1 CONSTITUCIONALES: El artículo 2°. que establece los fines esenciales del estado, prevé: “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Ahora, el artículo 6º. contiene el principio de legalidad en los siguientes términos: “ARTICULO 6o.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” De otro lado, el artículo 29 consagra el derecho constitucional fundamental al debido proceso, expresando: “ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Por su parte, el artículo 209 preceptúa que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

(…)” Y el artículo 218 dispone que, la Ley determinará el régimen disciplinario de la POLICÍA NACIONAL 8.1.2 LEGALES: Con fundamento en lo anterior se profirió la Ley 62 de 1993 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República", la que en su artículo 21 señaló: “ARTÍCULO 21.

Comisionado Nacional. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333002-202000102-00 9 disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control.

El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.

Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.” Y como funciones de este, en el numeral 3 del artículo 24 fijó la de “Ser la máxima instancia de la vigilancia y control disciplinario internos.”.

Atendiendo la facultad establecida en el inciso final del artículo 21 antes transcrito se expidió la Ley 105 de 2006 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.”, norma vigente para la época en la que acontecieron los hechos que sustentan la demanda de la referencia, la que en lo que interesa al proceso previó: ARTÍCULO 1o.

TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley.

ARTÍCULO 3 o. LEGALIDAD. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022> El personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. ARTÍCULO 5o. DEBIDO PROCESO. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022> El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

ARTÍCULO 21. ESPECIALIDAD. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022> En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.

ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022> El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. Por su parte la Ley 734 de 2002 en lo que interesa al asunto sub lite dispone: PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333002-202000102-00 10 “ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.

ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue cómo persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

ARTÍCULO 100. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

ARTÍCULO 101. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificaran personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.

ARTÍCULO 102. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.

La respectiva constancia será anexada al expediente.

ARTÍCULO 103. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si esta no se presenta a la secretaria del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.

ARTÍCULO 138. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

ARTÍCULO 140. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá cómo inexistente.

8.1. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: 8.1.1 EL DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE DISCIPLINARIO: frente a este tema el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “(…) Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333002-202000102-00 11 justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas» (…) La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos: Después de señalar que el vicio en el contenido es un caso de violación de la Ley, agrega que esto puede ocurrir en los siguientes supuestos: a) porque el acto fue dictado contra un precepto de la Ley, o porque al dictarlo la administración consideraba como existente una norma que no existía o viceversa, consideraba como no existente una norma que, en realidad, existía, o porque en la interpretación de la norma jurídica se le da un contenido distinto del que realmente tenía; b) porque si bien la norma jurídica fue correctamente interpretada, se la aplica a un caso que no había contemplado; c) porque la aplicación de una norma jurídica se hace en forma de alcanzar consecuencias jurídicas contrarias a las que ésta quería, se trataría en este supuesto de una falsa aplicación de la Ley.

En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. (…) El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.

En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 734 de 2002 consagra en su artículo 5, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333002-202000102-00 12 Por su parte, el deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado.

Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento». Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo este el motivo por el cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que: El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado.

Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos. (…) La culpabilidad en materia disciplinaria, se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos; el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad. (…) Frente a la culpa, el artículo 44 ibidem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». ( …)1 8.1.2 CONTROL JUDICIAL SOBRE EL DESARROLLO DEL PROCESO DISCIPLINARIO: La misma Corporación en relación con el punto destacó: “(…) El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”.

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Febrero 13 de 2020. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00064-00(0234–12) Actor: ÁNGELA CONSUELO LÓPEZ VARGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333002-202000102-00 13 irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

(…)”2 8.2 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan y que resultan relevantes para resolver el cargo de apelación, se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2018 1. El 5 de enero de 2018 el comandante (e) de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA SALINA informó al comandante departamental de policía de Casanare que tuvo información que desde el 29 de diciembre el teniente NICOLÁS FRANCISCO MORALES CAMPOS salió manifestando que iba para una finca, razón por la que luego de buscarlo y sin obtener información al respecto, lo llamó a su número celular, pero éste no contestó (fl. 5, 6, 9 a 12, 16 a 20 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2.

El 6 de enero de 2018 se dio apertura a la indagación preliminar contra el precitado teniente y se decretaron pruebas documentales y testimoniales (fls. 28 a 32 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que según constancia secretarial se notificó al antes mencionado por parte del JEFE DE LA OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DECAS, vía telefónica, haciéndosele saber los derechos que como investigado le asistían, así como la práctica de algunas pruebas allí decretadas con su correspondiente fecha, hora y lugar de realización a lo cual “manifiesta el señor oficial que la notificación puede ser enviada al correo electrónico francis.morales@correo.polica.gov.co, el cual firmará y remitirá a vuelta de correo, lo anterior en atención a que se encuentra en una estación de relevo en el municipio de La Salina, a la cual se acede vía helicoportada y no cuenta con medios de comunicación institucionales”, lo que aconteció el 9 de enero a las 11:13 (fl. 40 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI). 3.

A las diligencias se arrimaron las documentales que obran a folios 42 a 46, 55, 56, 64 a 66, 72 a 76, 82 a 134 y 152 a 173, del ítem 003 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI y las declaraciones rendidas por los señores JOSÉ FERNANDO ALFONSO GONZÁLEZ, HERBERT HENAO BERNAL, JOSÉ SARMIENTO AGUILAR, LEDHERSON CONTRERAS PINTO, OSCAR IVÁN DÍAZ CARRILLO (fls. 31 a 34, 57 a 63, 137 a 139 y 144 a 147 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.

El 11 de enero se trasladó la indagación preliminar ante el señor INSPECTOR DELEGADO DE LA REGIONAL SIETE DE POLICÍA con sede Villavicencio, decisión que se notificó vía telefónica al interesado en la misma fecha y este nuevamente pidió la notificación al correo electrónico atrás mencionado, lo que se surtió el día siguiente (fls. 67 a 71 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”.

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Octubre 14 de 2021. Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00412-00(1537-11). Actor: FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DEL INTERIOR PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333002-202000102-00 14 5.

El 23 de enero el antes referido funcionario avocó conocimiento de las diligencias y para adelantar la investigación comisionó al intendente EDUWIN CASTRO GUTIÉRREZ (fls. 79 a 81 ítem 003 c archivo 1 índice 3 SAMAI). 6. El 31 de enero el aquí demandante confirió poder al abogado ANDRÉS FELIPE CASTRO MUÑOZ y el 20 de febrero se efectúo reconocimiento de personería (fls. 140 y 141 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI), a quien el 14 de marzo se le comunicó la práctica de diligencia de testimonios que se llevaría a cabo a las 9:00 a. m. del día siguiente (fls. 142 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI). 7.

El 10 de abril se decretaron pruebas de oficio, así: declaración de quien ocupaba el cargo de inspector de policía de La Salina para la época de los hechos y visita a los libros de servicio de dicho lugar para el periodo 26-12-17 a 06-01-18 (fls. 179 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI) lo cual se notificó al señor apoderado del encartado el 10 de abril (fl. 182 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencias que se llevaron a cabo según consta en los folios 183 a 191 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI) y las documentales solicitadas obran en los folios 242 y 243 del ítem 003 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI y de éstas se corrió traslado al apoderado del señor NICOLÁS FRANCISCO (fls. 242 a 247 ítem 003 c. primera instancia). 8.

El 29 de mayo se decretó como prueba de oficio la remisión al proceso de las diligencias penales seguidas contra el aquí accionante por el punible de abandono del cargo, lo que se notificó al abogado del actor (fls. 195 a 197 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI). 9. La respuesta a lo anterior obra a folios 205 a 240 del ítem 003 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI. 10.

El 4 de agosto de 2018 se le informó al señor MORALES CAMPOS la realización de la audiencia pública disciplinaria, lo cual se notificó personalmente a su abogado, poniéndole de manifiesto los derechos del investigado (fls. 248 a 273 archivo 1 índice 3 SAMAI). 11. El 4 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta en su conjunto las pruebas tanto documentales como testimoniales recaudadas en las diligencias y efectuado el estudio que en derecho correspondía a éstas, de forma debidamente motivada se declaró responsable al señor Teniente NICOLÁS FRANCISCO MORALES CAMPOS de haber infringido en artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 y lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de diez (10) años para el ejercicio de funciones públicas, decisión que se notificó en estrados al señor apoderado del antes mencionado, quien frente a la misma interpuso recurso de apelación (fls. 347 a 384 ítem 003 c. primera instancia).

AÑO 2019 12. Con fallo de segunda instancia proferido por el INSPECTOR GENERAL de la POLICÍA NACIONAL el 27 de junio de 2019, se confirmó la decisión primigenia (fls. 397 a 412 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI). 13. A través de la Resolución No. 4069 del 2 de septiembre de 2019 se ejecutó la sanción impuesta al aquí actor (fls. 424 a 426 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Con fundamento en lo anterior se determina con claridad que, en el caso sub judice no se acreditó la vulneración al debido proceso en la medida que, las PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333002-202000102-00 15 notificaciones de todas y cada una de las decisiones que se tomaron dentro del proceso se efectuaron tal como lo solicitó el investigado y una vez constituyó apoderado a este también le fueron notificadas tales disposiciones, se surtió a cabalidad la indagación preliminar e incluso a solicitud del funcionario investigado se decretaron pruebas de oficio en dos ocasiones con el objeto de tener una mayor certeza sobre los hechos investigados y luego de analizado en su conjunto el material probatorio arrimado al proceso y habiéndose acreditado la responsabilidad del aquí actor, se le sancionó en la forma y términos a que se hizo referencia, los cuales no fueron objeto de apelación por lo que, encontrándose la sentencia de primera instancia ajustada a derecho, deberá confirmarse.

9. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Frente al particular, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que, las pretensiones prosperaron parcialmente razón por la cual, atendiendo la facultad otorgada en el numeral 5 del artículo 365 del C. G. P. que prevé: “5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”, el Tribunal se abstendrá de imponer condena en costas. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 ídem, tampoco hay lugar a esa condena porque no se demostró que la parte demandada hubiere incurrido en ellas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL el 9 de agosto de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada la presente providencia ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias y anotaciones en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333002-202000102-00 16 (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 90). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado