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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2017-00140-02

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-12-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-001-2017-00140-02 Medio de control: EJECUTIVO Parte Ejecutante: ANDRÉS FELIPE ARIAS PÚA Y OTRO Parte Ejecutada: MUNICIPIO DE YOPAL Asunto: Ejecución derivada de sentencias judiciales – Régimen de intereses aplicable a la ejecución – Control de legalidad del mandamiento de pago – Validez del depósito judicial – Actualización de condena – Tratamiento tributario de la condena Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia pública celebrada el 12 de diciembre de 2023, a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. II.

ANTECEDENTES 2.1. La parte ejecutante presentó solicitud de librarse mandamiento de pago al interior del proceso de controversias contractuales de la referencia, por haberse incumplido la condena por parte del municipio de Yopal, por los siguientes conceptos: “i) Por la suma de ciento setenta y tres millones doscientos cincuenta uno mil ciento noventa y un pesos ($173.251.191) que corresponden al valor reconocido en las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 18 de diciembre de 2020 y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 26 de agosto de 2021. ii).

Por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON OCHENCTA Y UN CENTAVOS ($43.905.086,81.), por concepto de intereses moratorios liquidado sobre el capital desde el 26 de agosto de 2021 hasta el 01 de febrero de 2023 más los intereses que se generen después de la fecha de liquidación y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. iii) Se condene al ejecutado al pago de las costas y agencias en derecho, y iv) que se ordene al municipio de Yopal que el pago se haga conforme al documento de cesión de derechos económicos radicado con el número 2021139705, ante el municipio de Yopal, el 25 de noviembre de 2021, que adjunto con este memorial”.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 2 2.2. Esta ejecución tiene origen, como se advirtió, en proceso contencioso de controversias contractuales, en el que figuró como demandante la UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORÍA CRAVO SUR y como parte demandante el MUNICIPIO DE YOPAL. 2.3.

En sentencia de primer grado, dictada por el a quo el 18 de diciembre de 2020, se resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por la parte demandada – municipio de Yopal.

SEGUNDO: Declarar que la Unión Temporal Interventoría Cravo Sur, cumplió a cabalidad sus obligaciones derivadas del contrato de consultoría núm. 834 de 12 de junio de 2013, suscrito con el municipio de Yopal, y que este se abstuvo de realizar el pago correspondiente.

TERCERO: Liquidar judicialmente el contrato de consultoría núm. 834 de 2013 celebrado entre el municipio de Yopal y la Unión Temporal Interventoría Cravo Sur, en los términos de la tabla N° 3, la cual hace parte integral de esta sentencia. Acorde con ella la unión temporal contratista tiene como saldo a su favor el valor total del contrato, esto es, la suma de $88,571,397.

CUARTO: Condenar al municipio de Yopal a pagar a la Unión Temporal Interventoría Cravo Sur, las siguientes sumas de dinero: a). - OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($88,571,397), a título de saldo insoluto del contrato de consultoría 834 de 2013. b). - SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($75,282,557), a título de intereses moratorios.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”. 2.4. Apelada la anterior decisión, este Tribunal dictó sentencia de segunda instancia, el 26 de agosto de 2021, cuya parte resolutiva fue la siguiente: “PRIMERO: Por los motivos expuestos en las consideraciones, MODIFICAR el literal b del ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, el cual quedará así: “b.- OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($84.679.794), a título de intereses moratorios”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás que fue materia de apelación el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de diciembre de 2020.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia”. 2.5. La parte ejecutante solicitó el pago en diferentes oportunidades al municipio de Yopal, a saber, los días 25 de noviembre de 2021, 8 de febrero y 4 de mayo de 2022. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 3 2.6.

Se adjuntó documento privado, suscrito ante la Notaría Única de Tauramena el 24 de noviembre de 2021, que trata de la cesión de derechos económicos por parte del representante legal de la UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORIA CRAVO SUR (cedente) en favor de los cesionarios JORGE ARMANDO ÁLVAREZ MARIÑO y ANDRÉS FELIPE ARIAS PUA, precisando que se cedían los siguientes porcentajes: JORGE ARMANDO ÁLVAREZ MARIÑO (12.5%) ANDRÉS FELIPE ARIAS PUA (87.5%) III.

MANDAMIENTO EJECUTIVO 3.1. El 4 de mayo de 2023, el a quo libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO: Librar mandamiento ejecutivo, en contra del municipio de Yopal, para que en el término de cinco (5) días contados desde la notificación de esta providencia (Art. 431 CGP), cancele a favor de la parte ejecutante, en los porcentajes dispuestos en la cesión de derechos económicos, esto es 12.5 y 87.5%, las siguientes sumas de dinero: i) CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($173.251.191), por concepto de la condena impuesta en las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 18 de diciembre de 2020 y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare el 26 de agosto de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales radicado 2017- 0140. ii) CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON OCHENCTA (sic) Y UN CENTAVOS ($43.905.086,81.), por concepto de intereses moratorios liquidado sobre el capital desde el 26 de agosto de 2021 hasta el 01 de febrero de 2023”. 3.2.

La parte ejecutada allegó escrito de excepciones, planteando destrucción de la pretensión ejecutiva por ausencia de título, inexistencia o ausencia de exigibilidad de la obligación, solución de la prestación, cobro de lo no debido, anatocismo y mala fe y enriquecimiento sin justa causa. IV. EL FALLO RECURRIDO 4.1. En curso de la audiencia inicial del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, el a quo dictó sentencia el 12 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago total de la obligación alegada por la parte ejecutada.

SEGUNDO: Abstenerse de resolver las excepciones denominadas “ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DEL MANDAMIENTO DE PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, DEL ANATOCISMO Y LA MALA FE y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, por no estar taxativas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, precepto legal que consagra restricción para la formulación de excepciones de mérito en tratándose de ejecutivo derivado de sentencia judicial.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 4 TERCERO: Ordenar seguir adelante la ejecución de la condena en contra del municipio de Yopal y a favor de los ejecutantes, así: a) Por la suma de SESENTA MILLONES TRECE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 60.013.747,10), por concepto de capital. b) Por la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.578.375,55), por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la condena impuesta, desde el 24 de diciembre de 2022 hasta el 13 de marzo de 2023, fecha de presentación de la demanda ejecutiva. c) Del valor del capital e intereses moratorios se descontará el valor del impuesto de la retención a título de impuesto sobre la renta.

CUARTO: Requerir a las partes para que conforme a las previsiones del artículo 446 del C.G.P., presenten la liquidación del crédito.

QUINTO: Imponer como agencias en derecho, la suma de TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($ 3.079.606), con fundamento en lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas a la Entidad ejecutada. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijaron en precedencia”. 4.2. Para adoptar esas decisiones el a quo tuvo en cuenta los siguientes aspectos relevantes: 4.3. Hizo referencia a las excepciones válidas en la ejecución de providencias judiciales, de acuerdo con el artículo 442 del CGP, para concluir que únicamente se estudiaría aquella relacionada con el pago de la obligación, en razón a que, mediante Resolución 789 de 09 de diciembre de 2022, se ordenó girar mediante la creación y constitución de un depósito judicial, a favor del Juzgado primero Administrativo de Yopal, por la suma de $179.209.912,65. 4.4.

La entidad ejecutada efectuó unos descuentos tributarios. 4.5. La parte ejecutante se opuso a estas deducciones, por valor de $ 47.472.379,00. 4.6. Aclaró que, siendo el título base de recaudo de ejecución una sentencia judicial, no se aplicaban todas la retenciones y descuentos tributarios hechos por la ejecutada, como si se tratara del pago de una obligación derivada de un contrato estatal, o del suministro de un bien o servicio; únicamente procedía la retención a título de impuesto sobre la renta. 4.7.

Conforme a lo señalado en el artículo 368 del Estatuto Tributario eran agentes de retención, entre otros, las entidades de derecho público, estando dentro de esta categorización el municipio de Yopal; por lo que, resultaba debida conforme a derecho tal retención efectuada. 4.8. Afirmó que las demás deducciones no eran conforme a derecho, pues lo que se ejecutaba era una sentencia judicial.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 5 4.9. Sobre el embargo de la suma de $ 1.266.760,00, el a quo encontró que era razonable su descuento, pues correspondía a un pago de trámite de interventoría con la UT MACONDO ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal y que, si bien se había efectuado una cesión de derechos por parte de la titular del embargo, lo cierto es que no se podía predicar como inexistente para los cesionarios, cuando la obligación fue adquirida y ejecutada con anterioridad. 4.9.

En consecuencia, tuvo como abono al crédito las sumas constituidas en títulos judiciales, pero sin acreditar las sumas objeto de retención. Según la liquidación efectuada por el profesional contador, se adeudaba por concepto de capital el monto de sesenta millones trece mil setecientos cuarenta y siete pesos con diez centavos ($ 60.013.747,10) y por intereses la suma de un millón quinientos setenta y ocho mil trecientos setenta y cinco pesos con cincuenta y cinco centavos ($1.578.375,55).

V. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Del extremo ejecutante 5.1.1. La parte demandante propuso los siguientes puntos de disenso en contra de la sentencia de primer grado: 5.1.2. Los intereses moratorios de ejecución de la sentencia se deben pagar desde la fecha en que se hizo exigible la sentencia y hasta el momento en que el pago efectivamente ingrese al patrimonio de los ejecutantes y, de manera adicional se debe reconocer indexación. En este sentido, al no haberse puesto a disposición de los ejecutantes el dinero constituido en títulos de depósito judicial, debían reconocerse intereses e indexación desde la ejecutoria de la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario. 5.1.3.

Los recursos que se denominan en la parte considerativa de la sentencia como abono y pago por consignación no surtieron el trámite que ordena el Código General del Proceso. Citó las normas sobre el pago por consignación del Código Civil y del Código General del Proceso, para concluir que el municipio de Yopal no cumplió con la ritualidad, de tal manera que no podía tenerse el dinero como abono, lo que reforzaba la tesis, según la cual, debieron haberse ordenado intereses e indexación desde la ejecutoria. 5.1.4.

Los títulos de depósito judicial fueron expedidos en un trámite que vulnera el debido proceso por parte del Ejecutado. En concepto del recurrente, el municipio de Yopal no podía modificar de oficio el contenido de la Resolución 359 de 2022, que ordenó el pago de la sentencia, para disponer que se constituyeran títulos de depósito judicial, pues el acto inicial adquirió firmeza, de un lado y, de otro, no se había surtido su notificación a los demandantes/cesionarios. 5.1.5.

El valor reconocido en los literales a y b del numeral 3 del resuelve del auto que ordena seguir adelante el proceso de ejecución de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, no se ajusta a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 6 195 del CPACA.

Según el recurrente, no se calculó correctamente el plazo de intereses, según el artículo 195 del CPACA, por lo que el monto final era errado. 5.2. Del extremo ejecutado 5.2.1. De acuerdo con el recurrente, el a quo no podía considerar que no eran deducibles las sumas por concepto de retención por IVA, ICA, sobretasa bomberil y Avisos y Tableros. 5.2.2.

Independientemente de que la obligación hubiera sido reconocida en una sentencia judicial, el origen de esta era un contrato estatal, por lo que el municipio de Yopal, como agente retenedor, estaba en la obligación de realizar los descuentos, teniendo en cuenta que la Unión Temporal beneficiada se obligaba a su vez a facturar estos montos. 5.2.3.

La Secretaría de Hacienda de Yopal consultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, sobre la procedencia de estos descuentos, y, mediante oficio de 10 de octubre de 2022, precisó sobre el deber de facturar, dejando a consideración del caso concreto si se debía o no proceder de conformidad; pero, en todo caso, argumentó el recurrente, la UT “está obligado a facturar electrónicamente el valor del saldo del contrato, porque el objeto de contrato corresponde a la prestación de un servicio gravado por el impuesto sobre las ventas por pagar”.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 6.1.1. Visto el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente en razón de la naturaleza del asunto y el factor funcional, habida cuenta que la primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 6.2. Pronunciamiento sobre nulidades 6.2.1. Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad del artículo 132 del Código General del Proceso, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento de los artículos 422, siguientes y concordantes de ese estatuto procesal, al cual remite al artículo 298 del CPACA, es decir, se cumplió el debido proceso del artículo 29 de la Carta Política. 6.3. Límites de la apelación 6.3.1. Según el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, por lo que en este evento se resolverá sin limitantes.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 7 6.4. Problema Jurídico 6.4.1. De acuerdo con los recursos de apelación presentados por las partes en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de ejecución de providencias judiciales, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 6.4.2.

Si es procedente efectuar control de legalidad sobre el mandamiento ejecutivo, de acuerdo con el título que le sirve de sustento. 6.4.3. Cuál es el régimen de intereses aplicable a la condena emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de diciembre de 2020 y por este Tribunal el 26 de agosto de 2021. 6.4.4.

Si la condena establecida en una sentencia judicial es objeto de gravámenes; en caso positivo, establecer cuáles proceden y de qué forma puede hacerse su recaudo. 6.4.5. Cuál es la naturaleza jurídica del Acto Administrativo por el que se ordenó el pago de la condena ejecutada y si podía ser revocada por la administración. 6.4.6.

Si la constitución de los títulos de depósito judicial a favor del Juzgado Primero Administrativo de Yopal debe ser tenida en cuenta como pago de la condena y a partir de qué momento. 6.4.7. Si hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago de 4 de mayo de 2023. 6.5. Control de legalidad sobre el mandamiento ejecutivo 6.5.1.

Según los artículos 132 del CGP y 207 del CPACA, el juez debe ejercer el control de legalidad a fin de sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales y, en suma, para evitar decisiones inhibitorias. 6.5.2. Con la modificación introducida por el artículo 81 de la Ley núm. 2080 de 2021 al artículo 299 del CPACA, particularmente en su inciso cuarto, los aspectos formales del título pueden ser revisados por el juez: “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. 6.5.3. En este sentido, resulta prevalente que la Sala examine las condiciones del título ejecutivo y del mandamiento de pago de forma tal que, al no existir restricción al haberse apelado la sentencia por ambos extremos procesales, se ajuste el trámite procesal: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 8 “Lo dicho porque, para el caso concreto, el pagaré nº 4302224-2, objeto de recaudo, era contentivo de una obligación por un total de $42.000.000.oo de capital, esto es, un crédito pactado en pesos que no en UVR’s, aunque con capitalización de intereses, por lo que no resultaba justificado que la orden de apremio se hubiera librado en la mentada unidad de cuenta, pues debió serlo en pesos, observando que bajo aquella conversión el capital resultó ascendiendo, aparentemente sin justificación, a $143.210.228,83 (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00076-01; y STC16047-2014, 21 nov., rad. 2014-02630-00); lo que sin duda alguna podía haber subsanado el juzgador al dictar sentencia, oportunidad en la que debía volver, incluso de oficio, sobre los requisitos del título y los parámetros del mandamiento de pago, máxime en el caso concreto, donde algunos de los medios exceptivos propuestos estaban relacionados con lo referente a la reliquidación del crédito”1 (resaltado fuera de texto). 6.5.4.

En aplicación de esta facultad y deber, la Sala encuentra que es pertinente verificar las condiciones de emisión del mandamiento de pago, a fin de aclarar si los montos determinados por el a quo guardan coherencia con las condiciones del título ejecutivo, en este caso con las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de diciembre de 2020 y por este Tribunal el 26 de agosto de 2021. 6.6.

Régimen de intereses aplicable a la condena judicial 6.6.1. Un primer punto tiene que ver, precisamente, con el mandamiento de pago librado por el a quo el 4 de mayo de 2023, toda vez que la Sala advierte la necesidad de verificar las condiciones en que se libró, pues es este el sustento de las excepciones y permite la verificación efectiva del cumplimiento. 6.6.2.

Como se detalló en el §3.1., el a quo libró mandamiento de pago por las sumas de ciento setenta y tres millones doscientos cincuenta y un mil ciento noventa y un pesos ($ 173.251.191,00), por concepto de capital, y cuarenta y tres millones novecientos cinco mil ochenta y seis pesos con ochenta y un centavos ($ 43.905.086,81), por concepto de intereses. 6.6.3.

La Sala anota que los montos por los que se libró el mandamiento fueron los pretendidos por la parte ejecutante en su solicitud de ejecución de sentencia. 6.6.4. Sobre este punto, la Sala advierte inconsistencias que ameritan corrección, en aras de proteger la legalidad de la acción ejecutiva, toda vez que estas sumas no se acompasan con las sentencias judiciales de base, es decir, con el título ejecutivo. 6.6.5.

Lo anterior, por una parte, porque la suma de capital no asciende a ciento setenta y tres millones doscientos cincuenta y un mil ciento noventa y un pesos ($ 173.251.191,00), pues este valor total recoge capital e intereses de condena, como se muestra a continuación: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia de Tutela en segunda instancia de fecha 14 de septiembre de 2017. STC14595-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 9 Fuente Concepto Monto Sentencia de primera instancia Saldo insoluto del contrato de consultoría 834 de 2013 $ 88.571.397,00 Sentencia de segunda instancia Intereses calculados a 26 de agosto de 2021 $ 84.679.794,00 Total $ 173.251.191,00 6.6.6.

Esto quiere decir que, en estricto sentido, el capital adeudado por el municipio de Yopal es el saldo del contrato liquidado en sede judicial. En consecuencia, la parte ejecutante no podía pretender que el monto por concepto de intereses se capitalizara, a fin de que sobre él se causaran más intereses a su vez, pues esto constituye anatocismo, práctica prohibida por la Ley, expresamente por el artículo 2235 del Código Civil2. 6.6.7.

Esto es así, porque lo que se hizo en las sentencias que sirven de título ejecutivo fue calcular los intereses debidos sobre el capital adeudado al finalizar el ejercicio contractual para la fecha de cada fallo, y así deberá seguir procediéndose hasta el pago efectivo de la obligación. 6.6.8. De tal forma que el a quo no debió librar mandamiento ejecutivo por la suma de cuarenta y tres millones novecientos cinco mil ochenta y seis pesos con ochenta y un centavos ($ 43.905.086,81), como fue pedido por el extremo actor, dado que estos intereses se calcularon sobre el monto total, como ya se advirtió, y, además, de manera equivocada, bajo lo previsto en el artículo 195 del CPACA, en su numeral 4, como pasa a exponerse. 6.6.9.

Esto lleva a la Sala a una segunda consideración sobre el modo en que se libró el mandamiento de pago: La parte ejecutante consideró que el régimen de intereses aplicable a estas sentencias era el del artículo 195 del CPACA y, aunque no lo dispuso expresamente, así lo acogió el a quo, lo cual resulta errado al analizar el título ejecutivo. 6.6.10.

Los fallos base fueron claros en indicar que, dado que se procedía con la liquidación judicial del contrato, al no haberse pactado intereses, debía aplicarse en forma supletiva el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, que indica: “Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”.

(Resaltado fuera del texto original) 6.6.11. Por lo que no le asiste razón a la parte ejecutante al haber solicitado la ejecución bajo el régimen de intereses del numeral 4.º del artículo 195 del CPACA, pues las sentencias fijaron un régimen particular e hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que la Sala destaca que no es procedente que, en el proceso ejecutivo, el juez modifique las obligaciones contenidas en el título ejecutivo y menos cuando deviene de una providencia judicial, pues ese análisis es del resorte del juez natural y no del de la ejecución, el cual se somete a su contenido de manera exclusiva. 6.6.12.

Entonces, el mandamiento de pago debió ser librado ordenando el pago de la suma de ochenta y ocho millones quinientos setenta y un mil 2 Se prohíbe estipular intereses de intereses. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 10 trescientos noventa y siete pesos ($ 88.571.397,00), más los intereses moratorios causados desde el 19 de diciembre de 2014 hasta que se acreditase el pago total de la obligación, bajo el régimen del inciso segundo, numeral 8, del artículo 4.ºde la Ley 80 de 1993. 6.6.13.

De esa manera, la Sala efectúa el control de legalidad del mandamiento ejecutivo y establece su correcta interpretación3, aclarando, entonces, que quedan resueltos los reparos planteados por la parte ejecutante respecto del régimen de intereses que ha de aplicarse. 6.6.14. Debe anotarse que las sentencias judiciales objeto de ejecución no estipularon de manera expresa el pago de intereses bajo la previsión del artículo 195 del CPACA, por lo que no existe un conflicto normativo al respecto, razón por la cual es clara la forma en que debe procederse con la ejecución y pago de la condena. 6.6.15.

Recuérdese que el artículo 430 del Código General del Proceso obliga al operador judicial a librar el mandamiento de pago ordenando el cumplimiento de la obligación “en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”, por lo que el a quo debió verificar las condiciones del título y no, simplemente, proceder a emitir la providencia como se pidió en la demanda, sin mayor consideración, pues ello no era procedente, lo que le conducía a buscar aquella considerada legal. 6.7.

Gravámenes aplicables a condenas establecidas en sentencias judiciales 6.7.1. Otro asunto a resolver consiste en la determinación de qué tributos o cargas impositivas son aplicables a las sentencias judiciales y bajo qué conceptos. 6.7.2. Esto por cuanto el municipio de Yopal ordenó el pago de la suma de ciento setenta y nueve millones doscientos nueve mil novecientos doce pesos con sesenta y cinco centavos ($ 179.209.912,65) al apoderado de la UT Interventoría Cravo Sur, pero luego dispuso, por motivos que se analizarán más adelante, la constitución de títulos de depósito judicial por valor de ciento treinta y un millones setecientos treinta y siete mil quinientos treinta y dos pesos ($ 131.737.532,00). 6.7.3.

Esto por cuanto, tanto del saldo de capital del contrato de interventoría liquidado y de los intereses de mora se practicaron retenciones en la fuente, por diferentes conceptos, como se detalla a continuación: 3 Sobre esta facultad, ver, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 2 de agosto de 2024 en proceso ejecutivo con radicado 68001-23-33-000- 2019-00600-01(70202).

C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 11 - Deducciones por el saldo del contrato DETALLE CONCEPTO VALORES BASE IMPUESTOS SUBTOTAL $ 76.354.653,00 IVA 16% $ 12.216.744,00 TOTAL $ 88.571.397,00 DESCUENTOS POR IMPUESTOS RET.

RENTA HONORARIOS 11% $ 8.399.000,00 RET. IVA 15% $ 1.832.500,00 RET. ICA 15*1000 $ 1.145.300,00 RET. SOBRETASA BOMBERIL 7% $ 80.200,00 RET. AVISOS Y TABLEROS 15% $ 171.800,00 TOTAL DESCUENTOS $ 11.628.800,00 AMORTIZACIÓN ANTICIPO $ 26.571.419,10 TOTAL DESCUENTOS PRACTICADOS $ 38.200.219,10 - Deducciones por intereses de mora DETALLE CONCEPTO VALORES BASE IMPUESTOS SUBTOTAL $ 90.638.515,65 TOTAL $ 90.638.515,65 DESCUENTOS POR IMPUESTOS RET.

RENTA HONORARIOS 11% $ 6.344.600,00 RET. ICA 15*1000 $ 1.145.300,00 RET. SOBRETASA BOMBERIL 7% $ 95.800,00 RET. AVISOS Y TABLEROS 15% $ 205.400,00 TOTAL DESCUENTOS $ 7.791.100,00 AMORTIZACIÓN EMBARGO PROCESO 2008-0895 $ 1.266.760,00 TOTAL DESCUENTOS PRACTICADOS $ 9.057.860,00 6.7.4. Así, según el extremo demandado, se pagó la obligación, si se imputaba también el descuento, según lo que se expone: Título de Depósito Judicial Número 486030000212431 (Intereses de mora – Deducciones) $ 81.366.355,00 Título de Depósito Judicial Número 486030000212428 (Saldo del Contrato - Deducciones) $ 50.371.177,00 Deducciones a saldo del contrato $ 38.200.219,10 Deducciones a intereses de mora $ 9.057.860,00 Total $ 178.995.611,10 6.7.5.

Esta última suma se encontraría cercana al total de la obligación, por lo que el municipio de Yopal consideró que pagó en su totalidad el crédito judicial. 6.7.6. No obstante, el a quo consideró lo siguiente: “(…) por lo que siendo el título base de recaudo de ejecución una sentencia judicial, no le es dable todas la retenciones y descuentos tributarios hechos por la ejecutada, como si se tratara del pago de una obligación derivada de un contrato estatal, o del suministro de un bien o servicio, tal cual lo planteó la parte ejecutante al descorrer Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 12 el traslado.

Únicamente respecto del pago procede la retención a título de impuesto sobre la renta. Aquí, advierte que es importante señalar que tal y como lo ha explicado la Corte Constitucional en la sentencia C-913 de 2003, la retención en la fuente no es un impuesto sino un sistema de recaudo anticipado de obligaciones tributarias. Todo, con la finalidad de conseguir que, en forma gradual, el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se causa”.

(Resaltado fuera del texto original) 6.7.7. Y es esta precisamente la razón de disenso de la parte ejecutada, pues ha insistido en que, al ser el municipio de Yopal agente retenedor, y que el origen de la obligación era un contrato estatal, debían necesariamente emitirse los descuentos por IVA sobre el saldo insoluto del contrato, ICA, Renta de Honorarios, Sobretasa Bomberil y Avisos y Tableros sobre capital e intereses de mora, además del valor del anticipo. 6.7.8.

La Sala no comparte la posición del recurrente, atendiendo por las razones que pasan a exponerse: 6.7.9. El recurrente confunde la fuente de la obligación a ejecutar, pues lo cierto es que no se presentó solicitud de ejecución por el ya mencionado contrato de interventoría número 834 de 2013, sino por las sentencias por las que se efectuó la liquidación judicial de este, es decir, lo demandado es el cumplimiento de una condena judicial 6.7.10.

En este orden de ideas, las partes sometieron a litigio las diferencias que impidieron que, de manera voluntaria o de forma unilateral por la administración, se liquidara dicho contrato, lo que es igual a afirmar que dejaron en manos del juez del contrato el balance final. 6.7.11. Es por esto que la liquidación final que se consigna en la sentencia que pone fin al proceso contencioso es la que determina con exactitud los rubros definitivos que se deben, por lo que su tránsito a cosa juzgada implica su exigibilidad. 6.7.12.

Por este motivo, el ejercicio procesal ante el juez del contrato es idóneo para que las partes soliciten la práctica de deducciones, gravámenes, etc., pues ellos deben quedar debidamente consignados en la sentencia para que tengan validez. 6.7.13. De esto resulta, entonces, inconsecuente que el municipio de Yopal pretenda, sin haberlo solicitado al juez del contrato ni haberse consignado la obligación en sentencia, efectuar deducciones, como si hubiere liquidado unilateralmente. 6.7.14.

Por ello, la Sala debe advertir que, en este escenario, en el que se persigue el pago de una condena judicial, no es viable que a esta se aplique el mismo tratamiento tributario del contrato, porque, se reitera, la fuente de la obligación ya ha mutado, lo que implica que únicamente procedería la retención, de ser el caso, a título de renta y complementarios, dependiendo del sujeto pasivo de la obligación. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 13 6.7.15.

En suma, no pueden tenerse como imputables al pago de la obligación aquellos descuentos que, a título de contrato, fueron deducidos por el municipio ejecutado bajo la modalidad de retención en la fuente sobre IVA, ICA, Renta sobre Honorarios, Sobretasa Bomberil y Avisos y Tableros. 6.7.16. Tampoco puede darse este reconocimiento en sede ejecutiva al monto deducido por concepto de anticipo del contrato, pues ello debió ser solicitado en el proceso contractual y reconocido en el balance final en sentencia. Es de aclarar que este anticipo no refiere al tributo de renta y complementarios, sino a aquél con el que se apalancan los contratos estatales para el inicio de su ejecución y que deben ser amortizados por los contratistas, según lo pactado en el contrato. 6.7.17.

Así, el monto por concepto de capital o saldo insoluto del contrato de interventoría número 834 de 2013 constituye una obligación independiente del mismo, cuya fuente es una sentencia judicial, que deriva únicamente en una obligación a título de renta para el beneficiario final. 6.7.18. Y esto no implica, como lo afirmó el apoderado del municipio de Yopal en el recurso de apelación, que se generaría una práctica en los contratistas de preferir la liquidación judicial a la bilateral a efecto de evadir sus obligaciones tributarias, pues, de un lado, debe evaluarse el tiempo en el que se finiquita el proceso contencioso y, de otro, en aplicación del principio de justicia rogada, es a las partes a las que incumbe hacer las solicitudes necesarias para que la liquidación del contrato sea acorde al ordenamiento, tanto así que les es permitido a las partes presentar proyectos de actas de liquidación, que han de ser evaluadas por el juez del contrato. 6.7.19.

Por estas razones, el recurso de apelación del extremo ejecutado no está llamado a prosperar, pues no es posible tener por cumplida a cabalidad la obligación reclamada. 6.7.20. Aclarado que la fuente de la obligación es una sentencia judicial y no el contrato en sí, es pertinente indicar que, de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario, los ingresos que constituyen renta líquida para efecto de ser gravados son de la siguiente naturaleza: “La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.

De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley” (resaltado fuera de texto). 6.7.21.

A su vez, el artículo 105 del mismo estatuto prevé sobre las eventuales deducciones: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 14 “Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.

(…) 2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros: (…) c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto” (resaltado fuera de texto). 6.7.22.

Por lo anterior, es claro para la Sala que el monto de la condena en sentencia judicial en este evento es susceptible del impuesto a la renta y complementarios. 6.7.23. Se precisa que el ejecutante es cesionario de los derechos del contratista de interventoría, por lo que la liquidación judicial del contrato traslada la fuente de la obligación de pago a la sentencia. 6.7.24.

El oficio DIAN 1078 de 15 de julio de 2021 absuelve una consulta sobre intereses moratorios en la prestación de servicios y estos deben incluirse en la base del IVA. La DIAN destaca que conforme al parágrafo del artículo 447 del Estatuto Tributario, si el responsable del IVA financió el bien o servicio prestado, deben incluirse los intereses moratorios para liquidar el IVA. 6.7.25.

En el caso concreto, no hubo financiamiento del servicio ofrecido por el contratista, ni tampoco pactado por las partes; los intereses de mora nacen a partir de una sentencia judicial y el pago que debe hacer el municipio no es por cuenta del contrato de consultoría sino de una orden judicial. 6.7.26. El pago no es del contrato estatal, el ingreso para el contribuyente proviene de una orden judicial que tiene rubro presupuestal separado y no del contrato de interventoría, con lo cual, la retención en la fuente que procede es a título del impuesto de renta al ser un ingreso, es decir, corresponde al flujo de dinero que aumenta los activos o disminuye los pasivos.

Adicionalmente, si el ejecutante quiere obtener la deducción del impuesto a la renta conforme al artículo 107 del E.T., será por la erogación del pago de honorarios del profesional del derecho que llevó los procesos judiciales, pero no a título de la prestación del servicio de interventoría, por la fuente del ingreso. 6.7.27. En consecuencia, otros tributos o deducciones debieron ser expuestos de manera expresa en la sentencia, a efecto de hacerlos exigibles.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 15 6.8. Naturaleza jurídica del Acto Administrativo por el que se ordenó el pago de la condena ejecutada y su revocatoria 6.8.1. Ahora debe la Sala dilucidar, según el recurso de apelación del extremo ejecutante, si el municipio de Yopal podía revocar el acto administrativo por el cual ordenó inicialmente el pago de la obligación derivada de las sentencias judiciales que ahora se ejecutan. 6.8.2.

Como indicó, el municipio de Yopal ordenó el pago de la suma de ciento setenta y nueve millones doscientos nueve mil novecientos doce pesos con sesenta y cinco centavos ($ 179.209.912,65) al apoderado de la UT Interventoría Cravo Sur, a través de la Resolución número 359 de 6 de julio de 2022. 6.8.3. Teniendo en cuenta que el ente territorial hizo una revisión de requisitos, efectuó los descuentos ya expuestos en el acápite anterior (§6.7.) y requirió a la UT Interventoría Cravo Sur para presentar la correspondiente factura electrónica de venta, se emitió la Resolución número 789 de 9 de diciembre de 2022, “Por la cual se modifica el Artículo Segundo de la Resolución No. 359 del 06 de Julio de 2022 a fin de consignar el Pago mediante título de depósito judicial a favor del Juzgado Primero Administrativo del circuito de Yopal dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado No. 85001-33- 33-001-2017-00140-00”. 6.8.4.

De la motivación del acto en mención, se extrae: “Que el día 13 de julio de 2022, mediante comunicación oficial externa con radicado No. 2022242006, solicitud enviada por el secretario de Hacienda (e) Dr. Heiler Efren Fuentes Reyes al Representante Legal de la Unión Temporal Interventoría Cravo Sur, Dr. Efren Arturo Rodríguez Niuta, se expuso los diferentes conceptos jurídicos emitidos por la DIAN y su interpretación jurídica, para que emita la correspondiente factura electrónica de venta, liquidando el IVA, por el saldo del contrato e intereses por mora, ya que son requisitos que se necesitan para efectuar la constitución de la obligación y aplicar la correspondientes deducciones, como son RetelVA, ReteFuente, ReteICA, a fin de dar cumplimiento al marco legal tributario, toda vez que el saldo del valor del contrato No. 834 del 12 de junio de 2013, cuyo objeto contractual corresponde a un servicio gravado por el impuesto sobre las ventas por pagar.

Que el día 14 de julio de 2022, mediante comunicación oficial interna con radicado No. 2022313262, el secretario de Hacienda, Dr. Mauricio Moreno Pérez, solicitó concepto jurídico al jefe de la Oficina Asesora Jurídica, a razón de la respuesta dada por parte de la Unión Temporal Interventoría Cravo Sur, donde manifiestan que no es procedente solicitar factura electrónica de venta, por razón que el pago corresponde a un fallo judicial que debe cumplirse de manera directa o por vía ejecutiva, proferido el primer fallo por el Juzgado primero Administrativo y segunda instancia confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, y que estos mismos administradores de justicia, en ningún momento ordenaron al pago efectuar los descuentos tributarios del orden nacional y municipal” (resaltado fuera de texto).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 16 6.8.5. Esto condujo a la administración municipal, según su interpretación, a constituir títulos de depósito judicial a órdenes del a quo, dada la renuencia de la UT Interventoría Cravo Sur de emitir factura electrónica de venta. 6.8.6.

Lo que se discute en este espacio es si el municipio de Yopal tenía la facultad de revocar parcialmente la Resolución número 359 de 6 de julio de 2022, a efecto de modificar la forma de pago, de transferencia directa a la constitución de títulos judiciales. 6.8.7. La Sala debe advertir que, en estricto sentido, este no es un asunto que incumba al proceso ejecutivo, pues lo discutido es si se pagó y en qué condiciones se hizo; sin embargo, resulta pertinente aclarar al recurrente que, en cualquier caso, las Resoluciones 359 y 789 ya relacionadas, son actos de ejecución, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA, no son susceptibles de recursos y, por tanto, tampoco constituyen una situación jurídica individual, como para hacer necesaria la aquiescencia del afectado con el acto. 6.8.8.

Nótese que los actos se someten a lo previsto en el artículo 2.8.6.4.2. del Decreto 1068 de 2015, tal como fue modificado por el Decreto 1342 de 2016: “Resolución de pago. Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de la fecha en que el apoderado radique la comunicación con destino al ordenador del gasto, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (resaltado fuera de texto). 6.8.9.

Por tanto, no se encuentra irregular la emisión de un nuevo acto administrativo que modificó la manera de pago, además de que lo relevante en la ejecución es la constatación del modo extintivo de la obligación. 6.9. La constitución de títulos de depósito judicial y el abono al crédito 6.9.1. Se tiene que, por oficio con radicación 1200.136.14 de 13 de julio de 2022, la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal solicitó a la UT Interventoría Cravo Sur la emisión de factura electrónica de venta, liquidando el impuesto sobre las ventas (IVA) por el saldo insoluto del contrato y los intereses de mora, a efecto de proceder con el pago de la condena, como se había ordenado en la Resolución número 359 de 6 de julio de 2022. 6.9.2.

Al respecto, el representante legal de la UT Interventoría Cravo Sur emitió respuesta al requerimiento4, manifestando: i) que no se obligaban a emitir una factura de venta, porque lo ordenado era el pago de una sentencia 4 Folios 33-37, archivo “016 ContestaciónDdaEjecutiva”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 17 judicial; ii) se había efectuado una cesión de derechos, por lo que la UT no estaba legitimada para aportar documentación adicional. 6.9.3.

Ante la negativa de la entidad beneficiaria, se emitió la ya citada Resolución número 789 de 9 de diciembre de 2022, que dispuso la constitución de títulos de depósito judicial a órdenes del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por un monto total de ciento treinta y un millones setecientos treinta y siete mil quinientos treinta y dos pesos ($ 131.737.532,00). 6.9.4.

A juicio del extremo demandante, la constitución de los títulos judiciales no cumplió con los requisitos del pago por consignación, como para ser tenido en cuenta como una forma de abono a la obligación. Para el efecto, citó el artículo 381 del CGP, sobre el proceso de pago por consignación y las normas relativas a esta figura del Código Civil, para concluir que: “En el caso concreto, el Municipio de Yopal nunca hizo oferta de pago por consignación en sede administrativa y tampoco ante el Juzgado y no agotó el procedimiento legal, por ende, el Juez de primera instancia no podía tener el dinero depositado como un abono o pago parcial de la obligación, en consecuencia, ha debido ordenar no solo el pago del capital sino de los intereses e indexación desde el momento en que se hizo exigible la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago, tal y como está pedido en la demanda”. 6.9.5.

No le asiste razón al recurrente, en primer lugar, por cuanto el proceso que contiene el artículo 381 del Código General del Proceso es una de las especies de los procesos verbales, es decir, es un procedimiento independiente al ejecutivo, razón por la cual no es aplicable a este caso. 6.9.6. Por otra parte, a juicio de la Sala sí se cumplieron los requisitos para que el municipio de Yopal efectuara la constitución de los títulos judiciales, pues, de acuerdo con el artículo 1657 del Código Civil, este pago es hecho “a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla”, lo cual ya se constató, toda vez que, independientemente de las razones esgrimidas por la UT Interventoría Cravo Sur en su momento, rehusó colaborar con el municipio demandado para obtener el pago. 6.9.7.

Ahora bien, la Sala encuentra cumplidos los requisitos del artículo 1658 del Código Civil, en tanto hubo oferta de pago, pese a que se solicitó una carga que la parte demandante no consideraba que debía cumplir, se puso en conocimiento del a quo y de la misma parte. 6.9.8. En todo caso, en este proceso resulta válido el pago a través de constitución de depósitos judiciales y, si existieren disputas sobre las razones jurídicas de la decisión, ello deberá ser resuelto en proceso declarativo, ajeno a las pretensiones de esta acción judicial. 6.9.9.

Por tanto, la Sala concuerda con el a quo, en el sentido de que la constitución de los títulos de depósito judicial 486030000212431 y 486030000212428 es válida para efectos de tenerse como abono a la obligación desde la fecha de su constitución, esto es, el 23 de diciembre de 2022. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 18 6.10.

Actualización del crédito y deducción del abono 6.10.1. Establecido, entonces, que el interés aplicable según el título ejecutivo es el previsto en el inciso segundo, numeral 8, del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 (§6.6.), es menester traer a colación la liquidación efectuada por el contador, profesional de apoyo para los despachos judiciales5, a la fecha de constitución de los títulos de depósito judicial, se recuerda, 23 de diciembre de 2022. 6.10.2.

La Sala avala esta liquidación, en cuanto: - El capital equivale a la suma de ochenta y ocho millones quinientos setenta y un mil trescientos noventa y siete pesos ($ 88.571.397,00), saldo insoluto del contrato de consultoría 834 de 2013, a partir del 19 de diciembre de 2014 (§6.6.12.). - Es procedente el descuento efectuado por embargo judicial, por monto de un millón doscientos sesenta y seis mil setecientos sesenta pesos ($ 1.266.760,00), monto que no fue objeto de cuestionamiento en apelación. - La liquidación de intereses es adecuada, pues el monto se ha actualizado, de acuerdo con el IPC certificado anual y se aplicó la tasa moratoria equivalente al doble del interés civil (12%). - Los títulos de depósito judicial son imputables a la deuda, como lo establece el artículo 1653 del Código Civil, primero a interés y posteriormente a capital. 5 Archivo “016_ED_033CONCEPTOCONTABLE”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 19 6.10.3. Por este motivo, la Sala concuerda con el a quo, al establecer como capital insoluto a dicha fecha, el valor de sesenta millones trece mil setecientos cuarenta y siete pesos con diez centavos ($ 60.013.747,10). 6.10.4.

Atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 283 de la Ley 1564 de 2012, se extenderá el cálculo del valor por el que se ha de seguir con la ejecución a la fecha de esta providencia, siguiendo el mismo método de cálculo de intereses, de acuerdo con las sentencias que conforman el título ejecutivo. 6.10.5. El nuevo capital, ya descontando los abonos al crédito es de sesenta millones trece mil setecientos cuarenta y siete pesos con diez centavos ($ 60.013.747,10): 6.10.6.

En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primer grado, en el sentido de actualizar los intereses moratorios, a la suma de dieciséis millones doscientos cinco mil sesenta y seis pesos con veinticinco centavos ($ 16.205.066,25), que se deberán seguir liquidando hasta el pago total de la obligación, bajo la misma metodología. 6.10.7.

Las sumas de dinero especificadas, por concepto de capital e intereses, serán distribuidas a favor de los señores Jorge Armando Álvarez Mariño y Andrés Felipe Arias Púa en las proporciones expresadas en la cesión de derechos, 12,5% y 87,5%, respectivamente. 6.11. Sobre las deducciones tributarias 6.11.1. En Oficio 016152 del 22 de junio de 2016, objeto de alcance mediante Oficio 032914 del 1 de diciembre de la misma anualidad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN conceptuó que, los recursos constituidos en los títulos de depósito son susceptibles de impuesto de renta, pero no puede ejecutarse retención en la fuente en esta constitución: “En primera instancia debe señalarse que la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, procede en los casos de pagos o abonos en cuenta que constituyan ingreso tributario para su beneficiario, tal como lo dispone el artículo 365 del Estatuto Tributario, en ese sentido en el momento en que un demandante deba constituir un depósito judicial como garantía del resultado de un proceso judicial, no se está en presencia de un pago a favor de un beneficiario y por lo mismo no procede la práctica de retención en la fuente” (resaltado fuera de texto). 6.11.2.

En este sentido, corresponde a cada uno de los beneficiarios la imputación del impuesto, toda vez que los despachos judiciales no son agentes retenedores, como se expuso en Oficio 100202208 – 1358 de 1 de agosto de 2024 de la DIAN: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 20 “Nótese que, mediante el Oficio 032914 del 1 de diciembre de 2016 se dio alcance al Oficio 016152 del 22 de junio de la misma anualidad, en el único sentido de señalar que los Despachos Judiciales son los encargados de aplicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y no la entidad encargada de efectuar los pagos o abonos en cuenta a consecuencia de un fallo u orden judicial, siempre y cuando se trate del lucro cesante y el beneficiario no se encuentre exceptuado por disposición legal.

En ese orden de ideas, el peticionario sustenta la solicitud de reconsideración señalando: (i) Que los oficios objeto de reconsideración incurren en un error de derecho al inobservar los principios de legalidad y certeza tributaria, al incluir como agentes de retención a los despachos judiciales de acuerdo con lo establecido en el (sic) artículos 365 y 368 del Estatuto Tributario.

(ii) Que los oficios objeto de reconsideración incurren en un error de hecho a consecuencia de la indebida interpretación de la naturaleza y alcance de las decisiones judiciales. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho considera lo siguiente: De acuerdo con el Oficio 016152 del 22 de junio de 2016 esta Subdirección estableció desde un principio que, en el caso de efectuarse pagos o abonos en cuenta a consecuencia de un fallo u orden judicial es procedente la aplicación de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, siendo el responsable de esta la entidad a quien se le ordenó realizar dicho pago correspondiente exclusivamente al lucro cesante y que el beneficiario no se encuentre exceptuado por la Ley.

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 54 y 115 de la Ley 270 de 1996, los Despachos Judiciales no tienen personería jurídica, sino que solo son órganos encargados de administrar justicia siendo esta su única y exclusiva función. (…) Así, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, para esta Dirección, los Despachos Judiciales no pueden ser considerados como agentes de retención y por ende se reconsideran los oficios 032914 del 1º de diciembre de 2016 y 906772 del 8 de septiembre de 2016” (resaltado fuera de texto). 6.11.3.

Como la autoridad judicial no es agente de retención, entregará a los ejecutantes en íntegro los títulos de depósitos judicial en su haber, sin exceder el valor de la obligación insoluta. Lo anterior, no libera de responsabilidad de los señores Jorge Armando Álvarez Mariño y Andrés Felipe Arias Púa, de declarar y pagar el impuesto de renta y complementarios que se llegare a causar, en caso de estar obligados a ello. 6.11.4.

De otro lado, como el monto pendiente a seguir con la ejecución será pagado por el municipio de Yopal directamente a los beneficiarios, siendo su responsabilidad efectuar la retención correspondiente por el impuesto de renta y complementarios únicamente, en su calidad de agente retenedor. 6.11.5. El a quo dispondrá sobre la entrega de los dineros constituidos en los títulos de depósito judicial 486030000212431 y 486030000212428.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 21 6.11.6. En estos términos, la Sala ha resuelto los problemas jurídicos planteados por las partes. VII. COSTAS 7.1. Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Inc. 2. adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 7.2.

El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso establece que, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Sin embargo, como no se acreditó su causación, la Corporación se abstendrá de efectuar condena por este concepto, atendiendo lo preceptuado por el numeral 8 ibídem. VIII. DECISIÓN 8.1.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal TERCERO del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 12 de diciembre de 2023, que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de la referencia, que quedará de la siguiente manera:

TERCERO: Ordenar seguir adelante la ejecución de la condena en contra del municipio de Yopal y a favor de los ejecutantes, así: a) Por la suma de SESENTA MILLONES TRECE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 60.013.747,10), por concepto de capital. b) Por la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 16.205.066,25), por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la condena impuesta, desde el 24 de diciembre de 2022 hasta el 6 de diciembre de 2024, fecha de la sentencia de segundo grado. c) Los intereses moratorios se seguirán devengando hasta la fecha del pago total de la obligación, de acuerdo con el régimen establecido en el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00140-02 Andrés Felipe Arias Púa y Otro vs. Municipio de Yopal Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 22 inciso segundo, numeral 8, del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con lo previsto en el título ejecutivo. d) Del valor del capital e intereses moratorios se descontará el valor del impuesto de la retención a título de impuesto sobre la renta. e) Las sumas de dinero especificadas, por concepto de capital e intereses, serán distribuidas a favor de los señores Jorge Armando Álvarez Mariño y Andrés Felipe Arias Púa en las proporciones expresadas en la cesión de derechos, 12,5% y 87,5%, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.

TERCERO: El a quo dispondrá sobre la entrega de los dineros constituidos en los títulos de depósito judicial 486030000212431 y 486030000212428.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala virtual de 6 de diciembre de 2024, acta número 89) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada JPMP