JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2024-00208-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-12-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: TUTELA Radicación No.: 850013333002-202400208-01 Accionante: ZULEIMA DEL PILAR CASTAÑEDA USSA Accionado: LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” Y DEPARTAMENTO DE CASANARE Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 21 de noviembre de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora ZULEIMA DEL PILAR CASTAÑEDA USSA, actuando en nombre propio y haciendo uso de la tutela, formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: AMPARAR sus derechos fundamentales al pago efectivo de su mesada pensional, a la igualdad, al principio de confianza legítima y al debido proceso.

Segunda: DISPONER que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición de la sentencia, las accionadas profieran el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión jubilación de la señora CASTAÑEDA USSA y la incluyan en nómina como pensionada por invalidez (fl. 1 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1.

La señora ZULEIMA DEL PILAR CASTAÑEDA USSA es docente adscrita a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE CASANARE. 2. El 20 de abril de 2023 se le diagnosticó un episodio psicótico agudo por lo que fue trasladada al HORO, luego al HOSPITAL SAN RAFEL de Tunja y finalmente a la CLÍNICA DE SALUD MENTAL CER, donde estuvo recluida durante tres meses. 3.

Por lo anterior, tuvo incapacidades hasta el 15 de noviembre de 2024 y se le diagnóstico una pérdida de capacidad laboral de 82.2%. 4. El 25 de noviembre de 2023 radicó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez. 5. Mediante Resolución No. 2277 del 10 de julio de 2024 la actora fue despedida de su trabajo, pero se le pagó el 50% de su salario hasta el mes de septiembre del mismo año. 6.

En el mes de octubre de la anualidad que avanza se le excluyó de la nómina docente, lo que afecta su mínimo vital y su derecho a la salud pues se le retirará del servicio médico del FOMAG. Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202400208-01 7. Desde hace más de un año solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez lo cual reiteró en tres oportunidades, pero se le informó que se ha devuelto siete veces por mala liquidación, errores mecanográficos, entre otras cosas, sin que ninguna de las entidades demandadas haya asumido su responsabilidad por tales yerros. 8.

Lo anterior vulnera la ley y el derecho al mínimo vital de la accionante si se tiene en cuenta que, su estado de salud le impide laborar con lo que se le está causando un perjuicio irremediable. 9. Igualmente se desconoce su derecho a la seguridad social en los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales (fls. 1 a 3 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DERECHO Citó como fundamentos de derecho los artículos 13, 48 y 53 de la C. P., la Ley 100 de 1983, así como jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 5 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 7 de noviembre de 2024 y le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido ese mismo día la admitió, ordenó la notificación de las partes incluido el presidente de FIDUPREVISORA y del Ministerio Público y les dio el término de tres (3) días para que pronunciaran sobre la solicitud de amparo (ítem 0103 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la solicitud de amparo, las demandadas señalaron: a.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN expresó que, no tiene competencia para responder las PQRS que se radican en las secretarías de educación departamentales y mucho menos para atender los trámites que se adelanten a través de la plataforma HUMANO EN LÍNEA pues ello es de competencia de casa secretaría de educación certificada, que la petición no se radicó ante el Ministerio sino ante la secretaría de educación de Medellín y ante FIDUPREVISORA.

Para fundamentar sus argumentos citó la normatividad que regula la materia, así como jurisprudencia de La H. Corte Constitucional y solicitó se le desvincule de la tutela de la referencia en tanto, no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno (ítem 012 archivo 1 índice 3 SAMAI). b.- El DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expresó que en el caso sub judice la tutela es improcedente por cuanto el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez está en curso, pues la secretaría de educación departamental ya proyectó el acto administrativo correspondiente, el cual se encuentra en revisión del FOMAG, sino que se han hallado inconsistencias en lo que respecta al origen de la pérdida de capacidad laboral de la accionante (enfermedad laboral y enfermedad común), por lo que aquí no se presentan acciones u omisiones concretas que atenten contra derechos constitucionales fundamentales como lo exige la jurisprudencia aplicable (ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 21 de noviembre de 2024 a través de la cual, se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la estabilidad laboral Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202400208-01 reforzada y a la salud de la señora ZULEIMA DEL PILAR CASTAÑEDA USSA y para protegerlos dispuso que: a. La FUDIPREVISORA: i.) en calidad de administradora del FOMAG resuelva sobre la aprobación o improbación del proyecto de resolución mediante el que se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de la actora.

Termino cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; ii.) en caso de hallar errores en el proyecto proceda a corregirlos y remita a la secretaría de educación de Casanare la decisión adoptada. Termino igual al del numeral anterior; iii.) si el acto administrativo accede a lo solicitado por la accionante, deberá incluirla en la nómina de pensionados y pagarle la mesada correspondiente.

Término diez (10) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto; y, iv.) garantizar a la demandante la continuidad en la prestación de los servicios de salud. b. El DEPARTAMENTO DE CASANARE: i.) expida el acto administrativo y lo notifique a la actora dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la decisión adoptada por parte de la FIDUPREVISORA; ii.) suba y remita al FOMAG, a través de la plataforma dispuesta para el efecto, el acto administrativo que decida la solicitud efectuada de la accionante, una vez este esté notificado y ejecutoriado; y, iii.) reubique en provisionalidad a la demandante en un cargo de similares o mejores condiciones a las del que ocupaba, garantizándole el pago de los valores a que tenga derecho en virtud de su incapacidad laboral, debiendo solicitar el reembolso al FOMAG como lo dispones el artículo 2.4.4.2.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015.

Lo anterior en consideración a que: El DEPARTAMENTO DE CASANARE- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN vulnera: i.) el debido proceso administrativo de la señora ZULEIMA DEL PILAR CASTAÑEDA USSA toda vez que para dar trámite a su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez se han apartado de las normas legales y reglamentarias aplicables, desconociendo los términos que estás prevén para resolverla, en especial los artículos 2.4.4.2.3.2.10 y 2.4.4.2.3.2.13 del Decreto 1075 de 2015; ii.) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la precitada señora, al no tener en cuenta para disponer su despido que ésta se encontraba en un estado de debilidad manifiesta derivado de la enfermedad que padece lo cual ha conllevado a que se le debiera incapacitar desde el 26 de mayo de 2023, pues atendiendo la jurisprudencia que se transcribe debió reubicarla laboralmente ante la inminencia de su retiro por la llegada de quien tiene derechos de carrera administrativa; iii.) el derecho al mínimo vital pues la accionante no devenga ningún salario y por su condición de salud no puede acceder a otros empleos que le permitan su subsistencia; y, iv.) aunque no hay prueba de la vulneración al derecho a la salud, en especial al principio de continuidad, ello puede acontecer por la desvinculación de la actora al cargo que ocupa como docente.

En cambio no se acredito la vulneración o amenaza a los demás derechos invocados en la demanda ya que i.) el trámite para resolver solicitudes de reconocimiento pensional a cargo del FOMAG no se rige por las normas que regulan el derecho de petición; ii.) como aún no se ha resuelto la solicitud de reconocimiento pensional no es posible predicar la violación al derecho a la seguridad social de la señora CASTAÑEDA USSA ni que tenga derecho al pago efectivo de mesadas pensionales; y, iii.) no se informa ni se acredita que la señora ZULEIMA DEL PILAR este siendo discriminada en relación con el trato que se está dando a otras personas en condiciones iguales o similares a las suyas.

La sentencia se notificó en la misma fecha (ítem 016 archivo 1 índice 3 SAMAI). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202400208-01 Dentro del término de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 19911 (26 de noviembre de 2024) el DEPARTAMENTO DE CASASANE señaló: que difiere de lo ordenado en el numeral 2.2.3 del fallo de primera instancia, el que considera incongruente pues la parte accionante no lo había solicitado ni en la formulación del problema jurídico se consideró dicho aspecto lo cual adicionalmente vulnera el derecho de defensa de la entidad territorial, a lo que debe sumarse que, su desvinculación se dispuso porque se nombró en periodo de prueba a la docente DIANA PATRICIA PERTUZ PÉREZ quien aprobó el concurso de méritos convocado para el efecto; y, en consecuencia cuenta con un mejor derecho que la señora ZULEIMA DEL PILAR CASTAÑEDA USSA que por encontrarse nombrada en provisionalidad tiene tan solo una estabilidad laboral relativa y sus derechos deben ceder ante los de quienes cumplieron todos los requisitos para ser nombrados en periodo de prueba por haber superado las etapas de la convocatoria y cumplir las condiciones de acceso por mérito.

De otra parte indicó que, la certificación No. 730.110.5 del 25 de noviembre de 2024 da cuenta que actualmente no existen vacante definitivas de docentes de aula en ninguna de las áreas de conocimiento en las instituciones educativas de los municipios certificados en educación del DEPARAMENTO DE CASANARE, por lo que ordenar la reubicación o reintegro de la señora CASTAÑEDA implicaría desconocer el acceso a los cargos públicos a través del mérito, que es la regla general para proveer los empleos del Estado, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y vincular al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, pues tales entidades participaron en el proceso de selección del concurso de méritos referido.

Por lo anterior solicitó revocar el mencionado numeral de la sentencia objeto de impugnación (ítem 018 archivo 1 índice 3 SAMAI). Por auto del 29 de noviembre de 2024 se concedió la impugnación ante esta Corporación (ítem 019 c. primera instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida en la misma fecha (ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición del despacho el 2 de diciembre del año que avanza (ítems 003 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito judicial.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES 1 ARTÍCULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202400208-01 Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades.

Sin embargo, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como la señora ZULEIMA DEL PILAR CASTAÑEDA USSA acude en defensa de sus derechos fundamentales los que considera vulnerados por las entidades accionadas por no resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la legitimación en la causa por activa está acreditada.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en la medida que, son las demandadas las responsables, cada una dentro de sus competencias, de efectuar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que fuera pedido por la demandante, éstas se encuentran legitimadas como parte pasiva en el sub judice. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2 Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del 2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202400208-01 artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable dla actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3 En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que, en la medida que la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues a la actora no se le ha resuelto la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el requisito en estudio está acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, en asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, la H. Corte Constitucional, expresó: “2.3. Subsidiariedad 2.3.1. Los jueces de primera y segunda instancia declararon la improcedencia del amparo y coincidieron en afirmar que las actoras disponían de la acción de nulidad y establecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto administrativo de desvinculación. En contraste, la Sala de Revisión recuerda que esta Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional “para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados”. 2.3.2.

En efecto, en la sentencia T-373 de 2017, esta Corte estimó procedente la acción de tutela presentada por una mujer que padecía cáncer de mama y fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad debido al nombramiento de la persona que ganó el concurso de méritos. En el marco de ese trámite constitucional, la actora puso de presente su grave estado de salud y manifestó que era madre cabeza de familia, así como que la desvinculación causaría la 3 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202400208-01 interrupción en la prestación de los servicios de salud. En esa oportunidad, la procedencia del amparo se sustentó en que los derechos fundamentales “requieren de una protección inmediata, que no puede ser proporcionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es un hecho notorio la prolongada duración de este tipo de procesos, y debido a que la accionante no cuestiona la legalidad del acto por el cual fue desvinculada”. 2.3.3.

Posteriormente, en la decisión T-464 de 2019, la Corte volvió a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el accionante es una persona desvinculada de un cargo que ocupaba en provisionalidad, con ocasión de la provisión del mismo con la lista de elegibles. En esta providencia se reiteró la sentencia citada en el párrafo anterior para sustentar la procedencia del amparo constitucional para solicitar el reintegro cuando se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.3.4.

Sobre la configuración del perjuicio irremediable, en dicha sentencia se puntualizó: “Igualmente, este Tribunal Constitucional también ha precisado que, en el caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno al derecho al mínimo vital, pues se entiende que una vez quedan desvinculados de sus trabajos, pueden quedar en una situación de vulneración extrema, cuando su único sustento económico era el salario que percibían a través del cargo público”. 2.3.5.

Por tanto, esta Corte decidió que se requería la intervención del juez constitucional para “evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en la que la accionante se encuentra en un delicado estado de salud, producto de las patologías que padece y el trastorno mixto de ansiedad y depresión, y además, se trata de una mujer de 58 años que no cuenta con un trabajo u otro medio de apoyo económico”. 2.3.6.

En este sentido, conviene recordar las características del perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo vital, con el fin de verificarlas en el caso concreto: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza, de un mal irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales”. 2.3.7.

Particularmente, sobre la inminencia del perjuicio irremediable, en la sentencia SU-691 de 2017 se estableció que deben verificarse los siguientes elementos: (i) edad de la accionante, (ii) estado de salud de la solicitante y su familia, y (iii) condiciones económicas del peticionario del amparo. En el caso concreto, el perjuicio es inminente pues si bien la actora solo tiene 42 años, si se encuentra en un grave estado de salud, que puede deducirse de las múltiples y sucesivas incapacidades que le han sido ordenadas y del dictamen de pérdida de capacidad laboral de 64.8%.

Además, la accionante manifestó de que el retiro del cargo afectaba la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Ahora bien, respecto al criterio asociado a las condiciones económicas del peticionario, la actora afirmó que su salario era la única fuente de ingresos con la que disponía y que le permitía solventar su subsistencia y la de su madre de 71 años.

De manera que en este caso si se configuran los elementos que caracterizan la inminencia del perjuicio irremediable. 2.3.8. Ahora bien, sobre la gravedad del perjuicio, es claro que la privación del único ingreso con el que cuenta una persona genera un daño de alta intensidad, pues la ausencia de recursos económicos impide que la persona pueda pagar los bienes y servicios que requiere para su subsistencia y la de su familia.

En efecto, el acceso a la alimentación resulta seriamente afectado, pues la persona ya no cuenta con el dinero para adquirirlos. Así mismo, también queda comprometido el goce de servicios públicos esenciales como el agua, energía eléctrica y gas, pues el servidor público desvinculado dejó que contar con los ingresos mensuales que le permitían cancelar las sumas facturadas por estos conceptos.

De manera que se trata de una afectación altamente gravosa, pues es la subsistencia misma la que queda en riesgo. 2.3.9. En cuanto a la urgencia, para la Sala es evidente que, al ser un perjuicio tan inminente y grave, que afecta la subsistencia de la actora y su madre, es necesario adoptar medidas con prontitud, para que la accionante pueda contar con los recursos para satisfacer sus necesidades básicas. 2.3.10.

Con relación a la impostergabilidad, la Sala considera que si bien el escenario judicial preferente para abordar asuntos relativos a la solicitud de reintegro es la jurisdicción laboral o contenciosa, en esta oportunidad queda comprobada la configuración de un perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo vital. Por tanto, la Sala no comparte la afirmación hecha por Pág. 2 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333002-202400208-01 el Juez de primera instancia, quien señaló que la actora contaba con los medios de defensa judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa, “sin que lo pretendido sea desestimar lo manifestado por la accionante respecto de las actuales circunstancias económicas”.[43] Es decir, pese a que el juez evidenció las difíciles circunstancias económicas de las actoras, pues dijo que no las desestimaba, no evaluó la configuración de un perjuicio irremediable y tampoco apeló a la jurisprudencia constitucional sobre este asunto. 2.3.11.

Del mismo modo, tampoco se comparten las consideraciones expuestas por el juez de segunda instancia, en las que no se examinaron las particularidades del caso concreto. El Ad quem sostuvo que la interrupción de los pagos mensuales a la actora no era suficiente para vertebrar un perjuicio irremediable; sin embargo, como ya fue señalado en párrafos anteriores, para este Tribunal “se entiende que una vez quedan desvinculados de sus trabajos, pueden quedar en una situación de vulnerabilidad extrema, cuando su único sustento económico era el salario que percibían a través del cargo público”. 2.3.12.

En conclusión, la Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, porque como ya lo ha señalado esta Corte, el amparo constitucional procede de manera excepcional para solicitar el reintegro cuando se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en este caso involucra a una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

(…)”4. Al respecto y atendiendo a que en el trámite procesal se encuentra demostrada la situación de salud de la señora ZULEIMA DEL PILAR CASTAÑEDA USSA que conllevó la pérdida de capacidad laboral en un 82.2% y que la antes referida fue desvinculada del cargo que ocupaba, pese a que no se ha resuelto su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez lo que señala vulnera su derecho al mínimo vital, este presupuesto de procedencia de la tutela también fue probado.

7. CARGO DE IMPUGNACIÓN: Tal como se anotó con anterioridad, la impugnación se sustenta en que no era procedente, como lo hizo el a quo en el numeral 2.2.3 del fallo de primera instancia calendado noviembre 21 de 2024 ordenarle al DEPARTAMENTO DE CASANARE reubicar en provisionalidad a la demandante en un cargo de similares o mejores condiciones al que ocupaba, garantizándole los valores a que tenga derecho en virtud de su incapacidad laboral en consideración a que, el empleo que desempeñaba la docente demandante se proveyó en periodo de prueba con la persona que tras superar en concurso de méritos convocado para el efecto fue incluida en la lista de elegibles a lo que debe sumarse que, para la fecha no existen vacantes definitivas de docentes de aula en ninguna de las áreas de conocimiento en las instituciones educativas de los municipios certificados en educación del DEPARTAMENTO DE CASANARE.

En relación con los temas que sustentan el cargo de apelación el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “(…) 5. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud 5.1. El derecho al trabajo fue incorporado en el artículo 25 de la Constitución Política y en esa misma norma se consagró el deber del Estado de asegurarle una protección especial.

Por su parte, el artículo 53 de la Carta contiene los principios mínimos fundamentales que deben tenerse en cuenta en la reglamentación del estatuto del trabajo, dentro de los cuales está la estabilidad en el empleo. 5.2. Este principio garantiza al trabajador que “el vínculo laboral contraído no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión arbitraria del empleador”. 5.3.

Por otro lado, el artículo 13 de la Constitución Política estableció que el Estado debe garantizar una protección especial a las personas que se encuentren en “circunstancia de debilidad manifiesta”. Y en la misma dirección, el artículo 47 superior consagró el deber del Estado de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

Estos mandatos 4 Sentencia T-342 / 2021. Magistrado ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202400208-01 constitucionales, interpretados sistemáticamente con el principio constitucional de estabilidad en el empleo, son la fuente del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que protege a los trabajadores que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre con las mujeres embarazadas, trabajadores sindicalizados, madres cabeza de familia y personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. 5.4.

Respecto a las personas con discapacidad, la jurisprudencia ha establecido que “constituye un trato discriminatorio el despido unilateral de una persona debido a su situación física, mental o sensorial”. En el mismo sentido, en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se dispuso que “en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral (…) ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo”. 5.5.

Esta norma fue objeto de análisis por la Corte Constitucional y en la sentencia C-531 de 2000 se decidió que era exequible, pero con la condición de que se entendiera que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. 5.6.

En este punto es necesario distinguir dos definiciones: por un lado, el estado de invalidez y, por otro, el de discapacidad. Esta diferenciación es necesaria porque el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se encuentren en estado de invalidez o tengan algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por una autoridad competente.

En estado de invalidez se encuentra una “persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Por su parte, la discapacidad es “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. 5.7.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada “no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho”. 6.

En efecto, “los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de su salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ´desperfecto´ o ´problema funcional´.

Un fundamento del Estado constitucional es el ´respeto a la dignidad humana´ (CP art. 1), y la Constitución establece que el trabajo, ´en todas sus modalidades´, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos”. 7.

La estabilidad laboral relativa o intermedia de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad 7.1. Como fue señalado previamente, la Constitución de 1991 otorgó al derecho al trabajo un amplio margen de protección, el cual incluye el principio de estabilidad en el empleo. Esta garantía, en el caso particular de quienes ocupan cargos en provisionalidad, está revestida de un carácter relativo.

Esto obedece a que el constituyente estableció en el artículo 125 de la Carta que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, de manera que las condiciones de ingreso y permanencia en cargos públicos está sujeto al mérito y no a la discrecionalidad del nominador. Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202400208-01 7.2.

Por tanto, cuando el principio de estabilidad en el empleo involucra cargos públicos, debe analizarse bajo la perspectiva de la carrera administrativa, que es el mecanismo preferente para la gestión de los empleos públicos. Esto quiere decir que cuando una persona es nombrada en provisionalidad, su permanencia en ese cargo depende de la implementación de ese mecanismo, justamente porque lo que se privilegia en la Carta es el ingreso al empleo público a través de los concursos de méritos. 7.3.

En este sentido, esta Corporación ha reiterado que cuando la terminación del vínculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de la persona que ganó el concurso de méritos, no se “desconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. 7.4.

Esto significa que el derecho a la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado “al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”. 7.5.

En este contexto, la estabilidad laboral relativa o intermedia que ampara a los funcionarios que ejercen cargos en provisionalidad está dirigida a asegurar que solo puedan ser retirados a través de un acto administrativo debidamente motivado, en el que consten las razones de dicha decisión, pues “el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello.” 7.6.

En consecuencia, una motivación del acto administrativo de desvinculación que se ajuste a la Constitución es justamente el nombramiento de la persona que se encuentra en la lista de elegibles. No obstante, en virtud de los mandatos constitucionales que amparan a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, quienes se encuentren ocupando un cargo en provisionalidad y se enfrentan a su posible desvinculación con ocasión de un concurso de méritos, tienen derecho a una protección especial, como se explicará a continuación. 8.

La provisión de cargos con lista de elegibles y la protección especial de los funcionarios nombrados en provisionalidad cuando se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud 8.1. Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la persona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por razones de salud.

En esas circunstancias, esta Corporación ha definido que, si bien las personas que desempeñan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, “si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”. 8.2.

De manera que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando”. 8.3.

En la sentencia SU-446 de 2011, esta Corporación señaló que para las personas en situación de discapacidad que fueron desvinculadas con ocasión del nombramiento de quienes ganaron el concurso de méritos para ocupar cargos de carrera en la Fiscalía General de la Nación, “la entidad ha debido prever mecanismos para garantizar que estas personas fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos.

Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202400208-01 del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando”. 8.4.

En el año 2017, la Sala Séptima de Revisión analizó la desvinculación de una ciudadana que tenía cáncer de mama y que desempeñaba en provisionalidad un cargo de docente. Dado que el retiro de la actora se fundamentó en el nombramiento de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, la Sala consideró que si bien no se configuró un despido por motivos discriminatorios, la entidad demanda debió “prever alguna medida afirmativa (art. 13 C.P.) para no lesionar los derechos de la señora Aura Milena Rodríguez Montaño, quien por su delicado estado de salud, generado por el cáncer de mama que le fue diagnosticado en abril de 2014, venía y aún viene siendo objeto de tratamiento médico tendiente a la recuperación de la salud”.

Por tanto, allí se ordenó que la actora fuese nuevamente vinculada en un cargo vacante y, en caso de que no hubiese una plaza disponible, “se deberá afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperación del cáncer que padece o sea afiliada al sistema por otro empleador”. 8.5.

En la sentencia T-464 de 2019, la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de una mujer nombrada en provisionalidad en el ICBF, quien fue desvinculada debido al nombramiento de la persona que ganó el concurso de méritos, cuando se encontraba enferma y estaba en curso una incapacidad médica. En esa oportunidad se determinó que no era posible ordenar el reintegro de la actora, pues ello vulneraria derechos de la persona que ganó el concurso; sin embargo, consideró que en el evento de que hubiese vacantes disponibles en el momento de notificación de la providencia o en el caso de vacantes futuras en provisionalidad, el ICBF debía nombrar a la actora en un cargo igual o equivalente al que ocupaba antes de su retiro.

Además, es preciso destacar que en este caso el juez de tutela de primera instancia ordenó al ICBF continuar con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud para que la actora pudiese continuar con el tratamiento médico que venía adelantando. Sobre este asunto en particular, la Sala estimó que “no existe vínculo laboral que obligue al ICBF a realizar la respectiva vinculación y cotización al sistema” y, además, agregó que esa no fue la pretensión expuesta en el escrito de tutela. 9.

El derecho al mínimo vital 9.1. Años antes del desarrollo de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mínimo vital, algunos instrumentos internacionales de derechos humanos habían avanzado en el reconocimiento del derecho a un nivel de vida adecuado, como una garantía que condensa las condiciones mínimas de existencia de un ser humano y que le permiten experimentar la vida con dignidad.

En efecto, con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se estableció que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. 9.2.

Dos décadas después, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se incorporó la misma expresión de la Declaración Universal: el derecho a un nivel de vida adecuado, con referencia a la alimentación, vivienda y vestido adecuados. Además, en este instrumento se incluyó el derecho a una “mejora continua de las condiciones de existencia”. 9.3.

A partir de la Constitución de 1991, esta Corporación ha desarrollado el contenido del derecho al mínimo vital, con el cual “se satisfacen necesidades básicas propias y del grupo familiar, como son la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, entre otras; las cuales constituyen la calidad de vida que requieren para vivir dignamente y que le permiten desarrollarse satisfactoriamente en el ámbito social” 9.4.

Además, esta Corte ha precisado que el derecho al mínimo vital es “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho.

Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”. 9.5. En este sentido y teniendo en cuenta que el derecho al mínimo vital tiene una naturaleza cualitativa, en la jurisprudencia constitucional se ha precisado Pág. 2 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333002-202400208-01 que “el derecho al mínimo vital pretende garantizar el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo y depende de las circunstancias particulares de cada asunto, por lo que requiere un análisis cualitativo, caso por caso. Así las cosas, en el caso específico de las personas próximas a pensionarse y las madres o padres cabeza de familia, desvinculadas de sus trabajos, la procedencia de la acción de tutela ha dependido de la existencia de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda económica de sus cónyuges y/o ingresos recibidos por concepto de cesantías, indemnizaciones, liquidaciones u otros”. 9.6.

Esta Corporación ha reiterado que cuando un servidor público es desvinculado, “la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al mínimo vital”. Pero este es sólo uno de los escenarios en los que este derecho puede resultar comprometido, tal como pasa a verse a continuación. 9.7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho al mínimo vital está “estrechamente” vinculado con la pensión de invalidez, justamente porque dicha prestación “compensa económicamente a las personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, a fin de garantizarle un ingreso que le permita vivir dignamente”. 9.8.

En efecto, “esta prestación y el derecho al mínimo vital y a la vida digna de las personas que han perdido su capacidad para laborar, guarda un estrecho vínculo con los principios de solidaridad e igualdad, por cuanto les es imposible en forma autónoma contar con una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas”. 9.9.

Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que “las personas que acreditan circunstancias adicionales relevantes como consecuencia de su estado de invalidez, tienen una mayor exposición al riesgo de afectación de los derechos fundamentales que exige su protección”. (…)”5 Y analizado el caso concreto de la sentencia antes transcrita la misma Corporación expuso: “(…) Por tanto, la Sala encuentra que la Secretaría de Educación de Fusagasugá vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, porque la entidad accionada no mencionó en su escrito de respuesta a la acción de tutela que hubiese previsto algún mecanismo a favor de las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y que debían ser desvinculadas por la llegada de la lista de elegibles.

En efecto, una vez la actora envió un oficio a dicha entidad en la que puso de presente su incapacidad y enfermedad para solicitar que no fuese retirada del cargo, la entidad solo respondió: “en este momento se está analizando la situación, con el fin de tomar la decisión administrativa que corresponda”, sin que conste que se hubiese cumplido con el estándar constitucional previsto para estos casos: primero, identificar plazas disponibles para reubicar a la persona en debilidad manifiesta por razones de salud y nombrada en provisionalidad; y, segundo, en caso de que esto no sea posible, asegurarse de que estas personas sean las últimas en ser desvinculadas. 10.10.

Por otro lado, la Sala también encuentra una vulneración al derecho al mínimo vital de la accionante, pues como ya fue mencionado previamente, la satisfacción de las condiciones mínimas de vida digna para ella y su madre quedaron en riesgo por la falta de los ingresos mensuales que les permitían satisfacer sus necesidades básicas. En efecto, la actora señaló que el salario que recibía era la única fuente de ingresos con la que contaba, de manera que al carecer de dichos recursos para el pago de los gastos mensuales de para alimentación, vestido y servicios públicos, tanto para ella como para su madre, su derecho al mínimo vital resultó seriamente afectado. 10.11.

Ahora bien, con relación al derecho a la salud, la actora allegó una nueva incapacidad médica que fue ordenada por la UT SERVISALUD el 26 de mayo de 2021, para el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2021 y el 3 de julio de 2021. No obstante, en el oficio con el que allegó dicha incapacidad, señaló que “no he podido seguir con mi tratamiento médico, incluidos los medicamentos psiquiátricos”.

En el mismo sentido, el 8 de julio de este año, la UT SERVISALUD informó que la actora estuvo afiliada al FOMAG, pero ahora está retirada. De modo que para la Sala es claro que, pese a que la última incapacidad fue ordenada el 5 de mayo de 2021, lo que supone que para esa fecha le estaban prestando servicios médicos, lo cierto es que actualmente la actora está retirada del sistema de salud, tal como lo informó la UT SERVISALUD y, por ello, en este momento no tiene acceso a los servicios que requiere para continuar con su tratamiento.

Además, no puede deducirse que la actora por sus propios medios continúo cotizando al sistema de 5 Sentencia T-342/21. Magistrado ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202400208-01 salud, porque el certificado de incapacidad da cuenta que fue por cuenta del FOMAG y en calidad de docente del área preescolar. 10.12.

En consecuencia, la Sala advierte que, al estar la actora desafiliada del sistema de salud, se encuentra ante una inminente interrupción en la prestación de los servicios médicos que requiere. Al respecto, en una de las sentencias en las que se han resuelto casos similares: la providencia T-464 de 2019, se decidió que el ICBF no estaba obligado a continuar con el pago de las cotizaciones de salud a favor de la persona que fue desvinculada con ocasión del concurso de méritos, puesto que “no existe vínculo laboral que obligue al ICBF a realizar la respectiva vinculación y cotización al sistema”.

Y para complementar el fundamento de esta decisión, agregó que esa no fue la pretensión expuesta en el escrito de tutela. Ahora bien, este no ha sido el criterio unánime en la línea jurisprudencial, pues en la sentencia T-373 de 2017, se dispuso que en caso de que no hubiese una plaza disponible, “se deberá afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperación del cáncer que padece o sea afiliada al sistema por otro empleador”. 10.13.

En este contexto jurisprudencial, la Sala acogerá el remedio judicial más favorable al trabajador que ha sido desvinculado, pese a estar en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud, esto es, que sea nuevamente vinculada en un cargo vacante y, en caso de que no hubiese una plaza disponible, “se deberá afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperación del cáncer que padece o sea afiliada al sistema por otro empleador”.

(…)”6 (subrayado fuera del texto). De esta manera, con fundamento en la precitada jurisprudencia y atendiendo a que la demandante fue desvinculada del cargo de docente que ostentaba, no se le ha resuelto su petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez y en la solicitud de amparo señaló que su único ingreso era el salario que en la calidad mencionada devengaba, situación que no fue objeto de controversia ni prueba en contrario por parte de las entidades demandadas, no queda duda que su derecho constitucional fundamental al mínimo vital se encuentra vulnerado lo que implica que, en principio la orden de reintegro dispuesta por el a quo resultaría procedente.

Sin embargo, si se revisa la Resolución No. 2277 del 10 de julio de 2024 a través de la que el secretario de educación de Casanare dio por terminado el nombramiento en provisionalidad como docente que ostentaba la señora ZULEIMA DEL PILAR CASTAÑEDA USSA se determina que, en la parte considerativa del precitado acto administrativo se señaló “que comoquiera que solo se encuentra una vacante a proveer para el empleo denominado DOCENTE DE AULA del ÁREA DE CIENCIAS NATURALES Y EDUCACIÓN AMBIENTAL” que precisamente era el empleo que desempeñaba la antes mencionada, dicha secretaría cumplió con las acciones positivas a que refiere la H. Corte Constitucional para no vulnerar los derechos de las personas en debilidad manifiesta por razones de salud y nombradas en provisionalidad, como acontece con ésta, lo que implica que en el caso analizado el reintegro resulta improcedente.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal 2.2.3 del numeral 2.1. del artículo segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 21 de noviembre de 2024 en el que se dispuso reubicar en provisionalidad a la señora ZULEIMA DEL PILAR CASTAÑEDA USSA en un cargo de similares o mejores condiciones al que ocupaba, garantizándole el pago de los valores a que tenga derecho en virtud de su incapacidad laboral, debiendo solicitar el 6 Ibidem Pág. 2 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333002-202400208-01 reembolso al FOMAG como lo dispone el artículo 2.4.4.2.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído SEGUNDO: En los demás el fallo impugnado permanece incólume.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes el fallo aquí contenido, por el medio más expedito CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 89) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado