TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-003-2022-00229-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Parte Demandante: GONZALO RAMÍREZ CORDERO Parte Demandada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Rechazo de la demanda – Subsanación en debida forma – Requisitos formales – Prevalencia del derecho material MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA I.
ANTECEDENTES 1.1. Por medio de providencia de 29 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito judicial de Yopal inadmitió la demanda de la referencia, a fin de que se subsanaran algunos defectos de la misma. 1.2. Dentro del término legal, el extremo demandante presentó el escrito de subsanación, que fue valorado por la a quo. 1.3.
En providencia de 26 de septiembre de 2024, la a quo rechazó la demanda, por cuanto consideró que no se había subsanado en debida forma. Esta providencia fue notificada por estado el 27 de septiembre, por estado electrónico. 1.4. El día 1 de octubre de los corrientes, se radicó recuso de apelación1 en contra de la decisión mencionada. 1.5.
Al encontrarlo procedente, en términos del artículo 243.1 del CPACA, la a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 2.1. A juicio del recurrente, el rechazo de la demanda se había efectuado por no haberse ceñido de manera literal a lo previsto en los artículos 162 y 163 del CPACA, toda vez que en el auto que inadmitió la demanda, la a quo requirió la aclaración de las pretensiones con la inclusión de los actos demandados, siendo que éstos habían sido enunciados en los hechos de la demanda, haciéndose referencia a las Resoluciones 34095 de 15 de diciembre de 2021 y 007263 de 18 de marzo de 2022. 2.2.
Por tanto, según el demandante, “no existe lugar a dudas, en cuanto a los actos demandados, la autoridad que los profirió la fecha de los mismos etc.”. 1 Índice 00033, cuaderno primera instancia, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00229-01 Gonzalo Ramírez Cordero vs. UGPP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resuelve Apelación 2 2.3.
De otro lado, en el acápite de cargos contra los actos demandados, se explicó cómo la demandada había equivocado la aplicación de derecho o norma pertinente al caso. Efectivamente, no era el artículo 37 de la ley 100 de 1993 el aplicable a las peticiones de la demanda, puesto que la devolución de los aportes pensionales se regía por lo previsto en los artículos 64,66,67,116,118,119,122-4 y 130, sumando los artículos 1 y siguientes del acto legislativo 01 del 2005, el cual fue ignorado en su totalidad, como también lo fue la jurisprudencia pertinente al caso como se indicó en el mismo acápite. 2.4.
De conformidad con lo anterior, expuso el recurrente que no se había desobedecido el requerimiento de la a quo, porque la subsanación y la reforma fue “integral”, pues todos los acápites conformaban cada uno la fundamentación como un todo, y, por ello, mal podría decirse que se dejaron de identificar los actos administrativos demandados ni que se hubiese dejado de fundamentar el derecho. 2.5.
Por otra parte, no es cierto que se hubiera dejado de aportar la Resolución 0072673 de 18 de marzo de 2022, que resolvió la apelación de la Resolución número 34095 de 2021, porque esta se había anexado a los documentos que acompañaron la demanda. 2.6. Por último, para el recurrente era “incomprensible” la conclusión de la a quo, al concluir que “no se cumple con los requisitos mínimos de la demanda …” para dar aplicación al artículo 169-2 del CPACA, afirmando “…. que no se hubiera corregido…”, cuando en la parte motiva había esgrimido “….
No atendió en debida forma el requerimiento…”, lo cual era un contrasentido que debía resolverse a favor del demandante. III. TESIS DE LA SALA 3.1. En este evento, la Sala considera que ha de revocarse el auto apelado, por cuanto, si bien la demanda no se subsanó en los exactos términos del auto inadmisorio, el defecto no impide el trámite del proceso, pues el acto demandado es conocido a través de la demanda en su integridad y las pruebas aportadas.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Los requisitos de la demanda y las causales de rechazo 4.1.1. Sobre los requisitos de la demanda, el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00229-01 Gonzalo Ramírez Cordero vs. UGPP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resuelve Apelación 3 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 4.1.2. En tratándose de actos administrativos, el artículo 163 del mismo cuerpo normativo también contiene un requisito de la demanda: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. 4.1.3. Sobre el rechazo de la demanda, el CPACA prevé, en su artículo 169: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. 4.2. Caso concreto Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00229-01 Gonzalo Ramírez Cordero vs. UGPP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resuelve Apelación 4 4.2.1.
A fin de poder delimitar el alcance de la apelación, la Sala considera pertinente aclarar las razones del rechazo de la demanda. 4.2.2. De acuerdo con las consideraciones de la providencia recurrida, se tiene lo siguiente: “En efecto, se encuentra que en uno de los ítems requeridos en el auto de fecha 29 de agosto de 2024, de manera expresa se le señaló al accionante que: “…a) Las varias pretensiones deben presentarse por separado y los actos administrativos de los que se pretenda nulidad se deben individualizar con toda precisión. En la pretensión “PRIMERA” del acápite “PRETENSIONES” pide que se decrete nulidad de las resoluciones acusadas en la referencia, sin que individualice los actos administrativos ni los presente de forma separada.
Debe anotar la denominación, fecha de expedición, autoridad que lo expide, asunto, fecha de notificación y toda la demás información pertinente de manera que individualice cada uno de los actos administrativos de los que pretende su nulidad y, además, presentarlos por separado con su respectiva numeración (Arts.162 # 2 y 163 CPACA). b) Conforme a lo anterior, debe reformular el acápite de pretensiones y presentarlo nuevamente con total precisión y claridad.
Las varias pretensiones deben ser formuladas por separado y los actos administrativos deben individualizarse con total precisión…” Sin embargo, en el escrito de subsanación de la demanda, se señaló en el acápite de pretensiones: “PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD de las Resoluciones acusadas en la referencia, por los cargos explicados en los HECHOS y el Concepto de Violación.” Teniendo en cuenta adicionalmente que, el acto administrativo referenciado en los hechos como aquel que resolvió el recurso de apelación no coincide en su identificación con el aportado con los anexos de la demanda, se encuentra que no se cumplió con lo solicitado en la inadmisión de la demanda; y, por ende, no se cumple con los requisitos mínimos de la demanda establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se concluye que no se corrigió la demanda en el término otorgado para ello”. 4.2.3. Así, los reparos a tener en cuenta han de guardar relación con los requisitos contenidos en los artículos 162.2 y 163 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.4. Como ya se reseñó, las normas en mención prevén que, en específico, las pretensiones de la demanda deben enunciar con precisión el, o los, actos que se demandan, de manera tal que sea diáfano para el juez y para la contraparte, como garantía, para esta última, de su derecho de defensa y contradicción. 4.2.5.
Es de recordar que las normas de procedimiento son de orden público2, de obligatorio cumplimiento, y cuentan con un carácter de taxatividad, como lo ha resaltado el Consejo de Estado: 2 Artículo 13, Código General del Proceso. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00229-01 Gonzalo Ramírez Cordero vs. UGPP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resuelve Apelación 5 “En la medida en que las causales de inadmisión resultan ser taxativas, puesto que implican un límite al derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Carta Política –Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002–3, dichos requisitos –señalados en la ley– deben, igualmente, ser interpretados en forma taxativa puesto que, en la misma vía, su desconocimiento impide, evidentemente, la tramitación del proceso judicial, al tener que ser subsanado –y dar incluso lugar a su terminación de acuerdo con el artículo 169 del CPACA–, lo que impone que el juez deba evaluar, únicamente, aquellos requisitos establecidos, en forma especial, integral y taxativa, en el CPACA, en particular en los artículos 162, 163, 164, 165, 166 y 167”4 (resaltado fuera de texto). 4.2.6.
Bajo estas consideraciones, la normativa procesal en esta jurisdicción permite que las inconsistencias detectadas respecto de los requisitos de la demanda – de forma y/o de fondo – puedan corregirse dentro de un plazo razonable (10 días), siendo la consecuencia del no acatamiento el rechazo del medio de control. 4.2.7. Claramente, no todos los yerros constituyen defectos insaneables y, por tanto, no todos conllevan al rechazo in limine de la demanda, sino solo aquellos que, de acuerdo con la adecuada interpretación de la Ley, suponen la imposibilidad de dar continuidad al trámite. 4.2.8.
Descendiendo al caso particular, es claro que la pretensión primera de la demanda no sufrió modificación alguna respecto del escrito inicialmente presentado y el escrito de subsanación: Demanda Subsanación PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD de las Resoluciones acusadas en la referencia, por los cargos explicados en los HECHOS y el Concepto de Violación. PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD de las Resoluciones acusadas en la referencia, por los cargos explicados en los HECHOS y el Concepto de Violación. 4.2.9.
Como puede apreciarse, el demandante no modificó en nada la pretensión declarativa, pese a que en el auto de 29 de agosto de 2024 se le solicitó, conforme a lo previsto en las normas ya citadas del CPACA, reformular esta pretensión, de tal forma que, con suficiente claridad, refiriera sobre qué actos administrativos pretendía la nulidad. 4.2.10.
Pero ello no implica que esta omisión impida dar apertura al litigio, a través de la admisión de la demanda, porque no resultaba imposible para 3 “(…) No obstante, la Corte se aparta del concepto emitido por el demandante, por cuanto la interpretación que se le da al artículo acusado, en ningún momento desconoce los derechos constitucionales de quien acude a un estrado judicial, tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamente señalas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996) (…)”.
(Resaltado y subrayado fuera de texto) 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 29 de noviembre de 2019 en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2016-01687-02. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00229-01 Gonzalo Ramírez Cordero vs. UGPP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resuelve Apelación 6 la a quo tener certeza de los actos respecto de los cuales se pretende la nulidad. 4.2.11.
En efecto, en los hechos se menciona la Resolución 34095 de 15 de diciembre de 2021 (hechos primero, cuarto y quinto), haciendo referencia al acto administrativo por el cual se reconoció una indemnización sustitutiva a la pensión de vejez del demandante; además de mencionarse la Resolución 4858 de 3 de febrero de 2022, acto que resolvió un recurso de reposición (hecho tercero). 4.2.12.
Por otra parte, dentro de las pruebas aportadas por el demandante, se encuentra copia de la Resolución 34095 de 15 de diciembre de 2021 (folios 5-9, archivo “02Pruebas”, expediente SAMAI primera instancia) y de la Resolución 007263 de 18 de marzo de 2022 (folios 1-3, archivo “02Pruebas”, expediente SAMAI primera instancia). Este último acto administrativo resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor. 4.2.13.
De esta manera, si bien la norma exige que, en técnica jurídica, se individualice “con toda precisión” el acto que se demanda, tampoco puede interpretarse, restrictivamente, que, si no se consigna expresamente el número y fecha de las resoluciones en cuestión, ello implique, de plano, que sea imposible su identificación por el juez y por la parte que se demanda. 4.2.14.
Es también de precisarse que esta demanda ya había sido inadmitida en anterior ocasión por la a quo, a saber, en providencia de 20 de abril de 2023, y que el extremo demandante había subsanado, por escrito de 4 de mayo del mismo año, manifestando: “No cabe duda de las pretensiones de la demanda, si miramos el punto “SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO” de la misma acción. Esto es, que las Resoluciones demandadas son, las Nos: 34095; la 4585; y la 007263 del 18 de marzo de 2022, esta última confirmatorio de la primera y de la que resolviera el recurso de reposición”. 4.2.15.
Siendo así, que con anterioridad se había aclarado lo referente a los actos acusados, pese a que la a quo hubiera declarado su falta de competencia por el factor territorial y, configurado y decidido el conflicto negativo de competencias, hubiera regresado el expediente a su conocimiento, esto también debía ser tenido en cuenta al momento de decidir de nuevo sobre la admisibilidad de la demanda. 4.2.16.
La Ley procesal en la materia supone que el motivo de rechazo deviene en el hecho de que el juzgador no pueda, de ninguna manera, conocer el acto administrativo del que se pretende la nulidad, lo que no sucede en este caso, toda vez que sí se conoce la fuente del perjuicio sobre el que el demandante reclama el restablecimiento del derecho. 4.2.17.
El Consejo de Estado ha dado prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en algunos casos en los que no se encontraron cumplidos algunos requisitos formales de la demanda, como, por ejemplo, el que se cita a continuación: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00229-01 Gonzalo Ramírez Cordero vs. UGPP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resuelve Apelación 7 “En el presente caso la Sala advierte que, si bien en la demanda no se identificó la fecha del acto demandado ni su número, se indicó que ésta se dirigía contra “los nombramientos (sic) (…) que acreditan como diputados del departamento del Magdalena a todos los actuales miembros de la Asamblea del departamento”.
Como lo señaló el recurrente, el actor erró al indicar que el acto demandado corresponde a un nombramiento, pues al ser los diputados de las asambleas elegidos mediante comicios por voto popular, realmente se debió haber hecho referencia al acto de elección. Sin embargo, esta imprecisión no impide que en el caso concreto el juez, en ejercicio de las facultades interpretativas de la demanda, pueda deducir que las pretensiones se dirigieron contra el acto que declaró la elección de los diputados del departamento de Magdalena, para el período 2016-2019, contenido en el formulario E-26 ASA que fue allegado con el libelo introductorio, como efectivamente concluyó el a quo (…) La Sala considera que el actor incurrió en errores de técnica al formular las pretensiones de la demanda, puesto que: (i) de un lado, incluyó en una misma pretensión dos distintas (la nulidad del acto demandado y la solicitud de exclusión de votos); y, (ii) de otro, formuló en el orden incorrecto las pretensiones (primero la exclusión de votos y luego la nulidad del acto demandado).
Sin embargo, los errores formales de técnica en la formulación de pretensiones cometidos en el presente caso, los cuales pueden ser reprochables en atención a que la demanda fue presentada directamente por un profesional del derecho, no impiden al juez comprender con precisión y claridad lo que se pretende en ejercicio del deber de interpretación de la demanda.
En efecto, la Sala concluye que en este caso existe claridad sobre lo que se pretende, esto es la nulidad del acto que declaró la elección de los diputados del departamento del Magdalena y, consecuentemente, en el evento de que se declare una nueva elección, que se excluyan los votos afectados por la indebida inscripción de la lista de candidatos del Partido de la U. Así mismo, debe destacarse que adoptar una decisión contraria, bajo el pretexto de que el demandante incurrió en errores formales al formular las pretensiones de la demanda, impediría el derecho de acceso a la administración de justicia en un caso en el cual es claro lo pretendido por el demandante”5 (resaltado fuera de texto). 4.2.18.
La Sala insiste que en este particular deben primar, tanto el derecho de acceso a la administración de justicia, como los principios pro homine y pro damato, en aras de materializar justicia, pues una interpretación integral de la demanda y sus anexos permite a la a quo identificar, con total claridad, sobre qué actos administrativos busca el demandante opere la nulidad y el restablecimiento correspondiente y, eventualmente, a la parte demandada, el derecho de defensa y contradicción, por ser la entidad emisora de las resoluciones demandadas. 4.2.18.
Atendiendo a estas razones de aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala revocará la providencia apelada y ordenará a la a quo que, atendiendo a las consideraciones acá expuestas sobre la identificación de los actos acusados, provea respecto de la admisión de la demanda de la referencia, si los demás requisitos se encuentran cumplidos. 4.2.19.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 30 de junio de 2016 en nulidad electoral con radicado 47001-23-33-000-2016-00038-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00229-01 Gonzalo Ramírez Cordero vs. UGPP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resuelve Apelación 8 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, que rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la jueza a quo que, atendiendo a las consideraciones acá expuestas sobre la identificación de los actos acusados, provea respecto de la admisión de la demanda de la referencia, si los demás requisitos se encuentran cumplidos.
TERCERO: DISPONER la devolución del expediente al juzgado de origen, a la ejecutoria de esta providencia, previas las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala Virtual de 6 de diciembre de 2024, acta número 89)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP