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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2024-00178-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-12-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre seis (6) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333004-202400178-01 ACCIONANTE: K. S. P. REPRESENTANTE ESPECIAL DE SU MENOR HIJO A. D. G. S. ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE YOPAL - SECRETARÍA DE SALUD Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 19 de noviembre de 2024, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ASUNTO PREVIO Como medida de protección al derecho a la intimidad del menor de edad en cuya representación actúa su madre, se suprimirán los datos que permitan su identificación.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora K. S. P., obrando como representante especial de su menor hijo A. D. G. S., formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales del menor A. D. G. S. a la paz, a la sana convivencia, a la seguridad, al descanso, a la armonía y a la tranquilidad que se encuentran vulnerados y que conllevaron a que, por la falta de sueño, el menor sufriera un grave accidente.

Segunda: ORDENAR a las entidades accionadas que: a. Determinen una línea de contacto efectiva, rápida y eficiente para informar el incumplimiento de las órdenes judiciales que lleguen a proferirse. b. Realicen controles diarios respecto de la vulneración de los horarios de emisión de ruido. c. Creen un comité verificador presidido por el señor PERSONERO MUNICIPAL y activen un protocolo diario para evitar daños, traumatismos y la vulneración de derechos de los niños y personas del sector (fl. 4 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400178-01 1. El menor A. D. G. S. cuenta con 13 años de edad y estudia en la jornada de la mañana ingresando a las 6:00 a.m., sin que pueda conciliar el sueño porque el establecimiento ESTACIÓN MINIMARKET permanece abierto hasta las tres de la madrugada por lo que el niño solo duerme dos horas diarias. 2.

Han resultado inútiles los llamados a la Policía para que controle los ruidos del mencionado establecimiento y cada día se presentan nuevos desordenes, lo que es aberrante y se debe corregir estableciendo una línea de contacto efectiva, rápida y eficiente para comunicar y controlar tales situaciones. 3. En ese “supermercado 24 horas” se realizan toda serie de desmanes a partir de las 10 de la noche como parrandos vallenatos a altos volúmenes hasta la madrugada, presencia de conductores ebrios, invasión de los dos carriles de la doble calzada de la calle 24, pese a lo cual no se colocan comparendos y aunque se llama a la policía jamás contestan. 4.

Por todo lo anterior, el menor agenciado no puede conciliar el sueño y ello tuvo como consecuencia que se presenten problemas en su salud mental y que tuviera un grave accidente en el que se fracturó huesos de la nariz, presentó un síncope y colapsó. 5. Pese a que se han hecho tres requerimientos a las accionadas nunca se ha recibido respuesta a los mismos. 6.

La aquí actora es madre cabeza de familia y no cuenta con ayudas de ninguna naturaleza (fls. 2 a 4 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DERECHO Señaló la parte actora que en el sub judice las actuaciones relacionadas vulneran los derechos de los niños que cuentan con especial protección, de conformidad con el artículo 44 de la C. P., los de las madres cabeza de familia a quienes se les vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 ibidem y los de la intimidad, no contaminación por ruido y a la tranquilidad.

Respaldó sus argumentos citando jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fl. 4 a 8 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 5 de noviembre de 2024 y le correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que con providencia proferida en la misma fecha la admitió, dispuso la vinculación del establecimiento de comercio ESTACIÓN MINIMARKET YOPAL, concedió dos (2) días a las demandadas y vinculada para que una vez notificadas se pronunciaran sobre la solicitud de amparo, tuvo como pruebas las aportadas con el escrito de tutela, decretó otra de oficio y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 006 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se llevó a cabo ese mismo día (ítems 006 a 011 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, se radicaron los siguientes pronunciamientos: El MUNICIPIO DE YOPAL expresó que, a través de las secretarías de salud y gobierno se encuentra adelantando los trámites correspondientes para corroborar cada uno de los hechos de la tutela en aras de dar respuesta a las solicitudes elevadas por la representante especial del menor, efectuado lo cual, se lo hará saber al Despacho (ítem 012 c. primera instancia). 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202400178-01 El DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE afirmó que, en cumplimiento de la Ley ha venido adelantando planes preventivos y disuasivos para controlar a los establecimientos públicos entre los que se incluye la ESTACIÓN MINIMARKET, pero suspender la actividad no es posible porque dicho establecimiento cumple los requisitos de ley para funcionar; y, que no se ha recibido ninguna queja puntual por contaminación auditiva y/o comportamientos contrarios a la convivencia (ítem 013 y 014 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La ESTACIÓN MINIMARKET adujo que, cuenta con 17 trabajadores cuyo sostenimiento económico depende de la labor que cumplen en el supermercado, que la parte actora no allegó prueba alguna que permita acreditar que los perjuicios que reclama se hayan causado por la interrupción del sueño del menor, tampoco que se hayan presentado denuncias formales por los mismos ni se acreditó la ocurrencia de los hechos a los que alude, razones por las cuales considera que, no habiéndose demostrado la vulneración de derechos constitucionales fundamentales y existiendo otros mecanismos idóneos de defensa judicial para atender las pretensiones de la solicitud de amparo, no debe accederse a las pretensiones de la parte actora (ítems 020 y 021 c. primera instancia).

El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO luego de hacer un recuento de los hechos, pretensiones y de las principales actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso así como del marco legal y jurisprudencial que regula la materia señaló que, de conformidad con la Constitución los derechos de los niños cuentan con una especial protección y con las pruebas obrantes en el expediente se determina que el MUNICIPIO DE YOPAL debe contar con las herramientas necesarias para la medición del ruido pues de otra manera no podría establecerse si los establecimientos públicos cumplen con estándares que permitan que quienes habitan en sus alrededores pueden vivir tranquilamente y, en su concepto, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales que se aluden en la petición de la actora como el de la intimidad en su esfera de la tranquilidad por altos niveles de ruido, por lo cual solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda; y, en consecuencia, se emitan órdenes claras para que el establecimiento de comercio vinculado cese la vulneración existente tales como que, el MUNICIPIO DE YOPAL de manera inmediata y, si no lo ha hecho, adquiera los medidores de sonido necesarios para determinar si los niveles de ruido se encuentran o no dentro de los estándares permitidos y capacite personal para su correcta operación; ordenar a la POLICÍA NACIONAL que con el acompañamiento de la SECRETARÍA DE GOBIERNO controlen los niveles de ruido de la ESTACIÓN MINIMARKET y al propietario de esta que cumpla las normas que regulan la materia y se abstenga de hacer presentaciones en vivo sin contar con los permisos correspondientes (ítems 16 y 17 archivo 1 índice 3 SAMAI).

LA VINCULACIÓN Por auto del 14 de noviembre de 2024 el a quo ordenó la vinculación al proceso de la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE YOPAL para que dentro de las doce (12) horas siguientes a su notificación presentara informe sobre la acción de tutela y decretó pruebas de oficio (ítem 022 archivo 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202400178-01 1 índice 3 SAMAI), decisión que se notificó en la misma fecha (ítem 023 y 024 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto, la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE YOPAL señaló que, en audiencia del 24 de septiembre del año que avanza ordenó la suspensión inmediata y definitiva de la actividad comercial de venta y consumo de bebidas alcohólicas en el establecimiento de comercio ESTACIÓN MINIMARKET 24 HORAS decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, estando pendiente resolver el segundo que se remitió al ALCALDE MUNICIPAL DE YOPAL, pero como el referido establecimiento sigue abierto, se informó a la POLICÍA NACIONAL para que materialice la medida correctiva (ítems 038 y archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 19 de noviembre de la misma anualidad a través de la cual, se negó por improcedente la solicitud de amparo y se instó al MUNICIPIO DE YOPAL para que dé celeridad al recurso de apelación porque el término para resolverlo se encuentra ampliamente vencido, a la INSPECCIÓN SEGUNDA MUNICIPAL DE POLICÍA para que, realice lo pertinente para materializar las medidas correctivas que se impongan; y, a la POLICÍA NACIONAL para que, de forma oportuna, propenda por el bienestar general y el mantenimiento de la convivencia. La juez de primera instancia luego de encontrar cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y de inmediatez consideró que, en el sub lite hay vulneración tanto de derechos colectivos como constitucionales fundamentales en tanto el ruido no solo afecta a la parte actora sino al colectivo de personas y la demandante no probó que la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de su representado haya sido exclusivamente consecuencia del ruido que a diario deben soportar ni tampoco a cuánto asciende la cantidad de decibeles que permita establecer que se encuentran por encima de lo que prevé la normatividad que regula la materia.

Adicionalmente, tampoco se acreditó que la acción popular no sea el mecanismo idóneo para proteger los derechos que presuntamente se encuentran vulnerados pues en el trámite de la misma se pueden decretar medidas cautelares que permitan prevenir el daño inminente o cesar el que se hubiera causado y al ser una acción constitucional tiene términos perentorios.

Tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio. De otra parte no puede perderse de vista que, se adelantó el trámite verbal abreviado a que refiere la Ley 1801 de 2016 el que culminó con la decisión del 24 de septiembre de 2024 que declaró responsable al propietario de la ESTACIÓN MINIMARKET 24 HORAS del comportamiento contrario a la convivencia de que trata el numeral 12 del artículo 92 de la precitada norma y ordenó la suspensión definitiva e inmediata de la actividad comercial de venta y consumo de bebidas alcohólicas, lo que se fundamentó en que el establecimiento comercial no cumple con el uso del suelo, quedando pendiente por resolver el recurso de apelación (ítem 041 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El fallo se notificó en la misma fecha (ítem 042 archivo 1 índice 3 SAMAI). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400178-01 La accionante impugnó la sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de la anualidad que avanza (ítem 043 archivo 1 índice 3 SAMAI), por los cargos que se exponen a continuación: a. EL A QUO DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE Y VIOLÓ LA CONSTITUCIÓN: en tanto la H. Corte Constitucional ha señalado la procedencia de la tutela en asuntos como el que nos ocupa expresando que, se vulneran derechos constitucionales fundamentales cuando se analizan las trasgresiones derivadas del ruido excesivo producido en establecimientos públicos y el juez de primera instancia no cumplió con las cargas de transparencia y argumentación que se requieren para apartarse del precedente por lo que incurrió en un defecto fáctico que se traduce en la vulneración al debido proceso. b. LA PROVIDENCIA NO VALORÓ ADECUADAMENTE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS NI LOS ASPECTOS FÁCTICOS PRESENTADOS POR LAS PARTES POR LO QUE SE PRESENTA UN DEFECTO FÁCTICO QUE SE CONFIGURA EN UNA DIMENSIÓN NEGATIVA: en el sub judice se probó que hay emisiones de sonido superiores a 90 decibeles y no se tuvieron en cuenta los videos y fotografías aportadas por la parte actora y luego de evaluar la contestación del Municipio se demuestra que se han presentado quejas por el mismo asunto durante 4 años y pese a ello se pretende que el aparato judicial se desgaste presentando otra demanda lo que además de injusto genera complacencia con las omisiones de la administración y vulneración a derechos fundamentales.

Finalmente paso por alto el concepto del MINISTERIO PÚBLICO que se sustentó en la jurisprudencia vigente del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, todo lo cual genera una vía de hecho. c. PLENA PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE: el a quo desconoció las fracturas que sufrió el representado y los daños que ha tenido que soportar por su falta de sueño que se origina en la cantidad de ruido a la que diariamente se ve sometido.

Finalmente consideró que, pese a todo lo que se dice en las contestaciones a la solicitud de amparo, la violación a los derechos constitucionales fundamentales continúa habida consideración que el establecimiento comercial ESTACIÓN MINIMARKET 24 HORAS sigue abierto hasta las tres de la mañana con grandes decibeles de ruido lo que implica que, hasta ahora no se ha hecho nada para proteger de manera efectiva los mismos (ítem 043 c archivo 1 índice 3 SAMAI).

Con proveído del 25 de noviembre de 2024 se concedió la impugnación (ítem 045 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida en la misma fecha (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición del despacho al día siguiente (índice 4 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202400178-01 Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En relación con la LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, en el fallo de primera instancia consideró: “(…) La señora K. S. P. manifestó presentar la presente acción de tutela en representación de su menor hijo A.D.G.S., e igualmente que se tenga en cuenta la protección especial a ella como madre cabeza de familia; sin embargo, no acreditó siquiera sumariamente su parentesco con el menor; y tampoco precisó actuar como agente oficioso del mismo; y, en todo caso, no se señaló la dirección de domicilio del menor que permita inferir el interés del mismo en el asunto de la referencia. Así las cosas, en principio no sería posible tener al menor de edad como accionante, pues quien dijo presentar la acción constitucional en su nombre no presentó la prueba que la habilite para hacerlo, especialmente si se tiene en cuenta que los menores de edad se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela por sí mismos.

Sin embargo, de cara a que en el escrito de tutela se verifica que quien presenta la acción también plantea como tema de la tutela la protección especial como madre cabeza de familia, sumado a la consideración del segundo apellido del menor, y al escrito en el que la accionante refutó lo manifestado por las accionadas en su contestación, se avizora que ella también se considera afectada en sus derechos individuales por los hechos de la demanda, y como quiera que “…cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202400178-01 a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo, este Despacho tendrá como legitimada en la causa para presentar la acción constitucional a K. S. P., en calidad de madre cabeza de familia y de su menor hijo A.D.G.S. (…)” En un caso en el que se analizó el requisito en estudio, la H. Corte Constitucional adujo: “(…) Legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta podrá ser ejercida por cualquier persona por sí misma, o a través de representante o apoderado judicial.

En esta oportunidad, la solicitud de tutela fue presentada por LARC en representación de su hijo menor de edad MARR. Razón por cual, se encuentra acreditada la legitimación por activa para actuar en la causa. (…)”1 Y en la nota al pie 30 se expresó: “Si bien en el expediente no obra prueba del registro civil del niño, lo cierto es que esta condición de representación no es cuestionada en el proceso.”2 De esta manera y pese a que, en el sub judice la actora no acreditó la calidad de madre del menor A. D. G. S. con la que manifiesta obrar, pero esta no fue discutida en el trámite del proceso, se concluye que la señora K. S. P., actuando como representante especial del antes mencionado, cuanta con legitimación en la causa por activa.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en tanto de conformidad con el parágrafo del artículo 83 de la Ley 1801 de 2016 a los alcaldes les corresponde fijar “horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia” y los superiores jerárquicos de los inspectores de policía resuelven los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de estos (art. 223 ibidem), el MUNICIPIO DE YOPAL cuenta con legitimación en la causa por pasiva e igual acontece con la POLICÍA NACIONAL en la medida que, de conformidad con la última norma citada, es la autoridad a quien le compete ejecutar las medidas ordenadas en el trámite del proceso verbal sumario y si se prueba el incumplimiento de los niveles de ruido puede desactivar las fuentes del mismo (art. 33 ibidem).

Adicionalmente, a estas dos entidades se les endilga la vulneración de derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende con la tutela de la referencia. Por su parte, la vinculada ESTACIÓN MINIMARKET 24 HORAS también está legitimada en la causa por pasiva habida consideración que, es el 1 Sentencia T-245A/22. Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 2 Ibidem 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202400178-01 establecimiento de comercio que presuntamente excede los niveles de ruido en perjuicio de los derechos del menor representado. Y finalmente, respecto de la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE YOPAL, como es la dependencia que ordenó la suspensión inmediata y definitiva de la actividad comercial de venta y consumo de bebidas alcohólicas en el establecimiento de comercio ESTACIÓN MINIMARKET 24 HORAS, cuenta con esta legitimación. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 3 Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”4 Así las cosas atendiendo a que, en el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el presunto daño permanece en el tiempo pues la decisión policiva primera instancia no ha cobrado ejecutoría, la presunta violación a derechos fundamentales es actual por lo que, el requisito en estudio se encuentra acreditado. 3 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 4 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400178-01 6. SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el requisito de subsidiariedad el Tribunal de Cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, afirmó: Para resolver sobre la vulneración de los derechos alegada por la actora, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: i) naturaleza de las acciones de tutela y popular; ii) acción de tutela para la protección de derechos colectivos; y iii) transmutación de las acciones constitucionales. i) NATURALEZA DE LAS ACCIONES DE TUTELA Y POPULAR.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Se trata pues de acciones que comparten la misma naturaleza constitucional, pero se orientan a proteger derechos de distinta clase, por un procedimiento previsto en norma especial para cada una de ellas. ii) ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS. Como ya se indicó, por regla general, la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jurídico tiene previsto otros mecanismos como la acción popular.

Sin embargo, existen casos en los que la línea divisoria de ambas acciones deja de ser clara, cuando el hecho generador de la vulneración afecta derechos de una y otra clase, por ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros.

(Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2013). En tales casos, la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo de protección de derechos colectivos, cuando se pretenda salvaguardar derechos fundamentales, siempre que se den los siguientes requisitos: “- Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. - El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. - La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. - La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y ‘no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza’. - Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.” (…)”5 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Julio 31 de 2014. Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00858-01(AC). Actor: JAZMÍN AGUDELO Demandado: TRANSMILENIO S.A. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400178-01 Por su parte, en asunto muy similar al del sub examine que por esa razón se transcribe in extenso, la H. Corte Constitucional indicó: “(…) 38.

Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 39.

En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección. Asimismo, se ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

Sin perjuicio de esto, como regla general se ha determinado que los mecanismos judiciales ordinarios son prevalentes para salvaguardar los derechos, por lo cual, de existir tales medios de defensa, “se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos”. 40.

Teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela se solicita la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminación auditiva, vida digna, salud y ambiente sano de múltiples personas, esta Sala advierte la posibilidad de que las pretensiones formuladas puedan ser ordenadas por las autoridades judiciales al resolver acciones populares.

Sobre el particular debe señalarse que, según el numeral 3º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no será procedente “cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, destacando, sin embargo, que podrá interponerse como mecanismo transitorio en situaciones que comprometan derechos o intereses colectivos, siempre que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 41.

El artículo 88 de la Constitución consagra la acción popular como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio y el ambiente, entre otros. La Ley 472 de 1998, la cual desarrolla el artículo 88 de la Carta, señala que esta acción tiene un carácter preventivo, protector y excepcionalmente indemnizatorio, pues probado el monto de los daños el juez popular puede ordenar el pago de perjuicios.

Asimismo, en esta misma Ley se determina que (i) no existe límite temporal para su ejercicio, siempre que subsista la amenaza o el peligro[; (ii) no se exige agotar la vía gubernativa; y (iii) es susceptible de medidas cautelares a petición de parte o de oficio. 42. Toda persona natural o jurídica está legitimada para ejercer la acción popular y ésta procede contra cualquier particular o autoridad pública cuya acción u omisión amenace o viole un interés o derecho colectivo.

De manera particular, el Consejo de Estado ha precisado que la procedencia exige: (i) una acción u omisión de la accionada; (ii) el daño, amenaza o vulneración a los derechos colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación del interés colectivo. 43. Al referirse a los intereses colectivos, la Corte ha precisado que éstos son “indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda la colectividad sin que una pueda ser excluida de su goce por otras personas”.

Adicionalmente, la doctrina ha reconocido que pertenecen a la comunidad en general, trascienden al individuo y no pueden ser satisfechos en partes. 44. A pesar de que la acción popular, en abstracto, es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los intereses colectivos, existen situaciones 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202400178-01 particulares donde se evidencia la conexidad entre el interés colectivo amenazado o vulnerado y los derechos fundamentales afectados. Por esta razón, se ha reconocido que, cuando una acción u omisión vulneren los derechos fundamentales de una pluralidad de personas, la acción de tutela podría ser el mecanismo idóneo de protección. Lo anterior implica que la improcedencia de la acción de tutela, en situaciones que involucran derechos o intereses colectivos, no es una regla absoluta.

Según la jurisprudencia de esta Corte, se deben tener en cuenta distintas pautas para determinar si, a pesar de que un caso específico plantee hechos que tienen relación con derechos colectivos, puede en todo caso ser procedente la tutela. 45. En la sentencia SU-1116 de 2001 se determinó que, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la tutela, “en el expediente [debe aparecer] claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”.

Por ende, “el primer criterio que debe analizarse es si en un caso que involucre ambas clases de derechos (fundamentales constitucionales y colectivos), la acción popular es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados”. En esa medida, se ha enfatizado en que, “cuando se instaura una acción de tutela para reclamar la protección de derechos o intereses colectivos conexos con un derecho fundamental, es necesario demostrar que la acción popular no es idónea para ampararlos”. 46.

En caso de que se observe que la acción popular es adecuada para la protección del derecho fundamental alegado, la tutela no será procedente, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En estos casos, se ha determinado que para que proceda la acción de tutela, a pesar de la idoneidad de la acción popular, deben cumplirse los siguientes criterios: “(a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva.

(b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo valore el juez- la vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de otros- derivado de la acción u omisión que se invoca. (c) la certeza, entendido como la necesidad de que la violación al derecho fundamental sea real y cierta, no hipotética. (d) la fundamentalidad de la pretensión, lo cual significa que la petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado”. 47.

Sumado a esto, se ha considerado que es improcedente la acción de tutela “cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo, dado que el trámite popular es posible adelantarlo, enfrentando, por ejemplo, posibles dudas técnicas sobre la afectación a derechos e intereses colectivos”. 48. En el presente caso, las accionantes manifiestan que los propietarios y/o administradores de los establecimientos de comercio que supuestamente colindan con sus viviendas vulneran sus derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminación auditiva, vida digna, salud y ambiente sano, debido a que éstos no cumplen con los niveles de ruido permitido dentro de una zona residencial.

Asimismo, señalan que las autoridades municipales, administrativas y policivas, no han hecho un control y seguimiento adecuado sobre los establecimientos de comercio, incumpliendo así con sus deberes. Por lo anterior, solicitan que se ordene a los propietarios y arrendatarios de los establecimientos de comercio que los adecuen con el fin de dar cumplimiento a la normativa en materia de generación de ruido. 49.

De manera particular debe destacarse que, en principio, se trata de un asunto que debe ser ventilado a través de una acción popular por: (i) versar sobre derechos e intereses colectivos como lo son “el goce de un medio ambiente sano” e incluso el “goce del espacio público”; (ii) dirigirse contra particulares y autoridades públicas acusadas de violar los derechos e intereses colectivos mediante su acción u omisión; y (iii) existir una pluralidad de sujetos presuntamente afectados.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe estudiar el cumplimiento de los requisitos trazados por la jurisprudencia para determinar si, a pesar de la procedencia de la acción popular, es posible considerar que la 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400178-01 acción de tutela, debido a las particularidades del caso, resulta procedente como mecanismo excepcional (ver supra numeral 46).

(…)”6 Lo anterior permite establecer que, desde hace ya varios años la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado ha sido pacífica y coincidente en afirmar que cuando pese a que se interponga una tutela, si lo que con esta se pretende es la protección de derechos colectivos, el mecanismo procesal procedente en principio es la acción popular, salvo que la tutela deba concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que debe estar debidamente acreditado. 7.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub lite se contrae a determinar sí ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia cuando, presuntamente, se desconoció el precedente judicial existente en la materia, se dejaron de valorar las pruebas allegadas al plenario y se probó la existencia de un perjuicio irremediable que la hacía procedente como mecanismo transitorio? 8.- EL CASO CONCRETO Como argumentos de la impugnación señala la parte accionante los que a continuación se relacionan: a.- EL A QUO DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE Y VIOLÓ LA CONSTITUCIÓN: en tanto la H. Corte Constitucional ha señalado la procedencia de la tutela en asuntos como el que nos ocupa expresando que, se vulneran derechos constitucionales fundamentales cuando se analizan las trasgresiones derivadas del ruido excesivo producido en establecimientos públicos y el juez de primera instancia no cumplió con las cargas de transparencia y argumentación que se requieren para apartarse del precedente por lo que incurrió en un defecto fáctico que se traduce en la vulneración al debido proceso.

Al respecto en primer lugar debe precisarse que, no nos encontramos frente al escenario de una tutela contra providencia judicial para cuya procedencia, de conformidad con jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos específicos: “i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia;

(ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas;

(v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo;

(vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando “la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…)”.

En la medida en que el accionante invocó el desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en la impugnación, el defecto fáctico, la Sala se limitará al estudio de estas causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial.”, pues se trata de resolver la 6 Sentencia T-462/19. Magistrado ponente: ANDRÉS LINARES CANTILLO 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202400178-01 impugnación presentada por la actora contra la sentencia de primera instancia. Clarificado lo anterior se observa que, a contrario sensu de lo señalado en la impugnación, la juez de primera instancia se limitó a aplicar la jurisprudencia decantada de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado por lo que, no se prueba la violación al precedente que se alude en la medida que en las sentencias T-357 y T-428 de 1995, T-198 de 1996, T-203 de 1997, T-359 de 2011, T-343 de 2015 y T-099 de 2016, que entre otras se citan en el recurso, la Corte alude idénticos presupuestos para la procedencia de la tutela en tratándose de ruido, que los que fueron tenidos en cuenta por la a quo y se han trascrito en este proveído, veamos: RAD.

No. MAG. PONENTE CONSIDERACIÓN T-357 /95 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO “(…) Ahora bien, surge una pregunta: ¿el ejercicio abusivo de la producción de ruido podría llegar a vulnerar o amenazar un derecho fundamental?. La respuesta es afirmativa. Como primera medida, el ruido es reconocido como agente contaminante del medio ambiente, tanto por la legislación nacional (Decreto No. 2811 de 1974) como por la jurisprudencia de esta Corporación. Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que el medio ambiente no es derecho fundamental por naturaleza, sin embargo, cuando existe una violación de un derecho fundamental, como la salud o la vida, es posible que proceda la tutela probándose la relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente y el daño al derecho fundamental respectivo.

En ese orden de ideas, es posible que un ejercicio de la posibilidad de producir ruido llegue a niveles en los cuales viole o amenace violar un derecho fundamental como el de la salud, pueda ser tutelado, en tanto y en cuanto, se logre comprobar el nexo entre la conducta acusada violatoria del medio ambiente y el daño o amenaza al derecho fundamental.

(…).” T-428/1995 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Se reitera textualmente lo anterior y se condena en sede de tutela por cuanto se acredito la violación al derecho a la salud. T-198/1996 VLADIMIRO NARANJO MESA (q.e.p.d.) Una vez más se condena en sede de tutela por cuanto está demostrada la vulneración al derecho a la salud. “(…) La medida que debe adoptarse para proceder a la protección de los derechos constitucionales fundamentales es, entonces, la misma que en casos como el analizado ha adoptado la Corporación: "El solicitante afirma que ha habido alta emisión de ruido.

Indudablemente, si se supera el nivel de los decibeles fijados( ), hay un abuso que no es tolerable y se estaría violando un derecho fundamental, el de la salud, y por lo tanto, habrá que dar una orden para que no ocurra la violación. Como no está técnicamente probado que se haya superado el nivel de los decibeles, pero 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202400178-01 hay indicios de que sí ha ocurrido tal circunstancia, entonces la determinación será la de exigirle al dueño o responsable del establecimiento que no supere el nivel permitido. Y, si así lo hiciere, el Juez de tutela, en cumplimiento de la sentencia, y una vez demostrada la violación, procederá a ordenarle a la Alcaldía local ( ) la cancelación de la licencia de funcionamiento.

(…)” T-203 /1997 EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ “(…) De otra parte, la solicitud de amparo con el fin de evitar las molestias producidas por el excesivo ruido, está relacionada con el medio ambiente sano, el cual, en principio, se puede proteger por las llamadas acciones populares, a menos de que éste afecte directamente un derecho fundamental como la salud o la vida, caso en el cual procede la tutela, siempre y cuando se pruebe el nexo causal entre la actividad vulneratoria del medio ambiente y el daño al derecho fundamental (Sobre este tema se puede consulta la sentencia T-357 de 1995, MP.

Dr. Alejandro Martínez Caballero). (…)” T-359 /2011 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO “(…) A través de la acción de tutela es procedente la protección de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, dado que hacen parte de los derechos humanos, que tiene por objeto proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos o de terceros, procediendo su protección por vía constitucional, a pesar de que la Carta Magna no le da el carácter de derecho fundamental, por conexidad si lo tiene, cuando frente a situaciones concretas, en las que la vulneración de aquellos conduce irrefutablemente a una amenaza o violación de uno o varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la dignidad humana.

(…)” T-343 /2015 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN (e) “(…) 14.2 Sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad, es claro que, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones, la acción popular resulta ser el mecanismo judicial idóneo para buscar una solución integral a la problemática planteada, al punto que una acción de este tipo actualmente se encuentra en trámite.

Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que el procedimiento de la acción popular permite la concertación entre las distintas partes involucradas, de modo que es posible hallar una solución más completa que la que puede ser alcanzada por vía de tutela, dadas las implicaciones colectivas que tiene la contaminación auditiva.

Así, esta Corporación descarta la posibilidad de que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal de protección en este caso. Sin embargo, cabe analizar si en el caso concreto la acción de amparo es 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400178-01 procedente como mecanismo de protección transitorio.

Para ello, debe partirse de la consideración de que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad con problemas auditivos que, según examen médico, pueden verse empeorados por la “exposición a ruidos fuertes”, por lo que es posible verificar un riesgo de que se produzca un perjuicio irremediable en la salud del señor Rodríguez.

Este riesgo es inminente por cuanto el deterioro de su audición empeora con cada día que pasa expuesto al ruido elevado; grave, toda vez que el perjuicio implica la pérdida de la capacidad de escuchar y esto a su vez lleva a pensar que es necesario tomar medidas urgentes que mitiguen el riesgo, para lo cual la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo en vista de su carácter sumario y expedito. 14.3 A las anteriores consideraciones se suma el hecho de que la acción de tutela impetrada cumple también con los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia para que el amparo proceda aun si se alega la vulneración de derechos colectivos, habida cuenta de que el accionante solicita la garantía de su derecho al medio ambiente sano en relación con el derecho fundamental a la salud.

En efecto, de comprobarse una vulneración de este derecho es notorio que i) existe conexidad entre la presunta fuente de vulneración del derecho colectivo (la excesiva contaminación auditiva) y un eventual daño al derecho a la salud del peticionario (pérdida de capacidad auditiva), ii) el peticionario es el mismo afectado por la problemática, iii) la vulneración aparece soportada probatoriamente en el expediente y, iv) como ya se dijo, las medidas que eventualmente se decreten en esta sentencia tendrán por objeto servir como una protección transitoria de los derechos fundamentales del accionante a la espera de que se dicte una decisión de fondo en medio del proceso de acción popular.

(…)” Nótese como en este caso la acción de tutela prospero porque se trataba de un sujeto de especial protección constitucional que probó con que el ruido al que estaba sometido empeoraba su salud. T-099 /2016 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO “(…) En síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la acción de tutela procede excepcionalmente, para la protección de derechos e intereses colectivos, cuando con la presunta vulneración de derechos fundamentales, se afecten derechos colectivos. 24.

En el caso sub judice, los accionantes manifiestan que los bares y discotecas que colindan con sus viviendas, vulneran sus derechos fundamentales a la tranquilidad y a la intimidad, como quiera que éstos no 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400178-01 cumplen con los niveles de ruido permitido y no tienen los permisos para operar.

Igualmente, señalan que las autoridades municipales no han hecho un control y seguimiento adecuado sobre los establecimientos de comercio, lo que ha permitido una proliferación de los mismos. 25. Sea lo primero indicar que, en principio, este asunto debería ser ventilado por la jurisdicción ordinaria a través de una acción popular, ya que se dirige en contra de particulares, y más específicamente, de establecimientos de comercio (bares y discotecas), por la presunta vulneración del derecho a un ambiente libre de contaminación auditiva.

Además, se cumplen algunos de los supuestos enmarcados en la Ley 472 de 1998, como son la pluralidad de sujetos presuntamente afectados y el objetivo de hacer cesar la presunta vulneración a sus derechos colectivos. Bajo dicha consideración, es evidente que la acción de tutela no sería procedente para contrarrestar la posible afectación de los derechos colectivos de algunos de los residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”. 26.

Sin embargo, tal y como quedó establecido en líneas anteriores, existe la posibilidad de que el mecanismo de amparo proceda de manera excepcional, cuando se encuentre ante la presunta vulneración de derechos colectivos, y se cumplan los requisitos trazados por la jurisprudencia. (…)” Pese a lo anterior examinará la Sala si en el asunto sub judice se acreditan los presupuestos establecidos tanto en la jurisprudencia de los Tribunales de cierre de las jurisdicciones constitucional y administrativa para que proceda la acción de tutela, a pesar de la idoneidad de la acción popular: ➢ Conexidad: en el asunto bajo estudio la solicitud de amparo se encamina a que las entidades demandadas tomen las medidas que correspondan para evitar que el menor, en cuya representación se radicó la tutela, deje de estar expuesto al ruido que genera la vinculada ESTACIÓN MINIMARKET 24 HORAS.

Respecto del ruido el H. Consejo de Estado afirmó que “es considerado tanto por la legislación nacional como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación como agente contaminante del medio ambiente. Según el artículo 8° del Decreto 2811 de 1974 son factores que deterioran el ambiente entre otros, el ruido.”7 lo que implica que, se trata de un derecho colectivo para cuya protección, de conformidad con el artículo 88 de la C. P. y la Ley 472 de 1998, cuenta con un mecanismo judicial de defensa, cual es el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que tiene un trámite expedito y sumario.

Sin embargo, la tutela sub lite busca la protección de los derechos a la paz, a la intimidad, a la sana convivencia, a la seguridad, al descanso, a la armonía y a la tranquilidad que tienen el carácter de constitucionales fundamentales, es decir, hay conexidad 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Agosto 19 de 2010. Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00819-01(AP) Actor: LUZ BRIYID ORJUELA BAUTISTA Y OTRO. Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. 17 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400178-01 entre estos dos tipos de derechos lo que implica que la transgresión de los fundamentales podría ser consecuencia directa del desconocimiento de los colectivos por lo que deberán estudiarse los demás requisitos para establecer si cabe la acción de tutela. ➢ Afectación directa: la Sala considera que, no se cumple este presupuesto porque revisada la situación fática junto con las pruebas allegadas al expediente se determina que, la vulneración a los derechos mencionados no cobija exclusivamente a la actora y a su representado sino a los vecinos del sector, es decir, se trata de un problema que trasciende del plano individual y requiere de un escenario probatorio complejo que se puede desarrollar en la acción popular y adicionalmente, se recalca, no se prueba la vulneración a derecho constitucional fundamental alguno. ➢ Certeza de la afectación del derecho fundamental: revisado el expediente digitalizado del proceso de la referencia no se observa prueba alguna que permita determinar que, el menor cuyos derechos representa su señora madre, como está lo indica para fundamentar el perjuicio irremediable que dice se le causa, se haya accidentado como consecuencia de la falta de sueño, porque para ello debió contarse con el concepto de un profesional en medicina, psicología o psiquiatría, lo cual en el sub judice brilla por su ausencia, pues la accionante solo se arrima fotografías y videos que dan cuenta del sonido que se propaga desde el tantas veces referido establecimiento de comercio. ➢ Y sumado a lo anterior, se necesita la fundamentalidad de la pretensión que se traduce en que la petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado y en el sub examine las pretensiones se encaminan al amparo de un derecho colectivo que se proyecta sobre los vecinos de la calle 24 No. 13 – 10 de Yopal, lugar en el que funciona el establecimiento de comercio ESTACIÓN MINIMARKET 24 HORAS. b.- LA PROVIDENCIA NO VALORÓ ADECUADAMENTE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS NI LOS ASPECTOS FÁCTICOS PRESENTADOS POR LAS PARTES POR LO QUE SE PRESENTA UN DEFECTO FÁCTICO QUE SE CONFIGURA EN UNA DIMENSIÓN NEGATIVA: en el sub judice se probó que hay emisiones de sonido superiores a 90 decibeles y no se tuvieron en cuenta los videos y fotografías aportadas por la parte actora y luego de evaluar la contestación del Municipio se demuestra que van más de cuatro años de quejas por lo mismo y pese a ello se pretende que el aparato judicial se desgaste presentando otra demanda, lo que además de injusto genera complacencia con las omisiones de la administración y genera vulneración a derechos fundamentales.

Finalmente paso por alto el concepto del MINISTERIO PÚBLICO que se sustentó en la jurisprudencia vigente del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional todo lo cual genera una vía de hecho. Frente a lo anterior vale la pena señalar que, en el caso de la referencia en la medida que la solicitud de amparo no superó el estudio del requisito de procedibilidad de SUBSIDIARIEDAD por lo que resultó improcedente, no se hizo ninguna evaluación a las pruebas aportadas porque ello corresponde al fondo del asunto. c.- PLENA PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE: desconoció las fracturas que sufrió el agenciado y los daños que ha tenido que soportar por su falta de sueño que se origina en la cantidad de ruido a la que diariamente se ve sometido.

Al respecto considera el Tribunal que, no le asiste razón a la impugnante en tanto la única prueba de la presunta vulneración al derecho a la salud del 18 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400178-01 menor representado, es una historia de la Clínica Casanare que da cuenta que el joven ADGS de trece años de edad asistió el 22 de agosto de 2024 por un diagnóstico principal de “FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA CARA” y como diagnóstico relacionado el de “SINCOPE Y COLAPSO” sin que con ello se pueda determinar la relación de causalidad con el ruido al que está sometido por lo que fuerza concluir que, no se demostró el perjuicio irremediable.

De esta manera no habiendo prosperado los cargos de impugnación, se deberá confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 19 de noviembre de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proceso.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 89). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado