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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2018-00132-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-11-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUDVIG AVELLANEDA CRISTIANO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE CASANARE Radicado: 85001-3333-003-2018-00132-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 19-04-2018 Archivo 002 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 16-10-2018 Archivo 002 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 12 y 15-04- 2019 Archivo 002 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda – Ministerio de Educación. FOMAG 31-05-2019 Archivo 003 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda – DEPARTAME 17-06-2019 Archivo 004 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 2 NTO DE CASANARE Auto avoca conocimiento tener por contestada por parte de la Nación- Ministerio de Educación- FOMAG, y por extemporánea la contestación del Departamento de Casanare, 22-07-2021 Archivo 006 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Auto corrige- tener por contestada demanda por la Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y por el Departamento de Casanare 26-07-2021 Archivo 008 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Auto resuelve excepciones previas y fija fecha audiencia inicial 9-06-2022 Archivo 015 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 12-10-2022 Archivo 022 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Auto declara cerrada la etapa probatoria y corre traslado de alegatos 13-07-2023 Índice 14 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos parte demandante 17-07-2023 Índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos parte demandada- FOMAG 18-07-2023 Índice 18 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 3 Alegatos Departamento de Casanare 27-07-2023 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 30-09-2024 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 01-10-2024 Índice 24 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada- FOMAG 8-10-2024 Índice 025 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 17-10-2024 Índice 026 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 25-10-2024 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 28-10-2024 Índice 007 a 009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora LUDVIG AVELLANEDA CRISTIANO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 3387 del 12 de diciembre de 2014, expedida por las demandadas mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez a la demandante, a partir del 5 de noviembre de 2014. 3.1.2.

En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a las demandadas a reliquidar y pagar a la señora LUDVIG AVELLANEDA CRISTIANO, la pensión de invalidez, con el 100% del promedio de lo devengado en el año anterior a su invalidez, incluyendo todos los factores salariales percibidos, indexando su primera mesada pensional, desde la fecha de su invalidez hasta el 12 de septiembre de 2016, fecha en la cual su estado de invalidez fue calificado con el 96%, suma que debe ser actualizada e indexada. 3.1.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 4 3.1.1. Mediante Resolución No. 3387 del 12 de diciembre de 2014, efectiva a partir del 5 de noviembre del mismo año, le fue reconocida pensión de Invalidez a la demandante. 3.1.2. El monto de la pensión fue calculado con el 54% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio del 2003 al 2014. 3.1.3.

En la liquidación de la pensión de Invalidez, reconocida en el acto demandado, no se le incluyeron todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su invalidez o de retiro del servicio. 3.1.4. La pérdida de capacidad laboral de la demandante, según el acto demandado fue del 82,65%, el que posteriormente fue elevado a un 96% a partir del 12 de septiembre de 2016. 3.1.5.

La demandante ingresó a laborar como docente antes del 26 de junio de 2003, así: Institución Periodo trabajado Departamento de Casanare. Municipio de Paz de Ariporo 1992 a 26 de marzo de 1999 Departamento de Casanare en convenio con la Diócesis de Yopal- Institución Educativa Rural el Chaparrito del Municipio de Trinidad 2003, 2004 y 2005 Departamento de Casanare 1º-02-2006 hasta la fecha del retiro por invalidez 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 48 y 53 constitucionales, el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1969. 4.2. Manifiesta que el acto demandado es ilegal, por cuanto liquida la pensión de invalidez de la demandada con base en la normatividad de la Ley 100 de 1993, cuando constitucional y legalmente debió hacerse, con fundamento en lo determinado por las normas anteriores a las Ley 812 de 2003, por cuanto, la demandante ingresó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003. 4.3.

Refiere que la demandante laboraba para el Departamento de Casanare, como docente de la Educación contratada, por lo que tiene derecho a que su pensión de invalidez sea liquidada con el 100% de lo devengado en el último año de servicios anterior a la fecha de su invalidez, incluyendo todos los factores salariales.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. DEPARTAMENTO DE CASANARE. Se opone a las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones de mérito: 5.1.1. Presunción de legalidad de los actos administrativos: de conformidad con Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 5 el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, Ley 100 de 1993 y Ley 806 de 2003. 5.1.2.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: Por cuanto la responsabilidad del FOMAG es reconocer y pagar la pensión y reliquidación solicitada.

5.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto, el acto administrativo se sujetó a la normatividad pensional aplicable al accionante, lo que descarta la inclusión de otros conceptos prestacionales. Propuso como excepciones de mérito, las de: 5.2.1.

Vinculación de los litis consortes necesarios: Solicitando la vinculación del Departamento de Casanare, al cual perteneció la demandante. 5.2.2. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; por cuanto se expidió conforme a la normatividad vigente. 5.2.3. Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico: En tanto las pretensiones de la demanda carecen de sustento, si se tiene en cuenta que en la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los que se hubiere efectuado cotizaciones. 5.2.4.

Cobro de lo no debido: preceptuado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 5.2.5. Prescripción: por la inclusión de nuevos factores salariales en la liquidación de la pensión, de conformidad con el artículo 488 del CST, artículo 151 del C.P.L. y artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, cuya parte resolutiva es la siguiente: “Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 3387 del 12 de diciembre de 2014, proferida por la Secretaría de Educación de Casanare, en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se reconoció a favor de la demandante LUDVIG AVELLANEDA CRISTIANO una pensión de invalidez, en tanto no aplicó el régimen normativo que le correspondía, establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, esto respecto de las mesadas pensionales adeudadas a favor de la demandante con anterioridad al 19 de abril de 2015. compilado Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena: • A la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar la pensión de invalidez reconocida a favor de la señora LUDVIG AVELLANEDA CRISTIANO de conformidad con la Resolución 3387 del 12 de diciembre de 2014, dando Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 6 aplicación al régimen normativo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como a la sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 de 25 de abril de 2019 en cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL), ello con efectividad desde el 5 de noviembre de 2014, pero con efectos fiscales a partir del 19 de abril de 2015 por prescripción trienal. • A la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar trámite al dictamen allegado por la parte demandante de fecha 12 de septiembre de 2016 en donde se le determina una pérdida de capacidad laboral del 96% a la señora LUDVIG AVELLANEDA CRISTIANO y tome las determinaciones a que haya lugar, teniendo en cuenta el régimen normativo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como a la sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 de 25 de abril de 2019 Cuarto: En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las diferencias de las mesadas que se generen bajo esta orden de reliquidación desde el 19 de abril de2015 hasta el cumplimiento efectivo de la presente providencia, ello de manera actualizada de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula: R=Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. Quinto: Sin condena en costas.” El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Refiere que se debe tener en cuenta la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, delimitado por la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que para el caso en concreto, como quiera que la demandante, se vinculó el 1º de febrero de 1993, le era aplicable el régimen establecido en materia de pensión de invalidez los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no obstante dicha pretensión fue reconocida, conforme a lo señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, desconociendo el régimen pensional aplicable y lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. 6.3.

Indica que el 5 de noviembre de 2014, se hizo exigible el derecho a la pensión de invalidez, no obstante, la demandante, no formuló petición ante la autoridad demandada, sino que radicó la demanda el 19 de abril de 2018, por lo que desde dicha fecha se interrumpió la prescripción y por ende, todas las diferencias salariales causadas con anterioridad al 19 de abril de 2015, se encuentran prescritas.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 7 6.4. Así las cosas, se ordenó reliquidar la pensión de invalidez, con el pago de las diferencias de las mesadas que se generen desde el 19 de abril de 2015, hasta el cumplimiento efectivo de la presente providencia. 6.5. Señala que teniendo en cuenta que el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 establece que cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95% la pensión será de un 100%, y que la parte demandante allegó dictamen de fecha 12 de septiembre de 2016, en donde se le determina una pérdida de capacidad laboral del 96%, no obstante, se desconoce el trámite dado por la entidad demandada, por lo que se dispone dar trámite al dictamen aportado, teniendo en cuenta el régimen normativo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como a la sentencia de unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2. Refiere que como quiera que la demandante fue afiliada al FOMAG, por periodos ininterrumpidos, solo a partir del 12 de agosto de 2010, es decir con posterioridad a la puesta en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón para aplicarle dicha norma, porque si bien existen vinculaciones anteriores, son contratos de prestación de servicios suscritos de forma interrumpida, y en este caso los tiempos servidos no fueron con la docencia oficial, por lo que la liquidación de la prestación se debió hacer con base en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 7.3.

Indica que no se demostró por parte de la demandante, la ocurrencia o configuración de un contrato realidad con la Secretaría de Educación, que desvirtuare la autonomía e independencia que confluyen en un contrato de prestación de servicios. 7.4. Señala que los tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios, solo serán tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior, siempre y cuando se verifique la declaratoria de existencia de una relación laboral. 7.5.

Solicita que, de existir condena en contra de dicha entidad, se disponga que las Secretarías de Educación giren al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los valores correspondientes a las diferencias reconocidas entre el Acto Administrativo pagado y los valores reconocidos en la presunta sentencia, los cuales requiere le sean girados debidamente indexados, pues solamente a partir del 12 de agosto de 2010 se vinculó a la docente, y desde allí empezó a efectuar los respectivos aportes del Fomag. 7.6.

Indica que los factores salariales a tener en cuenta corresponden efectivamente aportados, según la Ley 33 de 1985. 7.7. Aduce que la condena en costas, no es objetiva, sino que debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 8 Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 25 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 30 de septiembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, como quiera que no se declaró la existencia de contrato realidad, respecto de los periodos que refiere que la demandante fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios? ¿Es procedente ordenar que se gire a favor del FOMAG, los valores correspondientes al tiempo de servicios cotizados a otras entidades durante la vigencia de las diferentes vinculaciones que tuvo la demandante?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Régimen pensional de los Docentes oficiales. El magisterio en sus relaciones laborales con el Estado Colombiano, ha perseguido un tratamiento específico y distinto del general de los demás servidores estatales, con ocasión del tipo de servicio que prestan y las modalidades en su ejecución, que lo ha obtenido para ciertos efectos, e igualmente lograr transiciones normativas en materia de seguridad social.

La Ley núm.33 de 1985 instituyó en su artículo 1 lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)”. La Ley núm. 91 de 1989 contempló en su artículo 15: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 9 derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de invalidez, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de invalidez equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)”. A su vez la Ley núm. 812 de 2003 en su artículo 81 señaló: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

( )”. (Resaltado fuera del texto original) La Ley 812 de 2003, en su artículo 81, reguló el régimen prestacional establecido para los docentes, determinado por la fecha de vinculación del docente, si fue con anterioridad o no a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, 27 de junio de 2003. De esta forma si los docentes fueron vinculados antes del 27 de junio de 2003, las normas pensionales aplicables eran las vigentes con anterioridad a esa fecha, o si se vinculaban con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dichas prestaciones se regirían por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Así lo dispuso el Acto Legislativo núm.01 de 2005 indicó: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…)”. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 10 El Consejo de Estado como órgano de cierre y en su competencia de unificar la jurisprudencia conforme al artículo 270 y siguientes del CPACA, profirió providencia de unificación en materia de pensiones de docentes1, en la cual se unificó el criterio para diferenciar los regímenes pensionales aplicables a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así: “37.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.” (Resaltado fuera del texto original) 9.3.2.

El régimen pensional de invalidez docente El Consejo de Estado2 indicó respecto a este régimen pensional: “(…) tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. (…) Efectuada la precisión anterior, es claro que las prestaciones del personal docente vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003, corresponden a las previstas para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y para los vinculados a la docencia oficial después de esa fecha se rigen por la Ley 100 de 1993; por ende, se torna necesario referirse a la liquidación de la pensión de invalidez bajo tales preceptos normativos.

El Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 23 estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores que tuvieran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%: “ARTÍCULO 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: 1 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencisoso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, providencia del 2 de diciembre de 2021, radicado 200012339000201400312 01 (733-2016) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 11 a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.” (Resaltado fuera del texto).

El Decreto 1848 de 1969, señaló la cuantía de la pensión, e indicó que una incapacidad superior al 95% generaría una prestación equivalente al último salario devengado por el empleado: “Art.

63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable (…)».

(Resaltado fuera del texto) Por su parte en la Ley 100 de 1993, se reguló los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común: «[…] Artículo. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley […]» Posteriormente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificó dichos requisitos así: (i) número de semanas mínimas de cotización exigidas: 50; (ii) se eliminó el trato diferenciado entre los afiliados que se encontraban cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de la estructuración del estado de invalidez;

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 12 (iii) fidelidad de cotización al sistema con aportes mínimos de 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 2009, declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, por lo que tan solo se exigía 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante o a la fecha de estructuración. En este orden, para determinar la procedencia del reconocimiento del derecho pensional, se requiere determinar: (i) una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%;

(ii) la fecha de estructuración de la invalidez, y (iii) número de semanas cotizadas para dicho momento. El artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece el monto mensual de la pensión de invalidez- 9.3.3. El ingreso base de liquidación En el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, se determina “…En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Por su parte, el Consejo de Estado3, en sentencia de unificación SUJ-014-CE- S2-2019 del 25 de abril de 2019, sobre los factores de liquidación del IBL, indicó: (…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 3 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 13 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

(Resaltado fuera del texto original) De igual modo, estableció los efectos de dicha sentencia en los siguientes términos: 1. “Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política4.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 2. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 3.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 4. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”5.

(Resaltado fuera del texto original) Aunado a lo anterior el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril de 20216, en tratándose de la reliquidación de una pensión de invalidez señaló: “Ahora bien, el tribunal se refirió a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda de esta Corporación e hizo alusión al IBL de la pensión de jubilación, lo cierto es que para la Sala es razonable 4 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» 5 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 15 de abril de 2021, Radicación número: 11001-03-15- 000-2020-05046-01(AC), C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 14 tomar ese parámetro para la reliquidación de otras prestaciones sociales como la pensión de invalidez, sobre todo cuando se pretendió precisar que en la liquidación de dicha prestación se debían incluir únicamente los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes al sistema, sin que ello se pueda entender como el desconocimiento del marco normativo que regulaba la pensión de invalidez ni el listado de los factores a tener en cuenta en la liquidación de la mencionada prestación establecidos en la Ley 62 de 1985, en su condición de docente.

Por consiguiente, a juicio de la Sala, la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Caldas resulta razonable, pues aun cuando se apoyó en la sentencia que fijó las reglas del IBL para los docentes en el marco de la reliquidación de pensiones de jubilación como beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cualquier caso es una decisión que resulta compatible con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…”, supuesto normativo que resulta aplicable también para las pensiones de invalidez reconocidas con el marco normativo anterior a la Ley 812 de 2003.

(…) En ese orden de ideas, es dable concluir que en el presente asunto no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que la providencia cuestionada no desatendió el marco normativo vigente para la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1846 de 1969 y 1045 de 1978, con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, con la precisión de que el IBL se calcularía únicamente con los que se encuentren enlistados de conformidad con la regla de unificación señalada en la sentencia de 25 de abril de 2019, lo que, se reitera, está en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005”.

(Resaltado fuera del texto) 9.3.4. Con respecto a la forma de vinculación docente, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) Entonces, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria) y que aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, se debe tener en cuenta el 2 de febrero de 1988 como fecha a partir de la cual el señor Ruíz Cuéllar adquirió la calidad de docente oficial, y en consecuencia, se debe aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 a efectos de determinar la procedencia del derecho prestacional reclamado, tal como acertadamente lo determinó el a quo.

(…)”7(Resaltado fuera del texto original) Sobre los contratos de prestación de servicios y la obligación en los aportes a pensión durante dichos periodos, el Consejo de Estado8 en sentencia reciente, indicó: “Al evidenciar este hecho, resulta adecuado inferir que por la calidad de contratista que ostentó en su momento el libelista, este no podía encontrarse afiliado al FNPSM, 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Fecha: 28 de septiembre de 2023. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00172-01 (5817-2022). Demandante: Asmir Ruiz Cuellar. Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, providencia del 19 de enero de 2023, C.P. William Hernández Gómez Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 15 pues para ello debía haber sido nombrado y posesionado como docente oficial mediante acto administrativo.

Bajo este contexto, es pertinente sostener que aquel no pudo haber realizado las respectivas cotizaciones a la mentada entidad de previsión, lo cual en principio trastocaría el reconocimiento de la prestación en litigio. No obstante, precisamente en virtud de lo anterior y según el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones por parte del demandante, se encuentra que aquel efectivamente realizó los aportes que le correspondían en su calidad para ese momento de contratista, puntualmente durante los lapsos referidos anteriormente.

Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas por contratos de prestación de servicios docentes, la misma intelección de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, dicta que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien ocultó dicho vínculo de trabajo, el cual para el asunto de marras sería efectivamente los municipios de Jenesano y Samacá, así como el departamento de Boyacá. Empero, ante su ausencia como demandados o vinculados en la presente actuación en calidad de posibles litisconsortes facultativos, no podría impartirse una orden directa a aquellas autoridades tendientes a que realicen los giros respectivos por el mentado concepto.

Al margen de esta consideración, debe tenerse en cuenta que los aportes a pensión por su propia naturaleza, equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia reseñada anteriormente. Con base en ello, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador les habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida32.

Esto se sustenta con base en la misma providencia de unificación precitada que previó lo siguiente: «[…] la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, La demandantedeberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. […]» De este modo, si bien las entidades territoriales en comento se encontraban obligadas al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una carga compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que el FNPSM deberá verificar mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes efectuados por el entonces contratista durante el tiempo en el cual se presentó la relación laboral encubierta dentro de sus respectivos intervalos o duración de los contratos, ello con base en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones.

De esta manera, en atención a que los municipios y departamento aludidos no se encuentran vinculados a la actuación, pero debe primar el principio de sostenibilidad financiera del sistema en razón de los aportes a los que aquellos estaban obligados, se ordenará al FNPSM ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro a los municipios de Jenesano y Samacá, así como al departamento de Boyacá, en caso de que aún no lo hayan hecho, ello únicamente de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes del señor César Eduardo Martínez Cuevas Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 16 (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a las referidas autoridades como empleadores de aquel, esto por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales.” (Resaltado fuera del texto) 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. Mediante Resolución No. 3387 de 2014, expedida por la Secretaría de Educación de Casanare, se ordenó reconocer y pagar a la demandante una pensión mensual de invalidez, a partir del 5 de noviembre de 20149, teniendo en cuenta una pérdida de capacidad laboral del ochenta y dos punto sesenta y cinco por ciento (82.65%).

Dicho acto administrativo notificado por edicto emplazatorio fijado el 30 de diciembre de 2014 a las 8:00 a.m. y desfijado el 15 de enero de 2015 a las 6:00 p.m. 10.2. La demandante laboró como docente en el Departamento de Casanare de la siguiente manera: INSTITUCIÓN Cargo y Forma de vinculación DESDE HASTA DURACIÓN Departamento de Casanare10 Docente por contrato de trabajo a término fijo No. 0128 1º/02/1992 31/03/1992 60 días Municipio de maní11 Docente Por contrato de prestación de servicios- Colegio Rural las Gaviotas 1º/04/1992 31/12/1992 270 días Municipio de Paz de Ariporo12 Docente 1º/02/1993 31/07/1993 180 días Municipio de Paz de Ariporo 13 Docente 17/01/1994 30/11/1994 314 días Municipio de Paz de Ariporo 14 Docente 1/02/1995 31/12/1995 330 días Municipio de Paz de Ariporo 15 Docente 1/02/1996 31/02/1996 30 días Municipio de Paz de Ariporo 16 Docente 1/02/1997 31/12/1997 330 días Municipio de Paz de Ariporo17 Docente Enero 1998 Abril de 1998 120 días Diócesis de Yopal Docente Centro 18/01/2003 30/11/2003 312 días 9 Págs. 16 a 21 Archivo 0016_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia 10 Pág. 15 y 16 índice 11 SAMAI expediente de primera instancia 11 Pág. 91 índice 11 SAMAI expediente de primera instancia 12 Pág. 23 Archivo 001 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia 13 Pág. 23 Archivo 001 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia 14 Pág. 23 Archivo 001 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia 15 Pág. 23 Archivo 001 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia 16 Pág. 23 Archivo 001 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia 17 Pág. 29 Archivo 0016_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 17 (Porvenir) 18 Educativo Santa María del Municipio de Paz de Ariporo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año Diócesis de Yopal (Porvenir) 19 Docente Instituto Educativo Montañas del Totumo con contrato de trabajo a término fijo inferior a un año 01/03/2004 12/12/2004 342 días Diócesis de Yopal (Porvenir) 20 Docente Instituto Educativo Porvenir del Municipio de Paz de Ariporo con contrato a término fijo inferior a un año 08/02/2005 12/12/2005 305 días Departamento de Casanare (FNPSM)21 Docente Instituto Educativo, Simón Bolívar, Montañas del Totumo, sede la Mercedes del Municipio de Paz de Ariporo con contrato a término fijo inferior a un año 09/02/2006 25/07/2006 16/06/2006 18/12/2006 127 días 124 días Departamento de Casanare (FNPSM)22 Docente Instituto Educativo Simón Bolívar del Municipio de Paz de Ariporo con contrato a término fijo inferior a un año 23/01/2007 31/05/2007 128 días 18 Pág. 29 Archivo 04 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia 19 Pág. 29 Archivo 04 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia 20 Pág. 29 Archivo 04 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia 21 Pág. 23 Archivo 001 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia 22 Pág. 23 Archivo 001 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 18 Departamento de Casanare (FNPSM) 23 Docente provisional 31/05/2007 04/06/2007 1084 Departamento de Casanare (FNPSM) 24 Docente provisional 22/07/2010 28/08/2014 1477 10.3.

Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por la Fiduprevisora, de fecha 28 de agosto de 2014, que determina como PCL 82.65% y como fecha de estructuración de la invalidez, el 14 de agosto de 201425. 10.4. Resolución No. 2778 del 4 de noviembre de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare por medio de la cual se retira del servicio por pensión de invalidez a la demandante26 10.5.

Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por la Fiduprevisora, de fecha 12 de septiembre de 2016, en el que se determina como PCL 96% y como fecha de estructuración de la invalidez, el 8 de septiembre de 201427.

11. CASO CONCRETO Respecto de los cargos formulados por la parte recurrente, en el recurso de apelación de cara al problema jurídico planteado, es preciso señalar: 11.1. La parte demandada no discute los periodos de vinculación al servicio docente por parte de la demandante, solo que los lapsos prestados mediante contrato de prestación de servicios, solamente podían ser tenidos en cuenta con la declaratoria de existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio. 11.2.

Revisado el soporte probatorio, observa la Sala que se presentaron las siguientes variaciones en la forma de vinculación de la demandante: Periodo Clase de vinculación 1 1º de febrero de 1992 a 31 de marzo de 1992 Contrato de trabajo 2 1º de abril de 1992 a 31 de diciembre de 1992 Contrato de prestación de servicios 3 Del 1º de febrero de 1993 a 1998 No se indica la clase de vinculación 4 Del 18 de enero de 2003 a 30 de mayo de 2007 Contrato a término fijo inferior a un año 23 Pág. 23 Archivo 001 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia 24 Pág. 23 Archivo 001 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia 25 Págs. 33-34 Archivo 04 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia 26 Pág. 30 y 31 Archivo 001 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia 27 Pág. 27 y 28 Archivo 001 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 19 5 Del 31 de mayo de 2007 al 28 de agosto de 2014 Provisionalidad 11.3.

Atendiendo a lo anterior, es preciso indicar que solamente se evidencia que la demandante fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 31 de diciembre de dicho año, lapso en el que por tener la demandante la calidad de contratista, no podía afiliarse al FNPSM, situación que se desvirtúa con la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 6 de agosto de 201028, en el que se verifica que la entidad territorial realizó aportes al subsistema de pensiones, en favor de la demandante, por dicho interregno: 11.4.

Por lo que, en consideración con las premisas jurisprudenciales señaladas y el análisis de las diferentes vinculaciones laborales que tuvo la demandante con el Departamento de Casanare, se vislumbra que dicha relación laboral fue encubierta, por el contrato de prestación de servicios docentes al que se hizo referencia, 11.5. De otro lado, es preciso indicar que no existe prueba documental relacionada con otros contratos de prestación de servicios a que se hace referencia en la alzada, ni se tuvo por probado que la demandante hubiese sido contratada de esta manera en otros periodos diferentes al anteriormente relacionado, contrario a ello, de las pruebas recaudadas, se establece que si bien es cierto la demandante fue vinculada como docente por un periodo corto de febrero a marzo de1992, su relación estuvo precedida de un contrato de trabajo, forma de contratación empleada en las diferentes vinculaciones que se materializaron en el interregno comprendido entre el 18 de enero de 2003 y el 30 de mayo de 2007.

Aunado a ello desde el 31 de mayo de 2007 y hasta el 28 de agosto de 2014, entre las partes se materializó una relación legal y reglamentaria, a través de la cual la demandante fue nombrada en provisionalidad, luego entonces no hay lugar a efectuar estudio adicional sobre dicho cargo, por cuanto difiere de lo probado en este caso. 11.6.

En este orden, atendiendo a las premisas jurisprudenciales, es claro que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado, contractual o legal y reglamentaria, por lo que atendiendo a que la demandante prestó sus servicios al Departamento de Casanare desde el 1º de febrero de 1992, dicha fecha se tiene en cuenta para concluir que desde la misma adquirió la calidad de docente oficial, tal como lo indicó la primera instancia. En consecuencia, visto el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen de su pensión de invalidez, es el establecido en las normas 28Pág- 92 índice 11 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 20 vigentes antes de la entrada en vigencia de la referida norma, esto es el Decreto Ley 3135 de 1968 y el 1848 de 1969. 11.7.

Respecto de los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar de la pensión de invalidez, obsérvese que pese a que en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 del 25 de abril de 2019, se efectuó el análisis sobre las pensiones de jubilación, esta Corporación29 indicó en un caso similar al sub examine, que: “(…) lo cierto es que, resulta procedente dar aplicación a los parámetros señalados anteriormente para la liquidación de la pensión de invalidez siendo claro que solo deben incluirse los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes al sistema, lo cual se acompasa con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de abril de 2021en el que se precisó que el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…”, resulta aplicable también para las pensiones de invalidez reconocidas con el marco normativo anterior a la Ley 812 de 2003.” 11.8.

En este orden, le corresponde a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la reliquidación de la pensión de invalidez en favor de la demandante, teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 198530, sobre los que se hubiese efectuado los aportes a pensión dentro del año anterior al reconocimiento del estatus pensional, esto es del 5 de noviembre de 2013 al 4 de noviembre de 2014, porque a partir de esta fecha fue retirada del servicio de conformidad con la Resolución No. 2778 de 2014, atendiendo a lo cual se modificara el literal tercero de la providencia de primera instancia. 11.9.

Ahora bien, respecto del recobro de aportes reclamado por la demandada, se precisa que: 11.9.1. Examinada la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 6 de agosto de 2010, se verifica que fueron cotizados al subsistema de pensiones de dicha entidad, los periodos laborados por la demandante comprendidos del 1 de febrero a 31 de diciembre de 1992, y del 31 de mayo de 2007 a 4 de junio de 201031, fecha a partir de la cual no existe discusión en que los aportes a pensión fueron realizados ante el FNPSM, hasta la fecha de reconocimiento pensional, así: 29 Tribunal Administrativo de Casanare, M.P. Aura Patricia Lara Ojeda, radicación 85001-23-33-000-2021-00209- 00; providencia del 22 de junio de 2023. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=85001233300020210020900850 0123. 30 Asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 31Pág- 92 índice 11 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 21 Sumado a lo anterior, es preciso señalar que en el acto administrativo demandado, se indica que el lapso comprendido del 1º de febrero de 2006 al 30 de mayo de 2007, fue cotizado en favor de la accionante al FNPSM. 11.9.2.

Frente al periodo comprendido del 1º de mayo de 2003 al 31 de mayo de 2005, en el acto administrativo demandado32se observa que las cotizaciones, fueron realizadas a Porvenir: 11.9.3. Por último, respecto de lo contratos comprendidos en el interregno entre el 1º de febrero de 1993 a 31 de diciembre de 1997, se observa en la certificación de salario base para bono pensional, rendida por el Municipio de Paz de Ariporo33 que dicha entidad territorial no realizaba aportes para pensiones, por lo que se indica en dicha documental que asume la responsabilidad sobre dicho periodo: 32Pág- 92 índice 11 SAMAI actuación de primera instancia 33 Págs. 23-26 Archivo 001 6_ED_ONEDRIVE_3_342023(.zip) NroActua 9 índice 9 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 22 11.9.4.

Atendiendo a lo anterior, la demandada podrá efectuar las gestiones pertinentes ante el Municipio de Paz de Ariporo y PORVENIR para obtener el reembolso o giro de los bonos pensionales que les corresponda, a prorrata del tiempo en que la señora LUDVIG AVELLANEDA CRISTIANO prestó sus servicios por las diferentes vinculaciones laborales comprendidas entre el 1º de febrero de 1993 a 31 de diciembre de 1997 y el 1º de mayo de 2003 al 30 de mayo de 2005, respectivamente, de acuerdo a lo ilustrado en esta sentencia en el numeral 10.2., sin que, en ningún caso, dichas cargas administrativas, deba soportarlas la afiliada. 11.9.5.

Se precisa que los aportes a pensión por su destinación de reemplazo del salario son imprescriptibles, por lo que su recaudo se puede efectuar en cualquier tiempo, en el porcentaje que corresponda tanto al trabajador como al empleador durante el periodo de prestación del servicio en el marco de las relaciones laborales encubiertas, todo ello a fin de evitar que el trabajador sufra Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 23 las consecuencias frente al no pago de la reliquidación de la prestación reclamada, que tiene la principal función de reemplazar el salario, garantizando el mínimo vital del docente, en este caso con mayor razón, atendiendo a que la demandante cuenta con 60 años, y tiene una pérdida de capacidad laboral del 96%, de conformidad con el Dictamen pericial del 12 de septiembre de 2016, por lo que pertenece a un grupo de preferente protección constitucional. 11.10.

En este orden de ideas, se modificará el literal TERCERO de la sentencia de primera instancia, en atención a los anteriores argumentos. 12. COSTAS Visto el artículo 188 del CPACA34, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el literal TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: “Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena: • A la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar la pensión de invalidez reconocida a favor de la señora LUDVIG AVELLANEDA CRISTIANO de conformidad con la Resolución 3387 del 12 de diciembre de 2014, dando aplicación al régimen normativo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como a la sentencia de Unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 en cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL), los cuales corresponden a los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubiese efectuado los aportes a pensión dentro del año anterior al reconocimiento del estatus pensional, esto es del 5 de noviembre de 2013 al 4 de noviembre de 2014, advirtiendo que dicha condena tiene efectos fiscales a partir del 19 de abril de 2015 por prescripción trienal. • A la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar trámite al dictamen allegado por la parte demandante de fecha 12 de septiembre de 2016 en donde se le determina una pérdida de capacidad laboral del 96% a la señora LUDVIG AVELLANEDA CRISTIANO y tome las determinaciones a que haya lugar, teniendo en cuenta el régimen normativo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como a la sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019.” 34 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00132-01 24 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta 83

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARAOJEDA Magistrada Magistrada