TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-005-2024-00110-01 Medio de control: TUTELA Demandante: HEVER RODRRÍGUEZ ROMERO Demandados: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL CASANARE Asunto: Derecho de petición. Confirma fallo que accedió a pretensiones.
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 16 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor HEVER RODRRÍGUEZ ROMERO obrando en su propio nombre y representación, formuló las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicitó: a. Reconocer su derecho fundamental de petición del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. b. Dar respuesta satisfactoria y de fondo a la solicitud elevada a la entidad accionada; en consecuencia, emitir acto administrativo que actualice la ubicación de las coordenadas de dos (2) inmuebles, según los planos anexos en dicha petición. c. Darle respuesta inmediata, en razón de la demora injustificada de la entidad accionada, ya que fue radicada el 22 de septiembre de 2021 y se dio respuesta hasta este año. d. Las demás que el Despacho considere en virtud de las facultades extra y ultra petita.
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes 2.2.
HECHOS: Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 2 1. El día 22 de septiembre de 2021 el accionante radicó derecho de petición ante la entidad demandada con respecto a dos predios. 2. Solicitó lo siguiente: “Muy comedidamente nos dirigimos a ustedes, con el fin de solicitar la actualización catastral de los predios Los almendros y San pablo, ubicados en el municipio de Tauramena vereda la Urama, pues al visitar la página del IGAC podemos observar que la ubicación no corresponde a la realidad.
Los predios fueron adquiridos, el 25 de julio del 2007 con la escritura pública No. 648, a Bernardino Saldaña cédula de ciudadanía No. 3271037 y Ana Ruth Falla cédula de ciudadanía No. 40265589 el predio Los almendros y a Bernardino Saldaña el predio San Pablo. Por, Hever Rodríguez Romero cédula de ciudadanía No. 474560, Juliana Marcela Betancourt cédula de ciudadanía No. 52234334, Marta Lya Hernandez cédula de ciudadanía No. 43451249 y María Eugenia Tarazona cédula de ciudadanía 63480521.
Desde esa fecha los predios nos fueron entregados por los vendedores, de los cuales y desde entonces hemos tenido posesión, y a su vez, los vendedores tenían posesión desde el año 1997. Para tal solicitud, adjuntamos los planos con coordenadas en forma física y digital, los certificados de libertad y tradición, y las escrituras de los predios adquiridos.” 3.
La entidad accionada respondió la petición aludida emitiendo dos resoluciones: i) 85-410-000117-024 de fecha 28 de mayo de 2024 para el predio LOS ALMENDROS, y; ii) 85-410-000169-2024 del 4 de junio de 2024 para el predio SAN PABLO. A través de estas se actualizó el área de los dos inmuebles mencionados según los planos presentados por el peticionario. 4.
Si bien con lo anterior se actualizó la información sobre los predios conforme a los planos aportados y la información del sistema catastral rectificando el área de terreno; sin embargo, no se actualizó la ubicación del mismo según lo pedido inicialmente. 5. A la fecha, considera que no se ha dado respuesta que corresponda a la solicitud, ya que no se ha resuelto sobre: “actualización catastral de los predios Los almendros y San pablo, ubicados en el municipio de Tauramena vereda la Urama. pues al visitar la página del IGAC podemos observar que la ubicación no corresponde a la realidad”. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor invocó los artículos 23, 86 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, los decretos núm. 2591 de 1991, 306 de 1992 y los artículos 5, 9, 14, 32 y 33 de la Ley núm. 1437 de 2011. Refirió también la sentencia T-377 de 2000 de la Corte Constitucional con respecto al derecho de petición. Igualmente, el artículo 4.5.2 la Resolución 1040 del 8 de agosto de 2023 emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, sobre el trámite de solicitudes en entidades catastrales.
Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 3
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la tutela 7 de octubre de 2024 Índice 00001 SAMAI expediente digital primera instancia. Fecha de reparto 7 de octubre de 2024 Índice 00002 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 8 de octubre de 2024 Índice 00004 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 8 de octubre de 2024 Índices 00005 a 00009 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación IGAC 10 de octubre de 2024 Índice 00010 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 16 de octubre de 2024 Índice 00012 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 17 de octubre de 2024 Índices 00013 y 00014 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación accionante 22 de octubre de 2024 Índices 00015 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 25 de octubre de 2024 Índice 00017 SAMAI expediente digital primera instancia. Envío a este Tribunal 25 de octubre de 2024 Índice 00020 SAMAI expediente digital primera instancia. Acta de reparto 25 de octubre de 2024 Índice 00003 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingreso despacho 01 TAC 28 de octubre de 2024 Índice 00004 SAMAI expediente digital segunda instancia.
2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 16 de octubre de 2024, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito a los sujetos procesales.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 4 a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.”. 2.5.2. La decisión se fundamentó en que si bien, en un principio la entidad accionada incumplió los términos del derecho de petición, posteriormente respondió lo solicitado.
Con fundamento en precedentes1 de la Corte Constitucional, sustentó que si entre la presentación de la tutela y el fallo se evidencia que la accionada superó la vulneración de derechos fundamentales invocados y por tanto cesó la afectación, resulta innecesario que el juez constitucional intervenga para garantizarlos pues ya lo ha hecho aquella. 2.5.3.
Es decir, concluyó conforme a la jurisprudencia invocada, que, al momento de emitir la decisión como juez de tutela, la situación que motivó la acción de amparo ya se había resuelto; por tanto, aquella perdía su propósito y la protección solicitada dejó de tener sentido. 2.5.4. Consideró que, con las pruebas recaudadas en el proceso, específicamente la repuesta dada por la entidad accionada el día 9 de octubre de 2024, se resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante.
Esto ya que en ella se le indicó los pasos a seguir para obtener un certificado de plano predial en caso de requerirlo, el cual contiene una información más detallada sobre la ubicación de los predios. Inclusive adujo que la accionada se extralimitó en lo pedido al dar la respuesta, ya que el actor solicitó únicamente la actualización catastral de los predios y en ningún momento la corrección de su ubicación. 2.5.5.
En el mismo sentido, adujo que el IGAC le explicó al accionante que la inconsistencia con la información que consultó de la página web de la entidad y que refirió en la solicitud inicial, se debió a que en sus protocolos realiza un cargue masivo a nivel nacional, lo cual ocasiona que los datos no se reflejen en forma inmediata. Por tanto, la jueza de primera instancia consideró que con ello se respondió de fondo al peticionario y se absolvieron sus interrogantes. 2.5.6.
Concluyó, que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la solicitud de amparo se encuentra satisfecha, ya que, aunque en forma extemporánea, la accionada contestó la petición “abordando así todas las inquietudes planteadas, aunque estas no formaran parte explícita de la petición inicial.”. 2.6. IMPUGNACIÓN 2.6.1.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Arguyó que según otros pronunciamientos de la Corte Constitucional2, es necesario demostrar la reparación del derecho cuya protección se ha solicitado antes de emitirse el fallo de tutela. Es decir, demostrar el hecho superado. 1 Refirió las siguientes: i) Sentencia T-038 de 01 de febrero de 2019.
Expediente T- 7.000.184; MP: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Corte Constitucional; ii) sentencia SU- 225 de 18 de abril de 2013, expediente T-2.765.391, MP. ALEXEI JULIO ESTRADA; iii) sentencias T-038 de 01 de febrero de 2019 y SU- 316 de 16 de septiembre de 2021. 2 Refirió las siguientes: i) Sala Segunda de Revisión. (31 de agosto de 2020).
Sentencia T- 361 /2020 [M.P: Guerrero, L.]; ii) Sala Tercera de Revisión. (16 de junio de 2010). Sentencia T- 481/2010 [M.P: Henao, J.]. Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 5 2.6.2. Expresó que no es cierto que la respuesta de la entidad haya satisfecho completamente su solicitud. Aunque los actos administrativos emitidos demuestran la rectificación del área, no prueban la actualización de la ubicación geográfica de los predios objeto de solicitud en la base de datos gráfica de la entidad. 2.6.3.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no era procedente que el despacho judicial declarara la carencia actual del objeto. Para que se declare un hecho superado, debe haber prueba fehaciente que la vulneración de los derechos fundamentales cesó. En este caso, no se ha demostrado adecuadamente que la solicitud principal fue satisfecha. 2.6.4.
Solicitó que, en caso de insistir en la inexistencia actual del objeto por configurarse un hecho superado, se debe requerir a la entidad accionada que aporte prueba documental fehaciente de que ha satisfecho completamente la petición. Esto incluye proporcionar un certificado plano predial de cada inmueble, donde se pueda verificar que la información en la base de datos gráfica de la entidad corresponde a la realidad presentada en los planos adjuntos a la solicitud. 2.6.5.
Agregó que se debe aplicar el precedente jurisprudencial y abstenerse de declarar la carencia actual del objeto hasta que se cumpla lo anterior, además validar los presupuestos constitucionales para esa declaración. Por último, instó al Despacho hacer uso de las facultades extra y ultra petita en lo que sea pertinente. 3. CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar: (i) ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia en torno a la orden de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 6 El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios3 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.” Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala: “4.
Subsidiaridad de la acción de tutela. “Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley4, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar 3 T- 01 de 1992 4 Constitución Política art. 86.
Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 7 materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”.
(…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”5. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial6, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales7.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”8. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 6 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 7 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03. 8 SU - 1070/03.
Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 8 Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.4. Derecho de petición: 3.4.1. El artículo 23 de la C.P. consagró el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 3.4.2.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley núm. 1437 de 2011 reguló el término para resolver una petición: “ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 3.4.3 Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 9 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 3.4.4.
Sobre el núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.
Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.
Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.
La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.” 3.4.5.
Lo anterior debe armonizarse con lo normado por la Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” la que en sus apartes pertinentes prevé: Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 10 “ARTÍCULO 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”. 3.4.6 Con respecto al derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 20209 extractó las reglas previamente establecidas por la jurisprudencia, de la siguiente manera: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 3 de abril de 2020, Referencia: expediente T- 256.199, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 11 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” 3.5. Carencia actual de objeto de la acción de tutela: 3.5.1. El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento10 ha determinado lo siguiente sobre este particular: “La Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron 10 Sección Quinta. Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Sentencia del diez (10) de octubre dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024- 04965-00. Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 12 origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.” (…) 4.
HECHOS PROBADOS 4.1 El accionante, el día 22 de septiembre de 2021 interpuso derecho de petición11 ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con radicación No 2606DTCAS-2021-0000990-ER-000, en los siguientes términos: 11 Índice 00001 SAMAI primera instancia. Archivo: “2Radicaciondel_002PRUEBASpdf(.pdf) NroActua 1”. Página 12.
Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 13 4.2. La Directora Territorial (E) de esa entidad el día 6 de febrero de 2023 dio respuesta12 a la anterior solicitud mediante radicado No. 2606DTCAS- 2023-0000731-EE-001 así: 12 Índice 00010 SAMAI primera instancia. Archivo: “15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2606DTCAS202300007(.pdf) NroActua 10.
Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 14 4.3. La entidad demandada mediante la Resolución13 85-410-000169-2024 del 4 de junio de 2024 rectificó los datos catastrales correspondientes al predio San Pablo, con matrícula inmobiliaria No. 470-44942. Asimismo, a través de la Resolución14 85-410-000117-2024 del 28 de mayo de 2024 rectificó los datos catastrales correspondientes al predio Los Almendros, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-47428. 4.4.
El 9 de octubre de 2024, la Dirección Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, complementó15 la respuesta a la solicitud inicial por medio de la radicación No. 2606DTCAS-2021-0000990-ER-000. Allí se le explicaron al peticionario las razones de la inconsistencia entre la información que aparece en la página web de la entidad al momento de consultar y se le indicó que en caso de necesitar información más detallada sobre la ubicación del predio debía solicitar a la misma entidad la expedición de un certificado de plano predial.
Esta respuesta se comunicó16 el mismo día al correo electrónico del solicitante. 13 Índice 00001 SAMAI primera instancia. Archivo: “2Radicaciondel_002PRUEBASpdf(.pdf) NroActua 1”. Páginas 1-4. 14 Ibidem Páginas 5-8. 15 Índice 00010 SAMAI primera instancia. Archivo: “13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2606DTCAS202400119(.pdf) NroActua 10”. 16 Índice 00010 SAMAI primera instancia. Archivo: “14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Correo_EnvioRTA(.pdf) NroActua 10”.
Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 15 5.CASO CONCRETO 5.1. Consideró la juez de primera instancia que, como la entidad accionada contestó la petición, aun cuando fuera en forma extemporánea, esto es Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 16 suficiente para declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, en razón a que encontró acreditado en el expediente que con la respuesta dada se absolvieron los interrogantes planteados por el peticionario referentes a la actualización catastral; ya que, en su sentir, de la revisión de la solicitud no se infiere que aquel expresamente hubiera pedido la corrección de la ubicación, como pretende aducir en la presente tutela. 5.2.
Asimismo, le pareció satisfactoria la respuesta de la Dirección Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi al accionante, al indicarle que si requería un “documento gráfico actualizado de los predios”, podía solicitar la expedición de un certificado plano predial; ya que mediante ese documento la entidad “certifica la inscripción de un predio o mejora con fines catastrales, debidamente georreferenciado y que contiene el croquis del predio e incluye la nomenclatura vial y domiciliaria en la zona urbana y el nombre en la zona rural, su identificación, las áreas de terreno y construcción, las coordenadas planas ligadas a la red geodésica oficial (magna Sirgas) y la fecha de expedición”. 5.3.
El recurrente en cambio consideró que no le fue absuelta la petición en relación con la ubicación del predio, ya que según las consultas que realizó en la página web de la entidad accionada, no quedó conforme con lo que encontró, por considerar que esa información no se actualizó. Por tanto, considera que no se dio respuesta de fondo sobre este aspecto y por ende no se puede declarar “carencia actual de objeto por hecho superado”. 5.4.
Agregó que no está de acuerdo con esa declaratoria, ya que considera que no se cumplieron las premisas de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. Esto en razón de que no se le dio respuesta satisfactoria con respecto a la ubicación de los predios, es decir no se absolvió este punto de su petición. Sobre el incumplimiento de los términos del derecho de petición 5.5.
En primer lugar, con fundamento en las pruebas recaudadas, llama la atención de la sala que en el presente asunto la Dirección Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi incumplió los términos de Ley para contestar la solicitud del accionante. Esto, ya que efectivamente se vulneró el derecho de petición del accionante, pues, su solicitud se radicó el 22 de septiembre de 2021 y la entidad accionada respondió solo hasta el 6 de febrero de 2023. 5.6.
Con lo anterior incumplió no solo los términos de la Constitución y la Ley, sino además el artículo 4.5.2 de la Resolución 1040 del 8 de agosto de 2023 emitida por el mismo Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, sobre el trámite de solicitudes en entidades catastrales. Por tanto, la Sala estima que en lo sucesivo se debe corregir esta falencia en los términos de respuesta a los ciudadanos para no conculcar sus derechos, sin perjuicio de las actuaciones de tipo disciplinario correspondientes. 5.7.
Aún cuando la rectificación catastral implica unos protocolos, que explicó la entidad accionada en su contestación y en la respuesta tardía al accionante; conforme a la normatividad y jurisprudencia17 sobre el derecho de petición, al no poder cumplir con el término de 15 días para resolver la 17 Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2020.
Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 17 solicitud debió explicarle los motivos y señalar el término en el cual realizaría la contestación. Lo anterior se insiste para no afectar los derechos del solicitante. 5.8. En todo caso la entidad dio una respuesta el día 6 de febrero de 2023, en la cual se le indicó que para resolver su solicitud: i) se iba a realizar trámite catastral de rectificación (ajustes por georreferenciación); ii) que para optimizar los procesos y ser más eficientes con la petición se debía migrar o radicar información de un sistema anterior (SIC) a uno nuevo (SNC); iii) que se radicó la petición y se atendería en orden cronológico de acuerdo al derecho al turno estipulado en artículo 15 de la Ley 962 de 2005; iv) que podía hacerle seguimiento a su trámite en la ventanilla de atención al ciudadano de la Dirección Territorial Casanare en la ciudad de Yopal o vía correo electrónico a la dirección yopal@igac.gov.co.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado 5.9. En relación a lo declarado por el Despacho de origen, considera esta Corporación que, efectivamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC emitió los actos administrativos18 que rectificaron los datos de los predios: específicamente el área de los terrenos, correcciones en los linderos según los planos topográficos aportados por el solicitante. 5.10.
En la motivación de ambas resoluciones se precisó: i: ii: 5.11. Como se observa, en dichas resoluciones se aclaró: “EL ÁREA RESULTANTE DEL PREDIO RECTIFICADO TENDRÁ EFECTO ÚNICAMENTE PARA FINES CATASTRALES. SI REQUIERE UNA RECTIFICACIÓN CON EFECTOS REGISTRALES, SE DEBERÁN SEGUIR 18 Resoluciones: i) 85-410-000117-024 de fecha 28 de mayo de 2024 para el predio LOS ALMENDROS, y; ii) 85-410-000169-2024 del 4 de junio de 2024 para el predio SAN PABLO.
Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 18 LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS EN LA RESOLUCIÓN CONJUNTA SNR 11344 IGAC 1101 DE 2020, O EN LA NORMA QUE LAS MODIFIQUE, ADICIONE O DEROGUE”. También se indicaron los recursos19 que podía ejercer contra dichos actos, los cuales aparentemente el accionante no presentó. Asimismo, que para dicha rectificación no fue necesaria una inspección ocular. 5.12.
Adicionalmente a lo anterior, dentro del término de traslado de la presente acción de tutela, la Dirección territorial del IGAC, dando alcance a la solicitud objeto de discusión; complementó la respuesta inicial y le indicó al peticionario que si requería “un documento gráfico actualizado de los predios” podía solicitar a esa dependencia la expedición de un certificado plano predial con información más detallada sobre los inmuebles.
Allí le explicó además que la inconsistencia con la información de la página web de la entidad probablemente se debió a un cargue masivo de datos que no se había actualizado. 5.13. Aun cuando no fue en la oportunidad correspondiente, en todo caso, según el plenario, la administración dio respuesta al solicitante: a través de sus actos administrativos y las contestaciones al derecho de petición. La administración explicó y justificó el origen de las eventuales diferencias en la información entre las resoluciones de corrección expedidas y cargue al aplicativo informático del IGAC, razón por la cual, no vería reflejada la información actualizada en las resoluciones proferidas por el IGAC 5.14.
Para subsanar dicha situación el solicitante puede solicitar el certificado de plano predial más detallado para informarse sobre la ubicación de los predios, según lo indicó la accionada en la respuesta que le dio. En consecuencia, la respuesta de la administración fue completa y de fondo, e indicó una forma subsidiaria en que podría lograr certificación de la precisa ubicación del predio que reflejara las resoluciones de corrección expedidas por el IGAC, asunto que supone iniciar el respectivo tramite que es autónomo al derecho petición que ocupa la atención de la Sala. 5.15.
Así, aunque es cierto que se presentó una afectación al derecho de petición del señor HEVER RODRRÍGUEZ ROMERO por parte de la entidad accionada; también lo es que esa vulneración cesó con las respuestas que se le dieron. En ese orden de ideas, en el presente asunto resulta inocua la intervención del juez ya que actualmente no hay vulneración de un derecho fundamental.
Esto, en razón de que se cumple uno de los supuestos determinados en la jurisprudencia citada del superior funcional sobre la carencia actual de objeto: hecho superado. 5.16. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.17. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el dieciséis (16) de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del 19 Reposición y subsidio apelación. Radicación No. 85001-3333-005-2024-00110-01 19 Circuito de Yopal, en cuanto materia de impugnación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado en sesión del 14 de noviembre de 2024, acta N° 81 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA PONENTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA