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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2020-00082-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-11-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-001-2020-00082-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: JEISSON JAMPIER PÉREZ CORONEL Y OTROS Parte Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Daños ocasionados a soldados o auxiliares de policía conscriptos – Régimen de imputación – Nexo causal – Enfermedad común Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de marzo de 2024, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Jeisson Jampier Pérez Coronel, Luz Dary Coronel Cárdenas, Jasbleidy Carulain Pérez Coronel, Jhon Jairo Pérez Coronel y María Anatilde Cárdenas Coronel presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las lesiones causadas al joven Jeisson Jampier Pérez Coronel mientras prestó el servicio militar obligatorio. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El joven Jeisson Jampier Pérez Coronel, superados los exámenes médicos, fue incorporado como auxiliar bachiller, prestando su servicio militar obligatorio en las filas de la Policía Nacional, a partir del 1 de marzo de 2017. 2.4. Luego de varios traslados, el joven Pérez Coronel, encontrándose en Sacama (Casanare), manifestaba cansancio y dolor de espalda por el peso de los implementos de protección asignados.

En consecuencia, solicitó traslado, siendo movilizado al Comando de Policía Departamental de Casanare. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2020-00082-01 Jeisson Jampier Pérez Coronel y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.5.

Por cuenta de la señora madre del auxiliar Jeisson Jampier Pérez Coronel, le fue practicada una radiografía el día 21 de febrero de 2018, que reveló escoliosis dorsal. 2.6. El joven Jeisson Jampier Pérez Coronel terminó el servicio militar obligatorio el 28 de febrero de 2018. 2.7. A la fecha de presentación de la demanda, no se había calificado su afección por parte de la entidad castrense. 2.8.

Los daños ocasionados generaban la responsabilidad patrimonial de la demandada. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3.1.1. El apoderado de la Policía Nacional manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que al joven Jeisson Jampier Pérez Coronel no se le había impuesto una carga superior respecto de sus demás compañeros en la misma situación de auxiliares bachilleres. 3.1.2.

Extrañó la falta de prueba del perjuicio, pues no obra al plenario ningún elemento de convicción que definiera el origen del padecimiento demandado, por lo que no se podía establecer la supuesta imputación. 3.1.3. Expuso que el diagnóstico de escoliosis del joven demandante sugería la existencia de una enfermedad común, que no podía ser endilgada bajo responsabilidad de la Policía Nacional.

IV. EL FALLO APELADO 4.1. En audiencia de alegaciones y juzgamiento adelantada el 21 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia oral de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($1.127.619)46, equivalente al 0.5% de la cuantía del proceso.

TERCERO: Si esta providencia no es objeto de apelación, por secretaría procédase a liquidar las costas y ejecutoriada archívese las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3. Luego de referir a las valoraciones médicas anteriores a la prestación del servicio militar y a los exámenes de incorporación, destacó que el joven Jeisson Jampier Pérez Coronel no presentaba en apariencia ninguna afección significativa.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2020-00082-01 Jeisson Jampier Pérez Coronel y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 4.4. El día 21 de febrero de 2018, al señor Jeisson Jampier Pérez Coronel le fue practicada una radiografía de la columna cervical, a partir de la cual el médico especialista en Radiología Juan Carlos Gómez Fernández, concluyó que evidenciaba que el paciente presentaba una “ESCOLIOSIS DORSAL” e “INESTABILIDAD LUMBOSACRA”. 4.5.

El auxiliar fue licenciado del servicio militar obligatorio a partir del 1 de marzo de 2018. 4.6. El día 23 de abril de 2022, la Policía Nacional inició el estudio médico laboral del señor Jeisson Jampier Pérez Coronel por “dolor lumbar crónico”. 4.7. De otro lado, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, emitió dictamen No. JML No. 2611 – 1118572770, que calificó el padecimiento como enfermedad común y no asignó porcentaje alguno de pérdida de capacidad laboral. 4.8.

El régimen de imputación sería el objetivo, por daño especial, según la posición de la jurisprudencia en la materia. En este sentido, bastaría con la ocurrencia del daño y su nexo con el servicio militar para proceder a declarar la responsabilidad estatal. 4.9. Sin embargo, el daño demandado no era imputable a la Policía Nacional, en cuanto, si bien se había establecido que el lumbago con escoliosis era padecido mientras el auxiliar se encontraba vinculado con la Policía Nacional, ello no implicaba que su producción obedeciera a la prestación del servicio militar obligatorio. 4.10.

Lo anterior, por cuanto la Junta Médico Laboral calificó el padecimiento como de origen común y no se había aportado material probatorio alguno para demostrar que el joven Jeisson Jampier Pérez Coronel sufrió algún accidente o evento desencadenante de la afección, que diera lugar a la vinculación de la patología con el servicio. 4.11.

Finalmente, condenó en costas al extremo demandante, atendiendo al criterio objetivo. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada en estrados, dado que se profirió de forma oral en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el día 21 de marzo de 2024, por lo que el término para la interposición del recurso de apelación se contaría a partir del día siguiente. 5.2.

El día 8 de abril de 2024, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, bajo tres aspectos, a saber: i) Prueba indiciaria como apoyo de la relación causal; ii) ineficacia del dictamen de la Policía Nacional; y iii) Condena en costas y agencias en derecho – precedente del Tribunal Administrativo de Casanare. 5.3.

Sobre el primer punto de disenso, el recurrente no compartía la posición del a quo, según la cual no probó el nexo causal, porque se acreditó que el joven Jeisson Jampier Pérez Coronel ingresó en perfectas condiciones a prestar el servicio militar obligatorio y, a su desacuartelamiento, hubo constancia del padecimiento. 5.4. Así las cosas, el daño no fue producto de un evento que se exteriorizara de forma inmediata; la juventud para esa época permitió desarrollar sus Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2020-00082-01 Jeisson Jampier Pérez Coronel y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 actividades castrenses, pero poco a poco se agravó por la desviación en su columna. 5.5.

De este modo, era la prueba indiciaria la que permitía, a falta de una directa, establecer este nexo causal. 5.6. Para el efecto, propuso la existencia de hechos indicadores, como los exámenes previos y posteriores a la prestación del servicio militar, la regla de experiencia, consistente en las actividades propias del servicio de policía, que podrían dar lugar al desgaste físico y, por último, la inferencia lógica, que conectaba estos elementos para poder colegir válidamente que el daño obedeció al servicio. 5.7.

En lo referente al segundo punto, el hecho de que la Junta Médico Laboral hubiera calificado la afección como de origen común no implicaba que el nexo causal no existía; el decreto 094 de 1989 no determinaba qué enfermedades tenían causa natural o provenían directamente del servicio, dado que las diferentes lesiones o afecciones exigen el evento que las causas, unas son de hechos que no guardan relación con el servicio y otros sí. 5.8.

Otro aspecto que merecía consideración era el falaz argumento del a quo, según el cual la valoración médica militar adquirió firmeza por cuanto no se promovió el recurso de revisión ante el Tribunal de revisión militar y Policial. La Ley procesal no imponía recursos administrativos contra los dictámenes periciales, pues al tratarse de una prueba técnica en sede judicial procedían los errores de hecho y de derecho, como también restarle credibilidad por falta de “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” (art. 232 CGP). 5.9.

Finalmente, en cuanto a la oposición en costas, el apoderado pidió mantener un criterio subjetivo en segunda instancia en las condenas accesorias, por lo tanto, incluir en la decisión la absolución de condenar en ninguna instancia a título de condena en costas y agencias en derecho. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 30 de septiembre de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.

Por providencia de 4 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2020-00082-01 Jeisson Jampier Pérez Coronel y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por lesiones causadas a conscriptos, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de marzo de 2024. 7.1.2.

De acuerdo con los reparos planteados por el recurrente, la Sala analizará las siguientes cuestiones: 7.1.3. Si la prueba indiciaria es necesaria y pertinente para demostrar el nexo causal entre el padecimiento y la prestación del servicio militar obligatorio. 7.1.4. Si el dictamen médico de la Policía Nacional es eficaz en la categorización del origen de la enfermedad. 7.1.5.

Si es procedente revocar la condena en costas de primera instancia. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2.

De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la parte demandante, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.

En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2020-00082-01 Jeisson Jampier Pérez Coronel y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 7.3.3. La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto.

La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada. Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4.

Fundamento de la imputación de la responsabilidad del Estado en casos de muerte o lesiones a soldados conscriptos 7.4.1. Para dilucidar si el daño resulta atribuible a la entidad demandada, es necesario señalar que el contenido obligacional de la prestación del servicio militar se encuentra previsto en la Ley 1861 de 2017, norma que contempla el deber a cargo de todo varón mayor de edad de definir su situación militar, precisando las modalidades en que se ha de cumplir la mencionada carga. 7.4.2.

La disposición normativa desarrolla el mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política, que impone a todos los colombianos el deber de “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, sin que exista ninguna vinculación laboral, por lo que se ven en la obligación de soportar tal situación. 7.4.3.

No obstante, la mencionada carga no es absoluta, en la medida que le asiste al Estado un deber de reintegrar a la persona que presta el servicio militar en las mismas condiciones en que fue incorporada; cuando ello no ocurre, surge la exigencia jurídica de reparar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución y demás normas que lo desarrollan, entre otras, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. 7.4.4.

Partiendo de la anterior consideración, se colige que corresponde al demandante demostrar la existencia del daño y su ocurrencia durante la prestación del servicio militar obligatorio; entre tanto, a la entidad demandada, para exonerarse del deber de reparar, le corresponde acreditar la existencia de una causa extraña o algún eximente de responsabilidad. 7.5.

La prueba indiciaria propuesta y su pertinencia 7.5.1. En principio, no está en discusión la existencia y determinación del daño del que se pretendió la indemnización de perjuicios, consistente en el diagnóstico de escoliosis dorsal, de tal manera que el análisis se centra únicamente, de acuerdo con la apelación, en su origen y si los mecanismos probatorios permiten establecerlo o no dentro del lapso en que el joven Jeisson Jampier Pérez Coronel prestó el servicio militar obligatorio. 7.5.2.

Para el recurrente el “punto de quiebre o el evento militar que causó el daño resulta una tarifa imposible de probar”, pues fue el dolor (lumbalgia) lo que motivó al joven a recurrir a la valoración médica, pero ello no implicaba que este daño se hubiera causado fuera del ejercicio de Policía. Por ello, ante la ausencia de una prueba directa, era plausible construir, a partir de indicios, el origen del padecimiento y su correspondiente imputación. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2020-00082-01 Jeisson Jampier Pérez Coronel y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 7.5.3.

Dentro de los medios de prueba contemplados por el artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa del CPACA, se encuentran los indicios en los artículos 240 a 242 del primer cuerpo normativo en mención: “Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.

Artículo 241. La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. 7.5.4.

Sobre la conformación de la prueba indiciaria, la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación”2.

(Resaltado fuera del texto original) 7.5.5. En consecuencia, la Ley procesal permite al juez, a fin de llegar al convencimiento suficiente para adoptar una decisión en derecho, construir y valorar pruebas indiciarias, cumpliendo los requisitos de existencia de prueba directa indicativa, indivisibilidad, independencia, convergencia y relación con los demás medios aportados al proceso. 7.5.6.

Según el recurrente, la prueba indiciaria resultaba pertinente, de acuerdo con la siguiente consideración: “Para determinar el punto de quiebre o el evento militar que causó el daño resulta una tarifa imposible de probar, pues la presencia de dolor fue lo que hizo que el paciente acudiera al médico; nótese que el médico inicial requirió de exámenes especializados para detectar la anomalía en la salud de Jeisson Jampier Pérez Coronel.

Saber y demostrar el acto militar que causa la desviación de la columna es excesiva por cuanto fueron 12 meses en servicio activo con asignación de tareas y órdenes Policíales (sic), que sea dicho de paso, son por excelencia órdenes verbales sin registro documental, por ejemplo: cargar material de guerra, intendencia, hacer tareas de mantenimiento, de volteo o ejercicios, entre otras muchas más”. 7.5.7.

Entonces, el origen del padecimiento no podía ser probado de manera directa, por lo que el indicio sí podía aportar los elementos suficientes para 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2020-00082-01 Jeisson Jampier Pérez Coronel y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 tener por cierto el hecho de que fue causado durante la vinculación del ex auxiliar en la Policía Nacional. 7.5.8.

Como primer elemento para la construcción del indicio, el recurrente manifestó: “(i) Los hechos indicadores o indicantes: a) los múltiples exámenes realizados para enero de 2017 demuestran el ingreso a las filas de la Policía Nacional en excelentes condiciones médicas para incorporarse al servicio militar. b) Igualmente, no se registran enfermedades lumbares en la integridad de Jeisson Jampier Pérez Coronel. c) Los exámenes de retiro realizados para el año 2018 evidencian una molestia con dolor en su zona lumbar; valoración y diagnóstico inicial dado por las autoridades médicos (sic) Policiales. d) los estudios especializados del 21 de febrero de 2018 determinaron dos enfermedades: Escoliosis e inestabilidad lumbosacra” (resaltado propio del texto). 7.5.9.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, los hechos indicadores deben estar plenamente demostrados en el expediente, a fin de que sirvan como sustento para la construcción indiciaria. Al respecto, como lo relató el a quo en la sentencia cuestionada, al joven Jeisson Jampier Pérez Coronel se le practicaron exámenes de ingreso a las filas de la Policía Nacional, así: “(I).- Valoración por medicina general, efectuada el 23 de febrero de 2017 por el doctor Giraldo Moreno Trujillo, en la cual se dictaminó que el señor Jeisson Jampier Pérez Coronel se encontraba sano y que se ajustaba al perfil requerido183.

(II).- Valoración físico – atlética y morfo - funcional, realizada el día 25 de enero de 2017, por el Licenciado en Educación Física y Deportes Nelson Romero, en la cual se determinó que el señor Jeisson Jampier Pérez Coronel contaba con una condición física – atlética aceptable. De igual forma, consideró que el aspirante se ajustaba al perfil requerido4.

(III).- Entrevista psicológica, llevada a cabo por la doctora Kelly Johana Bustamante Gómez, a partir de la cual refirió que el señor Jeisson Jampier Pérez Coronel, no presentaba antecedentes desde el área de la psicología y psiquiatría, así como que en general no se evidenciaban índices que afectaran su adecuado desarrollo en la institución5”.(Resaltado fuera del texto original) 7.5.10.

De igual forma, también constan los exámenes de salida de la institución castrense de Jeisson Jampier Pérez Coronel6, de los que se destaca “dolor lumbar crónico”. También obran los diagnósticos referentes a escoliosis e inestabilidad lumbosacra, tras pruebas realizadas para el 21 de febrero de 2018. 7.5.11. En estos términos, es posible establecer, como hechos probados, que el joven Jeisson Jampier Pérez Coronel fue incorporado a las filas de la Policía Nacional sin notarse afección lumbar alguna y que, a su desincorporación, padecía escoliosis e inestabilidad lumbosacra. 7.5.12.

De acuerdo con estos hechos, el recurrente propuso como regla de experiencia para construir el indicio, la siguiente: “(ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica: la concentración absoluta en instalaciones Policiales, las exigencias físicas y 3 Folios 19 y 20 del archivo denominado “LITERAL A PRIMERA PARTE” de la carpeta digital No. 41 del expediente judicial electrónico. 4 Folio 27 del archivo denominado “LITERAL A PRIMERA PARTE” de la carpeta digital No. 41 del expediente judicial electrónico. 5 Folios 30 y 31 del archivo denominado “LITERAL A PRIMERA PARTE” de la carpeta digital No. 41 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo 074 “074 HISTORIA CLINICA FISICA JAMPIER”, en carpeta 020, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2020-00082-01 Jeisson Jampier Pérez Coronel y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 mentales, la disciplina, la alta actividad en ejercicios físicos, el uso y carga de armas e intendencia Policial, los entrenamientos, los movimientos terrestres, la función del uso de la fuerza, entre otros, dan el insumo de la experiencia o lógica de una exposición mayor de desgaste y surgimiento de enfermedades lumbares” (resaltado propio del texto). 7.5.13.

En este punto, la Sala no considera que esta “regla de experiencia” revista tal carácter, pues hace referencia de manera muy general a actividades que bien pueden ser relacionadas con la vida militar o de policía, pero de igual forma a otro tipo de cotidianidad laboral en otros ámbitos, bien sea el deportivo o la construcción, solo por citar unos ejemplos. 7.5.14.

Es decir, el recurrente no expuso un principio según el cual la patología lumbar de la víctima solo pudiera explicarse por él, para que constituyera una regla de experiencia, por lo cual no tiene validez en la configuración del indicio, lo que implica, a su vez, que la conclusión, la inferencia como tal, no se logre. 7.5.15. Lo que busca el indicio es la demostración de que el origen de la enfermedad se dio en la actividad de policía, mientras el joven Jeisson Jampier Pérez Coronel estuvo como auxiliar bachiller, lo que no se explica con asertividad en las diversas actividades físicas que pueden realizar los miembros de la institución, pues no se han constituido como causa eficiente o más probable del daño. 7.5.16.

Al respecto, el Consejo de Estado elaboró recientemente una profusa definición, que resulta pertinente para explicar que la teoría causal busca la adecuación del hecho a la conducta omisiva demandada y es en ella en la que se sienta el juicio de imputación: “Como lo ha referido esta Subsección7, la demostración de la relación causal –al menos hipotética– entre la actividad u omisión del demandado en un extremo, y el daño, en el otro, ha sido un presupuesto inexcusable para imputarle a un sujeto la obligación de indemnizar perjuicios.

Con el fin determinar el “nexo causal jurídicamente relevante, dentro del amplio e infinito abanico de concausas que concurren para la producción de un suceso” se han empleado varias teorías. Conforme al criterio de la equivalencia de condiciones “todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo”8.

Se entiende así “que la suma de todas las fuerzas que tienen alguna eficacia para el nacimiento del fenómeno, debe ser considerada como una causa del mismo, porque entre las condiciones de un resultado, no se puede establecer ninguna diferencia esencial”9. La equivalencia de condiciones fue sustituida –en la jurisprudencia de esta corporación– por la teoría de la causa adecuada según la cual “de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata”10.

Esta teoría fue acuñada e implementada por el rechazo a la equivalencia de condiciones “[…] pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito”11. Así pues, en aras de una racionalización, el juicio de responsabilidad se enfocó en lo que cabría esperar normalmente bajo la premisa de que un sujeto sólo 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46787. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25-07-2002 (exp.13680) y del 11-12- 2002 (exp. 13818). 9 DÍEZ-PICAZO, Luis.

Derecho de Daños, Civitas, Madrid, 1999, p. 334. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19155. 11 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil: Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa, Temis, 2ª edición. Tomo I, vol. 2., Bogotá, 1996. pp. 245 y 246. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2020-00082-01 Jeisson Jampier Pérez Coronel y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 está obligado a resarcir un perjuicio cuando este sea razonablemente esperado y previsible para un observador objetivo12.

De esta forma, con la teoría de la causa adecuada se realiza un examen paralelo al de la causalidad natural en el que se determina el nexo de la voluntad del demandado con aquel “que viene dado no sólo por previsibilidad del resultado, sino también la previsibilidad de todo el desarrollo causal que conduce al evento dañoso”13. Pero, con ello, en el juicio de causalidad termina inmiscuyéndose un criterio de culpabilidad, cual es la previsibilidad.

Para determinar la causa jurídicamente relevante se ha empleado también, desde el derecho romano, el criterio de la causa próxima con el que se identifica “la causa directa e inmediata del daño”. Este principio de determinación del elemento causal en la responsabilidad, fecundo en sistemas en los que se exige que el daño tenga un carácter directo14, parte de una premisa, a saber: que la obligación de resarcirlo debe ser imputada a quien tuvo la última oportunidad clara de prevenirlo15.

Pero así, la resistibilidad, que es el otro parámetro de la culpa, permea el juicio de causalidad. De esta forma se aprecia que –como lo ha reconocido la doctrina– la teoría de la causa próxima, así como la más difundida teoría de la causa adecuada “[…] persigue un propósito justificado, pero no es, como opinaban originariamente sus defensores, una teoría causal, sino una teoría de la imputación. Es decir, que no dice cuándo una circunstancia es causal respecto de un resultado, sino que intenta dar una respuesta a la pregunta de qué circunstancias causales son jurídicamente relevantes y le pueden ser imputadas a un agente”16”17 (resaltado fuera de texto). 7.5.17.

En este sentido, el indicio propuesto por el recurrente no es conducente a la conclusión pretendida, porque no ofrece una explicación suficientemente razonable y excluyente de otras posibilidades respecto de la causa eficiente de la patología lumbar del ex auxiliar de policía y su relación con la prestación del servicio militar obligatorio. 7.5.18.

En estos términos, el primer problema jurídico se soluciona de manera adversa al interés del recurrente. 7.6. Eficacia del dictamen médico de la Policía Nacional en la categorización del origen de la enfermedad 7.6.1. De un lado, el apelante sostuvo que el “perito manifestó en la sustentación del dictamen pericial que la enfermedad o afecciones lumbares del joven Jeisson Jampier tienen un origen común por cuanto no hay informe administrativo por lesiones de conformidad al artículo 24 de decreto 1796”, lo que restaba credibilidad a su dicho, en tanto un informe administrativo por lesión únicamente relataba circunstancias modales, pero no era una prueba clínica del origen de una lesión o enfermedad. 12 En sistemas de responsabilidad, como el alemán, se exige, verbigracia, un nivel racional de convicción sobre la ocurrencia del daño, mientras en otros, como el inglés, bastas con que la probabilidad de ocurrencia del daño hubiera sido mayor al 50%.

(VAN DAM, Cees. European Tort Law, 2nd edition, Oxford University Press, Oxford (UK), 2013, pp. 312-317). 13 DÍEZ-PICAZO, Luis. Derecho de Daños…, p. 336. 14 RODRÍGUEZ ALESSANDRI, Arturo. De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pp. 176 a 181. 15 DÍEZ-PICAZO, Luis. Derecho de Daños, p. 337. 16 ROXIN, Claus.

Derecho Penal: Parte General, Civitas, Madrid, 1997, pp. 380-381. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 23 de agosto de 2024 en acción de reparación directa con radicado 76001-23-31-000- 2008-00412-01 (63429). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2020-00082-01 Jeisson Jampier Pérez Coronel y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 7.6.2.

Al respecto, la Sala extrae del contenido del Acta JML número 2611 de 13 de abril de 202318 la siguiente afirmación: “C. Imputabilidad del servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura Informe Administrativo, Se trata de Enfermedad Común”. 7.6.3. La Sala advierte de esta aseveración la ausencia de un evento relacionado con actividad del servicio que explique la patología y no, como lo sostuvo el apoderado, un error en la apreciación, pues, como se ha insistido, la causa de la afección lumbar no se ha establecido, por lo que no se ha relacionado con el servicio. 7.6.4.

Además, en nada afecta esta calificación de la enfermedad si su origen no está demostrado. 7.6.5. Por otra parte, el mismo recurrente afirmó lo siguiente en el escrito de apelación: “En respuesta a lo anterior debo precisar: el origen de la enfermedad no tienen (sic) soporte clínico por las siguientes razones: el decreto 094 de 1989 no determina qué enfermedades tiene causa natural o provienen directamente del servicio, dado que las diferentes lesiones o afecciones exigen el evento que las causas, unas son de hechos que no guardan relación con el servicio y otros sí. Por ejemplo: un accidente de tránsito, si es en carro oficial y en servicio activo es una enfermedad profesional, pero el mismo accidente en vacaciones y carro propio o particular la enfermedad es de origen común. Otro aspecto que anula la conclusión del perito, o por lo menos, resta credibilidad del origen de la enfermedad, es que la levedad o gravedad de la lesión no determina el origen, pues se trata de la intensidad de la afectación en la integridad humana.

Finalmente, la actividad laboral o económica actual en nada influye en la causa fehaciente que desencadenó la escoliosis dorsal y la inestabilidad lumbosacra, pues se trata de una patología con nacimiento y manifestación durante la prestación del servicio militar obligatorio” (resaltado fuera de texto). 7.6.6. Es claro para la Sala que el apelante se limitó a sustentar una crítica al Acta JML número 2611 de 13 de abril de 2023 sobre el origen, para efectos profesionales o comunes, de la patología, pero no para comprobar que esta afección tuvo su origen en la prestación del servicio, sino que ha venido sosteniendo esta afirmación de manera reiterada sin soportarla probatoriamente. 7.6.7.

Contrario a lo expuesto por el apoderado demandante, las causas de la escoliosis y de la inestabilidad lumbosacra de la víctima no están claras y los medios probatorios son insuficientes para establecerlos, ni siquiera vía indicio. 7.6.8. La literatura especializada define la escoliosis así: “La escoliosis se define como una deformidad tridimensional de la columna vertebral siendo el trastorno espinal más común entre niños y adolescentes.

El 80% de los casos son idiopáticos, y el 20% restante es secundaria a otra patología. La historia natural de la escoliosis puede provocar deformidad del tronco, dolor en la edad adulta y problemas respiratorios en 18 Archivo 024 “024_RECEPCIONMEMORIAL_101JUNTAMEDICOLABOR”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2020-00082-01 Jeisson Jampier Pérez Coronel y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 curvas superiores a 90° Cobb.

Se cree que tiene un origen multifactorial, presentándose más en mujeres. Se estima que cerca del 10% requerirán tratamiento conservador, y que aproximadamente entre el 0,1%-0,3% necesitará cirugía correctiva”19 (resaltado fuera de texto). 7.6.9. Sobre las causas de la enfermedad, la literatura afirma: “La mayoría de las veces, la causa de la escoliosis se desconoce.

Esto se denomina escoliosis idiopática. Es el tipo más común y se clasifica por edad. En los niños de 3 años o menos, se denomina escoliosis infantil. En los niños de 4 a 10 años, se denomina escoliosis juvenil. En los niños mayores de 11 a 18 años, se denomina escoliosis adolescente. La escoliosis con mayor frecuencia afecta a las niñas.

Algunas personas son más propensas a tener encorvamiento de la columna vertebral. La curvatura generalmente empeora durante un período de rápido crecimiento. Otros tipos de escoliosis son: La escoliosis congénita: este tipo de escoliosis está presente al nacer. Se produce cuando las costillas o vértebras del bebé no se forman apropiadamente.

La escoliosis neuromuscular: este tipo es causado por un problema en el sistema nervioso que afecta los músculos. Los problemas pueden incluir: parálisis cerebral, distrofia muscular, espina bífida y polio”20 (resaltado fuera de texto). 7.6.10. Por su parte, respecto de la inestabilidad lumbosacra, la literatura expone: “¿Qué es la inestabilidad de la médula espinal? Cuando se produce un daño o un traumatismo externo en uno de los tres subsistemas de la columna vertebral, puede desarrollarse una inestabilidad espinal.

Se puede sufrir una lesión en el subsistema espinal pasivo (cuerpo vertebral, ligamentos espinales, disco intervertebral, articulaciones facetarias responsables del soporte y la estabilización), en el subsistema activo (músculos y tendones necesarios para el movimiento) o en el subsistema de control neural (nervios, raíces nerviosas y sistema nervioso central que controla los patrones de movimiento espinal dentro de la columna).

Causas de la inestabilidad de la columna lumbar Muchas cosas diferentes pueden causar o contribuir a la inestabilidad de la columna vertebral. Estas incluyen: Tumores en los huesos de la columna vertebral Espondilolistesis Defectos congénitos Enfermedad discal degenerativa o degeneración relacionada con la edad en las articulaciones facetarias Deformación de la columna vertebral (escoliosis) 19 Cárcamo, Marcela, Espinoza, Pamela, Rodas, Macarena, Urrejola, Óscar, Bettany-Saltikov, Josette, & Rivas, Theodoros B..

(2023). Prevalencia, riesgo de progresión y calidad de vida en estudiantes tamizados para escoliosis idiopática adolescente. Andes pediátrica, 94(1), 78-85. https://dx.doi.org/10.32641/andespediatr.v94i1.3989 20 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001241.htm#:~:text=Causas&text=La%20mayor%C 3%ADa%20de%20las%20veces,a%C3%B1os%2C%20se%20denomina%20escoliosis%20adolescente Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2020-00082-01 Jeisson Jampier Pérez Coronel y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 Fracturas de espalda”21. 7.6.11.

Con base en lo anterior, puede concluirse: - La inestabilidad lumbosacra, entre otras, tiene como causa la escoliosis, es decir, es un padecimiento generado a su vez por otro preferentemente y no por la actividad policial. - La escoliosis es una deformidad la mayoría de las veces idiopática, esto es, cuya causa es desconocida, porque no hay un evento traumático que la cause, al menos esto no se demostró. - Este padecimiento es multifactorial, lo que quiere decir que no se debe a una sola causa, sino que son varios los factores que influyen en su desarrollo. - Es razonable la determinación del Acta de Junta Médico Laboral, en tanto no puede afirmarse que estos padecimientos tengan su origen en el servicio militar. 7.6.12.

Además de lo anterior, la Sala también ha de destacar que según el Acta JML número 2611 de 13 de abril de 2023, la conclusión médica era la de lumbalgia mecánica, bajo la siguiente consideración: “Se encuentra manifiesta dolor en columna dorso lumbar en examen de licenciamiento de fecha 24/02/2018 En estudios recientes no se demuestra patología estructural de columna lumbosacra que pueda relacionarse con el dolor lumbar presentado, al examen físico se presentan espasmos para-vertebrales y actitud escoliótica lo cual lleva (sic) concluir se trata de lumbalgia mecánica sin alteración estructural de la columna, por este motivo se considera asignación de índices” (resaltado fuera de texto). 7.6.13.

De esto se concluye, a su vez, que la deformidad no fue permanente, lo que sugiere aún más que su génesis pudo darse tan probablemente en el servicio militar como fuera de este lapso, lo que implica que no exista un grado de certeza suficiente como para ser imputable este daño a la Policía Nacional, ni siquiera en el régimen objetivo, como fue estudiado. 7.6.14.

La Sala recuerda que corresponde “a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que la deficiencia probatoria conlleva a que se confirme la sentencia de primer grado emitida por el a quo. 7.7.

Sobre la condena en costas en primera instancia 7.7.1. El a quo condenó en costas al extremo demandante y fijó como agencias en derecho la suma de un millón ciento veintisiete mil seiscientos diecinueve pesos ($ 1.127.619,00). 7.7.2. Sobre este aspecto, el recurrente manifestó lo siguiente: “Otra disposición adversa a los intereses de mis mandantes fue la condena en costas y agencias en derecho fijadas por el Juzgado Primero 21 https://newyorkspinespecialist.com/es/qu%C3%A9-causa-la-inestabilidad-de-la-columna- vertebral-y-qu%C3%A9-podemos-hacer-al-respecto/ Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2020-00082-01 Jeisson Jampier Pérez Coronel y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 Administrativo, su línea y posición jurídica es contraria al precedente del Superior funcional (TAC) que de forma pacífica y ha fijado un criterio subjetivo para imponer dicha sanción judicial.

(…) Revisada la actuación procesal, se observa que se reclama un derecho indemnizatorio sin temeridad, dilaciones o mala fe. Asimismo, se ha asistido a todas las etapas del juicio de forma razonable, justificada y con respeto al poder judicial y demás sujetos procesales. Por tener un comportamiento leal, respetuoso y ajustado a derecho, convencidos que la reclamación judicial tiene motivos fácticos y jurídicos, pedimos de forma respetuosa que sea revocada la decisión del Juzgado Administrativo contenida en su numeral segunda14 de la parte resolutiva”. 7.7.3.

En efecto, ha sido postura de este Tribunal abstenerse de condenar en costas, atendiendo al hecho de que la norma prevé que la “sentencia dispondrá”, teniendo en cuenta un criterio subjetivo que evalúa la conducta procesal de las partes y la causación efectiva de expensas. 7.7.4. No obstante, el a quo optó por el criterio objetivo, conforme a la literalidad de las normas del Código General del Proceso sobre las costas. 7.7.5.

En este sentido, este Tribunal considera que en este caso particular no se advirtió una conducta temeraria o dilatoria de la parte que resultó vencida, por lo que es pertinente conservar la pacífica postura adoptada en cuanto a las costas, por lo que se revocará esta condena, confirmando en lo demás la sentencia apelada. VIII. COSTAS 8.1.

Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 21 de marzo de 2024, en cuanto a la condena en costas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2020-00082-01 Jeisson Jampier Pérez Coronel y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor.

(Aprobado en Sala de 7 de noviembre de 2024, acta número 77) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP