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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2020-00271-02

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-11-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2020-00271-01 Demandante: JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ MERA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 14-12-2020 Archivo 001 4_ED_ONEDRIVE_6_2892022(.zip) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Inadmisión de la demanda 05-08-2021 Archivo 004 4_ED_ONEDRIVE_6_2892022(.zip) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 05-08-2021 Archivo 008 4_ED_ONEDRIVE_6_2892022(.zip) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 09-09-2021 Archivo 010 4_ED_ONEDRIVE_6_2892022(.zip) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por no contestada la demanda y 2-06-2022 Archivo 011 4_ED_ONEDRIVE_6_2892022(.zip) NroActua 5 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 2 convoca a audiencia inicial Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial -concede recurso de apelación contra la decisión de terminación de proceso con inepta demanda 24-02-2022 Archivo 012 13_AUDIENCIAINICIA LART180CPACA_0242020271AINIC(.pdf) Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo De Casanare Auto resuelve recurso de apelación, revoca auto proferido y ordena que prosiga el curso normal del proceso 15-12-2022 26_ED_030AUTO15122022(.pdf) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Auto fija fecha de audiencia 24-08-2023 Índice 8 SAMAI expediente de primera instancia. Auto Reprograma fecha de audiencia 16-11-2023 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Continuación Audiencia inicial 20-02-2024 Índice 16 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas y sentencia 28-05-2024 95Audiencia_SENTENCIA_ 0472020271ActaAPrueb(.pdf) Nro.

Actua 22 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de CREMIL 7-06-2024 Índice 023 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 11-07-2024 Índice 024 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 4-10-2024 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 7-10-2024 Índices 008 y 010 SAMAI expediente digital segunda instancia. Pronunciamiento parte demandante 8-10-2024 Índice 009 SAMAI expediente de segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 3 3.1. El señor JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ MERA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. “Declarar la nulidad de la Resolución No. 1667 del 30 de marzo de 2012 y del oficio No. 320, Consecutivo 2013-8932 de fecha 1º de marzo de 2013, proferidos por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a través de las cuales se liquidó en sede administrativa al demandante, el reajuste anual de la asignación de retiro aplicando la variación porcentual del IPC para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, sin que la base pensional consolidada a dicha fecha tuviera efecto o incidencia frente a la liquidación de las mesadas causadas a partir del 1º de enero de 2005 en adelante hacia futuro y sin que hiciera el ajuste cíclico y a futuro en forma ininterrumpida a la asignación de retiro. 3.1.2.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a: 3.1.2.1. Efectuar una nueva liquidación del reajuste de la asignación de retiro que el demandante devenga, del periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004, según el índice de precios al consumidor (IPC), en la cual se apliquen los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, con las implicaciones y efectos que las diferencias reconocidas a la base pensional consolidada a 31 de diciembre de 2004, tienen frente a la liquidación de las mesadas causadas a partir del 1º de enero de 2005 y en adelante hacia futuro. 3.1.2.2.

Realizar el incremento acumulativo del sueldo básico y por consiguiente de la asignación de retiro que devenga el demandante en forma cíclica e ininterrumpida desde 1997, en concordancia con el índice de precios al consumidor fijado por el DANE, teniéndolo en cuenta, hasta la fecha actual para el cómputo con retroactividad. 3.1.2.3.

Disponer el pago de la diferencia entre la reliquidación efectuada por CREMIL y los montos económicos generados por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro que se genera a partir del 1º de enero de 2005. 3.1.2.4. Que las sumas reconocidas sean ajustadas o indexadas, y se disponga el pago de intereses moratorios.” 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El señor JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ MERA, ingresó a la Fuerza Pública, pasando a uso de buen retiro con el grado de MAYOR (RA), motivo para reconocerle asignación de retiro por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con anterioridad al 1º de enero de 1997. 3.2.2.

Desde el momento de reconocimiento de la asignación, fue ajustada e incrementada de manera anual, en cumplimiento del principio de oscilación del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, inobservando el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, norma que adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 3.2.3. La asignación de retiro reconocida al demandante, respecto del periodo 1997 a 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC de los años inmediatamente anteriores, contraviniendo los artículos 1º de la Ley 238 de 1995, 14 y 279 parágrafo 4º de la Ley 100 de 1993, lo cual tiene trascendental incidencia respecto a las Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 4 mesadas de la asignación de retiro causadas desde el 1º de enero de 2005, en adelante. 3.2.4.

El demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CREMIL, la cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, bajo el radicado No. 2007-00716, respecto de la cual se profirió fallo el 16 de septiembre de 2010, en virtud del cual el Juzgado 1º Administrativo de Yopal, ordenó a CREMIL a reconocer y pagar al demandante, la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde el 18 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, en tanto le sea más favorable la aplicación de la actualización con base en el IPC respecto del principio de oscilación. Indica que el juzgado erró al indicar que las diferencias que resulten con ocasión de la aplicación del IPC, estaban totalmente prescritas y no tenían ningún alcance frente a las mesadas posteriores. 3.2.5.

Como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta, la actuación fue estudiada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que el 2 de febrero de 2012 profirió sentencia de segunda instancia dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, confirmando la sentencia de primer grado, indicando que la orden de restablecimiento debía tener lugar desde el 18 de abril de 2003, en virtud del cuatrienio de prescripción y hasta el 31 de diciembre de 2004, por ser la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2012. 3.2.6. Por medio de la Resolución No. 1667 del 30 de marzo de 2012, CREMIL manifestó cumplir la sentencia, ordenando reconocer y pagar al demandante la suma de un millón quinientos treinta y cinco mil novecientos veintitrés pesos M/cte ($1.535.923), por concepto de reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC, como resultante de aplicar el incremento anual con base en el IPC, en el lapso comprendido entre el 27 de abril de 2003 y el 31 de diciembre de 2004. 3.2.7.

Que el monto que CREMIL canceló al demandante como resultado del reajuste de la asignación de retiro por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004, según el IPC, desconoce los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado para el reajuste de la asignación de retiro, por cuanto las diferencias reconocidas a la base pensional consolidada a 31 de diciembre de 2004, no tuvieron incidencia en la liquidación o ajuste de las mesadas de asignación de retiro causadas desde el mes de enero de 2005 en adelante. 3.2.8.

Por medio de derecho de petición radicado el 14 de febrero de 2013, el demandante a través de apoderado judicial, solicitó nuevamente a CREMIL, el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC, en consideración a que el valor económico inicialmente recibido no corresponde a la totalidad de los montos que genera la correcta reliquidación de la prestación pensional. 3.2.9.

La demandada respondió las solicitudes formuladas con oficio No. 320, consecutivo 2013-8932 de fecha 1º de marzo de 2013, oficio en el que CREMIL manifestó no acceder porque mediante la Resolución N° 1667 del 30 de Marzo de 2012 cumplió la sentencia proferida. 3.2.10. Que al demandante le asiste derecho a solicitar el reajuste a la asignación de retiro, con el fin de obtener que la nueva base pensional causada desde el 1º de enero de 1997 al 31 de Diciembre de 2004 como consecuencia del reajuste efectuado con fundamento en la variación del IPC, y que esta sea utilizada para la liquidación Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 5 de las mesadas de la asignación de retiro que se van causando desde el mes de Enero de 2005 en adelante. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.2. Citó como normas violadas los artículos 13, 29, 48 y 53 constitucionales, los artículos 1º y ss. de la Ley 238 de 1995, los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, los arts. 138 y ss y de la Ley 1437 de 2011, los arts. 1, 2,4,13 de la Ley 4ª de 1992. 4.3.

Los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1667 del 30 de marzo de 2012 y en el oficio No. 320, consecutivo 2013-8932 del 1º de marzo de 2013, proferidos por CREMIL quebrantan la obligatoriedad de los precedentes jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado, por lo que el reajuste respecto del periodo comprendido desde el 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, debía servir de base para calcular los incrementos que a partir del 1º de enero de 2005, se efectúan sobre la asignación de retiro, en virtud del principio de oscilación. 4.4.

Indica que en este caso se desconoció que la Ley 238 de 1995 es más favorable que la Ley 4ª de 1992 y el principio de oscilación del Decreto 1211 de 1990, lo que implica que debe reconocerse el derecho al incremento o reajuste anual de la asignación de retiro con fundamento en el IPC desde 1997 en adelante, porque al hacer la comparación, resulta que la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, genera porcentajes cuantitativamente superiores en favor del demandante. 4.5.

Los actos demandados desconocen que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 48 y53 de la Constitución Política de 1991, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro anualmente y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005, dicha variación para los años 1997,1999,2000,2001,2002,2003 y 2004 sea de conformidad en el índice de precios al consumidor, en tanto resulta más favorable que el establecido por el Gobierno Nacional, en aplicación el principio de oscilación

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante proveído del 2 de junio de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad demandada.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1667 del 30 de marzo de 2012 y la nulidad total del acto administrativo contenido en el Oficio N° 320, Consecutivo 2013 – 8932 de fecha 01 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL- reliquidar la asignación de retiro del demandante JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ MERA, aplicando para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el incremento conforme al IPC establecido para cada año, a fin de que las diferencias que arrojen sean utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 6 TERCERO: Declarar, de oficio, probada la excepción de prescripción, en consecuencia, declarar prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2017, de conformidad con lo señalado en la motivación de este fallo.

CUARTO: Condenar a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL- a reconocer y pagar al señor JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ MERA, el valor de la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada a través de la presente sentencia y las sumas canceladas por concepto de la asignación de retiro reconocida y ya reliquidada, a partir del 14 de diciembre de 2017 y las que se generen a futuro como consecuencia de la reliquidación de la base pensional, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior.

QUINTO: Ordenar a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL- que los mayores valores que resulten de la reliquidación, sean ajustados al valor de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. siguiendo para ello el desarrollo de la fórmula señalada en la motivación de esta sentencia, y dentro del término consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Las sumas reconocidas, devengarán intereses en la forma prevista en el referido artículo.

SEXTO: Condenar en costas a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($ 777.000).

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia y para su cumplimiento, expídanse copias del ACTA QUE DE ESTA AUDIENCIA SE ELABORA, con constancia secretarial de ejecutoria, en los términos del Art. 114 del C. G. del P. (Ley 1564 de 2012). Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a quien ha venido actuando como su apoderado judicial.

Por Secretaría, dese cumplimiento al Art. 192 inc. Final del C.P.A.C.A…” El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Refiere que, los miembros de la fuerza pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro anualmente y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005, dicho reajuste en la mayoría de los casos entre 1997 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el Gobierno Nacional. 6.3.

Que con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste ya no se haría de conformidad con el IPC, sino en aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 de dicho Decreto. 6.4. Que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto tal y como se estableció en la sentencia proferida por el A quo el 16 de septiembre de 2010, confirmada por la segunda instancia el 2 de febrero de 2012, el demandante para los años 1997, 1999,2001,2003 y 2004 tiene derecho al reajuste pensional con fundamento en la variación porcentual del IPC, en tanto le resulta más favorable, sin embargo la entidad solo procedió a reajustar la asignación por 2003 y 2004, realizando una aplicación restrictiva. 6.5.

Que con ocasión de la certificación del 14 de marzo de 2024, se establece, que la asignación con base en el IPC, solo se reajustó por el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2003 a 31 de diciembre de 2004, por lo que se evidencia que no se ha reajustado para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, independientemente de que en atención al fenómeno de la prescripción no hubiera lugar a hacer pago alguno, dicha Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 7 falta de liquidación afectó de manera adversa, la base de liquidación de la asignación de retiro, hecho que persiste hasta la fecha actual. 6.6.

Dada la periodicidad de la asignación de retiro, el mayor valor que adquiere con el reajuste ordenado para los años 1997 a 2004, sirve de base para los incrementos que a partir de 2005 se efectuaron sobre esta prestación en virtud del principio de oscilación, por lo que dispuso la nulidad de los actos acusados, por violación de las normas en que debían fundarse, esto es, los artículos 14 y 279 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 y por contera el artículo 53 constitucional. 6.7.

Respecto de la Resolución No. 1667 del 30 de marzo de 2012, se precisa que la nulidad será parcial, pues si bien a través de la misma se procedió a realizar el ajuste conforme a lo ordenado en la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010, no contempló los incrementos a tener en cuenta para constituir la base de asignación de retiro del demandante. 6.8.

Decretó de oficio la excepción de prescripción por cuanto el demandante radicó el 14 de febrero de 2013 la solicitud de reajuste y la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2020, de tal forma que las mesadas causas con anterioridad al 14 de diciembre de 2017 no son exigibles. 6.9. Ordenó que las sumas cuyo reconocimiento se ordena en la sentencia, sean reajustadas por la demandada, tomando como base el IPC, y finalmente condena en costas a la parte demandada.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2. Solicita revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto mediante Resolución No. 1667 del 30 de marzo de 2012, se dio cumplimiento a la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, aunado a ello también se allegó la prueba del pago realizado, por lo que considera que en este caso se configura la cosa juzgada. 7.3.

Que no existe fundamento en el reajuste de asignación de retiro conforme al IPC con posterioridad al 2005. Ello en razón a que según ha expuesto el Consejo de Estado, el reajuste solo es procedente hasta el 31 de diciembre de 2004, ya que el principio de oscilación previsto en el Decreto 1211 de 1990 fue retomado por el legislador en la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 de la misma anualidad. 7.4.

Indica que en las pruebas de oficio allegadas por la demandada, específicamente, en el oficio I2024003192 del 7/03/2024, se informa: La Caja de retiro sí reajustó la asignación de retiro del señor Mayor (RA) del Ejercito JOSE GABRIEL RODRIGUEZ MERA con base en el IPC, por el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, modificándose la base de liquidación e incrementándose las mesadas futuras, dado que dicho reajuste operó en la nómina de pago de la Entidad a partir del 01 de septiembre del 2012 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 8 7.5.

Aduce que el señor MY (RA) del Ejército JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ MERA, no puede iniciar un nuevo proceso con iguales pretensiones, es decir entre los años de 1997 a 2004 con las implicaciones y efectos que las diferencias reconocidas a la base pensional consolidada a 31 de diciembre de 2004 tienen frente a la liquidación de las mesadas causadas a partir del 01 de Enero de 2005 y en adelante hacia futuro, dado el aumento cíclico y a futuro en forma ininterrumpida que tiene la asignación de retiro, siendo que tuvo su oportunidad procesal en primera y segunda instancia tal y como consta en la copia de las sentencias que se anexan al presente escrito.

Por lo que, ante una decisión ejecutoriada, se debe dar aplicabilidad a la cosa juzgada y rechazar la demanda. 7.6. Sobre la condena en costas, manifiesta que esta no es automática, frente a aquel que resulte vencido en el litigio, adicionalmente refiere que la entidad dio contestación a la demanda, acudió a la realización de la audiencia inicial y no realizó actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento.

Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 4 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. 8.2. El 8 de octubre de 2024 el apoderado del demandante, allega a la ventanilla virtual de la actuación de segunda instancia, memorial en el que indica que: 8.2.1. CREMIL pasó por alto que el Consejo de Estado ha fijado una línea jurisprudencial consolidada en donde se establece la incidencia de todas las mesadas futuras que se causaron desde el 1º de enero de 2005 hasta la fecha en que se llevo a cabo la enunciada liquidación, lo cual implicaba que las diferencias generadas por la reliquidación de la base pensional que debía hacerse desde el mes de enero de 1997 hasta diciembre de 2004 debían ser utilizadas para la liquidación de las mesadas siguientes, porque con posterioridad al 1º de enero de 2005, el incremento de la asignación de retiro, se debía hacer con sujeción al principio de oscilación, en virtud del Decreto 4433 de 2004. 8.2.2.

Refiere que no se reajusto de la asignación de retiro desde 1997, sino tan solo desde 2003, hacia adelante y hasta diciembre de 2004, sin que fueran ponderados o tenidos en cuenta los incrementos y ajustes anuales causados desde el 1º de enero de 2005, hacia el futuro que se determinan con el principio de oscilación, como quiera que estos incrementos no fueron liquidados tomando como parámetro la base de la asignación causada al 31 de diciembre de 2004. 8.2.3.

El pago que hizo CREMIL de $1.535.923 es notoriamente inferior a lo que en realidad le correspondía percibir al demandante, puesto que debía incluirse en el computo las diferencias que genera la reliquidación de las asignaciones de retiro desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, y debía efectuarse el cálculo de las mesadas causadas desde el 1º de enero de 2005 en adelante hasta la fecha en que se realizó la liquidación. 8.2.4.

Con relación a la cosa juzgada, señala que en la sentencia de tutela proferida el 29 de Enero de 2018 bajo el Radicado N° 11001-03-15-000- 2017- 03024-00, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado manifestó Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 9 que sí era viable tramitar un segundo proceso de nulidad y restablecimiento de derecho orientado a obtener la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el IPC fijado por el DANE cuando en la realidad práctica, la prestación pensional no hubiese sido debidamente reliquidada.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 28 de mayo de 2024 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, ante la existencia de cosa juzgada, derivada de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 85001-3333-001-2007-00716-00?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Militares Según el artículo 217 de la Constitución, la Ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, a los miembros de Fuerza Pública, que en los términos del artículo 216 ibidem, está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

De allí se infiere que los miembros de la fuerza pública no se regulan por el régimen ordinario de salarios y prestaciones sociales, sino por el régimen especial previsto para ellos en las normas que los rigen. El artículo 48 Constitucional trae similares disposiciones en materia de pensiones, pues su inciso doce establece: “ A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.

Por ello, por ejemplo, a partir del año 1990 la legislación especial aplicable a los miembros de las fuerzas pública eran los Decretos Leyes 1211 de 1990 para las Fuerzas Armadas y el 1212 y 1213 del mismo año para la Policía Nacional. Es más, incluso el personal civil que laboraba en el Ministerio de Defensa tenía un régimen especial, que era el previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990.

Los artículos 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 151 del Decreto Ley 1212 establecían:

ARTÍCULO 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158 de este Decreto.

En ningún caso aquellas serán Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 10 inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Decreto.

ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.

En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.

PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. De ahí se infiere que, al contrario de lo que ocurre con las pensiones ordinarias, que se regulan por las normas generales, ello no ocurre con las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública y la policía nacional, que se regulan por normas especiales.

Igualmente, mientras que, para las pensiones ordinarias, el Gobierno Nacional expide anualmente un decreto de incremento, ello no ocurre para las personas con asignaciones de retiro de la fuerza pública, puesto que en la medida en que se suben los salarios al personal activo, correlativamente quedan incrementadas esas prestaciones en virtud del principio de oscilación. Sin embargo, la Ley 238 de 1995, estableció:

ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Consecuencialmente, dicho artículo quedo así: “ARTÍCULO 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 11 Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARÁGRAFO 1 º. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARÁGRAFO 2 º. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARÁGRAFO 3 º. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” Por ende, los miembros de la fuerza pública que estaban excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tuvieron derecho temporalmente a que sus asignaciones salariales y prestacionales se incrementaran en la diferencia positiva resultante de restar de los incrementos a las pensiones, los aumentos hechos a los salarios efectuados a los miembros de la fuerza pública anualmente.

La anterior situación dio lugar a múltiples procesos que se fallaron a favor de los miembros de la fuerza pública, hasta que se optó por una solución legislativa, esto es, la Ley 923 de 2004 y su Decreto 4433 del mismo año, que la desarrolló. La Ley 923, que fue publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de esa anualidad, con vigencia a partir de la fecha de su promulgación señaló las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución. La misma ley en su artículo 5 dispuso que “Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos”.

El Gobierno Nacional, con base en las previsiones de la Ley 923, expidió el Decreto 4433 de 2004, a través del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, del cual debemos resaltar dos normas que resultan fundamentales para el caso que nos ocupa: “ARTÍCULO

42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 12 incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

ARTÍCULO 43. PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.” Como se observa, el artículo 42 del referido decreto, vuelve al principio de oscilación en la forma cómo lo hacían los Decretos 1211 y 1212 de 1990 y anteriores, con lo cual resulta derogado lo establecido en la Ley 238 de 1995 en cuanto a la Fuerza Pública, acorde con la previsión del 216 de la Constitución Política.

Debe agregarse que, los Decretos Leyes 1211 (artículo 174), 1212 (artículo 155), 1213 (artículo 113) y 1214 (artículo 129), todos del año 1990, establecieron una prescripción de 4 años para los emolumentos laborales de los miembros de la Fuerza Pública, la Policía Nacional, y el Ministerio de Defensa y personal civil que presta sus servicios en él, así como en la Policía Nacional, la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

El Decreto 4433 de 2004, en su artículo 43, redujo la prescripción de 4 a 3 años para los salarios y prestaciones de los miembros de la fuerza pública. Esta norma tuvo diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y demás jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, en fallo de control de constitucionalidad de fecha 10 de octubre de 2019, la Sección Segunda, Sala Plena1, declaró la constitucionalidad del artículo 43 en cita, de tal manera que por fallo con efectos erga omnes, la prescripción es de 3 años para salarios y prestaciones de la fuerza pública, contados a partir de su exigibilidad, lo mismo que ocurre para los demás salarios y prestaciones sociales. a) A partir de la vigencia de la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 del mismo año que la desarrolló, y el Decreto 923 de 2005, emitido de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se fijó la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública: “Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación salarial del grado de General 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, fallo de control abstracto del 10/10/2019, C.P. W. Hernández Gómez, radicación 11001-03-25-000-2012-00582-00(2171-12 y 1501-15).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 13 Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior. Parágrafo 2°. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata. Parágrafo 3°. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional”.

9.3.2. LA COSA JUZGADA El Consejo de Estado2 sobre la cosa juzgada ha indicado que debe constatarse varios requisitos que determinan su procedencia, así: “79. La cosa juzgada, como institución jurídica materializa los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y contribuye a garantizar el principio de seguridad jurídica y la justicia material en la aplicación del derecho.

En efecto, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, «[…] La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes». 80.

Para la configuración de la cosa juzgada se requiere la conjunción de los siguientes requisitos: (i) que se adelante un proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que sea entre las mismas partes; requisito que no aplica cuando se trata de acciones públicas como la de simple nulidad, por tratarse de medios de control que pueden ser promovidos por cualquier ciudadano;

(iii) que verse sobre el mismo objeto, el cual se encuentra definido «tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 4 de marzo de 2022, radicación 25000 2324 000 2006 00165 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 14 (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum16» y, (iv) que el nuevo proceso se origine por la misma causa del anterior; la cual aparece integrada por el componente fáctico y el jurídico, esto es, «aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica17».”

9.3.3. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado3, en providencia reciente, sobre la condena en costas, ha señalado que se debe analizar la conducta procesal asumida por las partes a la luz de la normativa referenciada: “(…) dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia.”4 Aunado a lo anterior, este Tribunal en providencia reciente5 recordó lo analizado por esta corporación en materia de imposición de condena en costas: “Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suáres Vargas, del 5de octubre de 2023, en el proceso con radicación 23001-23-33-000-2017- 00485-01 (4024-2021) 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. 5 Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2024, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, identificado con radicación No. 850013333001-2020-00106- 01.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 15 de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar. Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas.

Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)” 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. Mediante Resolución Número 2903 del 15 de diciembre de 1977, expedida por CREMIL, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor del demandante, con efectos, a partir del 16 de noviembre de 19776. 10.2. Con sentencia del 16 de septiembre de 20107, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 85001-3333-001-2017- 00716-00, se ordenó: “PRIMERO: Declárense de oficio, prescritas las diferencias de reajuste causados con anterioridad al 27 de abril de 2003.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio No. 17425 del 18 de mayo de 2007, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto le negaron el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro al señor José Gabriel Rodríguez Mera, en su condición de retirado de las fuerzas armadas.

TERCERO: Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de abril de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de expedición decreto 4433 de 2004, que dispuso el reajuste pensional teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.

CUARTO: ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que los mayores valores que resulten de esa reliquidación sean indexados, siguiendo para ello el desarrollo de la formula señalada en la parte motiva, de conformidad con lo ordenado en el artículo 178 del CCA. Esta sentencia debe ejecutarse, dentro del término establecido en el artículo 176 del mismo y que además devengaran intereses en la forma prevista en el artículo 177 ibídem…” 10.3.

Mediante Sentencia de segunda instancia, proferida el 2 de febrero de 20128 por parte de esta Corporación, se resolvió: 6 Págs. 1 y 2 Archivo 3 4_ED_ONEDRIVE_6_2892022(.zip) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. 7 Págs. 4 a 14 Archivo 3 4_ED_ONEDRIVE_6_2892022(.zip) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. 8 Págs. 33 a 38 Archivo 3 4_ED_ONEDRIVE_6_2892022(.zip) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 16 “1.CONFÍRMASE la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Juagado Primero Administrativo de Yopal, por la cual acogió las pretensiones de JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ MERA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES….” 10.4.

Mediante Resolución número 1667 del 30 de marzo de 20129, expedida por CREMIL, se dispuso dar cumplimiento a la anterior decisión judicial de la siguiente forma: 10.5. Oficio No. 320, Consecutivo 2013-8932 de fecha 1º de marzo de 201310, proferidos por CREMIL, mediante el cual se da respuesta negativa a la petición de reajuste a Resolución de cumplimiento IPC: 9 Págs. 41 a 43 Archivo 3 4_ED_ONEDRIVE_6_2892022(.zip) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. 10 Pág. 54 Archivo 3 4_ED_ONEDRIVE_6_2892022(.zip) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 17 10.6.

Memorando No. 341-1437 del 23 de marzo de 201211, mediante el cual se anexa liquidación de intereses moratorios desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 23 de marzo de 2012 y liquidación del IPC favorable desde el 27 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, reajustada a partir del año 2003, según sentencia del 16 de septiembre de 2010: 11 Págs. 44 Archivo 3 4_ED_ONEDRIVE_6_2892022(.zip) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 18 10.7.

Liquidación discriminada de reajuste de asignación de retiro12, expedida por el Coordinador del Grupo de Nómina, embargos y acreedores de CREMIL- Subdirección de Prestaciones Sociales desde el 27 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004: 12 Págs. 45 Archivo 3 4_ED_ONEDRIVE_6_2892022(.zip) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 19 10.8.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares13, certificó el 24 de noviembre de 2016, los incrementos anuales en la asignación de retiro del demandante así: 13 Págs. 47 y 48 Archivo 3 4_ED_ONEDRIVE_6_2892022(.zip) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 20 10.9.

El grupo de sentencias y liquidaciones de CREMIL, certificó la forma en que se reajustó la asignación de retiro14, así: “Mediante memorando interno No. 690-61, se procedió a consultar con el Grupo de Sentencias y Liquidaciones lo ordenado por el despacho, quienes por medio de memorando interno No. 2024003192, informaron: “(…) El personal de abogados y liquidadores del Grupo de Sentencias y Liquidaciones mediante los memorandos Nos. 217-91, 217-98 y 217-116 (anexos al radicado No. 2024002929 del 04 de marzo de 2024), efectúo la revisión del cumplimiento realizado a la referida sentencia, en la cual se pudo concluir • La Caja de retiro sí reajustó la asignación de retiro del señor Mayor (RA) del Ejercito JOSE GABRIEL RODRIGUEZ MERA con base en el IPC, por el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, modificándose la base de liquidación e incrementándose las mesadas futuras, dado que dicho reajuste operó en la nómina de pago de la Entidad a partir del 01 de septiembre del 2012. • La Caja de Retiro sí liquidó y pagó las diferencias que se generaron a partir del 01 de enero de 2005, teniendo en cuenta la nueva base prestacional generada por el reajuste realizado con base en el IPC por el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, y aplicando desde el 01 de enero de 2005 el principio de oscilación, pues las mismas se liquidaron y pagaron desde dicha fecha hasta el 31 de agosto de 2012 (día anterior al ingreso de la novedad de reajuste en la nómina de la entidad), no obstante, las que se generaron desde el 01 de enero de 2005 hasta la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 15 de febrero de 2012, no se indexaron hasta febrero de 2012.” (Resaltado fuera del texto) 10.10.

En la certificación de partidas computables de CREMIL se indica que al demandante en cumplimiento de la sentencia del 16 de septiembre de 201015, le 14 41_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 19 índice 19 SAMAI Actuación de Primera instancia 15 41_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 19 índice 19 SAMAI Actuación de Primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 21 fueron aplicados los reajustes de su asignación de retiro a partir de 2012. 10.11.

Memorando No. 217-116 expedido por CREMIL, del 7 de marzo de 202416, en el que se indica como valor pagado: 16 41_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 19 índice 19 SAMAI Actuación de Primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 22 10.12.Memorando No. 217-98 de la Oficina Asesora Jurídica Grupo de Sentencias y Liquidaciones de CREMIL17 mediante el cual se da revisión al cumplimiento de la sentencia Judicial: 17 41_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 19 índice 19 SAMAI Actuación de Primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 23 10.13.

Respecto al monto al que ascendería la asignación de retiro del señor mayor (ra) del ejercito JOSE GABRIEL RODRIGUEZ MERA: “Una vez realizada la proyección de la asignación de retiro reajustada con base en el IPC para los años 1997 a 2004 (más favorable) y en adelante oscilación, se obtiene el cálculo del valor de la asignación para los años 2012 a 2024, como se muestra a continuación: (…) CONCLUSIONES: Cordialmente, Elaboró: FANY ESPERANZA LUGO PEÑA Liquidador Grupo de Sentencias y Liquidaciones CREMIL”

11. CASO CONCRETO 11.1. Iinicialmente es preciso señalar que, el motivo de inconformidad del recurrente se funda en la falta de aplicación de la figura de la cosa juzgada, por cuanto mediante Resolución No. 1667 del 30 de marzo de 2012, se dio cumplimiento a la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, decisión confirmada por este Tribunal el 2 de febrero de 2012, y que la parte demandada indica, que versaba sobre las mismas pretensiones de la demanda. 11.2.

Previo al análisis del perfeccionamiento de la figura de la cosa juzgada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 11.2.1. En el primer proceso tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, bajo el radicado No. 85001-3333-001-2007-00716-00, interpuesto por el demandante en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 24 pretendió el reajuste de la asignación de retiro para el periodo comprendido de 1997 a 2005. 11.2.2.

En dicha oportunidad, el juez de primer grado, ordenó mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, la nulidad del oficio No. 1745 del 18 de mayo de 2007, declaró de oficio prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 27 de abril de 2003 y condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de abril de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4433 de 2004, que dispuso el reajuste pensional teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. 11.2.3.

La sentencia fue remitida para el estudio del grado de consulta ante esta Corporación, y mediante providencia del 2 de febrero de 2012, fue confirmada. 11.2.4. En consecuencia, de lo anterior CREMIL expidió la Resolución No. 1667 del 30 de marzo de 2012, en la que se dispuso en su artículo 2º: Ordenar que, en cumplimiento de la referida Sentencia, se reajuste la Asignación de Retiro al señor MY (r) EJC JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ MERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.042.347 de GIRARDOT expedida el 03 DE OCTUBRE DE 1963, según el principio más favorable entre la oscilación conforme a los Decretos del orden Nacional y el IPC, por el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004. 11.2.5.

Ahora bien, en el medio de control objeto de estudio, el demandante demandó la legalidad de la Resolución No. 1667 del 30 de marzo de 2012 y del oficio No. 320, consecutivo 2013-8932 de fecha 1º de marzo de 2013, proferidos por CREMIL, para lo cual solicitó el reajuste de las diferencias con ocasión a las variaciones del IPC desde 1997 a 2004, lo anterior en consideración a que la demandada al dar cumplimiento a la primera sentencia, no tomó en cuenta la aplicación del reajuste sino que solamente aplicó dicha variación a partir del 18 de abril de 2003 sin tener en cuenta los periodos frente a los cuales operaba dicha variación desde 1997. 11.3.

Atendiendo a lo anterior y a la inconformidad del apelante, se efectuará un análisis sobre la existencia de identidad de partes, objeto y causa entre el proceso de la referencia y el medio de control radicado bajo el No.: 85001-3333- 001-2007-00716-00, con decisión de segunda instancia, por parte de esta Corporación del 2 de febrero de 2012: Elementos de la cosa juzgada 85001-3333-001-2007- 00716-00 85001-3333-001-2020-00271-00 Partes Demandante: JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ MERA Demandando: CREMIL Objeto 1.

Que se decrete la nulidad del oficio No. 17425 del 18 de mayo de 2007, que negó el reconocimiento, y pago del reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2005. 1. Solicita la nulidad de la Resolución No. 1667 del 30 de marzo de 2012 y del oficio No. 320, Consecutivo 2013-8932 de fecha 1º de marzo de 2013. 2.

Condenar a la demandada Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 25 2. Condenar a la demandada a pagar las diferencias del pago realizado y el que debió hacerse con base en el IPC de 1997 y 2005 y a reajustar la asignación básica mensual a partir de 1997 y hasta que adquiera firmeza la sentencia. 3.

Solicita que las sumas reconocidas se les aplique la indexación correspondiente, que se de cumplimiento a la sentencia. a: 3.1. Reliquidar el reajuste de la asignación de retiro del periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004, según el IPC, teniendo en cuenta las diferencias reconocidas a la base pensional consolidada a 31 de diciembre de 2004, para la liquidación de las mesadas causadas a partir del 1º de enero de 2005 y en adelante. 3.2.

Realizar el incremento acumulativo de la asignación de retiro que devenga el demandante en forma cíclica e ininterrumpida desde 1997, en concordancia con el índice de precios al consumidor fijado por el DANE, teniéndolo en cuenta, hasta la fecha actual para el cómputo con retroactividad. 3.3. Disponer el pago de la diferencia entre la reliquidación efectuada por CREMIL y los montos económicos generados por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro que se genera a partir del 1º de enero de 2005. 3.4.

Que las sumas reconocidas sean ajustadas o indexadas, y se disponga el pago de intereses moratorios. CAUSA Refiere que la demandada viola el derecho a la igualdad al no reconocerle el reajuste salarial con base en el IPC. La parte demandante indica que existe falta motivación del Indica que el monto que CREMIL canceló al demandante como resultado del reajuste de la asignación de retiro por el periodo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 26 acto acusado y violación a normas superiores en que debía fundarse, porque si bien al momento de estipularse el sistema de oscilación a efectos del reconocimiento de la asignación de retiro del personal de las fuerzas militares, tal sistema era más favorable, las circunstancias han cambiado y por tal motivo se debe actualizar la mencionada asignación con base en el IPC, porque la excepción a la aplicación del régimen general de pensiones solo es dable en tanto ésta sea más favorable al régimen general. comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004, según el IPC, desconoce los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado para el reajuste de la asignación de retiro, por cuanto las diferencias reconocidas a la base pensional consolidada a 31 de diciembre de 2004, no tuvieron incidencia en la liquidación o ajuste de las mesadas de asignación de retiro causadas desde el mes de enero de 2005 en adelante.

Adicionalmente indica que aunque solamente se ordenó el pago de algunas de las diferencias reconocidas a la base pensional por efectos de la prescripción, dichas diferencias sí se deben utilizar para la liquidación de las mesadas posteriores, como quiera que si la base pensional de liquidación de la asignación de retiro se modificó con ocasión de la inclusión del IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación del periodo comprendido desde 1997 a 2004, esas variaciones naturalmente inciden en los pagos futuros causados desde 2005 en adelante. 11.4.

En este orden, es claro que en este segundo proceso, lo que se pretende es Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 27 el reajuste de la asignación de retiro del 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, y que estos reajustes sucesivos para los años en que sea más favorable la variación del IPC, se tomen en cuenta para determinar el valor de la asignación de retiro que se causa desde enero de 2005, sin perjuicio de la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales, que no afecta al derecho a aplicar el reajuste más favorable. 11.5.

El Consejo de Estado18 en un caso similar, en sede de Tutela, por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, ordenó dictar sentencia de reemplazo al juez ordinario, ante decisión de declaratoria de cosa juzgada, e indicó sobre la prescripción: “En relación con la aplicación de la prescripción del «derecho al reajuste», esto es, al incremento desde la base de liquidación y, la que ocurre respecto de las «diferencias al reajuste», es decir, las denominadas mesadas pensionales, debe indicarse que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “ Así las cosas, esta Sala habrá de precisar que como quiera que la base pensional se ha ido modificando desde 1997, con ocasión de la aplicación del IPC, es claro que necesariamente este incremento incide en los pagos futuros y por ende mal puede establecerse limitación alguna, cuando este incremento no se agota en un tiempo determinado ' Ahora bien, aunque el derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC tuvo una vigencia temporal [1997 a 2004, de resultar más favorable que el principio de oscilación] no puede desconocerse que, tal como se ha sostenido reiterada y pacíficamente en múltiples oportunidades por la jurisprudencia de esta Corporación, los derechos 'pensionales' no prescriben y solo las mesadas están afectadas por este fenómeno extintivo.

Bajo dicha égida, pues, de verificarse que el reconocimiento del derecho al reajuste al que se viene haciendo referencia afecta la mesada futura del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es dable negarles su pedimento bajo la consideración de que su reclamación no fue lo suficientemente oportuna como para interrumpir la prescripción y dejar a salvo de dicha institución mesadas pensionales antes del 31 de diciembre de 2004.

Así, incluso en el caso en que no pueda ordenarse el pago efectivo del reajuste de la asignación de retiro antes de la vigencia 2004, debe reconocerse el 'derecho' v ordenarse el pago efectivo de las diferencias que no estén afectadas por el fenómeno prescriptivo, independientemente de si ello ocurre con posterioridad al 1 de enero del año 2005. pues, se reitera, el reajuste con base en el IPC al que se tiene derecho antes del 2004 tiene la potencialidad de afectar la cuantía pensional futura, dada la modificación de la base de liquidación de la asignación ”20 (Resaltado fuera del texto original) De esta forma, se puede colegir que no existió en el asunto sub examine una identidad de causa con la primera demanda que ejerció el actor, pues la aludida situación refiere a un hecho nuevo que motivó al accionante a presentar un segundo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta vez para que se reconociera su derecho al incremento prestacional causado para 1997 a la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 27 de mayo de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01925-00 (AC) 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 27 de enero de 2011, Radicación número: 25000- 23-25-000-2007-00141-01 (1479-09). 20 Consejo de Estado, Sala de 10 Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de noviembre de 2012, rad. 25000-23-25-000-2011-00710-01.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 28 fecha, cuya incidencia se vería reflejada en la base de la asignación percibida, pues en el primer proceso fue declarada la prescripción del «derecho al reajuste», es decir, que no se analizó de fondo si efectivamente le asistía el derecho a las «diferencias al reajuste» desde la base de la liquidación, esto es, desde 1997.” (Resaltado fuera del texto) 11.6.

En este orden, se determina que no existe en el presente caso una identidad de causa con la primera demanda que el demandante ejerció, por cuanto en la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se hace referencia a un nuevo hecho y es que no se aplicó el reajuste para las anualidades de 1997 a 2004, en que resultaba más favorable la variación del IPC, el cual tomado en cuenta de manera sucesiva es la base para adoptar el valor de la cuantía pensional que debe establecerse a partir de 1º de enero de 2005. 11.7.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien es cierto, en el primer proceso se declaró la prescripción de oficio de las diferencias del reajuste causadas con anterioridad al 27 de abril de 2003, también lo es que, no se declaró que existiera derecho a aplicar las respectivas variaciones al IPC, desde la base de la liquidación, esto es desde 1997, desconociéndose de esta forma, que la prescripción no aplica sobre el “derecho al reajuste”, sino solamente sobre las mesadas pensionales. 11.8.

Por otra parte, el Consejo de Estado21, ha reconocido la posibilidad de instaurar una nueva demanda para solicitar el reconocimiento del reajuste salarial, con fundamentos en el principio de progresividad, ordenando al juez que declaró la cosa juzgada, proferir una nueva decisión, indicando que: “Así las cosas, esta subsección considera que es viable que el accionante pueda deprecar nuevamente el reconomicmiento de su derecho al reajuste periódico de la asignación de retiro, en atención al principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro del cual se encuentran las garantías establecidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Situación distinta sucede respecto a la reliquidación de las pensiones cuando se pretende la inclusión de la totalidad de los factores salariales como así se dispuso en las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) del C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, como quiera que los factores hacen referencia a todo lo recibido por el trabajador como contraprestación directa de sus servicios.” (Resaltado fuera del texto) 11.9.

Así las cosas, es claro que no se configura la cosa juzgada, atendiendo a que no existe identidad de causa entre el proceso primigenio y el sub judice, por lo que no hay lugar a la prosperidad de este cargo. 11.10. Respecto al motivo de inconformidad del recurrente en torno a la condena en costas, es preciso señalar que, de conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial y el criterio de este Tribunal, no se establece que la parte demandada haya desplegado su actuación de manera dilatoria, de mala fe, o carente de fundamento legal, por lo que se dispondrá revocar el numeral SEXTO 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, providencia del 17 de abril de 2017, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00224- 00, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00271-01 29 de la sentencia del 28 de mayo de 2024, disponiendo que no hay lugar a condena en costas 12.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA22, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. En su lugar, se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 77 )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada 22 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.