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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2024-00195-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-11-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-001-2024-00195-01 Accionante: Danis Chavita Pérez en nombro propio y en representación de su menor hija Lucía Gualdrón Chavita Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal – Casanare;

Notaría Primera de Villavicencio, Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 2 de Ejecución de Sentencias de Bogotá MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 - Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y protección a la menor Danna Lucía Gualdrón Chavita y la señora Danis Chavita Pérez. - Ordenar a la Notaría Primera de Villavicencio eliminar o declarar sin valor y efecto la escritura No. 4418 del 21 diciembre 2020. - Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, realizar la corrección del certificado de tradición y libertad del bien con matrícula inmobiliaria No. 470-123049, en el sentido de hacer la anotación de constitución de 1 Págs. 7 y 8 - 2ED_001Demandapdf(.pdf) - Índice 00003 – 1era instancia - SAMAI 2 patrimonio de familia, conforme se estipuló en la escritura pública No. 953 de 16 de abril de 2016. - Ordenar a los juzgados 63 Civil municipal y 002 Civil municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá librar oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal en el sentido de levantar la medida cautelar ordenada. 1.2.

Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. 16 de abril de 2016 el señor Jimmy Alexis Gualdrón Burgos, esposo de la accionante, suscribió la escritura pública de compraventa de inmueble No. 953 ante la Notaría Segunda del Círculo de Yopal, en calidad de comprador del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. No. 470- 123049. 1.2.2.

La señora Danis Chavita Pérez también suscribió la referida escritura pública en calidad de cónyuge y en la cláusula quinta se constituyó sobre el bien inmueble la afectación a vivienda familiar, con el propósito de garantizar a su menor hija Danna Lucía Gualdrón Chavita su herencia. 1.2.3. La escritura No. 953 de 16 de abril de 2016 fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, conforme consta en la anotación No. 002 del 26 de abril de 2016 del certificado de tradición. 1.2.4.

El pasado 25 de julio del año en curso, solicitó un certificado de tradición y libertad del bien, y observó que fue registrada la compraventa; sin embargo, no figuraba nada respecto a la constitución de patrimonio de familia. 1.2.5. Por lo anterior, el señor Jimmy Alexis Gualdrón Burgos solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal registrar la afectación a vivienda familiar de referido bien. 1.2.6.

La anterior solicitud fue resuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 18 de octubre de 2024, en el sentido de negar lo pedido porque en el momento que se hizo el registro de la escritura por parte 2 Págs. 3 a 7 - 2ED_001Demandapdf(.pdf) - Índice 00003 – 1era instancia - SAMAI 3 del funcionario de esa entidad, no se incluyó la condición de patrimonio de familia del bien, entre otros. 1.2.7.

Adicionalmente observó en certificado de tradición que había sido registrada escritura pública No. 4418 del 21 de diciembre de 2020 otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, de hipoteca en cuantía indeterminada a favor del señor Jesús Alfredo Martínez Rodríguez, sin que la accionante hubiese otorgado su consentimiento para ello. 1.2.8.

Aunado a lo anterior, evidenció que en la anotación No. 004 del 8 de noviembre de 2023 se registró un embargo por parte de la sociedad AECSA S.A.S., en razón a una obligación que tiene el padre de su menor hija con esa empresa, medida que fue decretada por el Jugado 63 Civil municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en el Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. 1.2.9.

Actualmente el proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Jimmy Alexis Gualdrón Burgos se encuentra en el Juzgado 002 de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 1.2.10. Conforme a lo anterior, considera que tanto la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal como la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio incurrieron en errores que afectan no solo sus derechos fundamentales sino los de su menor hija, máxime porque se trata del único inmueble que tienen y en el que habitan. 1.3.

Fundamentos de la solicitud de tutela3 Refiere que las accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y los de su menor hija, pues la Oficina de Instrumentos Público de Yopal no registró la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470- 123049, así mismo, porque según la escritura No. 4418 del 21 de diciembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, el bien fue objeto de hipoteca en cuantía indeterminada a favor del señor Jesús Alfredo Martínez Rodríguez sin su autorización, actuaciones que van en contravía de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, en concordancia con el 3 Págs. 9 a 12 - 2ED_001Demandapdf(.pdf) - Índice 00003 – 1era instancia - SAMAI 4 artículo 7 de la Ley 259 de 1996, que señalan que el patrimonio de familia es inembargable. 1.4.

Contestación de la tutela 1.4.1. Superintendencia de Notariado y Registro – Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal4 La entidad a través de la registradora de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal contesta la tutela, aduciendo que si bien en la cláusula quinta de la escritura pública No. 953 del 16 de abril de 2016, se consignó afectación a vivienda familiar, no efectuaron pago por éste especifico concepto de Derechos de Registro conforme lo establece la resolución de tarifas que expide cada año la Superintendencia de Notariado y Registro (Art. 10 Resol00376 de 19-01-2024), tan sólo sufragaron lo atinente a la compra venta y por lo tanto la mencionada afectación a vivienda familiar no fue objeto de inscripción. Aduce la accionada que los interesados no presentaron solicitud alguna de corrección, en el sentido de pedir previo a los pagos de derechos de impuesto y registro la inclusión de la anotación referente a la afectación a vivienda familiar para lo cual existe el código de “Naturaleza Jurídica 0304”.

Relata que el señor Jimmy Alexis Gualdrón Burgos, presentó el 10 de octubre de 2024 ante esa Oficina solicitud de corrección No. C2024-778, en la cual no pide adicionar la condición de patrimonio de familia sino la afectación a vivienda familiar, figuras que tiene el mismo objeto, tienen diferencias relevantes. Señala que mediante oficio ORIPYOP. No. 4702024EE03736 del 18 de octubre de 2024, dio respuesta a la solicitud C2024-778, informando que no era procedente acceder a lo pretendido, hasta tanto no fuera resuelta la situación respecto de la "HIPOTECA ABIERTA CON CUANTÍA INDETERMINADA", constituida a favor del señor Jesús Alfredo Martínez Rodríguez, mediante escritura pública No 4418 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, en la que, el señor Gualdrón Burgos manifestó bajo la gravedad de juramento, que el inmueble no se encuentra afectado a vivienda familiar. 4 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-10Contestacionyane(.pdf) - Índice 00006 – 1era instancia – SAMAI 5 Argumenta que lo anterior, da a entender que el señor Jimmy Alexis Gualdrón Burgos, había realizado el levantamiento tal afectación al otorgar la escritura pública de hipoteca y que no fue necesario someterlo a inscripción, en razón a que la afectación a vivienda familiar no fue registrada por haberse relacionado únicamente como una indagación y/o advertencia y no como un acto en la escritura No 953 del 16 de abril de 2016, situación que hizo que pasara desapercibido al momento de la calificación, y además, no realizo el respectivo pago de derechos de registro.

Señala que en efecto la anotación No. 03 del folio de matrícula Inmobiliaria No 470-123049, refleja la inscripción de la escritura pública No. 4418 del 21 diciembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, y se entiende que, el funcionario calificador en su momento procede a su inscripción toda vez, que no aparece el registro de la afectación a vivienda familiar en el folio por las razones antes expuestas.

La orden de embargo del Juzgado 63 Civil Municipal Transito de Bogotá, fue registrada por el calificador al considerarla procedente en razón a que no existía impedimento alguno para ello, pues no fue relacionado la referida afectación. Considera de mala fe que el señor Gualdrón Burgos hipotecara el inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, manifestando bajo la gravedad de juramento que el bien no se encuentra afectado a vivienda familiar, y posteriormente aparece manifestando lo contrario al observar el embargo. 1.4.2.

Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.5 La juez titular del despacho informa que no puede pronunciarse de manera puntual sobre el particular, porque si bien en ese Juzgado se adelantó el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 11001-40-03-063-2023-01842-00 promovido por Abogados Especializados en Cobranzas SA -AECSA- contra Jimmy Alexis Gualdrón Burgos, revisado el sistema de consulta de procesos, Siglo XXI, el expediente fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil municipal, el 29 de mayo de 2024, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. 5 Índice 00007 – 1era instancia - SAMAI 6 1.4.3.

La Notaría Primera de Villavicencio, y el Juzgado 2 de Ejecución de Sentencias de Bogotá se abstuvieron de rendir el informe de tutela. 1.5. Sentencia de primera instancia6 En sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al concluir que sobre el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 470-123049 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal, se han efectuado diversos actos jurídicos de registro, tales como el la anotación No. 2 el acto jurídico de compraventa con código 0125 por el cual se transfiere la propiedad de María Teresa Millán de Burgos a Jimmy Alexis Gualdrón Burgos.

Precisa que no hay ningún otro acto jurídico asociado a la compraventa, como lo refiere la accionante, esto es, la afectación a vivienda familiar, cuyo registro fue negado el 18 de octubre de 2024 por la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito de Yopal. Señala el a quo que se observan 2 anotaciones subsiguientes en el certificado, la No. 003 del 23 de diciembre de 2020, que hace referencia al registro de la escritura pública 4418 del 21 de esos mismos mes y año, de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio con especificación “hipoteca con cuantía indeterminada: 0205 hipoteca con cuantía indeterminada”; y No. 004 del 31 de octubre de 2023, que trata del registro de la medida cautelar decretada por el Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y comunicada mediante oficio 2177, con especificación “embargo ejecutivo con acción personal: 0427 embargo ejecutivo con acción personal 2023 01842”.

Resalta también a quo, que el señor Jimmy Alexis Gualdrón Burgos fue quien otorgó la escritura pública de hipoteca en cuantía abierta, expresando bajo la gravedad del juramento, que el inmueble objeto de ese gravamen no se encuentra afectado a vivienda familiar y que cuando tiene un proceso ejecutivo, en etapa de ejecución, pretende realizar la solicitud de corrección C2024-778, con el propósito que se registre tal afectación. 6 Índice 00009 – 1era instancia - SAMAI 7 Explica que el proceso ejecutivo pasa al Juzgado de ejecución de sentencia, con el fin de realizar el secuestro del inmueble; situación que lo llevó a concluir que una de las formas de detener esa actuación, era que el inmueble tuviera la afectación a Vivienda Familiar, puesto que, de esta manera, no podía haberse decretado el embargo, ni tampoco la hipoteca;

No obstante, al no estar la afectación en el folio de matrícula, era totalmente viable la consolidación de los actos jurídicos a que se hace referencia. Bajo ese entendido, la primera instancia consideró que la anotación de la cláusula 5 obrante en la escritura pública No. 953 de 16 de abril de 2016, en el que se expresó, por parte de ambos cónyuges, que sí sometían el inmueble a la afectación de vivienda familiar fue cierta, pero que ello no quedó en el acápite de naturaleza jurídica del acto -así se hubiera realizado la manifestación-, lo que implica que como no se hizo el pago por concepto de Impuestos y Derechos de Registro, y no se solicitó previo al pago la solicitud de corrección en tal sentido, resultan totalmente viable los actos jurídicos que siguieron a continuación. Refiere que la función registral es rogada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012; por tanto, no puede la accionante, tratar a través de esta acción constitucional pedir la orden de eliminación o dejar sin efecto la anotación del registro de la escritura de hipoteca y del embargo.

Explica que son actos jurídicos que ya nacieron a la vida jurídica y el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, respecto de la abolición de registros dispone que esta procede cuando se presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. Para el caso, el juez de tutela no puede retrotraer una actuación que debió realizar, en el año 2016 y menos cuando ya existen otras anotaciones posteriores.

Además, es el interesado quien debe comunicar al registrador cualquier falla en las anotaciones. El a quo, considera que el interesado debe primero resolver los asuntos ya sea iniciando la Actuación Administrativa contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo establecido en el Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 o en su defecto ante la jurisdicción ordinaria. 8 1.6.

Impugnación7 La accionante impugnó el fallo de tutela argumentando que el Juzgado pasó por alto que, al momento de registrar la escritura, es al funcionario de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal a quien le corresponde verificar el acto de inscripción que está haciendo de acuerdo con la lectura que haga de la escritura, y con base en ello liquidar el valor a pagar.

Señala que excusarse en el no pago de derechos de registro por la afectación a vivienda familiar, es precisamente tratar de endilgar la responsabilidad al ciudadano que no conoce de tarifas, sino que, impulsado por la buena fe y la supuesta idoneidad del funcionario, paga lo que este le indique. Indica que lo que pretende es la protección del bien de la niña, pues esa afectación se consignó en la escritura pública con ese propósito a favor de su menor hija. argumenta que las irregularidades subsiguientes tienen origen precisamente en el error cometido por la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal, y de ello derivó la constitución de hipoteca que hiciera el señor Jimmy Gualdrón, aclarando que la otorgó sin su consentimiento.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar amparar sus derechos fundamentales y los de su menor hija. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal de 5 de noviembre de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. 7 Índice 00012 – 1era instancia - SAMAI 9 Se observa también que la impugnación fue presentada el 8 de noviembre de 20248, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19919. 2.2.

Problema jurídico ¿la petición de tutela resulta procedente, para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la menor, por cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó a registrar la afectación a vivienda familiar constituida en la escritura pública No 953 de 16 de abril de 2016 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal, con posterioridad a la medida cautelar decretada con ocasión de una hipoteca? 2.3.

Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es adversa. La Ley 1579 de 2012 establece el procedimiento que deben seguir los registradores de Instrumentos Públicos para la inscripción de los actos sujetos a registro de bienes inmuebles, que comprende la radicación de solicitud, calificación, inscripción y la constancia de haberse ejecutado.

Si bien la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal, no efectuó el correspondiente análisis de la escritura pública 953 del 16 de abril de 2016, para el registro de la afectación a vivienda familiar y aduce que ello ocurrió porque quienes solicitaron el registro no efectuaron pago por tal concepto conforme lo establece la resolución de tarifas que expide cada año la Superintendencia de Notariado y Registro y que posteriormente no solicitaron corrección en ese sentido; no resulta de recibo el argumento esgrimido en la tutela.

La petición de amparo resulta improcedente, pues lo que se pretende por vía constitucional es detener las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo ordinario adelantado en contra del señor Jimmy Alexis Gualdrón Burgos, porque de haber sido registrada la afectación a vivienda familiar en su momento, no habría sido posible hipotecar el inmueble y por ende decretar la cautela. 2.4.

Premisas Jurídicas 8 Índice 00012 – 1era instancia - SAMAI 9 La sentencia fue notificada el 5 de noviembre de 2024 - índice 00011 – 1era instancia - SAMAI 10 2.4.1. Del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y trámites sin dilaciones injustificadas; en la medida que las actuaciones deben ser públicas y en ellas prevalecerá el derecho sustancial, circunstancias que no pueden ser obviadas por la administración pública, al momento de adelantar los procedimientos de los gravámenes de los bienes sujetos a registro.

La Corte Constitucional respecto al debido proceso ha señalado lo siguiente: “84. Otra característica consiste en que, de acuerdo al artículo 29 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia, el debido proceso rige tanto para las actuaciones judiciales como administrativas. En otras palabras, todo servidor público debe sujetarse a los procedimientos establecidos en la ley o en el reglamento y debe orientar sus actuaciones a la garantía efectiva de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso es un mandato inexcusable, que las autoridades públicas y las entidades públicas –en todas sus jerarquías, sectores y niveles– no pueden desatender, so pena de incurrir en una flagrante violación de la preceptiva constitucional y ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales.10.” 2.4.2 De la afectación a vivienda familiar Al respecto la Ley 258 de 1996 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 854 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia. ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIÓN DE LA AFECTACIÓN. La afectación a que se refiere el artículo anterior opera por ministerio de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

(…) ARTÍCULO 5o. OPONIBILIDAD. La afectación a vivienda familiar a que se refiere la presente ley solo será oponible a terceros a partir de 10 Corte Constitucional, sentencia T585 del 4 de diciembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, expediente No. T- 7.418.437, tutela de Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur 11 anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria.

(…) ARTÍCULO 6o. OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS. Para el otorgamiento de toda escritura pública de enajenación o constitución de gravamen o derechos reales sobre un bien inmueble destinado a vivienda, el notario indagará al propietario del inmueble acerca de si tiene vigente sociedad conyugal, matrimonio o unión marital de hecho, y éste deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, si dicho inmueble está afectado a vivienda familiar; salvo cuando ambos cónyuges acudan a firmar la escritura.

"El Notario también indagará al comprador del inmueble destinado a vivienda si tiene sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho y si posee otro bien inmueble afectado a vivienda familiar. En caso de no existir ningún bien inmueble ya afectado a vivienda familiar, el notario dejará constancia expresa de la constitución de la afectación por ministerio de la ley.

(…) "Quedarán viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que desconozcan la afectación a vivienda familiar". ARTÍCULO 7o. INEMBARGABILIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos: 1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar. 2.

Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda. Con todo, los cónyuges de común acuerdo pueden declarar que no someten el inmueble a la afectación de vivienda familiar.”(Subrayado fuera de texto) 2.4.3. Del procedimiento para el registro de la afectación a vivienda familiar en inmueble.

La Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, en su artículo cuarto dispone que toda decisión contenida en escritura pública está sujeta a registro, tales como la afectación a vivienda familiar. Así mismo, respecto al modo de hacer el registro señala lo siguiente: “ARTÍCULO 14.

RADICACIÓN. Recibido el instrumento público por medios electrónicos y con firma digital de las Notarías, Despachos Judiciales o Entidades Públicas o en medio físico o documental presentado por el 12 usuario, se procederá a su radicación en el Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen, así como el nombre o código del funcionario que recibe.

(…)

PARÁGRAFO 3 o. Una vez radicado el instrumento y antes de su calificación, se procederá a verificar que los datos consignados en la radicación correspondan fielmente al mismo. (…)

ARTÍCULO 16. CALIFICACIÓN. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

PARÁGRAFO 1 o. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial.

También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

PARÁGRAFO 2 o. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…) http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1579_2012.htmlARTÍCULO 20.

INSCRIPCIÓN. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales.

Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables. El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar.

Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente.

PARÁGRAFO 1 o. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada. 13 PARÁGRAFO 2o. Se tendrá como fecha de inscripción, la correspondiente a la radicación del título, documento, providencia judicial o administrativa. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1579_2012.html ARTÍCULO

21. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN. Cumplida la inscripción, de ella se emitirá formato especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del Registrador que se anexará, tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro.

Posteriormente, se anotará en los índices. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1579_2012.html ARTÍCULO

22. INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique.

Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro.

ARTÍCULO 23. ANOTACIÓN, CULMINACIÓN TRÁMITE. Luego de efectuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el título o documento objeto de registro, o inadmitida la inscripción, se procederá a dejar constancia en el libro radicador de la terminación del trámite de registro y se pondrá a disposición del usuario.

PARÁGRAFO. Efectuadas las anotaciones en la forma indicada en el presente capítulo se considerará realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos públicos.

ARTÍCULO

24. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN. Los actos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. El titular del derecho podrá autorizar a otra persona para que se notifique en su nombre, mediante escrito que no requerirá presentación personal.

El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por lo tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

PARÁGRAFO. Todos aquellos títulos o documentos referidos a inscripciones de medidas cautelares serán remitidos por el Registrador de Instrumentos Públicos al respectivo despacho judicial, bien sea con la constancia de inscripción o con la nota devolutiva, según el caso, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique.

(…) 14 ARTÍCULO

27. TÉRMINO DEL PROCESO DE REGISTRO. El proceso de registro deberá cumplirse en el término máximo de cinco (5) días hábiles, a partir de su radicación, salvo los actos que vinculen más de diez unidades inmobiliarias, para lo cual se dispondrá de un plazo adicional de cinco (5) días hábiles. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1579_2012.html ARTÍCULO

28. OPORTUNIDAD ESPECIAL PARA EL REGISTRO. La hipoteca y el patrimonio de familia solo podrán inscribirse en el registro inmobiliario dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su otorgamiento. La mencionada norma en sus artículos 92 a 95 establece que los registradores de Instrumentos Públicos serán responsables del proceso de registro y de la no inscripción sin justa causa de los actos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso a registrar. 2.4.3 Del derecho a la propiedad El artículo 58 de la Constitución Política dispone la garantía a propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por normas posteriores.

Sobre el particular, se trae a colación la sentencia citada por el Juzgado de primera instancia de la Corte Constitucional, la T585 de 2019 que señala lo siguiente: “54. El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis principios, a saber: a) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de la propiedad; c) el reconocimiento del carácter limitables de la propiedad; d) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiación. En el presente caso se estudiará la garantía de la propiedad privada. 55.

El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo11 que tiene toda persona sobre una cosa corporal 11 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009. 15 o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer del él12.” (…) 60.

Las leyes podrán regular la propiedad privada desde dos grandes perspectivas. La primera consiste en normar los atributos de la propiedad, a saber13: a) la facultad que tiene la persona de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir (ius utendi); b) la posibilidad que tiene el titular del derecho subjetivo de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación (ius fruendi o fructus) y; c) el derecho de disposición, que consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario, tales como la enajenación. La segunda perspectiva consiste en regular los momentos del derecho subjetivo, tales como la adquisición de la propiedad, el ejercicio de facultades sobre ésta y sus formas de limitación.14” 2.5 Premisas fácticas en el presente caso se demuestra: ✓ Mediante escritura pública No. 953 del 16 de abril de 2016 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal, el señor Jimmy Alexis Gualdrón Burgos, compró el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470- 123049 a la señora Nelly Rocío Vargas Rodríguez15: 12 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 410 de 2015, reiterada por la sentencia SU- 454 de 2016. 13 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 189 de 2006, reiterada por las sentencias C- 133 de 2009, T- 575 de 2011, C- 410 de 2015, C- 750 de 2015, C- 192 de 2016 y T- 172 de 2016. 14 Corte Constitucional, sentencia T-585 del 4 de diciembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, expediente T- 7.418.437. 15 Págs. 1 a 16 - 3ED_002Anexospdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 16 ✓ En la cláusula quinta de la escritura pública No. 953 del 16 de abril de 2016 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal, se consignó que el señor Gualdrón Burgos no posee otro inmueble afectado a vivienda familiar, y que él adquiere, de común acuerdo con su cónyuge señora DANIS CHAVITA PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 47.395.956 expedida en Paz de Ariporo, deciden someterlo a la afectación a vivienda familiar”16: ✓ La anterior escritura se radicó en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal el 26 de abril de 2016 para su registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-123049, con turno de radicación No. 2016-4316, cuyo acto a registrar fue la venta, y pagaron por concepto de derechos la suma de $137.50017 así: 16 Pág. 3 - 3ED_002Anexospdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 17 Págs. 15 y 16 - 7_MemorialWeb_Respuesta-20240019500ORIP(.pdf)– índice 00008 – primera instancia - SAMAI 17 ✓ Conforme al recibo de caja No. 481907 del 22 de abril de 2016, el señor Jimmy Alexis Gualdrón Burgos, realizó el pago de impuestos de registro de la escritura pública No. 953 del 16 de abril de 2016 de la Notaría Segunda de Yopal, en el que figura como actos la venta total por valor de $14.000.000 y la afectación de vivienda familiar, liquidado cada uno con un valor de $237.000, dinero que fue recibido por consignación realizada en el BBVA el 22 de abril de 201618 así: ✓ Conforme al “formulario de calificación constancia de inscripción” del 28 de abril de 2016, en la matrícula No. 123049 quedó registrada la escritura pública No. 953 del 16 de abril de 201619 así: 18 Págs. 15 y 16 - 7_MemorialWeb_Respuesta-20240019500ORIP(.pdf)– índice 00008 – primera instancia - SAMAI 19 Pág. 35 - 7_MemorialWeb_Respuesta-20240019500ORIP(.pdf)– índice 00008 – primera instancia - SAMAI 18 ✓ El 21 de diciembre de 2020, el señor Jimmy Alexis Gualdrón Burgos, constituyó hipoteca abierta con cuantía indeterminada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-123049 a favor del señor Jesús Alfredo Martínez Rodríguez, mediante escritura pública No. 4.418 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio20, en el documento se observa: 20 Págs. 41 a 65 - 7_MemorialWeb_Respuesta-20240019500ORIP(.pdf)– índice 00008 – primera instancia - SAMAI 19 ✓ La anterior escritura se radicó en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal el 23 de diciembre de 2020 para su registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-123049, con turno de radicación No. 2020-11458, cuyo acto a registrar fue la hipoteca, y pagaron por concepto de derechos la suma de $62.20021 así: ✓ Conforme al “formulario de calificación constancia de inscripción” del 20 de enero de 2021, en la matrícula No. 123049 quedó registrada la escritura pública No. 4.418 del 21 de diciembre de 202022 así: 21 Pág. 37 - 7_MemorialWeb_Respuesta-20240019500ORIP(.pdf)– índice 00008 – primera instancia - SAMAI 22 Pág. 65 - 7_MemorialWeb_Respuesta-20240019500ORIP(.pdf)– índice 00008 – primera instancia - SAMAI 20 ✓ Con oficio No. 2177 del 21 de octubre de 2023, el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos que había decretado el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470- 123049, y que inscribiera la medida23, se evidencia: ✓ Conforme al “formulario de calificación constancia de inscripción” del 14 de noviembre de 2023, en la matrícula No. 123049 quedó registrada la medida cautelar decretada por el referido juzgado24: 23 Pág. 70 - 7_MemorialWeb_Respuesta-20240019500ORIP(.pdf)– índice 00008 – primera instancia - SAMAI 24 Pág. 76 - 7_MemorialWeb_Respuesta-20240019500ORIP(.pdf)– índice 00008 – primera instancia - SAMAI 21 ✓ El 10 de octubre de 2024 el señor Jimmy Alexis Gualdrón Burgos, cónyuge de la accionante, radicó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal solicitud de inscripción de la afectación a vivienda familiar conforme a la escritura pública No. 953 del 16 de abril de 2016 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal25: ✓ Mediante oficio ORIPYOP. No. 4702024EE03736 del 18 de octubre de 2024 la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal dio respuesta a la solicitud presentada por el cónyuge de la accionante, en la que le indicó que no era procedente realizar el registro de la afectación a vivienda familiar hasta que no se resolviera la situación con la hipoteca abierta con cuantía indeterminada a favor del señor Jesús Alfredo Martínez Rodríguez26: 25 Pág. 80 - 7_MemorialWeb_Respuesta-20240019500ORIP(.pdf)– índice 00008 – primera instancia - SAMAI 26 Págs. 88 a 90 - 7_MemorialWeb_Respuesta-20240019500ORIP(.pdf)– índice 00008 – primera instancia - SAMAI 22 ✓ Certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-123049 expedido el 25 de julio de 2024 por la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal, en el que se evidencia el registro de la hipoteca y la medida cautelar27: 27 Págs. 17 a 19 - 3ED_002Anexospdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia – SAMAI 23 3.

Caso concreto En el presente asunto, según lo indicado por la tutelante, la entidad accionada trasgredió sus derechos fundamentales, así como los de su menor hija, porque no registró la afectación a vivienda familiar como quedó establecido en la escritura pública No. 953 del 16 de abril de 2016, constituida con el propósito de salvaguardar los bienes de su heredera.

Sobre el particular se advierte que mediante escritura pública No. 953 del 16 de abril de 2016 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal, el señor Jimmy Alexis Gualdrón Burgos, cónyuge de la accionante, adquirió por compraventa el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470- 123049, y en ese mismo documento junto con la accionante constituyeron sobre el bien la afectación a vivienda familiar; sin embargo, la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal al efectuar el correspondiente registro omitió lo pertinente respecto de la afectación, pues no se hizo el pago por concepto de Impuestos y Derechos de Registro en lo que concernía a la citada afectación y, posteriormente tampoco se solicitó corrección por parte de los interesados.

Posteriormente, el señor Gualdrón Burgos mediante escritura pública No. 4418 de 21 diciembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio constituyó hipoteca abierta con cuantía indeterminada a favor del señor Jesús Alfredo Martínez Rodríguez, en la que manifestó bajo la gravedad de juramento que el inmueble no se encontraba afectado a vivienda familiar, documento que también fue registrado por la Oficina de Instrumentos Públicos, tal y como se evidencia en la anotación No. 003 del 23 de diciembre de 2020 del certificado de tradición obrante en el expediente (págs. 17 a 19 - 3ED_002Anexospdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia – SAMAI).

Luego, contra el cónyuge de la accionante la empresa AECSA S.A. inició proceso ejecutivo bajo el radicado No. 11001-40-03-063-2023-01842-00, en que se decretó el embargo y posterior secuestro del referido inmueble, medida cautelar que también fue registrada en la anotación No. 004 del 8 de noviembre de 2023. Pues bien, la Sala trae a colación la Ley 258 de 1996, en cuanto dispone que la afectación a vivienda familiar opera por ministerio de la Ley, y que el 24 notario indagará al comprador del inmueble si tiene sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho y si posee otro bien inmueble afectado a vivienda familiar, y en caso de no existir bien ya afectado, dejará constancia expresa de la constitución de la afectación por ministerio de la ley.

En la cláusula quinta de la escritura pública No. 953 del 16 de diciembre de 2016 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal, el notario indagó al comprador del inmueble, es decir, al señor Gualdrón Burgos, comprador del inmueble, y dejó la constancia que él y la señora Danis Chavita Pérez de común acuerdo decidieron someterlo a afectación a vivienda familiar; luego, no puede excusarse la Oficina de Instrumentos Públicos en que tal registro no se efectuó porque esa determinación no fue constituida como acto jurídico en la referida escritura pública, y porque no efectuaron pago por concepto de derechos de registro respecto de la afectación, toda vez que como lo dispone la Ley 258 de 1996 opera por ministerio de la ley, y así quedó constituido en la escritura.

Por tanto, la entidad accionada, al momento de realizar el estudio previo al registro de la referida escritura debió hacer los correspondientes requerimientos a los interesados para que realizaran el pago al que había lugar en virtud de esa afectación, y no pasarla por alto, como lo hizo y solo registrar la compraventa. Sin embargo, para efectos del análisis del presente caso, se debe tener en cuenta que respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-123049, el cónyuge de la tutelante constituyó hipoteca abierta con cuantía indeterminada a favor del señor Jesús Alfredo Martínez Rodríguez, mediante escritura pública No. 4.418 del 21 de diciembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, manifestando bajo la gravedad de juramento que el bien no se encuentra afectado a vivienda familiar, pese a que en la escritura pública No. 953 del 16 de abril de 2016, había sido establecida tal afectación. De modo que, no resulta de recibo lo manifestado por la tutelante, cuando asevera que su cónyuge no es responsable de las irregularidades que se presentaron respecto del inmueble en el momento del registro, porque él sabía que respecto del referido inmueble habían constituido la referida afectación, y que no había sido registrada en el folio de matrícula 25 inmobiliaria No. 470-123049y, pese a ello, decidió hipotecar el bien, para luego de haberse indiciado proceso ejecutivo en su contra y decretado el embargo del inmueble, acudir a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal a solicitar la inscripción de la afectación a vivienda familiar, y así evitar un posible remate del bien dentro del proceso ejecutivo.

Debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1579 de 2012, una vez hecha la inscripción, se procede a emitir la constancia de inscripción, la cual se entregará al interesado. De tal manera que, tanto la accionante como su cónyuge tuvieron plena oportunidad de advertir tal irregularidad una vez inscrita la compra venta, y no lo hicieron.

Luego, no pueden la accionante alegar ocho años después de registrada la compraventa del inmueble, que la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque no registró la afectación a vivienda familiar en su momento, máxime si con posterioridad uno de los cónyuges hipoteco el inmueble, situación que dio lugar a que se inscribiera la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Gualdrón Burgos.

Es del caso señalar que la tutela no es la vía pertinente, en el presente asunto para enervar un posible remate dentro del referido proceso ordinario. Finalmente, respecto al derecho a la propiedad, la Corte Constitucional en sentencia T585 de 2019, señala los presupuestos de procedencia de la tutela para la defensa de la propiedad privada de manera excepcional cuando: i) se afecta su núcleo esencial o ámbito irreductible de protección, es decir, cuando se afecta el nivel mínimo de los atributos de uso, goce y disposición y; ii) la propiedad privada tiene una relación directa con la dignidad humana; y en este caso no se acreditan tales presupuestos, pues el titular de la propiedad ha podido disponer del bien, tanto así que lo hipotecó. Así las cosas, la acción constitucional resulta igualmente improcedente por este aspecto, porque no se reúnen los presupuestos para el efecto, pues se reitera, al titular de la propiedad no le ha sido vedado su atributo de disposición sobre el referido bien inmueble y en todo caso, este no es el escenario para enervar la medida cautelar derivada de la hipoteca efectuada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia negó el amparo constitucional al no evidenciar la vulneración de los derechos 26 fundamentales invocados, y dado que el Tribunal considera que la vía constitucional resulta improcedente, corresponde a la Sala revocar la decisión y en su lugar declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, y en su lugar declarar la improcedencia de acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.86)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC