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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2024-00156-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-11-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: CUMPLIMIENTO Demandante: LUIS GUILLERMO PÉREZ PÉREZ Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Radicado: 85001-3333-002-2024-00156-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró improcedente el medio de control.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 29-08-2024 1ED_ActaRepartopdf(.pdf) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión demanda 2-09-2024 Índice 4 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 3-09-2024 Índice 6SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda 17-09-2024 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia de primera instancia. 23-09-2024 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Impugnación parte demandante 25-09-2024 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 15-10-2024 Índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor LUIS GUILLERMO PÉREZ PÉREZ, en nombre propio, instauró demanda contra el Municipio de Yopal, para dar cumplimiento al Decreto núm. 2759 de 1997, procediendo al retiro total de todas las placas o leyendas Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2024-00156-01 2 colocadas en bienes de uso público, sitios u obras del Municipio de Yopal, en las cuales se haga referencia a la participación de funcionarios públicos en ejercicio o exfuncionarios e implementando las medidas administrativas y logísticas necesarias para asegurar el cumplimiento de dicha norma. 3.1.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. Indica que el 29 de abril de 2024, presentó petición ante el Municipio de Yopal, solicitando el retiro de todas las placas, que contienen nombres de funcionarios y ex funcionarios, colocadas en bienes de uso público o en obras pertenecientes al Municipio, en cumplimiento del Decreto núm. 2759 de 1997. 3.1.2.

El 23 de mayo de 2024, el Municipio de Yopal dio respuesta a la petición, indicando que se procederían a realizar las acciones necesarias para cumplir con lo solicitado y que el caso había sido trasladado al Instituto de Cultura y Turismo de Yopal (ICTY) para su gestión, sin embargo, refiere que la respuesta no fue concreta, porque no se establecieron fechas específicas, ni se entregó un listado de las placas a retirar. 3.1.3.

El 10 de julio de 2024, reiteró la petición solicitando acciones inmediatas, respuestas concretas y detalladas del cumplimiento. 3.1.4. El 1º de agosto de 2024, el Municipio de Yopal a través de la Secretaría de Gobierno, respondió reiterando el traslado del asunto al ICTY, no obstante, indica que al realizar una visita a dicho instituto, se comprobó que la entidad no fue notificada en debida forma para tomar las acciones pertinentes. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas el artículo 87 constitucional, la Ley 393 de 1997 y el Decreto 2759 de 1997.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE YOPAL. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 5.1. Propuso como excepciones de mérito: 5.1.1. Inexistencia de la causa litigiosa: por cuanto la causa a la fecha de contestación de la demanda, no existe, es decir desapareció la causa de la litis, como se evidencia en los registros fotográficos aportados, porque la entidad retiró los nombres que aparecían en las placas de los funcionarios que aún viven y que fue el origen de la acción. 5.1.2.

Inexistencia de la renuencia: por cuanto hubo respuesta oportuna a lo solicitado por el demandante, respecto de los derechos de petición radicado.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2024-00156-01 3 “PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el medio de control de CUMPLIMIENTO de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos interpuesto por el señor LUIS GUILLERMO PÉREZ PÉREZ en contra del MUNICIPIO DE YOPAL, tal como se explicó en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Público, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA. (…)” 6.2. El fallo declaró improcedente el medio de control, por las siguientes razones: 6.2.1. Señaló que en este caso se torna improcedente el medio de control de cumplimiento atendiendo al principio de subsidiaridad, por cuanto atendiendo a las pretensiones de la demanda y conforme a la posición pacífica del H. Consejo de Estado, para el control de legalidad de las decisiones administrativas que ordenaron su instalación, existen otros mecanismos judiciales ordinarios, como el medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, y porque no se acreditó en el plenario la ocurrencia de un grave perjuicio e inminente para el accionante. 6.2.2.

Por lo anterior refiere que le asiste razón al Ministerio Público en el concepto rendido y al configurarse la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1993.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. El accionante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2. Refiere que, en el trámite de la acción, el 11 de septiembre de 2024, se solicitó al Municipio de Yopal, copia de los actos administrativos que respalden o autoricen la colocación de placas conmemorativas que incluyan los nombres de funcionario o exfuncionarios públicos en bienes de uso público, obras o sitios pertenecientes al Municipio de Yopal. 7.3.

Indica que el 24 de septiembre de 2024 el Municipio de Yopal, a través del Instituto de Cultura y Turismo de Yopal, respondió la petición señalando que “…no se ha encontrado evidencia documental que respalde la existencia de actos administrativos emitidos por la Alcaldía Municipal de Yopal y dirigidos al ICTY, autorizando la colocación de placas conmemorativas con nombres de funcionarios o exfuncionarios públicos en bienes de uso público, obras o sitios pertenecientes al Municipio…”. 7.4.

Aduce que en este caso las placas conmemorativas del Municipio de Yopal no están sustentadas en actos administrativos teniendo en cuenta la respuesta del 24 de septiembre de 2024, por lo que, no es procedente implementar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2024-00156-01 4 7.5.

Finaliza señalando que la ausencia de acto administrativo formal que pueda ser objeto de nulidad y restablecimiento de derecho refuerza la necesidad de que la acción siga su curso, atendiendo a tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento del Decreto 2759 de 1997

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 1º de noviembre de 2024 se efectúo el reparto de la impugnación interpuesta e ingresó al despacho el 5 de noviembre de esta anualidad. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, y 26 de la Ley 393 de 1997, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 23 de septiembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, o por el contrario estudiar de fondo las pretensiones del accionante?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. De la acción de cumplimiento Está contemplada en el artículo 87 de la Constitución y fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, su principal objetivo es la materialización efectiva de los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos por parte de las autoridades encargadas de su acatamiento.

Su procedencia, según la Ley 393 de 1997 requiere: a. El deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. b. El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual. c. El deber jurídico esté en cabeza del accionado. d. El afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (artículo 9 de la Ley 393).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2024-00156-01 5 e. Se acredite que a la autoridad se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. 9.3.2. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento El Consejo de Estado1, respecto de la procedencia de la acción de cumplimiento, señaló: “Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política2.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”3.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado4.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 29 de abril de 2021, Radicación: 08001-23-33-000-2020-00638-01 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 3 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31- 000-2011-00891-01 (ACU).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2024-00156-01 6 acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”5 Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,6 a menos que estén apropiados;7 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior8.” (Resaltado fuera del texto) 9.3.3.

La norma que se pide cumplir: La parte actora pretende la materialización del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997 que prevé: “[…] DECRETO 2759 DE 1997 (Noviembre 14) por el cual se modifica el artículo 5o del Decreto 1678 de 1958. El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA: Artículo 1º. El artículo quinto (5º) del Decreto 1678 de 1958 quedará así: "Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales.

Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso. Parágrafo único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación. […]”.

(Resaltado fuera del texto) 9.3.4. Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento para el retiro de placas conmemorativas el Consejo de Estado9 indicó: “En este sentido, para resolver las pretensiones de la demanda, debe analizarse si la decisión que permitió la instalación de la placa se dictó o no de acuerdo con el ordenamiento legal, lo cual claramente implica un juicio de legalidad que debe someterse al análisis del juez de lo contencioso.

Debe recordarse que “(…) No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23- 31-000-2012-00499-01(ACU). 6 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673- 01(ACU). 7 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Sentencia ibídem. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 29 de abril de 2021, Radicación: 08001-23-33-000-2020-00638-01 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2024-00156-01 7 ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario (…)”10 En efecto, esta Sala, en reciente pronunciamiento de 25 de febrero de 202111, en un caso similar en el que se solicitaba el acatamiento del artículo 1º del Decreto 1678 de 1958, concluyó que el demandante de dicho proceso contaba con otro medio de defensa judicial, por cuanto se advirtió que referirse a la solicitud de retiro de la placa implica abordar la legalidad de la actuación administrativa y el acto administrativo previos que la autorizó, lo que podía ser enjuiciado por el juez de la legalidad de los actos administrativos.

En ese sentido, debe entenderse que son casos similares y que en el presente asunto también se configura la improcedencia por subsidiariedad toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la actuación administrativa y el acto que permitió la instalación de la referida placa conmemorativa, cuya presunción de legalidad no puede ser desvirtuada por el juez constitucional por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento.

Ahora bien, la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, opera siempre y cuando no estemos ante el escenario de un perjuicio irremediable, sin embargo, no debe obviarse que el mismo tiene que ser aducido y demostrado por la parte actora desde la propia demanda, el cual no se alegó ni se observa su ocurrencia.” (Resaltado fuera del texto) 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. El accionante presentó derecho de petición ante la accionada el 29 de abril de 202412, con el fin de lograr el cumplimiento del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, respecto a la prohibición de colocación de placas o leyendas en monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así los disponga una ley del congreso. 10.2.

El 10 de julio de 202413, el demandante elevó petición ante la accionada, solicitando: “1. Un listado de todas las placas que se encuentran a nombre de exfuncionarios de la administración municipal, departamental o cualquier dependencia del sector público, ubicadas dentro del municipio de Yopal. 2. El retiro total de todas las placas que tengan el nombre de exfuncionarios públicos y que destaquen la participación de un funcionario público en alguna obra del Estado, las cuales no cumplen conforme al Decreto 2759 de 1997. 3.

Pruebas fotográficas del antes y el después del retiro de dichas placas.” 10.3. La demandada por su parte, el 1º de agosto de 202414, respondió esta última petición indicando que la traslado al Instituto de Cultura y Turismo de Yopal ICTY. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 11 Consejo de Estado – Sección Quinta, radicado 25000-23-41-000-2019-00945-01, Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes y demandado: Congreso de la República - Senado de la República.MP LAAP 12 Págs. 7-9 3ED_P09AAcciondecumplimi(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 13 Págs. 10 a 12 3ED_P09AAcciondecumplimi(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 14 Pág. 12 3ED_P09AAcciondecumplimi(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2024-00156-01 8 10.4.

El 11 de septiembre de 202415, en trámite de la acción de cumplimiento, el accionante elevó nueva petición al Instituto de Cultura y Turismo de Yopal, radicada ante el ente territorial, y trasladada16 por este al Instituto referenciado, que dio respuesta el 25 de septiembre de 202417 a través de su Directora General de la siguiente forma Solicitud Respuesta 1.

Copia de todos los actos administrativos emitidos por la Alcaldía Municipal de Yopal que respalden o autoricen la colocación de placas conmemorativas que incluyan los nombres de funcionarios o exfuncionarios públicos en bienes de uso público, obras o sitios pertenecientes al Municipio de Yopal. Luego de una revisión exhaustiva de nuestro archivo institucional, no se ha encontrado evidencia documental que respalde la existencia de actos administrativos emitidos por la Alcaldía Municipal de Yopal y dirigidos al ICTY, autorizando la colocación de placas conmemorativas con nombres de funcionarios o exfuncionarios públicos en bienes de uso público, obras o sitios pertenecientes al municipio.

Es importante resaltar que el ICTY es una entidad administrativa independiente de la Alcaldía Municipal de Yopal, con autonomía administrativa y financiera. Si bien nuestra institución se encarga de gestionar y promover el patrimonio cultural y turístico del municipio, la autorización para la colocación de placas conmemorativas en el espacio público es una competencia que, en principio, corresponde a la Alcaldía Municipal. 2.

Ubicación exacta de todas las placas que mencionen a funcionarios o exfuncionarios públicos, especificando el lugar donde se encuentran instaladas dentro del municipio 1. CAPS José Luis Londoño CR31#25-80 YOPAL 5.339578º N. 72.382940º W 2. Parque María Milena CLL 27 #31-79 YOPAL 5.340090º N, 72.381 108º W 3. Alcaldía Municipal De Yopal DG15 15-21 YOPAL 5.339678º N, 72.401664º W 4.

Parque Central General Santander CLL7#20-01 YOPAL 5.349574º N, 72.400585º W 5. Parque Central General Santander CLL7#20-01 YOPAL 5.349670º N, 72.400856º W 15 Pág. 5 índice 15 SAMAI Actuación de Primera Instancia 16 Págs. 33-34 índice 15 SAMAI Actuación de Primera Instancia 17 Págs. 6-18 índice 15 SAMAI Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2024-00156-01 9 6.

Parque Lineal al Occidente De La Alcaldía Municipal TV 17#15 esquina Yopal 5.340692º N, 72.401973º W 7. Monumento Virgen de Manare Cerro de la Virgen Yopal 5.348860º N, 72.417283º W 8. Parque Casa de la Cultura TV 9#9-168 Yopal 5.335480º N, 72.405318º W 9. Parque Ramon Nonato Pérez CL 6 #20 Yopal 5.350403 N, 72.401667º W 10.

Parque Ramon Nonato Pérez CL 6 #20 Yopal 5.349726 N, 72.401416º W 3. Fotografías actuales de cada una de las placas, donde se pueda observar claramente el nombre del funcionario o exfuncionario que aparece en dichas placas. Adjunta fotografías de cada una de las placas.

11. CASO CONCRETO 11.1. El recurrente indica que, de acuerdo a lo informado por el Instituto de Cultura y Turismo de Yopal, en su respuesta del 25 de septiembre de 2024, ante la falta de acto administrativo formal que hubiese autorizado la colocación de placas conmemorativas, no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento para asegurar el cumplimiento del Decreto 2759 de 1997 11.2.

Al respecto, es preciso señalar que si bien es cierto, el ICTY, señaló en su respuesta del 25 de septiembre de 2024, que posteriormente a revisar su archivo institucional, “…no encontró evidencia documental que respalde la existencia de actos administrativos emitidos por la Alcaldía Municipal de Yopal y dirigidos al ICTY, autorizando la colocación de placas conmemorativas con nombres de funcionarios o exfuncionarios públicos en bienes de uso público, obras o sitios pertenecientes al municipio…”, también lo es, que es la entidad territorial la competente de la expedición de dichos actos administrativos que permitieron la instalación de las diversas placas, aunado a ello, no puede dejarse de lado que pese a que no hubiese mediado acto administrativo expreso, dicha decisión pudo obedecer a una actuación tácita o de resultado adosado en bienes públicos, en tanto es claro que sin el concurso de la administración, no se hubieran instalado las diversas placas. 11.3.

En este punto, se precisa que los actos administrativos si bien requieren la escrituralidad aunque pueden provenir de la condición de ficto, la actividad de la administración también discurre mediante contratos u operaciones administrativas, con lo cual, no se puede concluir que solamente pueda realizarse un análisis de legalidad por parte del juez administrativo de las actuaciones solemnes, pues también se abre inclusive la opción de acudir al medio de control de reparación directa si a ello hubiere lugar.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2024-00156-01 10 11.4. Así las cosas, el juicio de legalidad entendido como el control a las actividades de la administración, bien sea mediante actos, o contratos u operaciones administrativas que llevaron a instalar placas conmemorativas en el mobiliario público, escapa de la órbita del juez de cumplimiento, puesto que implica un análisis por parte del juez natural, bien sea a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa inclusive. 11.5.

En un caso similar en sede de tutela el Consejo de Estado18, dejó sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia en una acción de cumplimiento, ordenando dictar fallo de reemplazo, por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. En dicha providencia se indicó: “En ese sentido, se tiene que en cuanto a la ratio decidendi sí se trata de casos similares, pues la actuación adelantada por la administración para autorizar la instalación de un letrero o una placa goza de una presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada por el juez de la acción de cumplimiento por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes, regla que debía ser atendida para solucionar el conflicto jurídico.

(…) Finalmente, cabe anotar que esta línea jurisprudencial en torno a la improcedencia de la acción de cumplimiento fue expuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en casos anteriores, como el decidido en sentencia de 25 de febrero de 202119, en el que se solicitó el acatamiento del artículo 1º del Decreto 1678 de 1958, y se concluyó que el demandante de dicho proceso contaba con otro medio de defensa judicial, por cuanto se advirtió que referirse a la solicitud de retiro de la placa implica abordar la legalidad de la actuación administrativa y el acto administrativo previo que la autorizó, lo que podía ser enjuiciado por el juez de la legalidad de los actos administrativos20.

(…) Bajo las consideraciones expuestas, la Sala considera que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad judicial accionada desatendió la línea jurisprudencial fijada sobre la materia y exigió la existencia de un acto administrativo expreso lo cual, como viene de explicarse, no se acompasa con los pronunciamientos del órgano de cierre en materia de acciones de cumplimiento.” (Resaltado fuera del texto) 11.6.

En este orden, es claro que la actuación adelantada por la administración municipal, para la instalación de las diversas placas conmemorativas, no es un obrar espontáneo y advenedizo, sino que en principio representa o contiene una manifestación de la voluntad, al identificar en los monumentos o edificios los dignatarios que entregaron la obra de lo cual, hubo constancia escrita en la placa existente en el monumento u obra, lo que obviamente lleva a pensar prima facie y como medio de actuación de la administración en la estructuración de un acto administrativo, que goza de presunción de legalidad, por lo que en acatamiento al precedente jurisprudencial no es procedente la acción de cumplimiento para solucionar el conflicto jurídico planteado en este caso, atendiendo a que el retiro 18 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 17 de febrero de 2022, Radicado: 11001-03-15-000-2021-05824-01 19 Consejo de Estado – Sección Quinta, radicado 25000-23-41-000-2019-00945-01, Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes y demandado: Congreso de la República - Senado de la República.

MP Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Sobre la procedencia del medio de control de simple nulidad contra acto administrativo verbal puede consultarse, Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 1 de julio de 2021, con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 110010324000-2017-0047400, demandante Guillermo Rivera Flórez contra presidente del Senado de la República- Congreso de la República.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2024-00156-01 11 de las placas implica adelantar un juicio de legalidad, sin demeritar la presencia de otros medios de control judiciales como se señaló a falta de acto administrativo, que confirman el principio de subsidiariedad en las acciones de cumplimiento. 11.7. Así las cosas, tal como lo señaló el A quo, se configura la improcedencia por subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la actuación administrativa adelantada por el ente territorial que permitió la instalación de las placas conmemorativas. 11.8.

Por último, del soporte probatorio allegado, no se configura en este caso un perjuicio irremediable, el cual no fue ni siquiera alegado por la parte accionante, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 12. COSTAS Visto el artículo 188 del CPACA21, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular del demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 83

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada 21 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.