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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00116-00

Ponente: Belsy Yohana Puentes Duarte

Fecha: 2024-11-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN No.: 850012333000-202400116-00 ACCIONANTE: PROCURADOR 23 JUDICIAL II DE ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE CASANARE ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” Procede el Tribunal a resolver, en primera instancia, la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO de la referencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de cumplimiento el señor PROCURADOR 23 JUDICIAL II DE ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE CASANARE, solicitó impetró demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” en la que formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR que CORPORINOQUIA ha incumplido los artículos 22 y 25 de la Resolución No. 627 del 7 de abril de 2006 expedida por el otrora MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE “POR LA CUAL SE ESTABLECE LA NORMA NACIONAL DE EMISIÓN DE RUIDO Y RUIDO AMBIENTAL”.

Segunda: ORDENAR a la entidad accionada que: a. Elabore el mapa de ruido de la ciudad de Yopal. b. Entregue éste al INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES “IDEAM”. c. Establezca y ejecute los planes de descontaminación por ruido a que haya lugar, con fundamento en el mapa de ruido de la ciudad de Yopal. (fls. 8 y 9 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. De conformidad con el CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y VIVIENDA 2018 “CNPV” efectuado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE”, el MUNICIPIO DE YOPAL actualmente cuenta con 168.433 habitantes. 2. La referida municipalidad a la fecha no tiene mapa de ruido (fl. 3 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2 Acción de Cumplimiento Rad.

No. 850012333000-202400116-00 FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda el accionante citó el artículo 87 de la Constitución Política, las Leyes 393 de 997 y 1333 de 2009, el Decreto 1076 del 2015 y la Resolución No. 0627 del 2006 proferida por el entonces llamado MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y expuso lo siguientes argumentos: a. Las corporaciones autónomas regionales son la máxima autoridad ambiental dentro de su jurisdicción. b. El artículo 2.2.5.1.5.1 del Decreto 1076 de 2015 establece que, las emisiones de ruido urbano, rural, doméstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio público deberán atender los estándares fijados en la materia por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, además serán objeto de control y medición. c. El artículo 22 de la Resolución No. 627 de 2006 expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL establece que, las corporaciones autónomas regionales deberán elaborar, revisar y actualizar mapas de ruido en las ciudades con poblaciones superiores a 100.000 habitantes, para lo cual se concedió el término de cuatro (4) años, contados a partir de la entrada en vigencia de dicho acto administrativo; y, que una vez contarán con dicho mapa, remitieran copia del mismo al IDEAM. d. El artículo 25 del referido acto administrativo preceptúa que, tras haber realizado el mapa de ruido les corresponderá a las CAR establecer y ejecutar los planes de descontaminación por ruido (fls. 5 a 8 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 17 de octubre del año que avanza y se repartió a este Despacho el 21 siguiente (archivo 7 índice 3 SAMAI), el que mediante proveído del 29 de octubre de 2024 la admitió, ordenó la notificación a la entidad accionada, diligencia que se surtió al día siguiente (índices 8 y 9 SAMAI), sin que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA se pronunciara al respecto.

Por su parte el señor agente del MINISTERIO PUBLICO delegado ante esta Corporación rindió su concepto indicando que, debe accederse a las pretensiones de la demanda, en razón a que: a. Los deberes cuyo cumplimiento solicita el accionante corresponden a mandatos imperativos e inobjetables que deben cumplir las corporaciones autónomas regionales y se encuentran claramente consagrados en la Resolución No. 627 de 2006. b. El actor solicitó a CORPORINOQUIA que diera cumplimiento a los artículos 22 y 25 del acto administrativo anteriormente señalado, pero esta no dio respuesta alguna, con lo que se constituyó en renuencia. c. La acción de cumplimiento es el mecanismo jurisdiccional idóneo en el caso sub examine, pues no se busca la protección de derechos fundamentales y el acatamiento de las normas antes referidas no implica erogaciones para la administración (archivo 1 índice 16 SAMAI). 3 Acción de Cumplimiento Rad.

No. 850012333000-202400116-00 PRUEBAS: A través de auto del 13 de noviembre de 2024, se decretaron las pruebas del proceso, teniendo como tales las aportadas por la parte actora y solicitándose otras de oficio, las que fueron incorporadas mediante providencia del 20 de los mismos mes y anualidad (índices 18 y 27 SAMAI). SOLICITUD DE VINCULACIÓN: Mediante memorial del 14 de noviembre de 2024 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA solicitó vincular al sub judice al MUNICIPIO DE YOPAL argumentando que, las obligaciones impuestas a las corporaciones autónomas regionales en los artículos 22 y 25 de la Resolución No. 627 de 2006 expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL concurren con las de los municipios previstas en los artículos 2.2.5.1.6.4, 2.2.5.1.2.12., 2.2.5.1.7.17. del Decreto 1076 de 2015 y 33, 87 y 93 de la Ley 1801 de 2016, en lo que respecta al control de contaminación sonora (documento 1 índice 23 SAMAI), petición que fue resuelta negativamente por el Despacho a través de proveído del 20 de noviembre de 2024 (índice 27 SAMAI) Finalmente, el proceso se puso a disposición del despacho el 22 de los mismos mes y anualidad (índice 32 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por la Ley 393 de 1997 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA Teniendo en cuenta lo preceptuado por los artículos 871 Superior, 3º.2 de la Ley 393 de 1997 y 1523 del C. P. A. C. A., esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento de la referencia., por cuanto la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA, entidad accionada en el sub examine, es una entidad del orden nacional. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES 1 ARTÍCULO 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 2 ARTÍCULO 3.-COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo.- Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto.

Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo transitorio.-Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.

(texto subrayado declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998). 3 ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

(…) 4 Acción de Cumplimiento Rad. No. 850012333000-202400116-00 El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el Artículo 10 de la Ley 393 de 1997 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. Adicionalmente, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de conformidad con el artículo 4 ibidem los funcionarios públicos pueden solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, tal como acontece en el sub judice en el que funge como actor el señor PROCURADOR 23 JUDICIAL II DE ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE CASANARE.

Igual acontece con la legitimación en la causa por pasiva, en tanto, es a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” la entidad pública a la que le compete el cumplimiento del acto administrativo objeto de la presente acción (Art. 5 Ley 393 de 1997). 4.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub lite se contrae a determinar, si, ¿debe declararse que una corporación autónoma regional ha incumplido los mandatos previstos en los artículos 22 y 25 de la Resolución No. 627 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE en la medida que presuntamente ha omitido efectuar las actualizaciones cuatrianuales del mapa de ruido de un municipio con una población superior a 100.000 habitantes, formular los planes de descontaminación y remitir tales mapas al IDEAM?

5. DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo normado por el artículo 1º. de la Ley 393 de 1997 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”. Con fundamento en la norma antes transcrita se determina que, la precitada acción constitucional busca hacer efectivo el acatamiento de leyes o actos administrativas para que ello no quede al capricho de los servidores públicos, lo que concreta el principio de legalidad consignado en el artículo 6º. de la Carta Fundamental que sujeta a gobernantes y gobernados al imperio de la ley.

Así mismo, se constituye en un mecanismo residual y subsidiario en tanto no procede " cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante"4. De esta manera se observa que, La constitución quiso dejar a salvo las acciones y procedimientos ordinarios y consagró mecanismos excepcionales para la protección y aplicación de derechos que sólo serán procedentes en ausencia de procedimientos ordinarios o ante la ineficacia de los mismos para salvaguardar los derechos que se reclaman.

Frente a este punto el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) La razón de ser de esta causal de improcedencia -subsidiaridad- es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez 4 Artículo 9 Ley 393 de 1997. 5 Acción de Cumplimiento Rad. No. 850012333000-202400116-00 natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio.

(…)”5 Y en pronunciamiento más reciente señaló: “(…) Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

De igual forma, en reiterada jurisprudencia esta Sección ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que «la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones».”6

6. LAS NORMAS CUYO CUMPLIMIENTO SE SOLICITA Solicita la parte actora se ordene el cumplimiento de artículos de la Resolución No. 627 de 2006 expedida por el otrora MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, que se citan a continuación: “Artículo 22. Obligatoriedad de la Realización de Mapas de Ruido: Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, elaborar, revisar y actualizar en los municipios de su jurisdicción con poblaciones mayores de cien mil (100.000) habitantes, mapas de ruido ambiental para aquellas áreas que sean consideradas como prioritarias.

En cada uno de estos municipios, la elaboración del primer estudio y sus respectivos mapas de ruido se deben efectuar en un período máximo de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Los estudios y mapas de ruido de los municipios mayores de cien mil (100.000) habitantes se deben revisar y actualizar periódicamente cada cuatro (4) años.

Los mapas de ruido se elaborarán de acuerdo con las especificaciones del Anexo 5. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 13 de la Ley 768 de entregarán copia del mapa de ruido por municipio al IDEAM. (…) Artículo 25.

Planes de Descontaminación por Ruido: Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fecha: 6 de noviembre de 2013. Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00004-01(ACU). Actor: ELVIRA PATRICIA SOSSA MORELO. Accionada: PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ. Fecha: 3 de octubre de 2024. Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Radicación: 25000-23-41-000-2024-01013-01. Demandante: ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 6 Acción de Cumplimiento Rad.

No. 850012333000-202400116-00 Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, deben establecer y ejecutar planes de descontaminación por ruido. Estos planes deben ser desarrollados con base en los mapas de ruido elaborados para cada una de las áreas evaluadas de que trata el artículo 22.”. 7.- JURISPRUDENCIA APLICABLE: En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento para procurar la realización de los mapas de contaminación por ruido y de los planes de descontaminación por ruido señalados en las normas previamente aludidas, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha indicado: “(…) La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a Corpocesar que, en cumplimiento de los artículos 22 y 25 de la Resolución 627 de 2006 del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se elabore el mapa de ruido y plan de descongestión de la ciudad de Valledupar.

Por ende, es evidente que se cumple con el requisito de que la norma que se solicita acatar tenga rango de ley o acto administrativo. Igualmente se satisface el requisito de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior porque expresamente la obligación fue atribuida a las Corporaciones Autónomas Regionales, a las de Desarrollo Sostenible y a las Autoridades Ambientales.

Respecto del requisito de subsidiariedad, se evidencia que lo pretendido por el accionante no involucra la protección directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. Tampoco existe otro mecanismo judicial para hacer efectiva la obligación establecida en los artículos 22 y 25 de la Resolución 627 de 2006.

Adicionalmente, se advierte que la norma de la que es objeto de la demanda se encuentra actualmente vigente, en la medida en que no fue derogada, modificada o sustituida en el ordenamiento jurídico. (…) Lo primero que, a juicio de la Sala, resulta importante destacar es que la parte actora con el ejercicio de esta acción busca que la autoridad accionada acate la norma nacional de emisión de ruido ambiental.

En ese sentido, pidió que Corpocesar elabore «el plan de descontaminación de ruido ambiental con su cronograma de implementación, debiendo remitir tanto el mapa de ruido ambiental como el plan de descontaminación a la Alcaldía Municipal de Valledupar». Por su parte, Corpocesar aseguró que no ha incumplido las normas cuyo cumplimiento se depreca, pues profirió el «Diagnóstico de Ruido Ambiental y Plan Estratégico de Gestión para la descontaminación del ruido en la cabera municipal de Valledupar, departamento del César».

En dicho instrumento habría adoptado todas las medidas tendientes a la adecuación y ejecución de planes de descontaminación por ruido. En seguida, refirió que es el insumo a tener como fundamento técnico para la realización del mapa de ruido. Con todo, precisó que el acatamiento de las disposiciones invocadas, se enmarca dentro de la situación prevista en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

De conformidad con la norma en cita, la acción de cumplimiento no es procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Así las cosas, a efectos de verificar si se configura la causal de improcedencia en estudio, conviene destacar que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido en otras oportunidades que cuando la norma cuya aplicación se solicita implica una obligación de hacer, se entiende que la misma no genera gasto.

Sobre el particular, se resalta la sentencia del 24 de febrero de 2022, en la cual se estudió la procedencia de la acción de cumplimiento del artículo 324 de la Ley 1955 de 2019 relacionado con la formulación de una política ambiental. En dicha oportunidad la Sala consideró que la disposición implicaba una obligación de 7 Acción de Cumplimiento Rad.

No. 850012333000-202400116-00 hacer y por lo mismo, encontró acreditado el presupuesto general de procedencia de la acción de cumplimiento. En sentencia del 24 de agosto de 2023, la corporación estudió la procedencia de la acción de cumplimento respecto del artículo 87 de la Ley 2277 de 2022 a efectos de que la UGPP determinara un esquema de presunción de costos en el que se integren los datos estadísticos de la U.A.E., DIAN, DANE, Banco de la República, Superintendencia de Sociedades.

Allí se consideró que, como lo pretendido era la expedición de un manual relacionado con una materia en particular, la demanda no implicaba el establecimiento de gasto. (…) En este sentido, para la satisfacción real de los derechos de los habitantes de la ciudad de Valledupar no basta con que se declare el incumplimiento del artículo 22 de la Resolución 627 de 2006.

En efecto, este mandato esta estrechamente atado a que una vez realizado el mapa y de manera inmediata se elabore el plan de descontaminación. Por ende, como ambas obligaciones fueron desatendidas por parte de la misma entidad no tiene sentido que la omisión del cumplimiento del artículo 22 sea una excusa válida para evitar exigir a la entidad morosa el acatamiento de la obligación establecida en el artículo 25 de la misma resolución. Escenario distinto fuese que este segundo deber estuviese en cabeza otra entidad.

Es decir, para la Sala en este caso el incumplimiento por parte de Corporcesar de la obligación establecida en el artículo 22 de la citada resolución no puede ser una excusa válida para eximir a la misma entidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 25. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidos los presupuestos exigibles para ordenarle a la autoridad accionada que acate las obligaciones que se derivan de los artículos 22 y 25 de la Resolución 627 de 2006.

Se tiene que las normas contienen mandatos claros, expresos y actualmente exigibles que no se han atendido y obligan a la accionada a establecer el mapa de ruido ambiental para la ciudad de Valledupar y el plan de descontaminación. En razón a ello, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró incumplida la obligación y ordenó al representante legal de Corpocesar el acatamiento de las previsiones contenidas en los artículos 22 y 25 de la Resolución 627 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Sin perjuicio de lo anterior, se modificará el término de 4 meses concedido por el a quo, para en su lugar otorgarle a la autoridad accionada el lapso de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia, para que adelante todas las actuaciones que resulten necesarias para elaborar el mapa de ruido al y el correspondiente plan de descontaminación, con su cronograma de implementación. (…)”7 (negrillas y subrayado fuera del texto original). 8.- EL CASO CONCRETO HECHOS PROBADOS: Revisado el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 2 de mayo de 2024 el señor PROCURADOR 23 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE YOPAL solicitó a CORPORINOQUIA que le informara si había elaborado el mapa de ruido del MUNICIPIO DE YOPAL, la fecha en que lo actualizó por última vez y si había elaborado y llevado a cabo el plan de descontaminación sonora correspondiente.

Igualmente, que cumpliera dichas obligaciones en caso de no haberlo hecho. Peticiones que reiteró el 17 de septiembre de 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Fecha: 9 de noviembre 2023. Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Radicación: 20001-23-33-000-2023-00174-01. Accionante: PROCURADOR 8 JUDICIAL II AGRARIO Y AMBIENTAL DE VALLEDUPAR.

Accionado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR. 8 Acción de Cumplimiento Rad. No. 850012333000-202400116-00 la misma anualidad (archivos 4 y 5 índice 3 SAMAI), sin obtener respuesta alguna. b. A través del contrato No. 200-14-4-14-300 del 30 de diciembre de 2014 suscrito entre CORPORINOQUIA y la sociedad K2 INGENIERÍA S. A. S. se efectuaron las mediciones de contaminación acústica en el MUNICIPIO DE YOPAL y como consecuencia, en septiembre de la siguiente anualidad se levantaron los mapas de ruido ordinario-diurno, dominical-diurno, ordinario nocturno y dominical nocturno de esta ciudad y se estructuró el plan de descontaminación de ruido de la misma localidad (fls. 626 a 823 índice 4 archivo 23 SAMAI). c. El 28 de diciembre de 2018 la entidad accionada y el CONSORCIO AMBIENTAL 2019 celebraron el contrato de consultoría No. 120.12.6.18.542, entre cuyos productos se encuentra la actualización de los mapas de ruido del MUNICIPIO DE YOPAL, que fueron entregados a la referida corporación autónoma regional en octubre de 2019 (fls. 6 a 625 índice 4 archivo 23 SAMAI).

Visto lo anterior en primer lugar se observa que, las normas cuyo cumplimiento solicita el actor contemplan varios mandatos imperativos e inobjetables a cargo de las corporaciones autónomas regionales, los cuales son: i.) Elaborar mapas de ruido de las ciudades ubicadas dentro de sus jurisdicciones que cuenten con más de 100.000 habitantes; ii.) Revisar y actualizar dichos mapas de ruido cada cuatro (4) años; iii.) Entregar copia de dichos mapas al IDEAM; y, iv.) Establecer y ejecutar planes de descontaminación por ruido, con fundamento en los mapas previamente elaborados.

Por otra parte, y como se indicó anteriormente en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 el H. Consejo de Estado determinó que, como las obligaciones contenidas en los artículos 22 y 25 de la Resolución No. 627 de 2006 son de hacer, las mismas no implican erogaciones para la entidad administrativa responsable, menos cuando esta ya ha llevado a cabo estudios técnicos que derivaron en la adopción y renovación de mapas de ruido.

Ahora bien, para la fecha en que el entonces MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL profirió la Resolución No. 627 del 2006 el DANE estimaba la población de la ciudad de Yopal en 110.391 personas8 por lo que, CORPORINOQUIA debió haber presentado los primeros mapas de ruido de la ciudad el abril de 2010, pero no lo hizo sino hasta el año 2015 y los actualizó en 2019.

Sin embargo, atendiendo que la entidad debe revisarlos y efectuar los ajustes correspondientes cada cuatro años, debió haber renovado los mapas referidos en el año 2023 lo que no probó por lo que, esa obligación contenida en el artículo 22 de la Resolución 627 de 2006 fue desatendida por la autoridad ambiental. De la revisión de los documentos aportados al plenario se establece que, CORPORINOQUIA tampoco remitió copia de los mapas de ruido ni de sus actualizaciones al INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES lo que conlleva otra desatención a la norma indicada en el numeral precedente.

Ahora en lo que refiere a la formulación y ejecución de los planes de descontaminación por ruido se observa que, CORPORINOQUIA elaboró el 8 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/Estima_municipales_06_07.pdf (fl.74) 9 Acción de Cumplimiento Rad. No. 850012333000-202400116-00 derivado del mapa que realizó en el año 2015, pero no allegó prueba alguna de su ejecución. Además, aunque actualizó dichos instrumentos en 2019 no acreditó haber reformulado el plan correspondiente ni haber llevado a cabo ninguna medida en tal sentido por lo que, tampoco ha dado cabal cumplimiento a tales obligaciones que le competen de conformidad con lo previsto por el artículo 25 de la Resolución 627 de 2006.

De lo expuesto en la precedencia se concluye que, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA ha incumplido las siguientes obligaciones impuestas por los artículos 22 y 25 de la tantas veces referida resolución: a. Artículo 22: i.) La actualización de los mapas de ruido de la ciudad que debió haber llevado a cabo en el 2023; y, ii.) La remisión de los mapas de ruido al IDEAM. b. Artículo 25: La ejecución del plan de descontaminación sonora formulado con base en los mapas de ruido que adoptó en el 2015 y la formulación y materialización del plan de descontaminación por ruido, de conformidad con la actualización que hizo de tales mapas en 2019 y la que debió hacer cuatro (4) años más tarde.

En consecuencia, deberá declararse el incumplimiento parcial por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA, de los artículos 22 y 25 de la Resolución 627 de 2006 expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE en los términos anteriormente descritos; y, en consecuencia ordenar a CORPORINOQUIA que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, actualice los mapas de ruido del MUNICIPIO DE YOPAL, formule el plan de descontaminación correspondiente, allegue el cronograma de su ejecución y remita copia de dichos mapas al INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES.

9. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 establece: “artículo

21. CONTENIDO DEL FALLO. Concluida la etapa probatoria, si la hubiere, el Juez dictará fallo, el que deberá contener: (…) 7. Si hubiere lugar, la condena en costas. (…)”. Mientras que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 el que se acude por remisión expresa del artículo 30 de la referida Ley 393 de 1997, preceptúa:  “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.  <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”    Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en 10 Acción de Cumplimiento Rad. No. 850012333000-202400116-00 este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad pública accionada por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la parte demandante hubiera acreditado que incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA incumplió parcialmente los artículos 22 y 26 de la Resolución 627 de 2006 expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia: a. Actualice el mapa de ruido del MUNICIPIO DE YOPAL. b. Concluido lo anterior, remita copia del mapa referido al INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES “IDEAM”. c. Elabore el plan de descontaminación por ruido de esta ciudad, de conformidad con la actualización indicada anteriormente y el cronograma de ejecución del mismo.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes el presente proveído, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

QUINTO: De no ser apelada la presente providencia, ARCHIVAR las diligencias. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 84). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 11 Acción de Cumplimiento Rad. No. 850012333000-202400116-00 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado