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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2019-00411-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-11-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2019-00411-01 Demandante: Larigxa Camacho Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEL AFILIADO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Larigxa Camacho Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, derivado de la petición presentada el 31 de mayo de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la consignación tardía de la cesantía parcial reconocida en la Resolución No. 1336 de 14 de diciembre de 2018. 1 Págs. 3 y 4 - 29ED_001DEMANDApdf(.pdf) – índice 00004 – primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 2 1.1.2.

Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague lo correspondiente a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía desde el día hábil 70 contabilizado a partir la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de esa prestación, 26 de julio de 2018 y hasta la del pago de dicha prestación, 27 de marzo de 2019, de conformidad con lo establecido en las leyes 91 de 1989 y 1071 de 2006, y demás normas que regulen la materia, de acuerdo con la solicitud presentada el 31 de mayo de 2019. 1.1.3.

Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a favor de la demandante el valor de las sumas de dinero adeudadas con los correspondientes reajustes de ley, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago de esta, liquidados a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera. 1.1.4.

Condenar a que sobre las sumas de dinero adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor 1.1.5. Ordenar la compulsa de copias de la sentencia provista, y del expediente ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía general de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que investiguen las posibles conductas disciplinarias, fiscales y penales en las que pudieron haber incurrido los funcionarios públicos. 1.1.6.

Que las sumas reconocidas se actualicen según lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 1.1.7. Ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo conforme lo estipula el párrafo No. 2 y 3 del artículo 192 y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 195 del CPACA. 1.1.8. Condenar en costas a la demandada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 3 1.2.

HECHOS 2 Se concretan así: 1.2.1. La señora Larigxa Camacho Rodríguez prestó sus servicios en el sector oficial del Magisterio en el municipio de Yopal, en la modalidad de docente oficial. 1.2.2. Mediante petición radicada bajo el número 2018PQR3447 del 19 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, según lo establecido en la ley 1071 de 2006. 1.2.3.

La Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Yopal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 1336 del 14 de diciembre de 2018, reconoció y ordenó el pago de la Cesantía Parcial a su favor por la suma de $13.678.686, acto administrativo que le fue notificado el 21 de enero de 2019. 1.2.3. El pago de las cesantías a su favor se realizó el 27 de marzo de 2019. 1.2.4.

El 31 de mayo de 2019 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Yopal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido resuelta de fondo su reclamación. 1.2.5.

Mediante comunicado No. 010 de 1° de septiembre de 2017 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dirigido a las secretarias de educación certificadas, el Fondo informó los cambios para el reconocimiento de la sanción por mora. 1.2.6. Fiduprevisora en la nómina del mes de diciembre de 2017, canceló a 2056 docentes aproximadamente y en la del mes de febrero de 2018 a 1.178 maestros, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, con la sola solicitud, es decir, vía administrativa. 2 Págs. 4 a 6 - 29ED_001DEMANDApdf(.pdf) – índice 00004 – primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 4 1.2.7.

El 5 de septiembre de 2019 se presentó solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría delegada ante los juzgados administrativos; trámite que se declaró fallido el 16 de octubre de 2019. 1.2.8. A la fecha de presentación de la demandada no le han comunicado a la demandante ninguna decisión de fondo que resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de su cesantía parcial. 1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación3 Como fundamentos de derecho invocó Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política de 1.991; artículo 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; el artículo 17 del Decreto 1160 de 1947; el artículo 89 del Decreto 1848 de 1969, la ley 4 de 1976, el artículo 1 del Decreto 1045 115 de 1994; 715 de 2001;

Decretos Extraordinarios 871 de 1974, 878 de 1974, 881 de 1974,1103 de 1974, el artículo 15 de la ley 244 de 1995, el artículo 2 de la ley 91 de 1989; el artículo 3 numeral 3 del Decreto 2371 de 2005, la ley 1071 de 2006, así como también la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Señala que, las decisiones acusadas trasgredieron las citadas disposiciones por cuanto desconocieron que la mora superior a los 65 días hábiles en el reconocimiento y pago de las cesantías genera automáticamente una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verifique el pago; responsabilidad que debe ser asumida con recursos provenientes de la entidad pagadora (Fiduprevisora S.A.) a través de acto de reconocimiento que debe ser expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Yopal. 1.3.

Contestación de la demanda Nación Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 3 Págs. 6 a 21 - 29ED_001DEMANDApdf(.pdf) – índice 00004 – primera instancia - SAMAI 4 36ED_008CorreoContestacio(.pdf) -índice 00004 – primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 5 La entidad demandada a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que no se corresponden con la realidad fáctica acontecida dentro del presente caso.

Refiere que la Secretaría de Educación Territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías solicitadas, atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad de que gozan todos los educadores estatales afiliados al –FOMAG- en cuanto a la presentación de las solicitudes, por lo que previamente debió verificar que el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el fondo contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación. Consecuente con lo anterior, se aduce a su favor el principio de legalidad del presupuesto y que no desconoce los precedentes jurisprudenciales en materia de sanción moratoria de la Corte Constitucional en la sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 y del Consejo de Estado a través de las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018.

Advierte que los presuntos días de mora fueron 198 y no 243 como lo señala la demandante, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud, así: Solicitud Fecha Fecha petición cesantías 10 mayo 2018 Respuesta (15 días) 01 junio 2018 Ejecutoria (10 días) 19 junio 2018 70 días hábiles 27 agosto 2019 Mora a partir de 28 agosto 2019 Fecha de pago 14 marzo 2019 Días de mora 198 Días pagados vía administrativa 38 Presuntos días adeudados 160 Señala que el salario mensual devengado por la docente, al momento de causarse la presunta moratoria en el pago de la cesantía parcial, ascendía a la suma de $2.633.097 y así es aceptado por las partes.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 6 Aduce que de los 198 días presuntos de mora causados, en los “SITEMAS DE INFORMACION DE PRESTACIONES, SANCIONES E INDEMNIZACIONES de FIDUPREVISORA S.A”, evidenció que se hizo un pago parcial de 38 días, por tanto, el saldo restante sería de 160 días. Propuso como excepciones las siguientes: (i) El pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que ese valor se retire por el titular del derecho; y en este asunto esa prestación fue puesta a disposición de la demandante el 14 de marzo de 2019, luego, la mora efectiva en el pago cesó el día anterior a su cancelación, esto es, el 13 de marzo de 2019.

(ii) Pago parcial de la sanción moratoria, por vía administrativa. Indica que mediante Resolución VADMSXM1336 del 14 de diciembre de 2018, a la demandante se le reconocieron 38 días de mora por el pago tardío de la referida prestación, los cuales ascendieron a la suma de $ 4.326.517, y fueron pagados por Fiduprevisora S.A. el 30 de marzo de 2021, a través del Banco BBVA, en la sucursal Yopal.

(iii) Cobro de lo no debido. Señala que los presuntos días de mora que pudieran ser declarados en contra del FOMAG, serían 160 días, y no 243 como en forma errada lo expone la parte actora, en razón al pago parcial realizado el 30 de marzo de 2021. (iv) Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria.

Así lo determinó el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. (v) Improcedencia de condena en costas. Sostiene que no ha actuado de mala fe, y no obran pruebas en el expediente que así lo acrediten, por tanto, no hay lugar a tal reconocimiento. (vi)Excepción genérica. 1.4.

Sentencia de primera instancia5 5 13_ACTADILIGENCIA_0362019411ACTAA(.pdf) - Índice 00007 – primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 7 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, con sentencia del 23 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, hizo alusión a la sentencia de 18 de julio de 2018 en la cual el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo que respecta a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías tomando como base procesos cuya mora ocurrieron antes del 25 de mayo de 2019, fecha que adquiere relevancia jurídica por la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y particularmente del artículo 57 de la referida norma.

El a quo señaló que mediante la Ley 244 de 1995 se estableció la indemnización por mora en el pago de la cesantías de los servidores públicos como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. Igualmente, citó la Ley 1071 de 2006 por medio de la cual reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores del Estado en donde se mantuvo el pago de la indemnización por mora en favor del trabajador.

En virtud de lo anterior, el a quo encontró acreditado que la petición de reconocimiento de cesantías parciales fue presentada por la señora Larigxa Camacho Rodríguez el 19 de abril de 2018, por lo cual el término de los 15 días hábiles de que trata el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 venció el 11 de mayo de 2018; sin embargo, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Yopal, tan solo expidió el acto de reconocimiento y pago de dicha prestación hasta el 14 de diciembre de 2018.

El Juzgado atendiendo la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, precisó que la sanción moratoria corre después de los 70 días hábiles luego de radicada la solicitud de pago de cesantías, discriminados así: i)15 días para emitir la resolución, ii) 10 para ejecutoria del acto, iii) 45 días para efectuar el pago, por lo cual, en el caso se tiene que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue radicada el 19 de abril de 2018, luego, los 70 días que tenía la administración para hacer el reconocimiento y pago de las cesantías vencieron el 03 de agosto de 2018, es decir, la mora Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 8 se causó desde el 04 de agosto de 2018 hasta el 14 marzo de 2019, fecha en que se pagó a la actora la prestación, arrojando un total de 222 días de mora.

Declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías parciales, que fue presentada el día 31 de mayo de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a título de restablecimiento del derecho ordenó a dicha entidad que reconozca y pague a la demandante la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por la no consignación oportuna de sus cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

También encontró acreditado que a la demandante le fue realizado un pago parcial de $4.326.517, aclarando que en todo caso, ese monto conforme con lo señalado por la Fiduprevisora S.A., tan solo corresponde al valor de 38 días de mora, razón por la cual ordenó que el mismo sea descontado del valor de la sanción moratoria calculada en los términos señalados en el fallo de primera instancia, esto es, teniendo en cuenta 222 días de mora y el salario básico diario devengado por la docente demandante en los años 2018 y 2019.

Finalmente, el despacho aplicó un criterio objetivo condenó en costas a la entidad demandada fijando como agencias en derecho el equivalente al 5% de la cuantía del proceso, esto es, por la suma de $1.066.404. 1.5. Recurso de Apelación6 En el recurso aduce que en la decisión recurrida no se tuvo en cuenta que la fecha correcta de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial es el 10 de mayo de 2018, por tanto, la Secretaría de Educación de Yopal contaba con 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo y 10 días de ejecutoria; sin embargo, la Resolución No. 1336 fue proferida el 14 de diciembre de 2018; por tanto, el auxilio de cesantías debió ser pagado el 27 de agosto de 2018 pero se canceló el 15 de marzo de 2019, de tal manera que la mora empezó el 28 de agosto de 6 17ED_039RECURSODEAPELACIO(.pdf) – índice 00008 – primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 9 2018 y no como señala el a quo, que el auxilio de cesantías debió ser pagado el 3 de agosto 2018, y el término moratorio corrió desde el 4 de agosto de 2018.

Sostiene que, si bien existió tardanza tanto en el reconocimiento como en el pago de las cesantías, esta se causó desde el 28 de agosto de 2018 hasta el 15 de marzo de 2019, razón por la que solicita se modifique la decisión en el sentido de indicar que la fecha de inicio de la mora es el 28 de agosto de 2018, de tal manera que se debe modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de reproche.

De otra parte, pide se revoque lo concerniente a la imposición de condena en costas y agencias en derecho, ya que no se acreditó su causación como tampoco un actuar malintencionado y debe analizarse la conducta de las partes, descartando el criterio objetivo que simplemente verifica quien resulta vencido para que le sean impuestas. II.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada7, se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales; a su turno el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos ¿Desde cuándo empezó a correr la sanción moratoria causada por pago extemporáneo de esa prestación? 7 Índice 00005 - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 10 ¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo a cargo de la entidad demandada? 3.3.

Tesis de la Sala Para determinar desde cuando opera la mora en el pago de la cesantía parcial reclamada por la demandante, se debe tomar la fecha en que se radicó la solicitud con tal propósito, y en este caso conforme al material probatorio está demostrado que la petición se presentó el 19 de abril de 2018, lo que se prueba con en el formato de solicitud de cesantía parcial (39 - 29ED_001DEMANDApdf(.pdf) – índice 00004 - primera instancia – SAMAI), pues allí registra que fue recibido en esa fecha asignándole el número de radicado 2018PQR3447, prueba que desvirtúa lo manifestado por el demandado, esto es, que la petición se allegó el 10 de mayo de 2018.

Así las cosas, los 70 días con los que contaba la entidad para el reconocimiento y pago de cesantía parcial vencieron el 3 de agosto de 2018; es decir que la mora operó desde el 4 siguiente hasta el 14 de marzo de 2019, pues el 15 siguiente se realizó el pago de esa prestación, de modo que el retardo se produjo por el término de 222, como lo indicó el a quo, por lo cual, este cargo de apelación no prospera.

Ahora bien, en cuanto al segundo reparo planteado en la alzada, la Sala revocará el numeral tercero de la providencia apelada, esto es, la condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la entidad demandada, como tampoco que estas se hayan causado o comprobado. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. Del reconocimiento y pago de cesantías de los docentes La Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, consagra: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 11 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, explicó: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”8 (negrilla fuera del texto) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 12 3.4.2. Trámite para resolver las peticiones de cesantías docentes En relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo, el Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 13 la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” -Negrilla fuera del texto-. 3.4.3.

Condena en Costas El artículo 188 del CPACA señala que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365 fija las reglas, entre ellas, que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó al artículo 188 referenciado que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 14 En relación con dicho tópico el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de octubre de 2018, refiere: “La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”9.

(Negrilla fuera de texto). Así mismo, la citada Corporación reiterando la posición anterior en sentencia de 11 de febrero de 2021, precisa: “La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.

Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido”10. (Negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, se colige que el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, para lo cual se aprecia si la demanda se presentó con carencia de fundamento legal, también se califica la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada, aclarando que dicha valoración no se debe regir por el criterio simplemente objetivo. 3.5.

Premisas fácticas En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ El 19 de abril de 2018 la señora Larigxa Camacho Rodríguez radicó formato de solicitud de cesantía parcial ante la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal11: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado no.: 170001-23-33-000-2015- 00255-01(0173-18), C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Jorge Erney Rendón Agudelo. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 11 de febrero de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2016- 01134-01(3061-19), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: J.E.C.C., Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Tema: CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo. 11 Pág. 39 - 29ED_001DEMANDApdf(.pdf) – índice 00004 - primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 15 ✓ Mediante Resolución No. 1336 del 14 de diciembre de 2018, la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció cesantía parcial a la demandante12, en cuya parte pertinente se observa: 12 Págs. 40 a 42 - 29ED_001DEMANDApdf(.pdf) – índice 00004 - primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 16 ✓ El referido acto administrativo fue notificado el 21 de enero de 201913: ✓ El 27 de marzo de 2019 le fueron pagadas las cesantías reconocidas a la docente demandante a través del banco BBVA14: 13 Pág. 43 - 29ED_001DEMANDApdf(.pdf) – índice 00004 - primera instancia - SAMAI 14 Pág. 47 - 29ED_001DEMANDApdf(.pdf) – índice 00004 - primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 17 ✓ El 31 de mayo de 2019, la señora Larigxa Camacho Rodríguez por conducto de su apoderado radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía parcial15, así: ✓ El 15 mayo de 2023 el FOMAG certificó el pago realizado a través de Fiduprevisora S.A. de la cesantía parcial reconocida a la demandante16 así: 15 Pág. 31 a 35 -- 29ED_001DEMANDApdf(.pdf) – índice 00004 - primera instancia - SAMAI 16 Págs. 5 y 6 – archivo 32 – 1ED_001EnvioSuperiorpdf(.pdf) - índice 00003 - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 18 ✓ Según certificación expedida el 15 de mayo de 2023, expedida por el FOMAG, el 30 de marzo de 2021 el Fondo a través de Fiduprevisora S.A. realizó un pago parcial a la demandante por valor de $4.326.51717: 17 Págs. 5 y 6 – archivo 32 – 1ED_001EnvioSuperiorpdf(.pdf) - índice 00003 - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 19 4.

Caso concreto Señala el apelante que, atendiendo que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial fue presentada por la demandante el 10 mayo de 2018, los 70 días para el efecto se vencieron el 27 de agosto de ese mismo año, luego, el conteo de la sanción moratoria inició el 28 de agosto de 2018 y no como lo determinó el juez de primera instancia, esto es, el 4 de agosto de 2018.

Sobre el particular, se tiene que conforme al material probatorio está acreditado que la demandante radicó su solicitud el 19 de abril de 2018, de modo que no le asiste razón al apelante, en el sentido de indicar que esa petición fue formulada el 10 de mayo de 2018, pues tal afirmación quedó desvirtuada con la copia del formato de solicitud parcial de cesantía que obra a folio 39 del índice 00004 primera instancia de SAMAI.

En tal sentido, con el propósito de determinar si le asiste razón o no al apelante, se trae a colación las fechas de radicación, los términos y la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación: Concepto Fecha Término Asunto en concreto Reclamación de las cesantías parciales 19 de abril de 2018 Vencimiento para el reconocimiento - 11 de mayo de 2018 15 días para expedir el acto administrativo El 14 de diciembre de 2018, se expidió el acto que reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales.

Vencimiento del término de ejecutoria 28 de mayo de 2018 10 días conforme al artículo 76 del CPACA Vencimiento del término para el pago de 3 de agosto de 2018 45 días Se pagaron las cesantías a la demandante el 15 de marzo de 2018 Por lo anterior, es claro que no le asiste razón al apelante, pues se reitera, está acreditado que la solicitud de reconocimiento y pago de la referida prestación se radicó el 19 de abril de 2018, tal como se evidencia en el formato de solicitud de cesantía parcial (39 - 29ED_001DEMANDApdf(.pdf) – índice 00004 - primera instancia – SAMAI), toda vez que allí registra que fue recibido en esa fecha, y se le asignó el número de radicado 2018PQR3447, prueba que Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 20 desvirtúa lo manifestado por el demandado, esto es, que la petición fue presentada el 10 de mayo de 2018.

Así las cosas, los 70 días con los que cuenta la entidad para el reconocimiento y pago de cesantía parcial fenecieron el 3 de agosto de 2018; por tanto, se incurrió en moral desde el 4 de agosto del mismo año hasta el 14 de marzo de 2019, pues se pagó el 15 de marzo de 2019, de tal manera que en efecto hubo un retardo de 222 días, como lo contabilizó el a quo.

Por ello, este cargo de apelación carece de vocación de prosperidad. Recapitulando, se observa que el a quo condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $ 1.066.404 equivalente al 5% de la cuantía del proceso, decisión con la cual el demandado manifiesta su inconformidad por considerar que no existe mérito para ello.

Sobre este aspecto, este Tribunal ha acogido el criterio valorativo, y en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual se pueda inferir una actitud temeraria, caprichosa o desleal. En virtud de ello, se revocará el numeral tercero de la sentencia de 23 de junio de 2023, y en su lugar se dispone que no hay lugar a condenar en costas ni agencias en derecho a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, pues en todo caso estas no se causaron ni se comprobaron, lo cual se acompasa con las sentencias de Consejo de Estado de 31 octubre de 2018 y 11 de febrero de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas. 5.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202118, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, 18 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2019-00411-01 21 aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia de primera instancia del 23 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia del 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N°81)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC