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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2014-00194-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-11-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 850013333002-2014-00194-01 Demandante: HÉCTOR DANILO CARO CÁRDENAS, JAVIER RODRIGO CARO PULIDO, DANIELA ALEJANDRA CARO PULIDO, DAVID MAURICIO CARO PULIDO, RAFAEL RICARDO CARO PULIDO, GILMA PULIDO OJEDA, LAURA CAROLINA CARO PULIDO Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEXO CAUSAL- parte actora no demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la víctima directa y la presunta falla en el servicio del INVIAS por omisión en el mantenimiento y señalización de la vía. Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 05 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (págs. 14 y 15 - consecutivo 001 cuaderno ppal. 1era instancia1) Los demandantes previamente referenciados, solicitan se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad 1 Primera instancia. Samai 001 archivo: 33 Radicacion de _DEMANDAANEXOSYACTADE(.pdf). Páginas. 14 a 16 demandada por los daños y perjuicios morales derivados del accidente de tránsito acaecido el 17 de febrero de 2013 en el kilómetro 28+900 de la vía Monterrey - Yopal originado por la falta de señalización en la vía. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la vida de relación Héctor Danilo Caro Cárdenas Víctima directa 100 SMLMV 200 SMLMV Gilma Pulido Ojeda Cónyuge de la víctima 100 SMLMV Laura Carolina Caro Pulido Hija de la víctima 50 SMLMV Javier Rodrigo Caro Pulido Hijo de la víctima 50 SMLMV Daniela Alejandra Caro Pulido Hija de la víctima 50 SMLMV David Mauricio Caro Pulido Hijo de la víctima 50 SMLMV Rafael Ricardo Caro Pulido Hijo de la víctima 50 SMLMV 1.2.

HECHOS (pág 10 a 14 - consecutivo 001 cuaderno ppal. 1era instancia2) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. Los señores Héctor Danilo Caro Cárdenas y Gilma Pulido Ojeda contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1977, de dicha unión nacieron los señores Laura Carolina Caro Pulido, Javier Rodrigo Caro Pulido, Daniela Alejandra Caro Pulido, David Mauricio Caro Pulido y Rafael Ricardo Caro Pulido. 2 Primera instancia. Samai 001 archivo: “33 Radicacion de _DEMANDAANEXOSYACTADE(.pdf)”.

Páginas. 10 a 14 1.2.2. El señor Héctor Danilo Caro Cárdenas y su esposa se desempeñan como comerciantes independientes en la ciudad de Bogotá y en el departamento de Casanare. 1.2.3. El 17 de febrero de 2013, el señor Héctor Caro viajaba desde Aguazul hacia Bogotá, siendo aproximadamente las 5:30 horas conducía su motocicleta de placas BAE27 por el kilómetro 28+900 de la vía Monterrey – Yopal en el sector Puente el Olvido, donde se tropezó con un hueco y se estrelló con unas canecas llenas de piedras que habían sido colocadas en la vía por funcionarios del Instituto Nacional de Vías - INVIAS. 1.2.4.

Indica, que como consecuencia del choque el señor Héctor Caro fue trasladado en ambulancia al Hospital de Yopal, donde le fue diagnosticado trauma craneoencefálico severo con contusión hemorrágica temporal derecha, trauma ocular directo izquierdo con compromiso de tercer par izquierdo – parálisis traumática, fractura frontoparietal izquierda, fractura escama temporal derecho e izquierdo y luxación acromioclavicular izquierda; además, requirió manejo en UCI y traslado a la ciudad de Bogotá, donde tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 28 de febrero de 2013. 1.2.5.

El 06 de noviembre de 2013, la Junta de Calificación de Invalidez del Meta realizó dictamen al señor Héctor Caro, en la que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 50,23%. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación (pág. 7 - consecutivo 001 cuaderno ppal. 1era instancia)3 3 Primera instancia. Samai 001 archivo: 33 Radicacion de _DEMANDAANEXOSYACTADE(.pdf).

Páginas. 17 Cita los artículos 2, 6, 11, 90, 93, 94 y 214 de la Constitución Política, así como los artículos 140, 162, 164, 171 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Además, tiene como fundamento el artículo 261 de la Ley 33 de 1986, los artículos 16 y 23 de la Ley 446 de 1998 y, por último, el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.4.

Contestación de la Demanda 1.4.1. Instituto Nacional de Vías - INVIAS (pág. 176 a 178 - consecutivo 001 cuaderno ppal. 1era instancia4) El Instituto Nacional de Vías, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la totalidad de pretensiones solicitadas por la parte demandante y propuso las excepciones de mérito que denominó “Culpa exclusiva de la víctima”;

“Inexistencia de acción u omisión del INVIAS que constituya falta del servicio”; “Responsabilidad de la administración de mantenimiento vial en la determinación y puesta en funcionamiento de la señalización temporal”. Menciona además que no existen pruebas suficientes que demuestren que el accionante portaba los elementos de seguridad correspondientes, sino que, contrario a lo señalado en la demanda, se evidencia una falta de precaución frente a la actividad peligrosa que significa la conducción de una motocicleta. 1.4.2.

Federico Ramírez Osorio – Llamado en garantía (pág. 106 a 112 - consecutivo 001 cuaderno llamamiento en garantía 1era instancia5) 4 Primera instancia. Samai 008 Páginas. 1 a 13 5 Primera instancia. Samai 028 El señor Ramírez Osorio, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de pretensiones de la demanda, señalando que el daño fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima y obedeció a la negligencia, imprudencia e impericia del demandante.

De la misma manera que el Instituto Nacional de Vías, propuso la excepción llamada “Culpa exclusiva de la víctima”, junto con la excepción que denominó “Ausencia de responsabilidad del llamado en garantía”, frente a la que mencionó que la responsabilidad por los daños sufridos por el demandante solo podría recaer sobre el INVIAS, que si tenía conocimiento de la existencia del hueco y de las canecas que se encontraban en la vía. 1.5.

Sentencia de primera instancia (consecutivo 020 cuaderno ppal. 1era instancia6) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia en sentencia de 05 de marzo de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Consideró que con las pruebas obrantes en el plenario se encuentra acreditado el daño producido por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2013 en el kilómetro 28+900 de la vía Monterrey – Yopal, el cual le ocasionó al demandante un trauma cráneo encefálico severa y una pérdida de capacidad laboral del 50,23%.

Además, señala que, con posterioridad al accidente, en el 2015, el demandante fue diagnosticado con trastorno mental secundario a lesión cerebral con trastorno del comportamiento. 6 Primera instancia. Samai 0062 Con respecto a las acciones u omisiones jurídicamente imputables a la entidad demandada, precisó que el INVIAS era responsable por haber colocado canecas metálicas llenas de piedras para señalizar un hueco que había en la vía, pues incumplió lo dispuesto por el Manual de Señalización Vial que indica que las canecas deben ser plásticas y no deben causar daños graves cuando sean impactadas.

Indicó que, si bien el INVIAS celebró un contrato con el señor Federico Ramírez Osorio para la administración de algunos tramos viales, dentro de los que se encuentra el sector donde se produjo el accidente, también es cierto que ello no eximía de responsabilidad a la entidad, toda vez que dentro de sus funciones se encuentra la realización de actividades de conservación y señalización de las vías.

Además, es responsable también por haber omitido el mantenimiento de la vía Monterrey – Yopal, ya que se evidenció que, desde el 14 de diciembre de 2012, más de dos meses antes del accidente, se había puesto en conocimiento de la entidad la situación de deterioro que se presentaba en el kilómetro 28+900 de dicha vía. Con respecto al nexo causal que debe existir entre el daño ocurrido y las actuaciones u omisiones por parte de la entidad demandada, el Juzgado explicó que ninguna de las dos acciones imputables al INVIAS fue determinante para la ocurrencia del accidente del señor Caro Cárdenas, pues las pruebas permitieron determinar que no fue cierto que el demandante se haya tropezado primero con alguna de las grietas o huecos que se encontraban en la vía y luego hubiera impactado contra una de las canecas, pues la caneca se encontraba tapando gran parte del hueco.

Manifestó también que, aunque el INVIAS incumplió con lo establecido por el Manual de Señalización Vial, la existencia de las canecas junto con la cinta de demarcación que las rodeaba servía como señal de advertencia y la razón por la que la víctima se estrelló con ellas es desconocida y no logró demostrarse a lo largo del proceso de primera instancia. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado no encontró probado el nexo causal entre el daño y las actuaciones del INVIAS, decidió negar las pretensiones de la demanda. 1.6.

Recurso de Apelación (consecutivo 025 cuaderno ppal. 1era instancia7) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, los demandantes apelaron aduciendo que en la sentencia de primera instancia se ignoró la omisión del INVIAS, pues quedó probado que no realizó las labores necesarias para reparar la placa del puente en el que se produjo el accidente del demandante, aun cuando tuvo conocimiento de los daños en la vía desde el 14 de diciembre de 2012.

Señala además que es irrelevante que es señor Héctor Caro hubiese pasado primero por el hueco, ya que el daño lo produjo el choque con la caneca metálica que se encontraba llena de piedras. Con respecto al nexo causal, elemento faltante según lo dispuesto por el Despacho de primera instancia, se refirió al informe policial del accidente de tránsito, en el que se mencionó que “se trató de un accidente de tránsito tipo choque con objeto fijo”, por lo tanto, las canecas que se encontraban en el lugar por la grieta existente en la carretera fueron la causa del 7 Primera instancia. Samai 008 Páginas. 0065 accidente tanto del señor Héctor Caro, como de otros vehículos que se accidentaron según lo señalado en los testimonios.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera el apoderado de la parte demandante que a lo largo del proceso si logró demostrarse el nexo de causalidad entre las lesiones del señor Héctor Caro y el hecho generador, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la totalidad de pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por entidad demandada (índice samai 005) y se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 2.

Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación la Sala debe determinar: ¿Se prueba el nexo de causalidad entre la omisión del arreglo en la vía del puente El Olvido atribuida al INVIAS y el daño sufrido por el señor Héctor Danilo Caro Cárdenas en el accidente de tránsito acaecido el 17 de febrero de 2013? Tesis de la Sala En el sub examine no se demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la víctima directa y la presunta falla en el servicio del INVIAS por omisión en el mantenimiento de la vía Monterrey – Yopal, toda vez que a pesar de probarse que el señor Héctor Danilo Caro Cárdenas tuvo un accidente en su motocicleta, sobre la malla vial Kilómetro 28+900 sector El Olvido de la vía Monterrey – Yopal, no probó que la falta de mantenimiento a la grieta que se encontraba en esta vía, haya sido la causa eficiente y directa del daño, pues según se reporta en el informe policial del accidente, se trató de un accidente de tránsito tipo choque con objeto fijo, sin hacer referencia a alguna grieta o falla en la vía, lo cual permite concluir que la colisión de la motocicleta obedeció a que el actor no conducía con la prudencia debida, ya que además señaló transitar de manera constante por el lugar.

En ese orden de ideas, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba como lo exige el artículo 167 del CGP, lo anterior siguiendo el parámetro expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 07 de diciembre de 2021, no basta con que se compruebe la acción u omisión de la entidad, porque se requiere probar el presupuesto de la relación causal entre el daño alegado y la actividad de la administración. En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.

Premisas jurídicas a. De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.

En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”.

La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”8.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 09 de mayo de 2012, Radicado No. 68001-23-15000- 1997-03572-01 (22366) consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000- 1996-09890 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.

Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. b. Régimen de imputación – Falla del servicio por falta de señalización y mantenimiento de las vías Cuando la imputación al Estado se deriva de la omisión en la falta de señalización o mantenimiento y/o conservación de las carreteras, se aplica el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio.

Así lo explica el Consejo de Estado: “[S]e presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes, pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas.”10 Así mismo, la citada Corporación en sentencia de 30 de mayo de 2018, analiza: DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001 23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 10 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Bogotá 19 de marzo de 2021; Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00391-01(50791); Actor: MARÍA ELOISA BUENO LIZARAZO; Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO “Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las alegadas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de la vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan”11 (negrilla fuera de texto) Para estructurar la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación de falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisa que se requiere la demostración de los siguientes elementos: “(i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado - o determinable -, que se inflige a uno o varios individuos;

(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”12 (negrilla fuera de texto) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-31- 000-2003-04969 01(43556), CP RAMIRO PAZOS GUERRERO, Actor: TRANSPORTES VAN DE LEUR TRADING LTDA, demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Y MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA, Temas: Accidente de tránsito que se atribuye al mal estado de la vía y la falta de señalización. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2011, Rad. 73001-23-31-000-1998- 00298 01(18793), CP Mauricio Fajardo Gómez; y del 8 de junio de 2011, Rad. 41001-23-31-000-1994-07692- 01(20228), CP Danilo Rojas Betancourt.

En ese orden de ideas, quien acude a la administración para reclamar la indemnización de perjuicios por la acción u omisión de la administración debe probar el daño, el desconocimiento de las obligaciones a cargo del Estado, la falta de mantenimiento, adecuación, construcción o señalización o cualquier otra actuación para evitar que se cause un accidente, lo que constituye la falla en el servicio y, el nexo causal entre la acción u omisión de la administración y el daño sufrido por la víctima directa, como en efecto, lo explica el órgano de cierre: “Es preciso analizar si esa falla fue la causa del deceso del señor Hugo Alexander Sánchez Florido, pues vale recordar que la comprobación de una desatención legal no basta para la declaración de responsabilidad del Estado, ya que resulta necesario que se acredite también un vínculo de causalidad de la desatención legal con el menoscabo imputado y así también verificar la posible contribución única o concurrente de la conducta de la víctima al hecho dañoso, para efectos de definir los alcances del deber de resarcir”13 (negrilla y resalto fuera del texto) La citada providencia analiza: “La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, en cuanto a los cruces de intersección en vías con prelación, señalaba en el artículo 66 que “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”.

En este sentido, le correspondía al señor Sánchez Florido, disminuir la velocidad mientras se acercaba al punto de intersección, lo que le hubiera permitido observar con suficiente antelación el obstáculo que se 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 07 de diciembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2009- 00300 01 (61309) CP MARÍA ADRIANA MARÍN;

Actor: JULIÁN DANIEL FLORIDO SÁNCHEZ Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No se demostró que la falta de mantenimiento de la vía por la presencia de huecos y la falta de señalización constituyeran las causas eficientes del accidente de tránsito. encontraba más adelante en la vía, así como dejar que el vehículo que se desplazaba por la vía con la que hacía la intersección continuara su recorrido.

(…) tal como se registró en el informe de accidente de tránsito, el señor Sánchez Florido no detuvo la marcha para verificar sus posibilidades de cruzar la vía, falta de prudencia y previsión que para la Sala constituye la causa eficiente y determinante del accidente”14 (negrilla fuera del texto) En ese orden de ideas, la parte actora tiene la carga de probar los hechos que soportan sus pretensiones, pues no basta con indicar que se causó un daño como consecuencia de un hecho dañoso, si no se prueba el nexo de causalidad entre uno y otro, tal como lo dispone el artículo 167 del CGP, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 4.

Premisas fácticas En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: • La cédula de ciudadanía del señor Héctor Danilo Caro Cárdenas demuestra que nació el 22 de julio de 1952 (Primera instancia. Samai 001 archivo: 33 Radicacion de _DEMANDAANEXOSYACTADE(.pdf). Página 26) • Los registros civiles de nacimiento de Laura Carolina Caro Pulido, Javier Rodrigo Caro Pulido, Daniela Alejandra Caro Pulido, Rafael Ricardo Caro Pulido, prueban que son hijos de Héctor Danilo Caro Cárdenas y Gilma Pulido Ojeda (Primera instancia. Samai 001 archivo: 33 Radicacion de _DEMANDAANEXOSYACTADE(.pdf).

Páginas 21 a23) • La partida de matrimonio acredita que los señores Héctor Danilo Caro Cárdenas y Gilma Pulido Ojeda contrajeron nupcias el 24 de diciembre de 1977 (Primera instancia. Samai 001 archivo: 33 Radicacion de _DEMANDAANEXOSYACTADE(.pdf). Página 25) 14 IBIDEM • En la constancia de accidente de tránsito de 17 de febrero de 2013 de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Casanare, suscrita por el funcionario Pedro Roa, se describieron los siguientes hechos: “Siendo las 6:00 horas nos reportaron vía radio un caso de accidente en el kilómetro 29, delante de la orqueta entre una motocicleta y unas canecas que se encontraban en la vía, el herido fue recogido por la ambulancia de bomberos Monterrey y llevado al Hospital, no se presentó más lesionados”(Primera instancia. Samai 001 archivo: 33 Radicacion de _DEMANDAANEXOSYACTADE(.pdf).

Página 36) • El día en que ocurrió el accidente, se realizó levantamiento de croquis por el funcionario Pedro Roa, de la siguiente manera: (Primera instancia. Samai 001 archivo: 33 Radicacion de _DEMANDAANEXOSYACTADE(.pdf). Página 37) • De conformidad con la historia clínica emitida por el Hospital de Yopal, el señor Héctor Danilo Caro Cárdenas ingresó por urgencias el 17 de febrero de 2013 y se resumió lo siguiente: (Primera instancia. Samai 001 archivo: 33 Radicacion de _DEMANDAANEXOSYACTADE(.pdf).

Página 41) • La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta certificó que el señor Caro Cárdenas tuvo una pérdida de capacidad laboral del 50,23% (Primera instancia. Samai 001 archivo: 33 Radicación de _DEMANDAANEXOSYACTADE(.pdf). Páginas 79 a 87) • El 31 de enero de 2013, el Subintendente Pedro Joaquín Roa Salcedo informó al director territorial INVIAS Casanare sobre el estado de la vía Monterrey – Yopal a la altura del kilómetro 28+900 en el sector del puente el olvido (Primera instancia. Samai 001 archivo: 33 Radicación de _DEMANDAANEXOSYACTADE(.pdf).

Páginas 91-92) • El acta de inspección a lugares -FPJ 9-, suscrita por el Subteniente Pedro Roa el 17 de febrero de 2013, indica que la vía donde se produjo el accidente “está comprendida por una calzada, dos carriles en doble sentido, con línea segmentada de carril y línea de borde, sobre el puente El Olvido. Zona sin buena iluminación artificial, en el lugar de los hechos se encontró una motocicleta sobre la vía sobre el centro de la calzada” (pág. 29 – consecutivo 01 cuaderno pruebas primera instancia que se encuentra en el link que obra en el oficio obrante en el índice Samai 0072 de primera instancia). • El reporte de iniciación -FPJ-1-, suscrito por el funcionario Pedro Roa el 17 de febrero de 2013, sobre el accidente indicó lo siguiente: (pág. 31 – consecutivo 01 cuaderno pruebas primera instancia que se encuentra en el link que obra en el oficio obrante en el índice Samai 0072 de primera instancia). 5.

Caso concreto En el presente asunto, la parte demandante aduce que si hay prueba del nexo causal entre la omisión del INVIAS de reparar la placa del puente en el que se produjo el accidente del demandante, pese a que tenía conocimiento de los daños en la vía desde el 14 de diciembre de 2012; sostiene la parte apelante que resulta irrelevante que el señor Héctor Caro hubiese pasado primero por el hueco porque el daño lo produjo el choque con la caneca metálica que se encontraba llena de piedras.

Revisado el expediente, la Sala encuentra prueba del daño como primer elemento para que se configure el deber de reparar, pues se demuestra que el 17 de febrero de 2013 ocurrió accidente de tránsito en el kilómetro 28+900 de la vía Monterrey – Yopal en el sector del puente El Olvido, en el cual el señor Héctor Danilo Caro Cárdenas presentó varias lesiones por lo que tuvo que ser atendido por urgencias en el Hospital de Yopal en donde le diagnosticaron trauma craneoencefálico severo con contusión hemorrágica temporal derecha, trauma ocular directo izquierdo con compromiso de tercer par izquierdo – parálisis traumática, fractura frontoparietal izquierda, fractura escama temporal derecho e izquierdo y luxación acromioclavicular izquierda, por lo que fue trasladado a la ciudad de Bogotá, donde lo intervinieron quirúrgicamente.

En relación con el elemento de imputación, es del caso señalar que, según la constancia de accidente de tránsito de 17 de febrero de 2013, hacia las 6:00 de la mañana de ese día se presentó accidente en el kilómetro 29 de la vía Monterrey - Yopal entre una motocicleta y unas canecas que se encontraban en la vía, la motocicleta de placas BAE27 de servicio particular que era conducida por el señor Héctor Danilo Caro Cárdenas.

En la constancia, se indica que en la vía se encontraba una caneca metálica de señalización con piedras en su interior. Se observa en el croquis elaborado por el Subintendente Pedro Roa, que ocurrió un accidente tipo choque entre la motocicleta y una caneca llena de piedras que se encontraba en la vía. Por su parte, el demandante Héctor Danilo Caro Cárdenas atribuye responsabilidad a la entidad demandada por los perjuicios causados, en razón a que ya había un antecedente de informe sobre el mal estado de la vía y la manera como se encontraban dispuestas las canecas de señalización no era la correcta, situación que se encuentra acreditada en el plenario pues en el informe remitido al Director Territorial del INVIAS el 31 de enero de 2023, se señala que el tramo de la vía que conduce de Monterrey a Yopal kilómetro 28+900 en el sector del puente El Olvido se encontraba en mal estado y podía generar daños graves o complicaciones en la movilidad, lo cual se ratificó por el Subintendente Pedro Roa quien suscribió el informe y realizó el croquis, circunstancia que evidencia una omisión del INVIAS en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que es la autoridad encargada de mantener, demarcar y señalizar las vías del sector donde ocurrió el accidente; empero, la prueba de tal omisión no constituye plena prueba de su responsabilidad y así lo explica el Consejo de Estado en la sentencia de 07 de diciembre de 2021 – citada en el acápite de premisas jurídicas -, es decir que no es suficiente comprobar la desatención legal, ya que resulta necesario demostrar el vínculo de causalidad de esta falla con el menoscabo imputado, esto es con el accidente acaecido que generó el daño y así definir los alcances del deber de resarcir.

Establecido lo anterior, se evidencia que la vía donde ocurrió el accidente era recta, plana, en material asfáltico y que las canecas que se encontraban señalizando la situación que se presentaba en uno de los carriles eran de fácil observación según las imágenes allegadas y los testimonios practicados en primera instancia. El actor al llegar al sector del puente El Olvido pudo y debió percatarse de la presencia de las canecas que cumplían una función de señalización de un hueco que se encontraba en la vía, situación que propició la colisión de la motocicleta con una de las canecas ya mencionadas.

En ese orden de ideas, en el plenario se prueba que el demandante no tuvo la debida diligencia y precaución de reducir la velocidad en el sector del puente El Olvido, tal como los demás transeúntes venían realizándolo desde que se originó la falla en la vía, situación que denota la ausencia de relación causal entre el daño y la falla endilgada, pues es del caso resaltar que el Código de Tránsito tiene previstas reglas que deben acoger y respetar los conductores, así hayan o no demarcaciones en la vía, sin que en este caso se haya logrado probar que la existencia de un hueco señalizado por las canecas que se encontraban en la vía fue la causa generadora del daño o por lo menos que contribuyó a su producción. Así las cosas, la parte actora no logró probar que el hueco que se encontraba en la vía, el cual se encontraba señalizado por las canecas mencionadas, haya sido la causa eficiente del accidente, por cuanto solo hizo referencia a la responsabilidad que tiene el INVIAS por su obligación de mantener y señalizar las vías, sin que argumentara y demostrara de qué manera tal omisión influyó de manera determinante o concurrente con el accidente y por ende con la lesión, sin que se pueda trasladar la carga de la prueba que tiene el demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.

Por tanto, se confirmará la sentencia desestimatoria de primera instancia. 6. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202115, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, 15 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones, proferida el 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 81)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado