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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00059-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBÉN ALFONSO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 85001-3333-001-2018-00059-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 13-12-2017 Pág. 113Archivo 001 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto remite por competencia 19-01-2018 Pág. 115 y 116 Archivo 001 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto avoca conocimiento - admisión de la demanda 30-08-2018 Pág. 121 a 123 Archivo 001 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada 12-12-2018 Pág. 128 a 136 Archivo 001 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00059-01 2 Auto tener por no contestada demanda, fija fecha audiencia inicial 04-07-2019 Pág. 139 Archivo 001 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto aplicación sentencia anticipada, resuelve excepciones, fijación del litigio, decreto de pruebas y corre traslado para presentar alegatos de conclusión 23-07-2020 Pág. 142 Archivo 001 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos parte demandada 4-08-2020 Pág. 145 a 155 Archivo 001 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos parte demandada 10-08-2020 Pág. 156 a 164 Archivo 001 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 24-08-2023 Índice 11 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación sentencia 25-08-2023 Índice 13 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 4-09-2023 Índice 015 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 13-06-2024 Índice 015 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 4-10-2024 Índice 005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 07-10-2024 Índices 008-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor RUBÉN ALFONSO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 0619 del 7 de junio de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Yopal- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial al señor RUBÉN ALFONSO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. 3.1.2.

Declarar que el señor RUBÉN ALFONSO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantía parcial retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el 1º de febrero de 1988 y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00059-01 3 los factores salariales según la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que contemplan su pago de forma retroactiva. 3.1.3.

En consecuencia, solicita condenar a la demandada a pagar las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución núm. 0619 del 7 de junio de 2017, con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley. Solicita que dicha condena sea indexada y que se reconozcan intereses moratorios. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. El señor RUBÉN ALFONSO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Municipio de Yopal, desde su nombramiento, el 1º de febrero de 1988 hasta el 26 de abril de 2017, fecha en la que solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial. 3.1.2. La Secretaría de Educación de Yopal- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 0619 del 7 de junio de 2017, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial de la demandante en cuantía de $17.720.712. 3.1.3.

El acto administrativo referenciado, fue notificado a la demandante el 12 de junio de 2017. 3.1.4. El 9 de octubre de 2017, presentó solicitud en las Procuradurías Delegadas ante los Juzgados Administrativos audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, trámite declarado fallido el 11 de diciembre de 2017. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas la Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1º, Ley 65 de 1946, artículo 1º, Decreto 1160 de 1947, artículo 1º, 2º, 5º y 6º, Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5,40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7º y 9º Ley 4ª de 1992, artículo 2º literal a);

Ley 60 de 1993, artículo 6º, Ley 115 de 1994, artículo 176, Decreto 196 de 1995, artículo 5º, Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1º; Ley 1071 de 2006, artículo 5º parágrafo y demás normas subsidiarias y complementarias; sentencias de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. Y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 constitucionales. 4.2.

Refiere que, hasta el 31 de diciembre de 1996, el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías, para los empleados públicos del orden territorial. Con posterioridad al 1º de enero de 1997 surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales, imponiéndose una liquidación anualizada, sin embargo, refiere que los docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservarían el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00059-01 4 del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de las cesantías liquidado y efectivamente pagado.

4.3. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ACUSADO. Refiere que en este caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, que cambio la forma de liquidar dicha prestación para todos los servidores, a su vez reglamentada por el artículo 5º del Decreto 1582 de 1998.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

6. FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($324.872), equivalente al 2 % de la cuantía del proceso.

TERCERO: ORDENAR la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere…” El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.1.1. Refirió que, si bien es cierto, el accionante laboró con anterioridad al 1º de enero de 1990, esto es, durante 1988, conforme con las certificaciones expedidas por los rectores del Colegio Nacionalizado San Luis de Gaceno de Boyacá, lo cierto es que no se acreditó que dicha relación laboral se extendiere sin solución de continuidad en el tiempo, para ser considerada a efectos de reconocer las cesantías bajo el régimen de retroactividad. 6.1.2.

Que no se probó que el demandante laborare como docente durante 1989 y al consultarse el certificado de tiempos de servicio, figura que su primera vinculación se produjo a partir del 8 de octubre de 1990. 6.1.3. Que para efectos de determinar el régimen de cesantías aplicable al accionante debe observarse la fecha de su vinculación en propiedad del 8 de octubre de 1990, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989. 6.1.4.

Que el demandante fue vinculado como docente nacionalizado y no como de carácter territorial como erradamente se indicó en la demanda, por lo que su régimen de liquidación de cesantías es el anualizado. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00059-01 5 6.1.5. Refiere que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 no le es aplicable a los docentes, por cuanto esta norma excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los maestros vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. 6.1.6.

Finalmente condena en costas a la parte demandante, atendiendo al criterio objetivo.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandada apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1. Señala que se desconoce la totalidad de los tiempos de servicios prestados por la demandante, nombrado desde el 1º de febrero de 1988 de manera ininterrumpida en el Municipio de Yopal, en el cargo de docente y las entidades a efectos de liquidar su cesantía parcial, tomó como fecha de ingreso al magisterio el 8 de octubre de 1990. 7.1.2.

Indica que el artículo 15 numeral 3 literal A de la Ley 91 de 1989, rige para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, lo que no implica que el docente hubiese estado nombrado en propiedad y mucho menos le exige continuidad por el tiempo a 31 de diciembre de 1989. 7.1.3. Que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, el contemplado en la Ley 6 de 1945, por lo que, debe tenerse en cuenta la fecha en la cual el docente se vinculó que para el caso fue el 1º de febrero de 1988, por cuanto el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantener el régimen retroactivo. 7.1.4.

Respecto a la condena en costas refiere que no existe evidencia alguna que permita concluir que en la pérdida del proceso pudo estar comprometido el demandante, por cuanto, todo lo contrario, se aprecia que se ha obrado con diligencia al asistir a las respectivas diligencias sin dilación alguna. 7.2. Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 4 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio Público.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00059-01 6 los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 24 de agosto de 2023 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 9.2.

Problema jurídico ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer a favor de la demandante el régimen de cesantías retroactivo, atendiendo a que la demandante prestó sus servicios previo a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? ¿Es procedente revocar la condena de costas efectuada en la decisión de primera instancia? 9.3.

Argumentación jurídica 9.3.1. Regulación de las cesantías. El literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, dispuso que dicho auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para liquidar este auxilio solo se considerará el tiempo de servicios posteriores al 1º de enero de 1942.

A su turno, mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, incluido el auxilio de cesantías1. La Ley 65 de 1946 estableció en su artículo 1 que los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Con el Decreto 3118 de 1968 se crea el Fondo Nacional de Ahorro. En su artículo 27 desmontó el sistema retroactivo de liquidación de cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual el cual tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Luego, la Ley 344 de 1996, en su artículo 13 ordenó que las personas que se vincularan a partir de su vigencia (31/12/1996) se regirían por el sistema de liquidación anual de cesantías. 9.3.2.

Disposiciones especiales para las cesantías de los docentes 9.3.2.1. La Ley 91 de 1989, en su artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00059-01 7 independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales1 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

Así mismo el artículo 1 de la norma en cita dispone: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” (Resaltado fuera del texto original) En su artículo 15, la citada norma señaló lo siguiente: “Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. (Resaltado fuera del texto original) 9.3.2.2. Frente a la norma precitada el Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras»2, por ello la Sala entiende que además de 1 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 2 www.rae.es.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00059-01 8 los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna”3.

(Resaltado fuera del texto original) 9.3.2.3. Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 115 de 1994, estableció: “ARTÍCULO 175.- Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determine por ley se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales y del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media.

Estos recursos aumentarán anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo PARÁGRAFO.- El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1.979, la Ley 4 de 1992 y demás normas que lo modifiquen y adicionen” El Decreto 196 del 25 de enero de 1995 reglamentó la afiliación de los docentes territoriales, así: “Artículo 5º.- Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios.

Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.

A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto.

Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan” (Resaltado fuera del texto original) 9.3.2.4.

Respecto al servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantías, el Consejo de Estado4 indicó: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4/4/2019, radicación 17001-23-33-000-2015- 00777-01(4855-16), C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 4, CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00783- 01(1004-07) del 19 de agosto de 2010 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00059-01 9 “Según el artículo 5º del decreto 1160 de 1947, se entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía, aquél que realiza el empleado oficial dentro de una misma relación jurídica de trabajo aunque haya suspensiones o interrupciones en la labor autorizada por la ley, como licencias, incapacidades, servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo y demás situaciones laborales que NO impliquen terminación del vinculo laboral, de modo que opera la presunción legal de que no ha existido solución de continuidad.5 Con base en esta disposición y teniendo en cuenta la prueba documental allegada al proceso y las aseveraciones del demandante, se establece con claridad que sí existió una interrupción en su relación laboral con la Rama Judicial desde el 15 de diciembre de 1991.

Por consiguiente, cuando ingresó nuevamente al servicio público el 7 de enero de 1992, a través de una nueva relación laboral legal y reglamentaria, esta vez al Ministerio Público, sus cesantías debían ser liquidadas conforme a las reglas contenidas en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 33 de 1985, en armonía con lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968.

El hecho de que haya reingresado al servicio público 13 días hábiles después de su desvinculación de la Rama Judicial, no significa que no haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio, porque para efectos del auxilio de cesantías esta debe entenderse bajo “(…) una misma relación jurídica de trabajo…” a la luz del artículo 5º del Decreto 1160 de 1947.

En ese orden, la ruptura en el vínculo laboral con la Rama Judicial no sólo trajo a cuesta el reconocimiento de la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, sino la culminación, para él, del régimen retroactivo de cesantías. En ese orden, no es de recibo la alegación que formula la parte actora en torno a que cuando una persona reingrese al servicio del Estado dentro de un plazo que no exceda los 15 días hábiles, no pierde su derecho a la retroactividad de sus cesantías, por cuanto tal situación no la contempló el legislador expresamente.” (Resaltado fuera del texto original) 9.3.2.5.

Aunado a lo anterior, respecto de la clase de vinculación de los docentes a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, para ser beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente William Hernández, en sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicación: 25000-23-42-000-2018-02451-01 (4658-2021), indicó: “En virtud de los supuestos fácticos del presente caso, se colige que, si bien la señora demandante prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, tal como se indicó en el numeral 1.° de la relación probatoria que precede, lo cierto es que dichas vinculaciones fueron de 5 ARTÍCULO 5º.- Se entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, en cuanto a los trabajadores particulares, el que se realiza dentro de un mismo contrato o de una misma relación jurídica de trabajo, aunque haya habido suspensiones o interrupciones en el trabajo mismo, como las provenientes de licencias, prestación del servicio militar u otras causas semejantes.

Los otros casos en que el trabajador deja de prestar el servicio, pero sin que el contrato o la relación de trabajo se suspendan, como el goce de vacaciones, la enfermedad hasta por ciento ochenta (180) días, o el accidente de trabajo hasta por el mismo término de incapacidad, etc., no se entenderán como soluciones de continuidad del servicio, para los efectos indicados.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00059-01 10 carácter interinas y temporales; adjetivos los cuales, según el Diccionario de la Real Academia Española, se definen respectivamente como el calificativo del sujeto «que sirve por algún tiempo supliendo la falta de otra persona o cosa», y como aquella situación «que dura por algún tiempo», la cual a su vez puede ser entendida como algo «que pasa con el tiempo, que no es eterno. Bajo la anterior aclaración, en el sub lite los citados términos indican que la vinculación de la interesada no obedece necesariamente a la permanencia en el cargo de manera ininterrumpida y perpetua.

En concordancia con ello, es pertinente aclarar que, si bien los cargos temporales o interinos no traen por sí solos consigo la negativa de tener en cuenta dichos tiempos laborados para liquidar con retroactividad las cesantías parciales de la docente, como se depreca en la demanda; debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, las vinculaciones interinas y temporales de la libelista fueron discontinuas, por tanto, es claro que existió una interrupción de la relación laboral.

Por tanto, es de manifiesto que existió una solución de continuidad de la relación laboral, al momento que la señora Sáchica Sánchez culminara el cubrimiento del cargo en que se encontraba por interinidad e iniciara el otro en una fecha posterior. Lo anterior guarda sustento probatorio si se tiene en cuenta que entre la primera vinculación interina y el siguiente ingreso bajo la modalidad temporal, transcurrió un lapso de más de 6 años (del 5 de noviembre de 1982 al 20 de febrero de 1989).” (Resaltado fuera del texto) 9.4.

Hechos probados 1. Mediante Resolución No. 0619 del 7 de junio de 2017, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Yopal, reconoció a favor del señor RUBÉN ALFONSO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, la suma de sesenta y dos millones ciento ochenta y cuatro mil ciento cincuenta y siete pesos M/cte ($62.184.157) por concepto de liquidación parcial de cesantías que le corresponde por el tiempo de servicios como docente de vinculación NACIONAL- SITUADO FISCAL, de conformidad con las Leyes 6 de 1945, 90 de 1989, 962 de 2005 y Acuerdo 34 de 1988.6 2.

Se encuentran probados los siguientes tiempos de servicios prestados por la demandante como docente: Forma de Vinculación Duración Clase de nombramiento Cargo No se discrimina7 1º de febrero de 1988 por todo el año lectivo Profesor de catedra externa Docente del Colegio Nacionalizado- San Luis de Gaceno de Boyacá 6 Págs. 8-10 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. 7 Pág. 13 y 14 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00059-01 11 Decreto No. 35 del 8 de octubre de 19908 8/10/1990 Propiedad Docente Concentración Urbana “Las Américas” del Municipio de Chameza- Casanare Decreto No. 001 de 19929 20/01/1992 Traslado.

Permuta- propiedad Docente Escuela Unitaria el Paraiso, del Municipio de Aguazul-Casanare Decreto No. 139 de 199210 11/02/1992 Reubicación por necesidad del servicio - propiedad Docente del Colegio León de Greigg del Municipio de Aguazul-Casanare Decreto 088 del 30 de agosto de 199311 30/08/1993 Reubicación por solicitud propia- propiedad Docente grado 10 en el escalafón Nacional, Especialidad Biología y Quimica del Colegio León de Greigg al Colegio Camilo Torres R. del Municipio de Aguazul-Casanare Resolución No. 2549 de 200912 25/11/2009 Traslado.

Por solicitud propia- propiedad Docente Institución Educativa Gabriela Mistral El Charte del Municipio de Yopal Resolución No. 0029 de 201013, acalarada mediante Resolución No. 0086 de 2010 1º/02/2010 Incorporación a la planta de personal del Municipio de Yopal 3. Con la certificación expedida por el Colegio Nacionalizado- San Luis De Gaceno – Boyacá del 23 de agosto de 1990 se certifica que el demandante trabajó en dicha institución en el año lectivo de 1988 como profesor de cátedra externa en Biología y Química: 8 Pág. 15 y 31 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. 9 Págs. 32 y 33 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia 10 Págs. 36 y 37 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia 11 Págs. 34 Y 35 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia 12 Págs. 38 Y 39 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia 13 Págs. 40-47 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00059-01 12 4.

Consultada la página del Ministerio de Educación14, se establece en torno a los extremos temporales del calendario escolar o año lectivo que: “De acuerdo con la distribución de estas horas se definen dos tipos de calendarios en el país: el calendario “A” que empieza en el mes de febrero y culmina en el mes de noviembre, y el calendario “B” que empieza en el mes de septiembre para finalizar actividades en el mes de junio.

En la actualidad todos los establecimientos oficiales desarrollan sus actividades en el calendario “A”. Anteriormente en los departamentos del Valle del Cauca, Nariño y Cauca se aplicaba el calendario “B”, pero en la actualidad se han trasladado al “A”. 14 https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-printer-364691.html Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00059-01 13 9.5 Caso concreto 9.5.1.

De las pruebas recaudadas, se establece que, el demandante fue vinculado durante el año lectivo de 1988 como docente del Colegio Nacionalizado de San Luis de Gaceno en Boyacá, inició la prestación de su servicio desde el 1º de febrero de 1988, sin indicarse hasta que fecha, no obstante, si en gracia de discusión se admitiera que fue durante ese calendario escolar, se tendría que su labor fue prestada hasta noviembre de 1988. 9.5.2.

Posterior a ello, se vislumbra que el demandante fue nombrado en propiedad desde el 8 de octubre de 1990, como docente de la Concentración Urbana “Las Americas” del Municipio de Chameza- Casanare y posteriormente tuvo varios traslados, a diferentes instituciones como: (i) El 20 de enero de 1992 a la Escuela Unitaria el Paraiso, del Municipio de Aguazul-Casanare;

(ii) El 11 de febrero de 1992 al Colegio León de Greiff del Municipio de Aguazul-Casanare; (iii) El 30 de agosto de 1993 al Colegio Camilo Torres R. del Municipio de Aguazul- Casanare; (iv) El 25 de noviembre de 2009 a la Institución Educativa Gabriela Mistral El Charte del Municipio de Yopal y el 1º de febrero de 2010 se incorporó a la planta de personal del Municipio de Yopal. 9.5.4.

En este orden, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías retroactivas como docente, por cuanto pese a que cuenta con vinculación del 1º de febrero de 1988 (la cual se mantuvo en gracia de discusión, hasta noviembre de esa anualidad), entre esta y la iniciada el 8 de octubre de 1990, existe un lapso de discontinuidad de la relación laboral, de más de 1 año y 11 meses, por lo que se verifica que a 1º de enero de 1990, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 29 de diciembre 1989,15 no existía prestación de servicios de manera continua, resultando inaplicable el régimen de cesantías retroactiva, de acuerdo a las premisas normativas y jurisprudenciales referenciadas. 9.5.5.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, en torno a que no hay lugar a reconocer el régimen de liquidación de cesantías retroactivo en el presente caso. 9.5.6. Respecto al motivo de inconformidad del recurrente en torno a la condena en costas, es preciso señalar que, de conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial y el criterio de este Tribunal, no se establece que la parte demandante haya desplegado su actuación de manera dilatoria, de mala fe, o carente de fundamento legal, por lo que se dispondrá revocar el numeral SEGUNDO de la sentencia del 24 de agosto de 2023, disponiendo que no hay lugar a condena en costas. 15 Cfr. https://www.funcionpublica.gov.co/eva//gestornormativo//norma_pdf.php?i=299.

Según el artículo 17 esta rige a partir de su publicación, realizada el Diario Oficial 39.124 de 29 de diciembre de 1989 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00059-01 14 10. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA16, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. En su lugar, se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado de origen para que decida y remita con celeridad los recursos concedidos ante este Tribunal.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta 76

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada 16 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.