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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2017-00116-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-10-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333001-201700116-01 Demandantes: JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de mayo de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores JOSÉ JOAQUÍN, ANA LUCÍA y DUILIAN GARCÍA BEJARANO, JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA, MARÍA AGUEDITA BEJARANO BARAHONA y JOSÉ CAMILO GONZÁLEZ BEJARANO, instauraron demanda contra de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES.

PRIMERA: DECLARAR administrativa, solidaria, civil y patrimonialmente responsables a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO, desde el 14 de noviembre de 2014 y hasta el 14 de mayo del año 2015.

SEGUNDA: CONDENAR a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan los perjuicios que solicitan, así: a. MATERIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: a favor de los señores JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO, JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA Y MARÍA AGUEDITA BEJARANO BARAHONA en su condición de víctima y padres de ésta; la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 SMLMV), para cada uno. b. PERJUICIOS MORALES: i.) a favor de los antes mencionados señores JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO, JOAQUÍN GARCÍA y MARÍA AGUEDITA BEJARANO BARAHONA el equivalente a SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (75 SMLMV) Pág. 2 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201700116-01 para cada uno; y, ii.) a favor de las señoras ANA LUCÍA y DUILIAN GARCÍA BEJARANO en su condición de hermanos de la víctima el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMLMV) para cada uno. c. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: a favor del señor JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) (ítem 001 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan y que acontecieron durante los siguientes años: AÑO 2011 1. El 1º. de diciembre la señora HEIDY LILIAN GARCÍA SÁNCHEZ, instauró ante la Fiscalía de Villanueva denuncia penal por el delito de acceso carnal violento, razón por la que fue remitida al HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA en donde se le practicó examen sexológico forense.

AÑO 2013 2. El 19 de diciembre, la antes referida, acudió a la Fiscalía para manifestar que había visto al señor JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO, quien la había agredido sexualmente. AÑO 2014 3. El 21 de mayo la señora GARCÍA SÁNCHEZ, utilizando como referencia una fotografía de la copia de la tarjeta de identificación del señor JOSÉ JOAQUÍN lo reconoció como autor del mencionado delito. 4.

El 13 de noviembre el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma municipalidad libró orden de captura contra el señor GARCÍA BEJARANO a quien se capturo al día siguiente y se puso a disposición del juez Segundo Municipal De Monterrey con función de control de garantías, quien impuso medida de aseguramiento en la Cárcel Municipal de Monterrey.

AÑO 2015 5. El 4 de mayo, el Juzgado en mención, decretó la preclusión de la investigación a favor del antes mencionado y ordenó su libertad inmediata señalando que, los resultados de la prueba de ADN no coincidían con los de éste (ítem 001 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Como fundamentos de derecho señala la parte accionante los artículos 1, 2, 6, 13, 29 y 90 de la Constitución Política, 7, 252, 381 y s.s. de la Ley 906 de 2004; y, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 indicando que, el SEÑOR OSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO fue capturado, detenido y restringida su libertad mediante una medida de aseguramiento, desproporcionada e injustificada.

Posteriormente, se puso en libertad después de ser exonerado de cargos, de lo que se puede concluir que hay mérito para declarar la responsabilidad administrativa del Estado y condenarlo (ítem 001 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700116-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. La demanda se radicó el 7 de marzo de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 005 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 7 de septiembre de 2017, la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 007 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 8 de noviembre de dicha anualidad (ítem 009 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término previsto para el efecto, las accionadas se pronunciaron manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda e indicando que: La RAMA JUDICIAL no se configura responsabilidad de esa entidad en razón a que, la privación de libertad del señor JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO decretada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTERREY considerando se efectuó en virtud de lo dispuesto por la normatividad vigente para la época de los hechos; el Juzgado aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía conforme los artículos 239 y 240 del Código Penal e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por esta conforme a los artículos 313 y demás normas concordantes de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales se basaron en los elementos probatorios e información legalmente obtenida por la entidad investigadora razón por la cual, no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y la actuación de la Rama Judicial. Con fundamento en lo expuesto propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA, HECHO DE UN TERCERO y LA INNOMINADA (ítem 011 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: su actuar se ajustó al deber funcional contenido en la ley y en cumplimiento a las labores de investigación frente a los hechos que se le pusieron en conocimiento razón por la que, solicitó la legalización de la captura, la formulación de imputación y la medida de aseguramiento ante el Juez con funciones de Control de Garantías quien efectuó el control de legalidad correspondiente y decidió de manera autónoma, imparcial e independiente el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento con base en el material probatorio allegado oportunamente.

Igualmente, propuso las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO, AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LAS ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DAÑO ANTIJURÍDICO RECLAMADO EN LA DEMANDA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y HECHO DE UN TERCERO (ítem 012 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

En virtud de lo dispuesto por los Acuerdos Nos. PCSJA20-11686 de 2020 y CSJBOYA21-19 del 4 de febrero de 2021, el despacho judicial que conocía del Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700116-01 proceso lo remitió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que mediante proveído del 13 de abril de 2023 avocó conocimiento del mismo (ítem 34 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de mayo de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ́ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO, por el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2014 hasta el 14 de mayo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE CUANTÍA JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO 30 S.M.L.M.V ANA LUCÍA GARCÍA BEJARANO 15 S.M.L.M.V DUILIAN GARCÍA BEJARANO 15 S.M.L.MV JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA 15 S.M.L.MV MARÍA AGUEDITA BEJARANO BARAHONA 15 S.M.L.MV JOSÉ CAMILO GONZÁLEZ BEJARANO 15 S.M.L.MV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a las entidades vencidas en juicio. (…)” Como fundamentos de fallo, el a quo consideró que: a. Se acreditaron los elementos de responsabilidad de las entidades accionadas por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO comoquiera que, al momento de la captura se actuó de acuerdo con el reconocimiento que la víctima HEIDY LILIAN GARCÍA SÁNCHEZ hizo de unas fotografías correspondientes a la cédula de ciudadanía del demandante lo cual no era suficiente, para llegar a una inferencia razonable de la autoría del delito. b. En relación con el nexo causal frente al hecho dañino, consideró que la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de la investigación, acusación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías, quien en ejercicio de sus competencias avaló en el marco de la audiencia del 14 de noviembre de 2014 la solicitud de medida de aseguramiento y consideró procedente su decreto en los términos allí dispuestos razón por la que. las demandadas se encuentran llamadas a responder frente al daño antijurídico del cual se solicitó reparación en el presente caso. c. El accionante tiene el derecho al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados, toda vez que la privación injusta de su libertad, durante seis (6) meses, le ocasionó afectación moral, la cual se presume Pág. 5 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201700116-01 no solo de quien sufre la detención, sino también de su núcleo familiar más cercano. d. No se acreditaron los perjuicios materiales presuntamente sufridos y de los cuales se solicitó reparación (ítem 08 c. principal 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). RECURSOS DE APELACIÓN. Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 043 y 044 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 11 de julio de 2024 (ítem 049 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 8 de agosto del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) e ingresó al Despacho para fallo el 25 de octubre de 2024 (índice 11 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD. Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA. De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, la decisión de primera instancia la profirió un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES.

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que, nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes señores JOSÉ JOAQUÍN, ANA LUCÍA y DUILIAN GARCÍA BEJARANO, JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA, MARÍA AGUEDITA BEJARANO BARAHONA y JOSÉ CAMILO GONZÁLEZ BEJARANO son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poder con Pág. 6 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201700116-01 sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 23 a 26 ítem 001 y 16 a 20 ítem 0002 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI); y, las accionadas son entidades estatales del orden territorial, cuya existencia no requiere prueba por ser personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.). que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible en los folios 16 al 18 ítem 004 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI. 5.

CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ( )” Ahora bien, referente al conteo de la caducidad en temas de privación injusta, el H, consejo de estado, indicó lo siguiente: “( ) Con fundamento en lo anterior es dable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención. ( )”1 En lo que al tema hace referencia, revisado el sub lite se encuentra lo siguiente: a. La providencia de preclusión de la Investigación se profirió el 14 de mayo de 2015, quedando ejecutoriado ese mismo día, por la NO interposición de recursos.

(fl. 197 ítem 004 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El trámite de la conciliación extrajudicial se surtió del 3 de noviembre al 14 de diciembre de 2016 (fls. 16 a 18 ítem 004 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). c. La demanda se presentó el 7 de marzo de 2017 (ítem 005 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Por lo anterior, la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si: a. ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda porque presuntamente no 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Julio 19 de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410). Actor: CARLOS AUGUSTO QUINTERO PONGUTA. Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700116-01 existe nexo causal alguno entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado? b. ¿Es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en consideración a que quien decretó la medida de aseguramiento fue el juez de control de garantías, obró en cumplimiento de un deber legal, se hace presente el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y el daño antijurídico no existe? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “ En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…) “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En relación con la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD el H. Consejo de Estado consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.

Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el aquo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del Pág. 8 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201700116-01 derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.

El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.

Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe–se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.

En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal.

De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

(…)”2 (Negrilla fuera de texto) Ahora, en lo concerniente al régimen de responsabilidad imputable en casos como el sub judice, la misma Corporación precisó: “(…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.

Abril 29 de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00197-01(56329). Actor: VÍCTOR MANUEL LUNA RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. Pág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700116-01 libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”3 (Negrilla fuera de texto) Finalmente, respecto del cumplimiento de los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa indicó: “La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías.

Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.

En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).

Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP). (…) En conclusión, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.”4 (Negrilla fuera de texto) 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Enero 31 de 2019. Radicación número: 68001- 23-31-000-2004-00357-01(42368). Actor: CARLOS ALBERTO APONTE GUZMÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Noviembre 19 de 2021.

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00351-01(51151). Actor: LUZ DARY DÍAZ LÓPEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS. Pág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700116-01 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2011: a. El 1º. de diciembre la señora HEIDY LILIAN GARCÍA SÁNCHEZ presentó denuncia ante la policía judicial del MUNICIPIO DE VILLANUEVA manifestando que, había sido víctima de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales por lo que, se le realizó examen sexológico que arrojó restos de material seminal de su agresor (fls. 53 a 68 y 74 ítem 004 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

AÑOS 2013: b. El 19 de diciembre, la señora HEIDY LILIAN GARCÍA SÁNCHEZ solicitó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el desarchivo de su proceso manifestando que, reconoció a su agresor quién se encontraba en el Hotel “la Bonanza” de la precitada localidad (fls. 66 ítem 004 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). AÑO 2014: e. El 21 de mayo, en informe de policía; entre otras pruebas, se identifica manuscrito de la señora HEIDY LILIAN GARCÍA SÁNCHEZ, utilizando como referencia una fotografía de la copia de la tarjeta de identificación del señor JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO, reconociéndolo como autor de los antes mencionados hechos (fls. 81 a 82 ítem 004 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). f. El precitado no tiene antecedentes penales (fls. 75 ítem 004 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). g. El 14 de noviembre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTERREY CASANARE con función de control de garantías llevó a cabo la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e de imposición de medida de aseguramiento; ordenando la privación de la libertad del señor GARCÍA BEJARANO en el establecimiento carcelario de la referida municipalidad, decisión en la que se señaló (fls 163 al 167 ítem 004 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

“(…) Cuenta la fiscalía con los siguientes elementos materiales de prueba: informe de policía judicial suscrito por el patrullero JHON Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700116-01 MANRIQUE LOPEZ, formato original de la orden de captura No. 350007742 de fecha 13 de noviembre de 2014, acta de derechos del capturado, acta de buen trato, examen médico de turno (…), reseña, que se encuentra dentro de las 36 horas y la orden de captura se encuentra vigente.

(…) AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Fiscalía solicita imponer MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a JOSE JOAQUIN GARCIA BEJARANO con base en el art. 308 numerales 2 y 3 junto con el art. 309, 310 y 311, 313-2 del C.P.P., consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme al art. 307 Literal A Numeral 1 del C.P.P., con los elementos materiales probatorios (ya transcritos), afirmando que la policía judicial no logró establecer un arraigo al imputado, tarjeta decadactilar, entrevista LEONELA BOCANEGRA OLIVARES, que la víctima clama justicia para evitar estos actos.

Al correr traslado la defensa manifiesta en forma respetuosa abstenerse de imponer la medida solicitada por cuanto el único indicio es el señalamiento con base en un reconocimiento de la tarjeta de preparación de la cédula de la registraduría nacional donde se aprecia una fotografía muy poco legible y en donde la victima señala al imputado como responsable del hecho, el acervo probatorio no resulta contundente para imponer una medida de aseguramiento y el protocolo para reconocimiento fotográfico aportado no contemplados en el código. cumplió los requisitos contemplados en el código.

DECISIÓN. Luego de escuchar los argumentos de la Fiscalía y la Defensa y con base en los arts. 308-2-3, 310-5, 311, 312, 313-2 del C.P.P. El presidente de la audiencia considera con base en los elementos probatorios presentados por la Fiscalía como son la denuncia y la entrevista de la víctima donde describe físicamente al responsable y que concuerda con el reconocimiento fotográfico aportado registraduría, respecto a así como la manifestación por la que hace la carencia de domicilio determinado del imputado, que se da la inferencia razonable de autoría más allá de toda duda porque la víctima afirma que está segura que se trata de esta persona, persona de 1,62m, labios gruesos, cejas pobladas, cara redonda con secuelas de acné, en consecuencia el Juzgado,

RESUELVE

1. Imponer a JOSE JOAQUIN GARCIA BEJARANO Medida de Aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA en establecimiento carcelario de acuerdo con el art. 307 literal A numeral 1 del C.P.P, la cual se cumplirá EN LA CÁRCEL DE ESTE MUNICIPIO, 2. REGÍSTRESE esta decisión ante la fiscalía General de la Nación. 3. Notificado en estrados SIN RECURSOS.

( )”(Negrilla fuera de texto) AÑO 2015: h. El 8 de mayo el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES- REGIONAL BOGOTÁ concluyó (fls. 191 a 195 ítem 004 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI): “(…)

1. JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO se excluye como el origen de los espermatozoides detectados en la fracción espermática y en la fracción de células halladas en el fragmento M2 y M3 del pantalón interior perteneciente a HEIDY LILIAN GARCÍA SÁNCHEZ. Se encontraron doce (12) exclusiones en los sistemas genéticos analizados. 2. Un individuo masculino desconocido no se excluye como el origen de los espermatozoides detectados en la fracción espermática y en la fracción de células halladas en el fragmento M2 y M3 del pantalón Interior perteneciente a HEIDY LILIAN GARCÍA SÁNCHEZ ( )” Pág. 12 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201700116-01 i. El 14 de mayo el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY llevó a cabo la audiencia de preclusión atendiendo la solicitud elevada por la Fiscalía; y, en consecuencia, ordenó la libertad del señor GARCÍA BEJARANO (fls. 197 ítem 004 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). j. El señor JOSÉ JOAQUÍN estuvo privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Monterrey desde el 14 de noviembre de 2014 y hasta el 14 de mayo de 2015 (fls. 197 ítem 004 y fl 7 ítem 019 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

7.4. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: revisados los recursos interpuestos encuentra la Sala que, las entidades demandas buscan que se revoque la sentencia de primera instancia, por los cargos que pasan a exponerse: RAMA JUDICIAL. a.- INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL: afirma que, entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado no existe nexo causal alguno pues, no se dan los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Rama Judicial, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO. Dicha privación de libertad se determinó en vigencia de la ley 906 de 2004 que prevé: “ARTÍCULO 306.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” (Negrilla fuera de texto) Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700116-01 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado ha afirmado que: “(…) d) Frente a los actos de investigación la normatividad procesal que se comenta prevé controles de legalidad, los cuales deben surtirse por los jueces.

Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano, es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y, además, verificar si son o no proporcionales.

Por consiguiente, cuando a partir de las pruebas recaudadas por la fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado, si este lo estima necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306 la cual tiene carácter excepcional, toda vez que, debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.

Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son, en principio imputables, únicamente a la Rama Judicial del Poder Público (…)”5. (Negrilla fuera de texto). En igual sentido, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en reciente decisión estableció: “(…) 50.

De acuerdo con los artículos 114, 153 y 154 de dicho código, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.

Además, según el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”. 51. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías al que le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión, tal y como lo manifestó el ente acusador en el recurso de apelación. Adicionalmente, el daño le es atribuible a la Rama Judicial a partir del momento en que se legalizó la captura, ( ).

En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, se le atribuirá el daño generado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa, por el período comprendido entre el 24 de febrero de 2010 hasta el 12 de julio de 2010, únicamente a la Rama Judicial (…)6” (Negrilla de la Sala). 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Agosto 22 de 2023. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278). Actor: NORBERTO GARZÓN GUERRERO Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL. 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA BOGOTÁ. Abril 8 de 2024.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00345-01 (52.128). Actor: AIDA TORRES TROMPETA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y POLICÍA NACIONAL. Pág. 14 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700116-01 Atendiendo la jurisprudencia antes trascrita y teniendo en cuenta las pruebas que se relacionaron con anterioridad y que se allegaron en legal forma a las diligencias se establece que, se demostró que la privación de la libertad del señor JOSÉ JOAQUÍN fue injusta pues el juez de control de garantías se basó en pruebas inocuas carentes de respaldo convincente, sin llegar a individualizar el grado -autor o partícipe - del mismo en los hechos que se le endilgaban, pues al examinar la procedencia de la medida de aseguramiento ni hizo nada diferente a tener en cuenta la identificación del sujeto realizada por la misma víctima con base en una copia de la fotografía de su tarjeta de identidad que es totalmente ilegible y que de ninguna manera permite una clara identificación de éste lo que implica que no se hacían presentes los elementos necesarios para limitar su libertad y menos aún, cuando el sindicado carecía de antecedentes penales y por principio del derecho penal la duda debió ser resuelta a su favor y hacer prevalecer un derecho tan fundamental como aquel.

Asimismo, desconoció el tiempo que había transcurrido entre el acaecimiento de los hechos (2011) y el presunto reconocimiento que de su agresor hizo la víctima (2014), tiempo que mitigaba la urgencia de la medida de aseguramiento y exigía al operador judicial un mayor rigor de cara a el reconocimiento e individualización del sujeto. Tampoco el juzgador examinó mínimamente los elementos materiales probatorios con los que contaba porque de lo contrario, habría advertido que los mismos no permitían establecer una inferencia razonada de la culpabilidad del sujeto que se le presentó como agresor para que se justificara privarlo de su libertad.

Adicionalmente, hizo caso omiso a la argumentación de la defensa que le puso de presente las irregularidades que se estaban presentando. De esta manera fuerza concluir que, la medida de seguramiento impuesta al señor GARCÍA BEJARANO fue innecesaria, desproporcional e injusta y como la decisión de imponer la misma, atendiendo la norma vigente para la época de los hechos (Ley 906 de 2004), se encontraba exclusivamente en cabeza del juez de control de garantías, resultaba procedente condenar a la RAMA JUDICIAL a título de falla del servicio y acceder a reparar los daños sufridos por los demandantes en los términos que determinó el a quo por la privación de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO del 14 de noviembre de 2014 y hasta el 14 de mayo de 2015 lo que implica que, este cargo de apelación no está llamado a prosperar.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: a. - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA - LEY 906 DE 2004: El impugnante afirma que, la providencia emitida en primera instancia desconoce el hecho generador de la responsabilidad por privación injusta de la libertad pues la solicitud de imposición de la medida restrictiva de la libertad formulada por la Fiscalía no constituye un factor determinante en la decisión, que es del resorte del Juez con Función de Control de Garantías.

En primera medida se tiene que, la Constitución Política previó que a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le corresponde de oficio o mediante Pág. 15 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700116-01 denuncia o querella investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores.7 Además, en el marco de la Ley 906 de 2004 se establecieron las funciones de órgano acusador, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 114. ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. 2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código. 3.

Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. 5.

Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar. La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura. 7.

Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. 9.

Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral. 10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. 11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código. 12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. 13.

Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código. 14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar. 15. Las demás que le asigne la ley. (Negrilla fuera de texto) Y sobre el tema el H. Consejo de Estado, expresó: “(…) 5. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material 7 Artículo 250.- Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

Pág. 16 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700116-01 probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

(…) 5.2. Legitimación de las demandadas 5.2.1. Legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el DAS, en relación con la primera se endilgó la supuesta privación de la libertad a la que fue sometido el señor Eduard Angulo Reyes y, frente a la segunda, se imputó la afectación a sus derechos al buen nombre y honra con ocasión de la publicación de un boletín de prensa del DAS, en el que se lo habría sindicado de ser “secuestrador y perteneciente a grupos de autodefensas”.

En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, precisa la Sala que, si bien las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Edgar Angulo Reyes fueron adoptadas tanto por el DAS y la Rama Judicial –juez de control de garantías-, pues la primera lo privó de la libertad y lo puso a disposición de la Fiscalía, y la segunda le impuso la medida de aseguramiento, lo cierto es que la Rama Judicial no fue demandada y, por tal razón, no fue vinculada al proceso; no obstante, el centro de imputación –Nación– estuvo representado por la Fiscalía General de la Nación, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado con ocasión de la demanda instaurada por la supuesta privación injusta de la libertad del demandante.

(…) Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso, la Nación, al comparecer al sub lite a través del ente acusador, independientemente de que este no haya sido el órgano que adoptó las decisiones que generaron la privación de la libertad, se encuentra debidamente representada, por manera que se analizará la responsabilidad patrimonial que se le endilga en la demanda y, en el evento de ser declarada responsable, la condena respectiva se impondrá a cargo al presupuesto de la Rama Judicial.

(…)”8(Negrilla fuera de texto) Y posteriormente recalcó: “La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías.

Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial.”9 Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia trascritas considera la Sala que, en la medida que la Fiscalía General de la Nación es sujeto procesal en los asuntos penales y su actuación es activa por cuanto investiga y allega las pruebas que permiten determinar al juez la comisión de un hecho punible, pese a que de conformidad con el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 se limita a solicitar al juez de control de garantías las medidas 8 CONSEJO DE ESTADO SALA, SECCIÓN - TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.

Febrero 6 de 2020. Radicación número: 250002326000200900876-01 (46.731). Actor: EDUARD ANGULO REYES Y OTROS. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Noviembre 19 de 2021. (2021) Radicación: 19001-23-31-000-2010-00351-01(51151).

Actor: LUZ DARY DÍAZ LÓPEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Pág. 17 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700116-01 necesarias, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Cuestión diferente es que se deba determinar si sus actuaciones conllevaron a la producción del daño cuya reparación se pretende.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. b. - LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL: y en vigencia de la Ley 906 de 2004 la fiscalía no toma decisiones judiciales pues tales determinaciones son competencia exclusiva de la Rama judicial que fue lo que aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que, fue el juez control de garantías quien luego que el órgano investigador solicitó la medida, concluyó que los mismos alcanzaron una inferencia razonada.

En este punto le asiste la razón a la entidad impugnante por cuanto era el juez quien debió realizar el test de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, con base al material probatorio allegado. c.- EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – HECHO DE UN TERCERO: el daño provino de una causa extraña imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero como lo la declaración y relato de la mujer víctima, quien hizo referencia al señor JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA como causante de la conducta lesiva.

Sobre el tema el H. Consejo de Estado en caso similar al que nos ocupa, indicó: “(…) Esta Subsección, al analizar el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, en términos generales, ha señalado que esa causa extraña debe ser exclusiva y determinante en la producción del daño y de tal magnitud que resulte imprevisible e irresistible para la Administración. Concretamente, cuando dicho eximente se ha alegado con base en que las acusaciones o las incriminaciones realizadas por un tercero fueron las que, efectivamente, condujeron a la restricción de la libertad; esta Subsección así se ha referido: “Por otra parte, en cuanto al hecho de un tercero, debe señalarse que las acusaciones formuladas por las víctimas o los terceros en el trámite de una investigación penal no pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en eventos como el analizado, toda vez que carecen de los elementos requeridos para el particular, tales como, entre otros, los de ser una causa directa y extraña de daño (…) Pese a que las decisiones por medio de las cuales se restringió la libertad del señor José Alberto Montero Quintero tuvieron como fundamento, entre otros, las acusaciones del señor Ugalbis Enrique Villazón Quintero, no es posible asumir que la detención tiene como causa el hecho de un tercero, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación la que decidió mantenerlo privado para efectos de indagatoria y le impuso medida de aseguramiento, por manera que es esta la que debe asumir las consecuencias generadas por la valoración de las pruebas obrantes en la investigación, sin que resulte relevante (…)”10 (Negrilla fuera de texto) Al respecto la sala indica, que si bien la investigación se reabrió por la manifestación de la víctima en el reconocimiento del presunto agresor, tal 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2018, Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00518- 01(52210), C.P Marta Nubia Velásquez Rico.

Actor: CARLOS ALBERTO PACHECO ORTIZ Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Pág. 18 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700116-01 circunstancia no puede calificarse como impredecible o irresistible para la Fiscalía ni para el Juez toda vez que, las incriminaciones o acusaciones no son determinantes en la producción del daño, esto es, en la restricción de la libertad que padeció el demandante porque finalmente era a la autoridad judicial, con base a las pruebas recolectadas por el ente acusador, a la que le correspondía resolver sobre la medida de aseguramiento. c.- INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – OBJECIÓN RESPECTO A LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS: la causa eficiente que produce el daño antijurídico en la detención injusta es la imposición de la medida de aseguramiento y no la petición realizada por la Fiscalía; y, por tanto, se debe absolver de todas las pretensiones a la misma.

Anudado a que, con ocasión a la inexistencia del daño a la FGN no le asiste el deber jurídico del pago de los perjuicios causados. En el caso sub examine el elemento DAÑO requerido para declarar la responsabilidad del estado se encuentra debidamente acreditado en tanto, el señor JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO estuvo privado de su libertad del desde el 14 de noviembre de 2014 y hasta el 14 de mayo de 2015 (fls. 197 ítem 004 y fl 7 ítem 019 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Así las cosas, frente a este cargo al apelante le asiste la razón parcialmente pues, resulta más que evidente la configuración de un daño antijurídico al aquí demandante. Sin embargo, el mismo no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación porque la responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad la ostenta la RAMA JUDICIAL, al ser la institución dotada de competencia judiciales; anudado a que, en el caso concreto se probó una falla manifiesta del operador judicial por la indebida valoración probatoria que condujo a la privación injusta de la libertad del aquí actor.

Como en el caso sub judice prosperaron parcialmente los cargo del recurso apelación interpuesto por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN corresponde modificar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de mayo de 2024.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en Pág. 19 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700116-01 este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a los demandados por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la parte actora hubiera incurrido en maniobra dilatoria o desleal, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numeral primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el día 30 de mayo de 2024, los cuales quedarán así: “TERCERO: DECLARAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO, por el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2014 y el 14 de mayo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la antes mencionada Entidad a pagar a quienes a continuación se relacionan el equivalente en salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia que se describe: DEMANDANTE CUANTÍA JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA BEJARANO 30 SMLMV ANA LUCÍA GARCÍA BEJARANO 15 SMLMV DUILIAN GARCÍA BEJARANO 15 SMLMV JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA 15 SMLMV MARÍA AGUEDITA BEJARANO BARAHONA 15 SMLMV JOSÉ CAMILO GONZÁLEZ BEJARANO 15 SMLMV SEGUNDO: en lo demás el fallo apelado permanece incólume TERCERO: sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 76) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Pág. 20 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700116-01 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado