TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 Yopal, noviembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO No.: 850013333001-201600359-01 DEMANDANTE: IVETT DEL SOCORRO PACHECO PERTUZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ACLARACIÓN DE VOTO INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que, pese a que comparto la decisión, aclaró voto en tanto considero que se vulnera el principio de congruencia de la sentencia, atendiendo las razones que pasan a exponerse: El Código General del Proceso respecto del tema prevé: “ARTÍCULO 280.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” En la misma línea la Ley 1437 de 2011 en su artículo 187 preceptúa: Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Pág. 2 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201600359-01 ACLARACIÓN DE VOTO Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
(…)” Igualmente, el H, Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el punto ha expresado: “(…) El recurso de apelación es una manifestación del derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, en el sub lite dicha decisión se encuentra contenida en una sentencia. Así la cosas, el recurrente debe solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
(… …).” (Negrillas propias). Por consiguiente, para la Sala resulta claro que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o intereses; por lo tanto, en principio, los demás aspectos, que no fueron planteados en la sustentación del recurso se deben excluir del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo; razón por la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que: “ (…) las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Esta Corporación ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente. Así: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.
Cabe señalar que la competencia del juez de segunda instancia al momento de resolver un recurso de apelación, también se encuentra limitada por la garantía de la non reformatio in pejus, en virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el ad quem agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Así las cosas, el juez de la segunda instancia debe respetar o preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante y que éste, al no considerarlos perjudiciales o lesivos a sus derechos o intereses, no hubiese cuestionado.
(…)”1 (Esta última negrilla fuera de texto) Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia transcrita se establece con claridad que, para no vulnerar el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, ésta debe pronunciarse exclusivamente sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA.
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Fecha: 23 de mayo de 2012. Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00719-01(AP). Actor: ALFREDO LUIS GRAVINI SIMANCAS Y OTROS. Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA - CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA Pág. 3 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201600359-01 ACLARACIÓN DE VOTO De esta manera y pese a que en el asunto sub lite el juez de primera instancia en el auto admisorio de la demanda omitió hacer pronunciamiento respecto de la menor LAURA ALEJANDRA RAMÍREZ PLAZAS y sin embargo, en la sentencia se efectuó condena en favor de ella, como tales perjuicios no fueron objeto de discusión en la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL, entidad contra la cual se profirió el fallo; y, en consecuencia, quien resultó afectada con el mismo, no era procedente realizar pronunciamiento alguno al respecto, atendiendo el principio de congruencia que debe seguir la expedición de sentencias.
Atentamente, INES DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada