REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-001-2016-00359-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: IVETT DEL SOCORRO PACHECO PERTUZ Y OTROS Parte Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Daño causado por artefacto explosivo – Monopolio armamentístico – Armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas – Prueba indiciaria – Legitimación en la causa por activa – Aflicción y perjuicios morales Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de junio de 2024, por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la parte demandada y se accedió parcialmente a las pretensiones. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1.
A través de apoderada judicial, los señores Ivett del Socorro Pacheco Pertuz, Tatiana Ivett Plazas Pacheco, actuando en nombre propio y en representación de los menores María Camila Hernández Plazas, Eilyn Juanita Hernández Plazas y Tomás Alejandro Hernández Plazas; y Gina Paola Plazas Pacheco, actuando en nombre propio y en representación de las menores María Paula Ramírez Plazas, Sofía Valentina Ramírez Plazas, Laura Alejandra Ramírez Plazas y Angie Tatiana Bustos Plazas, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la explosión de artefacto explosivo en el bien inmueble ubicado en la carrera 22 # 27-21 del municipio de Yopal (Casanare), causando el deceso del señor Eliseo Jaramillo Vargas (q.e.p.d.), en hechos acaecidos el día 30 de agosto de 2014. 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. Entre el señor Eliseo Jaramillo Vargas (q.e.p.d.) y la señora Ivett del Socorro Pacheco Pertuz se inició convivencia, en calidad de compañeros permanentes, desde el año 2000. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4.
De igual forma, las hijas de la señora Ivett del Socorro Pacheco Pertuz, a saber, Tatiana Ivett Plazas Pacheco y Gina Paola Plazas Pacheco, convivieron con el señor Eliseo Jaramillo Vargas (q.e.p.d.), conformando un núcleo familiar, incluyendo a las hijas de estas personas, quienes tuvieron en la víctima una figura paterna. 2.5. Aproximadamente a las 02:20 a.m. del día 30 de agosto de 2014, en la vivienda en que el grupo familiar residía, se escuchó una explosión, resultando lesionado el señor Eliseo Jaramillo Vargas (q.e.p.d.), quien fue atendido de urgencia, pero infortunadamente falleció a causa de las heridas propinadas. 2.6.
Meses después del suceso, en las obras de reparación de la vivienda, los trabajadores de construcción encargados encontraron una espoleta de granada, por lo que dieron aviso a las autoridades y se aportó a la investigación criminal. 2.7. La granada de fragmentación fue identificada y se encontró que pertenecía al Ejército Nacional, por lo que el daño resultaba imputable a la entidad castrense.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3.1.1. El apoderado del Ministerio de Defensa descorrió traslado, oponiéndose a las pretensiones, en tanto que el daño no podía ser imputado a la institución castrense. 3.1.2. Atendiendo las circunstancias de tiempo modos y lugar de ocurrencia de los hechos, el deceso del señor Eliseo Jaramillo Vargas (q.e.p.d.), acaecida el día 30 de agosto de 2014 en la carrera 22 No. 27-21 del municipio de Yopal (Casanare), ocurrió por actos terroristas, que no guardaba relación alguna conducta activa u omisiva por parte de algún miembro de la fuerza castrense. 3.1.3.
No existía criterio de imputación ni material, ni normativo, que permitiera vincular la conducta o comportamiento de la administración con los actos o hechos desencadenantes del daño, porque este fue ajeno a su causación, como quiera que el resultado, conforme al acervo probatorio allegado, sólo podía ser atribuible a la conducta de un tercero. 3.1.4.
Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, pues pese a que consideraba la parte demandante que la muerte del señor Jaramillo obedeció a la falta de custodia de los elementos de guerra utilizados por el Ejército Nacional, en especial el artefacto identificado con el numero FUZ GREN PERCC M8524A2 - 4.5 SEC DELAY 900 C 07, al vincularlo como el armamento detonado en el domicilio de la víctima, no existía sustento probatorio, pues no se tenía por demostrado qué clase de artefacto explosivo fue detonado en la residencia de la víctima, tampoco existía relación con la espoleta y la supuesta custodia del armamento en cabeza del Ejército Nacional, menos aún que la Industria Militar hubiera comprado o producido la granada.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 6 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO probada (sic) las excepciones de “Inexistencia de nexo causal”, “Hecho de un tercero” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, planteadas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor ELISEO JARAMILLO VARGAS (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el día 30 de agosto de 2014, en Jurisdicción del municipio de Yopal – Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa a pagar a título de indemnización: 1)- Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, representadas en SMLMV, para cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco PERJUICIOS MORALES (SMLMV) DERIVADOS DE LA MUERTE DE ELISEO JARAMILLO VARGAS.
IVETT DEL SOCORRO PACHECO PERTUZ Compañera permanente 100 MARIA CAMILA HERNÁNDEZ PLAZAS Nieta de crianza 30 EILYN JUANITA HERNÁNDEZ PLAZAS Nieta de crianza 30 TOMAS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PLAZAS Nieta (sic) de crianza 30 MARIA PAULA RAMIREZ PLAZAS Nieta de crianza 30 SOFIA VALENTINA RAMIREZ PLAZAS Nieta de crianza 30 LAURA ALEJANDRA RAMIREZ PLAZAS Nieta de crianza 30 ANGIE TATIANA BUSTOS PLAZAS Nieta de crianza 30 CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($287.271.616,3) a favor de la señora Ivett del Socorro Pacheco Pertuz en calidad de compañera permanente de Eliseo Jaramillo Vargas (q.e.p.d.).
QUINTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa que dé cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, y que la condena reconocida devengará intereses moratorios desde su ejecutoria, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero de este mismo artículo.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.172.071,85), equivalente al 0.5% de la pretensión mayor del proceso, tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia”. 4.2.
Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3. Luego de la exposición doctrinaria sobre la responsabilidad estatal respecto de los daños causados con armamento de uso privativo de las Fuerzas Militares y el monopolio armamentístico, señaló que el daño se encontraba probado, en cuanto se habían aportado, tanto el registro civil de defunción del señor Eliseo Jaramillo Vargas (q.e.p.d.), como también la inspección técnica a cadáver y el protocolo de necropsia. 4.4.
En el análisis del acervo probatorio, determinó que correspondía verificar los hechos imputables, según la demanda, por omisión de custodia de armas de uso privativo, pues esta era la atribución jurídica del daño a la demandada. 4.5. Comenzó haciendo referencia a las pruebas recaudadas dentro de la investigación adelantada por el Fiscal Sexto Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare con NC 850016001188201400328 por el delito Homicidio Agravado con fines terroristas. 4.6.
De estas pruebas destacó que se había logrado captar un video de un sitio cercano al lugar de los hechos, Empresa de Transportes “El Morro SAS”, pero se advirtieron varias inconsistencias entre lo atestiguado por el investigador y la pericia posterior sobre este. 4.7. También expuso que cerca del lugar del ataque se encontraban un par de bares en los que se ejercía la prostitución y que se tuvo noticia de que un sujeto, presuntamente, militar, tuvo un altercado con una trabajadora sexual y había amenazado con “poner una bomba” en el establecimiento llamado Pipes Bar, por haber sido presuntamente robado. 4.8.
También los testimonios habían coincidido en alguna información de miembros de la SIJIN y del Ejército que departían en el lugar, pero esto no se había comprobado. 4.9. Con oficio No. 02.189.049, INDUMIL acreditó que la granada fue al Ejército Nacional en lote entregado en el año 2007. 4.10. El a quo concluyó: “i) que en carrera 22 No. 27-21 del Municipio de Yopal murió el señor Eliseo Jaramillo Vargas (q.e.p.d.) en hechos acaecidos el día 30 de agosto de 2014. ii) Su muerte fue causada por la explosión de una granada de fragmentación y iii) que esa granada de fragmentación fue lanzada por un sujeto que se encontraba en el establecimiento Pipes Bar y que previo al lanzamiento de la granada existió una riña siendo el móvil para el posterior hecho de lanzamiento de la granada”. 4.11.
Advirtió que había existido un veto de silencio entre las personas que habrían podido identificar a los sujetos que lanzaron el explosivo, que era extraño el hecho de que la trabajadora sexual involucrada en la riña se hubiera ido del lugar sin dar lugar a ser contactada con posterioridad al hecho, que las cámaras del lugar denominado “Pipes Club” no funcionaban Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 aquel día era también un indicio de un ocultamiento para impedir la identificación de los autores del ilícito. 4.12.
Además, los testimonios del proceso penal y las declaraciones rendidas ante el estrado judicial, permitían al a quo establecer, vía indicio, que “la granada de fragmentación fue lanzada por un hombre de la Fuerza Pública (Ejército Nacional) y/o cuerpo de seguridad SIJIN, pues esta misma sensación de inferencia la tuvo el investigador de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la declaración de los 3 funcionarios que se encontraban de turno el día de los hechos al ser mencionados en la investigación y que guarda relación con los relatos anteriormente dichos”. 4.13.
Sobre el nexo causal, concluyó que el daño se atribuía al Estado en cuanto ostentaba el monopolio de las armas y, por tanto, en calidad de custodio, el hecho de que se hubiera activado un artefacto explosivo en la zona urbana del municipio constituía un fallo por el que el Ministerio de Defensa estaba llamado a responder patrimonialmente. 4.14.
En cuanto al reconocimiento de perjuicios, estableció, a través de las pruebas testimoniales, los lazos afectivos entre compañeros con la señora Ivett del Socorro Pacheco Pertuz, y, dado que los menores de edad (nietos biológicos de la señora Pacheco Pertuz) habían nacido durante el tiempo de esta relación, habían convivido con el occiso y le habían reconocido como su “abuelo”, era suficiente para demostrar el lazo afectivo que los unía y era procedente acceder al reconocimiento del perjuicio moral. 4.15.
No obstante, se abstuvo de reconocer perjuicios a favor de las señoras Tatiana Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Gina Paola Plazas Pacheco, dado que, si bien manifestó su convivencia con el fallecido, no se había probado su lazo afectivo, pues para la época de los hechos ellas contaban con 28 y 26 años, respectivamente, y no se había allegado al plenario material probatorio que diera cuenta de su aflicción. 4.16.
Reconoció perjuicios materiales a título de lucro cesante a la señora Ivett del Socorro Pacheco Pertuz, negó el perjuicio por daño a la salud y, atendiendo a un criterio objetivo, condenó en costas a la parte demandada. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 7 de junio de 2024. 5.2.
El día 26 de junio de 2024, el apoderado del extremo demandado presentó recurso de apelación, que se desarrolló en los siguientes ejes temáticos, a saber: 5.3. Indebida valoración probatoria. El recurrente manifestó su disenso con la consideración del a quo, según la cual el artefacto explosivo había sido lanzado por un miembro de la Fuerza Pública, obtenida a través de un indicio formulado desde la premisa de un altercado previo al hecho en un bar cercano a la vivienda en la que la víctima residía. 5.4.
Al respecto, destacó que los testimonios no dieron lugar a la identificación de responsables del hecho y, de hecho, la investigación penal no había concluido. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 5.5.
Por otra parte, no se podía inferir lógicamente que el motivo del atentado hubiera sido una riña en el bar cercano a la vivienda, pues no había prueba de ello, mucho menos de la calidad de miembro de la Fuerza Pública de quien pudo arrojar el artefacto explosivo. 5.6. De otro lado, el a quo no había tenido en cuenta que, en las labores investigativas inmediatamente adelantadas a los hechos, no se había encontrado la espoleta de granada, sino que fue varios meses después, casi un año, cuando los maestros de construcción, orientados por un familiar de la víctima – militar retirado – la hallaron. 5.7.
A juicio del recurrente, no podía ligarse el hecho delictivo a la granada de fragmentación, por cuanto fue tiempo después y por un acto premeditado del familiar ex militar de los demandantes, que se encontró la espoleta, siendo claro que perfectamente esta persona pudo tener acceso a elementos de uso del Ejército Nacional, por lo que esta prueba carecía de validez. 5.8.
Causa extraña – hecho de un tercero. En este punto, el recurrente insistió en que no se había identificado a los autores del punible, por lo que no podía establecerse que pertenecían a la entidad castrense. 5.9. Además, reiteró que carecía de sustento probatorio que la granada identificada con el número FUZ GREN PERCC M8524A2 – 4.5 SEC DELAY 900 C 07 fue la que se usó para cegarle la vida a la víctima. 5.9.
Argumentos de desacuerdo en cuanto a perjuicios. Solicitó revocar, de manera subsidiaria, el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los denominados nietos de crianza de la víctima, pues no se había probado adecuadamente la aflicción, pues los testimonios solo habían dado cuenta de la convivencia, pero no de la afectividad y la congoja por el deceso del señor Eliseo Jaramillo Vargas (q.e.p.d.). 5.10.
De la condena en costas y agencias en derecho. El apelante manifestó que el actuar procesal no “denota dilación alguna ya que ha comparecido a todas las etapas procesales de manera seria y juiciosa, ejerciendo plenamente el derecho de defensa que le asiste con ocasión del medio de control incoado, manteniendo una conducta responsable y seria frente a la ritualidad procesal”. 5.11.
Hizo referencia a la sentencia con radicación 66001233300020130043201 (4826-2014), según la cual era dable hacer un análisis de la conducta de las partes para ponderar la condena en costas. 5.12. En atención a que el Tribunal había acogido el criterio subjetivo, pidió revocar la condena en costas en ambas instancias. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1.
Sometido el asunto a reparto, por acta de 10 de octubre de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia de 15 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado. 6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de junio de 2024. 7.1.2.
A efecto de solventar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) el régimen de responsabilidad del Estado por el uso de armas y elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares; ii) las construcciones indiciarias, su validez y el régimen de imputación; iii) la presunción de aflicción, su nivel probatorio y el reconocimiento de perjuicios morales; y iv) la condena en costas en primera instancia. 7.2.
Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la parte demandada, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró su responsabilidad patrimonial extracontractual. 7.3.
Régimen de responsabilidad del Estado por el uso de armas y material de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.
En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra- patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre estos 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 elementos, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.
El Estado colombiano tiene a su cargo el monopolio armamentístico, de acuerdo con el artículo 223 constitucional: “Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale”. 7.3.4. De este modo, el Estado busca garantizar que únicamente sus fuerzas tengan acceso al armamento y material de guerra, a fin de proteger la soberanía nacional y defender a los asociados, de acuerdo con los fines estatales contenidos en el artículo 2 de la Constitución Política. 7.3.5.
Ya de antaño la Corte Constitucional ha disertado sobre las finalidades del monopolio de la fuerza por parte del Estado: “En el estado social de derecho sólo el Estado tiene el monopolio de la fuerza (CP arts 1, 216, 217 y 223) y sólo el Estado puede tenerlo a través de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, cuyo ejercicio, bajo la suprema dirección del Presidente de la República (CP art. 189-3 y 6), se ordena a los estrictos fines de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional, el orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (CP arts 217 y 218).
La paz como derecho (CP art 22) y la democracia como sistema (CP art. 1º), no pueden subsistir si los particulares, individual o colectivamente, diluyen el monopolio legítimo de la fuerza en cabeza del Estado”2 (Resaltado fuera de texto). 7.3.6. Por su parte, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que este monopolio se liga de manera íntima con la protección del derecho a la vida de los ciudadanos: “De otro lado, el deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se torna más exigente en tratándose de personas frente a las cuales es posible o probable que se concrete o materialice un riesgo de naturaleza prohibida.
En términos funcionalistas, se tiene que el Estado, como estructura en cabeza de la cual se radica el poder político y público y, por consiguiente, el monopolio de la fuerza armada, no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido en los artículos 2 y 218 de la Carta Política.
No se trata de deberes y obligaciones de medios, la perspectiva es diferente, es lo que en la doctrina constitucional contemporánea se denominan obligaciones jurídicas superiores y que: “son aquéllas que acompañan a la propia concepción del sistema jurídico político, constituyendo la expresión de 2 Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 1 de febrero de 1993.
Expediente R.E. - OO9. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 sus postulados máximos, hasta tal punto que el propio ordenamiento equipara su revisión a la de todo el texto constitucional”3.
En efecto, la relación del Estado frente al ciudadano implica, no sólo necesariamente la existencia de poderes y deberes, que en el derecho anglosajón se denominan “obligaciones funcionales del Estado”, y que son verdaderas obligaciones jurídicas cuyo incumplimiento acarrea algún tipo de consecuencia o sanción. No podría ser de otra manera, para el caso objeto de juzgamiento, como quiera que el deber del Estado se traducía en su poder, y en la necesidad de proteger los derechos del ciudadano, en este caso, a la vida, realizando así el fin plausible del ordenamiento”4. 7.3.7.
Así, el Estado resulta responsable patrimonialmente en aquellos eventos en los que se vulnera el deber de custodia sobre el armamento y el material de guerra que este ha monopolizado y que genera el deber correlativo de máxima seguridad y de uso exclusivo para la defensa de la soberanía nacional. 7.3.8. Y es que esta soberanía, como principio fundamental del derecho internacional, ha conllevado a que Colombia haya adquirido compromisos en este ámbito en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que extrae la Sala de las consideraciones de la Sentencia C- 064 de 20245 de la Corte Constitucional: Instrumentos internacionales sobre armas de los que es parte Colombia y que han sido objeto de control de constitucionalidad automático Relacionados con la prohibición del uso y la no proliferación de armas nucleares, químicas o biológicas Instrumento internacional Ley aprobatoria Sentencia de la Corte Constitucional Enmiendas al Tratado de Tlatelolco sobre proscripción de armas nucleares en América Latina (1990, 1991 y 1992).
Ley 303 de 1996. C-176 de 1997. Declaró exequible tanto las enmiendas analizadas, como la ley que las aprobó. Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (1993). Ley 525 de 1999. C-328 de 2000. Declaró exequible tanto la convención analizada, como la ley que la aprobó. Convención sobre prerrogativas e inmunidades del organismo para la proscripción de las Ley 559 de 2000.
C-1333 de 2000. Declaró exequible tanto la convención analizada, como la ley que la aprobó. 3 DE ASIS Roig, Rafael “Deberes y Obligaciones en la Constitución”, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, Pág. 453. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 9 de mayo de 2011 en acción de reparación directa con radicado 05001-23-24-000- 1996-00588-01(20787).
C.P. Enrique Gil Botero. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-064 de 28 de febrero de 2024. Expediente LAT-490. M.P. Natalia Ángel Cabo. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 armas nucleares en América Latina (1969).
Tratado para la Prohibición Completa de Ensayos Nucleares (1996). Ley 660 de 2001. C-287 de 2002. Declaró exequible tanto el tratado analizado, como la ley que lo aprobó. Protocolo adicional al acuerdo entre la República de Colombia y el organismo internacional de energía atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina (2005).
Ley 1156 de 2007. C-799 de 2008. Declaró exequible tanto el protocolo adicional analizado, como la ley que lo aprobó. Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos (1925). Ley 10 de 1980. C-664 de 2013. Declaró exequible el protocolo y la Ley 10 de 1980 que lo aprobó. Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la prohibición de las armas químicas sobre privilegios e inmunidades de la OPAQ (2006).
Ley 1605 de 2012. C-267 de 2014. Declaró exequibles el acuerdo analizado y la ley que lo aprobó. Relacionados con el uso, la fabricación, el almacenamiento y/o la transferencia de armas convencionales especialmente nocivas Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (1980), sus cuatro Protocolos y una enmienda.
Ley 469 de 1998. C-156 de 1999. Declaró exequibles la convención analizada, los protocolos y la ley que los aprobó. Ley 1072 de 2006. C-534 de 2008. Declaró exequible la Enmienda al artículo 1 de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, al igual que la Ley 1072 de 2006 que la aprobó. Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas Ley 554 de 2000.
C-991 de 2000. Declaró exequible tanto la convención analizada, como la ley que la aprobó. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 antipersonal y sobre su destrucción (1997).
Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección (1991) Ley 831 de 2003 C-309 de 2004. Declaró inexequible la Ley 831 de 2003 por vicios de forma. Ley 1077 de 2006. C-121 de 2008. Declaró exequible tanto el convenio analizado, como la ley que lo aprobó. Convención sobre municiones de racimo (2008).
Ley 1604 de 2012. C-910 de 2013. Declaró exequibles la convención analizada y la ley que la aprobó. Relacionados con el uso, la fabricación, el almacenamiento y/o la transferencia de otro tipo de armas convencionales Convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (1997).
Ley 540 de 1999. C-1137 de 2000. Declaró inexequible la Ley 540 de 1999 porque el Congreso de la República no subsanó el vicio consiste en la omisión de aprobación de un anexo que hacía parte integral del instrumento internacional analizado. Ley 737 de 2002. C-764 de 2002. Declaró exequible tanto la convención analizada, como la ley que la aprobó. Tratado sobre el Comercio de Armas (2013) Ley 1782 de 2016.
C-047 de 2017. Declaró inexequible la Ley 1782 de 2016 por vicios de forma. 7.3.9. En virtud del principio pacta sunt servanda, el Estado colombiano se obliga internacionalmente a adelantar las actuaciones necesarias (y aún más allá) para la construcción de una nación segura y garante de protección a los nacionales y extranjeros residentes en el territorio. 7.4.
Las construcciones indiciarias, su validez y el régimen de imputación 7.5.1. En este acápite la Sala debe analizar dos causales de disenso planteadas por el recurrente y que tienen que ver con las construcciones indiciarias efectuadas por el a quo: De un lado, la conclusión de que fue una granada del Ejército Nacional la que causó el daño, y, de otro, la inferencia según la cual la granada de fragmentación fue arrojada por miembros de la Fuerza Pública. 7.5.2.
Dentro de los medios de prueba contemplados por el artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa del CPACA, se encuentran los indicios, a los que hacen referencia los artículos 240 a 242 del primer cuerpo normativo en mención: “Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.
Artículo 241. La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 Artículo 242.
Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. 7.5.3. Sobre la conformación de la prueba indiciaria, la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación”6. 7.5.4.
En consecuencia, la Ley procesal permite al juez, a fin de llegar al convencimiento suficiente para adoptar una decisión en derecho, construir y valorar pruebas indiciarias, cumpliendo los requisitos de existencia de prueba directa indicativa, indivisibilidad, independencia, convergencia y relación con los demás medios aportados al proceso. 7.5.5.
Sobre el primer punto de inconformidad, la identificación de la granada como causante del daño, el recurrente expuso: “En la inspección que hizó (sic) la POLICIA y el C.T.I. el día de los hechos, en tareas de aseguramiento de la zona y en el barrido para recolectar la evidencia física no se encontró la Espoleta de granada identificado con el numero FUZ GREN PERCC M8524A2 – 4.5 SEC DELAY 900 C 07.
Un año después durante los arreglos materiales se acerca un ex militar -hijo y hermano de los demandantes- y le (sic) recomienda a los obreros que busquen una espoleta. Se trata entonces de una persona que no era muy allegado a los demandantes, pero por las casualidades de la vida paso (sic) por el inmueble donde un año después estaba siendo reparada y sin dudarlo pide que busque una espoleta”. 7.5.6.
Al efecto, la Sala encuentra como hechos indicadores, demostrados en el expediente, los siguientes: - Informe Ejecutivo FPJ-3, de 30 de agosto de 2014, en el que se relata: “En turno del Cuerpo Técnico de Investigación para Actos Urgentes en la Unidad de Reacción Inmediata de Yopal, siendo las 02:50 se tiene información por parte del señor agente de la Policía Nacional, custodio de las carceletas de la URI, que a la altura de la carrera 22 No. 27-21 Barrio La floresta se presentó una explosión quedando como resultado un herido.
De forma inmediata el grupo del CTI de actos urgentes dio comienzo a las actividades correspondientes al acto urgente, desplazándonos a la carrera 22 No. 27-21 Barrio la floresta, una vez ahí se recibe la escena acordonada y protegida 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 por parte del señor Agente de la policía DAVID LEONARDO LANZA ANGULO, donde nos indica que a las 02:40 en el puesto de información del CAI Intra informan de una explosión en cercanías del CAI al allegar exactamente a la carrera 22 No. 27-21 Barrio la floresta, se entrevista con la señora IBETH PACHECO C.C. No. 51668016 de Bogotá, la cual informa que dentro de su casa se produjo una explosión, en una de las habitaciones, al ingresar se encuentra al señor ELISEO JARAMILLO VARGAS con C.C. 12115915 de Neiva, tendido en la cama, herido con abundante sangre en la cara y cuerpo, pero con signos vitales, se solicita apoyo a la ambulancia la cual llega y presta su servicio, igual llegan compañeros de la ponal uniformado y personal de la SIJIN, para ayudar a sacar el herido, una vez en el lugar donde surgieron los hechos.
(…) Cabe anotar que en este lugar se encontraba personal de la SIJIN, adelantando labores investigativas, se realiza inspección interinstitucional y se llega al acuerdo que por pate (sic) del personal de la SIJIN, idóneos en explosivos adelantaran la inspección y realizaran recolección de EMP y EF, con el fin de determinar el origen y la causa de la explosión por parte del señor Sub Intendente ALEJANDRO ROJAS VILLEGA, técnico en Explosivos y harán llegar a su despacho el informe”. - Acta de inspección a Lugares -FPJ-9, en la que el miembro del Laboratorio Móvil Anti Explosivos consignó: “DILIGENCIAS ADELANTADAS Una vez en el interior de la habitación se procede a iniciar la post-explosión en el interior, se ingresa aplicando los métodos de búsqueda de EMP-EF, observando escombros, alteración en paredes y oquedad en las tejas, teniendo en cuenta el análisis de orden técnico por los orificios hallados en las paredes, se puede determinar que se trató de un artefacto explosivo tipo granada de fragmentación de mano, continuando con la búsqueda en el lugar de los hechos no se halla ningún tipo de EMP-EF, como la palanca de seguridad, anillo de seguridad o Foramen (cráter).
DESCRIPCIÓN DEL ELEMENTO Una granada de fragmentación de mano es un artefacto explosivo que está compuesto por un cuerpo metálico y en su interior contiene explosivo y un espiral prefragmentado con más de 1000 fragmentos, una palanca de seguridad sostenido con un anillo, al separar esta argolla y lanzarla tiene un tiempo de 4-5 segundos para detonar, una vez detona, los fragmentos se convierten en esquirlas saliendo estas a 360 grados”. - Oficio número 02.093.612 de 12 de octubre de 2018, por el que se da respuesta al oficio JPAY/955/2016-00359, por parte del Director de Seguridad de Industria Militar, en el que se indicó que referente al código de espoleta FUZ GREN PERCC M8524A2 – 4.5 SEC DELAY 900 C 07, se habían fabricado los lotes 121/07, 122 a 140/07 y 141/07, vendidas al Ejército Nacional en el mes de septiembre de 2007.
No obstante, el código referenciado no servía para identificar el serial exacto de la granada, por lo que no era posible informar a qué dependencia o unidad militar se había entregado específicamente. 7.5.7. Estos hechos, debidamente probados, dan cuenta de que: i) el día 30 de agosto de 2014, en zona urbana del municipio de Yopal, se presentó una explosión en la vivienda en la que residía el señor Eliseo Jaramillo Vargas (q.e.p.d.) junto con su grupo familiar; ii) según el informe del técnico en explosivos, las características de la afectación eran concordantes con la forma de detonación de una granada de mano (de fragmentación); iii) con Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 base en la espoleta hallada, se pudo confirmar que pertenecía a un lote fabricado por INDUMIL y vendido al Ejército Nacional. 7.5.8.
La sana crítica impone al juzgador la tarea de evaluar las posibilidades en torno a un asunto que resulta complejo de probar por medios directos, en razón a que el artefacto que causó el daño, claramente, se destruyó, siendo concordante con la explosión de una granada de fragmentación; en este sentido, la experiencia no supone como un hecho normal o cotidiano que este tipo de artefactos detonen en zonas que no se identifiquen como de conflicto armado y mucho menos en cascos urbanos, por lo que el hecho de que la espoleta se hubiera encontrado tiempo después y no al momento del acto no podría desligar per se la relación con la entidad demandada. 7.5.9.
Resulta coherente con el material probatorio inferir que, efectivamente, si el daño fue causado con una granada y posteriormente se encontró una espoleta en el lugar del hecho, esta corresponda al elemento explosivo, porque el uso y tráfico de estos está reservado a la Fuerza Pública y no a los particulares. El paso del tiempo resulta irrelevante, porque no es común, se reitera, la explosión de este tipo de artefactos y, pese a las labores de los cuerpos de investigación, la cantidad de escombros en la vivienda perfectamente pudieron ocultar la espoleta hasta que fue en labores de reparación que se encontró. 7.5.10.
Ahora, el recurrente consideró como un hecho sospechoso que un familiar de las víctimas indirectas hubiera insistido en el hallazgo de la espoleta y que, bajo su dirección, se hubiera encontrado. Además, detalló inconsistencias temporales en los testimonios al respecto. 7.5.11. Pareciera sugerir el argumento del recurrente que esta persona, al tener conocimiento sobre el armamento militar, sabía qué buscar y cómo hacerlo, como si premeditara todo su actuar a fin de, de alguna manera, “plantar” la prueba.
Este argumento carece de toda solidez, dado que lo que se espera lógicamente de una persona que sirvió a las Fuerzas Armadas, en particular al Ejército Nacional, es justamente que sepa qué tipo de artefacto se usó y qué elementos podrían quedar luego de su explosión, para hallarlo, sin que ello implique que se hubiera incurrido en un punible por alteración. 7.5.12.
De hecho, de considerar la entidad demandada que se había sustraído parte del material de guerra, era su deber denunciar el hecho y demostrarlo en el proceso, lo cual no ocurrió. 7.5.13. Entonces, el indicio construido por el a quo en este aspecto resulta consistente y cumple con los requisitos que la jurisprudencia citada impone para su comprobación, pues se ajusta a los hechos ya probados, es concordante con el material recaudado y guarda coherencia con la experiencia en estos asuntos. 7.5.14.
El segundo reparo tiene que ver con la inferencia hecha por el a quo al acreditar que la granada había sido arrojada por un miembro del Ejército Nacional o de la Policía. Al respecto, expuso: “A juicio de esta defensa, el sentenciador de primer grado desacierta al asentir que fueron miembros de la fuerza pública (ejército y/o policía (sic)) quienes de forma injusta provocaron el siniestro explosivo que causa la muerte de ELICEO JARAMILLO VARGAS (q.e.p.d.). del mismo modo, relaciona indiciariamente un percance previo como motivación del acto delincuencial.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 Los medios testimoniales rendidos en el proceso penal ofrecen que la madrugada del día 30 de agosto de 2014 se presentó un atercado (sic) entre un cliente sin identificar, y un negocio nocturno o burdel.
Fruto de esa discusión acalorada, el sujeto afectado lanzo amenazas en contra de la casa de citas de donde lo habían sacado. Minutos despues (sic) se escuchó una explosión en la vivienda ubicada en la carrera 22 No. 27-21 en Yopal Casanare, casa contigua al negocio de servicios sexuales. Esta narración fáctica no ofrece a los autores del hecho alevoso.
Igualmente, se desconoce los motivos que causaron la reacción terrorista, su objetivo y finalidad; inclusive, la investigación penal sigue incierta en identificar a los culpables y sus móviles. Ahora bien, la prueba indiciaria o circunstancial que uso el despacho para atribuir el nexo causal carece de sus elementos indicadores para dar por cierto que fueron efectivos del sector defensa (policiales y/o militares) los autores del hecho lesivo.
Esta construcción lógico jurídica parte de la verificación plena de un hecho, para, a partir de él concluir la ocurrencia de otro, dicha construcción parte de un hecho indicador y concluye con el hecho indicado. Por consiguiente, se requiere de hechos ciertos y probados con secuencias de tiempo modo y lugar para edificar un hecho desconocido.
En este juicio de responsabilidad estatal, las circunstancias previas giran en una discusión en un negocio nocturno. Posteriormente, el cliente insatisfecho y ofuscado le comenta a un tercero (vendedora nocturna) que lo habían robado y que iba hacer volar ese negoció. Poco después (sic), se presentó la explosión. A diferencia del A-quo, esta defensa no encuentra el hecho probado de la participación directa o indirecta de un funcionario castrense en la causación del hecho atroz.
Tampoco se cuenta con la conducta indicada que, los móviles (sic) fueran efectivamente la riña previa en en (sic) el establecimiento público, dado que se desconoce su proximidad o cercanía entre el negocio nocturno y la vivienda afectada con el artefacto explosivo. Finalmente, la supuesta estancia de militares en la casa de citas no logra ser determinante o guarda relación con el atentado, pues es impensable que la simple calidad de funcinarios (sic) en determinado lugar significa que sean los autores materiales de los actos punibles que ocurran a su alrededor”. 7.5.15.
El a quo estableció “que esa granada de fragmentación fue lanzada por un sujeto que se encontraba en el establecimiento Pipes Bar y que previo al lanzamiento de la granada existió una riña siendo el móvil para el posterior hecho de lanzamiento de la granada”7. 7.5.16. Posteriormente, analizó la ausencia de pruebas de video, tanto del bar en mención, como de los establecimientos cercanos, así como la renuencia de los testigos en la identificación de los sujetos que habían causado el atentado. 7.5.17.
Tuvo como referente la indicación de las demandantes sobre haber escuchado una gresca en el bar cercano, en el que se ofrecían servicios sexuales y que, según el dicho de vendedores del sector, un hombre había salido con la camisa desajustada y con signos de rasguños, presuntamente por inconvenientes con las trabajadoras del establecimiento y que había manifestado “que una bomba les quedaba chiquitica”. 7 Página 27, sentencia de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 7.5.18.
Supuso un presunto ocultamiento en cuanto a la identidad del sujeto o sujetos que habrían partido del lugar y habrían regresado para lanzar el artefacto y, por los testimonios recaudados en la investigación penal, según los cuales se decía que en el sitio denominado “Pipes Bar” se encontraban miembros de la SIJIN y del Ejército Nacional. 7.5.19.
La Sala advierte que las bases de este indicio no gozan de la consistencia necesaria, en primer lugar, porque las atestiguaciones recaudadas por el CTI en la investigación penal se hicieron en modalidad de entrevista (artículo 206, Código de Procedimiento Penal8), por lo que no se rindieron bajo gravedad de juramento y, en consecuencia, no se podían tener en cuenta en juicio como testimonios, sino apenas como parte de la prueba documental trasladada. 7.5.20.
De otro lado, no se identificó al interior de este proceso a ningún testigo presencial de los hechos, sino apenas de oídas, pues el recaudo probatorio en este sentido se encaminó a la demostración de las relaciones afectivas del grupo familiar demandante, mas no a la determinación del hecho en cuestión, es decir, a la identificación del autor o autores del daño. 7.5.21.
Por ello, no hay material directo que permita construir un indicio en este sentido, pues no habría manera de demostrar que, en efecto, miembros de la SIJIN o del Ejército Nacional se encontraban departiendo en el lugar, ni mucho menos que algún miembro de estas fuerzas hubiera lanzado el artefacto explosivo. 7.5.22. Todo el asunto de la gresca en el bar y las amenazas del sujeto se mantienen en el nivel de meras conjeturas, que no ofrecen certeza suficiente de su veracidad, por lo que esta deducción no cuenta con soporte. 7.5.23.
Por lo anterior, lo que se demostró en el trámite procesal, a juicio de la Sala, es que una granada, producida por INDUMIL y vendida al Ejército Nacional, con la espoleta que la identificó con el código FUZ GREN PERCC M8524A2 – 4.5 SEC DELAY 900 C 07, fue arrojada a la vivienda ubicada en la carrera 22 # 27-21 del municipio de Yopal (Casanare), causando el deceso del señor Eliseo Jaramillo Vargas (q.e.p.d.), en hechos acaecidos el día 30 de agosto de 2014. 7.5.24.
Esto es de relevancia, en cuanto al título de imputación que ha de aplicarse, pues, recuérdese, compete al juez, en aplicación del principio iura novit curia, la determinación del régimen, de acuerdo con los hechos y pretensiones del medio de control. 7.5.25. En este sentido, a la luz de las pruebas y los raciocinios ya expuestos, lo que se imputa a la administración es una omisión en cuanto a su posición de custodia de la granada que terminó detonando en la zona urbana del municipio de Yopal, cegando la vida del señor Eliseo Jaramillo Vargas (q.e.p.d.). 7.5.26.
De haberse demostrado que fueron miembros de la Fuerza Pública quienes accionaron el dispositivo, como intentó deducirlo el a quo, el 8 “ENTREVISTA. Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.
La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista”. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 régimen aplicable sería el objetivo por el riesgo excepcional en el manejo de armamento de uso privativo, lo cual se extraña en la sentencia de primer grado, pero, como ya se expuso que dicha conclusión no era acertada, es claro que la imputación debe estudiarse a la luz de la falla en el servicio, como título primigenio, a la luz de artículo 90 constitucional. 7.5.27.
Y en este orden de ideas, la Sala concuerda con las apreciaciones del a quo, en cuanto el Estado, en el monopolio armamentístico, responde por la custodia, control y asignación del armamento, a fin de garantizar los principios y fines estatales, como ya se expuso en el acápite correspondiente en esta sentencia (§7.3.). 7.5.28. Aun sin que se identifique a los autores del hecho, se insiste, lo que se imputa es una omisión en la custodia y control de una granada de fragmentación que había sido vendida, al menos, al Ejército Nacional e, independientemente de que se desconozca a qué unidad o dependencia se hubiere asignado, lo cierto es que un daño de semejante magnitud deriva en la responsabilidad extracontractual, máxime cuando la parte demandada no demostró siquiera haber adelantado alguna investigación sobre el destino del material de guerra. 7.5.29.
Sobre el aspecto de la responsabilidad estatal y la identificación de la autoría o del mismo armamento, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia, lo siguiente: “En relación a la responsabilidad estatal por la muerte o las lesiones causadas por artefactos explosivos, la Sección Tercera ha puntualizado que para su configuración no basta probar que efectivos de la fuerza pública transitaron por el lugar donde estos fueron hallados y detonados, dado el comercio irregular de los mismos: En casos como el que ocupa la atención de la Sala, no basta que se demuestre que varios días antes miembros de la fuerza pública transitaron por el sector donde posteriormente se halló el artefacto explosivo ni que la muerte fue consecuencia directa de la manipulación que las víctimas hubieran hecho de él, únicas circunstancias que se hubiesen podido acreditar eventualmente mediante la prueba testimonial negada.
Debe establecerse además, de manera esencial, que en realidad se trataba de una granada de fragmentación asignada a la fuerza pública, pues no es suficiente el predicado general de que así debía ser en virtud del monopolio de las armas que constitucionalmente se radica en el gobierno, tanto menos en cuanto que del ilícito comercio internacional de ellas se benefician sin duda los grupos que al margen de la ley operan en el país. No tuvieron los demandantes el cuidado de recoger los restos del explosivo para ser sometidos a examen técnico, ni en los hechos de la demanda se afirma que alguna persona hubiera presenciado el momento en que el artefacto fue abandonado por la fuerza pública, de suerte que no resulta posible ahora recaudar la prueba que se echa de menos9 (resaltado con subrayas fuera del texto).
Si bien es cierto que, conforme a la pauta jurisprudencial que antecede, correspondería a las víctimas demostrar la propiedad del artefacto como presupuesto de la declaratoria de responsabilidad estatal, la Sala se ha apartado de lo antes resuelto, pues no puede negarse que así el tráfico ilegal de armas y elementos de uso privativo 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp.10.277, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 de las fuerzas armadas se presente con regularidad, se trata de una situación irregular que debe ser combatida por el Estado y que, en todo caso, el monopolio de su uso le ha sido confiado al mismo como ente garante del orden social y de la seguridad en el territorio nacional.
A lo anterior, debe agregarse que: (i) no resulta posible exigir los fragmentos del artefacto explosivo para su identificación, porque la espoleta que la contiene puede fragmentarse y (ii) la investigación sobre el uso de armas privativas de la fuerza pública no puede correr por cuenta de las víctimas10”11 (resaltado fuera de texto). 7.5.30.
En esta misma línea, también se estableció por parte del Alto Tribunal: “Siguiendo la jurisprudencia de esta Sección, la responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones a personas por acción de explosivos no depende de la identificación del artefacto detonado (granada de fragmentación, mina antipersona u otro), ni si este era de dotación oficial o si fue abandonado por un grupo armado al margen de la ley, sino de la infracción de deberes legales, constitucionales y/o convencionales del Estado, relativos al monopolio que posee sobre las armas de fuego o, ya sea por la exposición o incremento del riesgo para los particulares por el uso de estos artefactos por parte de efectivos de la Fuerza Pública o, por su abandono luego de tomar el control de una zona o territorio con posterioridad a un combate u operativo o, de estar acantonados o acampados en un lugar donde posteriormente un civil resulte afectado por la explosión no controlada de este tipo de artefactos” (resaltado fuera de texto). 7.5.31.
Lo cierto es que el Ejército Nacional incurrió en una omisión de cuidado en su posición de garante respecto del material de guerra y, para salvar su responsabilidad, debía probar la ocurrencia de algún eximente, lo cual no hizo, incumpliendo así con la pauta del artículo 167 del Código General del Proceso, pues el medio exceptivo tendría que haber contenido material probatorio tendiente a demostrar que la granada había sido extraída por fuerza de su custodia y que había mantenido todas las medidas necesarias para evitar su sustracción, lo cual no fue demostrado en el proceso. 7.5.32.
Por último, sobre la responsabilidad estatal, el a quo dispuso que, “como quiera que no se determinó qué autoridad tenía asignada la granada, si el ejercito (sic) o la policía (sic) – se estableció que en el sector habían funcionarios de las dos entidades-, no se condenará al Ejército Nacional como fuerza armada aquí demandada, pero si, a la Nación – Ministerio de Defensa”12. 7.5.33.
Como ya se dijo, la imputación en este caso concreto no se estableció en razón del uso del armamento, sino de la omisión que, como Fuerza Pública, causó que la granada llegara a detonar en la vivienda de la víctima, por lo que no sería congruente condenar in genere al Ministerio de Defensa, máxime cuando las pretensiones – fuente del proceso – fueron dirigidas en contra del Ejército Nacional y se demostró la venta del armamento por parte de INDUMIL y le asiste la legitimación material en la causa como extremo pasivo de la litis. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 24.691, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 29 de abril de 2015 en acción de reparación directa con radicado 20001-23-31-000- 2001-12111-01(34437). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 12 Página 31, sentencia de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 7.5.34.
Por este motivo, se modificará la sentencia recurrida, en cuanto la condena se establece en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 7.6. La presunción de aflicción, su nivel probatorio y el reconocimiento de perjuicios morales 7.6.1. Establecida la responsabilidad del ente demandado, es menester analizar el argumento subsidiario del recurrente sobre el reconocimiento de perjuicios morales.
Al respecto, en el escrito de apelación se expuso: “Perjuicios morales: La Entidad pide al Honorable Tribunal que los perjuicios morales reconocidos a la familia extensa –nietos de crianza- sea revocada por cuanto se trata de terceros que no demostraron los sentimientos de congoja, tristeza y dolor por el fallecimiento del señor ELICEO JARAMILLO VARGAS (q.e.p.d.).
Cabe destacar que las pruebas (testimonial) valoradas por el A-quo para reconocer este perjuicio se rodeo (sic) de una convivencia entre MARIA CAMILA HERNÁNDEZ PLAZAS, EILYN JUANITA HERNÁNDEZ PLAZAS Y TOMAS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PLAZAS, MARIA PAULA RAMIREZ PLAZAS, SOFIA VALENTINA RAMIREZ PLAZAS, LAURA ALEJANDRA RAMIREZ PLAZAS y ANGIE TATIANA BUSTOS PLAZAS con la víctima; sin embargo, el daño moral para estos demandantes, se debe consolidar sobre un perjuicio cierto (sentimientos de dolor por el daño antijurídico), el cual no tiene sustento probatorio que amerite su imposición. Retieramos (sic), la prueba testimonial solo ofrecen (sic) una convivencia pero la afectividad y emociones de aflicción por la perdida (sic) no se exteriorizaron para los terceros dagnificados (sic) con la muerte de ELICEO JARAMILLO VARGAS (q.e.p.d.), o por lo menos no se probaron”. 7.6.2.
En primer lugar, el extremo demandante, como se indicó previamente, se conformó por Ivett del Socorro Pacheco Pertuz, Tatiana Ivett Plazas Pacheco, actuando en nombre propio y en representación de los menores María Camila Hernández Plazas, Eilyn Juanita Hernández Plazas y Tomás Alejandro Hernández Plazas; y Gina Paola Plazas Pacheco, actuando en nombre propio y en representación de las menores María Paula Ramírez Plazas, Sofía Valentina Ramírez Plazas, Laura Alejandra Ramírez Plazas y Angie Tatiana Bustos Plazas. 7.6.3.
El a quo reconoció perjuicios de orden moral a favor de Ivett del Socorro Pacheco Pertuz, como compañera permanente del señor Eliseo Jaramillo Vargas (q.e.p.d.) y de los menores María Camila Hernández Plazas, Eilyn Juanita Hernández Plazas, Tomás Alejandro Hernández Plazas, María Paula Ramírez Plazas, Sofía Valentina Ramírez Plazas, Laura Alejandra Ramírez Plazas y Angie Tatiana Bustos Plazas, como nietos de crianza de la víctima directa. 7.6.4.
No obstante, la Sala advierte que, en el auto admisorio de la demanda, de fecha 16 de marzo de 201713, el medio de control se admitió sobre todos los acá demandantes, excepto respecto de la menor Laura Alejandra Ramírez Plazas: 13 Folios 136-137, archivo “002ED_001CPrincipalpdf”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 7.6.5. Si bien es claro que la intención litigiosa del extremo demandante incluía a esta persona, pasó inadvertido para todos los intervinientes en el proceso esta situación, tanto así que, en últimas, como ya se advirtió, la sentencia reconoció la indemnización del perjuicio moral a la menor. 7.6.6.
Podría decirse que, en una posición de hard law, el proceso no inició para Laura Alejandra Ramírez Plazas; sin embargo, dos razones fundamentan la posibilidad de enervar esta situación: 7.6.7. En primer lugar, el ejercicio de control de legalidad ya descrito (§6.3.) impone al juez el ejercicio de establecer todas aquellas situaciones que vicien de nulidad el proceso, pero, en estricto sentido, este defecto formal, atribuible al administrador de justicia en primer grado, no causa un defecto procesal que conlleve a retrotraer la actuación surtida, máxime cuando: i) el recurrente no objetó este reconocimiento en particular y por esta situación; y ii) la menor fue tenida siempre en cuenta en todo el trámite del proceso. 7.6.8.
Además, se trata de un sujeto de especial protección, en su condición de menor de edad, que actuó a través de su progenitora, por lo que tampoco podría, por la desatención de su apoderada, sufrir la consecuencia de una desvinculación. 7.6.9. Ahora bien, el objeto de los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción (artículo 103, Ley 1437 de 2011), se traduce en “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”, siendo que, pese al deber de las partes de observancia de las ritualidades procesales, han de primar los principios constitucionales, para el caso, los derechos a la igualdad (artículo 13), de acceso a la administración de justicia (artículo 229) y los derechos superiores de los menores (artículo 44). 7.6.10.
Además, el artículo 228 constitucional prevé a la administración de justicia como una función pública, enmarcada en la prevalencia del derecho sustancial, que ha de primar sobre las meras formalidades, cuando los ciudadanos acuden al Estado en busca de justicia material y, si no existieron reparos de los sujetos procesales al respecto, sustancialmente comprendieron el alcance de las pretensiones de la menor, debidamente representada en juicio. 7.6.11.
Por esta circunstancia, la Sala considera que el efecto del proceso sí operó para la menor Laura Alejandra Ramírez Plazas, por lo que no se opone al reconocimiento del perjuicio, en las mismas condiciones que sus hermanas y primos, como ya se expondrá a continuación. 7.6.12. Aclarado lo anterior, el reparo del apelante estriba en la falta de establecimiento de la aflicción sobre los menores, pues los testimonios Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 recaudados, a su juicio, solo demostraban la convivencia, pero no la relación afectiva. 7.6.13.
La Sala recuerda que, según los hechos de la demanda, se indicó que la señora Ivett del Socorro Pacheco Pertuz, abuela materna (consanguínea) de los menores, inició su convivencia con el señor Eliseo Jaramillo Vargas (q.e.p.d.) en el año 2000 y el deceso de la víctima ocurrió el 30 de agosto de 2014. 7.6.14. El a quo pudo establecer que los menores nacieron durante el lapso de convivencia de la pareja.
Al revisar los registros civiles de nacimiento, la Sala puede precisar lo siguiente: Demandante Fecha de nacimiento Edad al fallecimiento de la víctima directa María Camila Hernández Plazas 16/02/2003 11 años Eilyn Juanita Hernández Plazas 15/12/2007 6 años Tomas Alejandro Hernández Plazas 09/10/2005 8 años María Paula Ramírez Plazas 22/09/2003 10 años Sofía Valentina Ramírez Plazas 21/10/2005 8 años Angie Tatiana Bustos Plazas 23/07/2009 5 años Laura Alejandra Ramírez Plazas 10/12/2006 7 años 7.6.15.
De acuerdo con la literatura especializada, los primeros años de la vida en los niños y niñas son determinantes para la formación de los vínculos afectivos y que, de hecho, tendrán influencia en su posterior desarrollo emocional: “Si hubiera que elegir algún factor determinante para la salud mental y la vida emocional futura de un ser humano, sin duda, entre los más importantes, estaría el tipo de apego afectivo que ha desarrollado en los primeros años de su infancia. Hablar de apego es hablar de un vínculo humano por excelencia, es tener en cuenta que el núcleo principal de cómo nos relacionamos con los demás en nuestra vida adulta se basa, en gran parte, en las experiencias vividas en los primeros años con las figuras parentales, y que esto condiciona las relaciones afectivas posteriores, de forma no determinante, pero sí muy probabilística.
Podríamos definir el apego como un vínculo afectivo que se forma con alguien especial, que persiste en el tiempo, que hace que se tienda a buscar la proximidad con esa figura y que es fácilmente observable en el primer año de vida de cualquier niño, en cualquier cultura. La conducta que se observa en el apego no es exclusivamente humana, pero sí lo es el papel primordial que juega en la competencia autobiográfica afectiva futura, en cuanto a calidad de las relaciones interpersonales, autoestima, salud emocional e, incluso, en los vínculos afectivos con los hijos y el tipo de relación de pareja en la edad adulta.
Este vínculo, que se genera en los primeros años de vida, tiene unas características especiales: es asimétrico, el adulto da y ofrece protección, mientras el niño lo busca (los vínculos entre adultos son más simétricos, ambas partes dan y ofrecen cuidados con reciprocidad); tiene un componente conductual, se busca claramente la proximidad física con la finalidad de obtener seguridad, un componente cognitivo o evaluación constante de la situación, incluida la figura de apego y un componente Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 22 afectivo, ya que está lleno de emociones asociadas con esa evaluación, como alegría, enfado, ansiedad ”14 (Resaltado fuera de texto). 7.6.16.
Entonces, para la Sala es claro que los menores nacieron en el hogar conformado por las personas ya mencionadas, formaron sus primeros lazos afectivos con ellos y con sus madres y, al momento del fallecimiento del señor Eliseo Jaramillo Vargas (q.e.p.d.), ya contaban con edad para comprender de alguna manera el impacto de la muerte (que, de por sí debió ser un evento traumático por su magnitud), lo que se refuerza con los testimonios recaudados, como lo señaló el a quo: “i) Prueba testimonial de Diana Patricia Perea Fuentes quien indica que el señor Eliseo Jaramillo (q.e.p.d.) quería a los niños, que las niñas han tenido inconvenientes para salir adelante y ese hecho las marcó mucho. ii) Testimonio de Gina Paola Plazas, quien refiere que el señor Eliseo Jaramillo (q.e.p.d.) fue el abuelo de mis hijas, tengo una niña con problemas de psiquiatría por problemas de la explosión. iii) María Paula Rodríguez propietaria de la casa donde ocurrió la explosión, refiere en su declaración que los niños lo llamaban abuelito, él quería muchísimo a esas niñas, les llevaba golosinas, para ellas fue muy duro la muerte de él, finalmente indica que don Eliseo les ayudaba para poder sostener a las criaturas. iv) El testimonio de la señora María Consuelo Rodríguez indica que don Eliseo crio a las nietas y Laura nieta era todo para él, que psicológicamente fueron muy afectadas especialmente Laura”15. 7.6.17.
Contrario a lo expuesto por el recurrente, no solo se acreditó la convivencia, sino que también se expuso el vínculo afectivo creado en el interior del hogar con los menores, atendiendo a la etapa de la vida en que se encontraban al momento del desafortunado hecho dañoso. 7.6.18. Además, no existe una tarifa legal en esta materia, por lo que las testimoniales sí tienen pleno valor, a juicio de la Sala, para determinar estas relaciones y, por tanto, la aflicción moral del niño y las niñas. 7.6.19.
En concordancia también con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el postulado del interés superior, contenido en el artículo 44 de nuestra Constitución, se confirmará el reconocimiento de perjuicios morales a los menores María Camila Hernández Plazas, Eilyn Juanita Hernández Plazas, Tomás Alejandro Hernández Plazas, María Paula Ramírez Plazas, Sofía Valentina Ramírez Plazas, Laura Alejandra Ramírez Plazas y Angie Tatiana Bustos Plazas. 7.7.
De la condena en costas en primera instancia 7.7.1. El a quo condenó en costas al extremo demandado y fijó como agencias en derecho la suma de un millón ciento setenta y dos mil setenta y un pesos con ochenta y cinco centavos ($ 1.172.071,85). 7.7.2. Sobre este aspecto, el recurrente manifestó lo siguiente: “Para que proceda esta condena se debe observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el operador judicial debe ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión. 14 Martínez González C. Desarrollo del vínculo afectivo.
Introducción. En: AEPap ed. Curso de Actualización Pediatría 2008. Madrid: Exlibris Ediciones; 2008. p. 299-301. Tomado de https://www.aepap.org/sites/default/files/aepap2008_libro_299-310_vinculo.pdf 15 Páginas 32-33, sentencia de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 23 En este juicio, el actuar de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL no denota dilación alguna ya que ha comparecido a todas las etapas procesales de manera seria y juiciosa, ejerciendo plenamente el derecho de defensa que le asiste con ocasión del medio de control incoado, manteniendo una conducta responsable y seria frente a la ritualidad procesal.
Ahora bien, en sentencia del Consejo de Estado SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ del 28 de octubre de 2016, 660012333000201300432 01, No. Interno: 4826- 2014, donde se fija el criterio que “todo fallador debe ahondar en la conducta asumida por la parte vencida, pues debe existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida.” Postura que desde hace muchos años atrás ha sido acogida y aplicada en este distrito judicial por el Honorable Tribunal como órgano de cierre.
Así las cosas, respetuosamente pedimos al Superior Funcional revocar y no condenar en costas ni agencias en derecho a la Entidad demandada, en vista que la conducta de mi poderdante se desarrolló conforme lo prescribe el artículo 6º Superior, es decir, con apego al principio de legalidad y sin extralimitación de las funciones, bajo la convicción de estar actuando al amparo de la normatividad aplicable al caso y de la doctrina oficial que, en efecto, se lo permitían”. 7.7.3.
En efecto, ha sido postura de este Tribunal abstenerse de condenar en costas, atendiendo al hecho de que la norma prevé que la “sentencia dispondrá”, teniendo en cuenta un criterio subjetivo que evalúa la conducta procesal de las partes y la causación efectiva de expensas. 7.7.4. No obstante, el a quo optó por el criterio objetivo, conforme a la literalidad de las normas del Código General del Proceso sobre las costas. 7.7.5.
En este sentido, este Tribunal considera que en este caso particular no se advirtió una conducta temeraria o dilatoria de la parte que resultó vencida, siendo pertinente conservar la pacífica postura adoptada en cuanto a las costas, por lo que se revocará esta condena. 7.8. Actualización de la condena 7.8.1. Finalmente, el inciso segundo del artículo 283 de la Ley 1564 de 2012 dispone que: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. 7.8.2.
En atención a la previsión normativa, la Sala procede a actualizar la condena bajo las siguientes previsiones: 7.8.3. Teniendo en cuenta que la parte demandada no propuso reparo alguno sobre la liquidación de los perjuicios materiales, no es dable al Tribunal hacer modificación en cuanto a los criterios tenidos en cuenta, por lo que se actualizarán los conceptos por lucro cesante, en sus etapas consolidada y futura, reconocidos a la demandante Ivett del Socorro Pacheco Pertuz. 7.8.4.
El a quo tuvo como base “el salario mínimo mensual legal vigente, que para el año 2014, ascendía a $616.000, sin tener en cuenta el 25% adicional por prestaciones sociales como quiera que no se probó vinculación laboral de Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 24 la cual se desprendiera el incremento y restando un 25% para gastos personales de la víctima”. 7.8.5.
Sin embargo, luego expuso que: “Dado lo anterior, se tiene que el salario mínimo mensual vigente para la época correspondía a la suma de $616,000, suma que debidamente actualizada corresponde a $882.871, de manera que siendo inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia ($1.300.000), en virtud del derecho a la reparación integral y al principio de equidad, se tendrá en cuenta este último para la liquidación del lucro cesante, no se le aplicará la operación de adición del 25% por prestaciones sociales al no probarse vínculo laboral e informalidad de su actividad: venta de rifas29.
A esta suma se descuenta el 25% que se presume utilizaba la víctima para sus gastos personales, quedando en $975.000”. 7.8.6. Ahora bien, el período consolidado se calcula desde el fallecimiento de la víctima (30 de agosto de 2014) hasta la fecha de emisión de esta sentencia (7 de noviembre de 2024), para un total de 122,23 meses. 7.8.7.
Para efecto del cálculo del lucro cesante consolidado se toma la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)n – 1 I En donde: S = Valor indemnización por período Ra = Renta actualizada ($ 975.000,00) i = Interés técnico (0,00467) n = Número de meses a indemnizar (122,23) Reemplazando, tenemos: S = $ 975.000,00 (1 + 0,00467)122,23 – 1 0,00467 S = $ 162.311.092,40 7.8.8.
Por tanto, corresponde por lucro cesante consolidado la suma de ciento sesenta y dos millones trescientos once mil noventa y dos pesos con cuarenta centavos ($ 162.311.092,40). 7.8.9. En cuanto al lucro cesante futuro, comprende desde el día siguiente a la emisión de la sentencia hasta la vida probable de la víctima (28,1 años, 337,20 meses), según la Resolución número 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, descontando el período consolidado (122,23 meses) y el lapso en que el daño no surtió efecto (9,73 meses), para un total de 205,24 meses. 7.8.10.
La fórmula para el cálculo es la siguiente: S = Ra (1+i)n – 1 i (1 + i)n Donde: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 25 S Es la suma resultante del período a indemnizar (día siguiente a la fecha de la sentencia a vida probable de la víctima).
Ra Es la renta o ingreso mensual que equivale al salario actualizado. i Interés puro o técnico: 0,004867 n Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, desde el día siguiente a la fecha de la sentencia hasta la vida probable de la víctima, descontando el período consolidado y además el lapso en que el daño no surtió efecto.
Reemplazando, tenemos: S = $ 975.000,00 (1 + 0,004867)205,24 – 1 0,004867 (1 + 0,004867)205,24 S = $ 126.372.056,04 7.8.11. Corresponde, entonces, por lucro cesante futuro la suma de ciento veintiséis millones trescientos setenta y dos mil cincuenta y seis pesos con cuatro centavos ($ 126.372.056,04). 7.8.12. En consecuencia, la condena en concreto, por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Ivett del Socorro Pacheco Pertuz, en su modalidad de lucro cesante, corresponde a la suma de doscientos ochenta y ocho millones seiscientos ochenta y tres mil ciento cuarenta y ocho pesos con cuarenta y cuatro centavos ($ 288.683.148,44). 7.8.13.
Es deber de la Sala verificar que este monto no supere la pretensión de la demanda, en aplicación de lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 281 del CGP, que prevé: “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último” (resaltado fuera de texto). 7.8.14. Revisada la demanda, se tiene que por concepto de perjuicios materiales la parte demandante estimó la cuantía en la suma de ciento sesenta y tres millones seiscientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($ 163.631.485,00). 7.8.15.
Esta suma, actualizada con el factor IPC16, se actualiza así: Ra = Valor x Índice Inicial Índice Final Ra = $ 163.631.485,00 x 144,0217 92,7318 Ra = $ 254.137.889,25 16 Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 17 IPC de septiembre de 2024, último certificado a la emisión de la sentencia. 18 IPC de noviembre de 2016, vigente a la presentación de la demanda.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 26 7.8.16. Teniendo en cuenta que la suma pedida en la demanda y debidamente actualizada supera el monto calculado por el perjuicio, la Sala limita el reconocimiento a lo pretendido, en aplicación del principio de congruencia, sin que ello implique una vulneración al principio de non reformatio in peius, dado que, se recuerda, la parte apelante fue la demandada. 7.8.17.
Lo anterior, también teniendo en cuenta que es deber de la administración de justicia la protección del patrimonio público. 7.8.18. Por tanto, la actualización de la condena equivale a doscientos cincuenta y cuatro millones ciento treinta y siete mil ochocientos ochenta y nueve pesos con veinticinco centavos ($ 254.137.889,25). VIII.
COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de junio de 2024, que quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor ELISEO JARAMILLO VARGAS (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el día 30 de agosto de 2014, en Jurisdicción del municipio de Yopal – Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de junio de 2024, que quedará así:
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a título de indemnización: 1)- Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, representadas en SMLMV, para cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 27 Demandante Parentesco PERJUICIOS MORALES (SMLMV) DERIVADOS DE LA MUERTE DE ELISEO JARAMILLO VARGAS.
IVETT DEL SOCORRO PACHECO PERTUZ Compañera permanente 100 MARIA CAMILA HERNÁNDEZ PLAZAS Nieta de crianza 30 EILYN JUANITA HERNÁNDEZ PLAZAS Nieta de crianza 30 TOMAS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PLAZAS Nieto de crianza 30 MARIA PAULA RAMIREZ PLAZAS Nieta de crianza 30 SOFIA VALENTINA RAMIREZ PLAZAS Nieta de crianza 30 LAURA ALEJANDRA RAMIREZ PLAZAS Nieta de crianza 30 ANGIE TATIANA BUSTOS PLAZAS Nieta de crianza 30 TERCERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de junio de 2024, que quedará así:
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 254.137.889,25).
CUARTO: REVOCAR el ordinal SÉPTIMO de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de junio de 2024.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 7 de noviembre de 2024, acta número 77) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00359-01 Ivett del Socorro Pacheco Pertuz y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 28 LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Con aclaración de voto INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP