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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2023-00027-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Controversias contractuales Radicación: 85001-2333-000-2023-00027-00 Demandante: Departamento de Casanare Demandado: CONSORCIO FERREALQUILER FT-22, conformado por las empresas FERRECONSTRUCCIONES LA ESCUADRA LTDA y TRANSPORTES ASOVIDA COLOMBIA S.A.S. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO ESTATAL / IRREGULARIDADES TRÁMITE PRECONTRACTUAL / PRINCIPIOS DE SELECCIÓN OBJETIVA Y BUENA FE / NULIDAD DEL CONTRATO Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de controversias contractuales de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare la nulidad relativa del contrato de prestación de servicios N°2301 de 2022, por vicios en el consentimiento del Departamento de Casanare. 1.1.2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios N° 2301 de 2022, en caso de encontrar configurada alguna causal propia del derecho común. 1.1.3.

Hechos de la demanda2 1.1.4. La Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Casanare, adelantó proceso de contratación N° CAS-OAJ-SAM-039-2022, bajo la modalidad de Selección Abreviada de Menor Cuantía, con objeto: “ALQUILER A TODO COSTO DE HORAS MÁQUINA DE 1 001DEMANDA.pdf, folio 9-Samai 003 2 001DEMANDA.pdf, folios 2-9-Samai 003 MOTONIVELADORA, VIBROCOMPACTADOR, RETROEXCAVADORA DE ORUGAS Y VOLQUETA PARA REALIZAR ACTIVIDADES A NIVEL DE MANTENIMIENTO PERIÓDICO EN LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE”. 1.1.5.

A la convocatoria pública hecha dentro del proceso de contratación N° CASOAJ-SAM-039-2022 respondieron 2 oferentes: - UNIÓN TEMPORAL MAQUINARIA VIAL 2022, conformada por INGENIERÍA TECNOLOGÍA CONSTRUCCIÓN Y VÍAS – INTECVÍAS y CONSTRU -INTER S.AS. - CONSORCIO FERREALQUILER FT-22 conformado por FERRECONSTRUCCIONES LA ESCUADRA LTDA y TRANSPORTES ASOVIDA COLOMBIA S.A.S. 1.1.6.

A través de Resolución 0358 de 19 de octubre de 2022 se adjudicó el proceso al CONSORCIO FERREALQUILER FT-22 y el 20 de octubre de 2022 se suscribió el Contrato 2301. 1.1.7. El 15 de noviembre de 2022 COLPATRIA CONSTRUCTORA radicó documento DCOV-1850 en el que señaló la existencia de alteraciones al contenido del documento aportado por el CONSORCIO FERREALQUILER FT-22 dentro del proceso de contratación N° CAS-OAJ-SAM-039-2022. 1.1.8.

El 22 de noviembre de 2022 la UNIÓN TEMPORAL MAQUINARIA VIAL 2022, a través de apoderado radicó solicitud de Revocatoria Directa del acto administrativo de adjudicación, aduciendo que el CONSORCIO FERREALQUILER FT-22 había presentado documentos presuntamente falsos para acreditar la experiencia requerida y reconocida al momento de la evaluación de las propuestas. 1.1.9.

A través de Resolución 0473 de 28 de noviembre de 2022 la Oficina Asesora Jurídica resolvió negar la solicitud de revocatoria directa, por resultar extemporánea. 1.1.10. La Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Casanare, inició actuación administrativa a fin de establecer la terminación unilateral del Contrato de Prestación de Servicios 2301 de 2022, suscrito con el CONSORCIO FERREALQUILER FT-22. 1.1.11.

Durante la actuación administrativa, se solicitó a COLPATRIA CONSTRUCCIONES el contrato señalado de haber sido adulterado, recibiendo documento privado denominado CONTRATO DE MANO DE OBRA PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN REAJUSTE COVIORIENTE, 21027565 y reiteración de que ese contrato fue alterado en su objeto, valor y firma para acreditar la experiencia certificada por la Cámara de Comercio al CONSORCIO FERREALQUILER FT-22. 1.1.12.

Pese a lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica, a través de la Resolución 0046 de 8 de febrero de 2023, decidió no dar por terminado unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios 2301 de 2022, como quiera que las causales de nulidad, en los casos previstos en el derecho común, no están previstas como causal de terminación unilateral del contrato. 1.3.

Fundamentos de derecho3 La parte demandante cita los artículos 1501, 1502, 1515, 1740, 1741 del Código Civil Colombiano, para traer a colación los requisitos al momento de contraer obligaciones, preciar como el dolo invalida los actos jurídicos por vicio en el consentimiento y, cuándo existe nulidad absoluta o relativa en los contratos.

Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 19 de febrero de 2023 en el proceso 25000-23-26-000-1999-01436-01(36143) consejera ponente María Adriana Marín, en la que se declaró la nulidad de un contrato al evidenciarse vicios en el consentimiento. Lo anterior, para afirmar que el consorcio demandado actuó con dolo, como quiera que acudiera a maniobras fraudulentas, para acreditar la experiencia requerida en el proceso de selección CAS-OAJ-SAM-039-2022 adelantado por el Departamento de Casanare, el cual concluyó con la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios No. 2301 de 20-10-2022, circunstancia que vició el consentimiento del Departamento de Casanare y por ende debe declarase la nulidad del contrato. 3 001DEMANDA.pdf, folios 9-13-Samai 003 1.4.

Contestación de la demanda Surtidas las notificaciones de ley y vencido el término del traslado de la demanda, el consorcio accionado no presentó contestación al medio de control. 1.5. Trámite Procesal La demanda se radicó el 19 de abril de 20234. Al incumplirse con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, con auto del 13 de junio de 20235, se inadmitió la demanda.

Como la parte demandante subsanó las falencias en tiempo y debida forma, con proveído del 30 de agosto de 2023 se admitió el medio de control6. Surtidas las notificaciones y vencidos los traslados de ley, el demandado no contestó la demanda, por lo que con auto del 12 de junio de 20247 se corrió traslado para alegar de conclusión; las partes dentro del término se pronunciaron.

El Ministerio Público no emitió concepto.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante8 El apoderado judicial del Departamento de Casanare aseguró que, de las pruebas allegadas al proceso, se demostró que el CONSORCIO FERREALQUILER FT-22, realizó de manera dolosa maniobras fraudulentas para acreditar la experiencia exigida en el proceso de selección No. CAS- OAJ-SAM039-2022 y obtener la adjudicación del contrato No. 2301 de 20- 10-2022.

Por lo anterior concluyó que en el proceso de contratación se vició el consentimiento de la entidad contratante por el actuar irregular del consorcio contratista, lo que da lugar a que se declare la nulidad del contrato de prestación de servicios N°2301 de 2022. 1.6.2. Parte demandada9 El apoderado judicial del consorcio demandado afirmó que el medio de control de controversias contractuales no es el mecanismo idóneo para 4 ActaReparto.pdf -Samai 003 5 Samai 005 6 Samai 012 7 Samai 0021 8 Samai 0026 9 Samai 0027 resolver la controversia, en el entendido que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 141 del CPACA, los actos previos a la celebración del contrato deben cuestionarse a través de los medios de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que solicita se declare la improcedencia del medio de control.

En cuanto a los argumentos de fondo, aseguró que, dentro del asunto de la referencia no se demostró que se presentara vicio en el consentimiento de la autoridad contratante en ninguna de las etapas que dieron lugar al proceso de contratación, como quiera que, el dolo no se presume, debe probarse. Afirmó que la jurisprudencia colombiana, la cual no cita, ha reiterado que el dolo debe ser demostrado con precisión y claridad, por lo que la simple sospecha o falta de pruebas no son suficientes para establecer la existencia del dolo.

En ese sentido, en ausencia de pruebas que acrediten el vicio del consentimiento, el contrato debe considerarse válido. Sobre las pruebas presentadas, aseguró que el documento remitido por COLPATRIA CONSTRUCCIONES carece de validez al no estar soportado por pruebas técnicas o periciales que corroboren la supuesta falsificación, por lo que la simple declaración de una parte interesada no es prueba suficiente para demostrar el dolo.

Sobre este argumento, sostuvo que, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han exigido que las alegaciones de fraude o falsificación deben ser debidamente demostradas, por lo que afirmó que la presentación de documentos con inconsistencias no implica automáticamente, dolo o fraude. Añadió que, para configurar un acto fraudulento, es necesario demostrar que dichas inconsistencias fueron intencionadas con el propósito de inducir a error a la contraparte.

De acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, el dolo debe ser grave y determinante en la formación del consentimiento para que pueda invalidar un contrato. Adujo que, era imperativo probar que sin dichas inconsistencias el Departamento de Casanare no hubiera suscrito el contrato en cuestión, porque, no solo era necesario que se demostrara la existencia de las inconsistencias, sino también que estas tuvieron un impacto real y determinante en la decisión de adjudicación del contrato.

En cuanto a los requisitos para declarar la nulidad de los contratos, sostuvo que, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 80 de 1993, se debe demostrar, entre otros, que el contrato se celebró en contravención de una prohibición legal específica. Afirmó que, entre las cosas que pueden afectar la validez del contrato y den lugar a su nulidad, está la falsificación de documentos, para lo cual requiere probar: - Que la falsificación debe contravenir una prohibición legal clara y específica.

No basta con que la falsificación sea un acto ilícito en sí mismo; debe violar una disposición legal que prohíba expresamente la conducta en cuestión en el contexto de la contratación estatal. - Que la falsificación debe ser de tal gravedad que afecte la esencia del contrato. Esto significa que la falsificación debe influir de manera determinante en los términos y condiciones del contrato, de tal forma que, sin dicha falsificación, el contrato no se habría celebrado o se habría celebrado en términos sustancialmente diferentes.

Sobre esto aseguró que, no se presentaron pruebas contundentes que acreditaran la falsificación y su impacto en la validez del contrato. Finalmente, citó los postulados constitucionales sobre el principio de la buena fe, para afirmar que, si el Departamento de Casanare pretendía alegar que se vulneró este precepto, debió demostrar que el consorcio demandado actuó con dolo o intención de dañar, dado que la mala fe no se presume, esta debe ser probada de manera contundente, por lo que aseguró que las pruebas presentadas por el Departamento de Casanare no son suficientes ni concluyentes para desvirtuar la presunción de buena fe.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia del medio de control relativo a los contratos, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso, las pretensiones ascienden a la suma de TRES MIL CIENTO SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($3.160.550.085), de modo que este requisito se cumple. 2.2.

Procedibilidad del medio de control de controversias contractuales Según el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 “cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad”. En el presente asunto, se evidencia que el Departamento de Casanare solicita se declare la nulidad del contrato de prestación de servicios No. 2301 de 2022 celebrado por ese ente territorial, por lo que se cumple con los presupuestos exigidos por la norma para que proceda el medio de control de controversias contractuales, como son, que demande una de las partes del contrato estatal y que solicite la nulidad del contrato.

Si bien la parte demandada manifiesta que los motivos por los cuales se solicita la nulidad del contrato pertenecen a la etapa precontractual, esta Sala encuentra que, no se están cuestionando actos administrativos precontractuales y que los argumentos de la demanda van encaminados a que el contrato celebrado se declare nulo por violación de los preceptos legales, situación que es atribuible a la etapa contractual dado que es frente a esta actuación a la que se alude la violación alegada, por lo que el medio de controversias contractuales es procedente para estudiar la demanda presentada. 2.3.

Caducidad del medio de control de controversias contractuales El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 2, literal j) señala que la demanda relativa a contratos deberá presentarse en el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, so pena que opere la caducidad.

De la revisión de los documentos anexos a la demanda, se constata que el 20 de octubre de 2022 se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 2301 de 2022, entre el Departamento de Casanare y el Consorcio FERREALQUILER FT-22; el acta de inicio se suscribió el 28 de diciembre de 2022, y la demanda fue radicada el 19 de abril de 2023, por lo que no se presenta el fenómeno de la caducidad. 2.4.

Legitimación en la causa El Departamento de Casanare cuenta con legitimación en la causa por activa, como quiera que es una persona jurídica de derecho público, y actuó como parte contratante dentro del contrato de prestación de servicios No. 2301 de 2022, y el Consorcio FERREALQUILER FT-22, conformado por las empresas; Ferreconstrucciones La Escuadra Ltda y Transportes Asovida Colombia S.A.S., está legitimado para actuar por pasiva, dado que, celebró el contrato en calidad de contratista, y según lo precisó el Consejo de Estado10 en sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, los consorcios tienen legitimación para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.5.

Problema jurídico ¿se prueban irregularidades en los documentos valorados en el trámite precontractual del contrato de prestación de servicios No. 2301 de 2022, celebrado entre el departamento de Casanare y el Consorcio FERREALQUILER FT-22, que vulneren los principios de selección objetiva y buena fe y por ende, generan nulidad del contrato? 2.6.

Tesis de la Sala La Sala encuentra demostrado que el Consorcio demandado vulneró los principios de buena fe, selección objetiva y responsabilidad, como quiera que, de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que los documentos que fueron aportados para acreditar experiencia de una de las compañías del consorcio son diferentes a los que remitió la empresa que certifica la experiencia, lo que implica en primer término, que el Consorcio FERREALQUILER FT-22 no cumplía con los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones para celebrar el contrato de prestación de servicios No. 2301 de 2022 con el departamento de Casanare, y, en segundo lugar, que el consorcio conocía esa situación, y, a sabiendas de ello, actuó en contravía de los principios del proceso contractual. 10 C.E. Sec.

Tercera. Sent. Unificación. Sep. 25/2013. Exp. 19.933. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Tesis confirmada por esa Corporación: C.E. Sec. Tercera. Sent. oct. 25/2019. Exp. 25000-23-36-000-2015- 00726-01 (61324). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 2.7. Premisas jurídicas Para decidir lo problemas jurídicos, la Sala por utilidad conceptual se apoya en los siguientes ejes temáticos: Del contrato estatal y sus principios El contrato estatal es la herramienta utilizada por el Estado, para el cumplimiento de sus fines, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados11; de allí que, para su correcta utilización y desarrollo, se han establecido unos principios12: i) transparencia; ii) economía; iii) responsabilidad.

En virtud del principio de transparencia, los interesados en el proceso de contratación tendrán la oportunidad de participar en las convocatorias, conociendo y controvirtiendo las actuaciones que se profieran, como quiera que, el procedimiento que se adopte está en la obligación de establecer reglas objetivas, claras, justas y completas, que permita el libre acceso.

En atención al principio de economía, el estatuto de contratación establece la adopción de procedimientos que dispongan etapas, términos y cumplimiento de requisitos que permitan asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable, evitando dilaciones, requisitos adicionales y retardos en la ejecución de los contratos. El principio de responsabilidad busca el cumplimiento de los fines de la contratación, es decir, que se ejecute correctamente el contrato, se protejan los derechos de las partes, se garanticen los fines del Estado, esto es, la prestación de un servicio o realización de una actividad que beneficie a la comunidad, por lo que, ante actuaciones irregulares se propenderá por aclarar la responsabilidad de los actos, verificando el cumplimiento de los procedimientos, etapas y exigencias realizadas por el proceso contractual.

En ese sentido, la responsabilidad del proceso recae en los servidores públicos que actúan dentro del proceso y en los contratistas. En el caso de los primeros, la responsabilidad atañe a la búsqueda del cumplimiento del 11 Artículo 3, ley 80 de 1993 12 Artículos 23 y ss, ley 80 de 1993 proceso de contratación, el cumplimiento de sus funciones en acatamiento del orden jurídico y, la debida diligencia en la verificación del proceso, sus términos y procedimientos.

La responsabilidad para los segundos recae en la honestidad de sus propuestas, la veracidad de los documentos aportados, el cumplimiento de régimen de inhabilidades e incompatibilidades y la buena calidad del objeto contratado. Además de los anteriores principios, el estatuto contractual, en su artículo 29, establece el deber de la selección objetiva, entendida esta como, la utilización de los mejores mecanismos, para escoger la propuesta que sea más favorable a la entidad y a los fines que se buscan cumplir con el contrato, despojándose de cualquier motivación subjetiva que pueda favorecer a un contratista sobre otro.

Según el artículo 5 de la ley 1150 de 2007, los factores de escogencia y calificación establecidos en los pliegos de condiciones tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, como objeto de verificación de cumplimiento de requisitos habilitantes. 2.

La oferta más favorable, se evalúa conforme los factores técnicos y económicos, ponderando la calidad y precio que represente la mejor relación de costo beneficio para la entidad, esté acorde con el pliego de condiciones. Las propuestas que no aporten la información y documentación que demuestre los criterios especificados, serán rechazadas.

La verificación de las condiciones de los proponentes, que para los procesos de selección abreviada de menor cuantía, está establecida en el artículo 6 ibídem, en el que se determina que, quienes aspiren a celebrar contratos con el Estado, deberán inscribirse en el Registro Único de Proponentes – RUP, con tal propósito las Cámaras de Comercio están en la obligación de hacer la verificación documental de la información radicada al momento de la inscripción. En ese registro, constará la información relacionada con: i) experiencia; ii) capacidad jurídica, financiera y de organización y; iii) clasificación del proponente.

Con fundamento en lo anterior, el RUP será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio, por lo que la entidad que está realizando el proceso de selección verificará el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el párrafo anterior, al consultar el certificado del RUP, por lo que las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro, es decir, que toda la información contenida en el registro será la que se tendrá en cuenta para la verificación de requisitos.

Realizado el procedimiento de selección, de acuerdo con el tipo de bien o servicio a contratar, y cumplido el deber de selección objetiva, el contrato será adjudicado al proponente que además de cumplir con todos los requisitos, hubiese obtenido el mayor puntaje. Finalmente, si bien la Ley 80 de 1993 no se establece taxativamente el principio de buena fe, a lo largo de su contenido, se estipula que, las actuaciones que tengan lugar en la celebración de contratos estatales deberán respetar este principio, como quiera que es el criterio orientador del derecho administrativo, el cual, está estipulado en el numeral 4° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, así: “las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes”.

El Consejo de Estado13, en jurisprudencia reiterada, ha recordado que la buena fe contractual “estriba en un comportamiento real y efectivamente ajustado al ordenamiento y al contrato (…), lo que en verdad cuenta son todos los actos reales y efectivos que procuran la cabal realización de estas funciones dentro del ámbito de la legalidad y de la lealtad y corrección, esto es, ajustados en un todo al ordenamiento jurídico y a lo convenido”, lo que significa que, de las partes que actúan en un negocio contractual se espera un actuar diligente y respetuoso a las reglas y a los demás intervinientes, como a la sociedad, dado que el fin de los contratos es cubrir necesidades de interés general.

Según la doctrina14, la buena fe exige honestidad, prudencia y diligencia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00324-01(22043) del 19 de noviembre de 2012 14 Vallejo, F. (2003). El concepto de la buena fe en los contratos.

En Tomo III Estudios de Derecho Civil. Obligaciones y Contratos. Libro homenaje a Fernando Hinestrosa 40 años de rectoría 1963-2003. (pp. 477-495). Universidad Externado de Colombia La Corte Constitucional en sentencia C-508 de 2002 ratificó la obligatoriedad del cumplimiento de los principios de la contratación estatal, así: “Los principios de la contratación estatal que el legislador enuncia, precisa de manera concreta y regula en los artículos 23 y siguientes de la ley 80 de 1993, no son simples definiciones legales, sino normas de contenido específico, de obligatorio acatamiento en toda la contratación estatal, sea cual fuere la modalidad en qué ésta se realice.

Es decir, que, tanto en el caso de la contratación mediante licitación pública o concurso de méritos, como en la contratación directa, son aplicables de manera estricta los principios que orientan la contratación pública, cuales son, la transparencia, responsabilidad, selección objetiva, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en armonía con lo preceptuado por el artículo 209 de la Carta, que los instituye para el ejercicio de la función administrativa”.

En cuanto al procedimiento que fue llevado a cabo en la contratación que se estudia, se tiene que la Ley 1150 de 200715, establece en su artículo 2°, numeral 2°, el proceso de selección abreviada, como aquel que, por las características a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, se puede adelantar a través de un proceso simplificado que, en todo caso, garantice la eficiencia de la gestión contractual.

Para utilizar este tipo de contratación, se debe demostrar que: - Se van a adquirir bienes y/o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades. - Son contratos de menor cuantía. - Son contratos de prestación de servicios de salud, sin perjuicio de los dispuesto en la ley 100 de 1993 y la ley 1122 de 2007. - La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto. - Se busca la enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995. 15 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos - Contrato de productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas. - Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta. - Se busca la contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional o para la protección de personas. - Se requiere la contratación de bienes y servicios no uniformes de común utilización por parte de las entidades públicas.

De la revisión de los documentos que acompañan el expediente, se evidencia que el proceso de selección que dio lugar a la celebración del contrato solicitado en nulidad fue a través del mecanismo de selección abreviada, por lo que en el caso concreto se estudiará el cumplimiento de los requisitos en virtud de este tipo de selección. De la nulidad de los contratos estatales En los artículos 44 a 46 de la Ley 80 de 1993, se contemplan los casos en los que un contrato estatal puede ser declarado nulo de manera absoluta, relativa y parcial.

La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquiera de las partes, el Ministerio Público, o de oficio, se presenta al demostrarse cualquiera de las causales señaladas en el párrafo anterior, y no es susceptible de saneamiento por ratificación, y se declara al presentarse cualquiera de las siguientes causales: 1. Cuando incurra en las condiciones estipuladas en el derecho común. 2.

Cuando se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley. 3. Cuando se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. 4. Cuando se celebren con abuso o desviación de poder. 5. Cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten. 6.

Cuando se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta Ley. La nulidad relativa se presenta por vicios diferentes a los que dan lugar a la nulidad absoluta y, que, de acuerdo con el derecho común, constituyen causal de nulidad relativa.

Este tipo de nulidad es saneable por ratificación expresa de los interesados, o por el transcurso de dos años, a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio. La nulidad parcial se configura al afectarse unas partes del contrato, sin que se invalide su totalidad. En caso de declararse la nulidad de un contrato de ejecución sucesiva, en el artículo 48 ibídem, establece que se deberá realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.

Ahora bien, en lo que se refiere a las nulidades contractuales consagradas en el derecho común, se tiene que el Código Civil Colombiano en su artículo 1741 las clasifica en absolutas y relativas: Las nulidades serán absolutas cuando, se presente objeto o causa ilícita, cuando se omita algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan y cuando el negocio sea celebrado con persona incapaz, y serán relativas, cuando se evidencie otro tipo de vicio que afecte al contrato.

Según el artículo 1541 ibídem, existe objeto ilícito cuando el mismo va en contra del ordenamiento jurídico, es decir, cuando su comercialización está prohibida o va en contra del orden público y las buenas costumbres. De acuerdo con el artículo 1524 ibídem, no puede haber obligación sin causa real, de allí que, si la razón o motivo que da lugar a la celebración del contrato es visiblemente ilegal o está encubierta para probar la legalidad del acto, y la verdadera causa está por fuera del ordenamiento jurídico, se presenta la causa ilícita.

Ahora bien, en lo que se refiere a la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, se concreta en el incumplimiento de algún procedimiento exigido por la norma contractual, de allí que, si se omitió alguna etapa del proceso de selección, en cualquier tipo de contratación da lugar a la nulidad absoluta del contrato.

Finalmente, cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, frente a este tipo de nulidad, corresponde al juez, al valorar la legalidad del contrato, establecer con las reglas de la sana crítica si se presenta algún vicio que dé lugar a la declaratoria de nulidad relativa. 2.8. Premisas fácticas: A partir de las pruebas allegadas por las partes se demuestra: ✓ La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Casanare adelantó proceso de selección abreviada de menor cuantía No. CAS- OAJ-SAM039-2022, cuyo objeto fue “ALQUILER A TODO COSTO DE HORAS MÁQUINA DE MOTONIVELADORA, VIBROCOMPACTADOR, RETROEXCAVADORA DE ORUGAS Y VOLQUETA PARA REALIZAR ACTIVIDADES A NIVEL DE MANTENIMIENTO PERIÓDICO EN LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE” 16.

Al proceso se presentaron dos (2) oferentes17: - UNIÓN TEMPORAL MAQUINARIA VIAL 2022, conformada por INGENIERÍA TECNOLOGÍA CONSTRUCCIÓN Y VÍAS – INTECVÍAS y CONSTRU -INTER S.AS. - CONSORCIO FERREALQUILER FT-22 conformado por FERRECONSTRUCCIONES LA ESCUADRA LTDA y TRANSPORTES ASOVIDA COLOMBIA S.A.S. ✓ Entre los requisitos solicitados dentro del proceso de selección, se encontraba el de experiencia específica habilitante del proponente, en el que se requería18: Experiencia específica habilitante del proponente 16 Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda;

CTO 2301-2022 CONSORCIO FERREALQUILER FT-22;

16. AVISO DE CONVOCATORIA.pdf; 19. RESOLUCION No.0264-2022 ORDENA APERTURA.pdf 17 Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda; CTO 2301-2022 CONSORCIO FERREALQUILER FT-22; 24. EVALUACION PROPUESTAS.pdf 18 Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda;

CTO 2301-2022 CONSORCIO FERREALQUILER FT-22;

21. PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO.pdf El proponente deberá acreditar experiencia específica dando cumplimiento a los siguientes términos: 1. En máximo tres (3) contratos terminados y liquidados a la fecha de cierre del presente proceso y que dentro de sus alcances incluya o cuyo objeto haya sido o guarde similitud en ALQUILER O ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA PESADA PARA LA REALIZACIÓN DE OBRAS Y/O EN PRESTAR EL SERVICIO A TODO COSTO DE HORAS MAQUINARIA AMARILLA PARA LA REALIZACIÓN DE TRABAJO EN VIAS.

Los anteriores contratos deberán estar liquidados y debidamente inscritos en el Registro único de Proponentes – RUP e identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC) hasta el tercer nivel, cuya sumatoria en conjunto sea igual o superior a 3310 SMMLV, que equivale a una (1) vez el valor del presupuesto oficial, con entidades Estatales o Privadas, terminados y liquidados a la fecha de cierre del presente proceso. 2.

Y al menos uno de esos contratos terminado y liquidado a la fecha de cierre del presente proceso tenga por objeto, o este guarde similitud en PRESTAR SERVICIOS DE MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE VÍAS CON MAQUINARIA AMARILLA y cuyo valor total facturado expresado en SMMLV del año de terminado sea igual o superior a 1655 que equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor del presupuesto oficial.

Cada contrato aportado para certificar la experiencia específica deberá estar inscrito en el Registro Único de Proponentes. Experiencia específica habilitante del proponente – criterios diferenciales para Mipyme, emprendimientos y empresas de mujeres El proponente deberá acreditar la siguiente experiencia específica dando cumplimiento a los siguientes términos: 1.

En máximo cuatro (4) contratos terminados y liquidados a la fecha de cierre del presente proceso y que dentro de sus alcances incluya o cuyo objeto haya sido o guarde similitud en ALQUILER O ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA PESADA PARA LA REALIZACIÓN DE OBRAS Y/O EN PRESTAR EL SERVICIO A TODO COSTO DE HORAS MAQUINARIA AMARILLA PARA LA REALIZACIÓN DE TRABAJO EN VIAS; si el proponente persona natural o jurídica acredita la calidad de Mipyme o de emprendimiento y empresa de mujer con domicilio en el territorio nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015 y los artículos 2.2.1.2.4.2.4. y 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015, o las normas que los modifiquen, sustituyan o complementen ó En máximo de cinco (5) contratos terminados y liquidados a la fecha de cierre del presente proceso y que dentro de sus alcances incluya o cuyo objeto haya sido o guarde similitud en ALQUILER O ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA PESADA PARA LA REALIZACIÓN DE OBRAS Y/O EN PRESTAR EL SERVICIO A TODO COSTO DE HORAS MAQUINARIA AMARILLA PARA LA REALIZACIÓN DE TRABAJO EN VIAS; si el proponente persona natural o jurídica acredita la calidad de Mipyme o de emprendimiento y empresa de mujer con domicilio en el territorio nacional de manera conjunta.

Los anteriores contratos deberán estar liquidados y debidamente inscritos en el Registro único de Proponentes – RUP e identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC) hasta el tercer nivel, cuya sumatoria en conjunto sea igual o superior a 3310 SMMLV, que equivale a una (1) vez el valor del presupuesto oficial, con entidades Estatales o Privadas, terminados y liquidados a la fecha de cierre del presente proceso. 2.

Y con máximo dos (2) contratos terminado y liquidado (sic) a la fecha de cierre del presente proceso tenga por objeto, o este guarde similitud en PRESTAR SERVICIOS DE MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE VÍAS CON MAQUINARIA AMARILLA y cuyo valor total facturado expresado en SMMLV del año de terminado sea igual o superior a 1655 que equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor del presupuesto oficial.

Cada contrato aportado para certificar la experiencia específica deberá estar inscrito en el Registro Único de Proponentes. Para acreditar la condición de Mipyme, el proponente debía entregar copia vigente del certificado del RUP. La condición de emprendimientos y/o empresas de mujeres, debía probarse mediante el diligenciamiento de un formato. ✓ La experiencia presentada por el CONSORCIO FERREALQUILER FT-22, fue19: 19 Ibídem, folio 34 ✓ Sobre la experiencia, la entidad contratante realizó las siguientes observaciones: Se deberá acreditar como lo exige el pliego en el numeral 4.1.3.1. y en el numeral 4.1.3.1.2.

(en el caso de la experiencia con entidades privadas, el proponente deberá presentar la respectiva certificación, acta de recibo, terminación o liquidación del contrato y así mismo adjuntar copia de la factura legal correspondiente y comprobante de egreso de la entidad contratante, en todos los casos se deberá acreditar la información anteriormente solicitada). ✓ Dentro del término del proceso, el CONSORCIO FERREALQUILER FT-22, allegó la documentación solicitada por el departamento de Casanare20. ✓ Contra la experiencia y documentos allegados por el CONSORCIO FERREALQUILER FT-22, la UNIÓN TEMPORAL MAQUINARIA VIAL 2022 realizó observaciones relacionadas con el objeto del contrato, toda vez que en la carátula del contrato presentado por la empresa TRANSPORTES ASOVIDA COLOMBIA S.A.S, como parte del consorcio decía que el objeto del contrato era de obra y no de alquiler. ✓ El Departamento de Casanare resolvió las observaciones afirmando que al verificar el contrato evidenció que el objeto de este cumplía con las condiciones del pliego de condiciones21. 20 Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda;

CTO 2301-2022 CONSORCIO FERREALQUILER FT-22;

46. OFICIO PRESIDENCIA ANEXO 10.pdf 21 Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda; CTO 2301-2022 CONSORCIO FERREALQUILER FT-22;

26. EVALUACIÓN DEFINITIVO ✓ Así las cosas, al valorar las propuestas presentadas por los oferentes y asignarles los respectivos puntajes, el Departamento de Casanare, a través de la Resolución 0358 de 19 de octubre de 202222, adjudicó el contrato al CONSORCIO FERREALQUILER FT-22, por lo que el 20 de octubre de 2022 se suscribió el Contrato 230123. ✓ El 15 de noviembre de 2022, COLPATRIA CONSTRUCTORA puso en conocimiento de la Gobernación del Casanare, presuntas irregularidades incurridas por parte del CONSORCIO FERREALQUILER FT-22, en la documentación presentada en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. CAS-OAJ-SAM039-202224. ✓ Con fundamento en lo anterior, la Constructora Colpatria S.A.S. certificó que suscribió, con la sociedad Transportes Asovida Colombia S.A.S., el Contrato No. 21027565 cuyo objeto fue “Mano de obra en construcción a precios unitarios fijos sin reajuste para la estabilización de taludes en lasunidadesfuncionales5 y 6 del proyecto Covioriente ubicado en el corredor vial Villavicencio – Yopal, según las cantidades descritas en el anexo No. 1 –Ítems Contratados”, por valor de CIENTO NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS COLOMBIANOS M/CTE ($ 190.270.173) incluido IVA.

Sobre el mencionado contrato, informó que, con ocasión de una petición presentada por un tercero, evidenció que, Transportes Asovida Colombia S.A.S., al presentarse como parte del consorcio FERREALQUILER FT - 22, en el proceso de selección No. CAS-OAJ-SAM-039-2022 con el Departamento de Casanare, envió documentos relacionados con el contrato No. 21027565 suscrito con la Constructora Colpatria S.A.S., presuntamente adulterados y falsificados, por lo que procedió a realizar las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, presentó informes pertinentes ante la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare25. 22 Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda;

CTO 2301-2022 CONSORCIO FERREALQUILER FT-22; 27. RESOLUCION No. 358-2022 adjudica proceso.pdf 23 Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda; CTO 2301-2022 CONSORCIO FERREALQUILER FT-22; 29. MINUTA.pdf 24Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda;

CTO 2301-2022 CONSORCIO FERREALQUILER FT-22; 34. COMUNICACIÓN COLPATRIA.pdf 25 Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda; AnexosMemorando0127-Juridica-CONSORCIO FERREALQUILER; COLPATRIA – Respuesta Oficio No. 1083-Solicitud Respuesta Actuación Preventiva No. E-2022-635229.pdf ✓ Con ocasión a lo anterior, con oficio del 17 de enero de 202326, Constructora Colpatria S.A.S., informó a la Gobernación del Casanare: ✓ Ante el comunicado, el departamento de Casanare informó a COLPATRIA CONSTRUCTORA que “Los documentos allegados por los intervinientes en todo proceso contractual que se adelanta al interior de la gobernación de Casanare, se reciben y valoran bajo los principios de la buena fe y presunción de legalidad, ante la ausencia de prueba sumaria que permita dudar de su veracidad, atendiendo el alcance y finalidades del Registro Único de Proponentes, en el que, por disposición legal, consta la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera, capacidad de organización y clasificación del Proponente.”27 ✓ El 22 de noviembre de 202228, la UNIÓN TEMPORAL MAQUINARIA VIAL 2022, presentó solicitud ante el departamento de Casanare para que se realizara trámite de revocatoria directa de la Resolución 0358 de 19 de octubre de 2022, al afirmar que el CONSORCIO FERREALQUILER FT-22 al que se adjudicó el contrato 2301 de 2022 presentó documentos falsos para acreditar el requisito de 26 Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda;

AnexosMemorando0127-Juridica-CONSORCIO FERREALQUILER; COLPATRIA – Respuesta Oficio No. 1083-Solicitud Respuesta Actuación Preventiva No. E-2022-635229.pdf 27 Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda; CTO 2301-2022 CONSORCIO FERREALQUILER FT-22;

35. RESPUESTA COMUNICACIÓN DCOV-11850 CONSTRUCTORA COLPATRIA.pdf 28 Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda; CTO 2301-2022 CONSORCIO FERREALQUILER FT-22;

47. SOLICITUD REVOCATORIA DIRECTA DE LA RESOLUCION No. 0358-2022.pdf experiencia. La anterior solicitud fue negada mediante la Resolución No. 0473 del 28 de noviembre de 202229, por extemporánea. ✓ Con fundamento en lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Casanare, inició actuación administrativa para determinar sobre la procedencia de la terminación unilateral del contrato No. 2301 de 2022, sin embargo, con Resolución No. 0046 del 08 de febrero de 202330, resolvió no dar por terminado, de manera unilateral, el contrato, ante la inexistencia de alguna de las causales señaladas en los numerales 1, 2 o 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

Sobre la ejecución del contrato, se evidenció que el mismo dio inicio el 28 de diciembre de 202231, el 30 de diciembre de 2022 se realizó el pago del anticipo por el 30% del contrato32, y el 08 de febrero de 2023 se suscribió acta de entrega de anticipo33. 2.7 Caso concreto Tal como quedó previamente anunciado, el objeto de análisis se concreta a establecer si las irregularidades en los documentos valorados en el trámite precontractual del contrato de prestación de servicios No. 2301 de 2022, celebrado entre el departamento de Casanare y el Consorcio FERREALQUILER FT-22, atentaron contra los principios de selección objetiva y buena fe y generan nulidad del contrato; lo anterior, por la presunta falsedad y alteración de los documentos que fueron aportados por TRANSPORTES ASOVIDA COLOMBIA S.A.S., como parte integrante del Consorcio FERREALQUILER FT-22, para acreditar el requisito de experiencia dentro del el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. CAS- OAJ-SAM039-2022.

Con las pruebas allegadas al proceso, demuestra que el departamento de Casanare y el Consorcio FERREALQUILER FT-22 celebraron el contrato de prestación de servicios No. 2301 de 2022, con el objeto de “ALQUILER A TODO COSTO DE HORAS MÁQUINA DE MOTONIVELADORA, VIBROCOMPACTADOR, RETROEXCAVADORA DE ORUGAS Y VOLQUETA 29 Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda;

CONSORCIO FERREALQUILER; Memorando1070-Juridica-CONSORCIO FERREALQUILER.pdf; folios 62-68 30 Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda; AnexosMemorando0127-Juridica-CONSORCIO FERREALQUILER; Res.0046-08-02-2023.pdf 31 Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda;

CTO 2301-2022 CONSORCIO FERREALQUILER FT-22;

70. ACTA INICIO CON ANEXOS. pdf 32 Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda; CTO 2301-2022 CONSORCIO FERREALQUILER FT-22;

80. ORDEN DE PAGO.pdf. 33Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda; CTO 2301-2022 CONSORCIO FERREALQUILER FT-22; 77 ACTA DE ENTREGA ANTICIPO.pdf PARA REALIZAR ACTIVIDADES A NIVEL DE MANTENIMIENTO PERIÓDICO EN LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE”. Este contrato de prestación de servicios tuvo como antecedente, el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. CAS-OAJ-SAM039-2022, el cual está regulado entre otros, por la ley 1150 de 2007, que en su artículo 5° y siguientes, exige que, los interesados en participar en la convocatoria estén inscritos en el Registro Único de Proponentes – RUP, incluyendo la información relacionada con experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización y clasificación, y es sobre los datos allí contenidos que la entidad contratante evalúa las propuestas presentadas.

En el pliego de condiciones, el departamento de Casanare exigió como requisito de experiencia: 1. Si se trataba de cualquier proponente: Un máximo de tres (3) contratos terminados y liquidados a la fecha de cierre del proceso y que dentro de sus alcances incluya o cuyo objeto haya sido o guarde similitud al del objeto del contrato y debidamente inscritos en el RUP.

El valor en conjunto de los contratos debía ser igual o superior a 3310 SMMLV, terminados y liquidados a la fecha de cierre del proceso, y al menos uno de los contratos debía tener como objeto o guardar similitud en PRESTAR SERVICIOS DE MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE VÍAS CON MAQUINARIA AMARILLA y cuyo valor total facturado expresado en SMMLV del año de terminado sea igual o superior a 1655 que equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor del presupuesto oficial. 2.

Si el proponente certificaba la condición de Mipyme, emprendimiento o empresa de mujeres: Un máximo de cuatro (4) o cinco (5) contratos, según el caso, terminados y liquidados a la fecha de cierre del proceso y que dentro de sus alcances incluya o cuyo objeto haya sido o guarde similitud al del objeto del contrato y debidamente inscritos en el RUP.

El valor en conjunto de los contratos debía ser igual o superior a 3310 SMMLV, terminados y liquidados a la fecha de cierre del proceso, y al menos dos (2) de los contratos debía tener como objeto o guardar similitud en PRESTAR SERVICIOS DE MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE VÍAS CON MAQUINARIA AMARILLA y cuyo valor total facturado expresado en SMMLV del año de terminado sea igual o superior a 1655 que equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor del presupuesto oficial.

La experiencia registrada por el CONSORCIO FERREALQUILER FT-22, en el RUP fue: Al hacer un primer acercamiento al cumplimiento de requisitos habilitantes, se evidencia que el CONSORCIO FERREALQUILER FT-22, cumplió aparentemente con los requerimientos de experiencia solicitados en el pliego de condiciones; sin embargo, como en la presente controversia se señala que dentro del proceso se presentó falsedad y/o alteración de los documentos que fueron registrados en el RUP por parte de la UNIÓN TEMPORAL MAQUINARIA VIAL 2022, para demostrar el requisito de experiencia, se hace necesario verificar el contenido de los documentos aportados para examinar la presunta irregularidad.

Es necesario aclarar, que el Tribunal no se puede pronunciar de fondo sobre la presunta falsificación o adulteración, al no ser competente para ello. Para dilucidar el problema jurídico planteado, a Sala entra a valorar lo siguiente: i) si los documentos presentados por el CONSORCIO FERREALQUILER FT-22 tienen identidad con los allegados por CONSTRUCTORA COLPATRIA, empresa que certifica la experiencia de la UNIÓN TEMPORAL MAQUINARIA VIAL 2022, ii) si esos documentos cumplen con lo requerido por el proceso contractual y, iii) si se afectaron o no los principios de buena fe y selección objetiva que, hayan llevado de manera directa a la escogencia del CONSORCIO FERREALQUILER FT-22 como adjudicatario del contrato estatal.

De los documentos que hacen parte del expediente contractual y que fueron aportados por el CONSORCIO FERREALQUILER FT-22, se encuentra contrato celebrado por CONSTRUCTURA COLPATRIA y TRANSPORTES ASOVIDA COLOMBIA S.A.S., así:34: Caratula del contrato: 34Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda;

CTO 2301-2022 CONSORCIO FERREALQUILER FT-22;

46. OFICIO PRESIDENCIA ANEXO 10.pdf, folios 3-36 Objeto del contrato Plazo del contrato Valor del contrato Anexo 1. Acta de inicio Acta de liquidación del contrato Ahora bien, como la Constructora Colpatria S.A.S. informó al Departamento de Casanare que, los documentos relacionados con el anterior contrato fueron presuntamente alterados y falsificados, esta Sala entrará a verificar el contenido de los documentos remitidos por esa compañía para contrastarlos con los radicados en el RUP por el consorcio demandado.

Constructora Colpatria aportó copia del contrato No. 21027565, suscrito con TRANSPORTES ASOVIDA COLOMBIA S.A.S., del que se extrae la siguiente información:35 Carátula del contrato 35 Índice samai 003: archivo 19ED_TestigoDocumentalAzu: Carpeta: 003-PruebasFls13y14Demanda; AnexosMemorando0127-Juridica-CONSORCIO FERREALQUILER; COLPATRIA; soportes;

Contrato 21027565 – Transporte Asovida Colombia S.A.S.pdf; ACTA DE INICIO TRANSPORTES ASOVIDA 21027565.doc.pdf; Acta de Liquidación Transporte ASOVIDA 21027565 Firmado.pdf Objeto del contrato Plazo del contrato Valor del contrato Anexo 1 Acta de inicio de obra Acta de liquidación Al contar con los documentos aportados por el CONSORCIO FERREALQUILER FT-22 en el RUP y la Constructora Colpatria S.A.S., dentro de este proceso, se procederá a compararlos: Contrastación documentos Aportado por el CONSORCIO Aportado por COLPATRIA CONSTRUCTORA No. contrato: 21027565 No. contrato: 21027565 Enunciado: CONTRATO DE MANO DE OBRA PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN REAJUSTE COVIORIENTE Enunciado: CONTRATO DE MANO DE OBRA PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN REAJUSTE COVIORIENTE Centro de costos: 042001010000 Centro de costos: 042001010000 Contratante: Constructora Colpatria S.A.S. Contratante: Constructora Colpatria S.A.S. Contratista: Transportes Asovida Colombia S.A.S. Contratista: Transportes Asovida Colombia S.A.S. Proyecto/obra: Covioriente Proyecto/obra: Covioriente Objeto: Prestación de servicios de transporte de agua en carrotanque doble troque, alquiler de maquinaria amarilla tipo excavadora, motoniveladora y vibro compactador, para la unidad funcional 4 unidad funcional 5 del proyecto covioriente y de conformidad con la Objeto: Mano de obra en construcción a precios unitarios fijos sin reajuste para la estabilización de taludes en las unidades funcionales 5 y 6 del proyecto Covioriente ubicado en el corredor vial Villavicencio – Yopal, según las cantidades descritas en el anexo No. 1 – Ítems Contratados. oferta presentada por el contratista la cual hace parte integral del contrato, no incluye operador.

Plazo: 200 días calendario, contados a partir del día hábil siguiente a la suscripción del acta de inicio o de impartida la orden de iniciación. Plazo: 50 días calendario, contados a partir del día hábil siguiente a la suscripción del acta de inicio o de impartida la orden de iniciación. Valor: $2.192.080.000 Valor: $ 190.270.173 Alcance de los trabajos: Los trabajos comprenden las siguientes actividades y cantidades: mano de obra en construcción para estabilización de taludes en las unidades funcionales 5 y 6 del proyecto Covioriente ubicado en el corredor vial Villavicencio – Yopal.

Alcance de los trabajos: Los trabajos comprenden las siguientes actividades y cantidades: mano de obra en construcción para estabilización de taludes en las unidades funcionales 5 y 6 del proyecto Covioriente ubicado en el corredor vial Villavicencio – Yopal. Fecha de inicio: 20 de agosto de 2021 Fecha de inicio: 20 de agosto de 2021 Fecha de terminación: 27 de diciembre de 2021.

Fecha de terminación: 31 de enero de 2022. Realizado el contraste de las pruebas allegadas, esta Sala constata que los documentos relacionados con el contrato No. 21027565 celebrado entre Constructora Colpatria S.A.S. y Transportes Asovida Colombia S.A.S., que fueron registrados en el Registro único de Proponentes para demostrar el cumplimiento de los requisitos habilitantes de experiencia requeridos en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. CAS-OAJ-SAM039- 2022, presentan desigualdades en cuanto al objeto, plazo, valor y fecha de finalización del contrato, con los aportados por la empresa contratante.

Las anteriores diferencias resultan determinantes para la solución del asunto, como quiera que, en primer lugar, demuestra que, el consorcio demandado aportó documentos diferentes a los suscritos con COLPATRIA CONSTRUCTORA, que, si fueron adulterados o no, esa es una circunstancia que como ya se advirtió no puede ser estimada por esta Sala al no hacer parte de su competencia; en segundo lugar, si bien se podría considerar que tal vez fue un error en el cargue de los documentos a la página oficial del RUP, esta situación no se puede sostener, dado que el contrato al que se refiere corresponde al mismo número, enunciado, centro de costos, proyecto, partes contratantes, incluso se evidenció identidad en el alcance del objeto del contrato, el cual no es concordante con el objeto del contrato aportado por el consorcio, pero si es concordante con el aportado por COLPATRIA CONSTRUCTORA.

En tercer lugar, si en algún caso, se pudiera establecer que se pueden tener en cuenta los documentos aportados por COLPATRIA CONSTRUCTORA para verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes del consorcio, la realidad es que no, como quiera que ese contrato no cumple con las condiciones exigidas en la convocatoria, empezando con el objeto del contrato, toda vez que, éste debía ser similar al de la convocatoria esto es: “ALQUILER A TODO COSTO DE HORAS MÁQUINA DE MOTONIVELADORA, VIBROCOMPACTADOR, RETROEXCAVADORA DE ORUGAS Y VOLQUETA PARA REALIZAR ACTIVIDADES A NIVEL DE MANTENIMIENTO PERIÓDICO EN LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE y el celebrado con COLPATRIA CONSTRUCTORA” se realizó para “Mano de obra en construcción a precios unitarios fijos sin reajuste para la estabilización de taludes en las unidades funcionales 5 y 6 del proyecto Covioriente ubicado en el corredor vial Villavicencio – Yopal, según las cantidades descritas en el anexo No. 1 – Ítems Contratado”.

Asimismo, la condición de valor está por fuera de lo exigido por la convocatoria, en el entendido que el valor del contrato señalado, en los documentos registrados en el RUP, supera los dos mil millones de pesos, y el acordado en el contrato aportado por COLPATRIA CONSTRUCTORA, fue celebrado por $ 190.270.173, lo que evidencia una diferencia ostensible y determinante para el rechazo de la oferta, en caso de haberse presentado este documento y no el que reposa en la página oficial del RUP, como quiera que, uno de los requisitos habilitantes era que el valor de los contratos aportados para demostrar experiencia sumaran en conjunto 3310 SMMLV, y sin el contrato que fue celebrado con COLPATRIA CONSTRUCTORA no se cumplía con ese requerimiento.

Estas consideraciones permiten concluir que, con la actuación desplegada por el CONSORCIO FERREALQUILER FT-22, se vulneraron los principios de buena fe, responsabilidad y selección objetiva dentro del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. CAS-OAJ-SAM039- 2022 y por ende, se prueban los vicios endilgado en el contrato al haber incumplido con los requisitos habilitantes para participar en el proceso de selección, como quiera que aportó en página oficial del RUP documentos diferentes a los certificados por COLPATRIA CONSTRUCTORA, a fin de hacerse acreedor a la adjudicación del contrato en contravía de la buena fe de la entidad contratante.

La responsabilidad del contratista sobre la veracidad de la información presentada en la propuesta se vio afectada con su actuación, además de demostrar irrespeto y deslealtad con el proceso contractual en cuanto a la selección objetiva. En los términos de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, las exigencias dispuestas en los procesos de contratación son Ley para las partes y su contradicción afecta el ordenamiento jurídico, el orden público, social, económico y atenta contra el interés común, como quiera que, los contratos estatales, son celebrados para el cumplimiento de los fines del Estado y beneficio de los administrados.

Al incumplir con los requisitos exigidos en el proceso de selección, el CONSORCIO FERREALQUILER FT-22 no podía celebrar el contrato de prestación de servicios No. 2301 de 2022, como quiera que el consorcio contratista, en la realidad no estaba habilitado para prestar el servicio que se requería, y con su actuación hizo caer en error al departamento de Casanare al hacerle confiar en la veracidad de los documentos adjuntados en el Registro Único de Proponentes y en la buena fe de la propuesta presentada.

Esta Sala recuerda que los principios de la contratación no son simples guías del actuar de los participantes, sino un camino real y efectivo a la legalidad, por lo que según lo ha explicado la jurisprudencia son de obligatorio cumplimiento, dado que es a través de ellos que se asegura el debido actuar, y la confianza en el sistema jurídico, en sus ciudadanos y en las empresas que buscan oportunidad de condiciones y de contratación; si alguna de las partes es desleal con la otra o con el proceso, se pierde la confianza contractual y se desnaturaliza el proceso, lo que impide que el fin del contrato se cumpla.

Acciones de ese tipo van en contravía de los principios del derecho y del ordenamiento jurídico en general, ya que dejan en entredicho las intenciones de las partes y generan un velo de desconfianza e ilegalidad, exigiendo de todas las partes, un actuar diligente, honesto, transparente, por lo que aportar información errada, diferente a la contenida en otros repositorios o que no se puede contrastar afecta la legalidad y, como ya se expresó, el interés general.

En estas condiciones, la violación a los principios de buena fe, responsabilidad y selección objetiva son el sustento de la irregularidad que da lugar a la declaratoria de nulidad relativa del contrato de prestación de servicios No. 2301 de 2022, por cuanto el consorcio contratista indujo a la administración en error para que le fuera adjudicado el contrato.

De los documentos allegados se demostró el desarrollo del contrato con acta de inicio suscrita el 28 de diciembre de 2022, por lo que, a pesar de declararse la nulidad del contrato, en atención a lo ordenado por el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 se deberán hacer las restituciones mutuas, hasta las ejecuciones demostradas a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. Finalmente, en aras de garantizar que situaciones como esta no se vuelvan a presentar, como señal de alerta, se ordenará que por Secretaría se remita copia de esta sentencia a las Cámaras de Comercio del País para que, conozcan las situaciones que se pueden presentar con el registro de información concernientes a los procesos de selección pública en el Registro Único de Proponentes y adopten mecanismos que les permitan contar con mejores validaciones, evitando conductas que puedan resultar violatorias del ordenamiento jurídico.

De igual manera, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efecto de que efectúe las investigaciones pertinentes frente a la presunta falsedad de documento dentro del proceso de contratación N° CAS-OAJ-SAM-039-2022 adelantado por el Departamento de Casanare. 4. Costas de primera instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD RELATIVA del contrato de prestación de servicios No. 2301 de 2022, celebrado entre el Departamento de Casanare y el CONSORCIO FERREALQUILER FT22, identificado con NIT 90164558138, conformado por las empresas: FERRECONSTRUCCIONES LA ESCUADRA LTDA (NIT 844003742-2) y TRANSPORTES ASOVIDA COLOMBIA S.A.S. (NIT 901.466.305-1), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REALIZAR LAS RESTITUCIONES MUTUAS a que hubiere lugar, hasta las ejecuciones contractuales demostradas a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Notificar esta sentencia a las partes, según el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: Por Secretaría REMITIR copia de esta sentencia a las Cámaras de Comercio del País para que, conozcan las situaciones que se pueden presentar con el registro de información concernientes a los procesos de selección pública en el Registro Único de Proponentes y adopten mecanismos que les permitan contar con mejores validaciones, evitando conductas que puedan resultar violatorias del ordenamiento jurídico.

SEXTO: Por Secretaría oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efecto de que adelante la investigación por el presunto hecho punible de falsedad en documento dentro del proceso de contratación del Departamento de Casanare N° CAS-OAJ-SAM-039-2022, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 76)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado LFFN