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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2022-00093-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-10-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN No.: 850012333000-202200093-00 DEMANDANTE: PROCURADURÍA 46 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE TUNJA ACCIONADOS: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIOS DE LA SALINA, SÁCAMA Y TÁMARA.

Procede el Tribunal a resolver, en primera instancia, la ACCIÓN POPULAR de la referencia.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, la PROCURADURÍA 46 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE TUNJA instauró demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y los MUNICIPIOS DE LA SALINA, SÁCAMA y TÁMARA en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como a la moralidad administrativa.

SEGUNDA: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE y a los MUNICIPIOS DE LA SALINA, TÁMARA y SÁCAMA: a. Realizar la proyección de los recursos que debieron dedicar entre los años 1992 y 2021 para la adquisición y mantenimiento de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos para abastecer acueductos municipales, distritales y regionales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 93 de 1993. b. Hacer las apropiaciones necesarias para que los recursos antes referidos se incorporen gradualmente a sus presupuestos y en adelante se continúe realizando. c. Apropiar en sus respectivos presupuestos y dentro de las vigencias fiscales 2021 y 2022, los recursos equivalentes a la diferencia entre las apropiaciones realizadas en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y el 1% de los ingresos de cada una de las vigencias fiscales Pág. 2 POPULAR Rad.

No. 850012333000-202200093-00 transcurridas entre 1992 y 2022 debidamente actualizadas, para dedicarlos a los fines previstos en la norma aludida. d. Llevar a cabo los procesos de planeación y programación necesarios para definir los planes, programas, proyectos y recursos requeridos para la conservación, preservación y recuperación de las áreas estratégicas para el abastecimiento de acueductos, así como su priorización y conformación, de acuerdo con lo normado por los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993, así como su posterior implementación. e. Destinar los recursos que la ley les ordena reservar, para la conservación de áreas de importancia estratégica y adquisición de predios de que tratan las normas previamente referidas.

TERCERA: ORDENAR a los MUNICIPIOS DE LA SALINA, TÁMARA Y SÁCAMA que inicien las labores de conservación y recuperación de cuencas hidrográficas que se encuentran amenazadas o en peligro de extinción por deforestación y contaminación, de acuerdo con los informes diagnósticos que han realizado. CUARTA: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”: a. Elaborar un informe detallado en el que se indiquen i.) los recursos apropiados en cada una de las vigencias fiscales trascurridas entre 1992 y 2022 para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993; ii.) el porcentaje de los precitados recursos que fue ejecutado y el uso que se dio a los mismos; iii.) los saldos de dichos recursos que no se ejecutaron; iv.) los predios adquiridos en atención a las disposiciones referidas y su vinculación con las cuencas hidrográficas objeto de conservación; y, v.) las labores de mantenimiento realizadas, los recursos destinados para ese fin, los saldos y la disponibilidad de recursos no ejecutados. b. En conjunto con las entidades territoriales accionadas elaborar un plan de inversiones a pequeño, mediano y largo plazo para la adquisición de predios y conservación de cuencas hidrográficas requeridas para garantizar una adecuada oferta hídrica (fls. 3 a 5 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. En la verificación del cumplimiento del fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ dentro de la acción popular 2014-0223 se advirtió que, las entidades accionadas no han efectuado la adquisición, conservación y recuperación de las áreas de interés para la provisión de acueductos municipales, distritales o regionales en los términos previstos en la Ley 99 de 1993, por lo que se exhortó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ y a las PERSONERÍAS MUNICIPALES DEL ÁREA DE INFLUENCIA DEL PÁRAMO DE PISBA que, ejercieran las acciones judiciales y administrativas requeridas para la recuperación de los recursos de que trata el artículo 111 ibidem, no ejecutados antes de la vigencia fiscal 2017.

Pág. 3 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 2. Los días 21 de junio y 13 de julio de 2022 el actor popular solicitó a las entidades accionadas que adoptaran las medidas necesarias para realizar las apropiaciones presupuestales referidas. Sin embargo, de las respuestas recibidas concluyó que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones mencionadas (fls. 1 y 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO La solicitud se fundamentó en los artículos 79 y 80 de la C. P., 3 y 4 literal c) de la Ley 472 de 1998 teniendo en cuenta que, es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución en la medida que han de utilizarse dentro de parámetros que garanticen su uso racional, preservándolos en beneficio de las generaciones futuras (fls. 5 a 9 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 8 de agosto de 2022 y le correspondió por reparto al Despacho 02 de este Tribunal (archivo 2 índice 3 SAMAI, el que través de auto proferido el 1°. de septiembre de 2022 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (índice 5 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, las accionadas se pronunciaron señalando su oposición a las pretensiones de la demanda por las razones que pasan a exponerse: La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” porque ha cumplido con las funciones que la precitada norma le impone como autoridad ambiental toda vez que, ha declarado las áreas de conservación de recursos hídricos que abastecen acueductos municipales como de interés público y ha brindado las herramientas necesarias a los entes territoriales competentes para que destinen por lo menos el 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales por lo que, no es competente para la realización del plan de inversión correspondiente, pues dicha responsabilidad recae en los municipios accionados (índice 10 SAMAI).

El DEPARTAMENTO DE CASANARE que, ha realizado las apropiaciones presupuestales y dedicados recursos para dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 por lo que, no le es atribuible ninguna acción u omisión que haya transgredido derechos colectivos; y, en consecuencia, debe desvinculársele del proceso (índice 12 SAMAI).

El MUNICIPIO DE LA SALINA que, pese a que el mandato contenido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 no se cumplió en la totalidad de las vigencias transcurridas entre 1994 y 2022, ha presupuestado y ejecutado recursos equivalentes al 1% de los ingresos corrientes percibidos en dichas anualidades para la adquisición y mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos Pág. 4 POPULAR Rad.

No. 850012333000-202200093-00 municipales, distritales y regionales por lo que, ha cumplido las obligaciones a su cargo (índice 12 SAMAI). El MUNICIPIO DE SÁCAMA se pronunció frente al escrito inicial de forma extemporánea, mientras que el MUNICIPIO DE TÁMARA no se manifestó al respecto (índice 14 SAMAI). LA PUBLICACIÓN La parte accionante cumplió con la publicación de la Popular de la referencia, tal como consta en el índice 22 de SAMAI.

DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 23 de mayo de 2023 se llevó a cabo la misma y se declaró fallida por cuanto no se presentaron fórmulas de arreglo (índice 38 SAMAI). PRUEBAS En la misma providencia se resolvió sobre las pruebas del proceso teniendo como tales las documentales allegadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, decretándose los testimonios de los señores RICARDO LEÓN RUEDA, DOLIA JENNY GÁMEZ CALA y SANDRA PATRICIA PIÑA GALINDO, solicitados por CORPORINOQUIA y solicitándose oficiosamente: a. Al DEPARTAMENTO DE CASANARE Y LOS MUNICIPIOS DE LA SALINA, TÁMARA Y SÁCAMA informe en el que se indicaran: i.) los ingresos corrientes que percibieron en las vigencias fiscales 1994 y 2022, individualizando cada una de dichas anualidades; ii.) los recursos apropiados y ejecutados en cada una de éstas para la adquisición y mantenimiento de las zonas de conservación de recursos hídricos que proveen agua a los acueductos municipales, distritales y regionales o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales; y, iii.) los proyectos desarrollados con los recursos referidos. b. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ORINOQUIA“ CORPORINOQUIA informe en que se señalaran: i.) las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que han sido declaradas de interés público en los antes referidos entes territoriales, las que han sido calificadas como prioritarias para ser adquiridas con los recursos de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 o para implementar esquemas por pagos de servicios ambientales; y, ii.) las acciones que ha desplegado en aras de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades territoriales accionadas, de acuerdo con la norma antes mencionada.

En diligencias efectuadas los días 17 de octubre de 2023 y 25 de junio de 2024 se incorporaron las pruebas decretadas de oficio y únicamente se recibió el testimonio de la señora SANDRA PATRICIA PIÑA GALINDO, pues la entidad en favor de quien se decretaron los demás desistió de los mismos, por lo que en la última fecha referida se cerró la etapa probatoria (índices 84 y 86 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Pág. 5 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 A través de proveído proferido en diligencia del 25 de junio de 2024 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el señor representante del Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (índice86 SAMAI), término dentro del cual se pronunciaron, así: El ACTOR POPULAR señaló que, las entidades territoriales demandadas no cumplieron con las obligaciones que les asisten de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, pues el DEPARTAMENTO DE CASANARE no realizó las apropiaciones presupuestales a su cargo en varios períodos entre 1994 y 2012; que el MUNICIPIO DE LA SALINA no cumplió lo propio en distintas anualidades entre 1994 y 2015; que el MUNICIPIO DE SÁCAMA solo satisfizo dicha obligación de 2012 a 2023 omitiendo los años 1994 a 2011; y, que el MUNICIPIO DE TÁMARA únicamente acreditó haber cumplido de 2004 a 2022, faltando los años 1994 a 2003.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a los demandados realizar las apropiaciones omitidas de manera gradual en el futuro, dado que condonar el incumplimiento supondría permitir la violación de obligaciones legales de las entidades accionadas a lo que debe sumarse que, la mora en el cumplimiento de dichos preceptos legales ha generado un perjuicio constante en el ecosistema del páramo de Pisba por lo que, resulta necesario recuperar las zonas de recarga hídrica (índice 90 SAMAI).

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” expresó que: a. Ha cumplido con sus funciones como autoridad ambiental puesto que, declaró y definió las zonas de cuencas abastecedoras de acueductos municipales, notificó a los entes territoriales para ajustar sus herramientas de planeación, ha venido realizando el seguimiento y control de dichas áreas y prestando el apoyo técnico que le ha sido requerido. b. El artículo 111 de la Ley 99 de 1993 establece una competencia potestativa no imperativa para las autoridades ambientales en cuanto a aportes técnicos, financieros y operativos, pues la principal obligación prevista en dicha norma recae en los municipios y los departamentos quienes deben destinar los recursos a los que allí se hace referencia e incluirlos en sus planes de desarrollo. c. Ha acatado sus obligaciones legales y no puede ser responsabilizada por posibles incumplimientos de las entidades territoriales dado que, ha acatado el mandato legal referido en lo de su competencia; y, en consecuencia, como no está acreditado que exista una acción u omisión por parte de CORPORINOQUIA que cause daño o amenaza a los derechos colectivos que al actor popular considera vulnerados, solicita negar las pretensiones de la demanda (índice 91 SAMAI).

El DEPARTAMENTO DE CASANARE adujo que: a. Ha presupuestado recursos y realizado acciones orientadas a cumplir lo ordenado por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, pues entre 1994 y 2022 ha invertido un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($7,889,308,863.49) para tal fin, así mismo apropió un total de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES Pág. 6 POPULAR Rad.

No. 850012333000-202200093-00 OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($22,471,864,973.96) para el desarrollo de proyectos relacionados con el cumplimiento de los objetivos de dicha norma. b. Por lo anterior, no se configuran los elementos necesarios para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda en su contra, por lo que debe declararse la prosperidad de la excepción denominada AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE (índice 88 SAMAI).

El MUNICIPIO DE SÁCAMA indicó que: a. No ha omitido dar cumplimiento al deber legal que le impone el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, pues no ha dejado de apropiar ni ejecutar los recursos destinados para la adquisición de áreas estratégicas de conservación de las cuencas hídricas que abastecen los acueductos municipales, distritales y regionales. b. Debe declararse la improcedencia de las pretensiones del actor popular puesto que, las presuntas violaciones a los derechos colectivos invocados en lo que concierne al MUNICIPIO DE SÁCAMA, no se probaron (índice 92 SAMAI).

El MUNICIPIO DE TÁMARA manifestó que: a. El artículo 111 de la ley 99 de 1993 obliga a los municipios a que dediquen al menos el 1% de sus ingresos corrientes de libre destinación para la adquisición o mantenimiento de áreas estratégicas para la conservación de recursos hídricos mandato que el actor popular considera incumplido pese a que, de acuerdo con el artículo 167 del código general del proceso debía demostrarlo, carga con la que no cumplió. b. Pese a lo anterior, de las pruebas aportadas el proceso puede establecerse que el MUNICIPIO DE TÁMARA cumplió con el deber que legalmente le asiste (índice 89 SAMAI).

El MUNICIPIO DE LA SALINA concluyó que: a. Ha invertido la asignación presupuestal requerida, teniendo en monto de sus ingresos corrientes de libre destinación. b. Los valores de las inversiones necesarias para dar cumplimiento al artículo 111 de la Ley 99 de 1993 se han apropiado en los acuerdos municipales anuales de adopción del presupuesto, mismos que han sido destinados para los fines legalmente previstos (índice 94 SAMAI).

El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitó que, se acceda a las pretensiones de la popular de la referencia y se declare la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular, por las siguientes razones: 1. Se vulneraron los derechos colectivos invocados en la demanda, es decir al ambiente sano, la moralidad administrativa y al equilibrio ecológico. 2.

Las entidades territoriales demandadas (el DEPARTAMENTO DE CASANARE y los MUNICIPIOS DE LA SALINA, SÁCAMA Y TÁMARA) únicamente han dado un cumplimiento parcial a las obligaciones establecidas en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, pues aunque se realizaron apropiaciones presupuestales, no demostraron haber destinado el 1% de los ingresos corrientes para la adquisición y Pág. 7 POPULAR Rad.

No. 850012333000-202200093-00 mantenimiento de áreas estratégicas a partir de 1994 a lo que debe sumarse que, manifestaron carecer de información sobre dicha materia respecto de varias anualidades. 3. Como la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones tantas veces mencionadas recae en las entidades demandadas, ante la falta de pruebas suficientes para ello, se debe acceder a las pretensiones de la demanda y ordenarse a los entes territoriales accionados que efectúen las apropiaciones presupuestales pertinentes para incorporar gradualmente los recursos que no fueron destinados para los fines mencionados entre 1992 y 2021. 4.

Por su parte, si bien en líneas generales CORPORINOQUIA ha cumplido con sus obligaciones que la medida que, ha definido las áreas prioritarias para la preservación de acuíferos y brindado el apoyo técnico que se ha solicitado, debe vigilar el cumplimiento de los deberes que las demás entidades demandadas tienen en dicha materia (índice 93 SAMAI).

Finalmente, las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 25 de octubre de 2024 (índice 96 SAMAI). CONSIDERACIONES

1. ASPECTOS GENERALES

1.1. LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.

(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en Pág. 8 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible.

(e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.

(f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.

(g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).

(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.

Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.

(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 1.2.

DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Febrero 13 de 2018. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. Pág. 9 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 Sobre la protección del medio ambiente, la H. Corte Constitucional señala: “(…).

En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección (…) Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera (…)” (S resalta por la Sala)3.

En relación con la protección del recurso hídrico como elemento de los recursos naturales esenciales para la vida, la H. Corte Constitucional sostiene: “La protección de los recursos naturales y en particular del recurso hídrico en el orden internacional. 34. Durante las última cuatro décadas se ha producido en el ámbito internacional un vigoroso desarrollo normativo en torno a los deberes estatales en la protección de los recursos hídricos.

Así por ejemplo, la Declaración de Estocolmo de 1972 resaltó la relevancia de salvaguardar los recursos naturales de la tierra, incluido el agua, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante la planificación u ordenación cuidadosa del recurso. 35. Cinco años después, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, desarrollada en Mar de Plata (1977), recomendó a los Estados, entre otras cosas, determinar la cantidad de recursos hídricos disponibles en su territorio, crear incentivos para aumentar la eficiencia en la utilización del agua; adoptar medidas para lograr la planificación sistemática de la distribución de agua entre los distintos usuarios como requisito previo a la utilización plena o racional del volumen de agua disponible para la explotación; identificar y corregir las principales causas de desperdicio en la utilización del agua; formular práctica agrícolas y de riego que permitan optimizar el uso del recurso; formular y mantener una política en relación con el uso, la ordenación y la conservación del agua y adoptar medidas legislativas en relación con el uso y protección de los recursos hídricos.

Asimismo, señaló que se debían hacer los esfuerzos necesarios para adoptar medidas que permitan obtener la participación efectiva del público en los procesos de planificación y adopción de decisiones que comprenden los usuarios y las autoridades públicas. 2 SENTENCIA T-341/16. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 3 SENTENCIA C-431 de 2000.

Consejero ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Pág. 10 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 36. Posteriormente, en la Conferencia de Dublín desarrollada en 1992, se recomendó a los Estados adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los siguientes cuatro principios: “Principio 1. El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente.

Principio 2. El aprovechamiento y la gestión del agua deben inspirarse en un planteamiento basado en la participación de los usuarios, los planificadores y los responsables de las decisiones a todos los niveles. Principio 3. La mujer desempeña un papel fundamental en el abastecimiento, la gestión y la protección del agua. Principio 4. El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y debería reconocérsele como un bien económico.” En relación con el Principio 1 la Conferencia estableció que la gestión eficaz de los recursos hídricos requiere un enfoque integrado que concilie el desarrollo económico y social y la protección de los ecosistemas naturales.

Respecto del Principio 2 resaltó la necesidad de que los responsables de las políticas públicas y el público en general cobren mayor conciencia sobre la importancia del agua. Además, aclaró que la adopción y aplicación del Principio 3 exige políticas efectivas que aborden las necesidades de las mujeres y las incluyan en la toma de decisiones.

Finalmente, sobre el Principio 4 destacó la necesidad de reconocer el derecho fundamental de todo ser humano de tener acceso a agua pura y saneamiento por un precio asequible. 37. En 1998, durante la Conferencia Internacional sobre el Agua y Desarrollo Sostenible celebrada en París, los Estados se comprometieron a fomentar la integración de todos los aspectos del aprovechamiento, la gestión y la protección de los recursos hídricos mediante la elaboración de planes destinados a satisfacer las necesidades esenciales, y a promover una distribución eficiente y equitativa de los recursos hídricos, la protección de los ecosistemas y el ciclo hidrológico; movilizar recursos financieros de origen público y privado con el fin de mejorar el uso efectivo de los recursos disponibles; promover el principio según el cual “el que contamina paga”; implementar proyectos que permitan satisfacer las necesidades esenciales y lograr un aprovechamiento, gestión y protección sostenible del agua; fomentar los sistemas de información y observación sobre los recursos hídricos, entre otras cosas. 38.

Posteriormente, la Conferencia de Rio de Janeiro, desarrollada en 2002, resaltó la necesidad de velar porque se mantenga un suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la población del planeta y preservar las funciones hidrológicas, biológicas y químicas de los ecosistemas, adaptando las necesidades humanas a los límites de la capacidad de la naturaleza y combatiendo los vectores de las enfermedades relacionadas con el agua.

Así, instó a los Estados a planificar la utilización, protección, conservación y ordenación sostenible y razonable de los recursos hídricos con arreglo a las necesidades y prioridades de la colectividad dentro del marco de una política económica nacional. Igualmente, destacó la necesidad de elaborar, aplicar y evaluar proyectos y programas que sean tanto económicamente eficientes como socialmente adecuados, dentro de unas estrategias definidas con claridad y basadas en un enfoque de plena participación pública, de las comunidades locales y las poblaciones indígenas, entre otros actores. 39.

Ese mismo año, la Declaración de Johannesburgo sobre desarrollo sostenible reconoció la importancia de proteger y evitar la contaminación de los recursos hídricos y la necesidad de garantizar el acceso de la población al agua potable. 40. A nivel regional, es importante destacar que la Declaración Centroamericana del Agua, adoptada en San José de Costa Rica en 1998, resaltó la importancia de cuidar los recursos hídricos como un asunto de justicia ambiental; reconoció que la población tiene derecho a participar en los proyectos, obras y decisiones que afecten o puedan afectar a los cuerpos de agua y sistemas hídricos a nivel Pág. 11 POPULAR Rad.

No. 850012333000-202200093-00 local, nacional e internacional y que deben ser informados sobre el estado y las tendencias de los sistemas hídricos, entre otras cosas. Con base en lo establecido en esta declaración, se creó el Tribunal Latinoamericano del Agua como una instancia de justicia alternativa que busca dar solución a los conflictos hídricos. 41.

En conclusión, de acuerdo a lo establecido los instrumentos internacionales reseñados sobre la protección de los recursos hídricos es posible sostener válidamente que los Estados han reconocido la importancia de salvaguardar los recursos naturales de la tierra, incluido el agua, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante la planificación sistemática orientada a satisfacer las necesidades esenciales, y a promover una distribución eficiente y equitativa de los recursos hídricos, la protección de los ecosistemas y el ciclo hidrológico.

Destacan además la necesidad de identificar y corregir las principales causas de desperdicio en la utilización del agua; formular práctica agrícolas y de riego que permitan optimizar el uso del recurso; formular y mantener una política en relación con el uso, la ordenación y la conservación del agua y adoptar medidas legislativas en relación con el uso y protección de los recursos hídricos.

Deben desplegarse los esfuerzos necesarios para adoptar medidas que permitan obtener la participación efectiva del público en los procesos de planificación y adopción de decisiones que comprenden los usuarios y las autoridades públicas. La gestión eficaz de los recursos hídricos requiere un enfoque integrado que concilie el desarrollo económico y social y la protección de los ecosistemas naturales, a fin de garantizar el derecho fundamental de todo ser humano de tener acceso a agua pura y saneamiento por un precio asequible.

La protección de los recursos naturales y en particular del recurso hídrico en el orden constitucional colombiano. (…) 45. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un conjunto de obligaciones en cabeza del Estado en relación con la protección de los recursos hídricos con el fin de garantizar el derecho al agua de los habitantes de la nación. En esa línea, ha planteado que el Estado debe abstenerse de intervenir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua potable, lo que significa evitar medidas que obstaculicen o impidan la libertad de acción y el uso de los recursos propios de cada individuo, así como de grupos o colectividades que buscan satisfacer sus necesidades básicas, concretamente en el goce del derecho al agua potable.

La Corte lo ha expresado textualmente de la siguiente forma: “Así las cosas, dicha obligación prohíbe al Estado o a quien obre en su nombre: (i) toda práctica o actividades que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad; (ii) inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua;

(iii) reducir o contaminar ilícitamente el agua como por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen fuentes hídricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de cualquier tipo, y (iv) limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva.” 46.

Adicionalmente, ha enfatizado en la necesidad de que el Estado en su conjunto adopte las medidas necesarias y razonables para asegurar el ejercicio del derecho al agua potable e impedir la interferencia de terceros en su disfrute. En concreto, ha establecido que la adopción de estas acciones implica, (i) el establecimiento de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten de forma no equitativa los recursos de agua;

(ii) impedir que terceros menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad, y a un costo razonable, a recursos Pág. 12 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 de agua suficientes, salubres y aceptables, cuando estos controlen los servicios de suministro de agua; y (iii) la promulgación de legislación en aras de la protección y funcionamiento eficaz del sistema judicial con el fin de resguardar el goce del derecho al agua potable frente a afectaciones provenientes de terceros.

Además, ha resaltado que el deber de ejercer acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la efectividad del derecho al agua debe llevarse a cabo a través de la adopción de disposiciones legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del agua potable y ayuden a los particulares y a las comunidades a ejercer este derecho, a través de la difusión de información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua, entre otros. 47.

Lo expuesto en este apartado permite afirmar que, la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza, al reconocer que la protección del ambiente ocupa un lugar fundamental en el ordenamiento jurídico; el medio ambiente no sólo es un derecho sino también un bien jurídico constitucionalmente protegido, cuya preservación debe procurarse no sólo mediante acciones aisladas estatales sino mediante el concurso de todas las autoridades y el diseño de políticas públicas ajustadas a tal objetivo; el Estado está en la obligación de adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y el derecho fundamental al agua potable.”4.

Por su parte, en cuanto al derecho a la moralidad administrativa, refirió el H. Consejo de Estado: “Resulta importante señalar que a la luz de la Constitución Política, la moralidad administrativa ostenta naturaleza dual. En efecto, funge como principio de la función administrativa (Constitución Política, artículo 209 y ley 489 de 1998, artículo 3) y como derecho colectivo.

En el primer caso, esto es como principio, orienta la producción normativa infra-constitucional e infra-legal a la vez que se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho o interés colectivo, alcanza una connotación subjetiva, toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través de la acción popular, y así lo ha reconocido esta corporación en fallos anteriores.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos. En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la moralidad administrativa no se predica únicamente del “fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”.

En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio 4 SENTENCIA C-094 de 2015. Magistrado ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. Pág. 13 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 de legalidad.

(…) Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder.”5 (Subraya el Juzgado) En providencia posterior recalcó: “(…) En efecto, sobre el papel del juez al analizar el concepto de moralidad administrativa, es importante que la determinación de su vulneración, o no, no dependa de la concepción subjetiva de quien deba decidir, sino que debe estar relacionada con la intención o propósito que influye el acto frente a la finalidad de la ley.

En esa dirección y para la comprensión del motivo del actuar del funcionario, sirven como parámetros la desviación de poder; el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la función administrativa; la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento legal; la conducta antijurídica o dolosa, en el entendido de que el servidor tiene la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función. Se trata entonces de una concepción finalista de la función administrativa, siempre reglada y de la que siempre se espera esté al servicio del interés general y para el cumplimiento de los fines del Estado.

Tales temas son: 1. La moralidad administrativa está ligada al ejercicio de la función administrativa, la cual debe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la función pública, ésta, determinada por la satisfacción del interés general. Ese interés general puede tener por derrotero lo que la Constitución Política enseña como fines esenciales del Estado, es decir, cuando quien cumple una función administrativa no tiene por finalidad servir a la comunidad o promover la prosperidad general o asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, sino que su actuar está dirigido por intereses privados y particulares y guiado por conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas, se puede señalar tal comportamiento como transgresor del derecho colectivo a la moralidad pública.

Y es colectivo, porque en un Estado Social de Derecho administración y administrados, es decir, la comunidad en general tiene derecho a que los servidores que cumplen la función administrativa realmente lo hagan guiados por el principio de moralidad, que se repite, es conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, con total honestidad y transparencia. Así las cosas, el bien jurídico tutelado por la acción popular es la moralidad administrativa o, lo que es lo mismo, la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa mediante el actuar recto y honesto en el desarrollo de sus actuaciones. 2.

Constituyen elementos esenciales para la configuración de la moralidad administrativa, desde el punto de vista de derecho colectivo amparable a través de la acción popular: a) Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.

(…) b) Elemento subjetivo. No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Aquí es donde se concreta el segundo elemento.

Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o 5 CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA.

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Junio 8 de 2011. Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP) Actor: FERNANDO GARCÍA-HERREROS CASTAÑEDA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Pág. 14 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular. c) Imputación y carga probatoria.

Ya se vio cómo para disponer la protección del derecho colectivo pretendido por el juez popular deben tener presencia tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo y su debida correlación. Para ello se requiere de una carga argumentativa por el actor popular en la que se efectúe una imputación directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de las conductas atentatorias de la moralidad administrativa.

En este sentido corresponde al actor popular hacer esa imputación y cumplir con la carga probatoria que le corresponde, no sólo por así disponerlo el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sobre contenido de la demanda, o el artículo 167 del Código General del Proceso, sino porque tratándose del derecho colectivo en estudio, donde debe ineludiblemente darse la concurrencia de los dos elementos anteriormente señalados, su imputación y prueba, junto con el impulso oficioso del juez, limita eficazmente que la acción popular sea utilizada inadecuadamente como medio judicial para resolver un juicio de simple legalidad y otorga todos los elementos necesarios para que el juez ponga en la balanza los supuestos jurídicos, fácticos y probatorios que lo lleven al convencimiento de que la actuación cuestionada estuvo bien justificada y no fue transgresora del derecho colectivo o que, por el contrario, se quebrantó el ordenamiento jurídico y de contera se vulneró la moralidad administrativa.

La imputación que se haga en la demanda y la actividad probatoria del actor popular cobra especial importancia, porque le proporciona al juez un marco concreto para fijar el litigio y desarrollar el proceso con el fin último de hacer efectivo el principio constitucional con el que debe cumplirse la función pública. En efecto, el cumplimiento de este presupuesto permite que el juez popular tenga la seguridad de que está castigando realmente las conductas desviadas o deshonestas de los servidores en el ejercicio de sus funciones, al tiempo que está protegiendo o restableciendo el derecho que tienen los administrados a que la función pública se desarrolle conforme lo ha querido el constituyente.

Por ello, la concurrencia de estos presupuestos garantiza que al momento de determinar la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa el juez cuente con todos los elementos fácticos, debidamente probados, sobre los cuales calificará si la conducta del servidor es reprochable moralmente o no, según las alegaciones de las partes.

(…)”6 Y más recientemente señaló: “(…) El análisis de la vulneración de los derechos colectivos denunciados 46.- En los términos de la jurisprudencia unificada, para que se configure la trasgresión de la moralidad administrativa “desde el punto de vista del interés colectivo tutelable a través de la acción popular, es necesario que se demuestre el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y el elemento subjetivo relacionado a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública”.

Lo anterior es claro en tanto que, a través de la acción popular, se pretenden corregir las irregularidades que lesionan principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos a la moralidad y al patrimonio público con el fin de superarlos; no se trata de que el juez popular realice un juicio de legalidad formal, como quedó dicho, pues ello le corresponde al juez natural, sino que propenda por la protección de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público sin los límites de las acciones ordinarias.

La prueba del elemento subjetivo referido a la disposición o el ánimo materializado a través de conductas deshonestas en función de anteponer los intereses particulares, en detrimento de los intereses generales, le corresponde a la parte actora, en tanto le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. 1º de diciembre de 2015. Radicación número: 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP) Actor: FERNANDO TORRES Y OTRO. Pág. 15 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Después de todo, los deberes de la administración se ubican más allá de las exigencias de la legalidad con que tradicionalmente se ha querido controlar su actividad, en el campo de los valores fundantes de la sociedad, relacionados con la diligencia, prudencia, pulcritud, honestidad, rectitud, seriedad y ponderación en lo discrecional, racionalidad de juicio, respeto y lealtad, en el manejo de lo que interesa a todos y que propugnan por una estricta corrección en el obrar que habría de analizarse en cada caso concreto (…)”7 2.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 3.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en tanto, en el sub judice se encuentra demandada la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, entidad del orden nacional y el lugar de la ocurrencia de los hechos se encuentra ubicado entre los municipios de SÁCAMA, TÁMARA y LA SALINA. 4.- PRESUPUESTOS PROCESALES Revisado el proceso se observa que, el libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, veamos: el actor popular se encuentra legitimado en la causa por activa de conformidad con lo señalado por los artículos 12 numeral 1º. y 13 de la Ley 472 de 1998 pues toda persona natural puede ejercitar acciones populares; y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 ibidem, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y los MUNICIPIOS DE LA SALINA, SÁCAMA Y TÁMARA están legitimados en la causa por pasiva dada su calidad de autoridades públicas a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos colectivos reclamados.

Igualmente, los actores populares cumplieron con el requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 144 y 161 numeral 4º. del C. P. A. C. A., tal como consta en los documentos obrantes en el archivo 3 del índice 3 de SAMAI. 5.-EXCEPCIONES PROPUESTAS En el asunto sub lite se propusieron las siguientes excepciones: 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Septiembre 10 de 2021. Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01959-01(AP). Actor: ÁLVARO URIBE VÉLEZ. Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Pág. 16 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 a. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, NO PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A CORPORINOQUIA y NO VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DE MEDIO AMBIENTE (índice 10 SAMAI). b. DEPARTAMENTO DE CASANARE: AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE y DESVINCULACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE (índice 12 SAMAI).

De esta manera como la mayoría de los medios exceptivos propuestos constituyen razones más de la defensa que no enervan el fondo del asunto, su estudio se hará junto con el del caso concreto. Ahora en lo que a la legitimación en la causa por pasiva hace referencia se encuentra que, el texto original del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 estableció respecto de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos que “La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la opcional participación de la sociedad civil.”, posteriormente la Ley 1151 de 2007 modificó dicho inciso, el cual quedó así “La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio, en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la participación opcional de la sociedad civil y de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando corresponda”, luego la norma primigenia fue modificada por la Ley 1450 de 2011, indicándose al respecto que “Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto.

Su administración corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin.”, de esta forma se observa que, el desarrollo al momento de interposición de la demanda de la disposición de cuyo presunto incumplimiento se desprende la alegada violación a derechos colectivos ha atribuido distintas funciones a las corporaciones autónomas regionales, pues en un inicio les concedió la coadministración de las referidas áreas de importancia estratégica y posteriormente les impuso el deber de delimitar las áreas prioritarias a ser adquiridas con los recursos apropiados por los entes territoriales o en las que se implementarían los esquemas de pagos de servicios ambientales.

Por otra parte, el referido artículo de la Ley 99 de 1993 fue reglamentado por el Decreto 953 de 2013 que dispuso en su artículo 14: “Artículo 14. Reportes de información. Dentro de los doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, las entidades territoriales deberán presentar ante la autoridad ambiental competente, un inventario detallado de los predios adquiridos y de los esquemas de pago por servicios ambientales implementados.

Dicho inventario deberá ser actualizado anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año. Las autoridades ambientales competentes deberán remitir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a más tardar el 31 de marzo de cada año, la anterior información consolidada con corte a diciembre 31 del año anterior, de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.”.

Pág. 17 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 De esta manera advirtiéndose que, la normatividad aplicable en la materia ha puesto en cabeza de las corporaciones autónomas regionales diversas tareas tendientes a la conservación de las aludidas áreas estratégicas para la conservación de recursos hídricos, se encuentra que para en el análisis de la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular es necesario estudiar la conducta desplegada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA, por lo que la excepción de falta de legitimación propuesta por dicha entidad, no está llamada a prosperar. 6.-PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿En el asunto sub judice se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados porque las entidades territoriales accionadas presuntamente han omitido apropiar el 1% de los ingresos corrientes de libre destinación que reciben anualmente y destinarlos a la adquisición y mantenimiento de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales y la corporación autónoma regional demandada ha omitido ejercer la vigilancia correspondiente para asegurar tal fin? 7.- NORMATIVIDAD SOBRE LA MATERIA MARCO GENERAL DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE: La Constitución Política en el artículo 798 consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el artículo 80 ibidem se ocupa de establecer el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y la obligación de prevenir y controlar los factores causantes de deterioro ambiental, así como de sancionar a los infractores, disposiciones superiores que armonizan con las contenidas en los artículos 89 y 95 numeral 810, al establecer el deber que impone la Carta por ostentar la condición de colombianos. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, estableció como obligaciones de los Estados Parte, las siguientes: “Artículo 1 (…) 2.

Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.” “Artículo 12 1.

Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Parte en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: 8 “Art. 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”. 9 “Art. 8.

Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. 10 “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. Pág. 18 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 (…) b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

(…)” La Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles (ENMOD), de fecha 10 de diciembre de 1976, donde se puntualizó: “Art. 1. 1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado Parte.” El Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales”, establece: “Art. 35.

(…) 3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños externos, duraderos y graves al medio ambiente natural (…)”. Art. 55: Protección del medio ambiente natural: 1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves.

Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población”. También la Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano, emitida en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, 16 de junio de 1972, donde se proclamó 26 principios que obligan a los estados parte a realizar acciones tendientes a lograr un desarrollo sostenible, siendo los más relevantes los siguientes: “PRINCIPIO 2.

Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidados planificación u ordenación, según convenga. (…) PRINCIPIO 6. Debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otras materias a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio ambiente no puede neutralizarlas, para que no se causen daños graves o irreparables a los ecosistemas.

Debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los países contra la contaminación.” Luego se profirió la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992, donde se ratifica la declaración de Estocolmo y donde se declara “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible.

Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”. Ahora, con el propósito de regular la política ambiental en Colombia por la utilización de los recursos naturales, se expidió la Ley 99 de 199311 en la que, de manera particular determinó respecto de la adquisición de las áreas de 11 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.

Pág. 19 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos empleados para el abastecimiento de centros poblados: “ARTÍCULO 111. Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales.

Los departamentos y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal período, haya adquirido dichas zonas. La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la opcional participación de la sociedad civil.

PARÁGRAFO. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua.”. La referida norma, luego de las modificaciones introducidas por las Leyes 1151 del 2007, 1450 del 2011 y 2320 de 2023, señala: “ARTÍCULO 111.

ADQUISICIÓN O MANTENIMIENTO DE ÁREAS DE INTERÉS PARA ACUEDUCTOS MUNICIPALES, DISTRITALES Y REGIONALES. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos, distritos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) de sus ingresos corrientes de libre destinación para la adquisición o el mantenimiento de dichas áreas.

Lo anterior se podrá realizar a través de la cofinanciación de que trata el artículo 108 de la Ley 99 de 1993. Estas inversiones deberán realizarse con enfoque de Soluciones basadas en la Naturaleza (SBN), adaptación al cambio climático, restauración, rehabilitación y recuperación ecológica, o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales (PSA) en las referidas áreas de importancia estratégica.

Lo anterior de conformidad con la reglamentación que expidan las autoridades competentes. La autoridad ambiental competente brindará el apoyo técnico requerido por la entidad territorial para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Las inversiones en el mantenimiento de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos, se realizarán en los predios adquiridos por las entidades territoriales cualquiera sea su forma de adquisición y fuente de financiamiento para el mantenimiento de las cuencas abastecedoras de acueductos municipales, distritales y regionales.

Las autoridades ambientales o administrativas correspondientes deberán actualizar el inventario de las áreas prioritarias a ser adquiridas o intervenidas con estos recursos o donde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales, las cuales deben registrarse en el Registro de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA), sin perjuicio de que se trate de áreas protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida para el efecto.

La administración de las áreas prioritarias corresponderá al respectivo departamento, distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin.

PARÁGRAFO 1 o. Los proyectos de construcción y operación de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al uno por ciento ( 1%) del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. Para los distritos de riego que requieren licencia ambiental, aplicará lo contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO 2 o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las entidades científicas adscritas y vinculadas, Parques Nacionales Naturales de Colombia, las Pág. 20 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales Urbanas y de los Grandes Centros Urbanos, deberán en el marco de sus competencias, efectuar los aportes técnicos y operativos requeridos para implementar los esquemas de pagos por servicios ambientales, también podrán actuar en modelos de conservación bajo el enfoque de Soluciones basadas en la Naturaleza (SBN), adaptación al cambio climático, restauración, rehabilitación y recuperación ecológica.

PARÁGRAFO 3 o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diseñará e implementará un programa de fortalecimiento de capacidades dirigido a las entidades territoriales y autoridades ambientales para el cumplimiento del presente artículo. Este programa de fortalecimiento de capacidades será ejecutado al inicio de cada periodo institucional de los alcaldes y los gobernadores.

Así mismo, en coordinación con el DNP, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diseñará e implementará un programa de capacitación a las alcaldías y las gobernaciones sobre el reporte y ejecución de los recursos que menciona el presente artículo en el Sistema de Información del Formulario Único Territorial (SISFUT). Los alcaldes y gobernadores deberán presentar anualmente dicho reporte sobre la gestión y ejecución de estos recursos a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales según corresponda.

PARÁGRAFO 4 o. Los municipios podrán hacer uso de los esquemas asociativos territoriales y demás mecanismos de colaboración, cooperación y coordinación con otros municipios, departamentos o autoridades ambientales competentes para invertir los recursos a los que hace referencia el presente artículo.

PARÁGRAFO 5 o. Las entidades territoriales que estén implementando dentro de su jurisdicción Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), deberán priorizar la compra, adecuación o formalización de predios para el desarrollo de acueductos veredales los cuales deberán estar articulados con las comunidades y los Grupos Motor.”. 8.- JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: En cuanto a la destinación de los recursos indicados en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 para conservación de áreas de interés de público para la conservación de recursos hídricos, la H. Corte Constitucional ha expresado: “El art. 111 de la ley 99 de 1993 declaró de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales, y en razón de ello y con destino a la adquisición de dichas zonas, impuso a los departamentos y municipios la obligación de dedicar durante 15 años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos.

En anteriores oportunidades la Corte ha encontrado razonable y justificable la imposiciones de obligaciones de esta índole a las entidades territoriales, porque "se refieren a asuntos cuyo manejo no puede circunscribirse de manera exclusiva al ámbito municipal, pues la consecuencia del mismo repercutirán e impactarán necesariamente, de manera positiva o negativa, un ecosistema regional o nacional”.

No cabe duda que los problemas ambientales tienen no sólo una dimensión territorial sino nacional e incluso internacional. Por consiguiente, sus soluciones comprometen el interés nacional. Es dentro de esta perspectiva que la norma, en parte acusada, declara de interés público la adquisición de tales áreas con arreglo a lo previsto en el art. 58 constitucional, en virtud de que los objetivos propuestos con la medida representan una necesidad de la Nación misma y cuyo logro requiere de la intervención del legislador al cual corresponde intervenir para controlar los factores de deterioro ambiental, planificar el manejo de los recursos naturales y garantizar su desarrollo sostenible (C.P., art. 80).”12 12 CORTE CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA C-495/98. Magistrado Ponente: ANTONIO BARRERA CARBONELL. Pág. 21 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 Por su parte, respecto de la trasgresión de los intereses colectivos derivada del incumplimiento de los deberes previstos en la norma referida, por parte de las corporaciones autónomas regionales y de las entidades territoriales, el H. Consejo de Estado, consideró: “(…) Desde hace varios años, la jurisprudencia de la Sala Plena Contencioso Administrativa y de la Sección Tercera de esta Corporación da por sentado que la acción popular procede para proteger eficazmente la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público en el ámbito de la actividad de la administración pública, sin que resulte válida la pretensión de subordinarla al ejercicio de otras acciones.

(…) Y, particularmente, en lo que toca con el alcance del juicio de moralidad y las medidas que al juez popular le corresponde adoptar cuando ese derecho es vulnerado o amenazado en el ámbito de la actividad del Estado, la Sección Tercera tiene por establecido que, dado su carácter principal, independiente y prevalente, se trata de hacer prevalecer, en cada caso concreto, un valor constitucional con fuerza normativa vinculante, que alcanza mayor jerarquía que el principio de la legalidad, en tanto la moralidad no se agota en este, sino que trasciende a valores que la sociedad reclama de la administración, así no estén expresamente previstos en las normas y reglamentos.

Para el caso los que tienen que ver con la diligencia, prudencia, pulcritud, honestidad, rectitud, seriedad y ponderación en lo discrecional, racionalidad de juicio, respeto y lealtad, en el manejo de lo que interesa a todos. En particular, ha señalado la Sección Tercera que el juicio de moralidad sobre la administración pública se orienta a la sujeción de los deberes de corrección que exigen la conformidad de las actuaciones de la administración con el interés general, esto es que las funciones y deberes de las entidades públicas no se utilicen con fines distintos o contrarios a los estatales.

(…) A partir de 1991, la Constitución política garantiza a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo e impone al Estado los deberes de i) proteger la diversidad e integridad del ambiente; ii) conservar las áreas de especial importancia ecológica; iii) fomentar la educación para el logro de estos fines; iv) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y v) prevenir, controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Mediante la Ley 99 de 1993 se creó el Sistema Nacional Ambiental, conformado, entre otros elementos, por i) los principios y normatividad en materia ambiental; ii) las fuentes, recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente; iii) las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental y iv) las entidades del Estado responsables de la política y acción ambiental, entre ellas, el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales y los entes territoriales, sujetas al rigor de los principios de colaboración armónica, complementariedad y subsidiaridad.

Esa normatividad, además de que la reconoce como un bien natural de uso público sometido a la administración del Estado, destaca la importancia estratégica del agua en los ámbitos social, económico y cultural del país, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y exige la adopción de políticas transversales que tomen en cuenta distintas esferas de la acción pública, la diversidad de usuarios, la biodiversidad del país, de cara a la conservación, conocimiento y utilización sostenible de los recursos naturales.

(…) La administración del recurso hídrico está a cargo de las corporaciones autónomas regionales, a las que en calidad de máxima autoridad ambiental les corresponde ejecutar las políticas, planes, programas y Pág. 22 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 proyectos específicos para manejar, proteger, regular y controlar la disponibilidad, calidad, uso del agua; velar por el cumplimiento de la normativa ambiental y sancionar su violación; evaluar, controlar y hacer seguimiento ambiental de los usos del agua; delimitar las áreas protegidas de carácter regional; promover, ejecutar la adquisición de predios y las obras necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas, con participación de la comunidad.

(…) Con sujeción a los anteriores marco normativo, fines superiores e importancia estratégica del medio ambiente y el agua, las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 imponen a las entidades territoriales los deberes de i) dedicar no menos del 1% de sus ingresos a la conservación de los recursos hídricos que surten los acueductos; ii) adquirir los predios que las conforman y iii) administrar esas áreas conjuntamente con la corporación autónoma regional de la jurisdicción. (…) Posteriormente, los artículos 106 de la Ley 1151 de 2007 y 210 de la Ley 1450 de 2011 modificaron la norma trascrita, en el sentido de i) eliminar el plazo de los 15 años que limitaba la destinación del 1% de los ingresos y ii) autorizar que, además de la adquisición de los predios, con los recursos se sufrague el mantenimiento de esas zonas de importancia estratégica para la conservación ambiental.

De conformidad con estas disposiciones, resulta claro, a todas luces, que no es potestativa de los departamentos y municipios la decisión sobre la destinación de los recursos para la conservación de las áreas abastecedoras de los acueductos, habida cuenta que perentoriamente la norma exige que destinen no menos del 1% de los ingresos para la adquisición de los predios.

Siendo así, se trata de recursos sobre cuyo monto y destinación no pueden decidir libremente los entes territoriales, habida cuenta que la ley definió la destinación que deben darle al 1% de sus ingresos y el deber de dedicar ese porcentaje a la adquisición de los predios y al mantenimiento de las zonas, esto último a partir de la vigencia de la Ley 1150 de 2007.

Por su parte, la adquisición de los inmuebles con los recursos destinados por la ley está orientada a la conservación de las áreas de importancia estratégica para la generación y suministro de agua potable, asunto sobre el que se destacan los siguientes aspectos: i) se trata de un proceso que debe ser coordinado entre los entes territoriales y la corporación autónoma regional de la jurisdicción, habida cuenta que, en su calidad de máxima autoridad ambiental, tiene la función de “…adelantar… con el apoyo de las entidades territoriales los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales”, como lo dispone el artículo 108 de la misma ley; ii) en ese mismo orden, si bien el deber legal de destinar el 1% del porcentaje de los ingresos recae sobre los departamentos y municipios, no es menos cierto que sobre la corporación autónoma regional recae la función de adelantar los planes de cofinanciación necesarios para adquirir las áreas, de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y iii) el principio de colaboración, exigido desde las disposiciones constitucionales y el artículo 108 citado, requiere de un proceso previo de planeación, por parte de los entes territoriales y la autoridad ambiental, que permita establecer, priorizar e identificar las áreas estratégicas y los predios a adquirir, tal como lo exigen las disposiciones de la Ley 99 de Pág. 23 POPULAR Rad.

No. 850012333000-202200093-00 1993, con sujeción a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario (art. 63). En efecto, las corporaciones autónomas regionales tienen a su cargo la función principal de “…administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”.

(…) Por otra parte, conforme con los principios de eficiencia, economía y eficacia que, desde los artículos 209 constitucional y 3° de la Ley 489 de 1998, sujetan a las entidades demandadas, el cumplimiento de los deberes de dedicar no menos del 1% del porcentaje de los ingresos a la conservación de las zonas de importancia estratégica para el abastecimiento de agua potable, adquirir los predios y administrar las zonas, debe propender porque se adquiera el mayor número de predios requeridos con los recursos con los que se cuenta (eficiencia económica) y que los adquiridos efectivamente sirvan al fin de proteger las cuencas hidrográficas que abastecen los acueductos (eficacia).

Objetivos que se pueden lograr a partir de la adecuada planeación y programación de que tratan las disposiciones de la Ley 99 de 1993, pues precisamente a través de estos procesos se consigue establecer o determinar adecuadamente las áreas de importancia estratégica, identificar los predios y priorizar su adquisición, de cara a los fines de conservación ambiental, de que trata el artículo 111 ibídem.

De donde no queda sino concluir que se trata de apropiaciones e inversiones forzosas, con destinación específica, que la ley pone en cabeza de los entes territoriales de cara al cumplimiento de los fines superiores relacionados con el derecho colectivo al medio ambiente sano y, en especial, la vida y dignidad humana, en cuanto orientados a la protección de cuencas hídricas de las que depende el abastecimiento del agua, vital para la subsistencia en condiciones de dignidad, el mejoramiento la calidad de vida, en fin, de la satisfacción de necesidades mínimas vitales del ser humano. (…) Ahora, para la Sala el hecho de que el ordenamiento sujete las funciones relativas a la administración, recuperación y preservación de las fuentes hídricas abastecedoras de los acueductos a los principios de complementariedad, subsidiaridad y colaboración armónica entre las distintas entidades que tienen a su cargo la ordenación de las cuencas hídricas, aunado a los deberes de corrección de pulcritud, exactitud en el cumplimiento de las apropiaciones forzosas y la eficiencia en la gestión e inversión del presupuesto que impone la moralidad administrativa, debería redundar en la suma de esfuerzos, políticas y recursos financieros para el eficaz cumplimiento de esos fines.

(…) Y que no se diga que sobre la Corporación Autónoma Regional no recae el deber de adquirir predios para la conservación de las zonas de importancia estratégica para el abastecimiento de los acueductos, pues no existe razón para desconocer que, de conformidad con las disposiciones del artículo 108 de la Ley 99 de 1993, sobre esa entidad recae el deber de adelantar “en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales… los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales”.

Tan es así que, como se da cuenta de ello en la Política Nacional de Gestión Integral del Recurso Hídrico, las corporaciones autónomas regionales ejecutan recursos en la conservación de las fuentes hídricas, en cuanto esa es una de las principales funciones a su cargo. (…) ”13 (Se resalta) 13CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO.

Fecha: 29 de octubre de 2015. Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00343-01(AP). Actor: MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS. Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTROS Pág. 24 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 9.- EL CASO CONCRETO Si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se establece que los hechos que a continuación se relacionan, se encuentran debidamente acreditados: a. Entre los años 1994 y 2022 el DEPARTAMENTO DE CASANARE percibió como ingresos corrientes de libre destinación la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS ($1.286.503.169.515) y destinó un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($7.889.308.863) en la adquisición de predios en áreas estratégicas para la conservación de recursos hídricos que abastecen acueductos y desarrollo de proyectos relacionados con dicho fin, es decir, menos del 1% de los ICLD percibidos durante dicho periodo14 (índices 45 y 59 de SAMAI). b. En el lapso temporal transcurrido entre los años 2004 y 2022 el MUNICIPIO DE TÁMARA tuvo como ingresos de libre destinación la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS ($118.245.432.196), apropió un total de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($2.186.275.069) para dar cumplimiento al artículo 111 de la Ley 99 de 1993, ósea más del 1% de sus ICLD15, pero tan solo ejecutó un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS de estos ($556.212.941)- archivo 2 índice 43 e índice 73 SAMAI). c. El MUNICIPIO DE SÁCAMA realizó apropiaciones presupuestales para el cumplimiento al artículo 111 de la Ley 99 de 1993 entre los años 2012 y 2023, empero estos solo han sido ejecutados parcialmente, encontrándose en la actualidad un total de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($106.842.383) disponibles para tal fin (índices 44 y 57 de SAMAI). d. Entre 1994 y 2022 el MUNICIPIO DE LA SALINA ha invertido un total de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($309.873.245) en la adquisición de predios y mantenimiento de las zonas de conservación de recursos hídricos o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales (índice 47 SAMAI). e. El 28 de febrero de 2011 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” expidió la Resolución No. 379 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARAN, RESERVAN Y DELIMITAN POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL LAS MICROCUENCAS Y FUENTES QUE ABASTECEN EL SISTEMA DE AGUA POTABLE EN LOS ACUEDUCTOS MUNICIPALES EN EL 14 $1.286.503.169.515x1%=$12.865.031.695,15 15 $118.245.432.196x1%=1.182.454.321,96 Pág. 25 POPULAR Rad.

No. 850012333000-202200093-00 DEPARTAMENTO DE CASANARE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” mediante la que delimitó las microcuencas hidrográficas abastecedoras de los acueductos municipales de TÁMARA, SÁCAMA y LA SALINA de la siguiente manera: (fls. 95 y 96 índice 10 SAMAI). f. El 5 de abril de 2021 la referida corporación autónoma regional profirió la Resolución No. 297 a través de la que se actualizaron las determinaciones ambientales que deben ser tenidas en cuenta por los municipios de su jurisdicción para la formulación, revisión y ajuste de sus planes de ordenamiento territorial o demás instrumentos de planeación territorial, redefiniendo las dimensiones de las zonas priorizadas para la recuperación de áreas de importancia estratégica destinadas a la conservación de los recursos hídricos de los municipios accionados, así: TÁMARA (2.409 hectáreas), SÁCAMA (1.483 hectáreas) y LA SALINA (283 hectáreas)- (fls. 54 y 93 índice 10 SAMAI). g. Entre los años 2017 y 2023 CORPORINOQUIA ha adelantado la recopilación y consolidación del inventario de los predios adquiridos por los municipios de TÁMARA, SÁCAMA y LA SALINA para la preservación y recuperación de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que abastecen sus acueductos municipales y regionales, atendiendo las directrices impartidas en la materia por la circular No. 1 de 2017 expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Empero y pese a haber sido requeridos para el efecto, dichas entidades territoriales únicamente han reportado la información solicitada dentro de las siguientes anualidades: MUNICIPIO ANUALIDADES REPORTADAS TÁMARA 2018 Y 2022 SÁCAMA 2022 LA SALINA 2017, 2019 Y 2022 (índice 50 SAMAI). De las pruebas antes enlistadas y con fundamento en la jurisprudencia y normativa que se transcribió con anterioridad esta Corporación advierte que, pese a que el DEPARTAMENTO DE CASANARE y los municipios de TÁMARA, SÁCAMA y LA SALINA han realizado acciones tendientes a dar cumplimiento a lo normado por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 en cuanto a la apropiación y ejecución de por lo menos el 1% de sus ingresos corrientes de libre destinación para la adquisición o el mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua sus acueductos municipales, distritales y regionales que fueron delimitadas por CORPORINOQUIA, las sumas de dinero invertidas para tal fin no corresponden a las que debieron haber destinado de conformidad con la norma en cita, pues tan siquiera reportaron la totalidad de los ICLD percibidos entre los años de 1994 y 2022.

Pág. 26 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 En esta misma línea del acervo probatorio recaudado se extrae que, dichas entidades territoriales no efectuaron las apropiaciones presupuestales correspondientes durante la totalidad del marco temporal referido y menos aún, ejecutaron los montos que debieron emplear de conformidad con el aludido mandato legal.

En el mismo sentido, pese a que se refirió la compra de bienes raíces en las áreas de protección delimitadas por la corporación autónoma regional, no se acreditó que los mismos se encuentren dentro de éstas, lo que impide corroborar que los recursos invertidos se hayan destinado a la conservación de las microcuencas hidrográficas de las que se abastecen sus acueductos, por lo que no se puede determinar que estos se usaron para salvaguardarlas del deterioro ambiental y mucho menos para recuperarlas de los daños infligidos por la actividad humana.

Así mismo, tampoco acreditaron haber acudido a los ministerios de VIVIENDA y de AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a institutos de investigación científica, ni a CORPORINOQUIA para solicitar ningún tipo de aportes técnico, financiero u operativo necesario para adelantar dicha labor, pese a que contaban con dichas herramientas de conformidad con lo previsto en el artículo 21016 de la Ley 1450 de 2011.

Por otra parte, respecto de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA se encuentra que, en los que refiere a las competencias de las CAR en el cumplimiento del tantas veces referido artículo de la Ley 99 de 1993 el H. Consejo en la previamente citada sentencia proferida dentro del proceso radicado bajo el número 66001-23-31-000-2010-00343-01, indicó: “(…) la Ley 99 de 1993 no dejan dudas en cuanto a que sobre ella recaen los deberes de i) ser la máxima autoridad en esa materia; esto es, la entidad que, por encima de cualquier consideración, debe apersonarse de la conservación y recuperación ambiental de áreas tan importantes para la satisfacción de las necesidades del ser humano; ii) promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; iii) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental y en especial, asesorar a los departamentos, distritos y municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables: iv) evaluar, controlar y hacer seguimiento ambiental de los usos del agua;

(…)”17 (subrayado y negrillas fuera del texto original). 16 ARTÍCULO 210. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. El artículo 111 de la Ley 99 de 1993 quedará así: "ARTÍCULO 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales y regionales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales.

Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas. Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto.

Su administración corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin.

PARÁGRAFO 1. Los proyectos de construcción y operación de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. Para los distritos de riego que requieren licencia ambiental, aplicará lo contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Institutos de Investigación Científica adscritos y vinculados, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y los establecimientos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, podrán en el marco de sus competencias, efectuar los aportes técnicos, financieros y operativos requeridos para la consolidación del instrumento de pago por servicios ambientales y el desarrollo de proyectos derivados de este instrumento". 17 ibidem Pág. 27 POPULAR Rad.

No. 850012333000-202200093-00 De esta forma, se establece que dicha entidad ha atendido parcialmente las obligaciones a su cargo en la conservación de las áreas estratégicas mencionadas, pues efectuó su delimitación y pese a que solo inició en el 2017, ha solicitado a los referidos entes territoriales que le reporten anualmente las inversiones que han hecho para los fines previstos en el tantas veces mencionado artículo de la Ley 99 de 1993, pese a lo cual se echa de menos el control que debió haber ejercido frente al cumplimiento de los deberes del departamento y los municipios accionados entre 1994 y 2016, desconociendo el deber que le asistía como máxima autoridad ambiental de su jurisdicción. Por lo anterior se observa que, la actividad desplegada por las entidades públicas accionadas ha transgredido los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la moralidad administrativa, en la medida que no se han empleado los recursos que por mandato legal debieron haber dirigido a la preservación de los recursos hídricos de los que se benefician sus poblaciones, ni se ha efectuada una vigilancia adecuada y diligente para tal fin.

Así pues, es necesario determinar las medidas de protección que se tomarán a efectos de salvaguardar los derechos colectivos invocados para lo cual, se accederá las medidas solicitadas en la acción popular. Por lo anterior, el Despacho en consideración de las pruebas obrantes dentro de las diligencias en contraste con el marco normativo y jurisprudencial esbozado, ordenará: 1.- A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, al DEPARTAMENTO DE CASANARE y a los MUNICIPIOS DE LA SALINA, SÁCAMA Y TÁMARA: a. Que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente proveído, presenten un informe con destino a este proceso, en el que: • Certifiquen la totalidad de los ingresos corrientes de libre destinación percibidos por el departamento y cada uno de los municipios accionados entre los años 1994 y 2022, así como el porcentaje que debió destinarse a la adquisición de predios y al mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales, los recursos efectivamente ejecutados por dichas entidades durante ese periodo de tiempo y los saldos que fueron apropiados pero no ejecutados. • Se señale con precisión si los predios que se indicaron en el sub lite fueron adquiridos para dar cumplimiento al artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y se encuentran dentro del área de preservación de las microcuencas hídricas delimitadas por CORPORINOQUIA en las Resoluciones Nos. 379 del 28 de febrero de 2011 y 297 del 5 de abril de 2021.

Pág. 28 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 • Se establezca el mecanismo legal idóneo para llevar a cabo el ajuste presupuestal para las vigencias fiscales 2025, 2026 y 2027, con el propósito de incluir los dineros cuya apropiación se debió llevar a cabo en cumplimiento de la precitada norma, pero no se efectuó entre 1994 y 2022. b. Que en el término de tres (3) meses, contado a partir del fenecimiento del plazo anterior presenten un informe con destino a este proceso en el que, se formulen los proyectos prioritarios en los que podrían invertirse los aludidos recursos destinados a conservación y recuperación de las microcuencas hídricas definidas por CORPORINOQUIA. 2.- Al DEPARTAMENTO DE CASANARE y a los MUNICIPIOS DE LA SALINA, SÁCAMA Y TÁMARA que: a.- En el término máximo comprendido entre las vigencias 2025 y 2027 apropien los recursos correspondientes a la diferencia entre los efectivamente apropiados y los que debieron apropiarse entre 1994 y 2022, actualizados de acuerdo con las variaciones del IPC entre el 1°. de enero del año en que debieron apropiarse y la fecha en que se incluyan en el presupuesto correspondiente. b. En el término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, cada una de dichas entidades deberá disponer de una cuenta bancaria para que allí se depositen exclusivamente los dineros destinados a la conservación de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten los acueductos municipales, distritales y regionales. c. En el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realizar una audiencia pública de rendición de cuentas en la que informen y expliquen la gestión realizada en cuanto al manejo dado a los recursos que debieron apropiar y ejecutar entre los años 1994 y 2022 en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 entre los años 1994 y 2022, indicando de manera detallada: i.) Los ingresos percibidos anualmente por este concepto y la forma y cuantía en que han sido empleados; y, ii.) Los rendimientos financieros de los recursos que no fueron ejecutados y su respectiva indexación. 3.- Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente sentencia se conformará un comité integrado por los representantes legales de las entidades accionadas o sus delegados, el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Finalmente se observa que, la JEFE DE LA OFICINA DE DEFENSA JUDICIAL del DEPARTAMENTO DE CASANARE confirió poder en legal forma a favor de la profesional del derecho TERESA HERREÑO SOLANO (índice 95 SAMAI). 10.-DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: Pág. 29 POPULAR Rad.

No. 850012333000-202200093-00 “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Por su parte, los artículos 365 y 366 del C. G. P. preceptúan: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Pág. 30 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Y el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación y respecto de la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código Pág. 31 POPULAR Rad.

No. 850012333000-202200093-00 General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170. Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.(…)”18 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem; y, como en el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, no se condenará a la parte vencida.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, NO PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A CORPORINOQUIA y NO VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DE MEDIO AMBIENTE propuestas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” y las de AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE y DESVINCULACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE propuestas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE.

SEGUNDO: PROTEGER los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la moralidad administrativa, puestos en peligro los dos primeros y vulnerado el último por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y los MUNICIPIOS DE LA SALINA, SÁCAMA y TÁMARA.

TERCERO: Para la protección de los precitados derechos colectivos las accionadas deberán: 1.- A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, al DEPARTAMENTO DE CASANARE y a los MUNICIPIOS DE LA SALINA, SÁCAMA Y TÁMARA: a. Que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente proveído, presenten un informe con destino a este proceso, en el que: 18 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 32 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200093-00 • Certifiquen la totalidad de los ingresos corrientes de libre destinación percibidos por el departamento y cada uno de los municipios accionados entre los años 1994 y 2022, así como el porcentaje que debió destinarse a la adquisición de predios y al mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales, los recursos efectivamente ejecutados por dichas entidades durante ese periodo de tiempo y los saldos que fueron apropiados pero no ejecutados. • Se señale con precisión si los predios que se indicaron en el sub lite fueron adquiridos para dar cumplimiento al artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y se encuentran dentro del área de preservación de las microcuencas hídricas delimitadas por CORPORINOQUIA en las Resoluciones Nos. 379 del 28 de febrero de 2011 y 297 del 5 de abril de 2021. • Se establezca el mecanismo legal idóneo para llevar a cabo el ajuste presupuestal para las vigencias fiscales 2025, 2026 y 2027, con el propósito de incluir los dineros cuya apropiación se debió llevar a cabo en cumplimiento de la precitada norma, pero no se efectuó entre 1994 y 2022. b. Que en el término de tres (3) meses, contado a partir del fenecimiento del plazo anterior presenten un informe con destino a este proceso en el que, se formulen los proyectos prioritarios en los que podrían invertirse los aludidos recursos destinados a conservación y recuperación de las microcuencas hídricas definidas por CORPORINOQUIA. 2.- Al DEPARTAMENTO DE CASANARE y a los MUNICIPIOS DE LA SALINA, SÁCAMA Y TÁMARA que: a.- En el término máximo comprendido entre las vigencias 2025 y 2027 apropien los recursos correspondientes a la diferencia entre los efectivamente apropiados y los que debieron apropiarse entre 1994 y 2022, actualizados de acuerdo con las variaciones del IPC entre el 1°. de enero del año en que debieron apropiarse y la fecha en que se incluyan en el presupuesto correspondiente. b. En el término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, cada una de dichas entidades deberá disponer de una cuenta bancaria para que allí se depositen exclusivamente los dineros destinados a la conservación de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten los acueductos municipales, distritales y regionales. c. En el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realizar una audiencia pública de rendición de cuentas en la que informen y expliquen la gestión realizada en cuanto al manejo dado a los recursos que debieron apropiar y ejecutar entre los años 1994 y 2022 en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 entre los años 1994 y 2022, indicando Pág. 33 POPULAR Rad.

No. 850012333000-202200093-00 de manera detallada: i.) Los ingresos percibidos anualmente por este concepto y la forma y cuantía en que han sido empleados; y, ii.) Los rendimientos financieros de los recursos que no fueron ejecutados y su respectiva indexación.

CUARTO: INSTAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE y a los MUNICIPIOS DE LA SALINA, SÁCAMA Y TÁMARA para que en lo subsiguiente apropien y destinen los recursos legalmente destinados para la conservación y preservación de los recursos hídricos de los que se abastecen los acueductos municipales, distritales o regionales de acuerdo con lo ordenado por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA para que efectué las labores de su competencia para garantizar dicho fin.

QUINTO: Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente sentencia CONFORMAR un comité integrado por los representantes legales de las entidades accionadas o sus delegados, el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación.

SEXTO: Vencido el plazo otorgado en el literal a. 1. del numeral tercero de la presente providencia, REGRESAR las diligencias al Despacho para verificar su cumplimiento.

SEPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: RECONOCER Y TENER a la profesional del derecho TERESA HERREÑO SOLANO como apoderada del DEPARTAMENTO DE CASANARE NOVENO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta sentencia, a la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 76) Notifíquese y cúmplase.

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado