REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-003-2024-00191-01 Accionante: Edgar Alfonso Ovalle Ovalle Accionado: Nación - Procuraduría General de la Nación- Regional Casanare _________________________________________________________________________ MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO DE PETICION/CONFIGURACIÓN CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que declaró vulnerado el derecho fundamental de petición; no obstante, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse emitido la respuesta correspondiente durante el trámite de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 Solicita las siguientes: - Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Edgar Alfonso Ovalle Ovalle. - Ordenar a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare, dar respuesta de fondo a la petición radicada el 14 de noviembre de 2023. 1.2. Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1.
El 14 de noviembre de 2023 presentó derecho de petición ante la accionada, referente a los presuntos hechos de corrupción en la etapa 1 Pág. 1 - 01Demanda-(.pdf) – índice 00003 – 1era instancia - SAMAI 2 Págs. 1 - 01Demanda-(.pdf) – índice 00003 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2024-00191-01 precontractual y contractual del contrato de obra pública No. 0784 del 17 de abril de 2419, así: “Por medio de la presente solicito respetuosamente, toda vez que hago parte de la veeduría ciudadana del contrato en mención, se me informe si la procuraduría ha iniciado algún proceso de investigación por los hechos denunciados en el oficio de la referencia. De acuerdo con lo manifestado por usted en la última reunión con la veeduría en el mes de octubre, usted se comprometió a revisar el tema.” 1.3.
Fundamentos de la solicitud de tutela3 Cita el artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.Refiere, que no ha recibido una respuesta de fondo a su petición por parte de entidad accionada, por tanto, considera vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.4. Contestación de la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del Casanare4 La Procuraduría Regional del Casanare, a través de su apoderado, manifestó que, con oficios del 11 y 15 de octubre de 2024 se dio respuesta a las peticiones del 25 de agosto de 2022 y 14 de noviembre de 2023 radicadas por el tutelante, las que fueron enviadas al correo electrónico edgarov@yahoo.com, suministrado para el efecto por el peticionario.
Con el oficio del 11 de octubre de 2024, le indicaron al accionante de manera cronológica cada una de las actuaciones realizadas por la entidad con ocasión de las quejas formuladas por la Veeduría por presuntas irregularidades en la etapa precontractual y contractual del contrato de obra pública No. 0784 de 2019, con radicado Nos. E-2020-566167 y E-2020- 628061.
Que, una vez evaluada y categorizada la queja, se inició la actuación preventiva No. IUS-E2020-620861 y IUC-P-021-1721367, efectuando los correspondientes requerimientos a la administración para que rindiera los informes a los que había lugar, y convocó a una mesa de trabajo, en la que se establecieron los compromisos adquiridos por parte del municipio de Yopal, para la finalización del referido contrato en el plazo acorado, con el propósito de que la obra sea completamente funcional a la comunidad. 3 Págs. 2 - 01Demanda-(.pdf) – índice 00003 – 1era instancia - SAMAI 4 Índice 00015 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2024-00191-01 Con oficio No. 1320 del 15 de octubre de 2024, le informaron al tutelante que esa Procuraduría se encuentra adelantado investigación disciplinaria No. IUS-E-2020-253740 – IUC-D-2020-1584104, con ocasión a los hechos denunciados respecto del referido contrato de obra.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado por el accionante, pues operó la carencia actual de objeto, toda vez que las respuestas fueron enviadas al correo electrónico suministrado para ello. 1.5. Sentencia de Primera Instancia5 El 16 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió declarar que la Nación – Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare vulneró el derecho de petición del tutelante, y la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que se produjo respuesta y notificación personal de la decisión adoptada frente a la petición objeto de la presente acción constitucional.
Explicó el a quo que conforme al material probatorio, es claro que la entidad accionada transgredió el derecho de petición del accionante, por cuanto, su petición del 14 de noviembre de 2023 solo fue resuelta el 11 de octubre de 2024, pese a que la entidad accionada, contaba con 15 días hábiles para ello, la que se notificó durante el trámite tutelar, evidenciando que se sobrepasó el límite temporal de respuesta, lo que va en contravía del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, como en el trámite del amparo de tutela se notificó la respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, concluyó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues observó que se dio una respuesta de fondo a lo peticionado. 1.6. Impugnación6 El accionante dentro del término procesal para ello, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que su petición no ha sido resuelta de fondo, toda vez que la Nación – Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare, no le informó si ha iniciado algún proceso de investigación con ocasión de los hechos denunciados y relacionados con el contrato de obra pública No. 0784 de 2019. 5 Índice 00034 – 1era instancia - SAMAI 6 Índice 00009 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2024-00191-01 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 16 de octubre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 16 de octubre de 20247, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918. 2.2.
Problemas jurídicos ¿El objeto de la tutela se encuentra satisfecho en atención a la respuesta emitida por la Procuraduría Regional de Casanare el 11 y 15 de octubre de 2024 respecto del derecho de petición presentado por el tutelante el 14 de noviembre de 2023? 2.3. Tesis de la Sala La respuesta brindada por la entidad accionada el 11 y 15 de octubre de 2024 cumple con los componentes establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020, porque resuelve de forma clara, precisa y congruente, la petición radicada 14 de noviembre de 2023, toda vez que se le informó al peticionario, las actuaciones realizadas por la accionada tendientes a que cumpla el objeto del contrato de obra pública No. 0784 de 2019, que corresponde a la pavimentación de la malla vial de la comuna 1, 3 4 y 5 de Yopal, así mismo le fue informado que la Procuraduría Regional Casanare se encuentra adelantando investigación disciplinaria No. IUS-E- 2020-253740 – IUC-D-2020-1584104, con ocasión a las presuntas irregularidades en la etapa precontractual y contractual del contrato de obra pública No. 0784 de 2019, y la respuesta fue enviada al correo electrónico edgarov@yahoo.com suministrado por el tutelante para el efecto.
En ese sentido en efecto existe carencia actual de objeto. 2.4. Premisas Jurídicas 2.4.1. Derecho fundamental a petición 7 Índice 00009 – 1era instancia - SAMAI. 8 La sentencia fue notificada el 16 de octubre de 2024 – índice 00008 – 1era instancia - SAMAI. Tutela 85001-33-33-003-2024-00191-01 El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene una doble finalidad, pues de un lado permite que los interesados presenten peticiones respetuosas y de otro, garantiza que la respuesta sea de fondo y congruente con lo solicitado, con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.9 2.4.2.
Componentes de la respuesta a un derecho de petición La Corte Constitucional, en sentencia T- 230 de 2020 analiza los presupuestos que deben reunir la respuesta emitida respecto de la solicitud del peticionario, así pues se ha explicado: “Uno de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo.
Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA[60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”10 2.4.3.
Carencia actual de objeto por hecho superado Es pertinente aclarar que la acción de tutela procede mientras exista la vulneración de un derecho fundamental, pero si cesa o se supera tal trasgresión, se pierde el objeto propio de la acción, configurándose el hecho superado. Así lo explica la Corte Constitucional: 9 Corte Constitucional; sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018; referencia: Expediente T-6.187.295;
MP: Alejandro Linares Cantillo; Acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Villarreal Pérez contra la Secretaría de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla. TEMA- DERECHO DE PETICIÓN. 10 Corte Constitucional, sentencia T- 230 de 07 de julio de 2020, referencia expediente: T-7.040.215, MP. Luis Guillermo Gurrero Pérez, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Christian Fernando Joaquín Tapia en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán. TEMA- DERECHO DE PETICIÓN. Tutela 85001-33-33-003-2024-00191-01 “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”11 En suma, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a promover la acción de amparo, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional no emite orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. 2.5.
Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ El 14 de noviembre de 2023, el señor Edgar Alfonso Ovalle Ovalle, radicó ante la Procuraduría Regional de Casanare, petición en la que pide lo siguiente: ✓ El 11 de octubre de 2024, la Procuraduría Regional Casanare emitió respuesta a la solicitud presentada por el accionante, en la que le informa lo concerniente a la actuación preventiva desplegada por la entidad encaminadas a la finalización del contrato de obra pública No. 0784 de 2019, y que la obra sea completamente funcional para la comunidad, en los siguientes términos: 11 Corte Constitucional; sentencia T-038 de 01 de febrero de 2019.
Expediente T-7.000.184; MP: CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS y otros. Tutela 85001-33-33-003-2024-00191-01 ✓ Mediante oficio No. 1320 del 15 de octubre de 2024, la Procuraduría Regional de Casanare informó al tutelante que los involucrados en el proceso de contratación No. 0784 de 2019 ya cuentan con proceso disciplinario en su contra y está siendo adelantado por esa Regional.
Tutela 85001-33-33-003-2024-00191-01 ✓ Con oficio No. 1310 de 11 de octubre de 2024 la Procuraduría Regional de Casanare requirió de manera preventiva a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Yopal para que en el marco de la actuación preventiva IUS-E-2020-628061 y IUC-P-1721367 que adelanta con referencia a la queja interpuesta por la Veeduría Ciudadana, rindiera informe sobre el avance, cumplimiento y estado actual del contrato de obra No. 0784 de 2019, fijando para ello un término de tres días, así: ✓ El 15 de octubre de 2024, la accionada envía al correo electrónico edgarov@yahoo.com suministrado por el accionante en el derecho de petición, la respuesta 11 y 15 de esos mismos mes y año, así como el requerimiento efectuado a la administración, se observa: Tutela 85001-33-33-003-2024-00191-01 3.
Caso concreto Sostiene el impugnante que la entidad accionada trasgredió el derecho fundamental de petición porque no se pronunció de fondo respecto de la solicitud radicada el 14 de noviembre de 2023, toda vez que no ha indicado si con ocasión a las irregularidades presentada en la etapa precontractual y contractual del contrato de obra No. 0784 del 17 de abril de 2019 ha iniciado algún proceso de investigación. Por tanto, no comparte la decisión del Juzgado cuando declara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien la petición fue resuelta, considera que no se atendió de fondo su solicitud, en tanto no se informó si se había adelantado algún tipo de investigación por los hechos denunciados y que hacen referencia al contrato de obra pública No. 0784 de 2019.
Examinado el recaudo probatorio, encuentra la Sala que la autoridad accionada si atendió de fondo la solicitud radicada el 14 de noviembre de 2023 por el accionante, mediante respuesta del 11 de octubre de 2024, en la que le informan de manera cronológica todo lo relacionado con la actuación preventiva respecto del referido contrato, y con oficio No. 1320 del 15 de esos mismos mes y año, le comunican que la Procuraduría Regional Casanare se encuentra adelantando investigación disciplinaria en contra de los involucrados en esa contratación. Las respuestas fueron enviadas al correo electrónico edgarov@yahoo.com aportado por el peticionario para el efecto, el 15 de octubre de 2024, junto con el requerimiento realizado por la autoridad accionada a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Yopal.
Tutela 85001-33-33-003-2024-00191-01 Así las cosas, la Procuraduría Regional Casanare emitió respuesta a la petición radicada por el accionante, la cual cumple los componentes del núcleo esencial establecido por la Corte Constitucional en la citada sentencia T- 230 de 2020, le informa que el 29 de abril de 2022 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria bajo el radicado No. IUS-E-2020- 253740 – IUC-D-2020-1584104, adelantada con los involucrados en la contratación de la pavimentación de la malla vial de las comunas 1, 3, 4 y 5 de Yopal, en el cual evalúa disciplinariamente la etapa precontractual, contractual y supervisión del referido contrato.
También se demuestra que la entidad accionada envió el 15 de octubre de 2024, las ya referidas respuestas al correo electrónico aportado por el peticionario para el efecto. En tal sentido se confirmará la sentencia de primera instancia, pues ya se contestaron los ítems objeto de petición y con ello, el hecho objeto de amparo ha sido superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 76)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRONICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC