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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2024-00153-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-10-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-002-2024-00153-01 Medio de control: TUTELA Accionante: NUBIA ESPERANZA MOJICA VEGA Accionados: MUNICIPIO DE YOPAL, TECNOINDUSTRIAL DEL LLANO SAS, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y CORPORINOQUIA Asunto: Salud, vida y medio ambiente MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de septiembre de 2024, que declaró improcedente el amparo. 2.

ANTECEDENTES La señora NUBIA ESPERANZA MOJICA VEGA, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE YOPAL, TECNOINDUSTRIAL DEL LLANO SAS, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y CORPORINOQUIA, en la cual se formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicita se amparen sus derechos a la salud y vida y en consecuencia se ordené a la empresa Tecnoindustrial del Llano SAS, que cesé su actividad en este sector, por ser residencial de más de 350 familias y que cada uno de los accionados dentro de sus competencias adelante todas las gestiones pertinentes para salvaguardar los derechos de la accionante. 2.2.

HECHOS 2.2.1. La accionante vive en el conjunto Prados de Valverde ubicado en el kilómetro 3 vía Yopal Aguazul. 2.2.2. Que desde hace aproximadamente 20 días inició la operación de un molino ubicado junto a mi residencia, a escasos metros. 2.2.3. Que cuando empezó la construcción del molino, se logró la suspensión de la obra ante la ausencia de requisitos, a través del corregidor. 2.2.4.

Que la empresa demandada está llevando a cabo todo el procesamiento de un molino y no como en principio se había indicado que sería para almacenamiento de arroz, situación que afecta a 350 familias que Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 2 habitan en el conjunto, sin que el Municipio de Yopal, Departamento de Casanare ni Corporinoquía “interfirieran” en su funcionamiento. 2.2.5.

Que la actividad en referencia, produce polvo en exceso que no permite la apertura de ventanas, ni puertas y que esa polución se cuela hasta el interior del apartamento, lo mismo que los ruidos todos los días, incluso los feriados. 2.2.6. Que ve afectada su salud y vida desde que inició la operación de la empresa, y que el conjunto fue construido con anterioridad a que la empresa tuviera sus instalaciones en ese lugar. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La accionante alude como vulnerado el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso y a la educación.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 26-08-2024 Índice 2 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Admisión 26-08-2024 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Demanda Corporinoquía 29-08-2024 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Demanda Municipio de Yopal 29-08-2024 Índice 8 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Demanda Tecnoindustrial del Llano S.A. 29-08-2024 Índice 9 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 05-09-2024 Índice 11 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 05-09-2024 Índice 12 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 11-09-2024 Índice 13 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 16-09-2024 Índice 15 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 10-10-2024 Índice 02 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Auto avoca conocimiento 15-10-2024 Índice 02 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 3 Concepto Ministerio Público 21-10-2024 Índice 10 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 22-10-2024 Índice 10 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia

2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de septiembre de 2024, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por NUBIA ESPERANZA MOJICA VEGA, en contra de TECNOINDUSTRIAL DEL LLANO S.A.S., el MUNICIPIO DE YOPAL, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA - CORPORINOQUIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Desvincular de esta acción de tutela como accionado al DEPARTAMENTO DE CASANARE, por falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo a lo motivado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Reconocer a las abogadas BRIYIT IVONE FULA TUAY y ANA ISABEL GUARÍN CÁCERES, como apoderadas judiciales de CORPORINOQUIA y el MUNICIPIO DE YOPAL, respectivamente.

CUARTO: Por Secretaria del Despacho en forma inmediata líbrense las comunicaciones para notificar esta sentencia a las partes, por la vía más expedita, remitiéndoles copia de la misma. (…)” 2.5.2. Indicó que, aunque la acción de tutela es procedente para solicitar protección constitucional ante la vulneración o amenaza al derecho a la salud, en el expediente no se observa prueba alguna que dé cuenta de la presunta afectación a la salud que – al parecer - sufre la accionante por causa del ejercicio de dicha actividad agroindustrial, o de una amenaza real a ese derecho. 2.5.3.

Refirió que, aunque se allegó con la demanda fotografías y videos con los cuales se acredita la emisión de material particulado y ruido con ocasión de la operación de la planta secadora de arroz, cercana al conjunto residencial, no existe prueba que la emisión se encuentre superando los límites permitidos, o que se esté causando una afectación real a la salud de la accionante. 2.5.4.

En cuanto al derecho al ambiente sano, refiere que el mismo tiene la connotación como derecho colectivo y fundamental, el mecanismo judicial idóneo para su protección de dichos derechos es la acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 2.5.5. Indica que la contaminación ambiental causada con la actividad agroindustrial y la superación de los límites de ruidos, y la afectación al Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 4 conjunto de viviendas donde reside la accionante, debe ser analizada por el juez popular, razón por la cual resulta improcedente el amparo de tutela. 2.5.6.

Que no se evidenció ningún perjuicio irremediable, menos si se tiene en cuenta que la acción popular tiene un trámite célere y preferente, dentro de la cual se puede solicitar la adopción de medidas cautelares desde la presentación de la demanda para salvaguardar los derechos colectivos en riesgo. 2.6. IMPUGNACIÓN La parte demandante, presenta impugnación en contra del fallo de tutela, señalando que, pese a que se logró probar la transgresión de derechos en cabeza de la accionante, así como la ausencia de requisitos para el funcionamiento del molino, no se adoptó ninguna medida destinada a conjurar la situación, máxime cuando de las pruebas aportadas resulta evidente la afectación, sin que se realizara una visita por parte del Despacho.

Indica que, si bien la problemática no solo la afecta a ella de manera particular, en ningún momento indicó que presentaba el amparo en favor de las demás personas. Que se exige pruebas que demuestren la afectación del estado de salud, cuando en los hechos se dejó claridad que había empezado a funcionar hacía unos días. No se tuvo en cuenta la distancia de su lugar de residencia con el molino de operación. Solicita revocar el fallo y de manera subsidiaria adoptar las medidas necesarias para que cese la afectación ante la falta de requisitos para que opere el molino. 2.6.

Concepto Ministerio Público Indica que en principio podría pensarse que la acción de tutela es el medio de defensa más idóneo para la protección de los derechos deprecados en la demanda, pues tal y como lo señala la accionante no tiene otro medio de defensa idóneo y eficaz. Sin embargo, de la lectura de la propia demanda se desprende que con la mencionada acción se pretende la protección no solamente de los derechos de la parte accionante, sino de todo el conglomerado que reside en el conjunto mencionado, así como otros derechos de carácter colectivo como es el caso del ambiente sano, el cual está siendo afectado directamente por las acciones del particular demandado y la presunta omisión de las autoridades señaladas en la demanda (CORPORINOQUIA, y el Municipio de Yopal).

Refiere que por la naturaleza de los hechos y la connotación de los derechos que pueden verse involucrados como son (el goce a un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública), es la acción popular el medio de defensa más idóneo para la salvaguarda de los mismos, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 5 3.

CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ante la falta de suspensión del funcionamiento de la secadora de arroz de la empresa accionada? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. 1 T- 01 de 1992 Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 6 Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4.

Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 7 judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.

3.4. FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA EN MATERIA DE TUTELA La Corte Constitucional ha indicado en relación con estas facultades que los jueces en materia de tutela pueden fallar más allá de lo pedido, así se indicó en sentencia T-104/18 del 23 de marzo de 2018, M.P. Cristina Pardo: “… el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.” (Subraya fuera de texto) 4.2.

Lo anterior, reiterando lo señalado en la sentencia SU-484 de 2008, en donde la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita, señaló: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.

En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.

Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 8 Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.

Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.” (Subraya fuera de texto)” Así mismo esta postura ha sido recogida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8351-2020 del 6 de octubre de 2020, M.P. Eugenio Fernández Carlier, en la que se refirió sobre dichas facultades en materia de tutela: “Justamente en materia constitucional, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones de la demanda de tutela, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales, así, en el marco del Decreto 2591 de 1991 dotó a este mecanismo de una mayor laxitud, en comparación con el resto de las acciones jurídicas.” Por su parte el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, Consejero Ponente María Adriana Marín, del 22 de mayo de 2020, radicación No. 25000-23-15-000-2020-00214-01, indicó que: “… las facultades extra y ultra petita del juez de tutela permiten que la labor del juez no se circunscriba «únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda», sino también a «garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales».

Estas facultades amplían el espectro del juez respecto de pretensiones no propuestas por el accionante, así como a hechos no expuestos y derechos no invocados.” (Negrillas fuera del texto original)

3.5. EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 9 En sentencia reciente la Corte Constitucional7, indicó respecto a este derecho fundamental: “29. La Constitución de 1991 ha sido catalogada como una norma ecológica. Lo expuesto, a raíz de las disposiciones superiores orientadas a la protección y preservación del ambiente.

Aquel, es “un elemento transversal [y determinante ] del ordenamiento jurídico”. En ese sentido, prevé la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones y exigir la reparación de los daños que ocasiona la intervención humana en su entorno. Tal mandato busca asegurar que las personas en el país y, con una proyección que trasciende territorio nacional, gocen de un ambiente sano. El ambiente sano es un derecho que, si bien inicialmente fue catalogado como colectivo (exigible por vía de acción popular), tiene reconocimiento como derecho fundamental, de naturaleza individual.

Aquel es indispensable para la consolidación de los proyectos de vida particulares en condiciones dignas. Así concebido, “se materializa en la defensa del entorno inmediato de cada persona y es una condición de vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente, la salud y la vida”. 30. Para su protección, el Constituyente impuso un mandato de internacionalización de las relaciones ecológicas.

Este se fundamenta en que la degradación ambiental y los esfuerzos para contenerla no pueden restringirse al límite geográfico que imponen las fronteras políticas. En cambio, es imperativo asumirlo como un problema y una causa global. A partir de esa premisa, el Estado ha adquirido compromisos internacionales. Según estos, la actividad humana sobre el ambiente debe regirse por el criterio o el principio de precaución. De ese modo, ante un escenario en el que exista indicio, sospecha fundada o indicadores plausibles de riesgos potenciales de peligro de daño grave o irreversible en el ambiente, las autoridades deben actuar para evitarlo.

Además, en ningún caso, pueden utilizar la falta de certeza científica absoluta sobre el daño potencial para postergar el cumplimiento de ese deber. Desde el punto de vista del derecho ambiental internacional, el principio de precaución conlleva una noción de cuidado, ligada a algunos conceptos básicos. Uno de ellos es la “anticipación preventiva”, traducida en la voluntad de actuar sin aguardar la certeza científica sobre la existencia del daño. En tal sentido, busca proteger sin demora a la sociedad y a la naturaleza de los costos que supondría aguardar por la definición cierta del problema.

Otro es el “deber de cuidado” que implica que quienes proponen una medida asuman el cálculo de los riesgos de su intervención, para contener y compensar los posibles daños. Estos conceptos apuntan a la precaución, como elemento determinante del desarrollo sostenible, “en situaciones de impactos potencialmente irreversibles o catastróficos”. 31.

El mencionado principio está consagrado en el artículo 1.6 de la Ley 99 de 1993. Aquel prevé que la política ambiental debe estructurarse en consonancia con la producción científica. Sin embargo, dispone que las autoridades ambientales y los particulares han de aplicar este principio cuando se advierta un peligro de daño grave e irreversible.

Precisa que, en estas circunstancias, 7 Corte Constitucional T194/22 Referencia Expediente T-8.397.515 Magistrado sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, providencia del 2 de junio de 2022. Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 10 la falta de certeza absoluta o de total certidumbre científica sobre aquella amenaza no puede utilizarse para postergar la adopción de medidas urgentes y eficaces para contener la degradación del medio ambiente.

La Sentencia T-299 de 2008 puntualizó que se aplica “(i) ante la amenaza de un peligro grave al medio ambiente o la salud, del cual (ii) no existe certeza científica, pero (iii) sí existe algún principio de certeza, (iv) las autoridades deben adoptar medidas de protección, o no pueden diferir las mismas hasta que se acredita una prueba absoluta.” Conforme a lo expuesto, los agentes ambientales, autoridades y particulares, “deben abstenerse de ejecutar una actividad que causa una perturbación ambiental inaceptable, siempre y cuando exista una duda razonable de que el acto pueda causar un daño”.

Por tal razón, “se trata de un principio que se encuadra dentro de la incertidumbre, esto es, que no se sustenta en una base de certeza absoluta, por el contrario, opera ante riesgos cuyos efectos son inciertos”. En tal sentido, dicta pautas de acción, que se orientan por la prudencia, ante el asomo de un perjuicio. (…) En esa medida, esta Corporación ha explicado que el principio de precaución no supone una renuncia al carácter científico del fundamento de la política pública ambiental.

De tal modo, pese a la discrecionalidad en su aplicación, está sujeto a la razonabilidad de la decisión que se sustenta en los indicios y en los fundamentos científicos de la duda sobre si el daño se producirá y respecto de su alcance. 34. Lo anterior implica que quien vislumbra el posible riesgo y pretende esgrimirlo, debe acreditar que existe una sospecha de daño. Dada la existencia de aspectos en debate al interior del campo científico que derivan en la duda sobre el riesgo, no es exigible “una prueba absoluta”.

Lo expuesto, en la medida en que existen cuestiones sin definición a las que “no se puede responder con un ‘sí’ o un ‘no’, no por ausencia de información, sino porque se cuenta con información científica que no resuelve la duda, lo que se puede denominar como una incertidumbre científica”. Esta es la que resulta relevante para la aplicación del principio de precaución, pues “la sola existencia de duda no es suficiente para activar[lo]” (Resaltado fuera del texto)

3.6. LA LICENCIA AMBIENTAL La Corte Constitucional en sentencia T 614/198 indicó respecto de la finalidad de la licencia ambiental: “7.3. La jurisprudencia constitucional, con base en la legislación correspondiente, ha definido este instrumento como el acto administrativo de autorización que otorga a su titular el derecho a realizar una obra o actividad con efectos sobre el ambiente, de conformidad con las condiciones técnicas y jurídicas establecidas previamente por la autoridad competente.

Esta licencia es esencialmente revocable, cuando no se estén cumpliendo las condiciones o exigencias establecidas en el acto de su expedición9. 8 Corte Constitucional Sentencia T-614/19 del 16 de diciembre de 2019, Referencia: expediente: T6.518.300 M.P. Alberto Rojas Ríos 9 Sentencia C-746 de 2012. Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 11 A partir de esta definición, la jurisprudencia constitucional explicó los elementos que la identifican y su importancia para la preservación de la naturaleza.

Mediante la sentencia T-227 de 2017, la Corte sostuvo que la licencia es: “i) de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de las obras, actividades o proyectos; ii) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos, proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; iii) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa, si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; iv) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas y; v) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condiciona” 10.

Mediante la sentencia C-328 de 1995 esta Corporación explicó que la finalidad de la licencia es la protección de derechos individuales y colectivos, y desarrolla la obligación de las autoridades de velar y proteger, bajo sus competencias, estos derechos, “en particular cuando la amenaza de su vulneración aumenta debido al desarrollo de actividades riesgosas”.

Además, refiere que conlleva el deber de prevención y control de las actividades que causan deterioro ambiental, por lo que solamente el permiso previo de las autoridades competentes hace jurídicamente viable la ejecución de obras o labores que puedan tener efectos nocivos sobre la naturaleza.”. 4. Hechos probados 4.1. Videos y fotografías en los que se muestra la proliferación de material particulado durante el desarrollo de la actividad de la empresa Tecnoindustrial del Llano S.A.S., y la cercanía entre esta y el conjunto Prados de Valverde, ubicado en la vereda la Guafilla de la ciudad de Yopal11: 10 Sentencia T-227 de 2017. 11 Índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 12 (Imagen que hace parte de los videos, en que se observa la cercanía entre los inmuebles en referencia) 4.2.

Adicionalmente consultada la ubicación de Tecnoindustrial del Llano SAS y del Parque residencial Prados de Valverde, en la aplicación de Google Maps12, se constata la cercanía entre los dos predios, tal como se observa a continuación: 12https://www.google.com/maps/@5.3087113,72.4396476,1060m/data=!3m1!1e3?hl=es&entry=tt u&g_ep=EgoyMDI0MTAxNi4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D Tecnoindustrial del Llano S.A.S. Parque residencial Prados de Valverde Tecnoindustrial del Llano S.A.S. Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 13 4.3.

Mediante auto núm. 200-6-23-1800 del 2 de agosto de 2023, Corporinoquía13, dispuso legalizar la medida preventiva impuesta a la sociedad Tecnoindustrial del Llano SAS, consistente en la: “Suspensión inmediata del procesamiento del grano hasta tanto no se cuente con los permisos otorgados por la Autoridad Ambiental (Corporinoquía) y que se requieren para el desarrollo de la actividad, la medida preventiva se levantará una vez se emita y se notifique la resolución o acto administrativo mediante el cual se otorgan dichos permisos”.

(resaltado fuera del texto original) 4.4. Concepto técnico No. 500.8.223-1137 del 28 de agosto de 202314, rendido en el expediente 200.32.23.365, por parte de la Subdirección de Control y Calidad Ambiental de Corporinoquía, en el que se indica, como se desarrolla la actividad en las instalaciones de la empresa demandada, ubicada en la Vereda la Guafilla. 13 Pág. 13 a 22 índice 10 SAMAI Actuación de Primera Instancia 14 Pág. 23-34 índice 10 SAMAI Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 14 (…) (…) (…) Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 15 4.5.

Oficio 500.24.0667 del 28 de agosto de 202415, expedido por Corporinoquía, en el que se indica por parte del Subdirector de Control y Calidad Ambiental que Tecnoindustrial del Llano SAS, no cuenta con permisos ambientales.

5. CASO CONCRETO 5.1. Inicialmente es preciso indicar que el amparo de tutela fue presentado solamente por la recurrente en nombre propio, respecto de la situación fáctica presentada como consecuencia del funcionamiento del Molino de la empresa Tecnoindustrial del Llano SAS, atendiendo a que el mismo se ubica cerca al conjunto residencial en que habita, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia atendiendo a que se demostró la ausencia de requisitos para el funcionamiento de la actividad por parte la demandada y se probó la trasgresión de sus derechos fundamentales. 5.2.

No obstante, es preciso advertir, que contrario a lo afirmado por el A quo, si bien es cierto, el derecho al ambiente sano es catalogado como derecho colectivo exigible por vía del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, tiene reconocimiento jurisprudencial como derecho fundamental, de naturaleza individual, por lo que atendiendo a la lectura de los antecedentes, concluye esta sala de decisión que puede existir vulneración de dicha prerrogativa y del derecho a la salud, no solamente de la demandante sino de todos los moradores del Conjunto Prados de Valverde Parque Residencial. 5.3.

Del soporte probatorio allegado al expediente observa esta Corporación, que en los videos adjuntos por la accionante, se muestra que el funcionamiento de la procesadora de arroz o molino de propiedad de la demandada produce emisión de material particulado, que no solamente afecta a la demandante sino a todos los habitantes del Conjunto Prados de Valverde Parque Residencial, atendiendo a la cercanía entre la fábrica y el conjunto, situación que fue corroborada por Corporinoquía en su contestación. 15 Pág. 11 índice 10 SAMAI Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 16 5.4.

Aunado a ello, la Subdirección de Control y Calidad Ambiental de Corporinoquía en el concepto técnico No. 500.8.223-1137 del 28 de agosto de 2023, rendido en el expediente 200.32.23.365, refirió que las emisiones del material particulado de la empresa Tecnoindustrial del Llano SAS, pueden resultar perjudiciales para el entorno y la salud de los empleados y habitantes aledaños a la zona, porque la proliferación de partículas de “olores ofensivos”16 pueden ser absorbidas por las personas y sedimentadas en el ambiente, causando alteraciones fisicoquímicas en agua y suelo y morfológicas en las plantas, porque su ciclo fotosintético se ve afectado por el taponamiento de las estomas. 5.5.

En relación con el ruido producido por la maquinaria utilizada por la demandada, no se refiere sobre dicho aspecto estudio alguno, y tampoco de los videos es posible establecer ese factor. 5.6. Por otra parte, es claro que mediante auto No. 200.3.23.1800 del 2 de agosto de 2023, Corporinoquía decretó la suspensión inmediata del procesamiento de grano por parte de la sociedad Tecnoindustrial del Llano SAS hasta que no cuente con la licencia o permisos respectivos otorgados por dicha autoridad ambiental, que se requieren para el desarrollo de la actividad, dándose inicio a la investigación sancionatoria ambiental bajo el expediente No. 200.32.7.23.218. 5.7.

Sin embargo, no existe soporte probatorio alguno del que se evidencie que, para la fecha, la empresa demandada hubiese iniciado el trámite para la expedición de la licencia ambiental, contrario a ello se evidencia que el 28 de agosto de 2024, el Subdirector del Control y Calidad Ambiental de Corporinoquía, indicó que Tecnoindustrial del Llanos SAS, no cuenta con permisos ambientales. 5.8.

En este orden, se presenta una situación muy particular en la que: (i)Existe un riesgo real de que se generen o se sigan generando daños al medio ambiente; (ii)se generarían perjuicios graves e irremediables para la salud y vida de accionante como residente extensible a otros miembros de la comunidad colindante; (iii) Se cuenta con concepto técnico de la autoridad ambiental, según el cual, la emisiones de material particulado como cenizas y la proliferación de olores ofensivos, son perjudiciales para el entorno ambiental y para la salud de los habitantes aledaños y los empleados de dicha empresa. 5.9.

Y de otro lado, la falta de autorización o licencia ambiental con que debía contar la demandada para iniciar su funcionamiento da lugar al incumplimiento de los deberes de protección que tiene el Estado en materia nacional e internacional frente al medio ambiente y en conexidad con los derechos fundamentales de los habitantes que residen junto a la empresa demandada. 5.10.

La Sala concluye que en este caso se debe aplicar el principio de precaución por cuanto: (i) existe un riesgo de daño a la salud de la demandante, otros personas residentes cerca a la empresa demandada, como de sus empleados; (ii) Se encuentra en peligro de daño el medio 16 Pág. 26 índice 10 SAMAI Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 17 ambiente;

(iii) el amparo de tutela se emplea de manera preventiva para evitar un perjuicio grave e irreversible; (iv) Existe una valoración del riesgo por parte de la autoridad ambiental departamental. 5.11. Por otra parte, es preciso advertir que pese a las actuaciones adelantadas por la autoridad ambiental competente, ante la expedición de la medida preventiva de suspensión del procesamiento de grano por parte de la sociedad accionada, y el inicio de la investigación sancionatoria ambiental desde agosto de 2023, las mismas no han sido efectivas, por cuanto han sido desacatadas por la empresa demandada, prolongando en el tiempo el riesgo que asumen los moradores del Conjunto Prados de Valverde Parque Residencial. 5.12.

La Sala destaca el hecho que una actividad industrial amparada por la libertad de empresa tiene una función social que implica obligaciones, si esa iniciativa privada tiene medios de producción que pertenecen a un particular, entonces esa propiedad posee igualmente una función social y ecológica según el artículo 58. 5.13. El hecho que la actividad industrial ponga en riesgo tanto derechos fundamentales como colectivos, no puede llevarse necesariamente a pensar que el exceder el ámbito personalísimo de la afectación a un derecho fundamental por ser extensible a otras personas, lo sitúe irremediablemente en derechos o intereses colectivos que deban por el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, llevarse por la vía de la acción popular, pues, en el trasfondo lo que se reclama es la precisa protección de un derecho fundamental representado en el mantener la condición de la salud física y la no disrupción en la calidad de vida asunto atinente al bienestar y la integridad síquica de la persona, como el derecho a gozar la vida, con calidad y solo bajo las restricciones que autorice el ordenamiento jurídico, pero no por la actividad a motu propio en beneficio de un particular o por la desidia del mismo estado. 5.14.

Además el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable17 y comprende una aspecto preventivo, que involucra al Estado Colombiano en general y las autoridades territoriales y ambientales, para actuar anticipadamente a fin de evitar que las potenciales situaciones perturbadoras a la salud que luego de advertidas sean conjuradas, no necesaria e indefectiblemente mediante procesos de hospitalización por problemas respiratorios, por aspirar partículas de la trilla del arroz y soportar olores de gases calientes provenientes del secado, en un clima como el de Yopal cálido de por sí, que hace menos tolerable las temperaturas con los humos del proceso de transformación del arroz.18 17 Ley núm. 1751 de 2015.

Artículo 2. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.(…) 18 https://www.fao.org/4/x5028s/X5028S0e.htm “Se tratará aquí solamente el secado de arroz en secadoras comerciales. Otros métodos, como el secado al sol, o el secado en sacos, o en secadoras simples, que son muy usados en muchos paises productores de arroz, no se analizan en esta obra.

La mayoría de las secadoras continuas de este grano se basa en el diseño desarrollado en la Universidad del Estado de Louisiana hacia 1955, que es una secadora de caballetes en tandas que trabaja en conjunción con silos de "tempering". El grano es pasado dos o más veces por la secadora, hasta alcanzar el porcentaje de humedad requerido (Tumambing, 1987).

En cada pasada el grano es expuesto al aire caliente por 15 a 30 minutos, con una remoción de humedad de I a 3 puntos. Entre pasadas, el grano es reposado en silos de "tempering" entre 4 y 24 horas para igualar humedades y evitar tensiones. En todas las circunstancias las temperaturas del aire de secado son inferiores a 60°C. Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 18 5.15.

Se trata del respecto a la vida privada y familiar, recuérdese como el artículo 28 constitucional prescribe que nadie puede ser molestado en su persona o su familia y la detención es por mandato escrito de autoridad judicial, con las formalidades legales y por motivos predefinidos en la Ley. En consecuencia, al ser esta salvaguarda regla general lo es en razón a que el mandato normativo es la libertad, su restricción es excepcional, por cuenta del estado a través de la autoridad competente y por los motivos definidos con antelación, pero no por un particular. 5.16.

El sitio por excelencia en que se impone el respeto a la vida privada y familiar, es la vivienda o morada de una familia, que debe cumplir el carácter digno a mas que es un derecho fundamental, como al respecto lo estima la Corte Constitucional:19 “Cuarta. Derecho a la vivienda digna, naturaleza jurídica y la tutela como mecanismo efectivo para su garantía. Reiteración de jurisprudencia. 4.1.

Resulta pertinente recordar que la vigencia del derecho a la vivienda digna dentro del ordenamiento interno no sólo obedece a su consagración en el artículo 51 de la Constitución[4], pues también está estipulado en instrumentos jurídicos internacionales que reconocen los derechos humanos[5], prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado colombiano, de acuerdo con el artículo 93 ibídem, además de otra amplia gama de enfoques internacionales, comentados por ejemplo en el fallo T-908 de noviembre 7 de 2012, con ponencia de quien ahora desempeña igual labor. 4.2.

Tratándose de la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, para la Corte es indiscutible su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el ordenamiento colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal en la carta política, sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinales, como elementos merecedores de protección especial[6].

Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar decoroso de habitación, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, autoestima, conformación familiar y protección, además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie.

De esa manera, a fuer de ser derecho social, económico y cultural de máxima dimensión, por sí mismo y por su inescindible interrelación con la dignidad humana, la Corte ha reconocido reiteradamente a la vivienda digna su connatural nivel de derecho fundamental[7], frente al cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo real y efectivo, sin distinción, con tres Estos cuidados deben extremarse porque el arroz sobrelleva un proceso posterior en los molinos arroceros, los que exigen una alta calidad industrial de la mercadería. Más recientemente se han difundido las secadoras en tandas con recirculación, como la que se observa en la Figura 55, muy aptas para este grano. También se emplean secadoras horizontales de lecho fijo o lecho fluidizado.

En los últimos tiempos se están ensayando otros métodos y equipos de secado de arroz (Tumanbing, 1987) (Driscoll and Adamczak, 1987). Debe mencionarse igualmente que el sistema de seca-aireación puede aplicarse al arroz, siempre que se respeten las temperaturas máximas.” (Resaltado fuera del texto original) 19 CorteConstitucional. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Sentencia T-583 29 de agosto de 2013. Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 19 campos específicos de regulación, en torno a la realización de planes de vivienda de interés social; el establecimiento de sistemas adecuados de financiación a largo plazo; y las formas asociativas de ejecución de programas[8]. 4.3.

En consecuencia, el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad.

En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto.” (Resaltado fuera del texto original) 5.17. Ahora bien, el A quo argumentó la insuficiencia probatoria para determinar si el material particulado de la trilla y los humos del secado del arroz afectaban o no la salud, porque no se tenía una medición de las emisiones del material particulado y de los gases y si correspondían a los niveles tolerables. 5.18.

La Sala no comparte esta apreciación, pues, como ya se dijo la falta de certeza científica no es óbice para apoyar la conclusión del informe de Corporinoquia, develador de los riesgos a la salud, pues basta este bajo el principio de precaución para validar la eventual afectación a la salud. A lo anterior, se suma el hecho que la actividad de la arrocera requería de licencia ambiental, de manera que la autoridad ambiental nunca autorizó ni la emisión de partículas o material particulado, ni de gases, por los procesos de trilla y secado del arroz, por tanto, de manera que ninguna emisión de tales materiales es admisible, sin que se requiera de medición alguna. 5.19.

Tan apremiante es la situación que la autoridad ambiental ordenó la suspensión de la actividad de la demandada, desde el 2 de agosto del año 2023, sin que exista ejecución de su propio acto mediante la suspensión de actividades, lo cual a más de infringir los principios de la función administrativa del artículo 209 constitucional particularmente el de eficiencia, es clara la renuencia del particular en acatar las órdenes de la autoridad competente, asunto que lleva a una situación compleja y simultánea de omisiones de las autoridades y de los particulares y pluriofensiva del ordenamiento jurídico constitucional en principios, valores y derechos fundamentales, que demanda una intervención inmediata e inaplazable del juez constitucional de tutela para hacer cesar los potenciales riesgos a la salud de la demandante. 5.20.

Con independencia del riesgo a la salud por la actividad de la empresa demandada, claro resulta que el derecho fundamental de la vivienda digna, el derecho a una vida familiar libre de injerencias arbitrarias del Estado o de los particulares, causado por la emanación de partículas de la trilla y humos o gases del secado del arroz al hogar de la demandante vulnera los artículos 51 y 28 constitucionales y por supuesto la dignidad humana e instrumentaliza a la demandante ante el ejercicio de libertad de empresa, que no es ni fundamental, ni absoluto a diferencia de la dignidad humana.

Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 20 5.21. Respecto a la dignidad humana como valor fundante del Estado colombiano, del ordenamiento jurídico, de la legitimidad del Estado y sus autoridades a más de su carácter absoluto irrenunciable, estima la Corte Constitucional:20 “2.1 La dignidad humana. El artículo 1 de la Constitución Política dispone:

ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

(negrillas fuera del texto). La dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. Tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que sí ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones.

El respeto a la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades. Su acato debe inspirar a todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto, "La dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal".1 Sobre el tema, ha dicho esta Corte lo siguiente: "El hombre es un fin en si mismo.

Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituídas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social.

Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1°)"2. Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. En este sentido, esta Corporación en Sentencia T-702 de 2001[3], ha considerado lo siguiente: “El derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado.” Así pues, es un deber que comporta por parte del Estado y de sus autoridades, la adopción de medidas y políticas que se encaminen a garantizar un trato acorde a la condición de seres humanos, a todos y 20 Corte Constitucional.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia.T-092 de 28 de julio de 2005. Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 21 cada uno de los miembros de la sociedad.” (Resaltado fuera del texto original) 5.22. En este sentido recordemos lo dicho en la Fundamentación de la Metafísica de las costumbres de Kant, “Siendo un fin en sí mismo –prosigue–, cada ser humano es único y no puede ser sustituido por nada ni por nadie porque carece de equivalente.

No posee un valor relativo, un precio, sino un valor intrínseco llamado ‘dignidad’. 5.23. Ahora bien, las acciones o decisiones que se adopten deben considerar siempre la igual dignidad que corresponde a todos los miembros de la familia humana. No podría defenderse la dignidad de uno y negársela a los demás. 5.24.Por lo tanto, para que las acciones o decisiones sean moralmente válidas –no solo deben ser producto de la libertad de elección y del uso autónomo de la razón (principio de autonomía), sino al mismo tiempo susceptibles de ser elevadas a ley general, es decir, que todos puedan quererlas igualmente porque satisfacen intereses universalizables, lo que implica que sean imparciales, no egoístas ni utilitaristas (principio de universalidad), por tanto “obra como si la máxima de tu acción pudiera convertirse por tu voluntad en una ley universal de la naturaleza”.. 5.25.

Para una mejor comprensión oportuno resulta ampliar lo dicho:21 “Tercera formulación del imperativo categórico: El imperativo categórico es una ley necesaria para todos los seres racionales porque se encuentra vinculado de manera absoluta a la voluntad de un ser racional en general. La voluntad de un ser racional es "la facultad de determinarse uno a sí mismo a obrar conforme a la representación de ciertas leyes"." Para que el imperativo categórico sea una ley necesaria se requiere, en consecuencia, que esta voluntad capaz de ser fundamento de determinadas leyes efectivamente exista.

"Ahora yo digo que el hombre y, en general, todo ser racional, existe como fin en sí mismo y no sólo como medio para cualesquiera usos de esta o aquella voluntad y debe ser considerado siempre al mismo tiempo como fin de todas sus acciones, no sólo las dirigidas a sí mismo sino las dirigidas también a los demás seres racionales"." El fundamento del principio moral supremo es que la naturaleza racional existe como fin en sí misma.

Así se representa su existencia todo ser racional y por lo tanto se trata de un principio objetivo del que se pueden derivar todas las leyes de la voluntad y cuya formulación en cuanto imperativo práctico es la siguiente: "obra de tal modo que te relaciones con la humanidad, tanto en tu persona como en la de cualquier otro, siempre como un fin y nunca solo como un medio".

I3 Los ejemplos de la aplicación que Kant realiza de este principio son cuatro: (1) la prohibición del suicidio, ya que en él se utiliza a la propia persona como un medio para acabar con una vida intolerable", (2) el hacer una falsa promesa, ya que en ese caso utilizo a otro para obtener mis propósitos, sin considerarlo como fin; (3) el deber de desarrollar los propios talentos.

En la humanidad hay capacidades de perfeccionamiento que pertenecen al fin de la naturaleza. No basta con mantener a la humanidad como fin en sí misma sino que se debe fomentar ese fin. Esto lleva al siguiente caso, (4) el deber de ayudar a los demás a conseguir sus fines, ya que "siendo el sujeto un fin en sí mismo, sus fines deben ser, en la medida de lo posible, también míos, si es que 21 Miguel González Vallejos.

El Hombre Como fin en sí mismo en el Pensamiento de Robert Spaemann. Pontificia Universidad Católica de Chile. Universidad Andrés Bello. Revista de Humanidades. Volumen II.2005. p.p. 59-70 Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 22 aquella representación ha de ejercer sobre mí todo su efecto". (Resaltado fuera del texto original) 5.26.

Así las cosas, no puede llevarse dentro de la libertad de acción y autonomía de la voluntad, para ser validada como ley universal y que con ello se pretende ayudar a la realización de los derechos de la demandante, que la actividad realizada por la arrocera demandada dentro del ejercicio de libertad de empresa, le permite afectar derechos fundamentales indiscriminadamente, mediante la emanación de partículas provenientes de la trilla y gases por el secado de arroz, respecto de la demandante quien habita en una vivienda próxima a la fábrica razón para soportar los aspectos adversos de la conducta de un particular, viendo degradada y afectada su vida en familia, su derecho a no ser molestado en su hogar, con lo cual, su vivienda de habitación deja ser el lugar de reposo, tranquilidad y esparcimiento para reponer fuerzas y para proseguir su diario vivir, con lo cual, el derecho a la vivienda digna y a la dignidad humana han sido violadas. 5.27.

La demandante bajo esta condición se convirtió en un instrumento y un medio de la actividad fabril de la demandada y sus derechos fundamentales, no existe vida plena, pues su salud física está en riesgo y el mínimo de condiciones materiales para su existencia digna relacionadas con su hábitat y la no perturbación del mismo sin justificación atendible conculcan la dignidad humana, asunto que exige de la autoridad judicial una visión holística y humana acorde con el bloque de constitucionalidad y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano, del cual los jueces de la república como servidores estatales e integrantes de una de las ramas del poder público estamos llamados a su irrestricta protección, para que así la dignidad humana conserve su valor de derecho fundamental absoluto. 5.28.

La Sala destaca respecto a Corporinoquia, que a pesar de existir una medida preventiva de suspensión de la actividad fabril de la parte demandada, y que el parágrafo 1.º del artículo 13 de la Ley núm. 1333 de 2009, le faculta a comisionar a autoridades administrativas y/o hacerse acompañar de la fuerza para cumplir la medida de suspensión, tampoco aparece actuación alguna al respecto. 5.29.

Así, luego de varios meses de impuesta la medida, sin que exista al proceso ni tan siquiera un indicio que avizore la más mínima acción de Corporinoquia para hacer efectivo su acto, ello denota una falla institucional y sistémica que llevó al estado de cosas que implicó la variada violación de derechos fundamentales. En este caso, el peso y paquidermia de la burocracia, no puede trasladársele a las personas, y ello habilita al juez constitucional a tomar un remedio transitorio de urgencia por perjuicio grave e irremediable, porque sabedora la autoridad ambiental que la conducta del particular causaba daños a la salud omitió el deber de hacer efectiva la medida preventiva de suspensión, que hubiera hecho cesar la violación a los derechos fundamentales, es que ni tan siquiera en el curso del proceso mostró interés para ello y bien pudo acreditar el hecho superado y prefirió la comodidad de la improcedencia de la acción. Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 23 5.30.

CORPORINOQUIA pasa por alto a pesar de saberlo, que el particular con su inveterada conducta de renuencia a lo decidido por ella, continúa causando daños a la salud de la demandante. 5.31. En este sentido, están incumplidos los deberes institucionales y sociales del Estado y de los particulares, existe un círculo vicioso y patogénico entre estado y particular, en que el privado causa un daño a la salud por su actividad, insiste en ella omitiendo acatar la orden de suspensión, y la autoridad pretermite sus deberes de hacer cumplir su acto, de manera que renuncia así a sus competencias y poderes deberes, en la protección a la salud como establece la Ley núm. 1333 de 2009. 5.32.

Este marco perfecto de conjugación asociativa de acciones y omisiones entre privado y la autoridad ambiental, denota una falla sistémica para que nada cambie y el estado de cosas contrario a los derechos fundamentales perviva indefinidamente, por ello, dentro del principio de separación de poderes y vía acción de tutela, el juez constitucional debe superar tal anomalía dándole las órdenes de protección como mecanismo transitorio. 5.33.

En consecuencia de lo anterior, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se amparará de manera transitoria los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, vivienda digna y medio ambiente de la demandante como residente del Conjunto Prados de Valverde Parque Residencial, disponiendo que se suspenda el procesamiento de grano por parte de la sociedad Tecnoindustrial del Llano SAS ubicada en la vereda la Guafilla de esta ciudad, hasta que se instaure el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en el cual se debata de fondo y probatoriamente la problemática planteada, definiendo la continuidad o no de la operación de la empresa demandada, atendiendo a su impacto en el medio ambiente y en los derechos amparados, para lo cual los afectados deben ejercer la respectiva acción en el término de 4 meses a partir del fallo de tutela, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. 5.34.

Así mismo se ordenará a la empresa Tecnoindustrial del Llano SAS ubicada en la vereda la Guafilla de esta ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a suspender el procesamiento de grano de arroz. 5.35. En consecuencia, de lo anterior se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado SegundoAdministrativo de Yopal el 5 de septiembre de 2024, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR de manera transitoria los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, vivienda digna, respeto a la vida privada y familiar, y el medio ambiente de la demandante como residente del Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 24 Conjunto Prados de Valverde Parque Residencial, para lo cual la afectada debe interponer el respectivo medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en el término de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad Tecnoindustrial del Llano SAS ubicada en la vereda la Guafilla de esta ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a suspender el procesamiento de grano de arroz hasta que se interponga el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

Cumplida la interposición del medio de control en el término indicado en el numeral segundo de esta providencia y admitida la demanda, la suspensión de actividades de la sociedad Tecnoindustrial del Llano SAS ubicada en la vereda la Guafilla de esta ciudad, se mantendrá hasta que el juez popular estudie y resuelva, sobre la procedencia de una medida cautelar (si fuere el caso) que implique dicha limitación en las actividades de la sociedad accionada.

CUARTO: De no darse el cumplimiento por parte de la sociedad Tecnoindustrial del Llano SAS ubicada en la vereda la Guafilla de esta ciudad, a lo ordenado en el numeral anterior, el Juez constitucional de Primera Instancia, procederá en el término de la distancia, a efectuar las gestiones necesarias para materializar dicha orden de suspensión de la actividad de la empresa, con comisión de la Fuerza Pública si fuere del caso.

QUINTO: ORDENAR a Corporinoquía que, en el ámbito de sus competencias como autoridad ambiental, imprima de manera inmediata celeridad a los procesos sancionatorios adelantados por la operación de la secadora de arroz de propiedad de la Sociedad Tecnoindustrial del Llano SAS.

SEXTO: REMITIR copia de esta providencia al procurador delegado del medio ambiente y a la Defensoría del Pueblo, para que en el ejercicio de sus competencias orienten a la parte demandante y residentes del conjunto residencial Valverde en la presentación de la demanda de acción popular.

SÉPTIMO: ADVERTIR a las partes que, dada la transitoriedad del amparo concedido, el alcance de la sentencia únicamente se limita a las órdenes proferidas en esta providencia y bajo las condiciones impuestas a la parte accionante.

OCTAVO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 76) Radicación 85001-3333-002-2024-00153-01 Acción de tutela 25 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA